PROYECTO DE LEY QUE
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 17 DE LA
LEY NO. 50-87,
SOBRE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN
CONSIDERANDO
PRIMERO:
Que la creación de Centros para
CONSIDERANDO
SEGUNDO:
Que la ley actual no cuenta con un procedimiento claro, bien definido, que
otorgue garantía a las Partes de que su conflicto será solucionado siguiendo un
debido proceso, y que el mismo será conocido con la celeridad buscada por las
partes envueltas al momento de acordar someter la resolución de su controversia
a los métodos y reglamentos de
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
es necesario la ampliación de la competencia jurisdiccional de los actuales
Consejos de Conciliación y Arbitraje, para que puedan conocer todo tipo de
conflicto susceptible de transacción y fungir como institución dominicana sede
de solución de controversias internacionales;
CONSIDERANDO
CUARTO:
Que se hace necesario que nuestro país cuente con una legislación que permita
la solución alternativa de conflictos, permitiendo esto que las partes
envueltas si lo convienen cuenten con otras vías para dirimir sus conflictos
sin necesidad de recurrir a un proceso judicial;
CONSIDERANDO
QUINTO:
Que es imperioso regular la composición de los Centros de Resolución
Alternativo de Conflictos, y la creación de un Bufete Directivo que incentive y
promueva la utilización de la solución alterna de conflictos.
VISTA:
VISTA:
-
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
1.- MODIFICACIÓN. Se modifica el Título VI, De
TÍTULO VI
CENTRO DE
RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS
Artículo
15.- CREACIÓN DEL CENTRO. Las Cámaras de Comercio y Producción pueden
establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de Resolución
Alternativa de Controversias, con personalidad jurídica, dedicado a la solución
de los diferendos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas,
miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de los
mismos a los métodos y reglamentos de
Párrafo
I.-
El acuerdo de someterse a la jurisdicción del Centro pueden ser realizado por
las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente
cláusula arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o
pacto compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara
distinta de aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin
perjuicio de lo anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de
manera que puedan prorrogar la competencia de su Centro en la jurisdicción de
otras Cámaras que así lo conviniesen.
Párrafo
II. MÉTODO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA. El Centro de
Resolución Alternativa de Controversias pueden instituir en su jurisdicción
todos los métodos de solución alternativa que entienda pertinentes, incluidos,
pero sin limitarlos al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la
mediación.
Párrafo
III. TIPOS DE CONTROVERSIAS. Los Centros de Resolución Alternativa de
Controversias pueden conocer de todo tipo de controversia susceptible de
transacción, incluyendo aquellas en las cuales sea parte el Estado o cualquiera
de sus dependencias, sean éstas Ayuntamientos, empresas e instituciones
autónomas o descentralizadas, o cualquier otra con personalidad jurídica.
Párrafo
IV.
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO. Tratándose
de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificación de la
demanda arbitral deberá realizarse en manos de
Tratándose de un arbitraje en el que el Estado
dominicano sea parte, derivado de Tratados de
Libre Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a
La representación del Estado por ante el tribunal
arbitral podrá ser asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten
la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por estos o por
Párrafo
V. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. La solución de las
controversias sometidas al Centro, se regirá por las normas y procedimientos
vigentes al momento de suscribirse la cláusula arbitral o el compromiso, los
cuales deben estar contenidos en el o los Reglamentos preparados al efecto por
el Bufete Directivo y aprobados por
Párrafo
VI. DIFERENDOS INTERNACIONALES. El Centro podrá
también servir como institución dominicana sede de diferendos internacionales,
ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o
como institución delegada en República Dominicana de organismos internacionales
de solución de diferendos.
Artículo
16.- INTEGRACIÓN DEL CENTRO. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias
está dirigido por un Bufete Directivo elegido por
El Bufete Directivo
tendrá asimismo un Secretario Ejecutivo del Centro, el cual tendrá voz, pero no voto, en las
deliberaciones del Bufete Directivo.
El manejo operativo
del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que estará
conformado por el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, y cuatro
miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara.
Cada Bufete
Directivo preparará un Reglamento Interno contentivo de las normas que regirán
las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses a partir de la
promulgación de esta Ley o del establecimiento del Centro.
Artículo
16-1 ATRIBUCIONES DEL BUFETE DIRECTIVO. El Bufete Directivo del Centro tendrá,
principalmente, las siguientes atribuciones:
a) Promover
b) Promover la utilización, agilización y divulgación de
la Resolución Alternativa de Controversias
como medio alterno de solución de conflictos.
c) Realizar estudios e investigaciones acerca de
d) Mantener relaciones con otros organismos nacionales e
internacionales especializados en
e) Nombrar comisiones especiales, permanentes o
transitorias para el estudio o ejecución de acuerdos sobre determinadas
materias.
f) Establecer los procedimientos administrativos
necesarios para el desarrollo de las actividades del Bufete Directivo.
g) Administrar los procedimientos de resolución de
controversias tanto de carácter nacional como internacional que le sean
sometidos, prestando su asesoramiento y asistencia para el desarrollo de los
mismos, manteniendo una adecuada organización, siempre de conformidad con los
Reglamentos o disposiciones aplicables.
h) Revisar los laudos dictados por los Tribunales
Arbitrales, previo a su notificación a las partes, para garantizar el
cumplimiento de los aspectos formales que rigen su elaboración.
i) Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y
amigables componedores que integrarán los tribunales y comisiones, garantizando
su adecuado funcionamiento, conforme a las disposiciones de los Reglamentos
aplicables.
j) Recomendar y someter a la ratificación de la Junta
Directiva de la Cámara los amigables componedores, conciliadores y mediadores y
árbitros y peritos que integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad.
k) Ponderar y disponer la inscripción y/o exclusión de
árbitros, conciliadores y peritos.
l) Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del
Bufete Directivo.
m) Revisar periódicamente las tarifas de Resolución
Alternativa de Controversias que comprendan tanto los honorarios de los
árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, así como los
gastos administrativos.
n) Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la
revisión, modificación y actualización de los Reglamentos aplicables.
El Bufete
Directivo podrá delegar algunas de estas funciones en el Comité Ejecutivo,
mediante disposición especial definida de manera expresa y previa en su
Reglamento Interno.
Párrafo
II. INCOMPATIBILIDAD ATRIBUCIONES. Todo miembro del
Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias que
tuviere un interés directo o indirecto en una controversia sometida para su
solución, ya sea como árbitro, abogado, consultor o de cualquier otra manera,
quedará inhabilitado para participar en las deliberaciones en relación con la
misma.
Párrafo
III. RATIFICACIÓN LISTA POSIBLES
ÁRBITROS. El
Bufete Directivo preparará y someterá a la ratificación de
Párrafo IV.
ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. El Secretario Ejecutivo tendrá,
principalmente, las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus
Reglamentos, en todos los procesos de Resolución Alternativa de Conflictos que
tengan lugar en el Centro.
b) Procurar que los servicios prestados por el Bufete
Directivo se lleven a cabo de manera eficiente y conforme al Reglamento.
c) Coordinar la integración de los Centros de Resolución
Alternativas de Controversias.
d) Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para
integrar las listas de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores
y mediadores y peritos.
e) Proveer la función de secretario(a) ad-hoc en la
instalación de los Centros de Resoluciones Alternativas personalmente o por
delegación.
f) Definir y coordinar los programas de difusión,
investigación, desarrollo y capacitación en materia de Resolución Alternativa
de Controversias y otras del Bufete Directivo, las universidades y otras
entidades educativas, las agrupaciones gremiales y demás instituciones
relacionadas, así como también otros programas que resulten de mutua
conveniencia.
g) Formalizar y mantener actualizada una lista de
miembros posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores
y peritos conciliadores y árbitros y peritos según su especialidad.
h) Llevar un Libro de Registro de posibles árbitros,
amigables componedores, conciliadores,
mediadores y peritos, en el cual se asienten el currículo vitae y las
intervenciones de cada uno de ellos.
i) Organizar un archivo de laudos y actas de
conciliación, para fines de facilitar la expedición de copias y certificaciones
en los casos autorizados por la ley.
j) Llevar archivos estadísticos que permitan conocer
cualitativamente el desarrollo del Bufete Directivo.
k) Organizar la biblioteca de Resolución Alternativa de
Controversias.
l) Preparar un
informe de gestión mensual
m) Presentar un informe financiero mensual.
n) Supervisar los demás Recursos Humanos del Bufete
Directivo.
o) Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete
Directivo con otros Bufetes Directivos.
p) Las demás que le asigne el Bufete Directivo.
Párrafo
V. ESCOGENCIA DE LOS ÁRBITROS. Para cada caso,
tomando en cuenta la naturaleza del diferendo y el método escogido, las partes
pueden, para dirimir sus conflictos, escoger de la lista aprobada el o los
árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores que entiendan
convenientes, según el procedimiento de elección que hayan acordado. De no
haber acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Reglamentos
preparados por el Bufete Directivo y aprobados por
En los casos de
arbitraje, el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal Arbitral.
Párrafo
VI. SOLICITUD DE
Párrafo
VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. El convenio
arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las
actuaciones arbítrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal del
orden judicial, la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas, sin
perjuicio de la facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales
medidas. En caso de que el tribunal del
orden judicial las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la
demanda por ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días de la fecha en que hayan sido concedidas.
Párrafo
VIII. GARANTÍAS PARA
Artículo
17.- EJECUTORIEDAD. Los laudos arbítrales dictados por el Tribunal
Arbitral se adoptan por mayoría de votos, siendo preponderante el voto del
Presidente del Tribunal en caso de empate.
PÁRRAFO
I. El árbitro en desacuerdo con la decisión,
podrá emitir un voto razonado o disidente.
PÁRRAFO
II. Los
laudos no están sujetos, para su
ejecutoriedad, a los requisitos de los artículos 1020 y 1021 del Código de
Procedimiento Civil y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias
dictadas en segundo grado de jurisdicción.
PÁRRAFO
III.
Ellos serán definitivos y no susceptibles de recurso alguno, salvo la acción
principal en nulidad del laudo por ante el Tribunal de Primera Instancia
competente, la cual sólo será admisible en los casos siguientes: a) Cuando el
convenio arbitral no existe o no es válido por falta de capacidad de las partes
o cualquier otra causa; b) Cuando la parte demandada no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbítrales, o
no ha podido hacer valer sus derechos; c) Cuando los árbitros han resuelto
sobre cuestiones no sometidas a su decisión; d) Cuando la designación de los
árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las
partes, o, a falta de dicho acuerdo, no se han ajustado a esta ley; e) Cuando
los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y f)
Cuando el laudo es contrario al orden público.
PÁRRAFO
IV:
Los motivos contenidos en los literales b), e) y f) del párrafo anterior pueden ser apreciados de oficio por
el tribunal que conozca de la acción en nulidad.
PÁRRAFO
V.
En los casos previstos en los párrafos c) y e), la anulación afecta sólo a los
pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de
los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de
las demás.
PÁRRAFO
VI.
La acción de anulación del laudo ha de ejercitarse dentro del mes siguiente a
su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o
complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta
solicitud.
Artículo
2. ENTRADA EN VIGENCIA. La presente
ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, JUAN
OLANDO MERCEDES SENA,
Secretario.
Secretario Ad-hoc.
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