LEY
GENERAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y
EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las normas que sustancialmente organizan y
rigen la vida de las sociedades comerciales dominicanas datan de principios del
siglo XIX, siendo escasas las modificaciones operadas desde entonces;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el contexto de una economía cada vez más abierta, global y
competitiva constituye un imperativo ineludible la actualización de nuestra
legislación societaria a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el
mundo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en el marco de la legislación societaria
actual, los principales procesos corporativos, especialmente aquellos que
sustentan las concentraciones empresariales, se encuentran huérfanos de una
regulación cónsona con los estándares normativos internacionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente resulta imperativo la
incorporación a nuestra legislación y prácticas corporativas de nuevas figuras
societarias y esquemas empresariales como instrumentos idóneos para la
organización y operación de negocios y la planificación patrimonial
estratégica;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el país cuenta con un mercado de valores operativo e
institucionalmente organizado, pero sin una ley que regule adecuadamente las
sociedades que cotizan en ese mercado, habida cuenta que son las sociedades
comerciales las que generan los productos financieros que sustentan el mismo; y
CONSIDERANDO SEXTO:
Que las disposiciones societarias contenidas en el Código de Comercio y en
leyes complementarias deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo
instrumento legal que responda a los requerimientos
presentes y
futuros de la nación, en consistencia con los
acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por
VISTOS:
•
• El Título Tercero del Código de Comercio de la República Dominicana
de fecha 16 de abril de 1884, relativo a las compañías, que comprende los
artículos desde el 18 hasta el 64, tal como resultó modificado por las leyes
262 del 21 de febrero de 1919; 1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de
agosto de 1936; 813 del 19 de febrero de 1945 y la 127 del 9 de abril de 1980;
• El Código Penal de
• El Código Civil de
HA DADO
TÍTULO I
DE LAS
SOCIEDADES COMERCIALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
De la
existencia de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se regirán por las disposiciones de la
presente ley, los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho
común.
Artículo 2.
Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se
obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o
explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las
ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.
Artículo 3.
Se reconocerán los siguientes tipos de sociedades:
a. Las sociedades en nombre colectivo;
b. Las sociedades en comandita simple;
c. Las sociedades en comandita por acciones;
d. Las sociedades de responsabilidad limitada; y,
e. Las sociedades anónimas, que podrán ser de
suscripción pública o privada.
Párrafo I.-
La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no
tendrá personalidad jurídica.
Párrafo II.-
Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad
limitada.
Párrafo III.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las entidades
de intermediación financiera sólo en aquellos casos que no sean contrarios al
ordenamiento jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con las
normas que rigen sus operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y
financiera.
Artículo 4.
Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de
las formas reconocidas en el artículo 3 de esta ley. No obstante, la sociedad
accidental o en participación sólo será comercial en función de su objeto.
Artículo 5.
Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de
su matriculación en el Registro Mercantil.
Artículo 6.
Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en
beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la
personalidad jurídica, serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos
actos,
a menos que la sociedad, al momento de
quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma dichas
obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos
vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron
originalmente pactadas.
Artículo 7.
Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo, en parte o todo, la
gestión de constitución de una sociedad comercial tendrán el derecho a obtener
la restitución de los valores que hubiesen invertido a tales fines, a título de
gestión de negocios ajenos, sujetándose a las reglas de derecho común. No
obstante, quienes celebren contratos o contraigan obligaciones en nombre de la
sociedad y con fines de su constitución deberán dejar expresa constancia de que
actúan por cuenta de la sociedad en formación.
Artículo 8.
Toda sociedad comercial, no importa su forma, que ejerza actos de la vida
jurídica en la República Dominicana, por medio de un establecimiento cualquiera
o de un representante, se encontrará bajo el imperio de las leyes nacionales.
Por consiguiente, tendrá por domicilio o casa social el principal
establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción
de la República.
Párrafo.-
Se entenderá por principal establecimiento el lugar donde se encuentre el
centro efectivo de administración y dirección de la sociedad.
Artículo 9.
Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario, pero éste no le será
oponible por la sociedad si su domicilio real está situado en otro lugar.
Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en
Artículo 11. Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero
serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su
existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las
formalidades
establecidas en la legislación de
origen. Sin embargo, estas sociedades estarán obligadas a realizar su
matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de
Contribuyentes de
Párrafo I.-
Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las
sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer
las leyes especiales. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán
obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante
los tribunales de
Párrafo II.-
Las sociedades extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o
aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o
contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables,
o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o
negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, deberán
sujetarse a los requerimientos legales, contables, financieros y operativos que
disponga
Sección II
De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad,
cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o
con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o
terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad
jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la
sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.
Párrafo I.-
La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las
reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente
por ante la jurisdicción represiva si fuera de
interés e inherente a la naturaleza del caso.
Párrafo II.-
La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la
misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya
sido declarada.
Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a
quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes,
derechos y obligaciones de la sociedad.
Párrafo IV.-
En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a
terceros de buena fe.
Párrafo V.-
Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
personales de los participantes en los hechos, según el grado de su
intervención y conocimiento de ellos.
Sección III
Del contrato de sociedad y de las formalidades de
constitución
Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades
accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán por
escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Párrafo I.-
Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cual que sea el número
de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en
doble original.
Párrafo II.-
No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los
documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de
otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se
trate de una suma menor a la establecida por las disposiciones de derecho
común.
Artículo
14. Los contratos de sociedad o
los estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en
forma pública o privada, deberán contener:
a) Los nombres, las demás generales y los documentos legales de
identidad de quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación
social, su domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional
de Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados,
si se tratase de una persona jurídica.
b) La denominación o razón social;
c) El tipo social adoptado;
d) El domicilio social previsto;
e) El objeto;
f) La duración de la sociedad;
g) El monto del capital social autorizado y la forma en que estará
dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos
respecto del mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la
proporción que deba ser suscrita y pagada;
h) La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las
mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las
estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su
transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de
las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;
i) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y
la indicación de las personas jurídicas o físicas que los realicen;
j) Los aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que
proceda su admisión;
k) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las
prestaciones accesorias, si las hubiere;
l) La composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios
que la representen frente a los terceros;
m) El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán
y adoptarán sus resoluciones;
n) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
o) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la
constitución de reservas, legales o facultativas; las causales de disolución y
el proceso de liquidación.
Artículo
15. Dentro del mes siguiente a la
suscripción del contrato de sociedad, en el caso de las sociedades en nombre
colectivo, sociedad anónima de suscripción privada y en comandita simple; y de
la celebración de la asamblea general constitutiva, en el caso de las
sociedades anónimas de suscripción pública, en comandita por acciones y de
responsabilidad limitada, deberá formularse la solicitud de matriculación en el
Registro Mercantil.
Artículo 16. Tanto la matriculación de la sociedad como el depósito y la
inscripción de los documentos constitutivos de la misma, deberán realizarse en
Párrafo I.-
Estarán igualmente sujetas a las formalidades de depósito e inscripción en el
Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el
capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución
y liquidación de las sociedades y, de manera general, todos
aquellos actos, actas, escrituras y
documentos de la vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de
Registro Mercantil.
Párrafo II.-
Para el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, deberán además
depositarse e inscribirse en el Registro Mercantil los actos emanados de
Artículo 17. Si en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales se hubiese
omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la presente
ley, o se hubiera expresado alguna mención en forma incompleta o contraria al
régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras
adicionales correctivas por los mismos socios, antes y después de que se
realice el correspondiente depósito e inscripción en el Registro Mercantil.
Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la
sociedad.
Párrafo I.-
Si las omisiones referidas en el artículo anterior subsistieren con
posterioridad a la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil,
cualquier persona con interés legítimo podrá demandar ante el juez de los
referimientos la regularización del contrato de sociedad o de los estatutos
sociales, quien podrá pronunciar condenaciones en astreinte en contra de las
personas responsables.
Párrafo II.-
La acción judicial arriba indicada prescribirá a los tres (3) años a partir de
la matriculación de la sociedad y la misma se establecerá tanto para las
formalidades constitutivas omitidas o irregularmente cumplidas como para las
modificaciones estatutarias posteriores. En este último caso, la señalada
prescripción de tres (3) años correrá a partir del depósito e inscripción de
los documentos modificativos en el Registro Mercantil.
Párrafo III.- El auto del juez de los referimientos que intervenga podrá disponer
que el contrato de sociedad o los
estatutos sociales o sus
modificaciones sean rectificados
o completados de conformidad con
las reglas vigentes en el momento de
su redacción o que sean efectuadas o rehechas las
formalidades constitutivas omitidas o irregularmente realizadas.
Artículo 18. Los fundadores de la sociedad, así como los administradores o
gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones o
irregularidades a que se refiere el artículo precedente.
Párrafo.-
La acción en responsabilidad en contra de las indicadas personas prescribirá a
los tres (3) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de la
sociedad o la inscripción de la documentación modificativa en el Registro Mercantil.
Sección IV
De los socios y de sus aportes
Artículo 19. Los esposos sólo podrán integrar entre sí sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada.
Párrafo.-
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio
del otro en sociedades de tipos distintos a los indicados en el párrafo
anterior, la sociedad estará obligada a transformarse en un plazo de tres (3)
meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un
tercero en el mismo plazo.
Artículo 20. La persona que facilitare su nombre para figurar como socio de una
sociedad no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no
parte en las ganancias de la misma; sin embargo, con relación a los terceros,
será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, sin
perjuicio de la acción que este socio aparente pudiera interponer en contra de
los verdaderos socios en procura de ser indemnizado.
Artículo 21. Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido
aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas
incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y estará obligado a
resarcir los daños e intereses. Si no
tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora que
realicen las personas responsables en nombre de la sociedad mediante
notificación de alguacil.
Párrafo I.-
Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad podrá,
a su discreción:
a) Excluir al socio que haya incumplido;
b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente
entregado o que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique
una disminución del capital social por debajo de los montos mínimos
establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad;
c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en
mora a ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante
notificación de alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos
sociales podrán disponer la pérdida, de pleno derecho, de los aportes
parcialmente entregados o de las sumas abonadas; o,
d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del
aporte prometido.
Párrafo II.-
En todos los casos, el socio que haya incumplido deberá pagar a la sociedad
intereses moratorios.
Artículo 22. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o
derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el
contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos
o algunos de los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones
de capital sin que puedan integrar el capital de la sociedad. Si no resultaren
del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, las prestaciones
accesorias se considerarán obligaciones de terceros. La validez de estas
prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad,
retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo
23. Toda aportación se reputará
realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro
modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados y que se encuentren sujetos
a gravámenes sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen,
el cual deberá ser expresamente consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.-
Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en el
contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito,
conforme al procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo III.- La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante
escritura, según las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los
estatutos sociales o dispuestos por esta ley para ciertos tipos de sociedad.
Párrafo IV.-
En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios
personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con
prestaciones accesorias.
Párrafo V.-
A partir de la promulgación de la presente ley quedará prohibida la emisión de
partes beneficiarias o partes de fundador. Las sociedades que hayan emitido
partes beneficiarias o partes de fundador convertirán tales derechos en
prestaciones accesorias, según los términos arriba indicados.
Artículo 24. El monto del capital social de las sociedades comerciales se
constituirá, al momento de su formación, con el valor de todos los aportes y
podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda
extranjera de libre convertibilidad.
Párrafo.-
A los fines de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en cuenta la
tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana.
Sección V
De la administración y representación
Artículo 25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios
mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos
mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato
de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables frente a la
sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.
Artículo 26. Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los
negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el
contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de
representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra
modalidad de representación para la actuación frente a terceros.
Párrafo.-
Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y
representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales
o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán
eficacia frente a los socios.
Artículo 27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o
representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La
persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona
física designada y asumirán como
propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de
administradora, gerente o representante.
Artículo 28. Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades
deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o
solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas,
ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido
en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión personal hacia los socios o terceros.
Párrafo.-
Los administradores, gerentes y representantes de todas las sociedades
comerciales estarán sujetos a las inhabilitaciones, prohibiciones y
remuneraciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas
referidas en los artículos 211, 227, 228 y 229 respectivamente, de esta ley.
Artículo 29. Los administradores, gerentes y representantes no podrán participar,
por cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que impliquen una
competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco
podrán tomar o conservar interés directo o indirecto en cualquiera empresa,
negocio o trato hecho con la sociedad, o por cuenta de ésta, a menos que hayan
sido expresamente autorizados para ello por los socios en las condiciones
previstas en esta ley.
Artículo 30. Ninguna designación o cesación de los administradores, gerentes o
representantes de una sociedad será oponible a los terceros si no es
regularmente inscrita en el Registro Mercantil mediante el depósito del acta
del órgano social que haya aprobado la decisión.
Sección VI
Del registro de las operaciones y su respaldo, los
estados financieros y otros registros
Artículo 31. Las operaciones de las sociedades comerciales se asentarán en registros
contables de acuerdo con los principios y/o normas contables establecidos
por el Instituto de Contadores Públicos
Autorizados de la República Dominicana y por tanto deberán generar información
que permita por lo menos la preparación de estados financieros que reflejen la
situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el
patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las
notas a los estados financieros.
Artículo 32. Las operaciones realizadas por las sociedades comerciales deberán
ampararse en documentos e informaciones fehacientes que den certeza de las
operaciones que las respaldan.
Párrafo.-
Los documentos e informaciones que sustenten las operaciones de las sociedades
comerciales, y los registros donde las mismas se asienten, deberán ser
conservados en su forma original por un período de diez (10) años. Este
requisito quedará también satisfecho con un documento digital o un mensaje de
datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la legislación
vigente. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos serán
admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada
a los actos bajo firma privada.
Artículo 33. Toda sociedad comercial que utilice crédito de terceros, sean éstos
acreedores quirografarios, garantizados o privilegiados, así como suplidores o entidades de intermediación
financiera; o emita obligaciones de cualquier
tipo; o tenga ingresos brutos superiores a
cien (100) salarios mínimos,
deberá hacer auditar sus estados
financieros de conformidad con las normas de auditoría
adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República
Dominicana.
Artículo 34. Además de los registros contables,
las sociedades comerciales deberán llevar:
a) En aquellas en que las partes sociales se constatan en
certificados o títulos, un registro que contenga las generales de sus socios y
por lo menos los siguientes datos
de los certificados que comprueban la
propiedad de las partes sociales: fecha
de emisión, los tipos y clases de partes
de capital, números de los certificados, la cantidad de partes en cada
certificado, el valor nominal de cada parte social y el monto del certificado;
b) En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas mediante asambleas, un
registro, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de los
accionistas o de los propietarios de las partes sociales, así como de las
reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Artículo 35. Los estatutos
sociales o el contrato de sociedad establecerán quién o quiénes tendrán la
responsabilidad de la preparación y la
conservación de dichos registros, los cuales deberán estar disponibles en el
domicilio social.
Sección VII
Del derecho de información financiera de los socios
Artículo 36. Todo
socio, accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una sociedad
comercial o negocio de cualquier clase, cuya participación represente por lo
menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad o negocio de que se
trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las
cuentas de la sociedad o negocio en cuestión, sin perjuicio de lo que dispongan
los contratos de sociedad o los estatutos sociales de tales sociedades o
negocios.
Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán
obtener los informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la
sociedad o negocio de que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha
sociedad.
Artículo 37. La misión de investigar la condición económica y
las cuentas de las sociedades o negocios en las condiciones antes referidas,
estará a cargo de contadores públicos autorizados cuando reciban de los
interesados el mandato para realizar la investigación correspondiente.
Artículo 38. Los reportes antes indicados sólo tendrán un valor informativo para
las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidos
como base jurídica u oficial en ningún caso, salvo el caso de peritaje, en el
grado que autorice la ley.
Sección VIII
Del informe de gestión anual y de la
responsabilidad por la calidad de la información financiera contenida en el
mismo
Artículo 39. Los administradores o los gerentes deberán, al cierre de cada
ejercicio, preparar los estados financieros de la sociedad y el informe de
gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Párrafo.-
Sin que esta enunciación sea limitativa, este informe de gestión anual deberá
contener lo siguiente: los estados financieros auditados de la sociedad, la
descripción general del negocio, los factores de riesgo que afectan al negocio,
los detalles de las localidades en las que opera la sociedad, los procesos
legales en curso, un análisis de la situación financiera y resultados de las
operaciones; además, los motivos y las justificaciones de cambios contables y
la cuantificación de los mismos, así como los motivos y las justificaciones
para el cambio de auditores, la descripción
de las inversiones realizadas y la forma en que se hicieron los aportes,
y en el caso de inversiones en
sociedades subordinadas, sean éstas filiales o subsidiarias, así como en
sociedades asociadas, incluir los estados financieros auditados de las mismas,
con una descripción de sus operaciones especialmente las relacionadas con la
sociedad. También deberán constar en dicho reporte de manera detallada, todas
las transacciones entre partes vinculadas enunciadas en los artículos 222 y
223. Igualmente deberá indicar los nombres de los miembros del consejo de
administración y los funcionarios principales de la sociedad, la descripción de
los eventos subsecuentes ocurridos entre
la fecha de cierre del ejercicio y la fecha de preparación del informe de gestión
que pudiesen afectar significativamente la situación financiera de la sociedad,
los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos
de efectivo.
Artículo 40. Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual
deberán ser comunicados a los socios y estar en el domicilio social a la
disposición de los comisarios de cuentas,
en aquellas sociedades que los hubiere, por lo menos quince (15)
días antes de la asamblea general de los socios llamada
a estatuir sobre los estados financieros y el informe de gestión de la
sociedad. Estas informaciones deberán ser publicadas, con acceso restringido o
no, en la página web de la sociedad, si la tuviere.
Artículo 41. El gerente, los administradores o el consejo de administración,
según el tipo de sociedad, será
responsable de establecer y aprobar las políticas, los procedimientos y los
controles necesarios para asegurar la calidad de la información financiera
contenida en los estados financieros y en el informe de gestión, así como la
calidad de la información financiera que sirva de base para la preparación de
los estados financieros y la que se entregue a las entidades gubernamentales,
accionistas o terceros.
Artículo 42. En las sociedades anónimas,
el consejo de administración podrá integrar de entre sus miembros un Comité de
Auditoría, como órgano de apoyo para el control y seguimiento de las políticas,
procedimientos y controles que se establezcan. Los grupos de empresas,
consorcios o conglomerados empresariales podrán contar con un único Comité de
Auditoría.
Párrafo:
Los comisarios de cuentas serán convocados a las reuniones del Comité de
Auditoría.
Artículo 43. En las sociedades anónimas, el presidente o el ejecutivo principal y
el ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el
gerente, serán responsables de que la información financiera sea razonable.
Párrafo I.
Estos representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán prestar una declaración
jurada de su responsabilidad sobre los estados financieros, el
informe de gestión y el control interno
de la sociedad. Tal declaración deberá incluir las siguientes aseveraciones:
a) Que han revisado la información
financiera contenida en el informe de gestión y en los estados financieros;
b) Que en base a su conocimiento, los
estados financieros y otras informaciones financieras no contienen ninguna
declaración falsa de un hecho significativo ni omite declaraciones, hechos o
circunstancias que permitan hacer estas declaraciones; y
c) Que basado en su conocimiento, los estados
financieros y otras informaciones incluidas en el informe de gestión, presentan
razonablemente, en todo aspecto significativo, la situación financiera, los
resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos de
efectivo de la sociedad por los períodos presentados.
Párrafo II.
Igualmente, los representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán revelar
en la aludida declaración:
a) Todas las deficiencias significativas en
el diseño u operación de los controles internos que podrían afectar
adversamente la capacidad de la sociedad para registrar, procesar y reportar
los datos en sus estados financieros;
b) Cualquier fraude, significativo o no,
que haya ocurrido en la empresa; y
c) Si con posterioridad al cierre fiscal de la
sociedad, hubo o no cambios significativos en los controles internos o en las
operaciones reportadas en los estados financieros que pudiesen afectar
significativamente la situación financiera, resultados de operaciones, cambios
en el patrimonio y en los flujos de efectivo.
Artículo 44. La asamblea general, después de la aprobación del informe de Gestión
anual, podrá decidir sobre la distribución de dividendos en efectivo, en
especie o en acciones. Los dividendos deberán provenir de los beneficios
acumulados
al cierre del ejercicio mostrado en los
estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual. La
distribución de los dividendos será dispuesta por la asamblea general y deberá
hacerse en un plazo máximo de nueve (9) meses después de su declaración en la
asamblea y en base a un flujo de efectivo que evidencie que con su pago no se
violan acuerdos con los socios ni se afectan intereses de los terceros
acreedores de la sociedad.
Párrafo.-
Salvo el caso de reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a
los socios cuando los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal
distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con
las reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir.
Artículo 45. En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes categorías de
acciones, la distribución de dividendos en acciones será realizada conforme
a la misma categoría que las acciones
que hayan dado derecho al dividendo.
Párrafo.-
El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no será
distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o
disposición del activo reevaluado.
Artículo 46. La distribución de dividendos se hará en base a la proporción que
cada socio tenga en el capital social. Se reputará no escrita la cláusula del
contrato de sociedad o de los estatutos sociales que dé a uno de los socios la
totalidad de los beneficios. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de
contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos puestos en el capital de
la sociedad por uno o varios de los socios.
Artículo 47. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberán
efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias
realizadas y líquidas arrojadas por el estado de resultado del ejercicio hasta
alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social.
Artículo 48. La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución de
dividendos, salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas:
a) Si la distribución se ha efectuado en
violación de las disposiciones establecidas en esta ley; o
b) Si la sociedad demuestra que los beneficiarios
tenían conocimiento del carácter irregular de esta distribución al momento de ser
realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. La oferta de pago de dividendos en partes sociales o acciones deberá
ser comunicada simultáneamente a todos los socios, con la información del
aumento del capital social autorizado que para esos fines haya sido realizado,
si fuere el caso.
Artículo 50. El precio de emisión de las acciones distribuidas como dividendos no
podrá ser inferior a su valor nominal.
Sección IX
De las sociedades matrices, subordinadas,
sucursales, agencias y de las participaciones e inversiones
Artículo 51. Una sociedad será considerada subordinada o controlada cuando su
poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras
sociedades que será su matriz o controlante, bien sea directa o indirectamente.
Artículo 52. Se considerará que una sociedad es subsidiaria con respecto a otra,
en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del
capital suscrito y pagado pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio
o con el concurso de otras subsidiarias. Para tal efecto, no se considerarán
las acciones sin derecho a voto;
b) Cuando la matriz y las subsidiarias tengan
conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la
mayoría mínima decisoria en las asambleas o tengan el número de votos necesario
para elegir la mayoría de los miembros del órgano de administración;
c) Cuando la matriz, directamente o por
intermedio o con el concurso de las subsidiarias, en razón de un acto o negocio
con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia en las
decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
Artículo 53. Se considerará que una sociedad es filial de otra cuando sea titular
de una fracción del capital suscrito y
pagado y con derecho al voto de esta última comprendida entre el diez (10) y el
cincuenta (50) por ciento del mismo.
Párrafo I.-
Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una
sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o
parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar
la sociedad.
Párrafo II.-
Se considerarán agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos
administradores carezcan de poder para representarla.
Artículo 54. Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el
control de otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una
participación en el capital de otra, se deberá hacer mención de esa situación
en el informe de gestión anual.
Párrafo.-
El consejo de administración o el gerente de toda sociedad, cada año respecto
del ejercicio anterior, deberán rendir cuentas, en su informe de gestión, de
las operaciones y de los resultados de las sociedades subsidiarias y filiales.
Artículo 55. Toda persona física o moral que alcance una participación en una
sociedad de más del veinte (20%) por ciento del derecho al voto de su capital
suscrito y pagado, deberá informar a la misma, por acto de alguacil, en un plazo
no mayor de quince (15) días, contados a partir de cada una de sus
adquisiciones, la parte de su capital de la cual es titular y los votos que
tiene en sus asambleas.
Artículo 56. Una sociedad anónima no podrá tener inversiones en otra sociedad, si
esta última detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera
superior a un diez por ciento (10%).
Párrafo I.-
En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la
situación, aquélla que posea la fracción más inferior del capital de la otra,
deberá enajenar su inversión en el término de un (1) mes a partir de la
notificación que haga de su conocimiento la situación.
Párrafo II.-
Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las
sociedades deberá reducir la propia, de tal manera que no exceda de un diez
(10%) por ciento del capital suscrito y pagado de la otra.
Párrafo III.- Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar
ciertas inversiones, no podrán ejercer el derecho de voto de las mismas, las
cuales no se computarán para fines de quórum.
Artículo 57. Si una sociedad que no sea anónima cuente entre sus socios una
sociedad anónima que tenga una fracción de su capital igual o inferior al diez
por ciento (10%), aquélla no podrá tener sino una fracción igual o inferior al
diez por ciento (10%) de las acciones emitidas por la última. Si viene a poseer
una fracción mayor, deberá enajenar el excedente en el plazo de un (1) año y no
podrá ejercer el derecho del voto por tal excedente.
Artículo 58. Toda emisión de acciones deberá reposar sobre una base económica
real, consistente en aportes en naturaleza o en efectivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS
SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
Sociedades en nombre colectivo
Artículo 59. La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón
social y en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y
responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones
sociales.
Párrafo.-
Los acreedores de la sociedad sólo podrán perseguir el pago de las deudas
sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la sociedad por
acto extrajudicial.
Artículo 60. La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social al amparo
de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida
por las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen los
nombres de todos los socios.
Artículo 61. Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en
la razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que
establece el artículo 59.
Artículo 62. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los
socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Párrafo I.-
Si todos los socios firmaron individualmente una prestación, quedarán
solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
Párrafo II.-
Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de los estatutos,
que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o estipular la
designación por un acto posterior.
Artículo 63. En las relaciones entre socios, y en ausencia de determinación de
sus poderes por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de
gestión en interés de la sociedad.
Artículo 64. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente
los poderes previstos en el artículo precedente, sin perjuicio del derecho que
le asiste a cada uno de ellos de oponerse a toda operación antes que la misma
sea concluida.
Artículo 65. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto,
contrato u operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los socios
resuelva acerca de su conveniencia o no.
Artículo 66. Si a pesar de la oposición, se verificare el acto, contrato u
operación con un tercero de buena fe, los socios quedarán obligados
solidariamente a cumplirlo sin perjuicio de las acciones que procedan en contra
del socio o de los socios que lo hubieren ejecutado.
Artículo 67. En las relaciones con los terceros, el gerente comprometerá a la
sociedad por todos los actos ejecutados dentro del objeto social.
Párrafo.-
Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de los gerentes serán
inoponibles a los terceros.
Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes,
la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como
cualquier otra modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de
la mayor parte de los activos sociales serán tomadas por la unanimidad de los
socios.
Artículo 69. Los gerentes deberán someter a la aprobación de la asamblea general
de socios un informe de gestión anual y los estados financieros auditados,
dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la clausura del ejercicio
anual.
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de esta ley,
los socios no gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por año a obtener
comunicación de los asientos contables y registros sociales y a formular por
escrito preguntas sobre la gestión social, que deberán ser contestadas
igualmente por escrito por los gerentes dentro del plazo de quince (15) días a
partir de la fecha de la notificación de las preguntas.
Artículo 71. Si uno o más socios son gerentes y su designación no fuere
estatutaria, cada uno de ellos podrá ser revocado de sus funciones en las
condiciones previstas en los estatutos o en su defecto por una decisión de los
demás socios, gerentes o no, tomada a unanimidad.
Párrafo I.-
El gerente no socio podrá ser revocado dentro de las condiciones establecidas
por los estatutos o en su defecto por una decisión de los socios tomada por
mayoría.
Párrafo II.-
Si la revocación es decidida sin justo motivo, la misma dará lugar a daños y
perjuicios.
Artículo 72. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados por
títulos negociables ni podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de
todos los socios. Toda cláusula contraria se reputará no escrita.
Artículo 73. Consentida la cesión de las partes sociales, ésta deberá ser
constatada por escrito y resultará oponible a la sociedad por el depósito de un
original del acto de cesión en el domicilio social, debidamente acusado por el
gerente. Frente a los terceros, la cesión de las partes sociales se hará
oponible mediante la inscripción del acto en el Registro Mercantil.
Artículo
74. La sociedad se disolverá por
la muerte de uno de los socios, a menos que:
a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de
ellos, la sociedad pueda continuar con sus herederos o solamente con los socios
sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en socio el heredero deba
ser aceptado por la sociedad.
b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar,
sea con el cónyuge sobreviviente, sea con uno o varios de los herederos, sea
cualquiera persona designada por los estatutos o por disposición testamentaria,
si así lo autorizaren los estatutos sociales.
Párrafo I.-
Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero será
solamente acreedor de la sociedad y sólo tendrá derecho al valor de los
derechos de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si
se ha estipulado que para convertirse en socio deba ser aceptado por la
sociedad y si esa aceptación le haya sido rechazada.
Párrafo II.-
Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el párrafo arriba
indicado, el beneficiario de la estipulación deberá a la sucesión el valor de
los derechos que le sean atribuidos.
Párrafo III.- En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de
los derechos sociales será determinado al día del fallecimiento del socio.
Sección II
Sociedades en comandita simple
Artículo 75. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social
y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera
subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o
varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
aportaciones.
Artículo 76. Las normas
relativas a las sociedades en nombre colectivo serán aplicables a las
sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 77. La razón social se formará con los nombres de uno o más
comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes,
cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la
razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su
abreviatura “S. en C.”
Párrafo.-
Los nombres de los socios comanditarios no podrán ser parte de la razón social.
El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá por las
obligaciones sociales como si fuera socio comanditado.
Artículo 78. Los estatutos de la sociedad en comandita simple deberán contener
las siguientes indicaciones:
a) El monto del valor de los aportes de todos los
socios;
b) La parte dentro de ese monto o de ese valor
que corresponderá a cada socio comanditado o comanditario; y,
c) La parte global de los socios comanditados y
la parte de cada socio comanditario en la repartición de los beneficios y en
los bonos de liquidación.
Artículo 79. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza
o en efectivo, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria
personal.
Artículo 80. Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los
estatutos. La reunión de la asamblea de todos los socios será de derecho
siempre que sea demandada por un socio comanditado o por la cuarta parte (1/4)
en número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo 81. Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni
aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.
Párrafo.-
En caso de contravención a las normas precedentes, serán solidariamente
responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que
resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos,
podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones o por algunas
solamente.
Artículo 82. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad
serán ejercidas por los socios comanditarios, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 36 y 40 de esta ley. Igualmente tendrán votos en la aprobación de
los estados financieros y en la designación y remoción de los gerentes o
representantes, así como para decidir la acción en responsabilidad en contra de
éstos.
Artículo 83. No harán solidariamente responsable al socio comanditario las
observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento
y revocación de los gerentes en los casos previstos por la ley y las
autorizaciones dadas a los gerentes en los límites del contrato de sociedad que
excedan sus facultades.
Artículo 84. El nombramiento del gerente será por mayoría de todos los socios,
salvo cláusula en contrario de los estatutos sociales, pero dicho nombramiento
sólo podrá recaer sobre los socios comanditados.
Artículo 85. Las partes sociales sólo podrán ser cedidas con el consentimiento de
todos los socios.
Párrafo.-
Los estatutos podrán estipular:
a) Que las partes de los socios comanditarios
sean libremente cesibles entre los socios;
b) Que las partes de los socios podrán ser
cedidas a terceros extraños a la sociedad con el consentimiento de todos los
socios comanditados y de la mayoría en número y en capital de los socios
comanditarios;
c) Que un socio comanditado pueda ceder una
proporción de sus partes a un comanditario o a un tercero extraño a la sociedad
en las condiciones previstas en el literal b) de este artículo.
Artículo 86. Las modificaciones de los estatutos sociales deberán ser decididas
con el consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en
número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo 87. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de un socio
comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un socio
comanditado, a menos que se estipule una cláusula de continuidad de la sociedad
en las condiciones más adelante indicadas.
Párrafo.-
Si se ha estipulado que pese a la muerte de un socio comanditado la sociedad
continuará existiendo con sus herederos, éstos devendrán en comanditarios
cuando sean menores no emancipados; en caso contrario, se tendrán por socios
comanditados. Si el socio fallecido era el único comanditado y sus herederos
son todos menores no emancipados, entonces se procederá a su reemplazo por un
nuevo socio comanditado o a la transformación de la sociedad en el plazo de un
(1) año a partir del fallecimiento del socio comanditado. Vencido este plazo, y
a falta de cumplimiento de las condiciones señaladas, la sociedad se
considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 88. En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que sobre
éste se pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión
comercial, la sociedad será disuelta a menos que exista otro o varios socios
comanditados o que la continuación de la sociedad haya sido prevista por los
estatutos o por decisión unánime de los socios, a pesar de las indicadas
circunstancias.
Sección III
Sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 89. La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma por dos o más
personas mediante aportaciones de todos
los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.
Artículo 90. La sociedad será designada por una denominación social, la cual podrá
comprender el nombre de uno o varios socios y deberá ser precedida o seguida,
inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad
Limitada” o de las iniciales “S. R. L.”. A falta de una de estas últimas
indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los
terceros.
Artículo 91. El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se
dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales,
las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables.
Párrafo I.- El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales
serán determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital social
no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará
por cuotas sociales no menor de cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una.
Párrafo II.-.No
obstante lo anterior,
Artículo 92. Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al
momento de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la
naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o en naturaleza.
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales deberán ser
depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su
percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos
fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos fondos permanecerán
indisponibles y no podrán ser retirados
por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el
Registro Mercantil. La entidad de
intermediación financiera receptora de estos valores consignará de manera
expresa la circunstancia de su indisponibilidad.
Párrafo II.-
Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses a partir del
primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea individualmente o por
mandatario que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al
juez presidente de
Artículo 93. El número de socios no excederá de cincuenta (50). Si por cualquier
circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en
sociedad anónima dentro del plazo de dos (2) años, bajo sanción de disolución,
salvo que antes del vencimiento de dicho término el número de los socios se
redujere a cincuenta (50) o menos.
Artículo 94. Los estatutos deberán contener la evaluación de cada aporte en
naturaleza. Se procederá al efecto en vista de un informe anexo a los estatutos
y que será elaborado, bajo su responsabilidad, por un comisario de aportes
designado a unanimidad por los futuros socios o, en su defecto, por un auto
dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social a
requerimiento de uno de los futuros socios más diligente. Este comisario deberá
ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o
matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la
Superintendencia de Bancos o de Seguros.
Párrafo I.-
Sin embargo, los futuros socios podrán decidir, a unanimidad, que la
utilización del comisario de aportes no será obligatoria cuando el valor
estimado de todos o algunos de los aportes en naturaleza no exceda del
veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Párrafo II.- Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando el valor atribuido
sea diferente a aquel
fijado por el comisario de aportes, las personas que hayan
llevado a cabo la gestión constitutiva,
o las que ostentaren la calidad de socios al momento de acordarse un aumento de
capital y quienes adquieran alguna participación mediante aportaciones en
naturaleza, serán solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a
los terceros de la veracidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya
atribuido.
Artículo 95. Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la
sociedad les sea imputable serán solidariamente responsables frente a los otros
socios y a los terceros de los perjuicios resultantes de la anulación. La
acción prescribirá en el plazo de tres (3) años.
Artículo 96. Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía de
sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, y
libremente cesibles entre ascendientes y descendientes.
Párrafo I.- Sin embargo, los estatutos podrán estipular que el cónyuge, un
heredero, un ascendiente o un descendiente, no podrá ser socio sino después de
su aceptación en las condiciones que los mismos prevean. A pena de nulidad de
la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre la
aceptación no podrán ser mayores que aquellos previstos en este mismo artículo;
y la mayoría exigida no podrá ser más elevada que la prevista en el mismo. Se
aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la
aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviniere en los plazos
previstos, la aceptación se considerará obtenida.
Artículo 97.- Para que las cuotas sociales puedan ser cedidas a terceros extraños a
la sociedad se requerirá el consentimiento de la mayoría de los socios que
representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales,
conforme a las siguientes reglas procedimentales:
a) El socio que se proponga ceder su cuota o
cuotas sociales deberá comunicarlo por escrito a la sociedad y a los socios,
haciendo constar el número y características de las cuotas que pretenda
transmitir, la identidad del adquiriente, el precio y demás condiciones de la
transmisión;
b) En el plazo de ocho (8) días contados a partir
de dicha notificación, el gerente deberá convocar a la asamblea de los socios
para que delibere sobre el proyecto de cesión de las cuotas sociales, salvo que
los estatutos prescriban otro procedimiento que permita constatar la voluntad
de los socios. La decisión de la sociedad será notificada al cedente mediante
carta o correo electrónico con acuse de recibo;
c) La transmisión quedará sometida a la aprobación de
la sociedad, que se expresará mediante resolución adoptada en asamblea general,
previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría
simple. Si la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de cesión, los
socios estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas sociales cuya
cesión no haya sido permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses contados
desde la fecha de su rechazo, al precio libremente acordado entre las partes,
o, a falta de acuerdo, determinado por un perito designado por ellas, o, en su
defecto, por auto del juez presidente de
d) Formulada alguna oposición o en caso de que la
asamblea haya rehusado la cesión, el socio podrá presentarse al juez del
domicilio social, quien, en atribuciones de referimiento, y habiéndose citado a
los representantes de la sociedad y a los socios oponentes, podrá autorizar la
cesión si juzga que no existe justa causa de oposición. Se tendrá por justa
causa de oposición el cambio de régimen de mayorías; y,
e) El valor de las partes sociales será
determinado conforme a los siguientes criterios que se corresponderán al tipo
de negociación envuelta en la transmisión:
1. En
las condiciones normales de una compraventa convencional, y salvo lo indicado
en el literal c de este artículo, el
precio de las cuotas sociales, la forma de pago y las demás condiciones de la
operación, serán las propuestas y comunicadas a la sociedad por el socio
cedente. Solo se admitirá el pago de la totalidad del precio convenido para la
adquisición;
2. En
los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de
la compraventa, o a título gratuito, el precio para la adquisición será el
fijado de mutuo acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de
las cuotas sociales tomando en cuenta el día en que se hubiera comunicado a la
sociedad el propósito de transmitirlas. Se entenderá por valor razonable el que
sea determinado por un perito designado de común acuerdo por las partes, en las
mismas condiciones establecidas en el literal c de este artículo;
3. En
caso de que las cuotas sociales sean aportadas a una sociedad anónima o en
comandita por acciones, se entenderá por valor real de las cuotas sociales el
que resulte del informe elaborado por un perito independiente nombrado de común
acuerdo por las partes, salvo pacto diferente entre los socios.
Párrafo I.-
Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de quince (15) días
contado desde la notificación del proyecto de cesión, se reputará obtenido el
consentimiento para la cesión.
Párrafo II.-
Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez
(10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta
preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se
distribuirán por sorteo.
Párrafo III.- Si los socios no ejercieran la preferencia, o lo hicieren
parcialmente, las cuotas sociales podrán ser adquiridas por la sociedad con
utilidades o podrá resolverse la reducción del capital dentro de los diez (10)
días siguientes al plazo del párrafo anterior.
Párrafo IV.-
La cesión de las cuotas sociales entre socios será libre, salvo las
limitaciones establecidas en los estatutos sociales.
Párrafo V.-
Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se tendrá por
no escrita. Los estatutos sociales, sin embargo, podrán abreviar los plazos
contenidos en este artículo y aumentar la mayoría requerida.
Artículo 98. Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un proyecto de
prenda de las cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en el
artículo anterior, el mismo conllevará la aceptación del cesionario en caso de
ejecución forzosa de las cuotas sociales dadas en garantía conforme a las
disposiciones generales que rigen la prenda, salvo que la sociedad opte por la
readquisición de las cuotas sociales antes o después de la ejecución prendaria.
Artículo 99. La cesión de las partes sociales deberá ser constatada por escrito.
Se hará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de
cesión en el domicilio social contra entrega de una certificación del depósito
por parte del gerente.
Párrafo.-
La cesión no se hará oponible a los terceros sino mediante el depósito e
inscripción del original del acto de cesión en el Registro Mercantil.
Artículo 100. Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por
uno o más gerentes que deberán ser personas físicas, socios o no. Su
nombramiento podrá ser estatutario o por un acto posterior de la sociedad.
Serán designados para un período fijado por los estatutos y que no excederá de
seis (6) años.
Párrafo.-
No podrán ser gerentes los menores de edad no emancipados, los incapaces y los
condenados por infracciones criminales, así como aquellos que por razón de sus
funciones no puedan ejercer el comercio.
Artículo 101. Frente a los socios, los poderes del o de los gerentes serán
determinados por los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, los
gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en interés
de la sociedad.
Párrafo I.-
Frente a los terceros, el o los gerentes estarán investidos con los poderes más
amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la sociedad,
bajo reserva de los poderes que la ley les atribuya expresamente a los socios.
Párrafo II.-
La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados
por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a
menos que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación
era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias.
Se excluirá que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta
prueba.
Párrafo III.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes
conforme a lo antes indicado en el presente artículo, serán inoponibles a los
terceros.
Párrafo IV.-
En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los poderes
previstos en el presente artículo, salvo previsión estatutaria en contrario. La
oposición formulada por un gerente a los actos o actuaciones de otro gerente no
tendrá efectos respecto de los terceros, a menos que se haya probado que éstos
tuvieron conocimiento de dicha oposición.
Artículo 102. La competencia para el nombramiento del o de los gerentes
corresponderá exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El nombramiento
de los gerentes surtirá efecto desde el
momento de su aceptación.
Artículo 103. El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, presentarán a
la asamblea o a los socios un informe sobre las convenciones intervenidas
directa o indirectamente entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios,
dentro del mes de celebrada dicha convención.
Párrafo I.-
La asamblea estatuirá sobre este informe. El gerente o el socio interesado no
podrán tomar parte de las deliberaciones y sus cuotas sociales no serán tomadas
en cuenta para el cálculo del quórum ni de la mayoría.
Párrafo II.-
Si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones concluidas por un gerente
no socio deberán ser sometidas previamente a la aprobación de la asamblea.
Párrafo III.- Las convenciones no aprobadas producirán sus efectos para el
gerente o para el socio contratante, si hubiere lugar, quienes soportarán
individual o solidariamente, según el caso, las consecuencias perjudiciales que
produzca el aludido contrato para la sociedad.
Párrafo IV.-
Las disposiciones del presente artículo se extenderán a las convenciones
celebradas con una sociedad comercial de la cual uno de sus gerentes o
administradores sea simultáneamente gerente o socio de la sociedad de
responsabilidad limitada.
Párrafo V.-
Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las convenciones
relativas a operaciones corrientes concluidas en condiciones normales.
Artículo 104. Estará prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo la forma
que sea, préstamos con la sociedad o hacerse consentir por la misma un
sobregiro, en cuenta corriente o de otro tipo, o avalar por ella sus
compromisos con terceros. Esta prohibición se aplicará a los representantes
legales de las personas morales que sean socios, al cónyuge y a los
ascendientes y descendientes de las personas referidas en este artículo, así
como a toda persona interpuesta.
Artículo 105. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según
el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros de las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los estatutos sociales
y de las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.-
Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal determinará la
parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño.
Párrafo II.-
Además de la acción en reparación del perjuicio personal sufrido por los socios, éstos
podrán intentar, individual o colectivamente, la acción social en
responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán perseguir la
reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el
pago de las indemnizaciones correspondientes.
Párrafo III.- En caso de que exista pluralidad de gerentes, aquellos que no hayan
tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra quedarán descargados
de responsabilidad.
Párrafo IV.-
Los socios que representen al menos la vigésima parte (1/20) del capital social podrán, en interés común,
designar a sus expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de
ejercer, como demandantes o demandados, la acción social contra los gerentes.
El retiro de uno o varios de esos socios de la instancia en curso, sea porque
hayan perdido esta calidad o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá
efecto sobre la persecución de dicha instancia.
Párrafo V.-
Cuando la acción social sea intentada por uno o varios socios que actúen
individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el
tribunal solo podrá estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en
causa a través de sus representantes legales.
Artículo 106. Se reputará no escrita toda cláusula de los estatutos sociales que
tenga por efecto subordinar el ejercicio de la acción social a un aviso previo
o a la autorización de la asamblea o que comporte una renuncia previa al
ejercicio de esta acción.
Artículo 107. Ninguna decisión de la asamblea podrá tener por efecto la extinción
de una acción en responsabilidad contra los gerentes por la falta cometida en
el ejercicio de su mandato.
Artículo 108. Las acciones en responsabilidad prevista en los artículos 103,
Párrafo III, y 105, prescribirán a los tres (3) años desde la comisión del
hecho perjudicial, o, si éste ha sido disimulado, desde la fecha de su
revelación.
Artículo 109. La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión
de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales,
salvo que los estatutos prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere
decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en reparación en daños y
perjuicios.
Párrafo.-
Además, el gerente podrá ser revocado a requerimiento de cualquier socio,
mediante decisión judicial motivada en causa legítima.
Artículo 110. El informe de gestión anual y los estados financieros auditados, más
el informe del o de los comisarios de cuentas, si los hubiere, serán sometidos
a la aprobación de los socios reunidos en asamblea en el plazo de tres (3)
meses contado a partir de la clausura del ejercicio social.
Párrafo I.-
Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los
textos de las resoluciones que sean propuestas, así como, en su caso, el
informe del o de los comisarios de cuentas, serán comunicados a los socios y
puestos a su disposición en el domicilio social durante los quince (15) días
que precedan a la asamblea.
Párrafo II.-
Los socios serán convocados a dicha asamblea mediante comunicación física o
electrónica con acuse de recibo que indique el orden del día.
Párrafo III.- A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los
socios tendrán la facultad de plantear preguntas por escrito, a las cuales el
gerente estará obligado a contestar en el curso de la asamblea.
Párrafo IV.-
Los socios podrán, en cualquier época, tomar comunicación de los documentos
sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las asambleas,
concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales. El derecho a la
comunicación de dichos documentos implicará el tomar copia de los mismos.
Párrafo V.-
Los socios tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en el domicilio
social la entrega de una copia certificada, conforme al original, de los
estatutos sociales vigentes al día de la solicitud. La sociedad deberá anexar a
dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los comisarios de
cuentas en el ejercicio y no podrá requerir, por la expedición de este
documento, una suma superior al costo ordinario de la reproducción.
Párrafo VI.-
Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la asamblea
general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen
precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El o los
gerentes estarán obligados a proporcionárselos, en forma oral o escrita de
acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en
los casos en que, a juicio del propio gerente, la publicidad de ésta perjudique
los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté
apoyada por socios que representen, al menos, la décima parte (1/10) del
capital social.
Párrafo VII.- En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones
propuestas, así como los documentos necesarios para la información de los
socios, serán remitidos a cada uno de ellos mediante comunicación con acuse de
recibo. Los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados
desde la fecha de recepción del proyecto de resolución, para emitir su voto por
escrito.
Artículo 111. Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos
podrán estipular que, a excepción de lo previsto en el artículo 110, todas las
decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el
consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión
presencial. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a través de
cualquier medio electrónico o digital.
Artículo 112. El o los socios que sean titulares de la mitad (1/2) o más de las
cuotas sociales o que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean
propietarios de la cuarta parte (1/4) de las cuotas sociales, por lo menos,
podrán demandar la celebración de una asamblea. Toda cláusula contraria se
considerará no escrita.
Párrafo I.-
Todo socio podrá demandar en referimiento la designación de un mandatario
encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.
Párrafo II.-
La asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. No obstante, la acción
en nulidad será inadmisible cuando todos los socios hayan estado presentes o
hayan sido representados.
Párrafo III.- En caso de consulta escrita, los socios dispondrán de un plazo
mínimo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del
proyecto de resoluciones y la documentación correspondiente, para emitir su
voto por escrito.
Artículo 113. Cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y
dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea.
Párrafo I.-
Un socio podrá hacerse representar por su cónyuge, a menos que éstos sean los
únicos socios de la sociedad. Un socio podrá representar a otro socio, salvo
que la sociedad sólo tenga dos socios. Si los estatutos sociales lo permiten,
los socios podrán hacerse representar por un tercero.
Párrafo II.-
Un socio no podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud de una
proporción de sus cuotas sociales y, al mismo tiempo, votar personalmente en
razón de la porción restante.
Párrafo III.- El mandato de representación se otorgará para una sola asamblea.
Sin embargo, podrá otorgarse para dos asambleas que se celebren el mismo día o
en un lapso de siete (7) días. El mandato conferido para una asamblea valdrá
para las asambleas sucesivas convocadas con el mismo orden del día.
Artículo
114. Será competencia de la asamblea
general ordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de los estados financieros y la
distribución total o parcial de los beneficios acumulados;
b) El nombramiento y la revocación de los
gerentes, de los comisarios de cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio
de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos;
c) La autorización a los gerentes para el
ejercicio, por cuenta propia o ajena, de actividades concurrentes con el objeto
social o de convenios a través de los cuales obtengan un beneficio personal
directo o indirecto; y,
d) Cualesquiera otros asuntos que determine la
ley o los estatutos.
Párrafo.- Será competencia de la asamblea general
extraordinaria:
a) La modificación de los estatutos sociales;
b) El aumento y la reducción del capital social;
c) La transformación, fusión o escisión de la
sociedad;
d) La disolución de la sociedad; y,
e) Cualesquiera otros asuntos que determine la
ley o los estatutos.
Artículo
115. Tanto en las asambleas como
en las consultas escritas, las decisiones se adoptarán por el o los socios que
representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales.
Párrafo I.-
Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los
estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y las
decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el
número de los votantes. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no
hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a las resoluciones de las
asambleas generales.
Párrafo II.-
Las modificaciones en los estatutos serán decididas por los socios que
representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales,
a menos que los estatutos dispongan una mayoría más reducida. Toda cláusula que
exija una mayoría más elevada se considerará no escrita. Sin embargo, en ningún
caso, la mayoría podrá obligar a un socio a aumentar su compromiso social.
Párrafo III.- Por derogación de las disposiciones del párrafo precedente, los
socios que representen por lo menos la mitad (1/2) de las cuotas sociales
podrán decidir el aumento del capital social por incorporación de los
beneficios o de reservas.
Artículo 116. La asamblea de los socios será presidida por el gerente o por uno de
los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el socio
presente y aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas sociales.
En el caso de que existan dos o más socios aceptantes con igual número de cuotas
sociales, la asamblea será presidida por el socio de más edad.
Párrafo I.-
Toda deliberación de la asamblea de los socios será constatada por un acta que
indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la
calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o
representados, así como de los mandatarios de éstos con indicación del número
de cuotas sociales pertenecientes a cada uno, los documentos e informes
sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las
resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Párrafo II.-
En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la cual
se anexará la respuesta de cada socio.
Párrafo III.- Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al final de
la reunión. Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su aprobación.
Las mismas serán firmadas y certificadas por los gerentes y, en su caso, por el
presidente de la sesión.
Párrafo IV.-
Las actas serán redactadas en idioma español y asentadas en un registro
especial conservado en el domicilio social.
Párrafo V.-
Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de las cuotas sociales
podrán requerir a los gerentes la presencia de un notario público para que
levante acta auténtica de lo acontecido en la asamblea, siempre y cuando lo
soliciten al menos cinco (5) días antes de su celebración; los gerentes estarán
obligados a cumplir con este requerimiento. Los honorarios notariales en este
caso estarán a cargo de la sociedad.
Párrafo VI.-
El acta notarial no será sometida a la aprobación de la asamblea y tendrá la
misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea general.
Párrafo VII.- Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de
los socios serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de
liquidación de la sociedad, serán certificados por un solo liquidador.
Párrafo VIII.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta
a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Artículo 117. La asamblea general extraordinaria de socios podrá acordar la
modificación de los estatutos de la sociedad.
Párrafo I.-
En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, el texto que haya de
modificarse. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los
socios o una categoría de ellos o afecte a sus derechos individuales, deberá
adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados.
Párrafo II.-
La modificación se hará constar en el acta de la asamblea general
extraordinaria que habrá de conocer la modificación estatutaria, y la misma se
inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 118. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de
nuevas cuotas sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Párrafo I.-
En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir
tanto en nuevas aportaciones numerarias o en naturaleza al patrimonio social,
incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como en la
transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio o
en la reevaluación de los activos de la sociedad.
Párrafo II.-
Cuando el aumento se realice elevando el valor
nominal de las
cuotas sociales, será preciso el consentimiento de
todos los socios, salvo en el caso en que se haga íntegramente con cargo a las
reservas o a los beneficios de la sociedad.
Párrafo III.- Cuando el aumento se realice por compensación de los créditos,
éstos deberán ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria
de la asamblea general, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio
social un informe del gerente sobre la naturaleza y características de los
créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de cuotas
sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que
expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los
créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará al acta de
asamblea que documente la ejecución del aumento.
Párrafo IV.-
Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones en naturaleza, será
preciso, que al tiempo de la convocatoria de la asamblea general, se ponga a
disposición de los socios un informe de los gerentes en el que se describan con
detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de
efectuarlas, el número de cuotas sociales que hayan de crearse, la cuantía del
aumento del capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento
según la naturaleza de los bienes aportados.
Párrafo V.-
Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse
para tales fines las reservas disponibles y las primas de asunción de las
cuotas sociales.
Artículo 119. En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas sociales
cada socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas
proporcional a las que posea.
Párrafo I.-
No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la
absorción de otra sociedad o en todo o en parte del patrimonio escindido de
otra sociedad.
Párrafo II.-
El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado en la
asamblea general extraordinaria de socios que acuerde el aumento de capital sin
que pueda ser inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses desde la
celebración de la indicada asamblea.
Párrafo III.- La transmisión voluntaria del derecho de preferencia podrá en todo
caso efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o, en su caso,
a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales.
Párrafo IV.-
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no asumidas en el
ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el o los
gerentes a los socios que lo hubieren ejercitado, para su suscripción y pago
durante un plazo no superior a quince (15) días desde la conclusión del
establecido para la suscripción preferente. Si existieren varios socios
interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en
proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los
quince (15) días siguientes al término del plazo anterior, el o los gerentes
podrán adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la
sociedad.
Párrafo V.-
La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la
supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la asamblea se haya
hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el derecho
de los socios a examinar en el domicilio social el informe a que se refiere el
literal siguiente;
b) Que con la convocatoria de la asamblea se
ponga a disposición de los socios un informe elaborado por el o los gerentes,
en el que se especifique el valor real de las cuotas de la sociedad y se
justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por
las nuevas cuotas, con indicación de las personas a las que éstas habrán de
atribuirse;
c)
Que el
valor nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la prima, se
corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe del o los
gerentes.
Artículo 120. Cuando las partes sociales correspondientes al aumento del capital
no se hubieren suscrito y pagado íntegramente dentro del plazo fijado al
efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía efectivamente suscrita y
pagada, salvo que la asamblea hubiere previsto que el aumento quedaría sin
efecto en caso de desembolso incompleto. En este último caso, el o los gerentes
deberán restituir las aportaciones realizadas dentro del mes siguiente al
vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran en
efectivo, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a
nombre de los respectivos aportantes en una institución de intermediación
financiera del domicilio social, notificando, mediante acto de alguacil, la
consignación en dicha entidad depositaria.
Artículo 121. En caso de que la modificación estatutaria implique el aumento de
capital por suscripciones dinerarias, las disposiciones del artículo 92 de esta
ley se aplicarán respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago
de cuotas sociales.
Párrafo I.-
El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones podrá ser efectuado
por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una
certificación.
Párrafo II.-
Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de tres (3) meses a partir
del primer depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones similares a las
previstas en el Párrafo II del artículo 92.
Artículo 122. Las disposiciones del artículo 94 serán aplicables para los casos en
que el aumento del capital se realice, total o parcialmente, mediante aportes
en naturaleza, salvo que las evaluaciones se hagan constar en las actas de la
asamblea.
Párrafo I.-
Sin embargo, el comisario de aportes podrá, en todo caso, ser designado
judicialmente a requerimiento del gerente mediante auto del juez presidente de
Párrafo II.-
En caso de que no haya intervenido un comisario de aportes o que el valor
asignado sea diferente al propuesto por el comisario de aportes, el o los
gerentes de la sociedad y las personas que hayan suscrito el aumento del
capital serán solidariamente responsables frente a los terceros por cinco (5)
años respecto del valor atribuido a los aportes.
Artículo 123. La reducción de capital deberá ser autorizada por una asamblea de
socios estatuyendo en las condiciones fijadas para la modificación de los
estatutos. En ningún caso se podrá atentar contra la igualdad de los socios.
Párrafo.-
La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de
aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el
patrimonio contable de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas o
podrá resultar de una decisión de la asamblea general extraordinaria en
atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de haber
conocido un informe del comisario de cuentas.
Artículo 124. En la reducción de capital social hecha por restitución de
aportaciones, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte
de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del
pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la
reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo I.-
La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido
por concepto de restitución de la aportación social.
Párrafo II.-
La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco (5) años a contar
desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo III.- No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados
anteriores, si al acordarse la reducción, se dotara una reserva con cargo a
beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios
por concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será
indisponible hasta que transcurran cinco (5) años a contar desde la inscripción
de la asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo, hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Párrafo IV.-
En la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea deberá expresarse la
identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte
de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del o los gerentes
de que ha sido constituida la reserva a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 125. La asamblea general que acuerde la reducción del capital que
implique restitución de sus aportaciones a los socios no podrá llevarse a
efecto sin que transcurra un plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha en
que se haya notificado, vía alguacil, a los acreedores el proyecto de reducción
del capital por la indicada causa. Esta notificación se hará personalmente, y
si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por
domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho común.
Párrafo I.-
Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la reducción, si sus
créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda
restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres (3) meses o a
pesar de la oposición trabada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
Párrafo II.-
La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas cuotas
sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro procedimiento.
Artículo 126. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre
el capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas en
tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
Párrafo I.-
Los estados financieros que sirvan de base a la operación deberán referirse a
una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a
la resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por
los auditores externos de la sociedad,
cuando ésta estuviere obligada a auditar sus estados financieros anuales, y si
no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el auditor externo que
al efecto designen el o los gerentes.
Párrafo II.-
Los estados financieros auditados se incorporarán al cuerpo de la asamblea.
Artículo 127. La asamblea general extraordinaria podrá reducir el capital hasta
una cantidad igual o superior a la mínima legal.
Párrafo I.-
No obstante, la asamblea podrá acordar excepcionalmente la reducción del capital
por debajo del mínimo legal, siempre y cuando la misma sea inmediatamente
seguida de un aumento del capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo
legal. La eficacia de la asamblea que acuerde esta reducción quedará
condicionada a la ejecución de la asamblea que decida el aumento de capital.
Párrafo II.-
En todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin
que en este supuesto haya lugar a su supresión.
Párrafo III.- La inscripción de la asamblea que acuerda la reducción del capital
en el Registro Mercantil no podrá hacerse a no ser que simultáneamente se
presente la asamblea que disponga el aumento del capital y su ejecución.
Artículo 128. En caso de que exista un comisario de cuentas, se le comunicará el
proyecto de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días
antes de la fecha en que se reúna la asamblea de socios convocada para decidir
sobre este proyecto. El comisario dará a conocer a la asamblea su opinión sobre
las causas y condiciones de la reducción.
Artículo 129. Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas sociales de
su propio capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de
capital no motivada por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un
número determinado de cuotas sociales para anularlas. Esta compra deberá ser
realizada en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la expiración del
término establecido precedentemente para el ejercicio del derecho de oposición.
Artículo 130. Cuando la sociedad de
responsabilidad limitada al cierre de su último ejercicio social reporte un
total de su balance igual o superior a cinco (5) veces su capital social o un
monto de ganancias igual o superior a las dos tercera partes (2/3) de su
capital social, antes de la deducción de los impuestos, podrán designar un
comisario de cuentas.
Párrafo.-
No obstante lo anterior, el o los socios que representen al menos la décima
parte (1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la
designación de un comisario de cuentas.
Artículo 131. Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces por año, plantear al
gerente las preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza, puedan
comprometer la continuidad de la explotación social. El gerente deberá responder
por escrito a estas preguntas en el plazo de quince (15) días. En este mismo
plazo el gerente deberá transmitir copia de las preguntas y las respuestas al
comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo 132. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte
(1/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en
referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de uno o
más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones.
Párrafo I.- Si la demanda
fuese acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de la gestión y
los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a cargo de la
sociedad.
Párrafo II.-
El informe del experto se depositará en la secretaría del tribunal y el
secretario se encargará de comunicarlo al demandante, al comisario de cuentas y
al gerente. Deberá además ser anexado a aquel que prepare el comisario de
cuentas, si lo hubiere, en vista de la próxima asamblea general.
Artículo 133. En los casos en que la sociedad designe comisarios de cuentas, éstos
serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán
sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional,
incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades,
suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones previstos en esta ley
para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 134. Serán nulas las deliberaciones adoptadas en ausencia de la designación
regular de un comisario de cuentas o sobre informes rendidos por comisarios de
cuentas que hayan ejercido sus funciones en violación a las disposiciones de la
presente ley o sin haber conocido los informes de éstos. La acción en nulidad
se extinguirá cuando estas deliberaciones hayan sido expresamente confirmadas
por una asamblea que decida sobre el informe de los comisarios regularmente
designados.
Artículo 135. Los comisarios de cuentas serán informados de las asambleas o
consultas al mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a las asambleas. Los
documentos mencionados en el artículo 110 serán puestos a disposición de los
comisarios de cuentas en el domicilio social por lo menos un (1) mes antes de
la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.
Artículo 136. La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de los socios
sobre los dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido
realmente obtenidos. Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados desde
la distribución de los dividendos.
Artículo 137. La sociedad de responsabilidad limitada podrá disolverse:
a) Por cumplimiento del término fijado en los
estatutos;
b) Por resolución de la asamblea general
extraordinaria adoptada de conformidad con los requisitos y la mayoría
establecidos por esta ley;
c) Por la conclusión de la empresa que
constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de desarrollar el objeto
social, o la paralización de la gerencia de modo que resulte imposible su
funcionamiento;
d) Por falta de ejercicio de la actividad o
actividades que constituyan el objeto social durante tres (3) años
consecutivos;
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen
reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente;
f) Por cualquier otra causa indicada
expresamente en los estatutos sociales.
Artículo
138. La sociedad de
responsabilidad limitada no se disolverá por la interdicción o la quiebra de
uno de sus socios ni tampoco por su muerte, salvo estipulación contraria de los
estatutos sociales.
Párrafo.-
En caso de que en que los estatutos sociales establezcan la disolución por
causa de muerte de unos de los socios, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 74 de esta ley.
Artículo
139.- Si las pérdidas constatadas
en los estados financieros determinan que el patrimonio contable de la sociedad
resultare inferior a la mitad del capital social, los socios deberán decidir,
en los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que
establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la
sociedad.
Párrafo I.- Si la mayoría exigida para la modificación de
los estatutos aprobare la disolución de la sociedad, ésta estará obligada, a
más tardar al término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de
las pérdidas, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las
pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre
las reservas, si en este plazo el patrimonio neto
no hubiere sido reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos
igual a la mitad del capital social.
Párrafo II.-
Si el gerente o el comisario de cuentas no promueven esta decisión o si los
socios no hayan deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en
justicia la disolución de la sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar
a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación.
Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión de fondo, el tribunal no
podrá pronunciar su disolución.
Artículo 140. La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en
otro tipo de sociedad podrá ser decidida por la mayoría requerida para la
modificación de los estatutos.
Párrafo.- En caso de que la sociedad designe un comisario
de cuentas, esta decisión deberá ser precedida por el informe que el mismo
elabore sobre la situación de la sociedad. Cualquier transformación efectuada
en violación del presente artículo será nula.
Sección IV
Sociedades en comandita por acciones
Artículo 141. La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios
socios comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán
indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios,
que tendrán la calidad de accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la
proporción de sus aportes. Su capital social estará dividido en acciones. El
número de los socios comanditarios no podrá ser inferior a tres (3).
Párrafo.-
En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en comandita
simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean compatibles con
las disposiciones relativas a las sociedades en comandita por acciones,
aquellas les serán aplicables.
Artículo 142. El o los primeros gerentes serán designados por los estatutos. En el
curso de la existencia de la sociedad, salvo cláusula contraria de los
estatutos, el o los gerentes serán designados por la asamblea general ordinaria
con el acuerdo de todos los socios comanditados.
Párrafo I.-
El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas por los
estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones
comerciales, por causa legítima, por demanda de todo socio. Toda cláusula
contraria será reputada no escrita.
Párrafo II.-
Los gerentes estarán sujetos a las reglas relativas a la designación y la
duración del mandato de los administradores de las sociedades anónimas.
Artículo 143. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones fijadas
por los estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres (3)
socios comanditarios. A pena de nulidad de su nombramiento, un socio
comanditado no podrá ser miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar
en la designación de los miembros de dicho consejo.
Párrafo I.-
El consejo de vigilancia asumirá el control permanente de la gestión de la
sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de
cuentas.
Párrafo II.-
Este consejo deberá rendir a la asamblea general ordinaria anual un informe en
el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales.
Párrafo III.- El consejo de vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá
convocar la asamblea general de socios.
Párrafo IV.- Los miembros del
consejo de vigilancia serán responsables de las faltas personales cometidas en
la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados civilmente responsables de
los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo conocimiento de ellos, no
lo hubieren revelado a la asamblea general.
Artículo 144. La asamblea general ordinaria designará uno o varios comisarios de
cuentas que serán elegidos por los socios para un período de tres (3)
ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional,
incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades,
suplencias, recusación, revocación y remuneración previstos en esta ley para
los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 145. El gerente estará investido de los poderes más extensos para actuar
en toda circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo I.-
La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados
por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos
que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era
extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dada las circunstancias. Se
excluirá que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta
prueba.
Párrafo II.-
Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a
lo antes indicado en el presente artículo serán inoponibles a los terceros.
Párrafo III.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente
los poderes previstos en el presente artículo. La oposición formada por un
gerente a los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a
menos que se pruebe que estos últimos tenían conocimiento.
Artículo 146. Toda otra remuneración distinta a aquella prevista en los estatutos
sólo podrá ser otorgada al gerente por asamblea general ordinaria. Ella sólo
podrá ser reconocida con el acuerdo unánime de todos los socios comanditados,
salvo cláusula en contrario.
Artículo 147. La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula contraria,
el acuerdo de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos
que resulte de un aumento de capital será constatada por el gerente.
Artículo 148. La transformación de la sociedad en comandita por acciones en
sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la
asamblea general extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría
de los socios comanditados.
Sección V
Sociedades accidentales o en participación
Artículo 149. Las sociedades accidentales o en participación constituyen un
contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de
comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas
y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su
crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán
personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio
sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán
ser probadas por todos los medios.
Artículo 150. Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo
respecto del gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño
del negocio en las relaciones externas de la participación. La responsabilidad
del socio gestor será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán
solidariamente responsables.
Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni
quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya
dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no
gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros.
Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar
todos los documentos, registros o asientos de la participación y a que el
gestor les rinda cuentas de su gestión.
Artículo 153. Las sociedades accidentales o en participación funcionarán, se
disolverán y se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad
a las disposiciones de las sociedades en nombre colectivo en cuanto no
contraríen lo dispuesto en esta Sección.
Sección
VI
Sociedades
anónimas
Artículo 154. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo
una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya
responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará
representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las
cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.
Artículo 155. La denominación social se formará libremente mediante cualquier
apelativo de fantasía o podrá incluir el apellido de uno o más de los socios.
Esta deberá ser seguida necesariamente de las palabras “Sociedad Anónima” o de
su abreviatura “S. A.”.
Párrafo.-
En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros
documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad anónima
deberá aparecer la señalada denominación social y a continuación las
indicaciones de los montos de su capital autorizado y de su capital suscrito y
pagado, así como su domicilio social.
Artículo 156. Las sociedades anónimas podrán ser de suscripción pública o de
suscripción privada.
Artículo 157. Serán sociedades anónimas de suscripción pública las que recurran al
ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o
coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión
pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o
publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento
en el mercado de valores.
Párrafo I.-
Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán sometidas a la
supervisión de
Párrafo II.-
Para los propósitos señalados, estas sociedades deberán:
a)
Someterse a las normas y controles dispuestos por
b) Comunicar a
c) Comunicar a
d) Depositar en
Artículo 158. Serán de suscripción privada aquellas sociedades anónimas no
incluidas en las enunciaciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 159. La suscripción y el pago de las acciones en efectivo de la sociedad
en formación se constatará a través de un comprobante de suscripción, en las
sociedades de suscripción privada; y, mediante un boletín de suscripción, en
las sociedades de suscripción pública, siguiendo las formalidades que, para
cada tipo de sociedad, establezcan los artículos 164 y 173 de la presente ley.
Párrafo.-
Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en efectivo
por un monto inferior a su valor nominal.
Artículo 160. En las sociedades de
suscripción privada el monto mínimo del capital autorizado será de treinta
millones de pesos dominicanos (RD$30, 000,000.00) y el valor nominal mínimo de
las acciones será de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una. Sin embargo,
la Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá ajustar estos montos por
vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados
por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio.
Párrafo.-
En las sociedades de suscripción pública, tanto el monto mínimo del capital
social autorizado como el valor nominal mínimo de las acciones, será
determinado por
Sub Sección I
Constitución por suscripción privada
Artículo 161. Cuando la sociedad anónima forme su capital sin recurrir a los
medios establecidos en el artículo 157 de la presente ley, seguirá el proceso
constitutivo abreviado que se indica en los siguientes artículos, sin perjuicio
de aquellas disposiciones comunes a las sociedades anónimas de suscripción
pública.
Artículo 162. Además de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la
presente ley, los estatutos sociales deberán contener:
a) Los nombres y demás generales de los primeros
miembros del consejo de administración y de los comisarios de cuentas, con
constancias de sus aceptaciones; y,
b) Una evaluación de los aportes en naturaleza o
una justificación de las ventajas particulares, en caso de que los hubiera.
Párrafo I.- Tres (3) días antes de la suscripción por todos los accionistas de
los estatutos sociales, los fundadores deberán obtener un informe que sobre el
valor de las aportaciones en naturaleza o las causas de las ventajas
particulares redacte un comisario de aportes que se anexará a los estatutos
sociales, conjuntamente con las constancias de conformidad suscritas por las
personas aportantes o los beneficiarios de las ventajas.
Párrafo II.-
Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un tasador
debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos
o registrado en
Párrafo III.- El informe del comisario de aportes se pondrá a disposición de los
futuros accionistas en el domicilio social, quienes podrán tomar copia dentro
del plazo anteriormente indicado.
Artículo 163. La evaluación de las aportaciones en naturaleza o las causas de las
ventajas particulares será realizada por todos los accionistas teniendo a la
vista el informe del comisario de aportes antes referido. Con la firma, por
todos los accionistas, de los estatutos sociales se le otorgará aprobación a la
indicada evaluación.
Párrafo.-
Las disposiciones del artículo 179 se aplicarán a los aportes en naturaleza.
Artículo 164. Los fundadores recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones
de acciones en efectivo las cuales se constatarán mediante un comprobante de
suscripción que deberá ser firmado por los fundadores y el suscriptor con
indicación de sus generales y que expresará además:
a) La denominación de la sociedad, la fecha
de los estatutos, así como la indicación resumida de las informaciones
señaladas en el artículo 14, literales b), c), d), e), g) y h);
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se
constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores
que por su concepto son pagados en manos de los fundadores; y,
c) La declaración del suscriptor de que conoce los
estatutos de la sociedad en formación.
Artículo 165. Dentro del mes siguiente a la suscripción de los estatutos sociales
deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil y a la
misma deberá anexarse un original y copias de los documentos relativos a la
constitución para fines de inscripción.
Párrafo.-
Las disposiciones de los artículos 185 y 186 se aplicarán a las sociedades
anónimas de suscripción privada.
Sub Sección II
Constitución por suscripción pública
Artículo 166. En la constitución por suscripción pública, los fundadores redactarán
un programa de constitución, en forma auténtica o privada, que se someterá a la
aprobación de
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, documento
de identidad y domicilio de todos los fundadores;
b) Naturaleza de las acciones, monto de las
emisiones programadas, condiciones y términos del boletín de suscripción;
c) El plazo y las condiciones para la
suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o entidades de
intermediación financiera donde los suscriptores deberán depositar los fondos
desembolsados para el pago de las acciones suscritas;
d) En el caso de que se proyecten aportaciones en
naturaleza, el programa hará mención suficiente de su composición y valor, del
momento o momentos en que deberán efectuarse las mismas y el nombre o
denominación social de los aportantes si los hubiere al momento de presentar el
proyecto; en este último caso, deberán presentarse las constancias de
conformidad de los aportantes en naturaleza;
e) Ventajas o beneficios eventuales que los
fundadores proyecten reservarse;
f) La publicidad con la cual deberá ser
promocionado el programa de constitución y la suscripciones de las acciones,
así como el término para efectuarlo; y,
g) Un informe técnico sobre la viabilidad de la
sociedad proyectada preparado por una firma consultora con una experiencia
mínima de cinco (5) años en este tipo de estudios que deberá contener el monto
mínimo del capital que integrará las suscripciones y/o aportaciones.
Artículo 167. La documentación arriba indicada será depositada en la
Superintendencia de Valores, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días
para aprobar la promoción del programa de constitución. En la resolución
aprobatoria, la Superintendencia de Valores deberá consignar los siguientes
datos:
a) Los nombres y las generales de las personas
autorizadas para gestionar la colocación de las acciones y el pago de las
mismas;
b) El plazo fijado para la suscripción de las
acciones y la realización, si fuere el caso, de las aportaciones en naturaleza;
y,
c) La proporción mínima del capital autorizado
que deberá estar suscrito y pagado para la constitución de la sociedad y que
nunca podrá ser inferior al señalado en el informe técnico sobre la viabilidad
de la sociedad.
Artículo 168. En caso de que
la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o incorrecta,
Párrafo I.-
El no pronunciamiento de
Párrafo II.-
Los fundadores tendrán abiertos los recursos administrativos correspondientes
contra la decisión de
Artículo 169.
Artículo 170. Las personas autorizadas recibirán las suscripciones y el pago de
las acciones en efectivo mediante la firma de un boletín de suscripción en el
cual se indicará la entidad de intermediación financiera donde serán
depositados los fondos.
Artículo 171. Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos
deberán depositar en una entidad de intermediación financiera, que informen
previamente a
Párrafo I.-
Las suscripciones y los pagos serán establecidos por certificados emitidos por
la entidad de intermediación financiera correspondiente al momento de recibir
el depósito de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los
boletines de suscripción expedidos según el artículo 171.
Párrafo II.- Si no se realiza la constitución de la sociedad, la entidad de
intermediación financiera sólo podrá entregar los fondos recibidos en depósito
a las personas autorizadas por la resolución aprobatoria dictada por la
Superintendencia de Valores, o a cualquier otra.
Párrafo III.- En este último caso,
Artículo 172. No realizada la suscripción del capital social, en la proporción y
plazo dispuestos por
Párrafo I.-
Párrafo II.- En caso de denegación decidida por la Superintendencia de Valores o
vencimiento del plazo otorgado por la referida entidad pública sin haberse
completado la suscripción del monto mínimo del capital social inicialmente
ordenado, sin haber mediado ninguna solicitud de prórroga o en caso de haber
vencido el plazo concedido en atención a una solicitud de prórroga en los
términos arriba indicados, los boletines de suscripción se resolverán de pleno
derecho y la restitución de los valores desembolsados por concepto de las
suscripciones habidas se realizarán con arreglo a lo establecido en el artículo
171 de esta ley.
Artículo 173. La suscripción de acciones se hará constar en un documento llamado boletín
de suscripción, el cual se redactará en cuatro (4) originales: uno para cada
parte contratante, uno para anexar a la declaración presentada ante notario que
se indicará más adelante, y otro para depositar en
a) La denominación de la sociedad a constituirse
seguida de sus siglas, si las tuviere, con indicación expresa de la fecha y un
extracto del contenido de la resolución aprobatoria del programa de constitución
por parte de
b) La forma de la sociedad;
c) El monto del capital social a suscribirse;
d) La dirección prevista del domicilio social;
e) El objeto social indicado sumariamente;
f) La porción de capital suscrito en efectivo y
aquel representado por los aportes en naturaleza;
g) Las modalidades de acciones suscritas en
efectivo;
h) El nombre y apellidos o la razón o
denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor y de quien o
quienes reciban los fondos;
i) La mención de la remisión al suscriptor de un
original del boletín de suscripción;
j) La identificación de la entidad de
intermediación financiera en la que se depositen los fondos recibidos por las
suscripciones; y,
k) La fecha y firma del suscriptor.
Artículo 174. Obtenida la suscripción y el pago de las acciones, en la proporción
y plazo determinados por la resolución aprobatoria de
Párrafo I.-
Dicha declaración deberá hacer mención expresa de la resolución aprobatoria del
programa de constitución emitida por
a) Los estatutos sociales;
b) La lista de los suscriptores con el estado de sus
pagos;
c) La certificación emitida por la entidad de
intermediación financiera que constate el depósito de los fondos recibidos por
las suscripciones en efectivo; y,
d) Un original de cada boletín de suscripción.
Párrafo II.-
Si esta declaración no se hiciera en el plazo fijado por
Párrafo III.- El notario hará constar la entrega de los documentos que
protocoliza; cotejará los totales de los valores indicados en el señalado
estado de pago y en la certificación de la entidad de intermediación financiera
e indicará el resultado de esa constatación.
Párrafo IV.-
Los documentos que protocoliza el notario estarán libres de impuestos,
derechos, tasas y contribuciones.
Artículo 175. Instrumentada la declaración notarial, y suscrito y pagado el
capital mínimo autorizado por la Superintendencia de Valores en los términos ya
indicados, los fundadores convocarán a los suscriptores a la celebración de la
asamblea general constitutiva. Las resoluciones adoptadas por esta asamblea
serán sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Valores antes de su
ejecución y publicidad, de conformidad con lo previsto en el Párrafo II,
literal c del artículo 157, de esta ley.
Artículo 176. En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en
provecho de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza,
los fundadores someterán a
Párrafo.-
En la solicitud correspondiente se deberá indicar las credenciales
profesionales de las personas propuestas con la documentación que avalen tales
condiciones. En un plazo de cinco (5) días laborables, a partir de la señalada
solicitud,
Artículo 177. Estos comisarios apreciarán, bajo su responsabilidad, el valor de
los aportes en naturaleza y las causas de las ventajas particulares,
comunicando su informe a los interesados.
Artículo 178. El informe de los comisarios contendrá, según el caso, una
ponderación objetiva sobre los criterios de atribución de las ventajas
particulares y la descripción de cada uno de los aportes en naturaleza, con sus
datos registrables, así como los criterios de valoración adoptados, con
indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y
valor nominal de las acciones a emitir como contrapartida.
Artículo 179. Si la aportación en naturaleza consistiese en bienes muebles o
inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la
entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos
establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa.
Párrafo I.-
Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá
de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
Párrafo II.-
Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al
saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad
o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
Párrafo III.- Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos
elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor
patrimonial.
Párrafo IV.- La sociedad
tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión de los
aportes en naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones
de los aportantes sobre estos bienes.
Párrafo V.-
La asamblea general constitutiva decidirá sobre la evaluación de los aportes en
naturaleza y la concesión de las ventajas particulares realizadas por los
comisarios, que no podrán ser modificadas sino por el voto unánime de los
suscriptores.
Párrafo VI.-
No quedará constituida definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa a
la evaluación de los aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas
particulares.
Artículo 180. La asamblea general constitutiva deliberará y resolverá sobre los
siguientes puntos:
a) Constatará que por lo menos la proporción del
capital autorizado de la sociedad fijada por la resolución aprobatoria de
b) Verificará el pago de las acciones en efectivo
y aprobará, si fuere el caso, la evaluación de los bienes aportados en
naturaleza, después de conocer el informe del comisario de aportes anexo a los
estatutos;
c) Deliberará acerca de las ventajas
particulares;
d) Aprobará los estatutos sociales;
e) Nombrará el consejo de administración, el
comité de auditoría y los comisarios de cuentas, si no estuvieran designados en
los estatutos;
f) Otorgará descargo a los fundadores de todas
las gestiones constitutivas;
g) Declarará constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los primeros auditores externos.
Artículo 181. Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva
deberán estar presentes o representados los titulares de las dos terceras (2/3)
partes de las acciones del capital suscrito y pagado. Si esta condición no se
cumple, la asamblea general constitutiva será convocada de nuevo y deliberará
válidamente con cualquier quórum.
Párrafo I.-
Esta asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los
votos de los accionistas presentes o representados. Cuando la asamblea delibera
sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las
acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la
mayoría. El aportante o el beneficiario de la ventaja no tendrá voz
deliberativa ni aún como mandatario de otros accionistas.
Párrafo II.-
El acta de la asamblea general constitutiva deberá dar constancia de la
aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios
de cuentas que designe.
Párrafo III.- La constitución de la sociedad se completará con la reunión del
consejo de administración que elige su presidente y la aceptación de sus
funciones por este último.
Artículo 182. Celebrada la asamblea general constitutiva, las personas autorizadas
por la resolución aprobatoria de
a) Los estatutos sociales;
b) Los boletines de suscripción;
c) La compulsa de la declaración notarial de
suscripción y pago de las acciones en efectivo;
d) El informe del comisario de aportes, en caso
de aportaciones en naturaleza o estipulación de ventajas particulares;
e) La lista de los suscriptores con el estado
de sus pagos;
f) La certificación de la entidad de
intermediación financiera que constate el depósito de los fondos recibidos por
las suscripciones en efectivo; y,
g) La copia certificada de la asamblea general
constitutiva.
Artículo 183. Dentro de los diez (10) días calendario que sigan al depósito
referido en el artículo anterior,
Párrafo.- La resolución aprobatoria será publicada en un
periódico de circulación nacional y en la página web que mantenga
Artículo 184. Dentro del mes desde la publicación aludida en el artículo
precedente, la sociedad depositará, para fines de matriculación, la
documentación indicada en el artículo 182, más la publicación, certificada por
el editor, señalada en el artículo 183, en el Registro Mercantil
correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación la sociedad
adquirirá plena personalidad jurídica.
Artículo 185. Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y
los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra
en una nulidad, podrán ser declarados solidariamente responsables de los daños
resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los
terceros.
Párrafo.-
La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas
cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo
186. Las acciones en
responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los
tres (3) años, contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance
la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Párrafo.-
La desaparición de la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en
responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y
resultante del vicio. Esta acción prescribirá a los tres (3) años de haber sido
cubierta la nulidad.
Sub Sección III
De las
asambleas
Artículo 187. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la
sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y sus
resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los
accionistas aún disidentes y ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la
ley y a los estatutos sociales. Estará formada por los titulares de acciones de
todas las categorías, convocados regularmente. Podrá ser constitutiva,
ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las asambleas especiales.
Párrafo I.- La asamblea general de accionistas tendrá las facultades que la ley y
los estatutos les confieran expresamente, así como cualesquiera que no sean
atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Párrafo II.-
En las sociedades anónimas de suscripción privada las resoluciones de las
asambleas podrán ser adoptadas en un
acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial.
Igualmente su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o
digital. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se
redacte al efecto.
Artículo 188. Las asambleas
generales constitutivas tendrán como objetivo comprobar los actos inherentes a
la formación de la sociedad y declararla regularmente constituida. Esta
asamblea tendrá las facultades indicadas en el artículo 180 de la presente ley,
así como los requisitos de quórum y mayoría previstos en el artículo 181.
Artículo 189. La asamblea general extraordinaria será la única habilitada para
modificar los estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá
igualmente de aquellos procesos relevantes de la vida social y que comportan
una modificación a su estatus, tales como aumento y reducción del capital
social, fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación, emisión de
bonos, limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del total del
activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio de
nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los
accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Párrafo I.-
La asamblea general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente
o por apoderados, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo
menos, las dos terceras partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en
la segunda convocatoria, la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho
quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha
posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo II.-
Dicha asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los
votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 190. La asamblea general ordinaria podrá tomar todas las decisiones no
mencionadas en el artículo anterior que conciernan al conjunto de los
accionistas; y las relativas a una categoría de acciones en la forma indicada
más adelante en el artículo 191. Deliberará válidamente en la primera
convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por
lo menos de la cuarta parte (1/4) de las acciones suscritas y pagadas; y en la
segunda convocatoria con cualquier quórum.
Párrafo I.-
La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de
los seis (6) meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior. Deberá
ser convocada con veinte (20) días de anticipación para conocer de los asuntos
incluidos en el orden del día, que contendrá siempre, para esta reunión anual,
lo siguiente:
a) Deliberar y estatuir sobre las cuentas
anuales, después de oído el informe de los comisarios de cuentas y tomar las
medidas que juzgue oportunas;
b) Nombrar y revocar a los administradores y a
los comisarios de cuentas, cuando procediere;
c) Fijar las retribuciones a los miembros del
consejo de administración y los comisarios, si no están determinadas en los
estatutos;
d) Resolver sobre la aplicación de los
resultados del ejercicio social;
e) Tomar acta de las acciones suscritas y
pagadas durante el año, con cargo al capital autorizado; y,
f) Nombrar los auditores externos.
Párrafo II.-
Salvo disposición especial, la asamblea general ordinaria adoptará sus
decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados.
Artículo 191. La asamblea especial reunirá sólo a los titulares de las acciones de
una categoría determinada. La decisión de una asamblea general para modificar
los derechos de una categoría de acciones solo podrá ser definitiva cuando
previamente haya sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de
esa categoría. En esta asamblea, los accionistas que no sean titulares de la
categoría de acciones de que se trate no podrán participar en la misma ni a
título personal ni como apoderados de los que tengan derecho.
Párrafo I.-
La asamblea especial deliberará válidamente, en la primera convocatoria, si los
accionistas presentes o representados posean al menos las dos terceras partes
(2/3) de las acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la
segunda convocatoria, la mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la
asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2)
meses siguientes.
Párrafo II.-
La asamblea especial decidirá por mayoría de las dos terceras (2/3) partes de
los votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 192. Los estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria para la
asamblea general; sin embargo, en todo caso, la convocatoria será formulada por
el consejo de administración. En su defecto podrá serlo también:
a) En caso de urgencia, por los comisarios de
cuentas o por un mandatario designado en justicia en virtud de sentencia
rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda incoada por
cualquier accionista interesado;
b) Por titulares de acciones que representen, al
menos, la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado;
c) Por los liquidadores.
Párrafo I.-
En las asambleas especiales las convocatorias podrán ser realizadas por el
consejo de administración o por accionistas que reúnan la décima parte (1/10)
de las acciones de la categoría interesada. En el primer caso, el presidente
del consejo de administración presidirá la asamblea, pero si no es titular de
la categoría interesada, no tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la
asamblea será presidida por cualquier accionista elegido por la asamblea
especial.
Párrafo II.- Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de
las asambleas serán hechas por los fundadores.
Artículo 193. Cada acción dará derecho a un voto, excepto en la asamblea general
constitutiva, en la que ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Párrafo I.-
Todo accionista podrá participar en las asambleas generales, y si es
propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea
especial; toda cláusula contraria se considerará no escrita, salvo las
disposiciones relativas a las acciones preferidas sin derecho al voto contenido
en el artículo 321.
Párrafo II.-
El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al
nudo propietario en la asamblea extraordinaria.
Párrafo III.- Los copropietarios indivisos de acciones deberán estar representados
por un solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste será designado en virtud de
ordenanza rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda
incoada por el copropietario más diligente.
Artículo 194. Los pactos entre accionistas celebrados con el objeto de
reglamentar, entre ellos, y por un período determinado, el control de la
sociedad, la compra y venta de acciones, el ejercicio de los derechos de
preferencia, la conducción de los negocios sociales, el voto colectivo, la composición
del capital social o cualquier otro interés legítimo serán válidos cuando no
sean contrarios a una regla de orden público, a una disposición imperativa de
los estatutos o al interés social.
Párrafo.-
Estos convenios no podrán estipularse a perpetuidad.
Artículo 195. Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden se
reconocerán a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de
la sociedad.
Párrafo I.-
Los titulares de acciones al portador deberán depositar sus certificados en la
secretaría de la sociedad con cuatro (4) días hábiles de antelación a la fecha
de la sesión para que se les expidan recibos nominativos con cuya exhibición
podrán ejercer sus derechos en la asamblea.
Párrafo II.-
En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título al portador
que justifique sus acciones, conservará el derecho del voto por las mismas y al
efecto el acreedor prendario deberá depositar, a requerimiento de su deudor, en
la secretaría de la sociedad un acto bajo firma privada con firmas legalizadas
por notario público donde conste el número de certificado de acción, el valor
nominal del certificado, la fecha de emisión
y la indicación de quién es su propietario y la calidad del declarante
para detentar su posesión y cualquier otra información relevante.
Párrafo III.- En los casos
previstos en los dos (2) párrafos anteriores, terminada la asamblea, los
depositantes, accionistas o acreedores prendarios, podrán canjear sus recibos
por los títulos correspondientes.
Párrafo IV.-
La sociedad no podrá votar válidamente con las acciones que adquiera, las
cuales tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum.
Artículo 196. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de
accionistas se reunirá en el domicilio social.
Artículo 197. Las convocatorias de las asambleas generales de accionistas serán
realizadas en las formas y en los plazos fijados por los estatutos sociales,
esta ley y por las normas que al efecto pueda dictar la Superintendencia de Valores
para las sociedades anónimas de suscripción pública.
Salvo las indicaciones que
pueda establecer esta entidad pública, las convocatorias deberán contener las
siguientes enunciaciones:
a) La denominación social, seguida de sus
siglas;
b) El monto del capital social autorizado y
suscrito y pagado;
c) El domicilio social;
d) El número de matriculación de la sociedad en
el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes;
e) El día, hora y lugar de la asamblea;
f) El carácter de la asamblea;
g) El orden del día;
h) El lugar del depósito de los poderes de
representación y de los certificados accionarios al portador; y,
i) Las firmas de las personas convocantes.
Párrafo I.-
Las convocatorias para las asambleas generales podrán hacerse por medio de un aviso publicado en un periódico
de amplia circulación nacional,
mediante circular, correo electrónico o cualquier
otro medio de efectiva divulgación, con la anticipación que fijen los estatutos
o, en su defecto, con veinte (20) días por lo menos antes de la fecha fijada
para la reunión. No será necesaria la convocatoria si todos los accionistas
estuvieren presentes o representados.
Párrafo II.- La convocatoria deberá contener el orden del día
con los asuntos que serán tratados por la asamblea y serán determinados por
quien haga la convocatoria. La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión
que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido
en el orden del día, a menos que los accionistas que representan las tres
cuartas partes (3/4) de las acciones lo convengan. Sin embargo, aunque la
asamblea general de accionistas no haya sido convocada para esos fines, en
cualesquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o varios administradores
y proceder a sus reemplazos.
Párrafo IV.-
El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores
convocatorias de la misma.
Párrafo V.-
Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin embargo, la
acción en nulidad no será admisible cuando todos los accionistas han estado
presentes o representados o cuando la misma sea promovida por accionistas que
asistieron personalmente, no obstante la irregularidad de la convocatoria.
Artículo 198. Cada accionista podrá hacerse representar en la asamblea por otro
accionista, su cónyuge o un tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser
limitado por los estatutos sociales.
Párrafo I.- Salvo los
casos de representación legal, el presidente y los demás miembros del consejo
de administración, los gerentes, los comisarios de cuentas, los empleados de la
sociedad no podrán representar en las reuniones de las asambleas generales de
accionistas acciones distintas de las propias, mientras estén en el ejercicio
de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran; tampoco podrán
votar en aquellas resoluciones vinculadas a sus actos de gestión ni en aquellas
concernientes a su responsabilidad o remoción.
Párrafo II.-
Los poderes deberán indicar los nombres, las demás generales, los documentos
legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, si fueren
personas físicas; y la denominación o razón social, domicilio, número de
matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de
Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estos poderes serán
indelegables y deberán ser archivados en secretaría. El mandato deberá ser dado
para una sola asamblea o para dos, una ordinaria y otra extraordinaria, que se
celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de quince (15) días. El mandato
dado para una asamblea valdrá para las sucesivas, convocadas con el mismo orden
del día.
Párrafo III.- Los poderes deberán ser depositados en el domicilio social por lo
menos un (1) día hábil antes del fijado para la reunión.
Artículo 199. El presidente del consejo de administración deberá poner a
disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio
social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea,
de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con conocimiento de
causa.
Artículo 200. Antes de cualquier asamblea, todo accionista tendrá derecho, durante
los quince (15) días precedentes, a obtener comunicación de:
a) La lista de los accionistas de la sociedad,
que debe estar certificada por el presidente del consejo de administración; y,
b) Los proyectos de resolución que serán
sometidos a la asamblea por quien convoca.
Párrafo I.- Además, antes de los cinco (5) días precedentes
a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos la
vigésima (1/20) parte del capital social suscrito y pagado, tendrán la facultad
de depositar, para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones
relativos a los asuntos del orden del día.
Párrafo
II.- Los accionistas podrán
obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo anterior desde
que sean depositados.
Párrafo III.- Todos los accionistas tendrán la facultad de
plantear por escrito, con cinco (5) días de antelación a la asamblea, preguntas
que el consejo de administración estará obligado a contestar en el curso de la
sesión de la asamblea.
Artículo
201. Durante los quince (15) días
que precedan a la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo
solicite tendrá el derecho a obtener comunicación de:
a) Los estados financieros auditados;
b) Los informes de gestión del consejo de
administración y del comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;
c) Los proyectos de resoluciones que someterá a
la asamblea la persona que la convoca;
d) El monto global exacto de las
remuneraciones pagadas a los administradores en el año anterior, certificado
por los comisarios de cuentas; y,
e) Una relación de los contratos celebrados por la
sociedad durante el ejercicio social.
Artículo
202. En todo momento, cualquier
accionista también tendrá derecho a obtener, en el domicilio social, la
comunicación de los documentos e informaciones indicadas en el artículo
anterior, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales, así como de
las actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos
períodos.
Artículo 203. Si los administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación
de los documentos indicados en los artículos 200, 201 y 202, el accionista a
quien le haya sido negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar
su comunicación, sin perjuicio del astreinte que pueda acompañar la condenación
por cada día de retardo. En este caso, todos los gastos y honorarios que se
devenguen correrán por cuenta de los administradores omisos, los que
responderán personal y solidariamente entre ellos.
Párrafo.-
El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados podrá ejercerlo
cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el
usufructuario de cualquier acción.
Artículo 204. La asamblea será presidida por el presidente del consejo de
administración y, en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En
su defecto, la asamblea elegirá su presidente.
Párrafo I.-
En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario
judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno
de aquellos que la haya convocado.
Párrafo II.-
La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien corresponda de acuerdo
con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la asamblea. Podrán ser
escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes
personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas
funciones, las cuales consistirán en asistir al presidente para las
comprobaciones y los cómputos necesarios.
Artículo 205. El presidente hará redactar una lista o nómina de asistencia de cada
asamblea, que contendrá los nombres, las demás generales y los documentos
legales de identidad de los accionistas presentes o representados, si fueren
personas físicas; y la denominación o razón social, domicilio, número de
matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de
Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica; así como de los
mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que
respectivamente les correspondan, al igual que las fechas de los poderes de los
mandatarios.
Párrafo.-
Esta lista deberá ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus
representantes, haciendo constar si alguno no quiere o pueda hacerlo, y se le
anexarán los poderes otorgados por los accionistas para su representación.
Además, firmarán los miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el
secretario y, si los hubiere, los escrutadores.
Artículo 206. Así mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá contener:
la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del
día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integran el
capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares hayan
concurrido personalmente o mediante representantes, el quórum alcanzado, los documentos
e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de
las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones; las firmas del
presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás
firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar
anexada al acta y se considerará parte de la misma.
Párrafo.-
Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra
causa, se levantará un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual será
firmada por el presidente y el secretario.
Artículo 207. Las copias de las actas de las asambleas de accionistas serán
expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el secretario del
consejo de administración, o por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos
de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, serán válidamente
certificadas por un solo liquidador.
Sub Sección IV
Dirección y administración de las sociedades
anónimas
Artículo
208. La sociedad anónima será
administrada por un consejo de administración compuesto de tres (3) miembros
por lo menos. Los estatutos fijarán el número máximo de miembros del consejo.
Artículo 209. Los administradores serán considerados como comerciantes para todos
los fines de esta ley y podrán estar sometidos a las sanciones y caducidades
por quiebra.
Artículo 210. Salvo el caso previsto en el artículo 162 literal a), los
administradores serán designados
por la asamblea
general constitutiva o por la
asamblea general ordinaria. La duración
de sus funciones será determinada en los estatutos por un período que no
excederá de seis (6) años en caso de elección por las asambleas generales; y de
tres (3) años cuando sean nombrados por los estatutos.
Párrafo I.-
Los administradores serán reelegibles, salvo estipulación contraria de los
estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.
Párrafo II.-
Todas las designaciones que intervengan en violación de las disposiciones
precedentes serán nulas, excepto las que sean realizadas en las condiciones
previstas en el artículo 214.
Artículo 211. No podrán ser administradores de una sociedad anónima las siguientes
personas:
a) Las personas físicas que ejerzan
simultáneamente más de cinco (5) mandatos de administrador de cualquier tipo de
sociedad comercial;
b) Los menores no emancipados;
c) Los interdictos e incapacitados;
d) Los condenados por infracciones criminales y
por bancarrota simple o fraudulenta en virtud de una sentencia irrevocable;
e) Las personas que en virtud de una decisión
judicial o administrativa definitiva se le hayan inhabilitado para el ejercicio
de la actividad comercial;
f) Los funcionarios al servicio de la
administración pública con funciones a su cargo relacionadas con las actividades
propias de la sociedad de que se trate.
Párrafo.- Sin perjuicio de las inhabilitaciones
precedentemente enunciadas, no podrán administrar ni representar una sociedad
anónima de suscripción pública o sus filiales, ningún participante en el
mercado de valores, tales como: miembros del Consejo Nacional de Valores,
funcionarios o empleados de
compensación, administradoras de fondos, compañías
titularizadoras o intermediarios de valores, mientras permanezcan en sus cargos
y durante el año que siga al cese definitivo de sus funciones.
Artículo
212. Cuando una persona moral sea
designada administradora estará obligada a nombrar un representante permanente,
el cual quedará sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en
las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador
en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la
persona moral que represente. Cuando la persona moral revoque su representante,
estará obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo 213. El consejo de administración elegirá entre sus miembros un
presidente, quien deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad de la
designación.
Párrafo I.-
El presidente será nombrado por un período que no podrá exceder el de su
mandato de administrador. Será reelegible, a menos que los estatutos lo
prohíban.
Párrafo II.-
El consejo de administración podrá revocar al presidente en cualquier momento.
Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 214. En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por
muerte o por renuncia, el consejo de administración podrá, entre dos asambleas
generales, proceder a nombramientos provisionales.
Párrafo I.-
Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal,
los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la asamblea
general ordinaria para completar los miembros del consejo.
Párrafo II.-
Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo
estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración
deberá proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres (3)
meses contado a partir del día en que se haya producido la vacante.
Párrafo III.- Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes
indicado en este artículo, serán sometidas a ratificación de la asamblea
general ordinaria más próxima. No obstante, la falta de ratificación de tales
nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados anteriormente
por el consejo de administración serán válidos.
Párrafo IV.-
Cuando el consejo de administración descuide proceder a las designaciones
requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legítimo podrá
demandar, por vía del referimiento, la designación de un mandatario encargado
de convocar la asamblea general a fin de proceder a las designaciones o decidir
sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba previstos.
Artículo 215. Los miembros del consejo de administración podrán ser escogidos
entre personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los
estatutos. Estos podrán requerir que los miembros del consejo sean propietarios
de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.
Párrafo I.-
En tal caso, estas acciones serán afectadas en su totalidad a la garantía de
todos los actos de la gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente
personales a uno de los administradores; serán inalienables y deberán ser
nominativas o, en su defecto, depositadas en una entidad de intermediación
financiera.
Párrafo II.-
Si el día de su designación un administrador no es propietario de la cantidad
de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario
de la misma, será considerado de pleno derecho renunciante, si no ha
regularizado su situación en el plazo de tres (3) meses.
Párrafo III.- Las previsiones de este artículo no estarán sujetas a dispensa
alguna.
Artículo 216. El consejo de
administración estará investido de las facultades más amplias para actuar en
cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del
objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la
ley a las asambleas de accionistas.
Párrafo I.- En las relaciones con los terceros, la sociedad
quedará obligada por los actos del consejo de administración, aún si no
corresponden al objeto social, a menos que ella pruebe que el tercero tenía
conocimiento de que el acto estaba fuera de ese objeto o que el mismo no podía
ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación de los estatutos
sociales no será suficiente para constituir esta prueba.
Párrafo II.-
Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo de
administración serán inoponibles a los terceros.
Artículo 217. Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de
aquellas que explotan la actividad bancaria o la intermediación financiera,
deberán ser objeto de una autorización del consejo, a menos que los estatutos
le confieran tal atribución a la asamblea general de accionistas.
Artículo 218. El consejo de administración deliberará válidamente cuando la mitad
de sus miembros por lo menos esté presente. A menos que los estatutos no
prevean una proporción más elevada, las decisiones se tomarán por la mayoría de
los miembros presentes o representados. El voto del presidente de la sesión
será determinante en caso de empate.
Párrafo.-
Los administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del
consejo de administración, estarán obligados a la discreción respecto de las
informaciones que presentan un carácter confidencial o que sean dadas como
tales.
Artículo 219. Los estatutos de la sociedad determinarán las reglas relativas a la
convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración. Todas las
resoluciones del consejo o algunas de ellas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por sus
miembros sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los
miembros podrá expresarse a través de cualquier medio electrónico o digital.
Párrafo I.-
En todo caso, administradores que constituyan al menos la tercera parte de los
miembros del consejo de administración, podrán convocar el consejo,
indicando el orden del día de la sesión, si éste no
se ha reunido en un tiempo mayor de dos (2) meses.
Párrafo II.-
Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador podrá dar mandato a
otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo
represente en una sesión del consejo de administración. Cada administrador sólo
podrá utilizar, en el curso de una misma sesión, una de las procuraciones
recibidas según lo antes señalado.
Artículo 220. Las convocatorias a las reuniones del consejo se harán en forma de
circular, por un medio documental o electrónico que deje constancia de su
recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil por lo menos entre la
convocatoria y la reunión, salvo disposición de los estatutos en otro sentido.
Si todos los miembros del consejo estuvieren presentes y de acuerdo, podrán
deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria.
Artículo 221. Se levantará acta de cada reunión, la cual será firmada por quien
presida y por los otros administradores presentes. Si alguno no quisiere o no
pudiere hacerlo, se dará constancia de ello. Las actas deberán conservarse en
el domicilio social.
Párrafo.-
El acta de la reunión indicará los nombres y las demás generales de los
administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y, en estos
últimos casos, el nombre del representante y el poder recibido. El acta también
dará constancia de la presencia o ausencia de las personas convocadas a la
reunión en virtud de disposición legal, así como de la presencia de cualquiera
otra persona que, por acuerdo del consejo, haya asistido a toda la reunión o
parte de la misma.
Artículo 222. Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores
deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de administración.
Párrafo I.- Así deberá
hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la sociedad con
terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o en
las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta.
Párrafo II.- Estarán igualmente sometidas a autorización
previa las convenciones que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si
uno de los administradores es propietario o administrador de la última.
Artículo 223. Si la convención enunciada en el artículo anterior excede el 15% del
patrimonio de la sociedad o la suma de varias transacciones con la misma
persona o entidad exceden el 15% del patrimonio deberán ser sometidos a la
autorización del Consejo de Administración y aprobación de la asamblea general
ordinaria de accionistas.
Párrafo.-
Las precedentes disposiciones del artículo 222 no serán aplicables a las
convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones
normales.
Artículo 224. El administrador interesado deberá informar al consejo, desde que
tenga conocimiento de una convención a la cual le sea aplicable a los artículos
222 y 223, no podrá participar en la deliberación y voto sobre la autorización
solicitada.
Párrafo I.-
El presidente del consejo de administración comunicará a los comisarios de
cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las someterán a la
aprobación de la asamblea general.
Párrafo II.-
Los comisarios de cuentas presentarán sobre cada una de estas convenciones, un
informe especial a la asamblea, la cual decidirá
teniendo en cuenta el mismo.
Párrafo III.- En esa asamblea, el interesado no
podrá tomar parte en el voto y sus acciones no serán tomadas en cuenta para el
cálculo del quórum y de la mayoría.
Artículo 225. Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta
desapruebe, producirán sus efectos respecto de los terceros, salvo si son
anuladas en caso de fraude.
Párrafo.-
Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad
resultantes de las convenciones desaprobadas podrán ser puestas a cargo del
administrador interesado y de los otros miembros del consejo de administración.
Artículo 226. Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado,
las convenciones indicadas en el artículo 222 y celebradas sin autorización
previa del consejo de administración, podrán ser anuladas si han tenido
consecuencias perjudiciales para la sociedad.
Párrafo I.-
La acción en nulidad prescribirá a los tres (3) años a partir de la fecha de la
convención. Sin embargo, si ésta ha sido disimulada, la prescripción comenzará
a correr el día en que la misma haya sido revelada.
Párrafo II.-
La nulidad podrá ser cubierta por el voto de la asamblea general que intervenga
sobre el informe especial de los comisarios de cuentas que exponga las
circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no haya sido
seguido.
Párrafo III.- Las disposiciones del Párrafo III del artículo 224 serán
aplicables.
Artículo
a) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad;
b) Usar bienes, servicios o créditos de la misma
en provecho propio o de parientes, representados o sociedades vinculadas; y,
c) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados
las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo
y que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad.
Párrafo I.- Las anteriores
prohibiciones se aplicarán igualmente a los representantes permanentes de las
personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a los
ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo
y a toda persona interpuesta
Estará igualmente prohíbido a los administradores:
a) Proponer modificaciones de estatutos sociales
y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que
no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o de los
terceros relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones
destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la
gestión de la sociedad;
c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y
dependientes o a los comisarios de cuentas o auditores, a rendir cuentas
irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información;
d) Presentar a los accionistas cuentas
irregulares, informaciones falsas u ocultarles informaciones esenciales;
e) Practicar actos ilegales o contrarios a los
estatutos sociales o al interés social o usar su cargo para obtener ventajas
indebidas en su provecho o para terceros relacionados, en perjuicio del interés
social;
f) Participar, por cuenta propia o de terceros,
en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la
asamblea general de accionistas.
Párrafo II.-
Los beneficios percibidos en estas condiciones pertenecerán a la sociedad, la
cual además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.
Párrafo III.- Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que
Artículo 228. Los administradores estarán obligados a guardar reserva respecto de
los negocios de la sociedad y de la información social a la que tengan acceso
en razón de su cargo y que a la vez no haya sido divulgada oficialmente por la
sociedad, salvo requerimiento de cualquier autoridad pública o judicial
competente.
Artículo 229. La retribución de los administradores deberá ser fijada en los
estatutos o, en su defecto, dispuesta por resolución de una asamblea ordinaria
anual.
Párrafo I.-
Los administradores no podrán recibir de la sociedad ninguna remuneración,
permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada
nula cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.
Párrafo II.-
Dichas remuneraciones podrán ser una o varias de las siguientes:
a) Una participación en las ganancias deducida de los
beneficios líquidos y después de cubiertas la reserva legal y estatutaria. Esta
participación no podrá exceder el diez por ciento (10%) de las referidas
ganancias aplicadas al conjunto de los administradores. Esta retribución se
podrá convenir con independencia de los sueldos y otras remuneraciones por el
desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente;
b) Una suma fija anual, a título de honorarios,
por asistencia a las reuniones, dispuesta por la asamblea general ordinaria
anual y cuyo monto será incluido en los gastos de explotación;
c) Remuneraciones excepcionales para las
misiones o los mandatos confiados a los administradores que puedan ser
atribuidas por el consejo de administración. En este caso, estas
remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, estarán sometidas a las
disposiciones de los artículos
Artículo
230.- El presidente del consejo de
administración asumirá, bajo su responsabilidad, la dirección general de la
sociedad y representará a la misma en sus relaciones con los terceros.
Párrafo I.-
Bajo reserva de los poderes que esta ley le atribuye expresamente a las
asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del
objeto social, el presidente estará investido de los poderes más amplios para
actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo II.-
En las relaciones con los terceros, la sociedad estará obligada por los actos
del presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto
social, salvo la prueba prevista en el Párrafo I del artículo 216.
Párrafo III.- Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las
asambleas generales de accionistas o del consejo de administración que limiten
esos poderes serán inoponibles a los terceros.
Artículo 231.-En caso de impedimento temporal o de muerte del presidente, el
consejo de administración podrá delegar en un administrador las funciones del
presidente. Esta delegación será por una duración limitada y renovable en el
primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo presidente, en el
segundo.
Párrafo I.-
En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración
no pudiere reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un
administrador suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo
reserva de las disposiciones del artículo 214.
Párrafo II.-
El consejo de administración determinará la retribución de los señalados
sustitutos del presidente.
Artículo 232. Sobre proposición del presidente, el consejo de administración podrá
dar mandato a una persona física para asistir al presidente como delegado del
mismo; establecerá su remuneración y fijará la extensión y la duración de sus
poderes, que respecto de los terceros, serán los mismos del presidente. Será
revocable en cualquier momento por el consejo de administración, sobre
proposición del presidente.
Párrafo I.-
El consejo de administración podrá conferir a uno o varios de sus miembros o a
terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos
determinados.
Párrafo II.- Asimismo, el
consejo podrá crear comisiones encargadas de estudiar los asuntos que para su
examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su presidente.
Artículo 233. Los miembros del consejo de administración serán solidariamente
responsables frente a los accionistas y los terceros de:
a) La exactitud de la suscripción y los
pagos que figuren como realizados por los accionistas durante la vida de la
sociedad;
b) La
existencia real de los dividendos distribuidos;
c) La
regularidad de los libros o asientos que tengan a su cargo;
d) La
ejecución de las resoluciones de las asambleas generales;
e) El
cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Artículo 234. Los administradores serán responsables, individual o solidariamente
según el caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones
a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las sociedades
anónimas; por la violación de los estatutos, de sus deberes
y obligaciones; y por las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.-
Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determinará
la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin embargo,
estarán exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de
su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un
plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya
adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de
ella.
Párrafo II.-
Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado
la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las
condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior.
Párrafo III.- En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada
constituirán, por sí solas, causales de exención de responsabilidad.
Párrafo IV.- Cuando se trate de actos o hechos no resueltos
en sesiones del consejo, el administrador que no haya participado en los mismos
no será responsable, pero deberá proceder en las condiciones y plazo dispuestos
en el párrafo segundo de este artículo, en cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo 235. La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad,
previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aún
cuando el asunto no figure en el orden del día.
Párrafo I.- La resolución aparejará la remoción del
administrador afectado, debiendo la misma asamblea designar su sustituto. El
nuevo administrador o el nuevo consejo serán los encargados de promover la
demanda.
Párrafo II.-
Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el
liquidador.
Artículo 236. Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido
personalmente, los accionistas podrán individualmente o en grupo, según las
condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social en
responsabilidad contra los administradores.
Párrafo I.-
Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital
social suscrito y pagado, podrán, en un interés común, encargar a sus expensas
a uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa,
la acción social contra los administradores.
Párrafo II.-
Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la reparación del perjuicio
íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones
serán otorgadas.
Párrafo III.- El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas
antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber
voluntariamente desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución de la instancia.
Artículo 237. Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de
responsabilidad social cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del
patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia
de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la
sociedad o los accionistas no la hayan promovido.
Artículo 238. La responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se
extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción,
resuelta por la asamblea, a menos que esta responsabilidad resulte de las
siguientes circunstancias:
a) Por violación de la ley o de los estatutos
sociales;
b) Si mediara oposición de accionistas que
representen la vigésima parte (1/20) del capital suscrito y pagado, por lo
menos;
c) Siempre que los actos o hechos que la generen
no hayan sido concretamente planteados o el asunto no se hubiera incluido en el
orden del día.
Artículo 239. Se considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga
por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la
autorización de la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al
ejercicio de tal acción.
Párrafo.-
Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas podrá tener por efecto
extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una
falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Artículo 240. Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto
sociales como individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la
comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su
revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción
prescribirá a los diez (10) años.
Sub
Sección V
Supervisión
de las sociedades anónimas
I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas
Artículo 241. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios
de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán
personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo
que más adelante se indica.
Artículo 242. Los comisarios y sus suplentes deberán tener la calidad de contador
público autorizado con por lo menos tres (3) años de experiencia en auditoría
de empresas, y podrán ser accionistas o no. En caso de muerte, renuncia o
inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere
varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el
mayor tiempo de ejercicio profesional.
Artículo
243. No podrán ser comisarios de
cuentas, ni suplentes de los mismos, en una sociedad anónima:
a) Las personas físicas o jurídicas sujetas a las
inhabilitaciones establecidas en el artículo 211;
b) Los fundadores, aportadores en naturaleza,
beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de
sus filiales; así como sus parientes hasta el cuarto grado inclusive;
c) Los administradores de otras sociedades que
posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado de la sociedad o de
las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de
dichos administradores; y,
d) Las personas que directa o
indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad
permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o
cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el literal
c) del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en las
previsiones del precedente literal c), así como los cónyuges de las personas
previamente inhabilitadas en este literal d).
Artículo 244. Los comisarios de cuentas no podrán ser nombrados administradores de
la sociedad y sus subsidiarias, controladas o filiales ni de aquellas otras
previstas en el literal c) del artículo 243, hasta después de que hayan
transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones.
Artículo 245. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser
comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales
hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus
funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que,
al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del literal c)
del artículo 243.
Artículo 246. Serán nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas
tomadas sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el
informe de los comisarios de cuentas designados o mantenidos en funciones contra
las disposiciones de los artículos 242 y 243. Esta acción en nulidad quedará
extinguida si tales deliberaciones fueren expresamente confirmadas por una
asamblea general que conozca el informe de comisarios regularmente designados.
Artículo 247. Los comisarios de cuentas serán designados por la asamblea general
ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea
general constitutiva.
Párrafo I.-
Cuando sea previsto en los estatutos, la asamblea general podrá designar uno o
varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares
en caso de denegación, impedimento, dimisión o muerte.
Párrafo II.-
Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar al
titular, terminarán en la fecha de expiración del mandato confiado a éste,
salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus
funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.
Artículo 248. Los comisarios de cuentas serán nombrados para tres (3) ejercicios
sociales. Sus funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general
ordinaria que decida sobre las cuentas del tercer ejercicio.
Párrafo I.-
El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro
permanecerá en funciones hasta la terminación del período de su predecesor.
Párrafo II.-
Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista podrá
solicitar su designación mediante instancia elevada al juez presidente del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio
social, con citación al presidente del consejo de administración. El mandato
conferido de este modo terminará cuando la asamblea general designe el o los
comisarios.
Artículo 249. En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas podrán
ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de
demanda en referimiento interpuesta a requerimiento de:
a) El consejo de administración;
b) Uno o varios accionistas que representen por
lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado;
c) La asamblea general;
d)
Artículo 250. Cuando a la expiración de sus funciones, se proponga a la asamblea
que no se reelija un comisario de cuentas, éste deberá ser oído, si lo
requiere, por la asamblea general.
Artículo 251. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con
exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los
documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su
contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la
concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de
administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación
financiera y dichas cuentas anuales.
Párrafo.-
Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la igualdad entre los
accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad
corporativa.
Artículo 252. Los comisarios
de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las verificaciones y
todos los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las
piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente
todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el
lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de cuentas recibirán, para su revisión, el informe de
gestión anual treinta (30) días antes de ser presentando la asamblea general
ordinaria. Si tiene reservas sobre alguna parte del contenido de dicho informe,
las comunicarán a los administradores y al comité de auditoría, si existiere, y
si no recibieren respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su
solicitud, podrán ordenar la contratación de expertos y la posposición de la asamblea anual
ordinaria.
Párrafo II.-
Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo
su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo III.- Los comisarios de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros
que realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles
para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, este derecho de información no
podrá extenderse a la comunicación de cualesquiera piezas, documentos y
contratos que se encuentren en poder de los terceros, salvo autorización por
decisión judicial. El secreto profesional sólo podrá oponerse a los comisarios
de cuentas por los auxiliares de la justicia.
Artículo
253. Los comisarios de cuentas
llevarán a conocimiento de la asamblea general de accionistas:
a) Un informe escrito y fundado sobre la
situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
el inventario, el balance y el estado de resultados;
b) Los controles y las verificaciones, así como
las diferentes investigaciones que realicen;
c) Las partidas del balance y de los otros
documentos contables que consideren deban ser modificados, haciendo todas las
observaciones útiles sobre los métodos de evaluación utilizados para el
establecimiento de estos documentos;
d) Las irregularidades y las inexactitudes que
descubran;
e) Las conclusiones deducidas de sus
observaciones y rectificaciones antes señaladas respecto de los resultados del
ejercicio, haciendo la comparación de éstos con los del ejercicio precedente.
Artículo
254. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la explotación, deberá informar por escrito al presidente del
consejo de administración y, en el caso de las sociedades anónimas de
suscripción pública, a
Párrafo I.-
A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes, el comisario de
cuentas deberá solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al
consejo de administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El
comisario de cuentas deberá ser convocado a esta sesión.
Párrafo II.-
En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata
que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación
permanece comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado
a la siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo III.- Cuando el comisario de cuentas determine a su solo juicio, en
ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su
naturaleza, puedan comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de
administración, de los administradores
o de cualquier funcionario o empleado o una violación a las leyes impositivas o
de orden público, podrá solicitar, a expensas de la sociedad, la opinión legal
de un abogado experto en la materia de que se trate y si éste indica alguna
posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la sociedad o
violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo
convocar una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los
pasos a seguir.
Artículo 255. Los comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir a la
reunión del consejo de administración que decida sobre el informe de gestión
anual, así como a las asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia.
Párrafo I.-
Podrán igualmente convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzguen
necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo
el órgano competente de administración, así como solicitar la inclusión, en el
orden del día, de los puntos que consideren procedentes.
Párrafo II.-
Los comisarios de cuentas tendrán facultad para dictaminar sobre los proyectos
de modificación a los estatutos sociales, emisión de bonos, transformación,
fusión, aumentos o disminución de capital, escisión o disolución anticipada,
que se planteen ante la asamblea general extraordinaria.
Artículo 256. Los honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser pagados por
la sociedad y en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, los
mismos serán fijados de acuerdo con las normas dictadas al efecto por
Artículo 257. Los comisarios de cuentas deberán informar a la siguiente asamblea
general las irregularidades e inexactitudes detectadas en el cumplimiento de
sus funciones.
Párrafo I.-
Además, podrán informar al Procurador Fiscal correspondiente al domicilio
social los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento sin que su
responsabilidad pueda verse comprometida por esta revelación.
Párrafo II.-
Bajo reserva de las disposiciones del
párrafo precedente, los comisarios de cuentas, así como sus
colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar secreto profesional
respecto de los hechos, los actos y las informaciones de los cuales tengan
conocimiento en razón de sus funciones.
Artículo 258. Los comisarios de cuentas serán responsables frente a la sociedad y
a los terceros de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias
cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo.-
En todo caso, su responsabilidad no podrá ser comprometida por las
informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su
misión. No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los
administradores, excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas,
no las revelaren en su informe a la asamblea general.
Artículo 259. Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas
prescribirán a los tres (3) años contados a partir del hecho perjudicial; pero
si éste es disimulado, dicho plazo correrá a partir de la revelación del mismo.
Artículo 260. Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima
parte (1/10) del capital social suscrito y pagado en todas las sociedades, y
Párrafo.-
Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designará un nuevo comisario de
cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario
de cuentas designado por la asamblea general.
Artículo 261. Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima
parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, actuando individual o
colectivamente, podrán de mandar en referimiento
la designación de uno
o más
expertos encargados de presentar un
informe sobre determinadas operaciones de gestión.
Párrafo
I.-
Párrafo
II.- Si es acogida la demanda, la sentencia determinará la extensión del
mandato y los poderes de los expertos y podrá fijar sus honorarios a cargo de
la sociedad.
Párrafo III.- El informe de los expertos será presentado a la
parte demandante, al ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de
administración y a
Párrafo IV.- Además, dicho informe deberá ser anexado a aquél que preparen los
comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea general y recibirá la
misma publicidad.
Artículo 262. En las sociedades de suscripción pública, accionistas que
representen cuando menos la quinta parte (1/5) del capital social suscrito y
pagado, podrán nombrar a sus expensas uno o más comisarios de cuentas
adicionales, quienes podrán examinar los asientos y documentos de la sociedad
en cualquier momento que consideren pertinente.
Párrafo I.- Tendrán facultades idénticas a las de los
comisarios de cuentas ordinarios y rendirán un informe por separado a la
asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de
cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en ese plazo, esta
circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente.
Párrafo II.- El párrafo anterior se aplicará también a las
sociedades anónimas de suscripción pública, si así lo dispusiere
Artículo 263. Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima
parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en
cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de
administración respecto de cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad
de la explotación. La respuesta será comunicada a los comisarios de cuentas.
II. Reglas particulares a las sociedades de
suscripción pública
Artículo 264. Toda sociedad anónima de suscripción pública estará sometida al
control de
Artículo 265.
Párrafo.-
Presentada la solicitud, esta entidad podrá recabar información al órgano de
administración de la sociedad y a los comisarios de cuentas. De disponerse la
intervención fiscalizadora, ella se limitará al contenido estricto de la
solicitud.
Artículo 266.
a) La suspensión de las resoluciones de los
órganos de la sociedad contrarias a la ley, a los estatutos o a los reglamentos
y normas dictados por
b) La intervención de su administración, en los
casos de grave violación de la ley o de los estatutos sociales;
c) La recomendación de medidas correctivas a los
administradores, otorgando un plazo prudencial al efecto, cuando, a su juicio,
existan irregularidades en el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas
las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus funcionarios, cuentas de
publicidad o cualquier otra. En caso de que estas recomendaciones no sean
acogidas, la Superintendencia de Valores
podrá convocar a la asamblea general de accionistas y solicitar a ésta la
destitución de los administradores. Si hay evidencia de la comisión de fraudes
sancionados por las leyes penales, la Superintendencia de Valores podrá
presentar denuncia ante el ministerio público;
d) La disolución y liquidación de la sociedad,
cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y
la sociedad no la haya promovido.
Artículo 267. Sin perjuicio de las sanciones penales previstas en esta ley,
Artículo 268. Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán obligadas a
exhibir a
Artículo 269. Las sociedades anónimas de suscripción pública remitirán a
Artículo 270.
Artículo 271. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea general
ordinaria anual, toda sociedad anónima de suscripción pública deberá publicar
en un periódico de amplia circulación nacional los estados contables anuales
debidamente certificados por el comisario de cuentas ordinario.
Artículo 272. Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán obligadas a
publicar igualmente los estados financieros anuales ya aprobados por sus
asambleas, previo visado de
Párrafo: Los estados financieros se presentarán dentro del
plazo de treinta (30) días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado
y se publicarán en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los
treinta (30) días siguientes al visado de la Superintendencia de Valores. El
informe de gestión anual se deberá publicar en la página web de la sociedad.
Artículo 273.
Sub Sección VI
Cambios en el capital de las sociedades anónimas
I. Aumento del capital suscrito y pagado
Artículo 274. Después de la constitución de la sociedad, el capital social
suscrito y pagado podrá ser aumentado mediante la suscripción y el pago de
acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a continuación se
indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere sido fijado en los
estatutos sociales.
Artículo
275. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del
capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución
de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más
adelante.
Párrafo I.-
Cada accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de acciones
proporcional a la cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito
y pagado, según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.
Párrafo II.- Los administradores deberán informar a los accionistas el número de acciones
que tendrán derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
Párrafo III.- El derecho de cada accionista establecido en los párrafos
anteriores no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso.
Párrafo IV.-
Sin embargo, dos (2) años después de constituida la sociedad, la asamblea
general extraordinaria de accionistas o la ordinaria, según se trate de una
sociedad anónima de suscripción privada o pública, podrá requerir a aquellos
accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y paguen las acciones que
tendrán derecho a cubrir, con la advertencia de que después de transcurrido un
año, a partir de la notificación de esa resolución, tales acciones serán
ofrecidas a los demás accionistas. Para la suscripción y pago de dichas
acciones, esos otros accionistas tendrán un derecho proporcional a las que
tuvieren al momento de la oferta.
Artículo 276. Las suscripciones y los pagos de acciones en efectivo serán
constatados por comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor,
con señalamiento de sus documentos legales de identidad y demás generales, si
fuese una persona física y la denominación o razón social, domicilio, número de
matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de
Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas suscripciones
deberán indicar, además:
a) La denominación de la sociedad y su domicilio;
y,
b) La cantidad de acciones cuya suscripción se
constata con el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores
que por ese concepto se hayan pagado en manos de los administradores.
Artículo 277. También podrá efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante
la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles
frente a la sociedad.
Artículo 278. Asimismo, podrá realizarse la suscripción y el pago de acciones por
la incorporación de reservas o de utilidades sociales, con el consentimiento de
los accionistas cuando sea necesario.
Párrafo.-
Dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación y antes de su
inscripción en el Registro Mercantil, se publicará un extracto de la indicada
asamblea general ordinaria en un periódico de amplia circulación nacional
conforme a las disposiciones de la Superintendencia de Valores para las
sociedades anónimas de suscripción pública.
Artículo 279. Después de la constitución de la sociedad, para las suscripciones y
los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deberán hacer
sus ofertas al consejo de administración y éste, si lo considera conveniente:
a) apoderará del asunto a un contador público autorizado para que rinda un
informe; b) en vista de este último, convocará a una asamblea general que
tendrá un carácter de extraordinaria para las sociedades anónimas de
suscripción privada, y ordinaria para las sociedades anónimas de suscripción
pública; y c) esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los estatutos
sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza
aceptados, con su descripción y evaluación.
Párrafo.-
La realización de estos aportes en naturaleza será objeto del cumplimiento de
las formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos
sociales, en las sociedades anónimas de suscripción privada.
II. Aumento del capital autorizado
Artículo 280. El capital social autorizado será fijado de manera precisa, pero
podrá aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria. La
décima parte (1/10) de dicho aumento deberá estar suscrita y pagada al momento
de su aprobación.
Párrafo I.-
La asamblea general extraordinaria será la única competente para decidir, en
función del informe de los administradores, el aumento del capital.
Párrafo II.-
En las sociedades anónimas de suscripción pública deberá comunicarse a
Artículo 281. El aumento del capital podrá realizarse por nuevas aportaciones en
efectivo o en naturaleza; por la capitalización de reservas; por la
revalorización de activos u otros fondos especiales; por la incorporación o
capitalización de las utilidades retenidas o beneficios acumulados; por la
fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y por la conversión del pasivo
social en acciones.
Artículo 282. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de nuevas
acciones o por el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva
legal no podrá ser objeto de incorporación al capital.
Artículo 283. Cuando en ocasión del aumento del capital se realicen aportaciones
en naturaleza, será preciso que conjuntamente con la convocatoria a la asamblea
general extraordinaria, se ponga a disposición de los accionistas el informe de
los administradores en el que se describirán con detalles las aportaciones
proyectadas, las personas que habrán de efectuarlas, el número y valor nominal
de las acciones a entregarse y las garantías a otorgarse.
Artículo 284. En los aumentos del capital con emisión de nuevas
acciones, ordinarias o preferidas, los antiguos accionistas podrán ejercer el
derecho a suscribir un número de acciones proporcional a la cantidad que le
pertenezcan dentro del capital suscrito y pagado.
Párrafo I.- Este derecho
de suscripción preferente podrá ser renunciable por su titular y transferible;
no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, con las excepciones que se
indicarán más adelante.
Párrafo II.-
En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de distribución se
aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones.
Artículo 285. En las sociedades anónimas de suscripción privada, dos (2) meses
después de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea
general extraordinaria de accionistas podrá requerir a aquellos accionistas que
no lo hayan hecho, que suscriban y paguen las acciones a las que tienen
derecho, con la advertencia de que después de transcurrido un (1) mes, a partir
de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de esas acciones a
aquellos accionistas que estén en disposición de suscribirlas y pagarlas. Estos
últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento de
la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma. A falta de
accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes, las mismas podrán
ofertarse a terceros.
Párrafo I.-
En las sociedades anónimas de suscripción pública, la asamblea general
extraordinaria que autorice el aumento del capital podrá, cuando así lo
requiera el interés social, suprimir total o parcialmente el derecho de
suscripción preferente.
Para la validez de esta resolución, será
imprescindible:
a) Que en la convocatoria a la asamblea se haya
hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y
el tipo de emisión de las nuevas acciones;
b) Que quince (15) días antes de la celebración
de la asamblea sea puesto a disposición de los accionistas un informe elaborado
por los administradores en el que se justifique, detalladamente, la propuesta
de supresión y el tipo de emisión de las acciones;
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir
más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se correspondan con el
valor real de las acciones.
Párrafo
II.- En caso de que la asamblea
general extraordinaria no acuerde la supresión del derecho
de suscripción preferente, las acciones serán
ofertadas a los
accionistas, quienes en un plazo de
veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma
proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o
ninguno de los accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los
administradores podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.
Párrafo III.- Se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Valores,
antes de la ejecución e inscripción en el Registro Mercantil de las asambleas
generales extraordinarias que intervengan en ocasión del aumento del capital de
las sociedades anónimas de suscripción pública en las condiciones previstas en
el literal c) del Párrafo II del
artículo 157 de la presente ley.
Artículo
286. Cuando el aumento del capital
se realice por el incremento del valor nominal de las acciones existentes, todo
accionista deberá pagar el suplemento que le corresponda en un plazo de tres
(3) meses. Estos pagos deberán ser completados antes de que se considere
realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación de
los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.
Artículo
287. Las acciones resultantes del
aumento del capital podrán ser emitidas por su valor nominal o por éste
incrementado con una prima de emisión a pagar, si así lo dispone la asamblea
general extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será recibido
por los administradores para ser incorporado a los activos sociales.
Artículo
288. Todos los pagos a realizar,
en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un
aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los
artículos 276 hasta el 279.
Sub Sección VII
Amortización del capital de la sociedad anónima
Artículo
289. La amortización del capital
podrá ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria o de una
resolución de la asamblea general extraordinaria
que modifique los estatutos, por medio
de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.
Párrafo.-
La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual para cada
acción de la misma categoría y no determinará reducción de capital. Las
acciones íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán
derecho a otro reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar
la igualdad entre los accionistas.
Sub Sección VIII
Reducción del capital de las sociedades anónimas
Artículo 290. La reducción del capital autorizado se realizará mediante
modificación de los estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital
autorizado a una cifra inferior al suscrito y pagado.
Artículo 291. La reducción del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por
una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en
el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún
caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.
Artículo 292. La reducción podrá realizarse mediante el rescate de las acciones
emitidas o con la disminución del valor nominal de éstas.
Párrafo I.-
La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas, por
reestructuración mercantil y obligatoria.
Párrafo II.-
La primera modalidad resultará de una decisión de la asamblea general
extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar,
después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Párrafo III.- Cuando la
reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el
capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas,
deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal,
pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse
en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.
Párrafo IV.- La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el equilibrio
entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de
pérdidas.
Párrafo V.-
Cuando la reducción sea producto de un plan de reestructuración mercantil
deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal,
pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse
en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.
Párrafo VI.-
La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas
hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes (2/3) del monto
del capital social autorizado y hubiere transcurrido un ejercicio social sin
haberse recuperado el patrimonio.
Párrafo VII.- El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá ser
comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días
antes de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se
convoque para decidir sobre dicho proyecto. La asamblea resolverá después de
conocer el informe del comisario de cuentas contentivo de su opinión sobre las
causas y las condiciones de la reducción.
Párrafo VIII.- Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para
reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario, deberá realizar la
correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social
autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el
capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte (1/10).
Párrafo IX.-
La resolución de la asamblea expresará, como mínimo, el monto de la reducción
del capital y su finalidad, el procedimiento mediante el cual la sociedad habrá
de llevarlo a cabo, así como el plazo de ejecución.
Artículo 293. La convocatoria
y resoluciones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del
capital social suscrito y pagado o del capital autorizado, deberán sujetarse a
las formalidades prescritas en los literales b), c) y d) del Párrafo II del artículo 157 de esta ley
para aquellas sociedades anónimas de suscripción pública.
Párrafo I.-
Dentro de los tres (3) días después de su aprobación, y antes de su
comunicación a
Párrafo II.-
Artículo 294. Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea
general extraordinaria no estuviere motivado por pérdidas o por razones
obligatorias, el representante de la masa de los obligacionistas y los
acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de la publicación del
señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro del plazo de diez
(10) días contados a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades
anónimas de suscripción privada; y dentro de tres (3) días en las sociedades
anónimas de suscripción pública. No gozarán de este derecho los acreedores
cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.
Artículo 295. El juez de los referimientos correspondiente al domicilio social
podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la
constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo I.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante
el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se
decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo II.-
Si el juez de los referimientos acoge la oposición, el procedimiento de
reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de
garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la
oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.
Sub Sección IX
La suscripción y compra de acciones propias
Artículo 296. La asamblea general extraordinaria que decida una reducción del
capital social no motivado en pérdidas podrá autorizar la compra de acciones
emitidas y en circulación para anularlas.
Párrafo I.-
Igualmente, la sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en
virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos
provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal.
Párrafo II.-
En ambos casos, la compra solo podrá hacerse en base a un flujo de efectivo que
evidencie que no se violan acuerdos con los socios o que no se afecten
intereses de terceros acreedores de la sociedad.
Artículo 297. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma
nominativa; no tendrán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración
para el cálculo del quórum en las asambleas.
Párrafo.-
La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima (1/10)
parte del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima (1/10)
parte de una categoría determinada de acciones.
Sub Sección X
Disolución de las sociedades anónimas
Artículo 298. La disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser dispuesta
por la asamblea general extraordinaria.
Artículo
299. Toda sociedad anónima podrá
disolverse por las siguientes causas:
a) Por decisión de la asamblea general extraordinaria,
siempre y cuando la concurrencia de accionistas a la misma sea adoptada al
menos por las dos terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con
derecho a voto;
b) Por cumplimiento del término de duración
fijado en los estatutos sociales;
c) Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de
realizar su objeto social, de modo que resulte imposible su funcionamiento;
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen
reducido el patrimonio social a una cantidad inferior de la mitad del capital
social suscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o aumente en la medida
suficiente;
e) Por la reducción del capital social por debajo
del mínimo legal;
f) Por la fusión o escisión total de la sociedad;
g) Por la reducción del número de accionistas a menos
de dos (2) por período de un año;
h) Por cualquier otra causa establecida en los
estatutos sociales.
Artículo 300. El juez de primera instancia, en atribuciones comerciales, en
ocasión de demanda de cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de
la sociedad anónima si el número de accionistas se ve reducido a menos de dos
(2) desde hace más de un año.
Párrafo.-
Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses
para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de
que decida sobre el fondo la regularización se haya realizado.
Artículo 301. Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los estados
financieros, el activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad
del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración estará
obligado, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las
cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general
extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la
sociedad, a menos que los accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente
el capital o reducirlo.
Párrafo I.-
Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará obligada, a más
tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan
constatado las pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos igual a la
cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si
en ese plazo el activo neto no fuese reconstituido hasta la concurrencia de un
valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.
Párrafo II.-
A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea no pudiera
deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá demandar
en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del
segundo párrafo no fuesen aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a
la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación; y
no podrá pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta
regularización se haya efectuado.
Artículo 302. En las sociedades anónimas de suscripción pública, si la disolución
ha sido pronunciada, el acta de la asamblea general extraordinaria deberá ser
sometida a la ponderación de
Párrafo I.-
Esta autoridad reguladora podrá hacer las recomendaciones correspondientes. Si
la disolución responde a las causales c), d) y e) del artículo 299 de esta ley,
fijará un plan de ajuste que la sociedad deberá cumplir en el término de tres
(3) meses. En todo caso, la Superintendencia de Valores podrá ratificar la
disolución pronunciada por la asamblea general extraordinaria. En este evento,
la Superintendencia de Valores publicará la resolución correspondiente en un
periódico de circulación nacional y en la página web que mantenga.
Párrafo II.-
Una vez publicada la resolución indicada, la sociedad deberá inscribir en el
Registro Mercantil el acta de la asamblea general extraordinaria junto a la
aludida publicación.
Artículo 303. Respecto de los socios, la disolución producirá sus efectos a partir
de su aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su
declaración
en virtud de decisión judicial con el
carácter de la cosa juzgada. Respecto de los terceros, desde su depósito e
inscripción en el Registro Mercantil.
Sub Sección XI
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades
Anónimas
I. Disposiciones Comunes
Artículo 304. Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán
representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta.
Párrafo.-
Los valores representados en anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto
en la normativa reguladora del mercado de valores. La modificación de sus
características se hará pública a través de los medios dispuestos por
Artículo 305. Las acciones y las obligaciones representadas por títulos podrán
emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador.
Párrafo I.-
El título nominativo figurará en un libro registro que llevará la sociedad en
el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con
expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso,
nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución
de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
Párrafo II.-
La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle inscrito en dicho
libro.
Párrafo III.- Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá
examinar el libro registro de títulos nominativos.
Párrafo IV.-
La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas
cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal
sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días
siguientes a la notificación.
Párrafo V.-
El título nominativo será transmitido, respecto de los terceros y de la
sociedad emisora, por una transferencia anotada en los registros que la
sociedad lleve al efecto. Ningún acto jurídico relacionado con un título
nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino
cuando sea inscrito en el registro correspondiente. En este caso, el traspaso
se efectuará mediante una declaración insertada en los registros y firmada por
quien haga la transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos
apoderados.
Párrafo VI.-
El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en el mismo
documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.
Párrafo VII.- La cesión del título al portador se efectuará por la entrega del
mismo.
Artículo 306. Frente a la sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los
copropietarios de un título deberán designar una sola persona para el ejercicio
de los derechos incorporados al título y responderán solidariamente frente a la
sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista u
obligacionista, según sea el caso.
Párrafo.-
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos
sobre los títulos.
Artículo 307. En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el titular, para
obtener la expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad,
por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título
perdido y de la emisión del documento sustituto.
Párrafo I.- El
peticionario deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo de las
menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por
semana durante cuatro (4) semanas consecutivas. Transcurridos diez (10) días
desde la última publicación, si no hubiera oposición, se expedirá al
solicitante un nuevo título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones
del periódico en que se hayan hecho las publicaciones debidamente certificadas
por el editor.
Párrafo II.-
El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición, la sociedad no
entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta entre el
reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
II. Las Acciones
Artículo 308. Las acciones son partes alícuotas del capital social y deberán ser
pagadas en efectivo o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en
moneda nacional o extranjera libremente convertible ajustado a las
disposiciones de
Párrafo I.-
Las acciones en efectivo deberán ser íntegramente pagadas cuando sean
suscritas.
Párrafo II.-
Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y pagadas con
la aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha
aprobación.
Artículo 309. La acción conferirá a su titular legítimo la condición de accionista
y le atribuirá los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos
sociales. El accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias
sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación;
b) El de suscripción preferente en la emisión
de nuevas acciones;
c) El de asistir y votar en las asambleas
generales y especiales, pudiendo impugnar las mismas; y,
d) El de información.
Artículo 310. Los estatutos sociales establecerán las formalidades de los títulos
accionarios, no obstante se requerirán, al menos, las siguientes enunciaciones:
a) La designación "acción";
b) La denominación, domicilio social y los
datos de su matriculación en el Registro Mercantil y El Registro Nacional de
Contribuyentes;
c) El capital social autorizado y el suscrito
y pagado;
d) El número del título, la serie a que
pertenece, la cantidad de acciones que representa y, en el caso de que sean
preferidas, los derechos particulares que otorguen.
e) El valor nominal;
f) Su condición de nominativa, a la orden o al
portador; si es nominativa, el nombre del accionista;
g) Las restricciones a la libre negociabilidad,
cuando se hayan establecido en los estatutos sociales;
h) La fecha de la emisión; y,
i) La firma de quien o quienes representen a
la sociedad.
Artículo 311. El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones
relativos a dividendos u otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas
formas que las acciones.
Párrafo.-
Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del
título y el número de orden del cupón.
Artículo 312. Las acciones no
serán negociables sino después de la matriculación de la sociedad en el
Registro Mercantil. En los casos de aumento del capital social autorizado, las
acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas
después de cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los
estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el señalado registro.
Artículo 313. Las acciones mantendrán su negociabilidad aún después de la
disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.
Artículo 314. La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no
implicará la nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la
decisión de anulación, si los títulos son regulares en la forma. En todo caso,
el adquiriente podrá ejercer una acción en garantía contra su vendedor.
Artículo 315. Los estatutos sociales podrán restringir la negociabilidad de las
acciones nominativas, siempre que esta limitación no implique la prohibición de
su transmisibilidad. La disposición estatutaria que restrinja la negociabilidad
deberá ser constatada en el certificado correspondiente y en los libros
registros de acciones que llevará la sociedad.
Artículo 316. Las cláusulas estatutarias restrictivas podrán consistir en: a)
prohibir a un accionista ceder sus acciones si el cesionario no es aceptado por
los órganos de la sociedad; y b) limitar la oferta a un tercero sin antes haber
propuesto su cesión a los demás accionistas en las condiciones y plazos
establecidos estatutariamente.
Párrafo I.-
Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a la negociabilidad
de las acciones no serán oponibles ni a la sociedad ni a los accionistas, ni a
los terceros, en los casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes
entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente.
Párrafo II.-
Las negociaciones de acciones emitidas por las sociedades anónimas de
suscripción pública no podrán sujetarse a restricciones estatutarias de
negociabilidad. Cualquier cláusula en contrario se reputará no escrita.
Artículo 317. Si los estatutos sociales han estipulado una cláusula de aprobación
para la venta de acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la
correspondiente solicitud de aprobación, indicando las generales del cesionario
propuesto, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio
ofrecido. La sociedad deberá notificar, a
su vez, su aprobación; de lo contrario
se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho requerimiento en el plazo de
tres (3) meses a partir de su comunicación.
Párrafo I.-
Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración
estará obligado en el plazo de tres (3) meses a partir de la notificación del
rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el
consentimiento del cedente, por la sociedad.
Párrafo II.-
A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones será determinado
por un experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de
referimiento que no podrá ser objeto de ningún recurso. Toda cláusula en
contrario se considerará no escrita.
Párrafo III.- Si a la expiración del indicado plazo de tres (3) meses, la compra no
se ha realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo, este
plazo podrá ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.
Artículo 318. Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de
otorgamiento de acciones en prenda, en las condiciones previstas en el artículo
317, primer párrafo, este consentimiento implicará aprobación del cesionario en
caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la
cesión, recomprar sin demora las acciones.
Artículo 319. Las sociedades anónimas podrán por sus estatutos o por resolución
posterior de la asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que
representen, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social,
crear acciones preferidas, con o sin derecho al voto, provistas de derechos
particulares de toda naturaleza, a título temporal o permanente. Estos derechos
particulares pondrán consistir en:
a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje
de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas;
b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de
ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con
las mismas; y,
c) Conferir prioridad en el reembolso del
capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.
Artículo 320. Salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones
preferidas y las comunes darán derecho al mismo número de votos en las
asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal.
Párrafo I.-
En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los derechos que
correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino
después que haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los
accionistas de la categoría de que se trate.
Párrafo II.- Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir, por
lo menos, las cuatro quintas (4/5) partes del capital representado por las
acciones de que se trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo
más elevado.
Artículo 321. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones
preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, sin perjuicio de asistir a
las asambleas con voz. Igualmente, este derecho podrá suspenderse por una
duración determinada o determinable.
Párrafo I.-
No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del
cincuenta por ciento (50%) del capital social en las sociedades anónimas de
suscripción privada y por más del veinticinco por ciento (25%) en aquellas de
suscripción pública.
Párrafo
II.- No podrán emitirse acciones
de voto plural.
III. Las obligaciones
Artículo 322. Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión,
confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal. El monto
mínimo de este valor será fijado por
Artículo 323. La emisión de obligaciones no será permitida a las sociedades
anónimas antes de tener dos (2) años de existencia y de haber establecido dos
(2) balances regularmente aprobados por sus accionistas.
Artículo 324. Sólo la asamblea general de accionistas tendrá calidad para decidir
o autorizar la emisión de obligaciones.
Artículo 325. La asamblea general de accionistas podrá conferir al consejo de
administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de
obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco (5) años, y determinar al
respecto las modalidades de emisión.
Párrafo.-
El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su presidente o en
otro miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido por aplicación del
párrafo precedente. El presidente o el delegado deberán rendir cuentas al
consejo de administración en las condiciones previstas por este último.
Artículo 326. Las ofertas públicas de obligaciones que realicen las sociedades
anónimas de suscripción pública estarán sometidas al control pleno de
Artículo 327. Las sociedades no podrán constituir en garantía sus propias
obligaciones.
Artículo 328. En el caso que
la sociedad emisora continúe pagando los productos de obligaciones
reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no podrá repetir
esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso. Toda
cláusula contraria se considerará no escrita.
Artículo 329. Los portadores de las obligaciones de una misma emisión estarán
agrupados de pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una
masa con personalidad jurídica de carácter civil.
Párrafo.-
Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad podrá,
cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa
única los portadores de obligaciones que tengan derechos idénticos.
Artículo 330. La masa estará representada por uno o varios mandatarios elegidos
por la asamblea general de los obligacionistas. Su número no podrá, en ningún
caso, exceder de tres (3).
Artículo 331. El mandato para ser representante de la masa sólo podrá ser confiado
a personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional,
así como a las sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.
Artículo 332. No podrán ser escogidos como representantes de la masa:
a) La sociedad deudora;
b) Las sociedades titulares de la décima parte
(1/10) o de una porción mayor del capital suscrito y pagado de la sociedad
deudora, o de las cuales esta última tenga la décima parte (1/10) del capital
suscrito y pagado o más;
c) Las sociedades que garanticen la totalidad
o parte de los compromisos de la sociedad deudora;
d) Los administradores, gerentes, comisarios de
cuentas o empleados de las sociedades indicadas en los precedentes literales a)
y b), así como todos sus ascendientes, descendientes y cónyuges; y,
e) Las personas a las cuales les haya sido
retirado el derecho de dirigir, administrar o gestionar una sociedad a
cualquier título.
Artículo 333. En caso de urgencia, los representantes de la masa podrán ser
designados por auto administrativo dictado por el juez presidente de
Artículo 334. En caso de emisión por oferta pública, los representantes de la masa
de obligacionistas podrán ser designados en el contrato de emisión. Cuando no
lo hayan sido de este modo, serán nombrados en el plazo de un (1) año a partir
de la apertura de la suscripción y a más tardar un (1) mes antes de la primera
amortización prevista.
Párrafo.-
Esta designación será hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su
defecto, por decisión judicial.
Artículo 335. Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan
sido designados, podrán ser relevados de sus funciones por la asamblea general
ordinaria de los obligacionistas.
Artículo 336. Salvo restricción decidida por la asamblea general de
obligacionistas, los representantes de la masa tendrán la facultad de realizar,
en nombre de la misma, todos los actos de gestión para la defensa de los
intereses comunes de los obligacionistas.
Artículo 337. Los representantes de la masa, debidamente autorizados por la
asamblea general de obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para
ejercer en nombre de los mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de
los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las
acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los
obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.
Párrafo I.- Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los
obligacionistas de una misma masa sólo podrán ser intentadas contra un
representante de ésta.
Párrafo II.-
Toda acción intentada contra las disposiciones del presente artículo deberá ser
declarada inadmisible de oficio.
Artículo 338. Los representantes de la masa no podrán inmiscuirse en la gestión de
los asuntos sociales. Ellos tendrán acceso a las asambleas generales de los
accionistas, pero sin voz deliberativa.
Párrafo.-
Dichos representantes tendrán derecho a obtener comunicación de los documentos
puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.
Artículo 339. La remuneración de los representantes de la masa, tal como sea fijada
por la asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión,
quedará a cargo de la sociedad deudora.
Párrafo.-
A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto fuese contestado por la
sociedad, se estatuirá por decisión judicial, vía referimiento.
Artículo 340. La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa podrá
reunirse en cualquier momento.
Artículo 341. La asamblea general de los obligacionistas será convocada por el
consejo de administración de la sociedad deudora, por los representantes de la
masa o por los liquidadores durante el período de la liquidación de la
sociedad.
Párrafo I.-
Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima parte (1/30)
de los títulos de la masa, podrán dirigir a la sociedad deudora y al
representante de la masa una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por
comunicación con acuse de recibo que indique el orden del día propuesto para
ser sometido a la asamblea.
Párrafo II.- Si la asamblea no fuese convocada en el plazo de dos (2) meses a
partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán
encargar a uno de ellos para solicitar al juez de los referimientos la
designación de un mandatario que convoque la asamblea y fije el orden del día
de la misma.
Artículo 342. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas será hecha
en las mismas condiciones que la asamblea de accionistas, salvo los plazos a
ser observados. Además, el aviso de convocatoria contendrá las siguientes
menciones especiales:
a) La indicación de la emisión correspondiente a
los obligacionistas de la masa cuya asamblea es convocada;
b) El nombre y el domicilio de la persona que
haya tomado la iniciativa de la convocatoria y la calidad en la cual actúa; y,
c) En su caso, la fecha, número y tribunal de la
decisión judicial que haya designado el mandatario encargado de convocar la
asamblea.
Artículo 343. El aviso de convocatoria será insertado en un periódico de amplia
circulación nacional y, si el empréstito se hubiere hecho por suscripción
pública, con las demás formalidades que disponga la Superintendencia de
Valores.
Párrafo I.- El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea deberá
ser de quince (15) días por lo menos en la primera convocatoria y de seis (6)
días en la convocatoria siguiente. En caso de convocatoria por decisión
judicial, el juez podrá fijar un plazo diferente.
Párrafo II.- Cuando una asamblea no pueda deliberar regularmente, por falta del
quórum requerido, la segunda asamblea será convocada en la forma arriba
prevista haciendo mención de la fecha de la primera.
Artículo 344. El derecho de participar en las asambleas de obligacionistas podrá
estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones
nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados
por el aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador o de un
certificado de custodia expedido por un depositario calificado. La fecha antes
de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas, no podrá ser fijada más de
cinco (5) días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y
deberá indicarse en la convocatoria.
Párrafo.-
Toda asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin embargo, la
acción en nulidad no será admisible cuando todos los obligacionistas de la masa
interesada estuvieren presentes o representados.
Artículo 345. Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea
general de obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de la sociedad
deudora o en cualquier otro lugar.
Artículo 346. El orden del día de la asamblea será fijado por el autor de la
convocatoria.
Párrafo I.- Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones
previstas en el Párrafo I del artículo 341, podrán requerir la inscripción de
proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el
presidente de la sesión al voto de la asamblea.
Párrafo II.- La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté
inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no podrá
ser modificado.
Párrafo IV.- En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia cuyas
menciones serán similares a las indicadas en el artículo 205, pero referidas a
obligacionistas y obligaciones.
Artículo 347. Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no podrán, en
ningún caso, deliberar en el seno de una asamblea común.
Párrafo I.-
Todo obligacionista tendrá el derecho de participar en la asamblea o hacerse
representar por un mandatario de su elección.
Párrafo II.- Podrán participar en la asamblea los portadores de obligaciones
redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la
sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.
Párrafo III.- La sociedad que detente la décima parte (1/10) del capital de la
sociedad deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones que
le pertenezcan.
Artículo 348. Los obligacionistas no podrán ser representados en las asambleas
generales por los miembros del consejo de administración, los comisarios de
cuentas o los empleados de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la
totalidad o de parte de los compromisos de dicha sociedad, así como sus
ascendientes, descendientes y cónyuges.
Artículo 349. La representación de un obligacionista no podrá ser conferida a las personas
que estén inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa.
Artículo 350. La asamblea será presidida por un representante de la masa. En
ausencia de los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea
designará una persona para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate
de convocatoria por un mandatario judicial, la asamblea será presidida por este
último. Asimismo, la asamblea designará su secretario.
Párrafo.-
A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en
los artículos 333 y 334, la primera asamblea será abierta bajo la presidencia
provisional del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor
número de obligaciones.
Artículo 351. La asamblea general deliberará en las condiciones de quórum y de
mayoría previstas en los artículos 190 y 191, sobre todas las medidas que
tengan por objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del
contrato de empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de
dicho contrato y especialmente sobre toda proposición:
a) Relativa a la modificación del objeto o la forma de
la sociedad;
b) Concerniente a un compromiso o una transacción
sobre derechos litigiosos o que hubieren sido objeto de decisiones judiciales;
c) Para la fusión o la escisión de la sociedad;
d) Respecto a la emisión de obligaciones con un
derecho de preferencia en cuanto a los créditos de los obligacionistas que
forman la masa; y,
e) Atinente al abandono total o parcial de las garantías
conferidas a los obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a
la modificación de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.
Artículo 352. El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas
pertenecerá al nudo propietario.
Artículo 353. El derecho de voto atribuido a las obligaciones deberá ser
proporcional a la parte del monto del empréstito que representen. Cada
obligación dará derecho a un voto por lo menos.
Artículo 354. Las asambleas no podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni
establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa.
Tampoco podrán decidir la conversión de obligaciones en acciones.
Párrafo.-
Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 355. Las disposiciones de los artículos 204, Párrafo II, 205 y 206 serán
aplicables a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones
sobre secretaría, nómina de asistencia y actas, con los cambios pertinentes
dada la diferente naturaleza de las asambleas.
Artículo 356. La asamblea
general de obligacionistas fijará el lugar donde serán conservadas las nóminas
de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las actas de
las sesiones.
Las copias o
extractos de las actas de las sesiones serán válidamente certificadas por un
representante de la masa y por el secretario de la asamblea.
Artículo 357. Los obligacionistas, durante el plazo de quince (15) días que
precediere la reunión de la asamblea general de la masa a la cual
pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de la
dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la
convocatoria, tendrán derecho de tomar, por sí mismos o por mandatarios,
conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de
los informes que serán presentados en la asamblea general.
Párrafo.-
El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas
y de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual
pertenecen, se ejercerá en el lugar de depósito escogido por la asamblea.
Artículo 358. Todo interesado tendrá derecho a obtener de la sociedad deudora, en
cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como
el de los títulos aún no reembolsados.
Artículo 359. Los obligacionistas no serán admitidos individualmente a ejercer
control sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los
documentos sociales.
Artículo 360. La sociedad deudora soportará las costas usuales de convocatoria y de
celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones.
Las costas correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la
masa podrán ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas.
Estas retenciones no podrán exceder la décima (1/10) del interés anual.
Párrafo.- El monto de las costas que deberán ser sufragadas
por la sociedad podrá ser fijado por decisión judicial.
Artículo 361. Si la asamblea general de obligacionistas no aprobara las
proposiciones indicadas en los literales a) y d) del artículo 351, el
consejo de
administración podrá proseguir con la
oferta de rembolsar las obligaciones como a continuación se indica.
Párrafo I.- Esta decisión del consejo de administración será publicada en las
mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la
mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha
convocatoria.
Párrafo II.- El reembolso deberá ser reclamado por los obligacionistas en el plazo
de tres (3) meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de
administración señalada en el párrafo precedente.
Párrafo III.- La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de treinta
(30) días a partir de la reclamación del obligacionista.
Artículo 362. Si la asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha
sido objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones
indicadas en el literal c) del artículo 351 o si no ha podido deliberar
válidamente por falta del quórum requerido, el consejo de administración podrá
proseguir. La decisión será publicada en las condiciones fijadas en el Párrafo
I del artículo 361.
Párrafo.-
Los obligacionistas conservarán su calidad en la sociedad absorbente o en las
sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el
caso. Sin embargo, la asamblea general de los obligacionistas podrá dar mandato
al representante de la masa para hacer oposición a la operación en las
condiciones y con los efectos previstos en la presente ley.
Artículo 363. Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las
escogidas por sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de
nuevo en circulación.
Artículo 364. En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad
no podrá imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las
obligaciones.
Artículo 365. En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una
fusión o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas podrá exigir
el reembolso de las obligaciones y la sociedad podrá imponerlo.
Artículo 366. En el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías
particulares, éstas serán constituidas por la sociedad antes de la emisión, por
cuenta de la masa de obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de
la suscripción y se retrotraerá a la fecha de la inscripción, para las
garantías sometidas a esta formalidad, y a la fecha de constitución, para las
demás.
Artículo 367. Las garantías previstas en el artículo precedente serán constituidas
por el presidente del consejo de administración en virtud de autorización del
órgano social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial,
por el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de
las obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda
por las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las
formalidades de publicidad de dichas garantías deberán ser cumplidas antes de
toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.
Párrafo I.- En el plazo de seis (6) meses a partir de la apertura de la
suscripción, el resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el
representante de la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el plazo de
treinta días (30) siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con
el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción de las garantías
atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la
atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o
la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta
última mención hará cesar los efectos de la inscripción y determinará su
radiación definitiva.
Párrafo II.- Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y
su mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la
responsabilidad del presidente del consejo de administración.
Párrafo III.- Los representantes de la masa deberán velar por la realización de las
medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.
Artículo 368. La cancelación de las inscripciones intervendrá de la siguiente
manera:
Párrafo I.- La cancelación de las garantías deberá emanar de los representantes
de la masa interesada, salvo el caso previsto en el Párrafo I del artículo 367.
Párrafo II.-
Los representantes de la masa podrán cancelar las inscripciones aún sin la
constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una
resolución de la asamblea general de los obligacionistas.
Párrafo III.- Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total
o parcial de las inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes
de la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la
entrega en sus manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.
Párrafo IV.- Los representantes de la masa no estarán obligados a hacer
levantamientos parciales de las garantías, en caso de amortización normal por
sorteo o por recompra de obligaciones.
Artículo 369. Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones
serán conferidas por el presidente del consejo de administración, previa
autorización del órgano de la sociedad emisora habilitado al efecto por los
estatutos. Estas garantías serán aceptadas por el representante de la masa.
CAPÍTULO III
LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo
370. La nulidad de una sociedad o
de un acto modificativo de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición
expresa de esta ley o de las que rijan la nulidad de los contratos. La nulidad
de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas toda
vez que se considerarán no escritas.
Párrafo
I.- La nulidad de los actos o
deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo podrá resultar de la
violación de una disposición imperativa de esta ley o de las que rijan los
contratos.
Artículo
371. La acción en nulidad se
extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir el día en que
el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad
estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público.
Artículo
372. El tribunal apoderado de una
acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las
nulidades.
Párrafo I.-
El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2)
meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.
Párrafo II.-
Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una
consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el
envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de
los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por
sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.
Artículo 373. Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente,
ninguna decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte
más diligente.
Artículo 374. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones
posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un
vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización
pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien
corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un
plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser
denunciada a la sociedad.
Párrafo I.-
La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el plazo
previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el
interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos
sociales. En este caso, el tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer
obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas
por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones
estatutarias cuando sea necesario.
Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá
influencia sobre la decisión de la sociedad.
Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a
rembolsar al socio será determinado por un experto designado por las partes o,
a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión judicial obtenida en
referimiento, la cual no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 375. Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la
constitución de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de
publicidad, toda persona interesada en la regularización podrá, mediante
notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para
esos fines, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
la notificación.
Párrafo.-
A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en
referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de
un mandatario a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.
Artículo 376. La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá
resultar de la nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya
decidido la operación o de la falta del depósito y la publicidad a que se
refieren los Párrafos I y II del artículo 386.
Párrafo.-
Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la
nulidad, el tribunal apoderado de la acción en nulidad
de una fusión o una
escisión acordará a las sociedades
interesadas un plazo para regularizar la situación.
Artículo 377. Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y
deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los tres (3) años
contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la
caducidad prevista en el artículo 374.
Párrafo.-
Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades
prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última
inscripción en el Registro Mercantil que sea necesaria para la operación.
Artículo 378. Cuando sea pronunciada la nulidad de la sociedad, se procederá a su
liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del Capítulo V del
presente Título.
Artículo 379. La sociedad y los socios no podrán prevalerse de una nulidad frente
a los terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la
incapacidad o de un vicio del consentimiento será oponible aún a los terceros
por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento
haya sido sorprendido por error, dolo o violencia.
Artículo 380. Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la
sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución,
prescribirán a los tres (3) años a partir del día en que la sentencia
declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Párrafo.-
La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del
ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio
causado por el vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la
deliberación. Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados a partir del
día en que la nulidad haya sido cubierta.
Artículo 381. Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión venga a
ser definitiva, esta decisión
será inscrita en el Registro
Mercantil y será publicada además
mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en
provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido
transmitidos, cuando esas obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya
tenido efecto la fusión o la escisión y aquella de la publicación de la
decisión que pronuncie la nulidad.
Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la
operación serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones
mencionadas en el párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad
absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en el caso de escisión,
respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las
cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades a las
cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su
cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y
aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 382. Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su
patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.
Párrafo I.-
Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a
varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas.
Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación
a condición de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido
objeto de un principio de ejecución.
Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en
operaciones de las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán
partes sociales o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y,
eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto no podrá exceder la décima parte
(1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las acciones atribuidas.
Artículo 383. Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán ser
realizadas entre sociedades de diferentes clases.
Párrafo I.-
Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades interesadas,
en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo
que a continuación se indica.
Párrafo II.- Si la operación proyectada tiene por efecto
aumentar las obligaciones de los socios de una o varias de las sociedades
involucradas, no podrá ser decidida sino por el voto unánime de dichos socios.
Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas
será constituida según las reglas propias a la forma de la sociedad adoptada.
Artículo 384. La fusión implicará: a) la disolución sin liquidación de las
sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las
sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la
realización definitiva de la operación; y, b) simultáneamente, para los socios
de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de
las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el contrato de
fusión.
Párrafo I.-
Por su parte, la escisión implicará: a) la extinción de una sociedad con
división de patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa
en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya
existente; o, b) la segregación de una o
varias partes del patrimonio de una sociedad sin extinguirse, traspasando en
bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.
En ambos casos, las partes sociales de las sociedades beneficiarias de la
escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios o
accionistas de la sociedad que se
escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.
Párrafo II.- Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio de
partes sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes
sociales o acciones de las sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas
partes sociales o acciones fuesen detentadas:
a) Por la sociedad beneficiaria o por una persona que
actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,
b) Por la sociedad que desaparece o por una
persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo 385. La fusión o la escisión producirán efectos:
a) En caso de creación de una o varias sociedades
nuevas, en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva
sociedad o de la última de ellas; y,
b) En los otros casos, en la fecha de la última
asamblea general que apruebe la operación, salvo si el contrato previera que la
operación surtiría efectos en otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la
fecha de clausura del ejercicio en curso de la o de las sociedades
beneficiarias, ni anterior a la fecha de clausura del último ejercicio
terminado de la o de las sociedades que transmitan su patrimonio.
Artículo 386. Todas las sociedades que participen en una de las operaciones
mencionadas en el artículo 382, pactarán un proyecto de fusión o de escisión.
Párrafo I.- Dentro de los
tres (3) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto, dichas
sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a la
Cámara de Comercio y Producción del domicilio social, acompañada de una declaración
jurada en la cual consignarán todos los actos efectuados para la operación de
fusión o escisión y su conformidad con los términos de esta ley. Además,
publicarán, dentro del indicado plazo, un extracto del proyecto de fusión o
escisión en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo II.-
Las sociedades anónimas de suscripción pública deberán depositar el proyecto de
fusión o escisión en
Párrafo III.-
Artículo 387. Aprobado el proyecto de fusión o escisión,
Artículo 388. Las siguientes disposiciones, contenidas en los artículos 389 hasta
el 405 se prevén para las sociedades anónimas.
Artículo 389. En las sociedades anónimas la fusión será decidida por la asamblea
general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la
operación.
Párrafo I.-
Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de estas
sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas
previstas en el artículo 191.
Párrafo II.-
El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la
operación deberá presentar un informe escrito que será puesto a disposición de
los accionistas, junto con los documentos de interés, para el estudio
del asunto. En las sociedades de
suscripción pública, la Superintendencia de Valores podrá dictar normas sobre
los documentos necesarios a depositar.
Artículo 390. Uno o varios comisarios designados por común acuerdo de las
sociedades participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el juez
presidente de
Párrafo I.-
Los comisarios para la fusión verificarán que los valores atribuidos a las
acciones de las sociedades participantes en la operación sean adecuados y que
la razón de cambio sea equitativa.
Párrafo II.-
El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición
de los accionistas y deberán indicar:
a) Los posibles métodos a seguir para la
determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a los cuales cada
uno de estos métodos pudiere conducir; y,
b) El método que consideren más adecuado al
caso, con la justificación del mismo y sus conclusiones.
Artículo 391. Los comisarios para la fusión estimarán también, bajo su
responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas
particulares, si los hubieren, respecto de los cuales harán el correspondiente
informe.
Artículo 392. En el caso de que, después de la publicación del proyecto de fusión y
hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detentare
permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital
suscrito y
pagado de las sociedades absorbidas, no
habrá necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales
extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los
informes previstos en los artículos 390
y 391. La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente decidirá en
vista del informe del comisario de aportes.
Artículo 393. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad
nueva, ésta podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades
que se fusionen.
Párrafo I.- En todos los casos, el proyecto de estatutos de la
sociedad nueva será aprobado por la asamblea general extraordinaria de cada una
de las sociedades que desaparezcan.
Párrafo II.- La asamblea general de la sociedad nueva constatará el otorgamiento
de las aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y tomará las medidas
procedentes sobre otros asuntos.
Artículo 394. El proyecto de fusión será sometido a las asambleas de
obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los
títulos, por simple solicitud de su parte, sean ofrecidos a dichos
obligacionistas. La oferta de reembolso será publicada mediante dos (2) avisos
en un periódico de amplia circulación nacional, con diez (10) días de intervalo
por lo menos entre uno y otro.
Párrafo I.-
Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante
comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones fuesen
nominativas, la publicidad prevista en el párrafo precedente no será requerida.
Párrafo II.-
Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, la
sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas de la sociedad
absorbida.
Párrafo III.- Todo
obligacionista que no haya requerido el reembolso en el plazo de tres (3)
meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de
este artículo o
desde
la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la
sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
Artículo 395. La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no
obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta
sustitución implique novación al respecto.
Párrafo I.-
Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes en la
operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al
proyecto de fusión, podrán formar oposición a éste en el plazo de treinta (30)
días a partir de la señalada
publicación.
Párrafo II.- La oposición deberá ser llevada ante el juez de los referimientos
correspondiente al domicilio social de cualquiera de las sociedades participantes.
Esta decisión podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los
créditos o la constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y
sean juzgadas suficientes.
Párrafo III.- A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las
garantías ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor.
Párrafo IV.-
La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto ni suspender ni
prohibir la continuación de las operaciones de fusión.
Párrafo V.- No obstante lo anterior, serán válidos los acuerdos que autoricen al
acreedor a exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la
sociedad deudora con otra sociedad.
Artículo 396. El proyecto de fusión no será sometido a las asambleas de los
obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general
ordinaria de los obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la
masa para formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el
artículo 395.
Artículo 397. Los artículos 390, 391 y 392 serán aplicables a la escisión.
Artículo 398. Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas sociedades
anónimas, cada una de las sociedades nuevas podrá ser constituida sin otro
aporte que aquel de la sociedad escindida.
Párrafo I.-
Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a los
accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el
capital de esta sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los
artículos 390 y 391.
Párrafo II.-
En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas serán
aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida. La
asamblea general de cada una de las sociedades nuevas deberá dar constancia de
la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las medidas que sean
procedentes.
Artículo 399. El proyecto de escisión deberá ser sometido a la asamblea de
obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del
artículo 351, literal c), excepto si el reembolso de los títulos por simple
solicitud le sea ofrecido a los obligacionistas. La oferta de reembolso será
objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo 394.
Párrafo.-
Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, las
sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán
deudoras solidarias de los que reclamen su reembolso.
Artículo 400. El proyecto de escisión no será sometido a las asambleas de
obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio fuese transmitido.
Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas podrá dar mandato a los
representantes de la masa para formar oposición a la escisión, en las
condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395.
Artículo 401. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la
escisión serán deudoras
solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no
obligacionistas de la sociedad
escindida, en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al
respecto.
Artículo 402. Por derogación a las disposiciones del artículo precedente, podrá
ser estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán
obligadas a las partes del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo,
respectivamente, y sin solidaridad entre ellas, siempre que dichas partes sean
proporcionales a los elementos del activo que reciban.
Párrafo.-
En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes
podrán formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el
artículo 395.
Artículo 403. Aprobados los proyectos de fusión o de escisión por las asambleas
extraordinarias de las sociedades participantes, en las condiciones ya
indicadas, los administradores de la sociedad anónima de suscripción pública
deberán depositar en la Superintendencia de Valores los documentos siguientes:
a) Original de las actas de las asambleas generales
extraordinarias de las sociedades participantes que aprueban los proyectos de
fusión o de escisión; y,
b) Toda la documentación que haya sido objeto de
ponderación, examen o aprobación por parte de las asambleas generales
extraordinarias, tales como los informes de los consejos de administración, los
informes de los comisarios, los estatutos sociales de las sociedades nuevas
creadas en ocasión de la fusión o de la escisión y cualquier otro documento
vinculado a tales procesos.
Párrafo I.-
Dentro de los diez (10) días siguientes al depósito de la documentación
anterior,
Párrafo II.-
La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia circulación
nacional y en la página web que mantenga
Artículo 404. Dentro del mes de la anterior publicación, las sociedades anónimas
de suscripción pública o privada, depositarán, según sea el caso, en el
Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción,
la documentación indicada en el artículo anterior, así como el proyecto de
fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente certificada por
el editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada
indicada en el Párrafo I del artículo 386.
Artículo 405. Las disposiciones de los artículos 390, 391, 392, 393, 395, 401 y
402 serán aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de
responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma clase.
Igualmente lo serán a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas
simples y por acciones, en la medida que resulten compatibles con su naturaleza
y operación, en provecho de sociedades de la misma clase.
Párrafo.-
Las disposiciones de los artículos siguientes también serán de común aplicación
a las sociedades indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 406. Cuando la fusión fuese realizada por aportes a una nueva sociedad
ésta podrá ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se
fusionen.
Párrafo I.-
Cuando la escisión fuese realizada por aportes a nuevas sociedades, éstas
podrán ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad
escindida. En este caso, si las partes sociales de cada una de las sociedades nuevas
fuesen atribuidas a los socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus
derechos en el capital de esta sociedad, se prescindirá del informe mencionado
en el artículo 390.
Párrafo II.-
En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las
sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno derecho en calidad de
fundadores de las sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones
que rijan a cada tipo de sociedad.
Artículo 407. Dentro del mes de la aprobación de los proyectos de fusión o de
escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, éstas
deberán depositar, según sea el caso, en el Registro Mercantil correspondiente,
para fines de matriculación e inscripción, la documentación indicada en los
literales a) y b) del artículo 403, así como el proyecto de fusión o escisión y
la publicación de su extracto, debidamente certificada por el editor,
conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada indicada
en el Párrafo I del artículo 386.
CAPÍTULO V
DE
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 408. Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la
liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas
en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad.
Artículo 409. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación,
salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de
cesión global del activo y el pasivo.
Párrafo I.-
Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por
cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención
“Sociedad en Liquidación”.
Párrafo II.-
La personalidad moral de la sociedad subsistirá para las necesidades de la
liquidación, hasta la clausura de ésta.
Párrafo III.- La disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de
los terceros a contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general
extraordinaria que la disponga en el Registro Mercantil.
Artículo 410. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará
la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer
nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión
y representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si
fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la
liquidación.
Artículo 411. En las sociedades anónimas de suscripción pública, los accionistas
que representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a
Párrafo.-
Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea
cuantioso; las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de
tenedores, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo
justifique,
Artículo 412. Incumbirá a los liquidadores de la sociedad:
a) Suscribir, conjuntamente con los administradores,
el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con
referencia al día en que se inicie la liquidación;
b) Llevar y custodiar los asientos contables y
registros sociales de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio;
c) Realizar aquellas operaciones comerciales
pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad;
d) Enajenar los bienes sociales;
e) Percibir los créditos en la cuantía necesaria
para satisfacer a los acreedores;
f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando
así convenga a los intereses sociales;
g) Pagar a los acreedores y a los socios
ateniéndose a las normas que se establecen en los estatutos o en esta ley; y,
h)
Ostentar
la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.
Artículo 413. El liquidador depositará en el Registro Mercantil los documentos
relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. Dentro del mes de
su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de amplia
circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de
tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar
para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos
concernientes a la liquidación.
Párrafo.-
En las sociedades anónimas de suscripción pública,
Artículo 414. Salvo consentimiento unánime de los socios, la
cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una persona
que en la misma haya tenido la calidad de socio, gerente, administrador,
comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con autorización del juez de
los referimientos correspondiente al domicilio social, después de oír
debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas.
Artículo 415. Estará prohibida la cesión de todo o parte del activo de las
sociedades en liquidación al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge,
ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado y afines en
las mismas condiciones.
Artículo
416. La cesión global del activo
de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de
fusión, deberá ser autorizada por los socios mediante acuerdo aprobado en las
condiciones requeridas para la modificación de los estatutos sociales.
Artículo 417. Los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la
liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta
definitiva y dar descargo
al
liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su
defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un
mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.
Artículo 418. Si la asamblea de clausura prevista en el artículo precedente no
pudiera deliberar o si rehusare aprobar las cuentas del liquidador, se
estatuirá al respecto por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o
de cualquier otro interesado.
Artículo 419. Las cuentas de los liquidadores serán depositadas en la secretaría
del tribunal y el aviso de la clausura de la liquidación será publicado en un
periódico de amplia circulación nacional.
Artículo 420. El liquidador será responsable, tanto respecto de la sociedad como
frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que
cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra
los liquidadores prescribirán en las condiciones previstas en el artículo 240.
Artículo 421. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges,
herederos u otros causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados
desde la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea que decida la
disolución de la sociedad.
Sección II
Disposiciones aplicables en virtud de decisión
judicial
Artículo
Párrafo.- Podrá ser
ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas
condiciones, ya sea por demanda de socios que representen la décima parte
(1/10) del capital social suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los
acreedores sociales.
Artículo 423. Los poderes del consejo de administración y de los gerentes terminarán
a partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente
o de la disolución de la sociedad si ésta es posterior.
Artículo 424. La disolución de la sociedad no pondrá fin a las funciones del
comisario de cuentas.
Artículo 425. En ausencia del comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no
estén obligadas a designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por
los socios.
Párrafo I.-
En su defecto, podrán ser designados por auto administrativo del juez
presidente de
Párrafo II.- El auto de designación de los contralores deberá fijar sus poderes,
obligaciones y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tendrán la
misma responsabilidad que los comisarios de cuentas.
Artículo 426. Uno o varios liquidadores serán designados por los socios, si la
disolución resultare del término estatutario o fuese decidida por los socios.
Párrafo.-
El liquidador será nombrado según los requerimientos determinados en los
estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para
las asambleas generales extraordinarias, según el tipo de sociedad.
Artículo 427. Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste será
designado a instancia de cualquier interesado, por auto del presidente de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, que deberá ser publicado en un periódico
de amplia circulación nacional para su ejecución.
Párrafo.-
Todo interesado podrá formar oposición al auto de designación en el plazo de
quince (15) días a partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser
llevada ante el mismo tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá
designar a otro liquidador.
Artículo 428. Si la disolución de la sociedad fuese pronunciada por decisión
judicial, esta decisión designará uno o varios liquidadores. Si son varios, la
decisión determinará si deberán actuar conjuntamente o podrán hacerlo por
separado.
Párrafo.-
La remuneración de los liquidadores será fijada por decisión de quienes los
designen. En su defecto, lo será posteriormente por el presidente de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social a instancia del liquidador interesado.
Artículo 429. La duración del mandato del liquidador no podrá exceder de tres (3)
años. Sin embargo, este mandato podrá ser renovado por los socios o por el
presidente de
Párrafo I.- Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el
mandato será renovado por decisión judicial, a instancia del liquidador.
Párrafo II.- Al solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indicará las
razones por las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas
que considere pertinentes efectuar y los plazos que precisará la clausura de la
liquidación.
Artículo 430. El liquidador será revocado y reemplazado según las formas previstas
para su designación.
Artículo 431. En los seis (6) meses de su designación, el liquidador deberá
convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y
pasiva de
la sociedad, la prosecución de las
operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo en
el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce
(12) meses por decisión del presidente de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio
social, a instancia del propio liquidador o de cualquier socio.
Párrafo I.- En su defecto, se procederá a la convocatoria de la asamblea por el
comisario de cuentas si lo hubiere, o por un mandatario designado por el
presidente de
Párrafo II.- Si la reunión de la asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha
podido ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las
autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.
Artículo 432. El liquidador representará la sociedad y estará investido con los
poderes más amplios para realizar el activo aún amigablemente. Las
restricciones a estos poderes que resulten de los estatutos o del acto de
designación del liquidador, no serán oponibles a los terceros.
Párrafo.-
El liquidador estará habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo
disponible.
No podrá continuar
los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la
liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si
ha sido nombrado por esa misma vía.
Artículo
433. El liquidador, en los tres
(3) meses de la clausura de cada ejercicio, presentará las cuentas anuales en
vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y
pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rendirá
cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio
transcurrido.
Párrafo I.-
Salvo dispensa acordada por auto dictado, a instancia del liquidador, por el
juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, éste deberá
convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una vez
por año y en los seis (6) meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de
socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones
necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de
los contralores.
Párrafo II.-
Si la asamblea no se reuniere, el informe previsto en el primer párrafo de este
artículo será depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo
interesado.
Artículo 434. En el período de liquidación, los socios podrán tomar comunicación de
los documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente.
Artículo 435. Las decisiones previstas en el artículo 433, serán tomadas según los
requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de quórum
y de mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la
forma de la sociedad. Si la mayoría requerida no pudiere ser reunida, se
estatuirá por auto dictado a instancia del liquidador o de cualquier interesado
elevada al juez presidente de
Párrafo I.-
Cuando la deliberación implicase modificación de los estatutos, deberá ser
tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad.
Párrafo II.-
Los socios liquidadores podrán tomar parte en el voto.
Artículo 436. En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador
estará obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones
previstas en el artículo 433. En su defecto, cualquier interesado podrá
demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un
mandatario designado en las condiciones antes indicadas.
Artículo 437. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de
los capitales propios en exceso del reembolso del valor nominal de las acciones
o de las partes sociales, será efectuada entre los socios en las mismas
proporciones de su participación en el capital social.
Artículo 438. La decisión de repartición de fondos será publicada dentro del mes en
un periódico de amplia circulación nacional y, además, será comunicada individualmente
a los titulares de títulos nominativos.
Artículo 439. En las sociedades anónimas de suscripción pública la documentación
concerniente a todo el proceso de liquidación será sometida a los requisitos de
depósito y aprobación previstos por esta ley para las operaciones de fusión y
escisión.
Párrafo.-
La Superintendencia de Valores, por vía normativa, detallará la referida
documentación, independientemente de cualquier otra que pudiera requerir.
CAPÍTULO VI
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 440. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida
adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad
jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones.
Artículo 441. La transformación no podrá modificar las participaciones de los
socios en el capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que
desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen
acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada
uno de ellos.
Párrafo.- Tampoco podrán sufrir reducción los derechos
especiales distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares lo
consientan expresamente.
Artículo 442. La
transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con
posterioridad
a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan
expresamente.
Párrafo.-
Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos se
requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea.
Artículo 443. Para decidir la transformación se exigirá la elaboración de un
balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así
como el cumplimiento de las normas relativas a la modificación estatutaria de
la sociedad que se transforme.
Párrafo I.- La transformación de la sociedad deberá ser
aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada
a ponderar el balance especial y a oír previamente el informe del comisario de
cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá comprobar que el activo neto
sea por lo menos igual al capital social suscrito y pagado.
Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación
decidirá con el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social.
Artículo 444. La transformación se hará constar en escritura pública o privada que
se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las
menciones exigidas por esta ley para la constitución de la sociedad cuya forma
se adopte, así como el balance y el informe referidos en el artículo anterior.
Párrafo.-
Si se tratare de una sociedad anónima de suscripción pública que se transforme
en otro tipo social, o de una sociedad cualquiera que se transforme en una
sociedad anónima de suscripción pública, deberán cumplirse todas las
formalidades de comunicación a
Artículo 445. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea general
extraordinaria que sea convocada
para conocer
de la transformación, deberá
publicarse en un periódico de amplia
circulación nacional un extracto con las estipulaciones más relevantes del
proyecto de transformación, en el que se indicará que éste último, el balance
especial y el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera,
estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede social, durante el
indicado plazo de quince (15) días.
Artículo 446. La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el
Registro Mercantil dentro del mes que siga a la resolución de la asamblea que
la decida, quedando, en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo
podrá ser suspendido en caso de que haya necesidad de rembolsar a los
accionistas sus acciones en los términos que se indicarán más adelante.
Artículo 447. Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre
colectivo, comanditarias o de responsabilidad limitada.
Artículo 448. La resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social
sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas
que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad
siempre que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la
resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios
o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes
sociales o acciones en las condiciones que se indicarán más adelante.
Párrafo.-
Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor
de reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En
cualquier otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados,
el valor de las partes sociales se determinará por un experto contable
designado de común acuerdo a tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter
definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente. Si no hubiere
acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado por auto
del juez presidente de
Artículo 449. La separación no afectará la responsabilidad del socio separado
hacia los terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e
inscripción del nuevo tipo social en el Registro Mercantil; en este caso, la
sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores
garantizarán solidariamente a los socios separados por las obligaciones
sociales contraídas desde la separación hasta su inscripción en el Registro
Mercantil.
TÍTULO II
DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 450. La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una
persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con
capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un
patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física
titular de dicha empresa.
Párrafo.-
Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de esta
índole.
Artículo 451. La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá
mediante acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario,
tendrá las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestará,
en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.
Artículo 452. El propietario de la empresa otorgará dicho acto constitutivo en
acta notarial auténtica, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil,
con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.
Párrafo.-
Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del acto constitutivo,
tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de
la empresa, deberán ser otorgados de igual modo y, con las respectivas
declaraciones, depositados en el Registro
Mercantil, para que se efectúen
las
inscripciones correspondientes en el
mismo y sean regularmente oponibles a los terceros.
Artículo 453. El propietario deberá hacer las indicadas declaraciones y depósitos
en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya
otorgado el acto correspondiente.
Artículo 454. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o agregadas las
palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas
“E.I.R.L.” No deberá contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o
cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo
deberán ser utilizados como distintivos de la empresa.
Párrafo.-
En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos,
sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, deberá aparecer su
nombre, de acuerdo con lo antes indicado, y a continuación el monto de su
capital y su domicilio.
Artículo 455. En el indicado acto constitutivo, el propietario deberá proveer los
datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar, respecto de
la empresa, lo siguiente:
a) El
nombre;
b) El
domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias
dentro o fuera del país;
c) El
capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el
propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así como
de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. El propietario
deberá justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su
depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en
naturaleza
con la presentación de los documentos
pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un
informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador
público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración
jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se
hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El monto del
capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor declarado por
el propietario;
d) El
objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus
actividades;
e) Su
duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica,
se entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la matriculación
de la empresa en el Registro Mercantil; y,
f) Los
primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de sus
cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño
de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas.
Artículo 456. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de
éste. En este último caso, podrá asignarse una remuneración razonable.
Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en
nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto
constitutivo; no podrá delegar su mandato, salvo que lo autorice el mismo acto,
pero siempre podrá conferir poderes para la representación de la empresa en
justicia.
Párrafo II.-
Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros podrán
prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa
o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones sean regularmente
publicadas.
Párrafo III.- El gerente estará investido de las facultades más amplias para actuar
en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del
objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley
corresponden
al propietario. En las relaciones con
los terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no
correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía
que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en
vista de las circunstancias. La sola publicación del extracto del acto
constitutivo no bastará para constituir esta prueba.
Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los
poderes del gerente serán inoponibles a los terceros.
Párrafo V.- En todo caso, el propietario obligará a la empresa cuando actuare por
la misma.
Artículo 457. Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y
mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a los comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe
de gestión anual de la empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que
sigan al cierre de cada ejercicio.
Párrafo.-
Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de
la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el
propietario podrá retirar utilidades de la empresa.
Artículo 458. La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto
con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de
aquélla, sólo cuando sean inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3)
meses siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la
empresa.
Párrafo I.-
Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser
su propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la
adquisición e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso.
En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha
inscripción, tendrán preferencia los créditos que se hayan originado
directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales
inscripciones.
Párrafo II.-
La empresa no responderá de las deudas de su propietario posteriores a su
formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las
ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.
Artículo 459. El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá
ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de
la misma y observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la
constitución de la empresa.
Artículo 460. Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se
indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del
capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes
existentes a su favor, podrán perseguir el cobro de sus créditos contra la
empresa sobre los nuevos aportes que se encuentren en naturaleza o, en todo
caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al
valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos acreedores
deberán hacer inscripciones similares a las indicadas en el artículo 458, en
los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de
aumento.
Artículo 461. El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio
de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se
indica a continuación.
Párrafo I.- Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá
hacer la declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale
los aportes que se propone retirar; y publicará un extracto de dicha
declaración en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo II.- Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha reducción
mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de la
publicación señalada.
Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de la
empresa, en atribuciones comerciales, será competente para conocer esa demanda
y cualquier otra que concierna a la empresa.
Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las
ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante
el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se
decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de
capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías
suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición,
las operaciones de reducción podrán comenzar.
Artículo 462. Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responderá por
sus obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad
cuando cumpla su obligación de aportar el capital.
Párrafo I.- El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa
individual de responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los
aportes declarados, en violación de los artículos 451, 455 literal c) y 459; si
no diere cumplimiento al artículo 457; y si infringiere los artículos 461, 463
y 465.
Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al
tribunal la disolución y liquidación de la misma.
Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible
y respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en
los artículos 452 y 453. Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de
los estados financieros auditados, cortados a la fecha del traspaso,
preparados por el vendedor y aceptados
por el comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto.
Artículo
Artículo 465. El propietario, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y
la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al
efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción
correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto contentivo de
la decisión; así como publicar el aviso de liquidación por el cual llamen a
acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del
término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se
destinará para pagar esas reclamaciones.
Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los
acreedores de la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del
propietario frente a los cuales la empresa no estará obligada.
Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos
de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese
acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación,
sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho
a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes.
Artículo 466. Si las pérdidas constatadas en los asientos contables determinan que
los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada
resultasen inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de
constitución y en sus modificaciones, el propietario deberá decidir, en los dos
(2) meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas
pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.
Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será
depositado e inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de
amplia circulación nacional.
Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar
en justicia la disolución y liquidación de la empresa.
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS
SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Artículo 467. El presente Título consagra los actos u omisiones que en la vida de
toda sociedad comercial y empresa individual de responsabilidad limitada
constituyen infracciones, sin perjuicio
de las que otras leyes especiales puedan contemplar.
Párrafo: Las penas en multas que en este Título se expresen
en salarios, se deberán entender por el monto del salario mínimo del sector
público vigente para la fecha en que esta pena se imponga en cada caso.
CAPÍTULO I
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 468. Los fundadores, el presidente,
los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas que emitan acciones antes de la matriculación de la misma
en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la matriculación se obtiene
con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta
veinte (20) salarios.
Párrafo I.- Las mismas penas
podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin haber sido suscrita y
pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o
sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante
pagos en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada
constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles antes
referidos se realiza en las sociedades anónimas de suscripción pública las
penas se aumentarán a prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta
(40) salarios.
Artículo 469. Serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios, las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las
siguientes actuaciones u omisiones:
a) Afirmen como sinceras y verdaderas
suscripciones ficticias en la declaración notarial o en otros documentos que
constaten suscripciones y pagos de acciones o declaren como efectivamente
entregados, fondos u otros aportes que no hayan sido puestos definitivamente a
disposición de la sociedad; o pongan en manos del notario o depositen en el
Registro Mercantil una lista de accionistas que indique suscripciones ficticias
o la entrega de fondos u otros aportes que no hayan sido puestos
definitivamente a disposición de la sociedad;
b) Hayan obtenido o intentado obtener
suscripciones y pagos por simulación o por publicación de suscripciones y pagos
inexistentes o por medio de cualquier otro hecho falso;
c) Publiquen los nombres de personas señaladas,
contrariamente a la verdad, como vinculadas a la sociedad por cualquier causa
para provocar suscripciones o pagos.
Artículo 470. Las personas que a sabiendas hayan atribuido fraudulentamente a un
aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real, serán sancionadas
con prisión de hasta tres (3) años y
multa equivalente al triple de la evaluación superior al valor real.
Artículo 471. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima, así como los titulares o portadores de acciones, que la hayan
negociado o prometido negociar a sabiendas de que no fueron íntegramente
pagadas, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa del tanto
al triplo del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio
prometido que se pueda probar.
Párrafo.- Será sancionada con las penas previstas en este
artículo, en calidad de autora, cualquier persona que a sabiendas haya
participado en las negociaciones o establezca o publique el valor de las
acciones o promesas de acciones aludidas en el párrafo anterior.
Artículo 472. En las sociedades anónimas de suscripción pública,
las personas que hayan consignado de manera deliberada informaciones falsas en
el programa de constitución, así como en cualquier otro acto que sea
depositado, con el fin de obtener la resolución aprobatoria por parte de
Artículo 473. En las sociedades anónimas de suscripción pública, las personas que
sin haber obtenido la correspondiente aprobación de
Párrafo.- Este hecho será sancionado con las penas de hasta
diez (10) años de prisión y multa de hasta el triple del monto envuelto en el
fraude, cuando se cometa acompañado de una de cualesquiera de las
circunstancias que siguen:
a) Cuando lo haya cometido una persona
depositaria de la autoridad pública o encargada de algún servicio público, en
el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o servicio, o de
quien, sin serlo, se prevalezca de esta calidad;
b) Cuando por un mismo o varios actos se afecte
una pluralidad de dos (2) o más víctimas;
c) Cuando implique la afectación por un monto
superior a los veinte (20) salarios.
Artículo 474. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios acumulados
en los estados financieros auditados o
mediante un beneficio fraudulento, efectúen una
repartición de dividendos ficticios entre
los accionistas, serán sancionados con penas de prisión de hasta tres (3) años
y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 475. Se sancionará con las mismas penas el hecho del presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad
anónima que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad
y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos, publiquen o
presenten a los accionistas los estados financieros y un informe de gestión
anual con informaciones falsas o que no presenten, para cada ejercicio, la
situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el
patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las
notas a los estados financieros.
Artículo 476. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios de una sociedad anónima que induzcan a los gerentes, ejecutivos y
dependientes o a los comisarios de cuentas o auditores internos y/o externos a rendir cuentas irregulares
o a presentar datos falsos u ocultar información, serán sancionados con prisión
de hasta dos (2) años o multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 477. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios de una sociedad anónima que impidan u obstaculicen las
investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los
ejecutivos, en la gestión de la sociedad, serán sancionados con prisión de
hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios.
Artículo 478. Las personas que de manera deliberada impongan trabas o dificultades
a cualquier investigación, inspección o fiscalización que realice
Artículo 479. El presidente,
los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas, que de modo intencional y sin aprobación de la asamblea
general de socios, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o servicios de
la sociedad para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o
empresa con la que
hayan
tenido un interés directo o indirecto, serán sancionados con prisión de hasta
diez (10) años y multa de hasta ciento veinte (120) salarios.
Artículo 480. Las personas que de forma intencional hayan hecho uso de los poderes
o de los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían
contraria a los intereses de la sociedad, para fines personales o para
favorecer a otra sociedad, persona o empresa con la cual hayan tenido un
interés directo o indirecto; o, que, de
igual modo, hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros relacionados, las
oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y
que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad, serán sancionadas con
multa del tanto al triple de los beneficios obtenidos por favorecerse
personalmente o en beneficio de la persona, sociedad o empresa con la que hayan mantenido un
interés directo o indirecto y prisión de hasta tres (3) años.
Artículo 481. Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, el
presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima que:
a) No hayan dado cumplimiento a las
disposiciones que sobre los asientos contables y registros sociales contengan
esta ley;
b) No hayan preparado, para cada ejercicio, los
estados financieros debidamente auditados y el informe de gestión anual;
c) No hayan prestado la declaración jurada
sobre su responsabilidad sobre los estados financieros, el informe de gestión y
el control interno de la sociedad o, habiéndola hecho, no la hayan rendido en
las condiciones y términos previstos en el artículo 43 de esta ley.
Artículo 482. Las personas que impidan a un
accionista, con legítimo derecho, a participar y votar en una asamblea; o se
presenten falsamente como propietarios de acciones y hayan participado en las
votaciones de una asamblea de
accionistas, sea actuando
directamente o por persona
interpuesta; o hayan hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar
en cierto sentido o para no participar en las votaciones,
así como aquellos que hayan acordado,
garantizado o prometido tales ventajas, serán sancionadas con prisión de hasta
tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 483. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima que no hayan convocado la
asamblea general ordinaria en los tres (3) meses siguientes a la clausura del
ejercicio o, en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión de justicia;
o que no hayan sometido a la aprobación de dicha asamblea los estados
financieros y el informe de gestión anual, serán sancionados con multa de hasta
sesenta (60) salarios.
Artículo 484. Serán sancionados con la misma
pena dispuesta en el artículo anterior, sin perjuicio de que el juez pueda
ordenar la entrega inmediata de los documentos objeto del presente artículo, el
presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima, que no hayan comunicado o puesto a
disposición de cualquier accionista:
a) Durante el plazo de quince (15) días que
preceda a la reunión de la asamblea general ordinaria anual, los documentos enunciados en el
artículo 201 de esta ley;
b) Durante el plazo de quince (15) días que
preceda a la reunión de una asamblea general extraordinaria, el texto de las
resoluciones propuestas, el informe del consejo de administración y, en su
caso, el informe de los comisarios de cuentas y el proyecto de fusión, si fuese
el caso;
c) Durante el plazo de quince (15) días que
preceda a cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los
accionistas, en la cual consten los nombres y domicilios de cada titular de
acciones nominativas y de cada titular de acciones al portador que a la fecha
haya manifestado su intención de participar en la asamblea, así como el número
de acciones de la cual es titular cada
accionista conocido de la sociedad;
d)
En
cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas generales
relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes en: estados financieros,
informes del consejo de administración e informes de los comisarios de cuentas,
así como las nóminas de presencia y las
actas de las asambleas correspondientes a tales períodos.
Artículo 485. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima, que en ocasión de un aumento
del capital autorizado, emitan acciones antes de que se hayan cumplido
regularmente las formalidades previas al aumento del capital, serán sancionados
con multa hasta veinte (20) salarios.
Artículo 486. Se sancionará con la pena dispuesta en el artículo anterior, cuando
el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios
responsables de una sociedad anónima, en nombre de la sociedad, hayan suscrito,
adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en violación de las
disposiciones de los artículos 296 y 297.
Artículo 487. Se sancionará con la pena incriminada en el artículo anterior,
cuando el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima no hayan realizado las
gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de cuentas de la
sociedad o no los hayan convocado a las asambleas a las que tienen derecho a
participar, serán sancionados con multa de hasta (20) salarios.
Artículo 488. Las personas que acepten o conserven las funciones de comisarios de
aportes no obstante las incompatibilidades e interdicciones previstas en la
presente ley, serán sancionadas con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 489. El comisario de cuentas que a sabiendas haya dado o confirmado
informaciones falsas sobre la situación de la sociedad, será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y
multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 490. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los
funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que
hayan puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o
de
los expertos nombrados en ejecución del
artículo 261; o que les hayan negado la comunicación, en el lugar donde se
encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y
especialmente de cualesquiera contratos, documentos contables y registros de
actas, serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Párrafo.-
Serán sancionados con la pena anterior, el presidente, los administradores de
hecho o de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al
servicio de una sociedad anónima de suscripción pública que, en ocasión de una
intervención fiscalizadora de la Superintendencia de Valores, no hayan acatado
o ejecutado en las condiciones, términos y plazos recomendados o las medidas
correctivas dispuestas por esa entidad reguladora.
Artículo 491. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción pública que no
cumplan con el plan de ajuste dispuesto por
Artículo 492. La persona que de modo intencional distribuya o reproduzca, en
cualquier forma, un prospecto con el objeto de solicitar la suscripción y pago
de títulos de valores de una sociedad anónima con informaciones falsas, será
sancionada con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta diez (10) veces
del título del valor ofertado.
Artículo 493. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima que emitan, por cuenta de
esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios inexistentes
de cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra
forma sin autorización expresa de
Artículo 494. Las personas a las cuales se les haya prohibido el ejercicio de la
profesión de banquero o el derecho de administrar una sociedad por cualquier
causa, que representen obligacionistas en su asamblea, o que acepten ser
representantes de la masa de los obligacionistas, serán sancionados con multa
de hasta veinte (20) salarios.
Artículo 495. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima que hayan ofrecido o
entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas, una
remuneración superior a aquélla que les haya sido fijada por la asamblea o por
decisión judicial, serán sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces el
valor entregado.
Párrafo:
La misma pena del artículo anterior podrá ser impuesta a cualquier
representante de la masa de obligacionistas que haya aceptado una remuneración
superior a aquella fijada por la asamblea o por decisión judicial, sin
perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la sociedad.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 496. Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan
hecho, en el acto de sociedad o en ocasión de un aumento de capital, una declaración falsa en cuanto a la
repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas
partes o al depósito de los fondos, o hayan omitido esta declaración, serán
sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta setenta (60)
salarios.
Artículo 497. Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, los
gerentes que:
a) No hayan preparado, para cada ejercicio, los
estados financieros auditados y el informe de gestión anual;
b) En el plazo
de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan presentado a los
socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones
propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, si los
hubiere;
c)
En
cualquier época del año, no hayan puesto a disposición de cualquier socio en el
domicilio social, los documentos concernientes a cada uno de los tres (3)
últimos ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas: los estados
financieros, el informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de
cuentas, si los hubiere, así como las actas de las asambleas;
d)
No hayan
procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los tres (3) meses siguientes
a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por
decisión de justicia.
Artículo 498. Las disposiciones de los artículos 487, 488, 489 y 490 serán
aplicables a los gerentes de hecho o de derecho o a los comisarios de cuentas,
si los hubiere, de las sociedades de responsabilidad limitada, según sea el
caso.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE
SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 499. Serán sancionados con multa de hasta diez (10) salarios, los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los
gerentes o los funcionarios responsables de una sociedad que no hayan hecho los
requerimientos y depósitos en el Registro Mercantil previstos en esta ley para
fines de matriculación o inscripción, o no hayan dado cumplimiento a cualquier
requisito de publicidad.
Artículo 500. Serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores o
gerentes de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de cualquier
sociedad;
o el propietario o gerente o cualquier
otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que a
sabiendas hayan afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista
para la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil o en las
inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley
requiera se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados
para esos fines en dicho registro.
Artículo 501. Serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios, los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción pública que no
realicen la comunicación correspondiente a la Superintendencia de Valores de
las convocatorias a las sesiones de asambleas generales y especiales de
accionistas con tres (3) días por lo menos antes de la fecha prevista para su
publicación; así como las actas de las asambleas generales y especiales de
accionistas a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su ejecución e
inscripción en el Registro Mercantil, en los términos indicados en esta ley; o
que de manera general no depositen en esta entidad la documentación que
establezca esta ley, o que pudiese disponer la indicada autoridad, relacionada
con los procesos de formación y organización, modificación de sus estatutos
sociales, cambios en el capital social, emisión de títulos negociables,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 502. Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción
pública que en ocasión de las comunicaciones y depósitos referidos en el
artículo anterior afirmen hechos materialmente falsos, serán sancionados con prisión
de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 503. Serán
sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta (30)
salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los
gerentes o los funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a
sabiendas, dificulten, restrinjan, obstaculicen o limiten las gestiones, el
trabajo o las comprobaciones a que está llamado realizar el contador público
autorizado designado por un socio, accionista u obligacionista en el ejercicio
del derecho de información financiera consagrado en el artículo 36 de esta
ley.
Artículo 504. El presidente, los administradores o gerentes de hecho o de derecho,
o los funcionarios responsables de cualquier sociedad que a sabiendas no hayan
rendido cuentas, en su informe de gestión anual, de las operaciones y de los
resultados de las sociedades controladas o subordinadas o no informen sobre las
participaciones que haya tomado la sociedad en el capital de otra, serán sancionados
con multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 505. Los gerentes de hecho o de derecho o representantes de sociedades
comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a las sanciones que para ese
tipo de sociedades consagran los artículos 474, 475, 476, 477, 479 y 481 por
las actuaciones u omisiones incriminadas en los mismos; igualmente las personas
indicadas en los artículos 480 y 482.
Artículo 506. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta
veinte (20) salarios, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:
a) En el plazo de un (1) mes a partir de su
designación, no haya publicado el acto que le designa como liquidador en un
periódico de amplia circulación nacional; y depositado en el Registro Mercantil
las resoluciones que pronuncien la disolución;
b) No haya convocado a los socios al final de
la liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su
gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la liquidación, o en el
caso previsto en el artículo 419, no haya depositado sus cuentas en la
secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas.
Artículo
507. Serán sancionados con las
penas previstas en el artículo precedente, cuando tratándose de una liquidación
realizada conforme a las disposiciones de los artículos
a) En los seis (6) meses de su designación, o en
la prórroga que le fuera concedida, no haya presentado un informe sobre la
situación activa y pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de
liquidación de la misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para
terminarlas;
b) En los tres (3) meses de la clausura de cada
ejercicio, no haya preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un
informe escrito en el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en el
curso del ejercicio transcurrido;
c) No haya permitido a los socios ejercer,
durante el período de liquidación, su derecho de comunicación de los documentos
sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente;
d) No haya convocado a los socios, al menos una
vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la
explotación social;
e)
Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su mandato,
sin demandar la renovación del mismo;
f) No haya depositado en una cuenta bancaria, a
nombre de la sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas
entre los socios y los acreedores, en el plazo de quince (15) días contados a
partir del día de la decisión de repartición; o no haya depositado las sumas
atribuidas a acreedores o socios y que no hayan sido reclamadas por los mismos,
en la oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un (1) año
contado a partir de la clausura de la liquidación.
Artículo 508. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios, el liquidador que de modo intencional:
a) Haya hecho un uso de los bienes o del
crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario a los intereses de
la misma, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en
la cual haya tenido un interés directo o indirecto;
b) Haya cedido todo o parte del activo de la
sociedad en liquidación en forma contraria a las disposiciones de los artículos
414, 415 y 416.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 509. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa
equivalente al triple de la evaluación superior al valor real, el fundador o el
dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas,
en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a
la empresa que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en
naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Párrafo:
Será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el propietario
o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad limitada no haya preparado los estados financieros debidamente
auditados de un ejercicio.
Artículo 510. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado
de una empresa individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera
de los siguientes hechos:
a) Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales, o
mediante inventarios y cuentas anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
b) Que con el propósito de disimular la verdadera
situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a
sabiendas, haya publicado o presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no
ofrezcan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones
de la misma, de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este
período;
c) Que de modo intencional haya hecho uso de los
bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad limitada con
conocimiento de que era contrario al interés de ésta, para fines personales o
para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la que haya estado
interesado directa o indirectamente;
d) Que haya hecho, de forma intencional, un uso
de sus poderes en forma que sabía era contraria a los intereses de la empresa
individual de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer
a otra persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o
indirectamente.
Artículo 511. Serán sancionados con una multa de hasta veinte (20) salarios, el
propietario o el gerente o cualquier otro apoderado responsable que haya
reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma haya
retirado bienes aportados o posteriormente adquiridos, con las siguientes
violaciones a las disposiciones del artículo 461 de esta ley:
a) Sin
hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación prevista;
b)
Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la reducción
o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia;
c) Sin
dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.
Artículo
512. Será sancionado con prisión
de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios, el propietario
que, a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa resultaren
inferiores a la mitad (1/2) del capital de la misma, en razón de las pérdidas
constatadas en los asientos contables:
a) No haya decidido la disolución anticipada de
la empresa en los dos (2) meses que sigan a la elaboración de las cuentas que
constaten esas pérdidas;
b) No haya depositado en la secretaría del
tribunal, inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de
amplia circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista en el
literal anterior.
CAPÍTULO V
DE
Art. 513. Al margen de la responsabilidad penal que pueda
retenérseles a las personas físicas que incurran de modo personal en las comisiones u omisiones
incriminadas en el presente Título, las
personas jurídicas o morales podrán ser declaradas penalmente responsables de
las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con una o varias de
las siguientes penas:
a) La clausura temporal por un período no mayor
de tres (3) años de uno o varios del o de los establecimiento (s) comercial
(es) operado (s) por la sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación
comercial, o su disolución legal;
b) La
revocación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o definitiva de
alguna habilitación legal que le concediera determinada autoridad pública para
la prestación de la actividad comercial, sin considerar la naturaleza del
título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia, permiso, autorización
o cualquier otro;
c) La inhabilitación temporal por un período no
mayor de cinco (5) años o definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los
sectores financieros, bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos
o valores.
CAPÍTULO VI
ACCIONES PENALES NACIDAS DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 514. Excepto los ilícitos penales dispuestos en los artículos 472, 473,
478, 490 Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán
lugar a acciones públicas; en todos los demás casos, éstos darán lugar a
acciones privadas, de conformidad con las previsiones del Código Procesal
Penal.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 515. Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la
promulgación de esta ley y que hayan realizado ofertas
públicas de valores, primarias
o secundarias, o negociado instrumentos
financieros a través de
1) El
presidente, los administradores o cualquier persona designada a tales fines,
presentarán a la Superintendencia de Valores un proyecto de modificación
estatutaria que, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pudiera
formular esta entidad pública, deberá contener:
a) La modificación de la denominación social, a
los fines de que la misma sea seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de
su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía
Anónima”;
b) La indicación de la adopción de la modalidad
de suscripción pública;
c) El objeto social adecuado a la nueva realidad
operativa;
d) La modificación del monto del capital social
autorizado propuesto a
e) La forma de emisión de las acciones, el valor
nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las
hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de
que hubiere modificación estatutaria en tal sentido;
f) Los aportes en naturaleza, sus descripciones,
sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes,
si los mismos se realizan en ocasión del plan de adecuación;
g) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si
las mismas se estipulan al momento de realizar la adecuación;
h) La composición, el funcionamiento, las
atribuciones; así como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes
de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad, y su
remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El modo en que los órganos deliberativos se
constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los
parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
k) La forma de repartir los beneficios y las
pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas, las causales de
disolución y el proceso de liquidación de conformidad con las reglas contenidas
en esta ley.
2)
Adicionalmente,
a) Los estados financieros debidamente auditados de
los últimos tres (3) ejercicios; y,
b) Una certificación expedida por la Dirección General
de Impuestos Internos en la que se consigne que la sociedad se encuentra al día
en pago de sus impuestos.
Párrafo:
Artículo 516.
Artículo 517. En caso de que la documentación depositada sea insuficiente,
incompleta o incorrecta,
Párrafo I:
El no pronunciamiento de
Párrafo II: La sociedad tendrá abiertos los recursos administrativos
correspondientes contra la decisión de
Artículo 518. Aprobado el proyecto de adecuación, la Superintendencia de Valores
publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia
circulación nacional y en la página web que mantenga, un extracto de
dicha resolución aprobatoria. Asimismo, deberá inscribir en el registro que la
misma determine, toda la información relativa al proceso de adecuación sometido
por las sociedades anónimas con el objeto de poner a disposición del público
los datos necesarios para la toma de sus decisiones y contribuir así con la
transparencia del mercado de valores.
Párrafo:
Con posterioridad a dicha publicación y dentro del plazo de sesenta (60) días,
los accionistas se reunirán en asamblea general extraordinaria a los fines de
aprobar el plan de adecuación y las correspondientes modificaciones propuestas
por
Artículo 519. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea general
extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán depositar, para
fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos
siguientes:
a) Copia certificada de los documentos
constitutivos;
b) Un ejemplar, certificado por el editor, del
periódico que contenga la publicación del extracto de la resolución aprobatoria
antes referida;
c) Original de los estatutos sociales
modificados;
d) Original del acta de la asamblea general
extraordinaria que aprueba el plan de adecuación y la modificación estatutaria;
e) Original de la nómina de los accionistas
presentes o representados en la indicada asamblea general extraordinaria; y,
f) Cualquier otro documento que haya sido
objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de la asamblea general
extraordinaria.
Párrafo I:
Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la documentación
anterior en el Registro Mercantil, dichos documentos serán depositados en la
Superintendencia de Valores, a fin de que esta entidad, mediante resolución,
declare regular el depósito realizado y concluido el plan de adecuación.
Párrafo II: La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia
circulación nacional y en la página web que mantenga
Artículo
520. Las sociedades anónimas que
se hayan adecuado a las disposiciones de la presente ley quedarán sometidas a
la supervisión de
Artículo 521. Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con
anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán
someterse al procedimiento de adecuación societaria, contable y operativa
dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación; a tal fin,
las indicadas sociedades, deberán convocar una asamblea general extraordinaria,
a los fines de modificar sus estatutos sociales conforme a las siguientes
indicaciones:
a) La modificación de la denominación social, a
los fines de que la misma sea seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de
su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía
Anónima”;
b) La indicación de la adopción de la modalidad
de suscripción privada;
c) El objeto social adecuado a la nueva realidad
operativa;
d) La modificación del monto del capital social
autorizado a fin de ser aumentado al monto establecido en la presente ley para
las sociedades anónimas de suscripción privada, así como la suscripción y pago
del mismo a un monto equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del
capital autorizado aumentado.
e) La forma de emisión de las acciones, el
valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las
hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de
que hubiere modificación estatutaria en tal sentido;
f) Los aportes en naturaleza, sus
descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o
físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan de
adecuación;
g) Las ventajas particulares y sus
beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento de realizar la adecuación;
h) La composición, el funcionamiento, las
atribuciones; así como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes
de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad, y su
remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El modo en que los órganos deliberativos se
constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los
parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social;
k) La forma de repartir los beneficios y las
pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas, las causales de
disolución y el proceso de liquidación de conformidad con las reglas contenidas
en esta ley; y
l) En general, todas las modificaciones
estatutarias que sean necesarias a los fines de conciliar su contenido con la
presente ley.
Párrafo:
Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus asientos
contables y registros sociales a los requerimientos de esta ley.
Artículo 522. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea general
extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán depositar, para
fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos
siguientes:
a) Copia certificada de los documentos
constitutivos;
b) Original del acta de la asamblea general
extraordinaria que aprobó el plan de adecuación y la modificación estatutaria;
c) Original de la nómina de los accionistas
presentes o representados en la indicada asamblea general extraordinaria; y
d) Cualquier otro documento que haya sido objeto
de ponderación, examen o aprobación por parte de la asamblea general
extraordinaria.
Artículo 523. Los registradores mercantiles de las Cámaras de Comercio y
Producción correspondientes al domicilio social de las sociedades anónimas de
suscripción privada, controlarán y velarán para que las modificaciones
estatutarias y el procedimiento de adecuación de estas sociedades se conformen
fielmente a las disposiciones y fines de la presente ley. A tal fin, las
Cámaras de Comercio y Producción podrán, en adición a los requisitos establecidos
en los artículos 522 y 523, formular y requerir aquellos que garanticen un
proceso de adecuación uniforme y regular para estas sociedades. Esta
competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo
alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez
o no de los actos que inscriban.
Párrafo I: Los registradores mercantiles no recibirán, para
fines de matriculación, renovación o inscripción, ninguna documentación
societaria correspondiente a aquellas
sociedades anónimas que en el indicado
plazo de ciento ochenta (180) días no hayan realizado su proceso de adecuación
a la presente ley.
Párrafo II: Las Cámaras de Comercio y Producción deberán
preparar un instructivo que sea uniforme en el que se establezcan los criterios
y parámetros mínimos que servirán de base al proceso de adecuación, dentro de
los sesenta (60) días que sigan a la publicación de la presente ley.
Artículo 524. Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con
posterioridad a esta ley y de acuerdo a sus disposiciones, que quieran
convertirse en una sociedad anónima de suscripción pública, deberán ajustarse a
los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley para la
constitución de este tipo de sociedades; si desean convertirse en cualquier
otro tipo de sociedad, deberán sujetarse a las disposiciones previstas en esta
ley para la transformación de sociedades.
Artículo 525. Una vez concluido el procedimiento de adecuación, las sociedades
quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 526. Esta ley deroga y sustituye el Título III del Código de Comercio de
Artículo 527. La presente ley entrará en vigor a los ciento
noventa (190) días de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil
ocho (2008); años 165 de la Independencia
y 146 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
jf