PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 15, 16 Y 17 DE LA

LEY NO. 50-87, SOBRE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN

 

 

                CONSIDERANDO PRIMERO: Que la creación de Centros para la Resolución Alternativa de Conflictos es una necesidad  para ajustarnos a los cambios y retos del Derecho moderno;

 

               CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la ley actual no cuenta con un procedimiento claro, bien definido, que otorgue garantía a las Partes de que su conflicto será solucionado siguiendo un debido proceso, y que el mismo será conocido con la celeridad buscada por las partes envueltas al momento de acordar someter la resolución de su controversia a los métodos y reglamentos de la Cámara de que se trata;

 

              CONSIDERANDO TERCERO: Que es necesario la ampliación de la competencia jurisdiccional de los actuales Consejos de Conciliación y Arbitraje, para que puedan conocer todo tipo de conflicto susceptible de transacción y fungir como institución dominicana sede de solución de controversias internacionales;

 

             CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario que nuestro país cuente con una legislación que permita la solución alternativa de conflictos, permitiendo esto que las partes envueltas si lo convienen cuenten con otras vías para dirimir sus conflictos sin necesidad de recurrir a un proceso judicial;

 

            CONSIDERANDO QUINTO: Que es imperioso regular la composición de los Centros de Resolución Alternativo de Conflictos, y la creación de un Bufete Directivo que incentive y promueva la utilización de la solución alterna de conflictos. 

      

           VISTA: La Constitución de la República.

 

          VISTA: La Ley No. 50-87 que deroga y sustituye la Ley No. 42 del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, de fecha 4 del mes de junio del año 1987.

 

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

         Artículo 1.- MODIFICACIÓN. Se modifica el Título VI, De la Conciliación y el Arbitraje, y sus artículos 15,16 y 17, de la Ley No. 50-87, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República, de fecha 4 de junio de 1987, para que en lo adelante señalen lo siguiente.

TÍTULO VI

 

CENTRO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS

 

 

             Artículo 15.- CREACIÓN DEL CENTRO. Las Cámaras de Comercio y Producción pueden establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de Resolución Alternativa de Controversias, con personalidad jurídica, dedicado a la solución de los diferendos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de los mismos a los métodos y reglamentos de la Cámara de que se trate.

 

          Párrafo I.- El acuerdo de someterse a la jurisdicción del Centro pueden ser realizado por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente cláusula arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o pacto compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara distinta de aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de manera que puedan prorrogar la competencia de su Centro en la jurisdicción de otras Cámaras que así lo conviniesen.

 

         Párrafo II. MÉTODO  DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias pueden instituir en su jurisdicción todos los métodos de solución alternativa que entienda pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación.

 

        Párrafo III. TIPOS DE CONTROVERSIAS. Los Centros de Resolución Alternativa de Controversias pueden conocer de todo tipo de controversia susceptible de transacción, incluyendo aquellas en las cuales sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean éstas Ayuntamientos, empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o cualquier otra con personalidad jurídica.

 

 

 

 

       Párrafo IV. REPRESENTACIÓN DEL ESTADO. Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificación de la demanda arbitral deberá realizarse en manos de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Si la parte demandada es una institución descentralizada o autónoma del Estado, el demandante notificará la demanda arbitral tanto a la institución correspondiente como a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.

 

Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a la Autoridad Nacional Coordinadora, que es la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Dicha Dirección notificará desde su inicio a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias.

 

La representación del Estado por ante el tribunal arbitral podrá ser asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por estos o por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. La designación del representante del Estado en el procedimiento arbitral de que se trate, deberá ser realizada y notificada a la parte demandante en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la demanda arbitral, salvo aplicación de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales regirá lo dispuesto en el reglamento de la institución que administra el arbitraje. Al vencimiento de dicho plazo iniciará el plazo que corresponda para la presentación de la defensa del Estado como demandado.

 

La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo se asegurará de que los representantes del Estado posean la experiencia y el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como en el procedimiento arbitral mismo.

 

        Párrafo V. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. La solución de las controversias sometidas al Centro, se regirá por las normas y procedimientos vigentes al momento de suscribirse la cláusula arbitral o el compromiso, los cuales deben estar contenidos en el o los Reglamentos preparados al efecto por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar también normas internas de procedimiento.

 

 

 

       Párrafo VI.  DIFERENDOS INTERNACIONALES. El Centro podrá también servir como institución dominicana sede de diferendos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como institución delegada en República Dominicana de organismos internacionales de solución de diferendos.

 

      Artículo 16.- INTEGRACIÓN DEL CENTRO. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias está dirigido por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la Cámara. Dicho Bufete Directivo estará compuesto por un máximo de 21 miembros, los cuales una vez elegidos modificarán su conformación cada 2 años mediante la selección de 3 nuevos miembros. Los miembros designados serán un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y tantos Vocales como miembros restantes hubiere.

 

El Bufete Directivo tendrá asimismo un Secretario Ejecutivo del Centro,  el cual tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones del Bufete Directivo.

 

El manejo operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que estará conformado por el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, y cuatro miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara.

 

Cada Bufete Directivo preparará un Reglamento Interno contentivo de las normas que regirán las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta Ley o del establecimiento del Centro.

 

       Artículo 16-1 ATRIBUCIONES DEL BUFETE DIRECTIVO. El Bufete Directivo del Centro tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:

 

            a) Promover la Resolución Alternativa de Controversias en la República Dominicana.

 

b) Promover la utilización, agilización y divulgación de la Resolución Alternativa de Controversias  como medio alterno de solución de conflictos.

 

c) Realizar estudios e investigaciones acerca de la Resolución Alternativa de Controversias tanto a nivel nacional como internacional y elevar a los poderes públicos, a través de la Cámara, aquellas propuestas que considere convenientes sobre la materia.

 

 

 

 

 

 

d) Mantener relaciones con otros organismos nacionales e internacionales especializados en la Resolución Alternativa de Controversias, y promover la celebración de convenios de cooperación, con la finalidad de intercambiar información, realizar seminarios, talleres y programas de capacitación.

 

e) Nombrar comisiones especiales, permanentes o transitorias para el estudio o ejecución de acuerdos sobre determinadas materias.

 

f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de las actividades del Bufete Directivo.

 

g) Administrar los procedimientos de resolución de controversias tanto de carácter nacional como internacional que le sean sometidos, prestando su asesoramiento y asistencia para el desarrollo de los mismos, manteniendo una adecuada organización, siempre de conformidad con los Reglamentos  o disposiciones aplicables.

 

h) Revisar los laudos dictados por los Tribunales Arbitrales, previo a su notificación a las partes, para garantizar el cumplimiento de los aspectos formales que rigen su elaboración.

 

i) Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores que integrarán los tribunales y comisiones, garantizando su adecuado funcionamiento, conforme a las disposiciones de los Reglamentos aplicables.

 

j) Recomendar y someter a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara los amigables componedores, conciliadores y mediadores y árbitros y peritos que integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad.

 

k) Ponderar y disponer la inscripción y/o exclusión de árbitros, conciliadores y peritos.

 

l) Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del Bufete Directivo.

 

m) Revisar periódicamente las tarifas de Resolución Alternativa de Controversias que comprendan tanto los honorarios de los árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, así como los gastos administrativos.

 

 

 

 

 

 

n) Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la revisión, modificación y actualización de los Reglamentos aplicables.

 

El Bufete Directivo podrá delegar algunas de estas funciones en el Comité Ejecutivo, mediante disposición especial definida de manera expresa y previa en su Reglamento Interno.

 

        Párrafo II.  INCOMPATIBILIDAD ATRIBUCIONES. Todo miembro del Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias que tuviere un interés directo o indirecto en una controversia sometida para su solución, ya sea como árbitro, abogado, consultor o de cualquier otra manera, quedará inhabilitado para participar en las deliberaciones en relación con la misma.

 

      Párrafo III.  RATIFICACIÓN LISTA POSIBLES ÁRBITROS. El Bufete Directivo preparará y someterá a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara, una lista de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, cuyas competencias funcionales y genéricas hayan sido previamente depuradas de acuerdo a las normas instituidas por el Bufete Directivo.  Nuevos miembros podrán ser añadidos a esta lista, agotando el mismo procedimiento.

 

     Párrafo IV. ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. El Secretario Ejecutivo tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:

 

a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, en todos los procesos de Resolución Alternativa de Conflictos que tengan lugar en el Centro.

 

b) Procurar que los servicios prestados por el Bufete Directivo se lleven a cabo de manera eficiente y conforme al Reglamento.

 

c) Coordinar la integración de los Centros de Resolución Alternativas de Controversias.

 

d) Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para integrar las listas de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores y peritos.

 

e) Proveer la función de secretario(a) ad-hoc en la instalación de los Centros de Resoluciones Alternativas personalmente o por delegación.

 

 

 

 

 

 

f) Definir y coordinar los programas de difusión, investigación, desarrollo y capacitación en materia de Resolución Alternativa de Controversias y otras del Bufete Directivo, las universidades y otras entidades educativas, las agrupaciones gremiales y demás instituciones relacionadas, así como también otros programas que resulten de mutua conveniencia.

 

g) Formalizar y mantener actualizada una lista de miembros posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores y peritos conciliadores y árbitros y peritos según su especialidad.

 

h) Llevar un Libro de Registro de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores,  mediadores y peritos, en el cual se asienten el currículo vitae y las intervenciones de cada uno de ellos.

 

i) Organizar un archivo de laudos y actas de conciliación, para fines de facilitar la expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley.

 

j) Llevar archivos estadísticos que permitan conocer cualitativamente el desarrollo del Bufete Directivo.

 

k) Organizar la biblioteca de Resolución Alternativa de Controversias.

 

l)  Preparar un informe de gestión mensual

 

m) Presentar un informe financiero mensual.

 

n) Supervisar los demás Recursos Humanos del Bufete Directivo.

 

o) Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete Directivo con otros Bufetes Directivos.

 

p) Las demás que le asigne el Bufete Directivo.

 

 

 

 

 

 

 

           Párrafo V.  ESCOGENCIA DE LOS ÁRBITROS. Para cada caso, tomando en cuenta la naturaleza del diferendo y el método escogido, las partes pueden, para dirimir sus conflictos, escoger de la lista aprobada el o los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores que entiendan convenientes, según el procedimiento de elección que hayan acordado. De no haber acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Reglamentos preparados por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. 

 

En los casos de arbitraje, el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal Arbitral.

 

         Párrafo VI.  SOLICITUD DE LA EXCLUSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA LISTA DE ÁRBITROS. El Bufete Directivo puede siempre proponer a la Junta Directiva la exclusión de miembros de la lista de árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, que a su juicio no hayan procedido de acuerdo a los Reglamentos y normas aprobados.

 

       Párrafo VII.  SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbítrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas, sin perjuicio de la facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales medidas.  En caso de que el tribunal del orden judicial las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha en que hayan sido concedidas.

 

             Párrafo VIII.  GARANTÍAS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. En caso de que las medidas fueren solicitadas por ante el tribunal arbitral, éste podrá adoptarlas, teniendo la facultad de exigir garantía suficiente al solicitante.  El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida, comparezca por ante él.  En ese caso, podrá dictar una orden provisional de abstenerse de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje.

 

           Artículo 17.- EJECUTORIEDAD. Los laudos arbítrales dictados por el Tribunal Arbitral se adoptan por mayoría de votos, siendo preponderante el voto del Presidente del Tribunal en caso de empate.

 

          PÁRRAFO I.  El árbitro en desacuerdo con la decisión, podrá emitir un voto razonado o disidente.

 

 

 

 

 

 

         PÁRRAFO II. Los laudos no están  sujetos, para su ejecutoriedad, a los requisitos de los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción.

 

        PÁRRAFO III. Ellos serán definitivos y no susceptibles de recurso alguno, salvo la acción principal en nulidad del laudo por ante el Tribunal de Primera Instancia competente, la cual sólo será admisible en los casos siguientes: a) Cuando el convenio arbitral no existe o no es válido por falta de capacidad de las partes o cualquier otra causa; b) Cuando la parte demandada no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbítrales, o no ha podido hacer valer sus derechos; c) Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; d) Cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, o, a falta de dicho acuerdo, no se han ajustado a esta ley; e) Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y f) Cuando el laudo es contrario al orden público.

 

        PÁRRAFO IV: Los motivos contenidos en los literales b), e) y f) del párrafo  anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad.

 

        PÁRRAFO V. En los casos previstos en los párrafos c) y e), la anulación afecta sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

 

        PÁRRAFO VI. La acción de anulación del laudo ha de ejercitarse dentro del mes siguiente a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud.

 

 

       Artículo 2. ENTRADA EN VIGENCIA.  La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                         JUAN OLANDO MERCEDES SENA,

    Secretario.                                                                Secretario Ad-hoc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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