LEY QUE PENALIZA EL ROBO DE OBJETOS DEL DOMINIO
PÚBLICO FIJADOS EN LAS VÍAS Y ÁREAS COMUNES ESTATALES
CONSIDERANDO PRIMERO: Que decenas de viviendas de diferentes sectores de la capital y del
interior del país han quedado a oscuras en los últimos días debido al robo de
alambres y parte del iluminado, situación que mantiene en zozobra a los barrios
pertenecientes a estos sectores, aprovechándose los ladrones para la comisión
de fechorías;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el cableado eléctrico, telefónico y
de sistema de cable, es robado por
vándalos que luego los queman y son vendidos por cobres, dejando a oscuras a
cientos de viviendas de estos barrios;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el robo de todo tipo de cable afecta la economía de las compañías
que brindan el servicio y afectan a los usuarios, que tienen que esperar gran
cantidad de tiempo en la reposición de estos cables para poder tener nuevamente
el servicio restablecido;
CONSIDERANDO CUARTO: Que constantemente los vándalos roban tapas de acero de cables
telefónicos y de alcantarillado para ser vendidos como acero, acción que pone
en peligro al peatón;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en los últimos doce meses la Policía ha apresado y sometido a la
justicia a cientos de personas involucradas en el robo y venta de alambres del
tendido eléctrico, lo que había sido denunciado por decenas de afectados,
incluyendo compañías distribuidoras de electricidad;
CONSIDERANDO SEXTO: Que alumbrados eléctricos de diferentes vías de la capital y del
interior del país han sido robado para su posterior venta;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que constantemente vándalos se dan a la
acción en robar los “ojos de gatos” que separan los carriles de las carreteras,
así como pasamanos, aceros de puentes y alcantarillas, provocando la dificultad
en el uso del servicio público vial, con el objetivo de fundirlos, venderlos o
exportarlos.
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana
VISTO: El
Código Penal de la República Dominicana.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY :
Art. 1: Se agrega el Artículo 382-1, al Código Penal
Dominicano, para que diga de la siguiente manera:
“Art.382-1. Se
castiga con la pena de tres a diez años de reclusión al que robare objetos del
dominio público fijados en las vías y áreas comunes estatales.
PÁRRAFO. La tentativa de los robos previstos en este
artículo es castigada como delito consumado”
Artículo 2. La presente ley entra en vigencia a
partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la
Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco
(25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
jf