CONSIDERANDO: Que la
reforma iniciada en el sistema educativo tiene un carácter integral y que, en
tal sentido, todos los componentes de los procesos y los productos de la acción
educativa deben interactuar para asegurar una educación de calidad a los y las
estudiantes dominicanos y dominicanas;
CONSIDERANDO: Que las edades promedio para alcanzar un título profesional en el
área de educación es de 23 a 25 años;
CONSIDERANDO: Que la
transmisión, reforzamiento de la identidad y formación moral, cultural,
patriótica y ética van de las manos con el individuo en el relevo generacional;
CONSIDERANDO: Que el
artículo 8 de
CONSIDERANDO: Que el
artículo 8 de
CONSIDERANDO: Que
el sacrificio realizado por los maestros y las maestras de
CONSIDERANDO: Que
los(as) profesores(as) no gozan de un buen salario digno que les permita ahorrar
para su retiro de la vida laborar;
CONSIDERANDO: Que
los(as) profesores(as) al momento de partir del mundo terrenal, no dejan un
ingreso de sustento a sus dependientes.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El addéndum integrado a la
modificación del sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas que
contempla la revisión total del plan de retiro, mejor conocido como sueldo por año de servicios;
VISTO: El Código de Trabajo de
HA DADO
Artículo l.- Se modifica el artículo
159, de
“Artículo 159.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA), con el fin de coordinar un sistema especial integrado de
servicios de seguridad social.”
Artículo 2.- Se modifica el artículo
161, de
“Artículo 161.- El
Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un
Consejo de Directores integrado de la
manera siguiente:
a) El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo
presidirá;
b) El Secretario(a) de Estado de Trabajo;
c) El Secretario(a) de Estado de Hacienda;
d) El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA con voz
pero sin voto;
e) El Director(a) General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales;
f) Dos representantes de la organización magisterial
mayoritaria;
g) Un representante del sector privado de la educación;
h) Un representante de los empleadores del sector
privado.”
Artículo 3.- Se modifica el artículo 162, de
“Artículo 162.- Para
garantizar la efectividad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el “INABIMA” contará
con los organismos de dirección siguientes:
-
El
Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros;
-
El
Consejo de Administración de
-
El
Consejo Nacional de
-
El
Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal.
“Párrafo I.- La organización de estos Consejos, así como lo
relativo a su funcionamiento y financiamiento específicos dados por el
reglamento que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:
a)
El Seguro
Médico para Maestros (SEMMA) estará dirigido por un Consejo de Directores
integrado de la manera siguiente:
-
El
Secretario de Estado
de Educación, quien
lo presidirá;
-
El Asesor
Médico Social del Poder Ejecutivo;
-
Un
representante de la organización magisterial mayoritaria;
-
El Director(a) Ejecutivo del Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA), con voz y sin voto;
-
Un representante de
b)
El
Consejo de Directores de
-
-
El
Consejo de Administración;
-
El Comité
de Crédito;
-
El
Consejo de Vigilancia;
-
c)
El
Consejo Nacional de
-
El
Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;
-
El Director Ejecutivo General del Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA);
-
El
Director General del Instituto Nacional de
-
El
Gerente General del Banco Nacional de
-
Un
representante de la organización magisterial mayoritaria;
-
Un
representante de
-
Un
representante de
d)
El
Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal de Educación se encargará de
coordinar y ofrecer los servicios de pensiones, jubilaciones y seguro de vida,
estará conformado por:
-
El
Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;
-
El
Secretario(a) de Estado de Hacienda;
-
Dos representantes
de la organización magisterial mayoritaria;
-
Un
representante del Colegio Médico Dominicano;
-
El
Presidente del Consejo de Administración de
-
El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA, con
voz pero sin voto.
“Párrafo II.- Cada organismo será coordinado por un Director que
participará en las reuniones de los consejos nacionales, con voz pero sin voto.
“Párrafo III.- Los decretos Nos.27-45, del 12 de febrero de 1985; 543-86, del 2 de julio de 1986, y 90-96, del 3 de mayo de 1996, son parte integrante de la presente ley.
“Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos que
integran el INABIMA, a partir de la promulgación de la presente ley,
Artículo 4.- Se modifica el artículo 164, de
“Artículo 164.- El
Instituto Nacional de Bienestar Magisterial tendrá recursos propios
provenientes del aporte del Estado a través de
Artículo 5.- Se modifica el artículo
165, de
“Artículo 165.- A partir
de la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial,
todos los descuentos que se hagan a los maestros por concepto de seguro médico,
seguro de vida, plan de retiro y jubilaciones, programa de viviendas y los
demás servicios a cargo de dicho Instituto pasarán a transferirse directa y
exclusivamente al INABIMA. Esta medida incluye los descuentos previstos por
“Párrafo.- Los
descuentos a que se refiere este artículo, autorizado por el personal para
determinado servicio, serán asignados
al INABIMA. El Consejo de Directores del INABIMA no podrá transferirlos bajo
ninguna circunstancia a otro Consejo. La violación de esta disposición,
podrá ser perseguida por los tribunales de
Artículo
6.-
Se modifica el artículo 166, de
“Artículo 166.- Con el
fin de asegurar un adecuado funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA),
Artículo 7.- Se modifica el artículo
167, de
“CAPÍTULO
II
“De las
Jubilaciones y Pensiones
“Artículo 167.- Se crea
el Programa especial de
Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que agrupa por igual, a los
empleados funcionarios administrativos y al personal docente y técnico de todos
los niveles, tanto de la educación pública, incluyendo las adscritas y
descentralizadas de
Artículo 8.- Se modifica el artículo 168, de
“Artículo 168.- El
régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de los
aportes mensuales que asigne el Estado en la ley de gastos públicos, del aporte
de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto activos
como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los empleadores
del sector privado. Un estudio actuarial precederá a la aplicación de las
cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del cuatro por
ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y un aporte por parte del empleador, superior
al siete punto doce por ciento (7.12%) del salario de los servidores educativos.
“Los
empleadores privados deberán pagar adicionalmente al mencionado valor, un porcentaje del salario de los trabajadores
que compense los costos de administración ocasionados por el sector privado,
monto que en ningún caso podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%)”.
Artículo 9.- Se modifica el artículo 169, de
“Artículo 169.- Los
aportes y descuentos consignados al INABIMA serán administrados en una cuenta
especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo,
recapitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de dicho régimen.
“Párrafo.- Los recursos del Fondo de Pensiones podrán ser
invertidos hasta un treinta por ciento (30%) en préstamos y proyectos para
mejoramiento y adquisición de viviendas de los afiliados en coordinación con el
Consejo Nacional de
Artículo 10.- Se modifica el artículo 170, de
“Artículo 170.- Para los
fines de la presente ley, se entiende como jubilación el beneficio que permite
al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse de sus labores, como consecuencia exclusiva de la
protección por antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones
constituyen los beneficios sociales que amparan a aquéllos que no habiendo
alcanzado niveles de antigüedad suficientes, en la prestación del servicio,
deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor, debidamente
acreditadas.
“Párrafo I.- Se contratarán los servicios de una póliza de
seguro de vida y de sobrevivencia colectivo a cargo de
“Párrafo II.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados
serán revisados por lo menos cada tres (3) años para hacer los ajustes
adecuados a la variación de índice de precios del país pero nunca serán menores
que el sueldo mínimo del sector oficial.
“Esta
disposición beneficiará también a todos los pensionados y jubilados que estén
vivos al momento de promulgarse la presente ley.”
Artículo 11.- Se modifica el artículo 171, de
“Artículo l71.- El
servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática, de acuerdo
a la siguiente escala:
a)
Haber cumplido 30 años en el servicio, sin importar
la edad, con un cien por ciento (100%) del promedio de los últimos doce
salarios;
b)
Haber cumplido 25 años en el servicio y 55 años de
edad, con un noventa por ciento (90%) del promedio de los últimos doce
salarios;
c)
Haber cumplido 20 años en el servicio y 60 años de
edad, con un ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los últimos doce
salarios.
“Párrafo I.- Los docentes que hayan cumplido 20 años en
servicio, sin importar la edad podrán optar por una jubilación con el sesenta
por ciento (60%) de promedio de los últimos doce salarios devengados.
“Párrafo II.- Todo aquel docente que
cumpla con los requisitos para optar por una jubilación automática, puede o
tiene la opción de quedarse en el Sistema Educativo, siempre y cuando luego de
ser evaluado presente condiciones físicas y psíquicas adecuadas, éste
recibirá un cinco por ciento (5%) de incentivo adicional al salario base hasta
un mínimo de cinco años.”
Artículo 12.- Se modifica el artículo 172, de
“Artículo 172.- Tendrá
derecho a pensión todo servidor declarado inhabilitado para sus funciones,
después de haberse comprobado su incapacidad
para el trabajo activo por una junta
médica externa ad-hoc interdisciplinaria, rotativa designada por el Consejo
Nacional de
a)
Un médico del SEMMA;
b)
Uno propuesto por
Pública, y
c)
Uno del Colegio Médico Dominicano.”
Artículo
13.-
Se modifica el artículo 173, de
“Artículo 173.- El
beneficio de una pensión estará sujeto a la siguiente escala:
a)
De 5 a 15 años, el sesenta por ciento (60%)
del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;
b)
De 16 a
20 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los
últimos 12 meses;
c)
De 21 en
adelante, el ochenta por ciento (80%) del promedio del salario devengado en los
últimos 12 meses.
“Párrafo I.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA) tiene derecho a optar por una segunda evaluación médica que confirme
la necesidad de la pensión.
“Párrafo II.- Las pensiones
serán temporales por un período de tres (3) años prorrogables hasta cinco (5)
años y serán revisadas al término de ambos plazos por la junta médica designada
por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), a los fines de
determinar su carácter vitalicio o la reincorporación al sistema educativo en
función del estado de salud tanto físico como mental del beneficiario.”
Artículo 14.- Se modifica el artículo 175, de
“Artículo 175.- En caso
de fallecimiento de los servidores educativos activos, pensionados y jubilados del sector educativo público,
recibirán los beneficios correspondientes:
a)
Su cónyuge superviviente;
b)
Hijos e hijas menores de edad, representadas por sus
tutores o representantes legales;
c)
También los padres podrán recibir el veinticinco por
ciento (25%) del seguro de sobrevivencia, en caso de que éstos dependan única y
exclusivamente del fallecido, atendiendo a los años laborados en el sector
educativo.
“Los beneficiarios recibirán la pensión de
sobrevivencia por un monto igual a lo establecido en la escala de los artículos
171 y 173 de la presente ley.
“Párrafo I.- El
pensionado o jubilado aportará el dos por ciento (2%) de su sueldo, para que a
la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte capital de este
artículo que le sobrevivan, reciban el valor con que había sido favorecido en
la proporción que al efecto ordenará el fallecido en documentos firmados antes
de su muerte.
“Párrafo II.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato:
a)
Por la
muerte de las partes beneficiadas;
b)
Al
cambiar de estado civil el cónyuge superviviente;
c)
Al
alcanzar los menores la mayoría de edad, y en casos de que exista una
discapacidad minusválida o alguna demencia y/o enfermedades crónicas
degenerativas la pensión le será permanente.”
Artículo
15.-
Se modifica el artículo 176, de
“Artículo 176.- El
Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) se encarga de crear un
Plan de Retiro Complementario Recapitalizable, a los fines de que los y las
docentes, al momento de ser jubilados(as) reciban un monto equivalente a la
vigésima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 20
años de trabajo.
“De
acuerdo a la siguiente escala:
a) A los jubilados con 20 años en servicio, se les
entregarán 15 sueldos;
b) A los jubilados con 25 años en servicio, se les
entregarán 20 sueldos;
c) A los jubilados con 30 años en servicio o más, se
les entregarán 25 sueldos.
“Los
recursos provendrán del aporte del uno punto cinco por ciento (1.5%) a cargo
del docente y del dos por ciento (2%) del empleador.
“Párrafo I.- Los aportes señalados en el presente artículo
entrarán en vigencia una vez sea promulgada la presente ley y serán
transferidos directa y exclusivamente al Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA).
“Párrafo II.- El presente párrafo entrará en vigencia a partir de
la promulgación de la presente ley, a través de la siguiente escala:
a)
Para los que hayan cumplido 30 o más años en servicio,
entrará en vigencia a los 18
meses, un año y medio (1½).
b)
Para los que hayan cumplido 25 años en servicio,
entrará en vigencia a los cuatro (4) años.
c)
Para los que hayan cumplido 20 años o más en
servicio, entrará en vigencia a los cinco (5) años.
“Párrafo III.- El INABIMA creará un
reglamento para la aplicación del Plan de Retiro.
“Párrafo IV.- Todo texto de ley que le sea contrario a
este fondo de pensiones quedará sin efecto para los fines del Sector
Educativo.”
DADA en
REINALDO PARED
PÉREZ,
Presidente.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
m.s.