LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN
DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que procede crear un marco
jurídico para la regulación de la importación, fabricación, transportación,
comercialización y uso de los fuegos artificiales;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Poder Ejecutivo, por
Decreto No.616-06, del 13 de diciembre de 2006, creó una Comisión
interinstitucional para otorgar los permisos a los fines precedentemente
indicados, integrada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Fuerzas
Armadas, Salud Pública y Asistencia Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales
y la Jefatura de la Policía Nacional;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Secretaría de Estado de
Interior y Policía es responsable de articular las estrategias preventivas
sobre seguridad ciudadana y garantía del ejercicio de los derechos ciudadanos;
CONSIDERANDO CUARTO: Que los fuegos artificiales y
artefactos de pirotecnia deben ser manejados exclusivamente por personal
calificado, adiestrado en el uso de estos productos, para disminuir el riesgo
de accidentes y lesiones, de las que son víctimas los usuarios inexpertos,
especialmente los niños, niñas y adolescentes;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la fabricación,
comercialización, transportación y uso de productos pirotécnicos se califica
como una actividad peligrosa que ocasiona riesgos y daños al medio ambiente, la
salud y a la seguridad de las personas, en especial a los niños, niñas y
adolescentes;
CONSIDERANDO SEXTO: Que para la ubicación, construcción y
operación de establecimientos que se destinen a la fabricación y
comercialización de artículos
pirotécnicos se deben realizar mediante
el cumplimiento de medidas que garanticen la
seguridad ciudadana;
CONSIDERANDO SÉPTIMO : Que los daños físicos a niños,
niñas y adolescentes, las personas adultas y a la propiedad, en especial
durante las festividades, ameritan normativas inmediatas de una ley que controle y regule el producto
pirotécnico;
VISTA: La Constitución de la
República;
VISTA: La Ley Orgánica de los
Bomberos, No. 5110 del 18 de junio del 1912.
VISTA: La Ley sobre Sustancias
Explosivas, No.262, del 20 de abril del 1943;
VISTA: La Ley que crea la Comisión de
Prevención de Incendios, No.2527 del 7 de octubre del 1950;
VISTA: La Ley Orgánica de las
Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero del 1956;
VISTA: La Ley sobre Comercio, Porte y
Tenencia de Armas de Fuego, No. 36, de fecha 17 de octubre del 1965;
VISTA: La Ley de la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio, No.290, del 30 de junio del 1966;
VISTA: La Ley sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de
agosto del 2000;
VISTA: La Ley General de Salud No.
42-01 de fecha 8 de marzo del año 2001;
VISTA:
VISTA:
VISTA: La Ley sobre los Ayuntamientos,
No.176-07, de fecha 17 de julio del 2007;
VISTO: El Decreto 316-06, del 28 de
julio de 2006, Reglamento General de los Bomberos;
VISTO: El Decreto 616-06, del 13 de
diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la
Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales;
VISTOS: Los requisitos y normativas de
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Capítulo I
De los Términos y Definiciones.
Artículo 1. Definiciones. Para la aplicación e
interpretación de esta Ley, se hacen las
siguientes definiciones:
Capítulo II
Del Objeto de
Artículo 2. Objeto. La presente Ley
tiene por objeto regular las actividades de producción, comercialización,
transporte, almacenamiento, distribución, adquisición y uso de artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales, y la manipulación de los mismos.
Capítulo III
De
Artículo 3. Competencia. Corresponde a la
Secretaría de Estado de Interior y
Policía:
1. Regular el almacenamiento,
transportación y manipulación de los productos pirotécnicos en el país;
2. Evaluar a los técnicos y
trabajadores de las empresas de espectáculos pirotécnicos previo al
otorgamiento de los permisos de
fabricación, trasporte, venta y manipulación de los productos
pirotécnicos;
3. Realizar el registro y otorgar
los permisos correspondientes a las Empresas de Productos Pirotécnicos;
4. Someter ante los tribunales
competentes, a toda persona natural o jurídica que viole los preceptos
establecidos por la presente Ley.
Capítulo IV.
Del Departamento Pirotécnico
Artículo 4.Creación. Se crea el Departamento
Pirotécnico, como organismo técnico y operativo en materia de manejo y uso de
productos pirotécnicos, como parte integral de la Secretaría de Estado de
Interior y Policía.
Artículo 5.Integrantes. El Departamento
Pirotécnico está integrado por un cuerpo
de inspectores y supervisores mixtos, especializados en el manejo de productos pirotécnicos.
Artículo 6.Atribuciones. Las atribuciones del Departamento Pirotécnico
serán establecidas en el Reglamento Interno que dictará la Secretaría de Estado
de Interior y Policía.
Capítulo V
De
Sección I
Del Registro de las Empresas
Pirotécnicas
Artículo 7.Detonación y Uso de Productos
Pirotécnicos. La
detonación y uso de productos pirotécnicos está a cargo exclusivamente de las
empresas de espectáculos pirotécnicos.
Artículo 8. Registro.
Las empresas de espectáculos pirotécnicos, para realizar sus actividades deben
de estar registradas en la Secretaría de
Estado de Interior y Policía.
Párrafo. Previo a la realización del registro, las
empresas de espectáculos pirotécnicos, deben de cumplir con los requisitos de
almacenamiento, transportación y manipulación de productos pirotécnicos,
exigidos por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Sección II
Del Permiso de Operación
Artículo 9. Permiso de Operación. El otorgamiento
del permiso a las empresas pirotécnicas para la importación, fabricación,
distribución, almacenamiento, transportación y uso de productos
pirotécnicos, esta a cargo de
Artículo
10.Solicitud.
La solicitud para el otorgamiento del permiso debe hacerse acompañar de
los siguientes documentos:
a) Nombre de la empresa de que se trate, con
su documentación constitutiva debidamente actualizada, su registro y RNC;
b) Localización de sus almacenes, equipos de
transportación y protocolo de manejo de los productos pirotécnicos, incluyendo
la fecha y el lugar desde donde se va a realizar la detonación y exhibición;
c) Nombres con sus demás generales del
personal a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;
d) Descripción del espectáculo a realizarse,
número y clase de artículos necesarios a ser utilizados para la exhibición
pirotécnica.
Capítulo VI
De las Demostraciones en Público
Artículo 11. Demostraciones Públicas Pirotécnicas. Las demostraciones públicas
pirotécnicas sólo son permitidas para espectáculos con
fines recreativos.
Artículo 12. Prohibición en Lugares Techados. Se prohíbe la realización de espectáculos
pirotécnicos en lugares techados, sean estos públicos o privados.
Artículo 13. Recintos Deportivos. Se
prohíbe la realización de espectáculos
pirotécnicos dentro del área de juego de los recintos deportivos, que al
momento de su detonación se encuentren ocupados por personas.
Artículo 14. Requisitos y Condiciones. Para las demostraciones pirotécnicas en público, las
empresas autorizadas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Permiso de operación expedido por la Secretaría de Estado de
Interior y Policía;
b) Habilitación de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y del Cuerpo de Bomberos del lugar donde se va a
celebrar el espectáculo;
c) La empresa responsable del espectáculo
debe proveerse de una póliza de responsabilidad civil, determinada por la
Secretaría de Estado de Interior y Policía; cuyo monto será establecido por el
Reglamento de aplicación de la presente ley, con la finalidad de amparar los
posibles perjuicios que se causen a terceros en ocasión de la actividad.
d) Someter un listado del personal técnico
que ha de manipular los artefactos pirotécnicos, describiendo su experiencia,
debiendo ser evaluado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;
e) La exhibición debe realizarse en un radio
de acción que garantice seguridad a cualquier edificación o vía pública, bancos
energéticos, líneas telefónicas, postes de alumbrado, centros hospitalarios,
educativos, templos religiosos, reservorios de combustibles, reservorios de
agua potable, lugares históricos, zonas industriales y almacenes;
f)
Disponibilidad de extintores, a resguardo de vehículos y con acceso de agua a
presión por camiones o tomas en perfectas condiciones de uso;
g)
Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o
terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos
debe guardar una distancia mínima de
Párrafo. La distancia que trata el literal e, del
presente artículo, será establecida en
el Reglamento de Aplicación de
Artículo 15. Desechos Pirotécnicos. El responsable
del espectáculo o demostración debe recoger todos los desechos de estos
productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier
riesgo, en un plazo de 4 horas.
Párrafo. El responsable del espectáculo o
demostración debe mantener el lugar de las detonaciones vedado a los ciudadanos
durante la primera hora posterior a la detonación de los productos
pirotécnicos.
Capítulo VII
Del Transporte del Material Pirotécnico
Artículo 16. Distribución y Transporte de Productos Pirotécnicos. Los vehículos
que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deben
cumplir con las siguientes condiciones y
requisitos:
a) Permiso de operación
expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;
b) Autorización del cuerpo de bomberos del
municipio de origen, quien habilitará el vehículo conforme a disposiciones de
seguridad por riesgos al ambiente, las personas y la propiedad;
c) Rotular el transporte en un lugar visible, indicando “Peligro Materiales Inflamables y Explosivos”
y “Mantener Distancia de
d) Disponibilidad mínima de dos (2) extintores de agua a presión de
e) Disponibilidad de otro vehículo habilitado, como respuesta inicial
a la ocurrencia de un siniestro del medio, que transporte los productos
pirotécnicos.
Artículo 17. Distancia Mínima de
Transportación.
Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos
pirotécnicos, deben mantener una distancia mínima de
Párrafo. Los vehículos que se dediquen a la
distribución y transporte de productos pirotécnicos, no pueden estacionarse
cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas,
herrerías, forjas, soldaduras; ni efectuar abastecimientos de combustibles
mientras el vehículo esté cargado.
Capítulo VIII
De la fabricación de Productos Pirotécnicos.
Artículo 18. Instalación y funcionamiento de fábricas.
Toda persona moral que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o
artículos pirotécnicos, debe de estar autorizada por la Secretaría de Estado de
Interior y Policía.
Párrafo. La solicitud para el permiso de instalación
de fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe estar acompañada
de los siguientes requisitos.
a) Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos y su
almacenamiento solo pueden ser instaladas en las zonas rurales y/o industriales
declaradas aptas por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;
b) Identificación de la persona moral;
c) Ubicación exacta del local para la
producción, el almacenamiento y el
comercio;
d) Constancia de inspección y habilitación
por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y
Comercio y Salud Pública y Asistencia Social y el Cuerpo de los Bomberos del municipio de que
se trate;
e) Sus responsables no tener antecedentes judiciales;
f) Los técnicos y trabajadores en la
fabricación, transporte, venta y manipulación para espectáculos o exhibiciones
públicas y los encargados de éstas, deben ser mayores de edad y previamente
evaluados por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Párrafo II. Toda persona moral que desee
instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe someterse a
inspecciones periódicas y cuantas veces sean requeridas, por
Capítulo IX
De Las Prohibiciones y Sanciones
Sección I
De las Prohibiciones
Artículo 19. Prohibición. Se prohíbe la producción o
fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y
uso de toda clase de artículos pirotécnicos y globos en cuya elevación se
utilicen dispositivos alimentados por fuego, sin la previa autorización de la
Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Artículo 20. Excepción. Sólo pueden venderse las mechas
de uso deportivo y los artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de
colores o efectos sonoros en el aire, y cuya destinación sea únicamente la
manipulación o uso por parte de las empresas pirotécnicas autorizadas, conforme a las disposiciones
establecidas por la presente Ley.
Párrafo. Sólo pueden venderse artículos pirotécnicos a
empresas de espectáculos que hayan obtenido el permiso para realizar
exhibiciones públicas con estos artefactos.
Artículo 21. Prohibición
de la Venta al Público. Se prohíbe la venta de productos pirotécnicos al
público, la colocación de tarantines, mesas, locales o cualquier otro medio con
estos productos y su uso en público por parte de personas físicas.
Sección II
Del Régimen Sancionador
Artículo 22.Incautación. Por mandato de la Secretaría de
Estado de Interior y Policía, se incauta todo material y producto pirotécnico
expuesto a la venta al público.
Párrafo I. El material y los productos pirotécnicos que
se incauten, deben ser destruidos en
acto público en los lugares seleccionados por razones de seguridad y bajo acta
notarial.
Párrafo II. Los responsables de las ventas serán
sometidos a los tribunales de la República para las sanciones correspondientes.
Artículo 23.Sanción a las Personas Morales. Las personas morales que
importen, fabriquen, comercialicen, transporten, usen, suministren, administren
o entreguen productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaría de Estado
de Interior y Policía, son sancionadas con
multas de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos oficial, vigente
al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía.
Artículo 24.Sanción a las Personas Físicas. Las personas físicas que
importen, fabriquen, comercialicen, transporten, usen, suministren, administren
o entreguen productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaría de Estado
de Interior y Policía, son sancionadas con
multas de quince (15) a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos oficial,
vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía, y
penas de seis (6) meses a dos (2) años de privación de la libertad.
Artículo 25.Reincidencia. La reincidencia a las
disposiciones establecidas en los artículos 23 y 24 de la presente ley, son
sancionadas con el doble de la pena correspondiente en cada caso; clausura
definitiva del establecimiento y revocación de los permisos de operación.
Artículo 26. Incumplimiento. El incumplimiento a las
disposiciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, se castiga con
multas de quince (15) a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de
la mercancía.
Capítulo X
De las Disposiciones Finales
Artículo 27. Recursos. En los
presupuestos de La Secretaría de Estado de Interior y Policía se proveerán los
recursos necesarios para la implementación de la presente ley.
Artículo 28. Fondo. Se crea un fondo
especializado, para proporcionar atención médica a las víctimas de accidentes y
quemaduras producidas por productos pirotécnicos.
Párrafo I. El
fondo especializado proviene de la partida presupuestaria de la Ley de Gastos
Públicos, consignada a la Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Párrafo II. La
ayuda consignada en el presente artículo no exonera de responsabilidad civil al
o los responsables del hecho.
Artículo 29. Vigencia de los Permisos.
La vigencia de los permisos de
importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de
los fuegos artificiales, serán establecidos por el Reglamento de
Aplicación de la presente ley.
Artículo 30.
Ejecución de
Artículo 31. Estándares de Calidad. La
Secretaría de Estado de Industria y Comercio establecerá en un plazo
no mayor de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley, los estándares de calidad requeridos para la importación, fabricación, distribución,
almacenamiento, transportación y uso de los productos pirotécnicos.
Artículo 32. Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación general de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 33. Reglamento
Interno. En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley,
Artículo 34.
Plazo. (Transitorio). En un
plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, las empresas pirotécnicas existentes en el país deben adecuarse a las normativas establecidas en
esta norma.
Artículo 35. Derogaciones. Queda
expresamente derogado el
Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión
para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales.
Artículo 36.Vigencia. La
presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, JUAN
OLANDO MERCEDES SENA
Secretario. Secretario ad-hoc.
smm.