LEY PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN

DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS.

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que procede crear un marco jurídico para la regulación de la importación, fabricación, transportación, comercialización y uso de los fuegos artificiales;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Poder Ejecutivo, por Decreto No.616-06, del 13 de diciembre de 2006, creó una Comisión interinstitucional para otorgar los permisos a los fines precedentemente indicados, integrada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Fuerzas Armadas, Salud Pública y Asistencia Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Jefatura de la Policía Nacional;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la Secretaría de Estado de Interior y Policía es responsable de articular las estrategias preventivas sobre seguridad ciudadana y garantía del ejercicio de los derechos ciudadanos;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que los fuegos artificiales y artefactos de pirotecnia deben ser manejados exclusivamente por personal calificado, adiestrado en el uso de estos productos, para disminuir el riesgo de accidentes y lesiones, de las que son víctimas los usuarios inexpertos, especialmente los niños, niñas y adolescentes;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la fabricación, comercialización, transportación y uso de productos pirotécnicos se califica como una actividad peligrosa que ocasiona riesgos y daños al medio ambiente, la salud y a la seguridad de las personas, en especial a los niños, niñas y adolescentes;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación y comercialización  de artículos pirotécnicos se deben  realizar mediante el cumplimiento de medidas que garanticen la  seguridad ciudadana;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO : Que los daños físicos a niños, niñas y adolescentes, las personas adultas y a la propiedad, en especial durante las festividades, ameritan normativas inmediatas  de una ley que controle y regule el producto pirotécnico;

 

 

 

VISTA: La Constitución de la República;

 

VISTA: La Ley Orgánica de los Bomberos, No. 5110 del 18 de junio del 1912.

 

VISTA: La Ley sobre Sustancias Explosivas, No.262, del 20 de abril del 1943;

 

VISTA: La Ley que crea la Comisión de Prevención de Incendios, No.2527 del 7 de octubre del 1950;

 

VISTA: La Ley Orgánica de las Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero del 1956;

 

VISTA: La Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, No. 36, de fecha 17 de octubre del 1965;

 

VISTA: La Ley de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, No.290, del 30 de junio del 1966;

 

VISTA: La Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00,  del 18 de agosto del 2000;

 

VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01 de fecha 8 de marzo del año 2001;

 

VISTA: La Ley No. 136-03; Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto de 2003;

 

VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04, de fecha 28 de enero del 2004;

 

VISTA: La Ley sobre los Ayuntamientos, No.176-07, de fecha 17 de julio del 2007;

 

VISTO: El Decreto 316-06, del 28 de julio de 2006, Reglamento General de los Bomberos;

 

 

 

 

 

VISTO: El Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales;

 

VISTOS: Los requisitos y normativas de la Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) sobre normas de edificaciones y áreas restringidas, para almacenamiento, fabricación y manipulación de artefactos pirotécnicos.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Capítulo I

De los Términos y Definiciones.

 Artículo 1. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se hacen las         siguientes definiciones:

 

  1. Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel usualmente rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 cm) por lado, y que tiene una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar.

 

  1. Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos.

 

  1. Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.

 

  1. Pólvora Blanca: Sustancia tóxica de alto poder explosivo, fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco.

 

  1. Pólvora Negra: Bajo explosivo, constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.

 

 

  1. Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.

 

 

 

  1. Productos Pirotécnicos, Juegos Pirotécnicos o Fuegos Artificiales: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas  de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios, en los que pueden arder otros materiales, causando daños  y explosiones. 

 

Capítulo II

Del Objeto de la Ley

 

Artículo 2. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, adquisición y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y la manipulación de los mismos.

Capítulo III

De  la Competencia de la Secretaría De Estado De Interior y  Policía

Artículo 3. Competencia. Corresponde a la Secretaría de Estado de Interior y  Policía:

1.      Regular el almacenamiento, transportación y manipulación de los productos pirotécnicos en el país;

 

2.      Evaluar a los técnicos y trabajadores de las empresas de espectáculos pirotécnicos previo al otorgamiento de los permisos de  fabricación, trasporte, venta y manipulación de los productos pirotécnicos;

 

3.      Realizar el registro y otorgar los permisos correspondientes a las Empresas de Productos Pirotécnicos;

 

4.      Someter ante los tribunales competentes, a toda persona natural o jurídica que viole los preceptos establecidos por la presente Ley.

 

 

 

 

 

Capítulo IV.

Del Departamento Pirotécnico

 

Artículo 4.Creación. Se crea el Departamento Pirotécnico, como organismo técnico y operativo en materia de manejo y uso de productos pirotécnicos, como parte integral de la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

 

 

Artículo 5.Integrantes. El Departamento Pirotécnico  está integrado por un cuerpo de inspectores y supervisores mixtos, especializados en el manejo de  productos pirotécnicos.

 

Artículo 6.Atribuciones. Las atribuciones del Departamento Pirotécnico serán establecidas en el Reglamento Interno que dictará la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Capítulo V

 

De la Manipulación y Uso de los Productos Pirotécnicos

 

Sección I

 

Del Registro de las Empresas Pirotécnicas

 

Artículo 7.Detonación y Uso de Productos Pirotécnicos. La detonación y uso de productos pirotécnicos está a cargo exclusivamente de las empresas de espectáculos pirotécnicos.

 

Artículo 8. Registro. Las empresas de espectáculos pirotécnicos, para realizar sus actividades deben de estar registradas en  la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo. Previo a la realización del registro, las empresas de espectáculos pirotécnicos, deben de cumplir con los requisitos de almacenamiento, transportación y manipulación de productos pirotécnicos, exigidos por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

 

 

 

 

 

Sección II

 

Del Permiso de Operación

 

Artículo 9. Permiso de Operación. El otorgamiento del permiso a las empresas pirotécnicas para la importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de productos pirotécnicos,  esta a cargo de la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Artículo 10.Solicitud. La solicitud para el otorgamiento del permiso debe hacerse acompañar de los siguientes documentos:

 

a) Nombre de la empresa de que se trate, con su documentación constitutiva debidamente actualizada, su registro y RNC;

 

b) Localización de sus almacenes, equipos de transportación y protocolo de manejo de los productos pirotécnicos, incluyendo la fecha y el lugar desde donde se va a realizar la detonación y exhibición;

 

c) Nombres con sus demás generales del personal a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;

 

d) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios a ser utilizados para la exhibición pirotécnica.

 

Capítulo VI

 

De las Demostraciones en Público

 

Artículo 11. Demostraciones Públicas Pirotécnicas. Las demostraciones públicas pirotécnicas sólo son permitidas para espectáculos con fines recreativos.

 

Artículo 12. Prohibición en Lugares Techados. Se prohíbe la realización de espectáculos pirotécnicos en lugares techados, sean estos públicos o privados.

 

 

 

 

 

Artículo 13. Recintos Deportivos. Se prohíbe la realización de espectáculos pirotécnicos dentro del área de juego de los recintos deportivos, que al momento de su detonación se encuentren ocupados por personas.

 

Artículo 14. Requisitos y Condiciones. Para las demostraciones pirotécnicas en público, las empresas autorizadas deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Permiso de operación expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

b) Habilitación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Cuerpo de Bomberos del lugar donde se va a celebrar el espectáculo;

 

c) La empresa responsable del espectáculo debe proveerse de una póliza de responsabilidad civil, determinada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía; cuyo monto será establecido por el Reglamento de aplicación de la presente ley, con la finalidad de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros en ocasión de la actividad.

 

d) Someter un listado del personal técnico que ha de manipular los artefactos pirotécnicos, describiendo su experiencia, debiendo ser evaluado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

e) La exhibición debe realizarse en un radio de acción que garantice seguridad a cualquier edificación o vía pública, bancos energéticos, líneas telefónicas, postes de alumbrado, centros hospitalarios, educativos, templos religiosos, reservorios de combustibles, reservorios de agua potable, lugares históricos, zonas industriales y almacenes;

 

            f) Disponibilidad de extintores, a resguardo de vehículos y con acceso de agua a presión por camiones o tomas en perfectas condiciones de uso;

 

   g) Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos debe guardar una distancia mínima de 200 pies, en relación con otros medios de transporte; no puede llevar más personas que las necesarias para la manipulación de los artefactos.

 

 

 

 

Párrafo. La distancia que trata el literal e, del presente artículo, será establecida  en el Reglamento de Aplicación de la Presente Ley.

  

Artículo 15. Desechos Pirotécnicos. El responsable del espectáculo o demostración debe recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo, en un plazo de 4 horas.

 

Párrafo. El responsable del espectáculo o demostración debe mantener el lugar de las detonaciones vedado a los ciudadanos durante la primera hora posterior a la detonación de los productos pirotécnicos.

 

Capítulo VII

 

Del Transporte del Material Pirotécnico

 

 Artículo 16. Distribución y Transporte de Productos Pirotécnicos. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deben cumplir  con las siguientes condiciones y requisitos:

 

a)   Permiso de operación expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

b) Autorización del cuerpo de bomberos del municipio de origen, quien habilitará el vehículo conforme a disposiciones de seguridad por riesgos al ambiente, las personas y la propiedad;

 

c) Rotular el transporte en un lugar visible, indicando  “Peligro Materiales Inflamables y Explosivos” y “Mantener Distancia de 200 pies

 

d) Disponibilidad mínima de dos (2) extintores de agua a presión de 2.5 galones, en perfectas  condiciones.

 

e) Disponibilidad de otro vehículo habilitado, como respuesta inicial a la ocurrencia de un siniestro del medio, que transporte los productos pirotécnicos.

 

 

 

 

 

 

Artículo 17. Distancia Mínima de Transportación. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos, deben mantener una distancia mínima de 200 pies, con relación a otro medio de transporte.

 

Párrafo. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos, no pueden estacionarse cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrerías, forjas, soldaduras; ni efectuar abastecimientos de combustibles mientras el vehículo esté cargado.

 

Capítulo VIII

 

De la fabricación de Productos Pirotécnicos.

 

Artículo 18. Instalación y funcionamiento de fábricas. Toda persona moral que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe de estar autorizada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo. La solicitud para el permiso de instalación de fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe estar acompañada de los siguientes requisitos.

 

a) Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos y su almacenamiento solo pueden ser instaladas en las zonas rurales y/o industriales declaradas aptas por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

b) Identificación de la persona moral;

 

c) Ubicación exacta del local para la producción, el almacenamiento y el   comercio;

 

d) Constancia de inspección y habilitación por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y Comercio y Salud Pública y Asistencia Social y el  Cuerpo de los Bomberos del municipio de que se trate;

 

e) Sus responsables no tener antecedentes judiciales;

 

 

 

 

 

f) Los técnicos y trabajadores en la fabricación, transporte, venta y manipulación para espectáculos o exhibiciones públicas y los encargados de éstas, deben ser mayores de edad y previamente evaluados por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo II. Toda persona moral que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe someterse a inspecciones periódicas y cuantas veces sean requeridas, por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Capítulo IX

 

De Las Prohibiciones y Sanciones

 

Sección I

 

De las Prohibiciones

 

Artículo 19. Prohibición. Se prohíbe la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de toda clase de artículos pirotécnicos y globos en cuya elevación se utilicen dispositivos alimentados por fuego, sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Artículo 20. Excepción. Sólo pueden venderse las mechas de uso deportivo y los artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire, y cuya destinación sea únicamente la manipulación o uso por parte de las empresas pirotécnicas  autorizadas, conforme a las disposiciones establecidas por  la presente Ley.

 

Párrafo. Sólo pueden venderse artículos pirotécnicos a empresas de espectáculos que hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con estos artefactos.

 

Artículo 21. Prohibición de la Venta al Público. Se prohíbe la venta de productos pirotécnicos al público, la colocación de tarantines, mesas, locales o cualquier otro medio con estos productos y su uso en público por parte de personas físicas.

 

 

 

 

 

 

Sección II

 

Del Régimen Sancionador

 

 Artículo 22.Incautación. Por mandato de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, se incauta todo material y producto pirotécnico expuesto a la venta al público.

 

Párrafo I. El material y los productos pirotécnicos que se incauten, deben ser  destruidos en acto público en los lugares seleccionados por razones de seguridad y bajo acta notarial.

 

Párrafo II. Los responsables de las ventas serán sometidos a los tribunales de la República para las sanciones correspondientes.

 

Artículo 23.Sanción a las Personas Morales. Las personas morales que importen, fabriquen, comercialicen, transporten, usen, suministren, administren o entreguen productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, son sancionadas con  multas de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos oficial, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía.

 

Artículo 24.Sanción a las Personas Físicas. Las personas físicas que importen, fabriquen, comercialicen, transporten, usen, suministren, administren o entreguen productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, son sancionadas con  multas de quince (15) a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos oficial, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía, y penas de seis (6) meses a dos (2) años de privación de la libertad.

 

Artículo 25.Reincidencia. La reincidencia a las disposiciones establecidas en los artículos 23 y 24 de la presente ley, son sancionadas con el doble de la pena correspondiente en cada caso; clausura definitiva del establecimiento y revocación de los permisos de operación.

 

Artículo 26. Incumplimiento. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, se castiga con multas de quince (15) a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía.

 

 

 

 

Capítulo X

 

De las Disposiciones Finales

 

Artículo 27. Recursos. En los presupuestos de La Secretaría de Estado de Interior y Policía se proveerán los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.

 

Artículo 28. Fondo. Se crea un fondo especializado, para proporcionar atención médica a las víctimas de accidentes y quemaduras producidas por productos pirotécnicos.

 

Párrafo I. El fondo especializado proviene de la partida presupuestaria de la Ley de Gastos Públicos, consignada a la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo II. La ayuda consignada en el presente artículo no exonera de responsabilidad civil al o los responsables del hecho.

 

Artículo 29. Vigencia de los Permisos. La vigencia de los permisos de importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de los fuegos artificiales, serán establecidos por el Reglamento de Aplicación de la presente ley.

 

Artículo 30. Ejecución de la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos. La Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos dentro del  ámbito de sus atribuciones, pueden realizar las acciones que sean necesarias, tendentes a prevenir la ocurrencia de hechos que pongan en riesgo la vida y los bienes de la ciudadanía, derivados de la violación a los preceptos establecidos por la presente ley.

 

Artículo 31. Estándares de Calidad. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio establecerá en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la promulgación  de la presente Ley, los estándares de calidad requeridos para la importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de los productos pirotécnicos.

 

Artículo 32. Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación general de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

Artículo 33. Reglamento Interno. En un plazo no mayor de noventa (90) días  a partir de la promulgación  de la presente Ley, La Secretaría de Estado de Interior y Policía elaborará   el reglamento interno  para la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 34. Plazo. (Transitorio). En un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas pirotécnicas existentes en el país deben  adecuarse a las normativas establecidas en esta norma.

 

Artículo 35. Derogaciones. Queda expresamente derogado el Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales.

 

Artículo 36.Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro  (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho  (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

         RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,              JUAN OLANDO MERCEDES SENA

                                 Secretario.                                               Secretario ad-hoc.

 

 

 

 

 

 

 

smm.