Proy.
de ley que otorga amnistía a empleadores con atrasos en pagos al Sistema
Dominicano de Seguridad Social y dicta otras disposiciones.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que existe
un gran número de empleadores públicos y privados que nunca han cotizado al
Sistema Dominicano de Seguridad Social, incluyendo pequeñas empresas y
microempresas que luego de la entrada en vigencia del Seguro Familiar de Salud,
han solicitado su registro e inscripción a dicho Sistema, para incluir a su
personal en el mencionado Régimen de Salud, lo cual no pueden hacer por no
haberse registrado en el Seguro de Vejez, Sobrevivencia y Discapacidad ni en el
de Riesgos Laborales;
CONSIDERANDO TERCERO: Que existen
en nuestro Código de Trabajo varias disposiciones relativas a las infracciones
que cometen los empleadores en lo relativo a la no inscripción o registro de
sus empleados en el Régimen de Seguridad Social, así como al pago de las
cotizaciones para los planes de pensiones, riesgos laborales y seguro familiar
de salud, las cuales establecen la forma en que se sancionaran dichas
inconductas;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es
procedente que los empleadores que no se registren e inscriban a la totalidad
de sus trabajadores para regularizar su situación frente al Sistema Dominicano
de
CONSIDERANDO QUINTO: Que en
virtud de las disposiciones del Artículo 28 de
además de la
recaudación, distribución y asignación de los recursos económicos del Sistema
Dominicano de Seguridad Social, así como detectar la mora y la evasión, y que
los empleadores de cualquier sector económico del país son responsables
únicamente ante
CONSIDERANDO SEXTO: Que es
necesario crear medidas que promuevan que los empleadores cumplan cabalmente
sus obligaciones para con el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y
que los trabajadores y sus dependientes sean beneficiados del principio de
Universalidad previsto en
VISTA:
VISTO: El Código de
Trabajo de
VISTA:
VISTA:
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Otorgamiento de Amnistía.- A partir de
la promulgación de la presente Ley se otorga una amnistía a todos los
empleadores públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u
omisiones en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador
y las contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) que hayan estado operando durante la vigencia de
PÁRRAFO I: La amnistía
otorgada, implica la condonación total de la deuda de todos los empleadores por
concepto de los aportes y contribuciones pendientes de pago de los Seguros de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, Salud y Riesgos Laborales del Régimen
Contributivo. En caso de aquellas empresas e instituciones privadas y del
sector público, que les hayan descontado recursos al trabajador, deberán
depositarlos en la tesorería de
PÁRRAFO II: Esta
amnistía abarca el período comprendido desde el inicio de las operaciones del
Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social hasta la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley.
PÁRRAFO III:
Art. 2.- Se introduce
un párrafo IV al Artículo 28 de
“Párrafo IV: Los montos
recaudados por
Art. 3.- Funcionarios Competentes.- Los únicos
funcionarios competentes para comprobar y levantar las actas de infracción por
las violaciones penales cometidas por los empleadores por la no inscripción de
sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y por la falta de
pago de las cotizaciones a dicho sistema
prevista en la
Ley
87-01, son los inspectores de trabajo al servicio de
PÁRRAFO I: Corresponde
a los inspectores de trabajo levantar las actas de infracciones
correspondientes contra aquellos empleadores que se compruebe estén en falta
por la inscripción y registro de sus trabajadores y por la falta de pago de las
cotizaciones vencidas. Una vez levantadas las referidas actas se deberá
proceder de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos
439, 720, 721, y 722 del Código de Trabajo y el Artículo 12 de
PÁRRAFO II: Una vez
comprobada la infracción y levantada el acta correspondiente, el Departamento
de Trabajo de
PÁRRAFO III:
Art. 4.- Competencia: En consonancia con los
artículos 711 y 715 del Código de Trabajo, se otorga competencia a los juzgados
de paz para conocer, decidir y fallar en ocasión de las infracciones
comprobadas por los inspectores de trabajo relativas a los empleadores que no
hayan procedido a la inscripción o registro de sus trabajadores en el Sistema
Dominicano de Seguridad Social o no hayan pagado las cotizaciones vencidas.
PÁRRAFO I:
PÁRRAFO II: El
trabajador podrá perseguir la acción civil ante el juzgado de paz apoderado del
conocimiento de la infracción, tal como lo dispone el artículo 715 del Código
de Trabajo, a los fines de reclamar las indemnizaciones por los daños y
perjuicios que la actuación u omisión de su empleador le haya ocasionado, así
como los derechos que le han sido vulnerados, todo de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo.
PÁRRAFO III: El
procedimiento a utilizar por los jueces de paz apoderados del conocimiento de
las actas de infracción levantadas por los inspectores de trabajo de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, será el establecido en
Este
procedimiento no estará sujeto a conciliación previa, por tratarse de
vulneración de derechos indisponibles de los trabajadores.
PÁRRAFO IV: Los
empleadores que violen las disposiciones relativas a la no inscripción de los
trabajadores en el Sistema de Seguridad Social o incurran en falta de pago de
las cotizaciones a dicho Sistema, serán condenados al pago de una multa
equivalente a doce (12) salarios mínimos de ley aplicable a su empresa por cada
trabajador activo en sus nóminas que haya sido afectado por la infracción.
En
caso de reincidencia se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el
mencionado valor.
Art. 5.- Apelación.- Las decisiones de los
Juzgados de Paz por las infracciones que se configuren por la no inscripción de
los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social o por la falta de pago de
las cotizaciones a dicho Sistema podrán siempre ser impugnadas en apelación
ante el Juzgado de Primera Instancia en asuntos penales.
Art. 6.- Entrada en
Vigencia.- La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
Art. 7.- La presente
ley modifica cualquier Ley o parte de Ley, Decreto, Reglamento o norma
complementaria que le sea contraria
DADA en
REINALDO
PARED PÉREZ
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
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