CONSIDERANDO: Que la reforma iniciada en el sistema educativo tiene un carácter integral y que, en tal sentido, todos los componentes de los procesos y los productos de la acción educativa deben interactuar para asegurar una educación de calidad a los y las estudiantes dominicanos y dominicanas;

 

CONSIDERANDO: Que las edades promedio para alcanzar un título profesional en el área de educación es de 23 a 25 años;

 

CONSIDERANDO: Que la transmisión, reforzamiento de la identidad y formación moral, cultural, patriótica y ética van de las manos con el individuo en el relevo generacional;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana dice que se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana en su acápite 15, expresa que con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible;

 

CONSIDERANDO: Que el sacrificio realizado por los maestros y las maestras de la República Dominicana debe ser exaltado para orientar a las futuras generaciones;

 

CONSIDERANDO: Que los(as) profesores(as) no gozan de un buen salario digno que les permita ahorrar para su retiro de la vida laborar;

 

CONSIDERANDO: Que los(as) profesores(as) al momento de partir del mundo terrenal, no dejan un ingreso de sustento a sus dependientes.

 

 

 

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, en los artículos 159, 161, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175 y 176, concernientes a las pensiones y jubilaciones del personal docente y administrativo del sistema educativo Nacional;

 

VISTA: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No.4761, del 1ero. de septiembre de 1957, en los artículos 109, 110, 111, concerniente a las pensiones y jubilaciones de los militares;

 

VISTO: El addéndum integrado a la modificación del sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas que contempla la revisión total del plan de retiro, mejor conocido como sueldo por año de servicios;

 

VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, y su reglamento.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo l.- Se modifica el artículo 159, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 159.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), con el fin de coordinar un sistema especial integrado de servicios de seguridad social.”

 

Artículo 2.- Se modifica el artículo 161, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

“Artículo 161.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:

 

a)  El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;

 

b)  El Secretario(a) de Estado de Trabajo;

 

c)  El Secretario(a) de Estado de Hacienda;

 

d)  El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA con voz pero sin voto;

 

e)  El Director(a) General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

 

f)  Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria;

 

g)  Un representante del sector privado de la educación;

 

h)  Un representante de los empleadores del sector privado.”

 

Artículo 3.- Se modifica el artículo 162, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 162.- Para garantizar la efectividad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el INABIMA contará con los organismos de dirección siguientes:

 

-        El Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros;

 

 

 

 

 

 

-        El Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros;

 

-        El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de Educación;

 

-        El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal.

 

Párrafo I.- La organización de estos Consejos, así como lo relativo a su funcionamiento y financiamiento específicos dados por el reglamento que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:

 

a)  El Seguro Médico para Maestros (SEMMA) estará dirigido por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:

 

-        El Secretario  de  Estado  de  Educación,  quien  lo presidirá;

 

-        El Asesor Médico Social del Poder Ejecutivo;

 

-        Un representante de la organización magisterial mayoritaria;

 

-        El Director(a) Ejecutivo del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), con voz y sin voto;

 

-        Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.

 

b)  El Consejo de Directores de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, cuya dirección, administración y control estarán a cargo de los siguientes órganos:

 

 

 

 

 

-        La Asamblea General de Delegados;

 

-        El Consejo de Administración;

 

-        El Comité de Crédito;

 

-        El Consejo de Vigilancia;

 

-        La Gerencia General.

 

c)  El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de Educación, el cual estará conformado por:

 

-        El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;

 

-        El Director Ejecutivo General del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA);

 

-        El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda;

 

-        El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda;

 

-        Un representante de la organización magisterial mayoritaria;

 

-        Un representante de la Federación Nacional de Patronatos de Viviendas para Maestros;

 

-        Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d)  El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal de Educación se encargará de coordinar y ofrecer los servicios de pensiones, jubilaciones y seguro de vida, estará conformado por:

 

-        El Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;

 

-        El Secretario(a) de Estado de Hacienda;

 

-        Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria;

 

-        Un representante del Colegio Médico Dominicano;

 

-        El Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Maestros;

 

-        El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA, con voz pero sin voto.

 

Párrafo II.- Cada organismo será coordinado por un Director que participará en las reuniones de los consejos nacionales, con voz pero sin voto.

 

Párrafo III.- Los decretos Nos.27-45, del 12 de febrero de 1985; 543-86, del 2 de julio de 1986, y 90-96, del 3 de mayo de 1996, son parte integrante de la presente ley.

 

Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos que integran el INABIMA, a partir de la promulgación de la presente ley, la Junta de Directores del Seguro Médico para Maestros se denominará Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros.”

 

 

 

 

 

Artículo 4.- Se modifica el artículo 164, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 164.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial tendrá recursos propios provenientes del aporte del Estado a través de la Secretaría de Estado de Educación y las cuotas de los afiliados beneficiarios. Podrá generar ingresos adicionales por la oferta de servicios; podrá contraer obligaciones y recibir contribuciones y donaciones de instituciones, organismos y personas nacionales e internacionales.”

 

Artículo 5.- Se modifica el artículo 165, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 165.- A partir de la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, todos los descuentos que se hagan a los maestros por concepto de seguro médico, seguro de vida, plan de retiro y jubilaciones, programa de viviendas y los demás servicios a cargo de dicho Instituto pasarán a transferirse directa y exclusivamente al INABIMA. Esta medida incluye los descuentos previstos por la Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, sobre Seguro de Vida, Cesantía e Invalidez a los Funcionarios y Empleados Públicos; y la Ley No.57-86-16, del 31 de octubre de 1986, que la modifica.

 

Párrafo.- Los descuentos a que se refiere este artículo, autorizado por el personal para determinado servicio, serán asignados al INABIMA. El Consejo de Directores del INABIMA no podrá transferirlos bajo ninguna circunstancia a otro Consejo. La violación de esta disposición, podrá ser perseguida por los tribunales de la República Dominicana.”

 

 

 

Artículo 6.- Se modifica el artículo 166, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 166.- Con el fin de asegurar un adecuado funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), la Secretaría de Estado de Educación realizará un estudio actuarial antes de autorizar el inicio del funcionamiento del INABIMA, y estudios posteriores por lo menos cada dos años que garanticen el equilibrio económico y la estabilidad financiera de sus servicios.”

 

Artículo 7.- Se modifica el artículo 167, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

 

“CAPÍTULO II

“De las Jubilaciones y Pensiones

 

“Artículo 167.- Se crea el Programa especial de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que agrupa por igual, a los empleados funcionarios administrativos y al personal docente y técnico de todos los niveles, tanto de la educación pública, incluyendo las adscritas y descentralizadas de la Secretaría de Estado de Educación (SEE), como de la educación privada.”

 

Artículo 8.- Se modifica el artículo 168, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

“Artículo 168.- El régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado en la ley de gastos públicos, del aporte de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto activos como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los empleadores del sector privado. Un estudio actuarial precederá a la aplicación de las cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y un aporte por parte del empleador, superior al siete punto doce por ciento (7.12%) del salario de los servidores educativos.

Los empleadores privados deberán pagar adicionalmente al mencionado valor, un porcentaje del salario de los trabajadores que compense los costos de administración ocasionados por el sector privado, monto que en ningún caso podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%)”.

 

Artículo 9.- Se modifica el artículo 169, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 169.- Los aportes y descuentos consignados al INABIMA serán administrados en una cuenta especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo, recapitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de dicho régimen.

 

“Párrafo.- Los recursos del Fondo de Pensiones podrán ser invertidos hasta un treinta por ciento (30%) en préstamos y proyectos para mejoramiento y adquisición de viviendas de los afiliados en coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda del INABIMA; hasta un treinta por ciento (30%) en préstamos  personales en  coordinación con

 

 

 

la Cooperativa Nacional de Maestros y un cuarenta por ciento (40%) en otras inversiones que garanticen la recapitalización del Fondo en beneficio de los afiliados, a una tasa preferencial que garantice la rentabilidad del Fondo.”

 

Artículo 10.- Se modifica el artículo 170, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse de sus labores, como consecuencia exclusiva de la protección por antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los beneficios sociales que amparan a aquéllos que no habiendo alcanzado niveles de antigüedad suficientes, en la prestación del servicio, deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.

 

“Párrafo I.- Se contratarán los servicios de una póliza de seguro de vida y de sobrevivencia colectivo a cargo de la Secretaría de Estado de Educación, para protección del personal activo de la SEE.

 

Párrafo II.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán revisados por lo menos cada tres (3) años para hacer los ajustes adecuados a la variación de índice de precios del país pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector oficial.

 

Esta disposición beneficiará también a todos los pensionados y jubilados que estén vivos al momento de promulgarse la presente ley.”

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11.- Se modifica el artículo 171, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo l71.- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática, de acuerdo a la siguiente escala:

 

a)  Haber cumplido 30 años en el servicio, sin importar la edad, con un cien por ciento (100%) del promedio de los últimos doce salarios;

 

b)  Haber cumplido 25 años en el servicio y 55 años de edad, con un noventa por ciento (90%) del promedio de los últimos doce salarios;

 

c)  Haber cumplido 20 años en el servicio y 60 años de edad, con un ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los últimos doce salarios.

 

 

“Párrafo I.- Los docentes que hayan cumplido 20 años en servicio, sin importar la edad podrán optar por una jubilación con el sesenta por ciento (60%) de promedio de los últimos doce salarios devengados.

 

“Párrafo II.- Todo aquel docente que cumpla con los requisitos para optar por una jubilación automática, puede o tiene la opción de quedarse en el Sistema Educativo, siempre y cuando luego de ser evaluado presente condiciones físicas y psíquicas adecuadas, éste recibirá un cinco por ciento (5%) de incentivo adicional al salario base hasta un mínimo de cinco años.”

 

 

 

 

 

Artículo 12.- Se modifica el artículo 172, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 172.- Tendrá derecho a pensión todo servidor declarado inhabilitado para sus funciones, después de haberse comprobado su incapacidad para el trabajo activo por una junta médica externa ad-hoc interdisciplinaria, rotativa designada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social del INABIMA, de acuerdo al tipo de padecimiento, propuesto de la siguiente manera:

 

a)  Un médico del SEMMA;

 

b)  Uno propuesto por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, y

 

c)  Uno del Colegio Médico Dominicano.”

 

Artículo 13.- Se modifica el artículo 173, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 173.- El beneficio de una pensión estará sujeto a la siguiente escala:

 

a)  De 5 a 15 años, el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;

 

b)  De 16 a 20 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;

 

c)  De 21 en adelante, el ochenta por ciento (80%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses.

 

 

 

 

 

 

“Párrafo I.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) tiene derecho a optar por una segunda evaluación médica que confirme la necesidad de la pensión.

 

“Párrafo II.- Las pensiones serán temporales por un período de tres (3) años prorrogables hasta cinco (5) años y serán revisadas al término de ambos plazos por la junta médica designada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), a los fines de determinar su carácter vitalicio o la reincorporación al sistema educativo en función del estado de salud tanto físico como mental del beneficiario.”

 

Artículo 14.- Se modifica el artículo 175, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 175.- En caso de fallecimiento de los servidores educativos activos, pensionados y jubilados del sector educativo público, recibirán los beneficios correspondientes:

 

a)  Su cónyuge superviviente;

 

b)  Hijos e hijas menores de edad, representadas por sus tutores o representantes legales;

 

c)  También los padres podrán recibir el veinticinco por ciento (25%) del seguro de sobrevivencia, en caso de que éstos dependan única y exclusivamente del fallecido, atendiendo a los años laborados en el sector educativo.

 

 

 

 

 

 

 

“Los beneficiarios recibirán la pensión de sobrevivencia por un monto igual a lo establecido en la escala de los artículos 171 y 173 de la presente ley.

 

Párrafo I.- El pensionado o jubilado aportará el dos por ciento (2%) de su sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte capital de este artículo que le sobrevivan, reciban el valor con que había sido favorecido en la proporción que al efecto ordenará el fallecido en documentos firmados antes de su muerte.

 

Párrafo II.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato:

 

a)    Por la muerte de las partes beneficiadas;

 

b)    Al cambiar de estado civil el cónyuge superviviente;

 

c)    Al alcanzar los menores la mayoría de edad, y en casos de que exista una discapacidad minusválida o alguna demencia y/o enfermedades crónicas degenerativas la pensión le será permanente.”

 

Artículo 15.- Se modifica el artículo 176, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:

 

Artículo 176.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) se encarga de crear un Plan de Retiro Complementario Recapitalizable, a los fines de que los y las docentes, al momento de ser jubilados(as) reciban un monto equivalente a la vigésima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 20 años de trabajo.

 

 

 

 

 

De acuerdo a la siguiente escala:

 

a)  A los jubilados con 20 años en servicio, se les entregarán 15 sueldos;

 

b)  A los jubilados con 25 años en servicio, se les entregarán 20 sueldos;

 

c)  A los jubilados con 30 años en servicio o más, se les entregarán 25 sueldos.

 

Los recursos provendrán del aporte del uno punto cinco por ciento (1.5%) a cargo del docente y del dos por ciento (2%) del empleador.

 

Párrafo I.- Los aportes señalados en el presente artículo entrarán en vigencia una vez sea promulgada la presente ley y serán transferidos directa y exclusivamente al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).

 

Párrafo II.- El presente párrafo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley, a través de la siguiente escala:

 

a)  Para los que hayan cumplido 30 o más años en servicio, entrará en vigencia a los 18 meses, un o y medio (1½).

 

b)  Para los que hayan cumplido 25 años en servicio, entrará en vigencia a los cuatro (4) años.

 

c)  Para los que hayan cumplido 20 años o más en servicio, entrará en vigencia a los cinco (5) años.

 

 

 

 

 

 

 

 

“Párrafo III.- El INABIMA creará un reglamento para la aplicación del Plan de Retiro.

 

“Párrafo IV.- Todo texto de ley que le sea contrario a este fondo de pensiones quedará sin efecto para los fines del Sector Educativo.”

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,            RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,

        Secretario.                               Secretario.                                                                     

 

 

m.s.