LEY GENERAL SOBRE LA DISCAPACIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el uso de la legislación nacional vigente, sobre el tema, muy especialmente la experiencia obtenida con la aplicación de la Ley 42-2000, generó evidentes lagunas e ineficiencias de la norma, que no se podían evidenciar en sus inicios, sino que era menester que se pusiera la letra de la misma al servicio de la práctica para que emergieran esos inconvenientes, sin contar con la necesaria adecuación de la ley a los nuevos tiempos, a las declaraciones internacionales y muy preponderantemente a los nuevos modales de la legislación positiva nacional;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la legislación nacional se presupone en toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute igualitario de bienes y servicios por parte de toda la población; así como el respeto a los derechos de las personas, sin tomar en consideración otra cosa que su condición de ser humano;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el Estado dominicano reconoce a las personas con discapacidad como sujetos con iguales derechos y deberes humanos, constitucionales y civiles que aquéllos que no se encuentran en esta condición, reconociendo que lo normal, en términos ostensibles, es una población que cuente en su seno con individuos que por diversas causas están en condiciones temporales o definitivas de discapacidad, por lo que cualquier normativa debe incluirlos por defecto, garantizándoles no tan sólo su pleno goce de prerrogativas, sino el modo de ejercerlas;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que cualquier forma legal debe prever la totalidad de las personas que serán comprendidas bajo su imperio, siempre bajo el influjo de la idea de la igualdad de oportunidades que rige y debe conformar el plan aplicativo general, con la advertencia de que dicha igualdad debe reposar en realidades objetivas y reales de proposición de la correlativa capacidad de goce y de ejercicio de la normativa misma, siempre garantizando formas de materialización de la expresión de ejercicio de prerrogativas que como humano se tenga como haber y goce legal;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que las personas con discapacidad deben alcanzar los más altos niveles de igualdad, así como el reconocimiento en su condición de obligados frente a los deberes que les son correlativos e inherentes a la persona humana, sin procura de privilegios especiales, pero sí protegidos de todo acto o proceso discriminatorio;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre una persona con una deficiencia funcional física, psíquica y/o sensorial y las barreras medioambientales y de actitudes que le impone su entorno físico y social que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la República Dominicana es signataria de diversos convenios y declaraciones internacionales y cartas sobre el tratamiento legal y social de las personas con discapacidades, por lo que procede su reafirmación mediante la legislación adjetiva nacional;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que cualquier ordenamiento que propenda a la igualdad debe tender a la erradicación de todo género de discriminaciones, y por ende ser capaz de no exhibir en su seno privilegios especiales o preferencias, sino instrumentos capaces de realzar las posibilidades de ejercicio de sus prerrogativas como iguales, muy especialmente que la puesta en práctica de este manifiesto de igualdad sólo genera la justicia social, tantas veces buscada y tan insuficientemente conseguida, por lo que todo esfuerzo legislativo para conseguir y alcanzar este estado de equidad debe ser aplicado y puesto al servicio de los demandantes de ese reparto igualitario de derechos;

 

CONSIDERANDO NOVENO: La importancia que revisten los principios y las directrices de políticas, que figuran en el programa de acción mundial y en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Declaración del Decenio de las Américas. Por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad (2006-2016) como factor en la promoción, formulación y evaluación de normas, programas y medidas en los planos nacional, regional e internacional destinadas a otorgar igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

 

CONSIDERANDO DÉCIMO : La importancia de incorporar el tema de la discapacidad como parte de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible, destacando la necesidad de promover y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, incluidas aquéllas que necesitan un nivel mayor de apoyo;

 

CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que la importancia de reconocer el valor de las contribuciones actuales y potenciales de las personas con discapacidad, al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades y que su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza;

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1948;

 

VISTA: La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Resolución No.-2856, de la Vigésimo Sexta Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1971);

 

VISTA: La Declaración de los Derechos de las Personas Incapacitadas (resolución No.3447, de la Trigésima Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1975);

 

VISTA: La Declaración de los Derechos de las Personas Sordas y Ciegas (decisión 1979/24 del Consejo Económico y Social de Organización de las Naciones Unidas del año 1979);

 

VISTA: La Declaración de Cartagena de Indias, sobre Políticas Integrales para las Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana, de la conferencia intergubernamental iberoamericana sobre políticas para personas ancianas y personas discapacitadas, del año 1992.

 

VISTA: La declaración de Managua, "crecer Juntos en la Vida Comunitaria: seminario internacional hacia un nuevo modelo para el desarrollo de políticas sociales para niños, niñas y jóvenes con discapacidades y sus familias", del año 1993.

 

VISTA: La declaración de Salamanca, de principios, políticas y prácticas para las necesidades educativas especiales, de la conferencia mundial sobre necesidades educativas especiales: acceso y calidad, del año 1994.

 

VISTA: La declaración del foro internacional de Liderazgo de Mujeres con Discapacidades, del año 1997.

 

VISTA: La Declaración del Decenio de las Américas: Por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad (2006-2016) y sus documentos de apoyo y correlativos.

 

VISTA: La ley 42-2000 sobre La Discapacidad en la República Dominicana, Gaceta Oficial número 10049, del 30 de junio de 2000.

 

VISTO: El convenio 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1983;

 

VISTA: La recomendación 168, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1983;

 

VISTA: La recomendación 99, sobre la adaptación y la readaptación profesional de los inválidos, de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1995;

 

VISTA: La convención interamericana para la eliminación de Todas las Formas de discriminación Contra las personas con discapacidad, aprobada en el 29 Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fecha 7 de junio de 1999.

 

VISTO: El Decreto No.-107-95, que establece que el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, de fecha 12 de mayo de 1995;

 

VISTO: El Artículo 18 del protocolo de San Salvador sobre Protección a los Minusválidos, de la Organización de Estados Americanos, del año 1988;

 

VISTO: El Artículo 23 sobre los niños mental y físicamente impedidos, de la convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1998.

 

VISTAS: Las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96, de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1993).

 

VISTAS: Las conclusiones y recomendaciones de la reunión subregional para América Central, Panamá y República Dominicana de la Organización Internacional del Trabajo "hacia la Igualdad de Oportunidades en la Integración Socioeconómica de las Personas con Discapacidad", del año 1997

 

VISTAS: Las pautas éticas y de estilo para la comunicación social relativa a la discapacidad, del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, del año 1998.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO I

De Los  Términos y Definiciones

 

Artículo 1. Utilización de los Términos. Los términos utilizados en esta ley son entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados internacionales sobre la materia en vigor para el país.

 

Artículo 2.  Definiciones. Por lo que para los efectos previstos en esta ley se adoptan las siguientes definiciones:

 

a)     Accesibilidad Universal. Se entiende por accesibilidad universal la condición que deben cumplir los entornos físicos, las infraestructuras, las edificaciones, los procesos, los bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de igualdad, seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

 

b)      Ayudas Técnicas. Se entiende como ayudas técnicas todos aquellos aparatos o equipos que son utilizados por las personas con discapacidad de manera temporal o permanente y que les sirven para garantizar mayor grado de independencia en el desarrollo de sus actividades cotidianas y les proporcionan en general una mayor calidad de vida.

 

c)      Comunicación. Para los fines de la presente ley se entiende como comunicación el lenguaje oral y lenguaje de señas, la visualización de textos, la escritura en Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la comunicación escrita, audio y multimedia accesibles, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación accesibles.

 

d)     Discapacidad. Restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

 

e)     Discriminación Contra las Personas con Discapacidad. Para los fines de la presente Ley, el término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

 

f)        Diseño Universal. Se entiende por diseño universal e inclusivo, el diseño de productos, entornos programas y servicios que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni modificación.

 

Párrafo. El diseño inclusivo no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesite.

 

g)      Medidas de Acción Positivas. Se consideran medidas de acción positivas aquéllas  destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que tienen las personas con discapacidad y sus familias en la incorporación y participación plena en todos los aspectos de la vida cotidiana, en atención a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

 

h)       Rehabilitación. La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico y social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes.

 

Párrafo. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones, compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. Abarcando una amplia variedad de medidas y actividades de orientación especifica, como por ejemplo, la rehabilitación profesional.

 

 

TÍTULO II

Del Objeto y Alcance de la Ley

 

Artículo 3. Objeto. La presente ley tiene por objeto amparar y garantizar la igualdad y la equiparación de oportunidades a todas las personas con discapacidad funcional, física, psíquica y/o sensorial.

 

Artículo 4. Alcance de la Ley.  Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general.

 

Artículo 5. Políticas Generales. Las políticas generales de las distintas instancias del Estado deberán contemplar la discapacidad como eje transversal, siendo éstas reflejadas en sus líneas de acción, en cualquier ámbito de actuación pública, tomando en cuenta las necesidades, los derechos y las demandas de las personas con discapacidad en todo el territorio nacional.

 

 

Artículo 6. Acceso a la Salud. El Estado garantiza que la Política General de los servicios de salud, aseguren a las personas con discapacidad su acceso efectivo, igualitario y de calidad al diagnóstico, la atención, habilitación, rehabilitación y las ayudas técnicas necesarias que les proporcione el adecuado estado de bienestar en términos físico y mental para una integración eficaz a la sociedad.

 

Articulo 7. Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad. El Estado asume el compromiso de crear y coordinar el sistema nacional de valoración, certificación y registro continuo de la discapacidad, junto a sus diversas instancias y las políticas internas e interinstitucionales, que definirá los principios y los estatutos bajo los cuales se regirá el sistema, procurando, la unificación de todos los sistemas de valoración, de acuerdo con los estándares internacionales a beneficio de la presente Ley y la  Ley de la Seguridad Social.

 

Artículo 8. Programas de Rehabilitación Integral. El Estado, debe verificar que los programas de rehabilitación funcional comprendan:

 

a)        El proveimiento de los aditamentos y ayudas  técnicas necesarias.

b)        Servicios de rehabilitación.

c)         Servicios a las personas con discapacidad mental.

d)        Orientación familiar.

 

Artículo 9. Desarrollo de Investigaciones Sociales y Científicas. El Estado garantiza el desarrollo de investigaciones sociales y científicas relacionadas con la discapacidad, y los avances médicos y tecnológicos que faciliten las informaciones que permitan la planificación de políticas de desarrollo para el sector y mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad.

 

Párrafo. El Estado, procura que los recursos y los medios necesarios para la realización de las investigaciones y el desarrollo de los programas y proyectos que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

 

Artículo 10. Acceso General a la Educación. El Estado garantiza, que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación en sus diferentes niveles y modalidades: inicial, básico, medio, superior, formación profesional, educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

 

Artículo 11. Especialización y Actualización Continua de Profesionales. El Estado, garantiza la formación, especialización y actualización continua de los profesionales en las diferentes disciplinas, a nivel técnico y profesional, que aseguren la integración de las personas con discapacidad en plano de igualdad en la sociedad.

 

Artículo 12. Provisión de Recursos Económicos. El Estado asegura la provisión de recursos económicos que faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse de manera efectiva al sistema productivo nacional.

 

Artículo 13. Suministro de Ayudas Técnicas y Aditamentos. El Estado, a través del Organismo Rector, asegura el suministro de ayudas técnicas y aditamentos que garanticen la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, que faciliten su vida independiente, su autosuficiencia, integración y participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.

 

Artículo 14. Participación  en las Actividades Culturales, Deportivas, Recreativas y Religiosas. El Estado toma las previsiones necesarias para que las personas con discapacidad puedan participar en las actividades culturales, deportivas, recreativas y religiosas.

 

 Párrafo. El Estado ofrece los medios técnicos y educativos necesarios para que desarrollen sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales en sus diversas manifestaciones.

 

Artículo 15. Capacidad Jurídica de las Personas con Discapacidad. El Estado, asegura que las personas con discapacidad, disfruten y gocen de capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, con las demás personas en todos los aspectos de la vida; garanticen que las medidas relativas al ejercicio de esta capacidad proporcionen salvaguardas apropiadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, la Declaración del Decenio de las Américas: Por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad (2006-2016), la Constitución de la República Dominicana y cualquier otra normativa correlativa de carácter nacional o internacional adoptada por el país.

 

Artículo 16. Exención de Impuestos. El Estado, previa certificación del organismo competente, debe librar del pago de todo tipo de impuestos a los equipos, materiales y ayudas técnicas destinadas al uso o servicio de las personas con discapacidad y los consignados a proyectos productivos, emprendidos exclusivamente para la promoción socioeconómica de estas personas.

 

Párrafo I. Estas exenciones se extienden a los medios de transporte, adaptados o no a las necesidades de las personas con discapacidad y a sus instituciones representativas, para facilitar el acceso a la integración plena de las mismas, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del organismo rector, como en lo adelante lo establece la presente ley.

 

Párrafo II. Estas exoneraciones comprenden: la liberación de los pagos correspondientes al inicial de las viviendas asignadas a las personas con discapacidad, en los proyectos construidos por el Estado, ajustándose este importe al monto a pagar y el pago de los impuestos a las transferencias de bienes muebles e inmuebles, adquiridos por estas personas  en el país .

 

 

Artículo 17. Beneficio. Las exenciones especificadas en los artículos precedentes se conceden y solicitan en beneficio de:

 

 a) Personas con Discapacidad.

 b) Las organizaciones de personas con discapacidad.

 c) A favor de aquellas personas morales que presten servicios a personas con discapacidad,  fueren sociedades u organizaciones sin fines de lucro.

 d) A favor de las empresas que tienen como dueño a una o varias personas con discapacidad, cuando por lo menos el cincuenta por ciento del capital accionario de la empresa pertenezca a personas con discapacidad.

 

Artículo 18. El Estado debe asignar el 5% de las construcciones de viviendas que se realicen en el Distrito Nacional y los municipios a personas con discapacidad adecuados a su condición, siempre que el beneficiario cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

 

 

TÍTULO III

Del Organismo Rector

Capítulo I

Creación y Estructura

 

Artículo 19. Creación. Se crea el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) como una institución autónoma del Estado, rectora de políticas en materia de discapacidad.

 

Artículo 20. Objetivo Principal. El CONADIS tiene como objetivo principal garantizar el cumplimiento de las atribuciones y los deberes consignados en la presente Ley;  los compromisos y acuerdos nacionales e internacionales asumidos por el Estado a través de su estructura gerencial, administrativa, a nivel nacional, regional, provincial y los departamentos y unidades técnicas y la  coordinación de acuerdos con el sector público y privado.

 

Artículo 21. Funciones. El CONADIS tiene las siguientes funciones:

 

1. Dictar, evaluar y asegurar el cumplimiento de las políticas, en las diferentes áreas de intervención de la presente Ley.

 

2. Garantizar la aplicación y actualización de la presente Ley.

 

3. Defender y promover la observación de respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad y sus libertades fundamentales.

 

4. Proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

 

5. Procurar la eliminación de toda forma de discriminación hacia las personas con discapacidad.

 

6. Planificar y supervisar la ejecución de programas, planes y proyectos dirigidos a alcanzar el desarrollo integral de las personas con discapacidad y su participación e inclusión plena a la sociedad, en igualdad de condiciones.

 

7. Representar las comisiones o instancias que traten asuntos relativos a las personas con discapacidad

 

Artículo 22. Sede. El Consejo Nacional de Discapacidad tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana

 

Artículo 23. Estructuras del CONADIS.  El CONADIS funciona, a nivel nacional, bajo las siguientes estructuras:

 

  1. Un Directorio Nacional.

 

  1. Un Comité Ejecutivo Nacional.

 

3.   Dirección Ejecutiva.

 

CAPÍTULO II

De la Presidencia del CONADIS

 

Artículo 24. Presidencia del CONADIS. El/la presidente/a del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) es nombrado/a por Decreto por el/la presidente/a de la República Dominicana, de la terna sometida por el Directorio Nacional, como en lo adelante lo establezca la presente ley.

 

Párrafo I. El Presidente del CONADIS es el representante del Poder Ejecutivo en materia de discapacidad.

 

Párrafo II. El Directorio Nacional debe  sugerir al Presidente de la República  una terna  de  personas con conocimientos y experiencia en el sector.

 

Artículo 25. Sede de la Presidencia. La presidencia del CONADIS tiene asiento y sede en las oficinas del Consejo.

 

Artículo 26. Funciones del Presidente/a del CONADIS. El/la presidente/a del CONADIS tiene las siguientes funciones:

 

  1. Asumir la representación política del Consejo.
  2. Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y las reuniones o sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, como en lo adelante lo establezca la presente ley.
  3. Presentar el programa de Ejecución Anual y las Memorias, al Directorio Nacional, en Asamblea General Ordinaria cada año.
  4. Preparar, junto con el Secretario/a, las agendas y firmar las actas y correspondencias que emanen del Comité Ejecutivo Nacional y de la Asamblea General del Directorio Nacional, como en lo adelante lo establezca la presente ley.
  5. Evaluar, junto al Comité Ejecutivo Nacional, el desempeño de la Dirección Ejecutiva.
  6. Representar o hacer representar al Consejo Nacional de Discapacidad en los eventos nacionales e internacionales.
  7. Suscripción de convenios y contratos, en representación del Consejo.

 

Artículo 27. El Secretario. El presidente/a del CONADIS se hará asistir de un Secretario, que tendrá las siguientes funciones:

 

1.      Preparar las agendas de reuniones junto al Presidente;

2.      Garantizar la oportuna circulación de las agendas y la inclusión de la documentación necesaria;

3.      Asegurar la fiel y objetiva redacción de las actas y hacerlas conocer a los miembros debidamente excusados y

4.      Firmar junto al Presidente las actas, los extractos de documentos, informes y certificaciones.

 

Párrafo. El Secretario debe remitir copia certificada del acta de cualquier junta o sesión del Comité Ejecutivo a la Dirección Ejecutiva, en un plazo no mayor de (3) tres días hábiles para dar ejecución a lo en ellas estipulado y decidido.

 

Artículo 28. Sustitución del Vicepresidente y del Secretario. El Vicepresidente sustituye al Presidente; el Secretario es sustituido por uno de los miembros.

 

Párrafo. En caso de falta definitiva del Secretario se procede a elegir el miembro faltante de la manera ordinaria, por ante el Directorio Nacional, como en lo adelante lo establezca la presente ley.

 

 

 

 

Sección I

Del Directorio Nacional

 

Artículo 29. Directorio Nacional. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) tiene un Directorio Nacional permanente cuyos miembros pueden ser renovados cada cuatro (4) años.

 

Párrafo. Los miembros del Directorio Nacional se reúnen en la tercera semana de enero en Asamblea General Ordinaria, con el objetivo de conocer sus memorias, su  ejecución financiera y el compendio de las ejecutorias de las instituciones vinculadas al sector; y en junio de cada año para aprobar las líneas estratégicas, planes, programas y proyectos de aplicación nacional.

 

Artículo 30. Convocatoria. Las Asambleas Generales Ordinarias se convocan con quince (15) días de antelación, especificando de manera explícita: fecha, hora, lugar y agenda a tratar.

 

Párrafo I. La convocatoria se hace vía mensajería, medios electrónicos y debe ser publicada en un periódico de circulación nacional o cualquier otra vía, que garantice el conocimiento de la misma por los miembros del Directorio, debiendo hacer un recordatorio a éstos, vía telefónica, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la realización de la Asamblea.

 

Párrafo II. El quórum para sesionar y dirimir en las Asambleas es el de mayoría simple, dando constancia de presencia y de votación en el acta que se levanta al efecto de la junta y siendo validadas en la próxima asamblea por lectura, en punto previo a la reunión de que se trata.

 

Párrafo III. Las actas son firmadas por el/la secretario/a del Comité Ejecutivo Nacional, quien funge como Secretario de la Asamblea y el/la  Presidente /a del Directorio Nacional.

 

Artículo 31. Asamblea Extraordinaria. El Directorio Nacional se reúne en Asamblea Extraordinaria cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria del o la Presidente/a a su propia instancia o a instancia de una tercera parte de sus miembros, para ratificar la renovación del Directorio Nacional, elegir el Comité Ejecutivo Nacional, seleccionar al Director/a Ejecutivo/a y conocer otros asuntos de interés, que deben ser incluidos en la convocatoria.

 

Párrafo. La convocatoria se hace vía mensajería, medios electrónicos y debe ser publicada en un periódico de circulación nacional o cualquier otra vía, que garantice el conocimiento de la misma por los miembros del Directorio, con un plazo no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha en que se celebrará.

 

Artículo 32. Integración del Directorio. El Directorio Nacional está integrado por:

 

-         El/la Presidente/a del CONADIS, quien lo preside.

-         El/la Secretario/a de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) o su representante.

-         El/la Secretario/a de Estado de Educación (SEE) o su representante.

-         El/la Secretario/a de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT) o su representante.

-         El/la Secretario/a de Estado de Planificación, Economía y Desarrollo (SEEPYD) o su representante.

-         El/la Director/a del Instituto Nacional de Formación Técnico-Professional (INFOTEP) o su representante.

-         El/la Secretario/a de Estado de Trabajo (SET) o su representante.

-         El/la Director/a del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) o su representante.

-         El/la Secretario/a de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) o su representante.

-         El/la Secretario/a de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) o su representante.

-         Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad visual.

-         Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad auditiva.

-         Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad físico-motora.

-         Dos (2) representantes de asociaciones de padres-madres o tutores de personas con discapacidad mental o intelectual.

-         Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad visual.

-         Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad auditiva.

-         Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad físico-motora.

-         Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad mental o intelectual.

-         Un/a (1) representante de instituciones de personas con discapacidad múltiple.

 

-         Un/a (1) representante de una entidad de género. y/o instituciones que agrupan diversas discapacidades.

-          Un/a (1) representante de redes y federaciones de instituciones de personas con discapacidad, con voz pero sin voto.

-         El/la Directora/a Ejecutivo/a, con voz pero sin voto.

-         Un representante de las regiones del país, con voz pero sin voto, de acuerdo a la división territorial de la Secretaría de Estado de Administración Pública.

 

Párrafo. Los representantes regionales del país deben ser seleccionados por el Directorio Nacional de una terna presentada por las instituciones del área de la discapacidad, que estén debidamente registradas en el Organismo Rector y que laboren en la región correspondiente a su representación.

 

Artículo 33. Instituciones No Estatales. Las instituciones no estatales que conforman el Directorio Nacional tienen permanencia de cuatro (4) años en el mismo, pueden ser sustituidas en casos excepcionales antes de ser cumplido su período por causa de desaparición, renuncia de su membresía ante el Directorio, cancelación de la certificación o por falta al cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas.

 

Párrafo. La sustitución se realiza con asamblea del sector que estatuya sobre el particular, cuya acta es validada por Notario Público y luego refrendada como correcta y válida por el Consultor Jurídico del CONADIS.

 

Artículo 34. Requisitos de las Instituciones No Estatales. Para ser elegible al Directorio Nacional del CONADIS, las instituciones no estatales deben contar con  personería jurídica, según las leyes vigentes del país, y tener por lo menos cinco (5) años de labor ininterrumpida.

 

Párrafo. Las representaciones institucionales son permanentes durante la gestión.

 

 Artículo 35. Selección de los Representantes. Los representantes de las instituciones de personas con discapacidad y las de servicio al sector son seleccionados entre sí, por área de discapacidad, según representación en  número y requisitos, que deben ser establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

Artículo 36. Juramentación. En la primera semana del mes de octubre de cada año de iniciación de la gestión, se realiza una Asamblea Extraordinaria para la juramentación de los/as representantes del Directorio que rige para un nuevo cuatrienio en la cual se presenta y entrega un informe auditado de la gestión que finaliza.

 

Artículo 37. Deber de los Representantes. Los representantes de las instituciones de personas con discapacidad y las de servicio al sector  deben informar y hacer cumplir las decisiones del Directorio Nacional en sus respectivas poblaciones e instituciones, desarrollando programas acordes con la directriz trazada por el Directorio y ejecutar las decisiones mismas en el seno de sus afiliados.

 

 

Artículo 38. Funciones. Son funciones del Directorio Nacional:

 

 

1.      Promover y orientar las políticas sobre discapacidad y las estrategias de implementación a nivel nacional y municipal.

2.      Conocer y aprobar la política y planes de acción.

3.      Conocer y aprobar el proyecto de Presupuesto del Consejo para ser sometido al Poder Ejecutivo.

4.      Elegir y conformar, de entre sus miembros, el Comité Ejecutivo Nacional.

5.      Conocer y aprobar los reglamentos internos para la aplicación de la presente Ley y funcionamiento de los departamentos y estructura operativa del CONADIS.

6.      Contratar al Director(a) Ejecutivo(a).

7.      Conocer los informes anuales de ejecución de políticas nacionales, planes y programas presentados por el Comité Ejecutivo Nacional.

8.      Conocer los informes anuales de ejecución financiera, presentados por el Comité Ejecutivo Nacional.

9.      Sugerir una terna al Presidente de la Republica para la elección del Presidente/a del CONADIS.

       

Artículo 39. Comisiones de Trabajo. El Directorio Nacional debe crear comisiones de trabajo para casos especiales.

 

Párrafo. Los informes sobre trabajos resultantes deben ser sometidos al Presidente del Directorio, quien los incluye en la Agenda de Puntos de la Asamblea, debiendo estar presentes preferiblemente los miembros de la comisión o comisiones que elaboraron el informe.

 

Sección II

Del Comité Ejecutivo Nacional

 

Artículo 40.  Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es de carácter permanente y sus miembros se sustituyen cada dos (2) años.

 

Párrafo I. Sus miembros se reúnen en forma ordinaria cada dos (2) meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria del Presidente o a instancia de una tercera parte de sus miembros.

 

Párrafo II. Dicha convocatoria se hace con un plazo no menor de siete (7) días.

 

Párrafo III. En cada Sesión Ordinaria del Comité se puede dejar convocada la próxima reunión con fecha y hora; en tal caso, el acta de la misma da constancia de la convocatoria.

 

Artículo 41. Integración. El Comité Ejecutivo Nacional está integrado por:

 

-         El/la Presidente del CONADIS

-         Dos (2) representantes de instituciones estatales.

-         Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con discapacidad.

-         Tres (3) representantes de instituciones de personas con discapacidad.

-         Un/a (1) representante de asociaciones de padres/madres/tutores/as de personas con discapacidad intelectual.

-         El/la directora/a Ejecutivo/a, con voz, pero sin voto.

 

Artículo 42. Estructura. El Comité Ejecutivo Nacional está estructurado por:

 

- Un/a (1) Presidente/a.

- Un/a (1) Vicepresidente/a.

- Un/a (1) Secretario/a.

- Siete (7) Miembros conforme al número de integrantes del artículo que le precede.

- El/la Director/a Ejecutivo/a, con voz pero sin voto.

 

Párrafo. Las funciones del Vicepresidente y del Secretario serán establecidas en el Reglamento operativo de la presente ley.

 

Artículo 43. Elección. Los/as representantes de instituciones en el Comité Ejecutivo Nacional se escogen de entre los/as miembros del Directorio Nacional y son cambiados/as al final de su período.

 

Párrafo I. Los miembros son  electos/as por el Directorio Nacional en voto secreto.

 

Párrafo II. El resultado de las elecciones y de los cargos a ocupar dentro del Comité Ejecutivo se consigna en un acta que se debe levantar al efecto.

 

Párrafo III. Para los fines de autenticidad del acta, la certificará la suscripción de la firma de los/as electo/as y electores/as, extendiéndose copias para fines administrativos, simplemente certificadas con la firma del/la presidente/a y del secretario/a electo/a.

 

Artículo 44. Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional:

 

1)         Hacer cumplir las decisiones emanadas del directorio Nacional.

 

2)         Hacer los ajustes a la planificación operativa.

 

3)         Conocer, revisar y validar los planes estratégicos y operativos del Consejo para conocimiento y aprobación del Directorio Nacional.

 

4)         Conocer, revisar y validar los informes de ejecución anual y financieros, para conocimiento y aprobación del directorio nacional.

 

5)         Conocer, revisar y validar los reglamentos internos para el conocimiento y la aprobación por el directorio nacional.

 

6)         Seleccionar y proponer al Directorio Nacional la terna para la contratación del director ejecutivo, según el Reglamento de Aplicación de la presente ley.

 

7)         Aprobar las contrataciones de los directores de departamentos.

 

8)    Aprobar los resultados de los concursos para puestos administrativos y técnicos presentados por la Dirección Ejecutiva.

 

9)         Crear los cuerpos consultivos necesarios para los diferentes departamentos, unidades técnicas y oficinas regionales y provinciales que considere necesarios, para el eficaz desempeño de su misión, como en lo adelante lo establezca la presente ley.

 

10)      Contratar los consultores que fueren necesarios para la formulación y ejecución de los planes y los proyectos e investigaciones para el logro de los objetivos del Consejo.

 

11)        Designación de las personas con autoridad para aperturar cuentas bancarias del   CONADIS y firmar sus libramientos.

 

12)      Pautar las estrategias de expansión y representación regional y provincial para ser sometidas al Directorio Nacional.

 

13)      Fiscalizar, monitorear y evaluar la aplicación de las políticas, planes y programas del Consejo.

 

Artículo 45. Tramitación de Exenciones de Impuestos. La tramitación de las exenciones de impuestos establecidas en la presente ley, es realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, que debe determinar su aprobación previa o su rechazo antes de encaminarlas a los organismos fiscales con la capacidad para librar carta de exención.

 

Párrafo I. En ningún caso se tramitarán exenciones de manera directa o particular, fuere por importación personal o institucional, sin ser conocida y aprobada por el Comité  Ejecutivo o por la comisión que éste designare.

 

Párrafo II. Los requisitos para presentar las solicitudes de exoneración se establecerán en el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

Párrafo III. Cuando el bien exonerado para la promoción socioeconómica de las personas con discapacidad fuere cedido en venta, arrendamiento o usufructo a terceros, antes de los cinco (5) años de importación, el Estado podrá requerir de las manos de los adquirientes, arrendatarios o usufructuarios, los impuestos dejados de pagar.

 

Sección IV

De la Dirección Ejecutiva

 

Artículo 46. Dirección Ejecutiva.  La Dirección Ejecutiva está representada por el/a Director/a Ejecutivo/a quien es elegido a partir de la terna  propuesta por el comité ejecutivo al directorio nacional.

 

Párrafo I. La convocatoria para la selección de la terna se hace mediante un concurso abierto, publicado en un periódico de circulación nacional y enviado a todas las organizaciones miembros del Directorio, según el reglamento establecido para tal fin.

 

Párrafo II. Esta elección puede ser incluso punto único de agenda del Directorio, en Asamblea Extraordinaria, en caso de presentarse la vacante del puesto por cualquier causa.

 

Párrafo III. En caso de que el Directorio Nacional considere que ninguno de los propuestos reúne los requisitos para ser Director/a Ejecutivo/a puede solicitar al Comité Ejecutivo la formulación de nueva terna que excluya a los rehusados/as y su remisión al Directorio para un nuevo conocimiento.

 

Artículo 47. Requisitos Para Ser Director/a Ejecutivo/a. Para ser Director/a Ejecutivo/a se debe cumplir y verificar antes de su sometimiento al pleno del Directorio Nacional los siguientes requisitos:

 

1.      Ser dominicano;

2.      Ser mayor de veinticinco (25) años;

3.      Ser graduado universitario, preferiblemente en una rama de las Ciencias sociales;

4.      Experiencia en el ejercicio de su carrera de no menos dos (2) años;

5.      Experiencia en trabajos que linden con la discapacidad y

6.      No desempeñar cargo u ocupación que le haga incompatible con las funciones de Director.

 

Párrafo I. El candidato debe a requerimiento del pleno del Directorio Nacional cumplir con todos los requisitos y entrega documental que se le establezca para su selección y evaluación.

 

Párrafo II. El/la Directora/a Ejecutivo/a no puede pertenecer activamente a la Directiva o Consejos de Dirección de las instituciones que figuran como miembros del Directorio o cuyas ejecuciones programáticas estén reguladas por la presente Ley o que deban ser acreditadas por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS).

 

Artículo 48. Funciones del Director Ejecutivo. Son funciones del/la director/a ejecutivo/a:

 

  1. Coordinar y supervisar la ejecución de los programas y proyectos de la institución.

 

  1. Supervisar las oficinas Regionales y Provinciales, Departamentos, Unidades Técnicas y el  personal bajo su dirección.

 

  1. Dar el seguimiento, junto a los encargados respectivos, a los planes y programas.

 

  1. Procurar por la correcta ejecución presupuestaria de la institución.

 

  1. Elaborar propuestas de planes y presupuestos para su aprobación por las instancias correspondientes. Elaborar los planes y los programas nacionales especiales de cada área de intervención como en lo adelante lo establezca la presente ley, junto a los organismos e instituciones correspondientes. El CONADIS contempla de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

 

  1. Preparar los concursos públicos para la selección del personal administrativo y técnico bajo su responsabilidad y presentar al Comité Ejecutivo las solicitudes que cumplan los requisitos para su contratación, de conformidad con el Manual General de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo o sus modificaciones.

 

  1. Recomendar al Comité Ejecutivo la cancelación del personal a que se refiere el numeral 7 del Artículo 44 de la presente Ley.

 

  1. Presentar las necesidades de creación o modificación de unidades organizacionales del consejo.

 

  1. Preparar o modificar los presupuestos de las posiciones administrativas, unidades y creaciones.

 

 

Artículo 49. Periodo de Funciones.  El/la  Director/a Ejecutivo/a está en sus funciones por dos (2) años y una vez concluido su período, si lo estima conveniente, puede solicitar su inclusión en la terna que proponga el Comité Ejecutivo Nacional para su reconfirmación o reconsideración.

 

Párrafo. El número de reelecciones no puede ser mayor de dos (2) períodos consecutivos, pasado el período siguiente a la última reelección, se puede volver a presentar como candidato.

 

 

Artículo 50. Departamentos. Para garantizar una efectiva aplicación de la presente Ley, el CONADIS cuenta con las siguientes instancias departamentales necesarias para cada área de intervención, las cuales funcionan bajo la dirección y supervisión de la Dirección Ejecutiva:

 

1)        Departamento de Diagnóstico y Valoración de la Discapacidad

 

2)        Departamento de Prevención y Salud

 

3)        Departamento de Promoción y Desarrollo Social

 

4)        Departamento de Integración Educativa

 

5)        Departamento de Accesibilidad

 

6)        Departamento de Integración Laboral

 

7)        Departamento de Integración Deportiva y Cultural

 

8)        Departamento de Asistencia Legal

 

Artículo 51. Oficinas Regionales y Provinciales. Con miras a ampliar y descentralizar el trabajo del CONADIS se puede abrir oficinas en otras localidades, previa aprobación del Directorio Nacional, atendiendo a la extensión territorial o bien a las necesidades y demandas de la población.

 

Artículo 52. Programas y Planes Especiales. El Organismo Rector elabora los planes y los programas nacionales especiales de cada área de intervención, junto a los organismos e instituciones correspondientes.

 

Sub -Sección I

Del Departamento de Diagnostico y Valoración

 

Artículo 53. Creación. Se crea el Departamento de Diagnostico y Valoración de la Discapacidad, el cual funciona acorde con las políticas y los reglamentos internos establecidos por las entidades miembros del sistema, en coordinación con el CONADIS, para el acceso igualitario a los beneficios de la presente Ley, de la Ley de Seguridad Social y cualquier otro fin legal o social que amerite esa información y certificación.

 

 Artículo 54. Coordinación de Acciones. El área de Diagnóstico y Valoración coordina acciones con las distintas instancias públicas y privadas que trabajan en el área de atención a la salud y servicios de rehabilitación, con el propósito de recopilar y validar informaciones que sirven de base para el proceso de valoración, registro y certificación de las personas con discapacidad.

 

Artículo 55. Facultad. El área de Diagnóstico y Valoración de la Discapacidad queda facultada a expedir las certificaciones requeridas por las personas interesadas, para los fines de la presente Ley.

 

Artículo 56. Valoración de la Discapacidad. La valoración de la discapacidad se rige por la última versión en español de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, adoptada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o cualquier clasificación similar aceptada por este organismo internacional.

 

Párrafo I. El Estado debe difundir las nuevas formas o estándares de valoración de discapacidad que estuvieren internacionalmente aceptadas.

 

Párrafo II. La valoración de las personas con discapacidad tiene por objeto detectar de forma integral todas las deficiencias físicas, psíquicas y/o sensoriales, familiares y sociales, con el fin de canalizar a las diversas instancias en que pueda obtener los servicios que requieren para su rehabilitación integral técnico-profesional e incorporación plena a la sociedad en igualdad de condiciones.

 

Sub-Sección II

Departamento de Prevención y Salud

 

Artículo 57. Creación del Departamento  de Prevención y Salud. Se crea  el Departamento  de Prevención y Salud, cuya finalidad es garantizar los servicios de salud y prevención de la discapacidad, asegurando el adecuado funcionamiento de la persona con discapacidad en términos físico y mental, que les permita una integración plena y eficaz a la sociedad y el bienestar propio.

 

Artículo 58. Coordinación de Acciones con Organismos Públicos y Privados. El CONADIS, a través del Departamento de Prevención y Salud, coordina acciones con los organismos públicos y privados que, dentro de su ámbito de acción, incluyan:

 

a)     La prevención de discapacidad;

b)     Acciones que puedan implicar riesgo para la ocurrencia de discapacidades, en procura de que éstas ejecuten de manera efectiva: prevención primaria, secundaria y terciaria;

c)      Acciones que ofrezcan los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica y educativa y

d)     Acciones de higiene y  seguridad en el trabajo, seguridad en el tráfico vial, manejo de armas de fuego y materiales pirotécnicos, control higiénico y sanitario de los alimentos y  contaminación ambiental y cualquier otra acción necesaria para la prevención de discapacidad.

 

Artículo 59. Formación y Capacitación. El CONADIS, a través de este departamento, promueve y procura con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y otras instancias correspondientes, la formación y capacitación de personal médico y paramédico y demás recursos humanos, para el manejo y la atención de las personas con discapacidad; así como la prevención de discapacidades prevenibles.

 

Párrafo. Esta área tiene a su cargo la coordinación, producción y uniformidad de la campaña permanente de concientización ciudadana sobre la prevención de la discapacidad.

 

Artículo 60. Establecimientos del Sistema Nacional de Salud. Los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, tanto públicos como privados, deben proveer atención a las personas con discapacidad según sus necesidades y con la debida calidad.

 

Párrafo. El CONADIS, a través de este departamento, requiere a las instituciones públicas y privadas, el cumplimiento de las normas técnicas de servicio, en lo relativo a la calidad y el acceso efectivo e igualitario al diagnóstico, atención, habilitación y rehabilitación, así como el suministro de medicamentos y aditamentos.

 

Artículo 61. Servicios de Rehabilitación. La rehabilitación incluye los siguientes servicios:

 

a)         Detección temprana, diagnóstico e intervención.

 

b)         Atención y tratamiento médico.

 

c)         Asesoramiento y asistencia social, psicológica y de otro tipo.

 

d)         Capacitación en actividades de auto cuidado, incluidos los aspectos de la movilidad, la comunicación y las habilidades de la vida cotidiana, con las disposiciones especiales que se requieran.

 

e)         Suministro de apoyo técnico y otros dispositivos necesarios para su vida independiente.

 

f)          Servicios educativos especializados.

 

g)         Servicios de rehabilitación profesional, incluyendo orientación profesional e inclusión en empleo abierto o protegido.

 

h)         Las ayudas técnicas para su inserción laboral.

 

i)          Orientación y apoyo a la familia.

 

Artículo 62. Normas Técnicas de Servicio y de Calidad en la Rehabilitación.  Las organizaciones que ejecuten o deseen ejecutar programas de atención en salud o de rehabilitación deben cumplir con las normas técnicas de servicio y de calidad en la rehabilitación, establecidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

 

Artículo 63. Gestión de Información. El Departamento de Prevención y Salud gestiona ante la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), y otras entidades, las informaciones con la finalidad de recibir informes de las prestadoras de servicios de salud, sobre la atención a personas con discapacidad, para evaluarlos y, en caso necesario, sugerir mejoras o descontinuar prácticas que como organismo técnico considere y delibere como perjudiciales al proceso sostenido, de prevención de la discapacidad o del tratamiento de la misma.

 

Artículo 64. Formación de los Recursos Humanos. El CONADIS, a través de su Departamento de Prevención y Salud, promueve la formación de los recursos humanos necesarios para la atención de las personas con discapacidad.

 

Párrafo I. El CONADIS, debe revisar y opinar sobre los currículo de los profesionales y técnicos que intervienen en el servicio de salud y en los servicios de rehabilitación brindados a las personas con discapacidad, tanto en los centros privados como públicos; así como los pensum de las carreras de medicina, enfermería, afines o lindantes a la atención de la discapacidad.

 

Párrafo II. Esta función se realiza en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT) y las facultades o departamentos de ciencias médicas de las universidades e instituciones de educación superior.

 

Artículo 65. Unidad Médica Terapéutica de Atención Domiciliaria. El Departamento de Prevención y Salud coordina y supervisa la creación y funcionamiento, en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de una Unidad Médica Terapéutica de atención domiciliaria a las personas con discapacidad, sin perjuicio de los servicios de medicina ambulatoria contemplados en la Ley de Seguridad Social.

 

Párrafo: El Departamento de Prevención y Salud coordina y promueve el diseño y el uso de un protocolo de atención para las personas con discapacidad; así como una guía para el manejo adecuado de personas con lesión medular.

 

Artículo 66. Atención a Embarazadas. Los centros de salud, tanto públicos como privados, que ofrezcan atención a las embarazadas, deben de registrar los nacimientos que se produzcan en los mismos con discapacidades evidentes o potenciales.

 

Párrafo. Todo nacimiento, verificado en tal sentido, debe ser referido a las Unidades autorizadas para la calificación de las mismas, y relacionar el tipo y grado de éstas, con los beneficios previstos por la ley vigente.

 

Artículo 67. Registro de Discapacidad. A los fines de que se ofrezca la oportuna y adecuada atención y se establezcan los registros estadísticos, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), conjuntamente con el CONADIS crea los mecanismos necesarios para que los centros de salud de los diferentes niveles de atención, tanto públicos como privados, puedan llevar un control exhaustivo para el registro de la ocurrencia de discapacidad por cualquier causa.

 

Artículo 68. Unidad de Registro. El CONADIS crea, para los controles del Registro de Discapacidad una Unidad que funja de encargada de la recopilación y procesamiento de las informaciones correspondientes, dentro del Departamento de Prevención y Salud.

 

 

Sub-Sección III

Departamento de Promoción y Desarrollo Social

 

Artículo 69. Creación del Departamento de Promoción y Desarrollo Social. Se crea el Departamento de Desarrollo Social con la finalidad de coordinar acciones por ante el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y sus instancias correspondientes, para que las personas con discapacidad disfruten de manera efectiva de los beneficios de la Ley Sobre el Sistema Dominicano de  Seguridad Social.

 

Artículo 70. Planes y Programas de Política Social. El CONADIS, a través de su Departamento de Promoción y Desarrollo Social,  adopta las providencias que fueren necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a los planes y a los programas de política social, incluidos los planes de servicios médicos, pensiones, jubilaciones y cualquier otro componente de la política social del Estado, cuya necesidad resulte evidente para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

 

Artículo 71. Medidas de Acción. El CONADIS garantiza las medidas de acción necesarias para aquellas personas con discapacidad que sufren de un mayor grado de vulnerabilidad, como son las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas, niños/as y adolescentes o las que padecen una mayor exclusión social por razón de su discapacidad y las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural.

 

Párrafo I. Para efecto de las medidas anteriores, se debe realizar las coordinaciones pertinentes con las instancias estatales correspondientes, previa certificación del Departamento de Diagnóstico y Valoración.

 

Párrafo II. Para la efectiva y oportuna aplicación de este artículo, el Estado, a través del Organismo Rector, asegura la creación de Centros de Atención y Acogida a personas con discapacidad severamente afectadas, incluyendo los/as niños/as y adolescentes, los cuales garanticen a estas personas servicios de salud integral, seguridad física y emocional, que brinden, además, servicio de Orientación Familiar. Pendiente del CONADIS

 

Artículo 72. Fomento a las Organizaciones que Agrupan Personas con Discapacidad. El CONADIS, a través de su Departamento de Promoción y Desarrollo Social, promueve, fomenta y facilita el fortalecimiento institucional de las organizaciones en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias; ofrece apoyo técnico para el desarrollo de sus actividades y proyectos; y podrá participar como soporte en la firma de convenios para el desarrollo de programas de interés social.

 

Artículo 73. Planes y Proyectos de Política Social El CONADIS, a través de su Departamento de  Promoción y Desarrollo Social, aplica los mecanismos de promoción, seguimiento y monitoreo necesarios que aseguren el cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad social, aplicable a las personas con discapacidad, y la inclusión y participación efectiva de estas personas en todos los programas, planes y proyectos de la política social, tendentes a reducir la pobreza.

 

 

Sub-Sección IV

Departamento de Integración Educativa

 

Artículo 74. Creación del Departamento de Integración Educativa. Se crea el Departamento de Integración Educativa con la finalidad primordial de asegurar una formación orientada al desarrollo integral de las personas con discapacidad y su participación efectiva en la sociedad.

 

Párrafo I. El CONADIS asegura que la educación de estas personas constituya parte de la planificación nacional de la enseñanza.

 

Artículo 75. Observación de Normativas. Para asegurar la educación especial de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales se observan las normativas establecidas por el Consejo Nacional de Educación.

 

Artículo 76. Centros de Educación Especial. Cuando la discapacidad de la persona sea de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las escuelas comunes, el Estado debe crear los Centros de Educación Especial para su capacitación hasta el máximo nivel posible de los educandos, apoyando a los existentes, en aspectos técnicos y financieros.

 

Párrafo. El CONADIS vigila, apoya y supervisa el funcionamiento óptimo de estos centros, según los criterios de calidad de la enseñanza establecidos en el reglamento o normativa correspondiente.

 

Artículo 77. Inclusión de Programas de Formación en los Centros de Enseñaza. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (seeScyt) y la Secretaría de Estado Educación (SEE), en coordinación con el CONADIS, deben incluir en los programas formativos de las universidades y de los centros de enseñanzas públicos y privados, en todos los niveles, asignaturas básicas relativas al tema de discapacidad.

 

 Párrafo. Ambas entidades deben elaborar los planes operativos de educación especial y la formación y capacitación de maestros, instructores y todo el personal docente, a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

Artículo 78. Programas de Intervención Temprana. El Estado debe crear los medios y las facilidades necesarias para que las guarderías infantiles estén dotadas de los programas de intervención temprana dirigidos a niños y niñas en edad cronológica de cero a seis años de edad, que funcionarán también en las escuelas comunes y de educación especial, tanto públicas como privadas, en adición a lo establecido en la Ley General de Educación.

 

Párrafo. Es tarea del CONADIS procurar que estos programas se apliquen con los criterios y los niveles de calidad definidos por él.

 

Artículo 79. Becas. A partir de la promulgación de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (seeScyt) y la Secretaría de Estado Educación (SEE), en coordinación con el CONADIS, garantiza que las universidades y los colegios privados otorguen becas equivalentes al 1% (uno por ciento) o fracción de cien de su matrícula para favorecer y fomentar la inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo nacional, previa evaluación de sus condiciones socioeconómicas y recomendación del Departamento de Valoración y Diagnóstico del CONADIS.

 

Párrafo. El Estado, a través del CONADIS, garantiza las adecuaciones y los medios técnicos pertinentes para el proceso de inclusión educativa de las personas con discapacidad, becadas en los centros educativos.

 

Artículo 80. Imagen de los Medios de Comunicación. El Departamento de Integración Educativa aboga para que los medios de comunicación masiva presenten una imagen comprensiva y exacta de las personas con discapacidad y  aseguren que estos medios cumplan con las normas éticas y de estilo correspondientes.

 

Artículo 81. Suministro de Tecnología a la Educación. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) procura que la Secretaría de Estado de Educación (SEE) y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT) suministren la tecnología necesaria a los centros educativos básicos, medios y superior, que garanticen el acceso a la educación y a la formación profesional de alumnos o alumnas con discapacidad, tanto en la zona urbana como en la rural.

 

Sub-Sección V

Departamento de Accesibilidad

 

Artículo 82. Creación del Departamento de Accesibilidad. El Departamento de Accesibilidad tiene como finalidad:

 

  1. Asegurar a las personas con discapacidad el acceso efectivo al entorno físico;

 

  1. Garantizar el acceso al transporte, la comunicación y a la tecnología de la  información;

 

  1. Dirigir, junto a las instancias correspondientes, la efectiva aplicación de las disposiciones legales, necesarias para lograr estos fines.

 

Artículo 83. Políticas de Accesibilidad Universal para las Personas con Discapacidad. El Organismo Rector, a través de su Departamento de Accesibilidad, coordina con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC); con el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA); con los Ayuntamientos y cualquier otra entidad pública o privada responsable de construir espacios físicos de uso público:  la efectiva aplicación del Reglamento para Proyectar sin Barreras Arquitectónicas; la aplicación del Reglamento sobre Normas de Higiene y Seguridad Industrial; y las Ordenanzas Municipales relacionadas al libre acceso,  para asegurar el cumplimiento de las políticas de accesibilidad universal para las personas con discapacidad.

 

Párrafo. El Departamento de Accesibilidad, junto a las instancias correspondientes, elabora las propuestas que actualicen y complementen las disposiciones legales existentes en el ámbito del diseño universal, del transporte, la información y la comunicación, las cuales serán aplicadas de manera obligatoria por todas las instancias públicas y privadas de carácter nacional o local.

 

Artículo 84. Transporte Público Adaptado. El CONADIS, a través de su Departamento de Accesibilidad, debe procurar, junto a las instancias públicas correspondientes, que las personas con discapacidad dispongan del 10% (diez por ciento) del transporte público adaptado, en un plazo de 360 días posteriores a la promulgación de la presente ley en todas las rutas existentes; y de un 50%  en las rutas por crearse en el país, operadas de manera pública o privada.

 

Artículo 85. Acceso a la Información y a la Comunicación de las Personas con Discapacidad Sensorial. El CONADIS asegura que las autoridades de telecomunicaciones, junto con las instituciones o empresas involucradas en la producción, distribución e intercambio de información de voz, video y data garanticen el acceso a la información y a la comunicación de las personas con discapacidad sensorial.

 

Párrafo I. Los programas de interés general y los dueños y productores de programas de televisión, aseguran la colocación obligatoria de intérpretes para el lenguaje de señas y lectura de voz para los textos puestos en pantalla, cumpliendo con las normas de accesibilidad universal establecidas.

 

Párrafo II. El CONADIS podrá intimar al programa o emisora que no cumplieren con la aplicación de subtítulos o intérpretes; en caso de no obtemperar, podrá presentar queja al organismo encargado de regular los espectáculos públicos y radiofonía y solicitar la suspensión temporal del programa hasta tanto cumpla con las facilidades de transmisión establecidas en las normas universales de accesibilidad.

 

Artículo 86. Señal Universal de Accesibilidad.  El CONADIS, a través del Departamento de Accesibilidad, puede constreñir a los establecimientos públicos y privados, para la colocación en forma visible de la señal universal de accesibilidad en parqueos, espacios de libre acceso y en las entradas de rampas y ascensores, y asegurar la adecuación de las ventanillas y mostradores de información en lugares de servicio al público y de los cajeros automáticos.

 

Párrafo. El CONADIS podrá intimar al establecimiento en cuestión que no cumpliere con las disposiciones establecidas para el libre acceso a personas con discapacidad; en caso de no obtemperar, podrá presentar queja al departamento de sanidad correspondiente y solicitar el cierre temporal del establecimiento hasta que dé cumplimiento a las facilidades de acceso y estacionamiento requeridas.

 

Artículo 87. Comunicación Telefónica Pública. Toda empresa que tenga por objeto la comunicación telefónica pública, debe instalar un porcentaje de sus unidades, proporcional al censo actual de personas con discapacidad, con los niveles y las colocaciones propias para esta población, a la altura de usuarios en sillas de ruedas; distribución de los dígitos de forma universal y sobresalientes para personas ciegas y teléfonos especiales para personas sordas.

 

Párrafo I. En caso de no contar con un censo definitivo de la población con estas necesidades especiales, se entenderá que estas facilidades deben ser incluidas, por provincia, en un 10% (diez por ciento) de los teléfonos públicos instalados.

 

Párrafo II. En caso de no cumplir lo dispuesto en el presente artículo, el CONADIS podrá formular queja contra la empresa en incumplimiento y constituirse ante los Tribunales de la República como demandante de dichas empresas.

 

Artículo 88. Sanción. Los establecimientos públicos y privados, quedan en mora, so pena de ser aplicado el Párrafo II del artículo anterior, de cumplir con las normas de accesibilidad al entorno físico, a las edificaciones, al transporte, la comunicación e información, al conocimiento y las tecnologías de la información y comunicación.

 

Artículo 89. Supervisión de Obras. El CONADIS, a través del Departamento de Accesibilidad, coordina con las instancias correspondientes la designación de un/a experto en accesibilidad en el Departamento de Tramitación, Evaluación y Aprobación de Planos de cada Municipio y de todas las instituciones estatales que se dediquen al área de la construcción, quien debe  supervisar toda obra de interés, de uso público o de servicios y dar visto bueno, conjuntamente con los técnicos responsables de estas áreas en dichas obras, fuera en construcción a instancia del Estado o a instancia privada.

 

Párrafo I. La ausencia de dicha supervisión autoriza al Departamento a solicitar, por ante la oficina municipal de planeamiento urbano correspondiente, la paralización temporal de la obra hasta tanto se verifique si cumple con las condiciones de accesibilidad, establecidas en el Reglamento para Proyectar sin Barreras Arquitectónicas; y cualquier otra disposición de facilidades de acceso para personas con discapacidad.

 

Párrafo II. En caso de que el incumplimiento o inobservancia de los reglamentos antes mencionados sea verificado en obras del Estado dominicano, el Departamento de Accesibilidad procede a solicitar, por ante  la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) o quien haga sus veces, su suspensión y reparo.

 

Artículo 90. Plazo. En el plazo de dos (2) años, desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el CONADIS debe realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la accesibilidad universal y debe priorizar los relativos al entorno físico, la edificación, las infraestructuras, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información y el conocimiento.

 

Párrafo I. En el plazo de dos (2) años, desde la entrada en vigencia de esta Ley, el CONADIS asegura los efectos que surtirá el lenguaje de señas y la escritura en Braille, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad visual la posibilidad de su aprendizaje y conocimiento, la libertad de elección respecto a los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación con el entorno.

 

Párrafo II. En el plazo de dos (2) a seis (6) años, desde la entrada en vigencia de esta Ley, todos los entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica deben de cumplir con las exigencias de accesibilidad universal, con la adecuación y la remodelación de los entornos físicos y edificaciones.

 

Artículo 91. Construcciones y Edificaciones. A partir de la promulgación de la presente Ley, el CONADIS, a través de su Departamento de Accesibilidad, garantiza que todas las nuevas construcciones y edificaciones cumplan con las normas técnicas relativas a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

 

Artículo 92. Parqueos Para Personas Con Discapacidad.. Toda persona que ocupe o se estacione en parqueos debidamente identificados y reservados para uso exclusivo de vehículos de personas con discapacidad es sancionada con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) del salario mínimo vigente.

 

Párrafo. La imposición de dicha multa está a cargo de las autoridades que regulan el tránsito terrestre.

 

 

Sub-Sección VI

Departamento de Integración Laboral

 

Artículo 93. Creación del Departamento de Integración Laboral. Se crea el Departamento de Integración Laboral cuya finalidad  es la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, por cuenta propia o en su defecto, su incorporación a un sistema de empleos protegidos que aseguren su independencia económica, siguiendo el espíritu de las normativas nacionales e internacionales, que favorecen la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

 

Párrafo I. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el CONADIS procura que las instancias públicas y privadas garanticen la participación y la inclusión laboral de las personas con discapacidad en su nómina de empleados.

 

Párrafo II. Esta participación no será nunca inferior al 5% y 2% respectivamente.

 

 Artículo 94. Integración al Sistema Productivo de las Personas con Discapacidad. El Departamento de Integración Laboral mantiene relaciones de coordinación con la Dirección General de Empleo de la Secretaría de Estado de Trabajo (SET), a fin de garantizar que se desarrollen todas las acciones pertinentes para lograr la integración al sistema productivo de las personas con discapacidad.

 

Párrafo. Para los fines anteriores se deben consolidar planes permanentes de colocación e intermediación laboral, que permitan a las personas con discapacidad realizar trabajos de conformidad con su preparación y posibilidades laborales.

 

Artículo 95. Contenido de los Programas. El Departamento verifica que los Programas de Integración y Reinserción Laboral para personas con discapacidad comprendan:

 

a.-       Orientación profesional.

 

b.-       Formación, readaptación y educación profesional.

 

c.-        Inserción laboral y seguimiento.

 

Artículo 96. Integración en el Mercado Laboral. El Departamento de Integración Laboral promueve acciones para lograr la capacitación, la aceptación e inclusión de las personas con discapacidad en el mercado laboral, contribuyendo a su desarrollo personal y a la equiparación de oportunidades.

 

Párrafo. El Departamento de Integración Laboral promueve la capacitación, en la población de personas con discapacidad, para que puedan mantener o conservar su empleo o competir en plazas vacantes en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

Artículo 97. Fomento al Empleo. El Departamento propone y canaliza préstamos para fomento de la pequeña y mediana empresa de personas con discapacidad, fomenta la creación de fuentes de trabajo en el mercado laboral público y privado y coordina, conjuntamente con el Departamento de Accesibilidad, la adecuación y/o eliminación de barreras arquitectónicas en centros de producción.

 

Artículo 98. Registro Para la Inserción en el Mercado Laboral. El Departamento de Integración Laboral lleva un registro de personas con discapacidad en condiciones de ser insertadas en el mercado laboral, que incluye los inscritos en la Bolsa Electrónica de la Secretaría de Estado de Trabajo (SET).

 

Párrafo. El Departamento de Integración Laboral desarrolla investigaciones en el campo laboral y perfiles de puestos de trabajo que generen herramientas propicias para el fomento, la inclusión y la participación laboral de personas con discapacidad.

 

Artículo 99. Participación Laboral de las Personas con Discapacidad en Acuerdos y en Convenios Laborales. El CONADIS, a través del Departamento de Integración Laboral, coordina, propicia y facilita las relaciones entre asociaciones de trabajadores, de empleadores, confederaciones patronales y sindicales, con miras a incluir la participación laboral de las personas con discapacidad en los acuerdos y en los convenios laborales.

 

 

 

Sub-Sección VII

Departamento de Integración Deportiva y Cultural

 

Artículo 100. Creación Departamento de Integración Deportiva y Cultural. Se crea el Departamento de Integración Deportiva y Cultural cuya finalidad es la  integración de las personas con discapacidad en las actividades deportivas y culturales, impulsando la creación de organizaciones destinadas a fomentar el desarrollo de sus integrantes y realizar actividades conjuntas con otros departamentos.

 

Párrafo. El Departamento de Integración deportiva y cultural se rige, en el aspecto funcional y planificativo por el texto de la sesión del 28 de marzo y 2 de abril de 2007, de la Organización de Estados Americanos y cualquier otra modificación o adaptación de sus principios y declaratorias, siempre en procura de sus intereses y funciones básicas.

 

Artículo 101. Servicios de Apoyo y Adaptaciones. El CONADIS, a través de su Departamento de Integración deportiva y cultural, asegura que la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) ofrezca los servicios de apoyo y las adaptaciones necesarias, a fin de que todas las personas con discapacidad puedan participar o disfrutar de las actividades que organice o promueva esa dependencia, en igualdad de condiciones con las demás personas de su edad.

 

Artículo 102. Accesibilidad y la Seguridad a los Espacios Físicos. El Departamento de Integración deportiva y cultural, en coordinación con el Departamento de Accesibilidad, asegura que los espacios físicos donde se realicen, practiquen o presenten actividades recreativas, deportivas, culturales o religiosas, cuenten con las especificaciones técnicas para garantizar la accesibilidad y la seguridad de las personas con discapacidad.

 

Artículo 103. Formulación de Programas y Actividades. El CONADIS, a través de sus unidades técnicas, procura que estas disposiciones se cumplan, y proporciona la asesoría necesaria para la formulación de programas y actividades en las que participen las personas con discapacidad.

 

Sub-Sección VIII

Departamento de Asistencia Legal

 

Artículo 104. Creación del Departamento de Asistencia Legal. Se crea el Departamento de Asistencia Legal, cuya finalidad es controlar la constitucionalidad, en lo que se refiere a la consolidación, preservación y mantenimiento de los derechos inherentes de las personas con discapacidad.

 

Párrafo I. El Departamento de Asistencia Legal estimula a las instituciones a ofrecer la debida asistencia legal requerida por las personas con discapacidad, según su área de competencia.

 

Párrafo II. El Departamento de Asistencia Legal representa al país, por delegación especial del CONADIS, en discusión de cartas, convenios y acuerdos Internacionales, tratados y normativa global, planes o propuestas en el tema de la discapacidad.

 

Artículo 105. Representación en Justicia. El CONADIS, mediante el Departamento de Asistencia Legal, establece la representación en justicia, como demandante o demandado, de los intereses y los derechos colectivos o individuales de las personas con discapacidad; dando asistencia legal a las personas con discapacidad, la que incluye, informaciones sobre sus derechos, recursos e instancias.

 

Párrafo I. El Departamento de Asistencia Legal funciona como organismo consultor del CONADIS, en el aspecto legal, la cual ofrece consultas a personas con discapacidad y sus instituciones representativas.

 

Párrafo II. La Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría General de la República y la Junta Central Electoral, conjuntamente con el CONADIS, coordina todo lo referente a:

 

·        Acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

·        Situación de reclusión de las personas con discapacidad y el régimen penitenciario.

·        El estatus del registro civil de las personas con discapacidad.

 

 

Artículo 106. Intérpretes Judiciales para Personas con Discapacidad. El CONADIS, a través de su Departamento de Asistencia Legal, garantiza todo lo referente a intérpretes judiciales que fueren requeridos durante la sustanciación de un proceso, para asistir en sus declaratorias o testimonios a las personas con discapacidades sensoriales, en procesos penales o civiles.

 

 

Párrafo. Cuando se trate de personas sordomudas se requiere la participación de un intérprete en el lenguaje de señas.

 

 

Artículo107.Certificación .Se debe contar con una certificación de validez, expedida por el CONADIS, de que el intérprete cuenta con el conocimiento necesario y suficiente para realizar su labor de manera efectiva.

 

 

Párrafo I. Para la obtención de certificados de intérprete para personas con discapacidad el/la interesado/a debe solicitarlo por escrito al CONADIS y previo examen de sus habilidades y conocimientos.

 

Párrafo II. El CONADIS, con auxilio y opinión de los técnicos, procede a evaluar la solicitud y decidir sobre el rechazo u otorgamiento de la certificación.

 

Párrafo III. Toda solicitud debe contener la debida documentación de estudios y experiencia en el área de la comunicación especial y el lenguaje de señas.

 

 

Título IV

De las Personas Morales

 

Artículo 108. Personas Morales. Están bajo las previsiones de la presente Ley, las personas morales con o sin fines de lucro, cuyos objetos sociales linden con el ámbito de la discapacidad, teniendo en cuenta el mejoramiento de la calidad de vida y la obligación del cumplimiento de toda acción o intervención positiva relativa a las personas con discapacidad.

 

Artículo 109. Requisitos. Para gozar de las prerrogativas de la presente Ley, las personas morales objeto de la misma, deben ser acreditadas por el CONADIS,  estar bajo su control y seguimiento y  cumplir con los requisitos, procedimientos y objetivos establecidos por la Ley sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro.

 

Artículo 110. La Solicitud de Acreditación. Antes de iniciar sus labores las personas morales deben presentar una solicitud de acreditación ante el CONADIS, conteniendo copia del expediente constitutivo, copia certificada del decreto de incorporación, documento de autorización de funcionamiento, copia de la documentación del personal que avale su preparación para las labores que toquen directamente con la discapacidad, copias de los planes y líneas de intervención.

 

Párrafo I. Es responsabilidad del CONADIS hacer un levantamiento físico de la veracidad de la documentación presentada y de las condiciones de funcionamiento de la entidad, en un plazo no mayor de noventa (90) días, después de completada la solicitud.

 

Párrafo II. Las entidades morales que a la entrada en vigencia de la presente legislación estuvieren constituidas o ejerciendo funciones en vías de constitución, deben cumplir con los procedimientos de acreditación de la forma y manera que la presente Ley dispone, en un plazo no mayor de ciento veinte días (120) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 111. Certificado de Acreditación. Después de haber cumplido con las formalidades de la acreditación, el CONADIS expedirá un Certificado de Acreditación con vigencia de dos años.

 

Párrafo I. Pasado el periodo de dos años, las entidades morales tienen la obligación de reinscribirse, previa inspección del CONADIS, de los lugares en los que opera la entidad y sus programas desplegados por la misma.

 

Párrafo II. En su labor tutelar organizativa, el CONADIS, puede no certificar o no inscribir entidades que no llenen los requisitos exigidos por el organismo, los tratados internacionales, las legislaciones vigentes o las políticas uniformes de tratamiento y seguimiento a las personas con discapacidad.

 

Párrafo III. La no certificación o acreditación por parte del CONADIS; la no renovación o la cancelación del mismo por incumplimiento de sus normas esenciales; el mal manejo de fondos; hechos punibles o irregularidades graves, implica la no existencia legal de las entidades, con todas sus consecuencias jurídicas.

 

Artículo 112. Verificación de la Legalidad. Es competencia del Departamento de Asistencia Legal verificar la legalidad en la constitución, formación e incorporación de cualquier entidad pública o privada, con o sin fines de lucro, cuyos objetivos sociales comprenda el ámbito de la discapacidad, para proceder a su certificación.

 

Artículo 113. Suspensión o Cancelación del Registro. El Departamento de Asistencia Legal puede solicitar al Directorio Nacional la puesta en suspensión o cancelación del registro de instituciones de personas con discapacidad, que no cumplan con los requisitos legales o con el fundamento mismo declarado como objeto.

 

Artículo 114.  Informe Anual De Actividades. Las instituciones públicas y privadas que actúan en el campo de la discapacidad, deben someter anualmente al CONADIS, informe sobre sus planes y actividades que incluyen, tratamientos de rehabilitación medico – funcional, educación, orientación profesional, formación, readaptación y reeducación profesional, inserción laboral, orientación, planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnostico precoz y seguimiento.

 

 

Párrafo. Estos informes son controlados por el Departamento de Valoración y Diagnóstico, en coordinación con los demás departamentos en el ámbito de sus atribuciones particulares.

 

 

Artículo 115. Estado Anual de Ingresos y Egresos. Tanto las organizaciones de servicio para las personas con discapacidad, como aquéllas conformadas por personas con discapacidad que reciban fondos de personas físicas o morales de carácter privado, nacionales e internacionales, tienen la obligación de presentar al CONADIS, un estado anual de sus ingresos y egresos, que contengan las correspondientes asignaciones de fondos, conforme a las políticas y a los programas que ejecuten.

 

Párrafo I. La no presentación del estado anual, auditado antes de finalizado el mes de marzo de cada año, correspondiente al año fiscal anterior, se reputa falta capaz de cancelación de la certificación de que trata el artículo 111 de la presente ley.

 

 

Párrafo II. El estado anual auditado debe contener los resultados de las operaciones según su programa y actividades realizadas, un estado comparativo de ejecución presupuestaria y el presupuesto correspondiente al próximo ejercicio fiscal.

 

Párrafo III. El presupuesto se presentará con los correspondientes programas y planes a realizar.

 

 

 

Título V

Responsabilidad de la Familia

 

Artículo 116. Protección Familiar Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la familia en vínculo parental y colateral hasta el tercer grado, en lo referente a la educación, la capacitación, la inserción socioeconómica y la subvención mínima para su sobrevivencia.

 

Artículo 117. Denuncia. Cuando la familia natural o la sustituta, a pesar de recibir o contar con los servicios de apoyo o información, limite las oportunidades de integración de sus miembros con discapacidad o los discrimine, deben ser denunciados por ante el Departamento Legal del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), quien debe tomar las medidas de lugar, querellándose o denunciando por ante las autoridades competentes, en caso de hechos punibles o recomendando traslados o asistencias.

 

Artículo 118. Deber de la Familia. Corresponde a la familia procurar a sus miembros con alguna discapacidad el acceso a los servicios de evaluación, diagnóstico y tratamientos, incluida su inserción en programas de estimulación temprana, encaminados a dotarlos de una formación socioeducativa, de los tratamientos terapéuticos y de los aditamentos adecuados que les permitan alcanzar un desempeño vital, equiparable al resto de la ciudadanía.

 

 

Título VI

Del Financiamiento y Presupuesto

 

Artículo 119. Los Recursos. El financiamiento de las actividades y las acciones del CONADIS proviene de las siguientes fuentes:

 

a)         Las partidas consignadas al CONADIS, dentro del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

 

b)         Los productos de las sanciones a las violaciones de la presente Ley a solicitud del CONADIS, como demandante.

 

c)         Los fondos provenientes de donaciones, proyectos y convenios oficiales o con entidades privadas nacionales e internacionales.

 

d)         Las actividades que para tales fines realice el CONADIS, fuere de manera particular o en conjunto con otras instituciones.

 

 

Artículo 120. Exención de Impuestos. Las donaciones que se hagan al CONADIS están exentas del pago de todo tipo de impuesto o gravamen.

 

 

Artículo 121. Elaboración de Presupuesto. Cada departamento, unidad técnica y oficinas regionales y provinciales, dependiente del mismo, debe elaborar su presupuesto anual para ser entregado al Directorio Nacional a más tardar el 31 de mayo de cada año, con la finalidad de consignar el presupuesto anual del CONADIS dentro del presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos de la Nación.

 

 

Párrafo. El presupuesto por departamentos, unidad técnica y oficinas regionales y provinciales,  debe ser conocido primero por el Comité Ejecutivo, quien lo presentará en conjunto al Directorio Nacional, a fin de aprobación o enmienda,  como punto prioritario de agenda en la Asamblea Ordinaria Anual, establecida  para tales fines;  para ser remitido de conformidad con las normas administrativas del Estado dominicano, a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

 

 

 

Título VII

Del Fondo Nacional Especial Para la Discapacidad

 

Artículo 122. Fondo Nacional Para la Discapacidad. Se crea el Fondo Nacional para la Discapacidad (FONADIS), con la finalidad de disponer de recursos económicos especializados  y estimular  la participación plena y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante el desarrollo de acciones de atención a sus demandas y a sus necesidades.

 

Artículo 123. Objeto. El FONADIS tiene por objeto:

 

  1. Otorgar facilidades de crédito en distintas modalidades.
  2. Becas de estudios.
  3. Ayudas técnicas y humanitarias.
  4. Suministro de equipos tecnológicos
  5. Promoción de los derechos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
  6. Fortalecimiento de entidades de personas con discapacidad y sus familias.

 

Artículo 124. Facilidades de Crédito a Personas con Discapacidad. Las facilidades de crédito a personas con discapacidad son otorgadas mediante la especialización de fondos, de los destinados al crédito público operados por la instancia gubernamental correspondiente, orientados a establecer o fortalecer las micro, pequeñas y medianas empresas productivas, de comercio o de servicios, para la generación de ingresos y empleos productivos, y créditos para la remodelación o construcción de viviendas, inicial de viviendas u otros fines de inclusión y desarrollo social de las personas con discapacidad.

 

Párrafo. El Comité Nacional de Discapacidad coordina, con el organismo crediticio competente, los criterios, normas y procedimientos de ejecución.

 

Artículo 125. Becas de Estudios. Las becas de estudios están destinadas a estudios primarios, secundarios, superiores, postgrados, maestrías o cursos de especialización técnica, para el fortalecimiento de habilidades y competencias profesionales.

 

Artículo 126. Requisitos. Las ayudas técnicas y humanitarias, las becas de estudios, los créditos en sus diferentes modalidades y el suministro de equipos tecnológicos sólo pueden ser otorgados previa certificación y aprobación del CONADIS.

 

Artículo 127. Las Ayudas Técnicas. Las ayudas técnicas, humanitarias (económicas, ocasionales, temporales o permanentes) están orientadas a personas con discapacidad severamente afectadas, a familias con varios miembros con discapacidad, según lo acredite el Departamento Técnico de Diagnóstico y Valoración del CONADIS.

 

Párrafo. La adquisición de ayudas técnicas se asigna por medio de convenios que celebrará el CONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas, cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad.

 

Artículo 128. Actividades de Fortalecimiento Institucional. Las actividades de fortalecimiento institucional están regidas por una acción colectiva de participación y sensibilización nacional de la población sobre el tema de la discapacidad, la promoción de derechos y los recursos se asignan a través del FONADIS, mediante licitación en concursos públicos, realizados bajo la coordinación del CONADIS.

 

Artículo 129. Mecanismos de Gerencia Funcionamiento y Operatividad. Los mecanismos de gerencia, funcionamiento y operatividad en general del FONADIS serán definidos por la Presidencia de la República, y establecerá su oficina en la sede del CONADIS.

 

Artículo 130. Financiamiento. El financiamiento del Fondo Nacional para la Discapacidad (FONADIS) proviene:

 

a)     De la partida proveniente del presupuesto nacional, asignada en proporción a la población de personas con discapacidad, y en correspondencia con los planes, proyectos y programas de política social del Estado, con miras a la estrategia de reducción de la pobreza;

 

b)     Las donaciones de carácter nacional e internacional que acepte el Fondo Nacional de la Discapacidad;

 

c)      De los aportes de la cooperación internacional, destinados a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

 

 

Título VIII

Disposiciones Finales

Capítulo I

De las Derogaciones y Modificaciones

 

 

Artículo 131. Derogación. A partir de la promulgación de la presente ley queda expresamente derogada la Ley No. 42-2000 del 29 de junio de 2000, Ley General Sobre la Discapacidad en la República Dominicana.

 

Artículo 132. Modificación. Se modifica el numeral 3, literal c, del artículo 32 de la Ley N0.241 sobre Tránsito de Vehiculo de Motor, de fecha 28 de diciembre del 1967, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

“3.- Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo, como ser: los enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o mas miembros fundamentales, los que sufren de anquilosis en una articulación esencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada.”

 

 

Capítulo II

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 133. Uso del Término “Personas con Discapacidad”. A partir de la promulgación de la presente Ley, en toda pieza legal donde aparezca la palabra inválido, minusválido o inhabilitado, referente a personas y sus capacidades, se debe sustituir por “personas con discapacidad”, debiéndose automáticamente incorporar por sustitución al texto de la misma, sin que se deba realizar una modificación especial para el texto apelativo suplantado.

 

Artículo 134. Incorporación a los Consejos Sectoriales y de Desarrollo. A partir de la promulgación de la presente Ley, el CONADIS queda incorporado a todos los consejos sectoriales y de desarrollo, y la representación en los diferentes espacios será definida por el Directorio Nacional, mediante reglamentos internos elaborados para tales fines.

 

Artículo 135. Promoción Social del Potencial de las Personas Con Discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deben asumir la promoción y difusión ante la sociedad, de los potenciales existentes en las personas con discapacidad, para lo cual deben contar con la colaboración de los organismos de difusión del Estado.

 

Artículo 136. Empleados del CONADIS. Los empleados del CONADIS estarán sujetos a la ley vigente sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus modificaciones y los programas de proteccionismo, seguridad y continuidad laboral del servidor público.

 

Artículo 137. Reglamento Interno Operativo. El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) debe elaborar el reglamento interno operativo de la presente ley, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 138. Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo debe elaborar el reglamento de aplicación general de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 139. Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho  (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

   DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,           RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,

                               Secretario.                                                         Secretario.

 

 

 

 

 

smm.