LEY DE REESTRUCTURACIÓN MERCANTIL Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

        

         CONSIDERANDO: Que con el incremento de la competencia internacional y la mayor inserción de la República Dominicana en esquemas de libre comercio se hace necesario dotar al país de herramientas legales que propicien un ambiente de negocios predecible, transparente y flexible, y que promuevan y estimulen el comercio;

 

CONSIDERANDO: Que son herramientas internacionalmente reconocidas las disposiciones para facilitar el establecimiento, la operación y la reorganización o disolución de los negocios;

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana no cuenta con una legislación que le brinde a las empresas en dificultades financieras un procedimiento de salvaguarda legal para proteger a los comerciantes, las empresas, los acreedores, la economía y el empleo;

 

CONSIDERANDO: Que a pesar de que la quiebra es una expresión muy ligada a la realidad económica dominicana, las disposiciones legales existentes no se aplican debido a la complejidad, formalidad y duración del procedimiento;

 

CONSIDERANDO: Que se precisa no solo de la modernización y adecuación de dicho procedimiento, sino de la introducción de mecanismos de intervención que permitan que una empresa viable pueda ser reestructurada, salvaguardando el interés de los acreedores, preservando la unidad productiva y permitiendo mayor estabilidad en el empleo;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario dotar al país de una pieza legal moderna que cuente con procedimientos administrativos ágiles que se adapten a nuestra realidad presupuestaria e institucional.

 

 

 

 

 

 

VISTOS:

  • El Título Tercero del Código de Comercio de la República Dominicana de fecha 16 de abril de 1884, sobre Quiebras y Bancarrotas;
  • El Código Civil de la República Dominicana de fecha 17 de abril de 1884;
  • El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana de fecha 17 de abril de 1884;
  • El Código Penal de la República Dominicana de fecha 20 de agosto de 1884;
  • La Ley No. 108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario;
  • La Ley No.4582 del  3 de noviembre de 1956 que establece el Procedimiento de Conciliación por ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción;
  • La Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana No.183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002 y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 1- Para los efectos de esta ley se denominará como:

i)       Acreedor reconocido: A todo acreedor cuya acreencia haya sido reconocida en virtud del procedimiento de verificación y reconocimiento de créditos establecido en el Capítulo IX del Título Segundo de esta ley;  

ii)     Auxiliar Experto: A cualquier persona física o moral que asiste en calidad de asesor o consultor o en relación de dependencia al Verificador y al Conciliador en sus funciones;

iii)    Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio: Al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción que se habilite en aquellas Cámaras de Comercio capaces de implementar el proceso de Reestructuración Mercantil;

 

 

 

 

 

 

iv)   Comerciante: A toda persona que tenga ese carácter de acuerdo al Código de Comercio.  Este concepto comprende a toda persona física o moral que por su cuenta, a título profesional o habitual y con el propósito de obtener beneficios, realice actos para la producción o la circulación de bienes o servicios, o como intermediario de los mismos.

v)     Deudor: A cualquier comerciante que se encuentre en estado de insolvencia o cesación de pagos en los términos de esta ley, respecto al cual se haya iniciado un procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial; 

vi)   Empresa: a la empresa o negocio de un deudor;

vii)Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos: Cuando un Comerciante no podrá cumplir con sus obligaciones exigibles al momento de su vencimiento o cuando su pasivo corriente excede su activo corriente por un período mayor de seis (6) meses;

viii)     Masa: A la porción del patrimonio del deudor sujeto a Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en los términos de esta ley, sobre la cual los acreedores pueden hacer efectivos sus créditos;

ix)   Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas: A las normas de auditoría adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana;

x)     Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: A los principios de contabilidad adoptados por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana;

xi)   Salario Mínimo: Al promedio del salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado que prestan servicios en empresas industriales, comerciales o de servicios; y

xii)Tribunal: Al juzgado de primera instancia del domicilio del deudor.

 

 

 

 

 

 

Artículo 2- La presente ley tiene por objeto el establecimiento de los procedimientos de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial, con la finalidad de lograr la recuperación de las empresas en dificultades financieras mediante la continuación de sus actividades, preservando así los empleos que genera y facilitando la recuperación de créditos a favor de los acreedores. De no ser posible la recuperación de la empresa, la presente ley persigue establecer un procedimiento judicial ágil y predecible para la venta y distribución de los activos en favor de los acreedores. 

 

      Párrafo : La presente ley no aplica las empresas que ejerzan actividades propias de entidades del Sistema Monetario y Financiero.

      Artículo 3- El procedimiento de Reestructuración Mercantil se realiza según un Plan de Reestructuración Mercantil convenido con el deudor y el comité de acreedores formado según lo establecido en el artículo 46 de la presente ley. Este Plan de Reestructuración Mercantil prevé la continuación de la empresa o su cesión o fusión, y la depuración del pasivo.  El procedimiento de Liquidación Judicial tiene como finalidad la venta de la empresa del deudor, de sus unidades productivas o de sus bienes para el pago a los acreedores. 

         Artículo 4- La Reestructuración Mercantil y la Liquidación Judicial son aplicables a los comerciantes. Para las empresas regidas por leyes especiales que dispongan procedimientos aplicables en caso de insolvencia o quiebra fraudulenta, la presente ley tendrá carácter supletorio.

         Artículo 5- Son de aplicación supletoria a esta ley:

i)  El Código de Comercio;

ii)  La legislación mercantil;

iii) Los usos mercantiles especiales y generales;

iv) El Código de Procedimiento Civil; y

v)  El Código Civil.

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Régimen General de Reestructuración Mercantil

CAPÍTULO I

Apertura del Procedimiento de Reestructuración Mercantil

SECCIÓN I.

De las personas elegibles para solicitar

            Artículo 6- El procedimiento de Reestructuración Mercantil podrá ser iniciado por cualquier comerciante que se encuentre en Estado de Cesación de Pagos o por uno o más acreedores que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 8 de la presente ley.  El procedimiento se inicia con una solicitud de Reestructuración Mercantil  presentada ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio al deudor.  Un comerciante está en la obligación de anticipar con por lo menos seis (6) meses su Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos, excepto por la ocurrencia de hechos imposibles de prever que afecten directamente la liquidez o la situación financiera de la empresa.

Párrafo I:  Se presume que un comerciante se encuentra en Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos cuando no cumple o anticipa con por lo menos seis (6) meses que no podrá cumplir con algunos de los siguientes pagos, o por la ocurrencia de uno de los siguientes hechos:

1.- Pagos:

a)     El pago a la Administración Tributaria de los impuestos retenidos, ITBIS o cualquier otra obligación tributaria.

b)     Cuotas de principal y/o intereses a Bancos Múltiples o cualquier institución financiera.

 

 

 

 

 

 

 

c)      Sueldos y salarios a los empleados en el día establecido.

d)     Cuando el 50% o más de sus cuentas por pagar a suplidores o por cualquier concepto no ha sido pagada dentro de los ciento veinte (120) días calendario de la fecha de su vencimiento o cuando uno o varios suplidores que representen por lo menos el diez por ciento (10%) de las cuentas por pagar lo pone en mora mediante una intimación de pago que no puede obtemperar.

2.- Hechos:

a)     Ocultación o ausencia del deudor, sin dejar al frente de la administración u operación de su Empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones, por un período suficiente para que pueda suponerse razonablemente la intención de defraudar a los acreedores;

b)     En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; cesión parcial o total de sus bienes y derechos a un tercero con el fin de que sean repartidas entre todos o algunos de sus acreedores;

c)      Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

d)     Comunicación a los acreedores de la suspensión de pago o intención de suspensión de pago de sus deudas;

e)      Exhibición, en una reunión de acreedores, de un estado financiero u otra prueba que demuestre su insolvencia;

f)       Reconocimiento de un procedimiento extranjero en el Estado en que el comerciante tenga su principal establecimiento o centro de intereses;

g)     Emitir cheques sin fondos;

h)     Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general el patrimonio del deudor; 

Párrafo II: El Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos debe ser determinado mediante la visita de verificación descrita en el Capítulo III de la presente ley,  no obstante la ocurrencia de las presunciones a que se refiere el párrafo anterior.

 

 

 

 

Artículo 7- El Comerciante que se encuentre en Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos deberá presentar por escrito su solicitud de Reestructuración Mercantil. La misma deberá contener su nombre completo o su denominación o razón social,  el domicilio de elección para recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive. Además deberá anexarse lo siguiente:

i) Los estados financieros de los últimos tres ejercicios fiscales preparados de acuerdo con principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, los cuales deberán estar auditados por un Contador Público Autorizado de acuerdo con las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas cuando exista esta obligación en términos de ley. En caso de tener menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones, todos los estados financieros;

ii)Una memoria en la que explique por qué no puede cumplir sus compromisos comerciales y las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

iii)Una relación de todos sus acreedores, incluyendo acreedores que sean instituciones financieras nacionales y extranjeras, en la que indique sus nombres y domicilios, persona de contacto, la fecha de aprobación y de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, indicando las características particulares de dichos créditos (por ejemplo un pagaré notarial), así como una descripción detallada de las garantías reales o personales que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, tasas de interés, término, etc.;  

          iv)Un inventario detallado de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie;

v) Una relación detallada de los procedimientos o acciones judiciales, administrativas, laborales, arbitrales o de cualquier otra naturaleza en los cuales el deudor  forme parte como demandante, demandado o en

 

 

 

 

cualquier otra calidad así como de todos los reclamos en su contra de los que tenga conocimiento o haya realizado;

vi)  Una relación detallada de los contratos vigentes de los que sea parte; 

vii) Si se trata de una persona moral, copia certificada del instrumento estatutario o establecido por el Código de Comercio (Acta de Asamblea de Accionistas o del Consejo de Directores) que autoriza la solicitud de Reestructuración Mercantil, así como una copia de su registro mercantil.

viii) Estado de Flujo de Efectivo de los últimos veinticuatro (24) meses en períodos mensuales.

ix)Un listado de las cuentas por cobrar clasificadas por antigüedad.

x)Un listado de las cuentas por pagar de la empresa, tomando en cuenta los proveedores de bienes y servicios.

xi)Un listado de los pagos que son indispensables para la operación ordinaria de la empresa.

Párrafo I.  La Solicitud de Reestructuración Mercantil presentada por el deudor deberá ser  notificada a los acreedores que figuran en la relación descrita en el numeral iii) del presente artículo. La notificación deberá ser por escrito, vía Acto de Alguacil, contener mención de que se trata de un procedimiento de Reestructuración Mercantil regido por la presente ley y mención de los efectos de la solicitud;

Párrafo II:  La solicitud de Reestructuración Mercantil del deudor deberá acompañarse de una propuesta de acuerdo de pago que ofrece a sus acreedores. En adición a la propuesta de pago, el deudor debe presentar una proyección del flujo de efectivo de la empresa para las próximas doce (12) semanas y doce (12) meses subsiguientes.

Párrafo III. El deudor antes de hacer la Solicitud ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio podrá optar por  notificar a los Acreedores que figuran en la relación descrita en el numeral iii) del presente artículo, de su intención de hacer la Solicitud de Reestructuración Mercantil, y si son más de diez (10) acreedores, solicitarles que en un plazo de treinta (30) días formen un comité de acreedores.

 

 

 

 

Párrafo IV: Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo el deudor sostendrá una reunión con los acreedores o el comité de acreedores y les presentará un Plan de Reestructuración Mercantil que contenga un plan de pagos para los acreedores y aspectos de gobernabilidad sobre el negocio que le den a los acreedores el nivel de confianza  que ellos requieran para asegurar que este Plan se va a ejecutar. Si el sesenta por ciento (60%) de los acreedores en cuanto a monto aprueba este Plan se procederá a solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente el nombramiento de un Conciliador que vigilará el cumplimiento de dicho Plan y ese proceso se regirá en lo que corresponda de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Artículo 8- Uno o varios acreedores con deudas ciertas y exigibles no garantizadas que asciendan de forma individual o conjunta a por lo menos cincuenta (50) salarios mínimos, y que hayan puesto al deudor en mora con intimación de pago mediante Acto de Alguacil, podrán solicitar la Reestructuración Mercantil de una empresa.  En el caso de un acreedor garantizado, solo se tomará en cuenta la porción de deuda no garantizada, en función de la insuficiencia del valor de la garantía.

Artículo 9- La solicitud de Reestructuración Mercantil presentada por los acreedores deberá ser firmada por quienes la soliciten y contener:

i)        El nombre completo y domicilio del solicitante o los solicitantes;

ii)      El nombre, denominación o razón social y el domicilio del deudor incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, fábricas, almacenes o bodegas;

iii)   Los hechos que motiven la solicitud, narrándolos brevemente con claridad y precisión y anexando copias de los documentos que respaldan sus acreencias  y de los Actos de Alguacil notificados;

iv)    Si se trata de una persona moral, la resolución del órgano competente que autorice solicitar la apertura del procedimiento y otorgue poder a la persona que estará representando, de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales, el Código de Comercio y/o cualquier disposición legal aplicable ; y

 

 

 

 

 

v)      La solicitud de que se inicie el proceso de Reestructuración Mercantil en los términos de esta ley.

     

       Párrafo: La solicitud de Reestructuración Mercantil deberá estar acompañada de prueba documental que demuestre que se tiene calidad de acreedor, que los montos de las deudas son las establecidas en el Artículo 8, y estar acompañada de los documentos originales o copias certificadas que el solicitante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

      Artículo 10- El representante de un acreedor extranjero podrá solicitar la apertura del procedimiento, sujeto a las mismas condiciones y derechos que los acreedores nacionales, cuando exista un procedimiento en el extranjero abierto contra el deudor.  La participación del representante extranjero se realizará en los términos dispuestos en el Título Octavo de esta ley, relativo a la cooperación en procedimientos internacionales.

 

SECCIÓN II. Del procedimiento ante el  Centro de Reestructuración       

     Mercantil de la Cámara de Comercio

 

Artículo 11- Las Cámaras de Comercio deberán integrar un organismo especializado para conocer de los procedimientos de Reestructuración Mercantil. Este organismo se denominará Centro de Reestructuración Mercantil y estará integrado por 7 personas nombrado por la directiva de dicha Cámara.    

Artículo 12- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor es el organismo competente para conocer de la solicitud de Reestructuración Mercantil.  El depósito de la solicitud ante el Centro da inicio al procedimiento, cuando ésta es realizada en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.

 

 

 

 

 

 

Artículo 13- Dentro de los cinco (5) días hábiles de la recepción de la solicitud de Reestructuración Mercantil, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio:

i)Designará a un Verificador, mediante el procedimiento aleatorio descrito en el Artículo 336, para que rinda un Informe sobre la situación del deudor y opine sobre si procede acoger o desestimar la solicitud;

ii) Publicará  un anuncio sobre la existencia de la solicitud en un periódico de circulación nacional.  Este anuncio contendrá las generales del deudor, mención de los efectos de la solicitud y un aviso a los acreedores del deudor para que procedan a registrar sus acreencias ante el Centro de Reestructuración de la Cámara de Comercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de esta ley;

Párrafo: Si la solicitud es presentada por los acreedores, estos deberán notificarla al deudor por escrito, vía Acto de Alguacil, el mismo día de su presentación ante el Centro de Reestructuración de la Cámara de Comercio.  El incumplimiento de esta disposición por los acreedores servirá como base suficiente para desestimar la solicitud.

      Artículo 14- El Verificador entregará su informe ante el Centro de Reestructuración de la Cámara de Comercio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación, sin perjuicio de la solicitud de prórroga establecida en el Párrafo I del Artículo 39 de la presente ley. Dicho informe deberá contener por lo menos lo siguiente:

i) Descripción del trabajo realizado;

 

ii)Indicar las generales y especialidades de los Auxiliares Expertos que lo asistieron;

iii)Opinión motivada sobre si procede acoger o desestimar la solicitud de Reestructuración Mercantil;

 

 

 

 

 

 

iv)Cualquier otro aspecto que el Verificador considere importante poner en este Informe.

Artículo 15- Una vez recibido el informe del Verificador, el Centro de Reestructuración de la Cámara de Comercio tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para, en base al contenido de dicho informe, desestimar o acoger la solicitud de Reestructuración Mercantil.

Párrafo I.  Si la solicitud es acogida, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio designará a un Conciliador mediante el procedimiento aleatorio descrito en el Artículo 336, el cual procurará que el deudor y sus acreedores lleguen a un convenio en los términos de esta ley. 

Párrafo II. La desestimación de la solicitud por el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio dará por terminado el procedimiento.

Artículo 16- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio notificará, en un plazo de tres (3) días hábiles, la designación del Conciliador o la desestimación de la solicitud de Reestructuración Mercantil al deudor y a los acreedores de los cuales tenga conocimiento.  

Párrafo.  La notificación de la designación del Conciliador deberá contener mención del domicilio del Conciliador y emplazar nuevamente a los acreedores para que en un plazo de treinta (30) días calendario declaren sus acreencias ante el Conciliador, de la manera descrita en el Capítulo IX de este Título.  

Artículo 17- En todo momento el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio llevará un registro formal sobre la solicitud de Reestructuración Mercantil, la designación del Verificador, incluyendo sus datos profesionales, y el informe del mismo a disposición de cualquier parte interesada.

Artículo 18- El  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio fijará un monto para admitir la solicitud de Reestructuración Mercantil con el objetivo de garantizar los honorarios del Verificador, los costos de notificación y los demás costos del procedimiento.

 

 

 

 

 

 

Párrafo: Una vez admitida la solicitud de Reestructuración Mercantil las anotaciones pertinentes deben ser incluidas en el certificado de Registro Mercantil del deudor.

SECCIÓN III.

De los recursos ante el tribunal

 

Artículo 19- Podrán recurrir la determinación del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio de desestimar la solicitud de Reestructuración Mercantil: a) el deudor que realizó la solicitud; b) los acreedores que realizaron la solicitud; y c) cuando haya sido el deudor que realizó la solicitud, podrán recurrir las dos terceras (2/3) partes de los acreedores notificados. El tribunal puede ordenar la adopción de medidas conservatorias necesarias a fin de proteger los bienes del deudor y evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa hasta tanto se decida sobre el fondo del recurso. 

Estas medidas conservatorias podrán ser las siguientes:

i) La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil;

ii) La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del deudor;

iii) La prohibición al deudor de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes y derechos de su Empresa;

iv) La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;

v) La orden al deudor de no ausentarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, a un apoderado suficientemente instruido; y

vi) Cualesquiera otras de naturaleza análoga.

 

 

 

 

 

 

Párrafo. El tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes de la solicitud de desestimación decidirá sobre la desestimación de la solicitud de Reestructuración Mercantil o la continuación del proceso de Reestructuración Mercantil ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.

Artículo 20- Si el deudor manifiesta por escrito que no se acoge a la decisión del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara  de  Comercio de admitir  la solicitud de Reestructuración Mercantil presentada por los acreedores y designar un Conciliador, debe presentar evidencia de que la masa es suficiente para cubrir las acreencias.  En este caso los acreedores pueden solicitar al tribunal la Liquidación Judicial, así como la adopción de las medidas conservatorias enumeradas en el artículo anterior.

Artículo 21- El deudor y los acreedores pueden solicitar al tribunal la condenación de daños y perjuicios causados por una solicitud de Reestructuración Mercantil sin fundamento. 

 

CAPÍTULO II

Efectos de la Solicitud de Reestructuración Mercantil

 

Artículo 22- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 34, el depósito de la solicitud ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio suspende toda acción judicial o administrativa contra el deudor tendente al cobro de una suma de dinero, a la condenación al pago de una suma de dinero, o  a  la  resolución de  un  contrato  por  falta de pago de una suma de dinero, de parte de todos los acreedores cuya acreencia se haya originado con anterioridad a dicha solicitud.  Se suspende igualmente cualquier vía de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores tanto sobre los muebles como sobre los inmuebles del deudor. 

 

 

 

 

 

Artículo 23- Los plazos impartidos a pena de caducidad o de resolución de los derechos, quedan suspendidos a consecuencia del depósito de la solicitud.  Asimismo, se prohíbe al deudor realizar actos de disposición de los bienes de su empresa, exceptuando los indicados en el Artículo 81 de la presente ley.

Artículo 24-  La introducción de la solicitud suspende el cómputo de los intereses legales y convencionales así como los efectos de cualquier cláusula penal. Los fiadores y codeudores no pueden prevalerse de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 25- La introducción de la solicitud suspende además los pagos por parte del deudor de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Artículo 26- La suspensión de pago a que se refiere el artículo 25 no aplica a:

i)  Los pagos obligatorios de manutención de menores y la familia, en caso de que el deudor sea una persona física;

ii) Las acreencias laborales, ya sean basadas en el Código de Trabajo o en cualquier otra disposición legal relativa a la seguridad social del trabajador;

iii) Los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, determinados y justificados de manera excepcional por el Conciliador.

Artículo 27- Las acciones en curso tendentes a la condenación al pago de una suma de dinero, suspendidas por efecto del artículo 22, serán reanudadas a solicitud  del  acreedor  una  vez  se  haya  declarado  la  acreencia  según  el procedimiento dispuesto por el artículo 118, y se haya agotado un esfuerzo de conciliación amigable entre el deudor y el acreedor. No obstante, las acciones a que se refiere este artículo proseguirán únicamente para la constatación de las acreencias y la fijación de su importe. 

Artículo 28- Las acciones distintas a las señaladas en el artículo 22 no son suspendidas, sino que deben ser conocidas y falladas por el tribunal o instancia competente, previa puesta en causa del Conciliador y de los acreedores o sus interventores. 

 

 

 

 

SECCIÓN I.

De los efectos respecto a las acreencias laborales y fiscales

Artículo 29- Las disposiciones previstas en los Artículos 22 al 26 no aplicarán a las acreencias laborales, ya sean basadas en el Código de Trabajo o en cualquier otra disposición legal relativa a la seguridad social del trabajador.

Artículo 30- A partir del inicio del procedimiento y hasta la fecha de terminación de sus efectos, conforme al Artículo 33, se suspenderán los procedimientos de ejecución de los créditos fiscales. 

Artículo 31- No obstante lo establecido en el Artículo 30, la administración tributaria podrá continuar los actos necesarios para la determinación de las obligaciones fiscales a cargo del deudor.

Artículo 32- El inicio del procedimiento no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del deudor, por ser indispensables para la operación de la empresa.

SECCIÓN II.

De la terminación o modificación de los efectos

 

Artículo 33- Las disposiciones previstas en los Artículos 22 al 26 son efectivas hasta la ocurrencia de uno de los siguientes hechos:

i) Desestimación de la solicitud de Reestructuración Mercantil por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio;

ii) Aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil;

iii) Terminación del procedimiento de Reestructuración Mercantil;

iv) Conversión al procedimiento de Liquidación Judicial.

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.  Una parte interesada puede solicitar la terminación o modificación de la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 22 al 26 sobre la base de que el Plan de Reestructuración Mercantil no ha sido aprobado dentro del período correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 153.

 

Párrafo II.  En el caso previsto en el numeral (i) de este artículo, se reputarán generados los intereses suspendidos en virtud del artículo 24, como si la suspensión no se hubiese producido. 

   Artículo 34- El Conciliador podrá autorizar el levantamiento de la suspensión de las vías de ejecución respecto a una garantía determinada cuando la propiedad sobre la cual recae la garantía no es necesaria para la reestructuración de la empresa del deudor y en adición:

i) El valor de la acreencia excede o es igual al valor de su garantía; o

ii) El valor de la propiedad, y en consecuencia el valor de la garantía, está disminuyendo como resultado del inicio del procedimiento, sin que el acreedor esté adecuadamente protegido.

Párrafo. Para efectos del numeral ii) del presente artículo, los acreedores garantizados estarán adecuadamente protegidos contra la pérdida de valor de su garantía cuando el Conciliador haya dispuesto:

i) El pago de sumas de dineros equivalentes a la pérdida de valor por depreciación de la propiedad;

ii) El otorgamiento de garantías adicionales; u

iii) Otras medidas que estime convenientes para compensar la pérdida de valor.

 

CAPÍTULO III

La Visita de Verificación

 

 

 

 

 

Artículo 35- El Verificador deberá presentarse en el domicilio del deudor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación para efectuar la visita de verificación y deberá informar al  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio las fechas en que tendrá lugar dicha visita. Esta visita tendrá por objeto que el Verificador dictamine:

i) Si el deudor se encuentra en Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos.

ii) Si la solicitud de Reestructuración Mercantil, presentada por el deudor o los acreedores, cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 7 al 10, según sean aplicables.

iii) Si el deudor tiene activos suficientes para cubrir los costos del procedimiento de Reestructuración Mercantil.

Párrafo.  Si, transcurrido este plazo, el Verificador no se hubiere presentado a realizar la visita por cualquier causa, el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio de oficio o a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores designará un Verificador sustituto.

     Artículo 36- El Verificador deberá acreditar su nombramiento con la designación respectiva. Tanto el Verificador como sus Auxiliares Expertos deberán identificarse con el deudor o su representante antes de proceder a la visita.

     Artículo 37- El Verificador y sus Auxiliares Expertos  tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del deudor, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del deudor y que  estén  relacionados  con  el  objeto  de  la  visita,  pudiendo  reproducir documentos para anexar a su informe. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías y de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo, incluyendo a asesores externos financieros, contables o legales.

Párrafo.  El Verificador deberá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita mediante Acta Notarial.  

 

 

 

 

 

   Artículo 38- El deudor y su personal estarán obligados a colaborar con el Verificador y sus Auxiliares Expertos.  En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al Verificador o a sus Auxiliares Expertos los datos necesarios para que pueda producir su informe, el Verificador podrá recomendar la Liquidación Judicial.

  Artículo 39- El Verificador deberá presentar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, en el plazo a que se refiere el artículo 14, un informe razonado en el que se harán constar los hechos u omisiones constatados por él y sus Auxiliares Expertos relativos al objeto de la visita, así como su opinión sobre si procede acoger o desestimar la solicitud de Reestructuración Mercantil.   El informe deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.

Párrafo. Por causa justificada, el Verificador podrá solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio una prórroga para la presentación del informe. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince (15)  días hábiles.

 

CAPÍTULO IV

Funcionarios del Procedimiento

SECCIÓN I. 

Del Verificador, el Conciliador y el Comité de Acreedores

  Artículo 40- El Verificador y el Conciliador tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta ley.

  Artículo 41- Los Verificadores y Conciliadores pueden solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la designación de uno o varios Expertos o Auxiliares Expertos de ser necesarios para el ejercicio de sus funciones, lo que no implicará en ningún caso la delegación de sus respectivas responsabilidades. 

 

 

 

 

  Artículo 42- El nombramiento del Verificador o el Conciliador podrá ser impugnado ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio por el deudor y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que hubieran adquirido conocimiento de la designación conforme a lo establecido en los Artículos 13, 16 y 17.  La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 330.

  Artículo 43- La solicitud de impugnación del nombramiento del Verificador o el Conciliador no impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita o el procedimiento de Reestructuración Mercantil.

  Artículo 44- El Conciliador podrá ser sustituido cuando: 

i)                   El deudor y el comité de acreedores, que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las acreencias reconocidas, soliciten al  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la sustitución del Conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los Conciliadores registrados ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio deberá proceder al nombramiento del nuevo Conciliador propuesto en un plazo de cinco (5) días hábiles siempre que verifique la existencia de la mayoría requerida de los acreedores y el consentimiento del deudor;  o

 

ii)                 El deudor y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del monto total de las acreencias reconocidas, y más del cincuenta por ciento (50%) en número de los acreedores, designen de común acuerdo a una persona física o moral que no figure en el registro del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio y que deseen que funja como Conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.  En tal supuesto, quedará sin efecto la designación hecha por el Centro de Reestructuración Mercantil

 

 

 

 

de la Cámara de Comercio. El Conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta ley atribuye a los Conciliadores del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. En caso de sustitución del Conciliador, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su cargo, y le entregará un reporte del estado que guarda de la reestructuración, así como toda la información sobre el deudor que haya obtenido el Conciliador anterior en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 45- El Conciliador deberá rendir bimestralmente ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio un informe de las labores que realice en la empresa del deudor y deberá presentar un informe final sobre su gestión.  Todos los informes estarán a la disposición del deudor y de los acreedores por conducto del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.

Artículo 46- El comité de acreedores estará conformado por un representante por cada clase de acreedor que represente más del diez por ciento (10%) del total de las acreencias. Si hay una clase de acreedor con más del treinta por ciento (30%) podrá tener hasta 3 representantes. Ninguna clase de acreedor puede tener mayoría simple en el Comité de Acreedores el cual no excederá de  once  (11)  miembros,  incluyendo  uno (1) que represente a los acreedores garantizados y siete (7) miembros, uno para cada clase de acreedores no garantizados, cumpliendo con los requisitos de monto y cantidad de acreedores establecidos en este artículo.

Párrafo I: Los acreedores tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, que comenzará a partir del plazo en que tienen que notificar sus acreencias al Conciliador para reunirse y formar un comité de acreedores.

Párrafo II: Las decisiones del comité de acreedores se tomarán de la siguiente forma: a) Representantes de clases de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de las acreencias totales y más del treinta por ciento (30%) del número de acreedores; b) Las clases de acreedores se seleccionarán mediante el mecanismo que ellos escojan a sus representantes; c) Si una clase de acreedor no se pone de acuerdo en un plazo de cinco (5) días hábiles otorgado por el Conciliador, éste podrá nombrar a su solo juicio a los representantes de esta clase de acreedor.

 

 

 

 

    Artículo 47- Son Funciones del comité de acreedores:

i) Decidir sobre los asuntos que le asigna la presente ley y aquellas que le presente a su consideración el Conciliador;

ii) Vigilar el proceso de Reestructuración Mercantil:

iii) Aprobar o rechazar el Plan de Reestructuración Mercantil;

iv) Aprobar la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del deudor;

v) Remover al deudor de la administración de su empresa previa recomendación del Conciliador.

  Artículo 48- El deudor y el comité de acreedores podrán denunciar ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio los actos u omisiones del Verificador y del Conciliador que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley.  El  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio dictará las medidas de apremio que estime convenientes y podrá sustituir al Verificador o al Conciliador a fin de evitar daños a la masa.

  Artículo 49- El Verificador y el Conciliador serán responsables ante el deudor y ante los acreedores, por los actos propios y de sus Auxiliares Expertos, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo a terceros que no formen parte del proceso.

SECCIÓN II.

De los interventores

     Artículo 50- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del monto de los créditos a cargo del deudor, o que representen la totalidad de los miembros de una clase de acreedores, de

 

 

 

 

conformidad con la lista provisional de reconocimiento de créditos descrita en el artículo 125, tendrán derecho a designar un interventor, cuyos honorarios, de no ser gratuitos, serán a costa de quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.

Párrafo.  El acreedor o grupo de acreedores deberán notificar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la designación del interventor correspondiente, el cual podrá ser sustituido o removido por quienes lo hayan designado.

  Artículo 51- Los interventores representarán a los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del Conciliador así como de los actos realizados por el deudor en la administración de su empresa. Tendrán las siguientes facultades:

i)Solicitar al Conciliador el examen de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del deudor sujeto a Reestructuración Mercantil  respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores;

ii) Solicitar al Conciliador información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 45;

iii) Recibir las notificaciones dirigidas a los acreedores a los cuales representan e informar a dichos acreedores sobre la notificación;  y

iv) Las demás que se establecen en esta ley.

Artículo 52- Los interventores están obligados a guardar el secreto profesional sancionado por las penas previstas por esta ley aun después de terminadas sus gestiones. 

Artículo 53- Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los gerentes, cuando el deudor es una persona moral, o del Conciliador puede ser nombrado interventor o representante de una persona moral designada como interventor.

 

 

 

 

Artículo 54- Los interventores pueden hacerse representar por uno de sus encargados o por ministerio de abogado.

SECCIÓN III.

Del representante de los trabajadores

Artículo 55- Los trabajadores elegirán mediante voto secreto y por mayoría simple a uno o más representantes, que tendrán las funciones establecidas para los interventores en el artículo 51.  El representante de los trabajadores, así como los trabajadores participantes en dicha elección, deben ser mayores de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 

Párrafo.  El representante de los trabajadores puede ser reemplazado mediante el mismo mecanismo descrito en este artículo.

Artículo 56- El representante de los trabajadores tiene la obligación de discreción y secreto profesional respecto al deudor.

Artículo 57- En caso de que el representante sea un trabajador del negocio del deudor, el tiempo pasado por el mismo en el ejercicio de su misión, fijada por esta ley, es considerado como tiempo de trabajo y debe ser pagado por el empleador o el Conciliador a cargo de la administración de la empresa, según sea el caso.

CAPÍTULO V

El Patrimonio de la Empresa

SECCIÓN I.

De los activos que componen la Masa

Artículo 58-  El inicio del procedimiento da lugar a la creación de la masa.  La masa está constituida por los siguientes bienes y derechos, se encuentren o no en posesión del deudor, e independientemente de su ubicación:

 

 

 

 

 

i) Bienes y derechos propiedad del deudor a la fecha de inicio del procedimiento;

ii) Bienes y derechos adquiridos después del inicio del procedimiento, incluyendo ingresos por ventas, productos, rentas, o beneficios derivados de la masa;

iii) Bienes y derechos reivindicados o recuperados a través de la acción en nulidad a la que se refiere el Capítulo VIII del presente Título.

     Artículo 59- No forman parte de la masa los bienes y derechos que se encuentren en una de las siguientes circunstancias:

i) Los que pueden ser reivindicados de acuerdo a las leyes;

ii) Los inmuebles vendidos al deudor, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente depositada en el registro público correspondiente;

iii) Las contribuciones retenidas o recaudadas por el deudor por cuenta de las autoridades fiscales;

iv) Los bienes propiedad de un tercero que estén en poder del deudor, incluyendo los que se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:

a.) Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido recibidos en administración o consignación;

b.) Comisión de compra, venta, cobro o tránsito;

c. ) Para ser vendidos por cuenta del propietario;

d.)  Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero; y

e.)  Las cantidades a nombre del deudor o títulos emitidos a favor del deudor, o endosados a favor de este, como pago por ventas hechas por cuenta ajena.

 

SECCIÓN II.

De la separación de bienes

 

 

 

 

 

 Artículo 60-  El Conciliador de oficio o a solicitud de los legítimos titulares de derecho debe ordenar la separación de los bienes señalados en el artículo 59.

Artículo 61- El Conciliador ordenará la restitución de los bienes separados a su propietario cuando el deudor no tenga sobre ellos un derecho, tal como uso, usufructo, garantía o retención o cuando los mismos no sean necesarios para la explotación del negocio.  

Artículo 62- La acción en separación solo podrá ser ejercida dentro de los noventa (90) días calendario de la designación del Conciliador por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.

Artículo 63- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Si los bienes perecieren después del inicio del procedimiento y estuvieren asegurados, el legítimo propietario tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien de subrogarse en los derechos para reclamarla;

 ii) Si los bienes hubieren sido enajenados antes del inicio del procedimiento no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el legítimo propietario podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito. En el segundo caso, el separatista no podrá presentarse como acreedor en la reestructuración mercantil;

iii) Podrán separarse los bienes que hubieren sido recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;

       iv) Si los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe,         el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho o se sustituya la garantía por una equivalente.

 

 

 

 

 

 

    Artículo 64- La separación estará subordinada a que el separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.

 Artículo 65- En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido.

 Artículo 66- El vendedor y el legítimo propietario tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro y gastos de conservación de los bienes.

 

SECCIÓN III.

De la reivindicación de los bienes muebles

 Artículo 67-   La reivindicación de los muebles no puede ser ejercida más que en el plazo de noventa (90) días calendario, siguientes a la fecha de publicación de la solicitud de Reestructuración Mercantil a los acreedores o la fecha de notificación de admisión de la solicitud por el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. 

Párrafo. Para los bienes que son objeto de un contrato en curso el día del inicio del procedimiento, el plazo corre a partir de la resiliación o del término del contrato.

   Artículo 68- El privilegio, la acción resolutoria y el derecho de reivindicación establecido por el cuarto acápite del artículo 2102 del Código Civil, a beneficio del vendedor de los muebles sólo pueden ser ejercidos en el límite de las disposiciones contenidas en los artículos 69 al 74.

Artículo 69- El propietario de un bien está dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato relativo a dicho bien ha sido objeto de la medida de publicidad que correspondiera según la ley.

 

 

 

 

 

 Artículo 70- Pueden ser reivindicados, si existen en naturaleza, en todo o en parte, las mercancías cuya venta ha sido resuelta con anterioridad al inicio del procedimiento, sea por decisión judicial, arbitral o por la aplicación de una condición resolutoria realizada. 

Artículo 71- La reivindicación debe ser igualmente admitida cuando la resolución de la venta ha sido pronunciada o constatada por decisión judicial posterior al inicio del procedimiento o cuando la acción en reivindicación o en resolución ha sido intentada con anterioridad al inicio del procedimiento por el vendedor, por una causa que no sea la falta de pago del precio.

Artículo 72-  Pueden ser reivindicadas las mercancías no pagadas expedidas al deudor siempre y cuando no haya sido efectuada la entrega en sus establecimientos o dónde el comisionista encargado de venderlas por su cuenta.  Sin embargo, la reivindicación no es aceptable, si antes de su llegada, las mercancías han sido revendidas sin fraude, sobre facturas o títulos de transporte regulares.

Artículo 73-  Pueden ser retenidas por el vendedor las mercancías no pagadas que no han sido entregadas o expedidas al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.

Artículo 74-  Pueden igualmente ser reivindicados, si estos se encuentran en naturaleza al momento de la apertura del procedimiento, los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta cláusula debe haber sido acordada por un escrito, a más tardar, en el momento de la entrega.

SECCIÓN IV.

De la separación de los bienes personales del cónyuge

Artículo 75-  El cónyuge del deudor sometido a un procedimiento de Reestructuración Mercantil puede solicitar al Conciliador la separación de los bienes que no formen parte de la comunidad.  La consistencia de los bienes personales del cónyuge se determinará conforme a las reglas de los regímenes matrimoniales.

 

 

 

 

Artículo 76-  Los acreedores o el Conciliador pueden probar por todos los medios que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con sumas provistas por el deudor, y demandar que sean incorporados a la masa.

Artículo 77-  El cónyuge de un deudor sujeto a un procedimiento de Reestructuración Mercantil al momento de su matrimonio o dentro del año de su matrimonio, no puede ejercer en la Reestructuración Mercantil ninguna acción fundada en las ventajas hechas por uno de los esposos al otro en el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores no pueden por su parte prevalerse de las ventajas establecidas por uno de los esposos a favor del otro.

SECCIÓN V.

De la reincorporación de bienes a la Masa

Artículo 78- El deudor deberá asistir al Conciliador en la realización de las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del deudor que se encuentren en posesión de terceros y reincorporarlos a la masa.

Artículo 79- Las sumas recobradas como consecuencia de las acciones del Conciliador o los acreedores entran dentro del patrimonio del deudor y se utilizarán para el pago de los acreedores.

CAPÍTULO VI

Operación de la Empresa en Reestructuración Mercantil

SECCIÓN I.

De la administración de la empresa

Artículo 80- Durante el proceso de Reestructuración Mercantil la administración de la empresa corresponderá al deudor, sujeto a lo establecido en la presente ley.

 

 

 

 

 

Artículo 81- El deudor sólo podrá disponer de los activos necesarios para la gestión ordinaria de la empresa, salvo restricción impuesta por el Conciliador.

Artículo 82- El Conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el deudor.

 

Párrafo I. El Conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión favorable del comité de acreedores, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías, la enajenación de activos y la disposición de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del deudor.

 

Párrafo II.  El Conciliador mantendrá informado a los acreedores sobre los asuntos relevantes a la administración de la empresa.  En caso de sustitución de garantías, el Conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.

Párrafo III.  Si un bien está gravado de un privilegio, de una prenda o de una hipoteca, otra garantía puede serle sustituida en caso de necesidad, si el acreedor garantizado está de acuerdo.

   Artículo 83-  Para efectos de la opinión a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el Conciliador deberá enviar al comité de acreedores, y/o a sus interventores si han sido designados,  las características  de  la operación    de que se trate, conforme a las formalidades requeridas por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. El comité de acreedores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al Conciliador, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que el Conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de respuesta en el plazo antes indicado se entenderá como aceptación.

 

 

 

 

 

 

Artículo 84- El Conciliador, a su solo juicio, podrá abstenerse de solicitar la opinión del comité de acreedores para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la masa, debiendo informar de ello al comité de acreedores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la operación de enajenación.

     Artículo 85- En caso de venta de un bien gravado con un privilegio, una prenda o  una hipoteca, la cuota parte del precio correspondiente a los acreedores en dicha garantía  se depositará en una cuenta de banco o depósitos, según lo disponga el Conciliador.  Después de la adopción del Plan de Reestructuración Mercantil o en caso de Liquidación Judicial, los acreedores beneficiarios de las garantías o titulares de un privilegio son pagados sobre el precio siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos.

  Artículo 86- El Conciliador y el deudor deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.  No obstante, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, el Conciliador, previa opinión favorable del comité de acreedores, podrá recomendar la Liquidación Judicial de la empresa del deudor.

  Artículo 87- El Conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno de la empresa del deudor cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.  Si luego de tres convocatorias no hay quórum el comité de acreedores tendrá la capacidad de decidir.

SECCIÓN II.

De la remoción del deudor de la administración de la empresa

   Artículo 88- En caso de que el Conciliador estime que así conviene para la protección de la masa, podrá, previa opinión favorable del comité de acreedores, remover al deudor de la administración de su empresa. 

 

 

 

 

En este caso, el Conciliador en un plazo de treinta (30) días calendario deberá designar, previa aprobación del comité de acreedores, a un nuevo administrador que asumirá las facultades y obligaciones pertinentes a la administración de la empresa. Durante el cumplimiento de este plazo el Conciliador podrá asumir interinamente la administración de la empresa o solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la designación de un administrador interino.

 

Párrafo:  En el supuesto a que se refiere este artículo y tratándose de personas morales declaradas en estado de Reestructuración Mercantil, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a los estatutos de la empresa o el Código de Comercio, tengan competencia para tomar decisiones sobre los administradores, directores o gerentes.

SECCIÓN III.

De las deudas posteriores al inicio del procedimiento.

   Artículo 89-  Las deudas nacidas regularmente como resultado de la operación ordinaria de la empresa después del inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil deben ser pagadas a su vencimiento. Estas deudas son pagadas con prioridad a todos los otros créditos, provistos o no de privilegios o garantías, con excepción de las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo u otras leyes referentes a la seguridad social o salud del trabajador.

 

Párrafo.  Su pago se hace en el orden siguiente:

 

i) Las deudas de naturaleza laboral de las cuales el importe no ha sido avanzado en aplicación del Código de Trabajo u otras leyes referentes a la seguridad social del trabajador;

ii) Los gastos del procedimiento de Reestructuración Mercantil;

 

 

 

 

 

iii) Los préstamos consentidos por las instituciones financieras posteriores al inicio del procedimiento, así como las acreencias resultantes de la ejecución de los contratos que continúen vigentes conforme a las disposiciones del artículo 95 y de los cuales el contratante acepta recibir un pago diferido. En caso de resiliación de un contrato que continúe vigente, las indemnizaciones y penalidades son excluidas del beneficio de la presente disposición;

iv) Los otros créditos según su rango.

 

SECCIÓN IV.

Del financiamiento post-inicio del procedimiento

Artículo 90- El Conciliador podrá, previa aprobación de comité de acreedores, autorizar nuevos financiamientos a cargo del deudor para asegurar la continuidad de las operaciones de la empresa.  Dichos financiamientos reciben el tratamiento establecido en el artículo 89 a los fines de repago. 

Artículo 91- El Conciliador, previa aprobación de comité de acreedores, podrá autorizar la constitución de nuevas garantías sobre bienes del deudor para garantizar el pago de nuevos financiamientos, incluyendo garantías sobre bienes ya gravados, en el grado correspondiente.  La garantía constituida sobre bienes gravados podrá tener un rango superior a las garantías existentes cuando el Conciliador obtenga la aprobación del acreedor o los acreedores previamente garantizados. 

CAPÍTULO VII

Efectos de la Reestructuración Mercantil en las Obligaciones del Deudor

SECCIÓN I.

Regla General

 

 

 

 

Artículo 92- Los contratos pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el deudor, salvo que el Conciliador se oponga a su continuación por así convenir a los intereses de la masa.

    Artículo 93- No tendrá validez cualquier estipulación contractual que con motivo del inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil o de la designación de un Conciliador, establezca modificaciones que agraven para el deudor los términos de los contratos o hagan exigibles las acreencias no vencidas.

 

  Artículo 94- No obstante toda disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna división, resiliación o resolución del contrato puede resultar del sólo hecho del inicio de un procedimiento de Reestructuración Mercantil o de la designación de un Conciliador.

 

SECCIÓN II.

De la terminación de los contratos

    Artículo 95- El Conciliador deberá notificar, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de su designación, al que haya contratado con el deudor si se opondrá a la ejecución de un contrato que considere lesivo a la masa. Si el Conciliador manifiesta su oposición el contrato se resiliará de pleno derecho.  

Párrafo I.  La notificación a los contratantes descrita en este artículo debe indicar el derecho de declarar las acreencias vencidas causadas por el incumplimiento del deudor, anterior al inicio del procedimiento y el plazo dentro del cual deberá ser declarada.

Párrafo II.  El Conciliador no puede optar por ninguna modificación a las obligaciones establecidas en el contrato que no sea con el acuerdo de las partes contratantes. 

 

 

 

SECCIÓN III.

De la resolución por incumplimiento posterior

 Artículo 96- Cuando el Conciliador no se oponga a la continuación de un contrato, el deudor deberá cumplir sus obligaciones bajo el contrato al momento en que estas sean exigibles, a menos que el Conciliador obtenga la aceptación de la contraparte del deudor de manera expresa  en un plazo para el cumplimiento.

Párrafo.  A falta de cumplimiento por el deudor en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un acuerdo con el que haya contratado con el deudor para continuar las relaciones contractuales, el contrato es resiliado de pleno derecho.

 Artículo 97- Cuando la prestación se trate del pago de una suma de dinero, el Conciliador procurará la disponibilidad de los fondos en tiempo oportuno. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el Conciliador podrá ponerle fin al contrato en cualquier momento, previa notificación al contratante, si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las obligaciones del término siguiente.

Artículo 98- Cuando se ha decidido la continuación del contrato, las obligaciones del deudor son tratadas como acreencias posteriores al inicio del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 89. 

  Artículo 99- El que haya contratado con el deudor debe cumplir con sus obligaciones bajo el contrato a pesar de la falta de ejecución por el deudor de contratos anteriores al inicio del procedimiento. A falta de cumplimiento por parte del co-contratante del deudor el Conciliador podrá notificar la resolución del contrato.  El incumplimiento puede dar lugar a un activo para la masa.

  Artículo 100- En todo caso, el incumplimiento de un contrato al cual el Conciliador no se ha opuesto da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en el contrato.

 

 

 

SECCIÓN IV.

Del tratamiento de ciertos contratos

   Artículo 101- Las   disposiciones  del  presente capítulo no conciernen a los contratos   de  trabajo.  Tampoco  afectarán  a  la  aplicación   de   las   leyes   que   dispongan  o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones de insolvencia de alguna de las partes.

  Artículo 102- La Reestructuración Mercantil no implica la resiliación del contrato de arrendamiento de inmuebles en el cual el deudor sea arrendatario.  No obstante, el Conciliador podrá optar por la resolución del contrato, en cuyo caso, deberá pagarse al arrendador los arrendamientos vencidos y la penalidad pactada en el contrato por la terminación anticipada.

Párrafo.  El arrendador tiene un privilegio para el pago de la penalidad a que se refiere la parte capital de este artículo y para el pago de las rentas vencidas,  hasta los últimos doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la resiliación.  

  Artículo 103- No obstante toda cláusula contraria establecida en el contrato de arrendamiento, la falta de explotación durante la Reestructuración Mercantil de uno o más inmuebles arrendados por la empresa no implica la resiliación del arrendamiento.

CAPÍTULO VIII

Nulidad de Ciertas Transacciones

Artículo 104- Serán anulables, al solo juicio del Conciliador, los actos que este considere perjudiciales para la masa realizados por el deudor dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil, cuando  hubiere existido intención dolosa o fraudulenta.  Esta acción en nulidad tiene por

 

 

   

 

 

    efecto reconstituir los activos de la masa y asegurar el tratamiento equitativo de los acreedores.

  

Artículo 105- Cuando han sido realizados dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil, los siguientes actos se presumen perjudiciales para la masa:

i)       Los actos a título gratuito o precio irrisorio, traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria;

ii) Todo contrato conmutativo en el cual el deudor pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte, o en el cual las obligaciones del deudor excedan notablemente las de la otra parte;

iii) Los pagos de deudas vencidas hechos en especie o en cualquier otro medio de pago no comúnmente admitido en las relaciones de negocios, cuando éste sea diferente al originalmente pactado o bien cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero;  

iv) Las condonaciones totales o parciales de deuda hechas por el deudor;

v) Los pagos de obligaciones no vencidas hechos por el deudor; 

vi) El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes por deudas contraídas antes de la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento;

vii) Transferencias de propiedad realizadas a favor de alguno de los acreedores del deudor por cuyo resultado el acreedor recibió un beneficio mayor a lo que sería su parte prorrata de los activos del deudor en una Liquidación Judicial, si cuando fueron realizadas dichas transferencias el deudor era insolvente; y

 

 

 

 

 

 

 

viii) Actos con sociedades mercantiles, en las que el propio deudor, sus administradores, accionistas o directores, bien sea conjunta o separadamente  a que se refiere la fracción anterior representen, directa o indirectamente,  al  menos  el  treinta  por  ciento  del  capital  suscrito  y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en   posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.

   Artículo 106- En el evento de que el deudor sea una persona física, se presumen perjudiciales para la masa, si se realizan dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil, las operaciones realizadas por el deudor con las personas siguientes:

             i) Su cónyuge, ascendiente, descendiente, colaterales y afines hasta el cuarto grado; o

ii) Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio deudor sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.

    Artículo 107- Cuando el deudor sea una persona moral, se presumen perjudiciales para la masa, si se realizan dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil, las operaciones realizadas por el deudor  con las personas siguientes:

i) Su administrador o miembros de su órgano de administración, o bien con el cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales y afines hasta el cuarto grado;

ii) Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado del deudor, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de

 

 

 

 

administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del deudor;

iii) Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o principales directivos con las del deudor; y

iv) Aquellas personas morales controladas por el deudor, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al deudor.

   Artículo 108- Con respecto a la aplicación de los Artículos 103, 104 y 105, no procederá la declaración de nulidad cuando la transacción haya resultado provechosa para la masa.

   Artículo 109- Son nulas las siguientes transacciones a partir del momento en que hayan sido ejecutadas:

i) Actos de disposición a título gratuito traslativos de propiedad mobiliaria o inmobiliaria realizados después del inicio del procedimiento; y

ii) Actos realizados por el deudor después del inicio del procedimiento en violación de los Artículos 23, 25, 26 y 81.

    Artículo 110- Cuando se trate de actos no comprendidos en los supuestos previstos en los Artículos 105, 106 y 107 y 109, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejerza la acción en nulidad ante el Conciliador.

   Artículo 111- No podrá ser anulado el pago de una letra de cambio, de un pagaré a la orden o de un cheque.  Sin embargo, el Conciliador puede ejercer una acción en restitución contra el girador de una letra de cambio o en los casos de giro por cuenta, contra el dador de la orden, así como contra el beneficiario de un cheque si se establece que estos tenían conocimiento del inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil.

  Artículo 112- El Conciliador tiene la responsabilidad de ejercer la acción de nulidad de los actos según lo establecido en este capítulo.  La acción en nulidad también puede ser iniciada ante el Conciliador a solicitud de los acreedores.

 

 

 

 

Artículo 113- La acción en nulidad debe ser iniciada dentro de los noventa (90) días calendarios de la designación del Conciliador por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, o de la fecha en que el Conciliador adquiere conocimiento de la transacción anulable.

   Artículo 114- Cuando se resuelva la devolución a la masa de algún bien o suma de dinero se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus frutos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó la cosa o dinero.

   Artículo 115- Para efectos del cómputo de los frutos o intereses descritos en el artículo 114 aplicará lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, el interés a la tasa promedio para depósitos bancarios publicada por el Banco Central de la República Dominicana durante el tiempo de que se trate.

  Artículo 116- Si los terceros de buena fe devolvieren lo que hubieren recibido del deudor, podrán solicitar el descargo correspondiente.

  Artículo 117- El que hubiere adquirido de mala fe bienes en fraude a los acreedores, responderá por los daños y perjuicios que ocasionare a la masa, aún cuando los bienes se hubieren pasado a un tercero o se hubieren perdido. 

Párrafo.  La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la anulación, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.

CAPÍTULO IX

Reconocimiento de las Acreencias

SECCIÓN I.

De la declaración de las acreencias

  Artículo 118- Los acreedores declararán ante el Conciliador las acreencias que tengan un origen anterior a la fecha de la solicitud de Reestructuración Mercantil en el plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la existencia de la solicitud de Reestructuración Mercantil  conforme al numeral ii del Artículo 13.

  

 

 

 

      Artículo 119- La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección debidamente calificado, y deberá contener lo siguiente:

i) Las generales y domicilio del acreedor;

ii) La designación de un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del deudor, de ser diferente al domicilio del acreedor, o de un medio alternativo de comunicación para ser notificado, tal como fax o correo electrónico;

iii) El importe de la acreencia con la indicación de las sumas a vencer y la fecha de sus vencimientos;

iv) Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito;

v) El grado y prelación que a juicio del solicitante, y de conformidad con lo dispuesto en esta ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita;

vi)Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate; y

vii) Cuando la acreencia no esté establecida por un título ejecutorio, la declaración del acreedor sobre la sinceridad de la acreencia.

    Artículo 120- La declaración de las acreencias deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, con copia anexa de los documentos en los que se base el solicitante, cuyos originales debe mostrar a solicitud del Conciliador. En caso de que éstos no estén en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentran y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.

    Artículo 121- Cuando se trata de acreencias en moneda extranjera, el pago se realizara en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional.

   Artículo 122- Las acreencias que no han sido declaradas de conformidad con el artículo 118 no podrán participar en el procedimiento de Reestructuración Mercantil.

 

 

 

Artículo 123- Los acreedores cuya acreencia no haya sido declarada de acuerdo con el articulo 118 podrán solicitar el reconocimiento de la acreencia, si el incumplimiento del plazo se debió a una causa de fuerza mayor.  Los acreedores con garantía que no hayan sido notificados del inicio del procedimiento o de la designación del Conciliador podrán declarar sus acreencias en cualquier momento.

Párrafo. Excepcionalmente, el Conciliador podrá admitir las acreencias declaradas tardíamente por razones diferentes a causa de fuerza mayor, siempre que sean declaradas antes de la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil, y que la falta de declaración de la acreencia dentro del plazo establecido en el artículo 118 no haya respondido, al solo juicio del Conciliador, a mala fe de parte del acreedor. 

Artículo 124- La declaración de las acreencias interrumpe la prescripción de los créditos.

SECCIÓN II.

Del reconocimiento de las acreencias

Artículo 125- El Conciliador decidirá sobre el reconocimiento o rechazo de las acreencias y preparará, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a su designación, una lista provisional de reconocimiento de créditos en el formato establecido por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. Deberá decidir además sobre los créditos que puedan ser determinados en base a la contabilidad del deudor, no obstante que el acreedor no haya solicitado su reconocimiento.

Artículo 126- El Conciliador deberá reconocer aquellos créditos ciertos y los que puedan ser determinados con base en la información provista por el Deudor y los acreedores, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta ley.

Artículo 127- El Conciliador también deberá incluir en la lista provisional de reconocimiento de créditos la lista de las acreencias resultantes de los contratos de trabajo, verificados de acuerdo a los Artículos 142 y 143.

 

 

 

 

Artículo 128- Cuando en un procedimiento judicial haya dictado sentencia ejecutoria,  resolución administrativa firme o laudo arbitral definitivo anterior a la fecha de inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del deudor, el acreedor de que se trate deberá presentar al Conciliador copia certificada de dicha resolución, y el  Conciliador deberá reconocer el crédito en los términos de la resolución.

   Artículo 129- Cuando el cónyuge del deudor en Reestructuración Mercantil tenga en contra de éste, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del deudor se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del deudor, por lo que el cónyuge no podrá ser considerado como acreedor.

  Artículo 130- En la lista provisional de reconocimiento de créditos el Conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

i) Las generales y domicilio del acreedor;

ii) La cuantía del crédito que estime debe reconocerse;

iii) Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito,

iv) El grado y prelación que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, estime le correspondan al crédito; y

v) Una nota explicativa indicando que dicho listado se elaboró a partir de las acreencias registradas en la contabilidad del deudor o de la documentación presentada por los acreedores.

   Artículo 131- El Conciliador deberá integrar a la lista provisional de reconocimiento de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del deudor o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos cuyo reconocimiento fue solicitado y que propone no reconocer.

 

 

 

 

Artículo 132- El Conciliador deberá acompañar la lista provisional de reconocimiento de créditos de copia de aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integral de la lista, e indicar el lugar en donde se encuentren y puedan ser localizados los documentos originales.

SECCIÓN III.

De la clasificación de los créditos

   Artículo 133- Los créditos incluidos en la lista provisional de reconocimiento de créditos se clasificarán en privilegiados o garantizados, quirografarios y subordinados.

    Artículo 134- A efectos de esta ley, son créditos subordinados los siguientes:

i) Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor;

ii) Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía;

iii) Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias;

iv) Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refieren los artículos 106 y 107;

v) Los créditos que como consecuencia de la anulación de una transacción resulten a favor de quien en la decisión haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado;

Párrafo. Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el deudor los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en el numeral iv) anterior, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los nueve (9) meses anteriores a la solicitud de Reestructuración Mercantil.

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV.

De la contestación a la lista provisional de reconocimiento de créditos

Artículo 135- La lista provisional de reconocimiento de créditos será notificada a los acreedores y al deudor, los cuales tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para notificar al Conciliador su desacuerdo con el reconocimiento o rechazo de una acreencia determinada. La falta de respuesta en este plazo impide toda contestación ulterior a la lista propuesta por el Conciliador.

Artículo 136- El Conciliador deberá citar a quienes contesten la lista y conocer sus explicaciones.  Ninguna acreencia podrá ser rechazada, en todo o en parte, hasta haber sido oídos o citados el acreedor y el deudor.

 

SECCIÓN V.

De la lista definitiva de reconocimiento de créditos

Artículo 137- El Conciliador contará con un plazo de treinta (30) días calendario a partir del plazo establecido en el artículo 125 para la formulación y presentación al  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara  de  Comercio  de la lista de  reconocimiento  de  créditos  definitiva, incluyendo los créditos fiscales y laborales que hasta este plazo hubieren sido notificados al deudor, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

Artículo 138- Al día siguiente de que el Conciliador entregue la lista, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la pondrá a disposición del deudor y los acreedores o sus interventores.

 

 

 

 

 

 

Artículo 139- Si el Conciliador no presenta la lista definitiva al vencimiento del plazo al que se refiere el artículo 137, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio hará los requerimientos que sean necesarios al efecto y, en caso de que no la presente en los cinco (5) días hábiles subsiguientes, podrá designar a un nuevo Conciliador.

   Artículo 140- Los acreedores cuyas acreencias no hayan sido reconocidas en la lista definitiva de reconocimiento de créditos no formarán parte del Plan de Reestructuración Mercantil. 

   Artículo 141- El Conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del deudor, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento del crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional de reconocimiento de créditos.

 

SECCIÓN VI.

Del reconocimiento de los créditos laborales

Artículo 142- El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo es sometido  por  el  Conciliador  al  representante de los  trabajadores  para verificación dentro de los treinta (30) días calendario de la designación del Conciliador.  El Conciliador debe comunicar al representante de los trabajadores todos los documentos e informaciones útiles para la verificación.

Artículo 143- Una vez verificada por el representante de los trabajadores, la lista de las acreencias resultantes del contrato de trabajo es incluida en la lista provisional de reconocimiento de créditos, habiendo sido debidamente citado el deudor, y puesta a disposición de los trabajadores.

 

 

 

 

 

Artículo 144- El trabajador cuya acreencia no figura en todo o en parte en dicha lista puede apoderar a pena de caducidad al tribunal de trabajo, en un plazo de dos (2) meses a contar de la fecha en que la lista fue puesta a disposición del representante de los trabajadores, a fin de hacer reconocer su acreencia. Puede requerir al representante de los trabajadores asistirle ante dicha jurisdicción.

Párrafo .  En ese caso el deudor y el Conciliador deben ser citados ante el Tribunal de Trabajo.

  Artículo 145- Las instancias en curso ante los tribunales de trabajo, a la fecha de inicio de la solicitud de Reestructuración Mercantil, son proseguidas en presencia del representante de los trabajadores y del Conciliador o habiendo sido éstos debidamente citados al tribunal.

SECCIÓN VII.

De la cesión de créditos

Artículo 146- En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquiriente, notificar la transmisión y sus características al Conciliador.

CAPÍTULO X

Cesión de la Empresa

SECCIÓN I.

Propuesta de Cesión de la Empresa

Artículo 147- A partir de su designación el Conciliador deberá determinar si la cesión de la empresa es una alternativa viable para que los acreedores recuperen la totalidad de sus créditos. Para esto nombrará a un profesional calificado previa consulta con el deudor y el comité de acreedores para que inicie el proceso de valuación que llevará a la determinación del precio de cesión de la empresa y sus posibilidades de concluir con éxito la transacción de cesión. 

 

 

 

 

    Artículo 148- Las personas relacionadas con el deudor en los términos de los artículos 106 y 107 no podrán ser admitidas para presentar una oferta.

    Artículo 149- La cesión tiene por objeto la continuación de las operaciones de la empresa, la preservación  de todo o parte de los empleos y el pago de los pasivos.  La cesión puede ser total o parcial. En este último caso, recae sobre el conjunto de los elementos de explotación que forman una o más ramas completas y autónomas de actividades.

  Artículo 150- Toda propuesta de cesión presentada al tercero independiente encargado de realizar el proceso de cesión de la empresa deberá indicar lo siguiente:

        i) El precio de cesión, las modalidades de pago, así como la fuente de los     recursos financieros para realizar el pago;

ii) El Plan de pago a los acreedores;

iii) La fecha de la realización de la cesión; y

iv) Las garantías suscritas para asegurar la ejecución de la oferta;

Párrafo: Luego de evaluadas las propuestas recibidas por el tercero independiente, este recomendará al Conciliador cual es la mejor propuesta de cesión por medio de un informe motivado.

   Artículo 151-  Si con el precio de venta de la propuesta recomendada se pagan la totalidad de las acreencias el Conciliador procederá a llevar a cabo la cesión de la empresa.

  Artículo 152-  Si con el precio de venta de la propuesta recomendada no es suficiente para pagar la totalidad de las acreencias, el Conciliador deberá obtener la aprobación del comité de acreedores para poder proceder a la cesión de la empresa.

Párrafo : En caso de que el comité de acreedores no aprobase la cesión de la empresa, se procederá a continuar el Plan de Reestructuración Mercantil.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO XI

El Plan de Reestructuración Mercantil

SECCIÓN II. 

Del plazo para la aprobación del

Plan de Reestructuración Mercantil

Artículo 153- El Plan de Reestructuración Mercantil deberá ser aprobado dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de designación del Conciliador.

Párrafo I.  El Conciliador, el deudor y el comité de acreedores podrán acordar una prórroga de hasta noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el artículo anterior, cuando consideren que la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil esté próxima a ocurrir.

 

Párrafo II. El Conciliador, podrá prorrogar de oficio el plazo que establece el artículo anterior máximo a  (30) días calendario en casos extraordinarios.

Párrafo III. El deudor y el comité de acreedores podrán solicitar al Conciliador una ampliación de hasta sesenta (60) días calendario en adición a la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo IV.  En ningún caso el plazo para la entrada en vigor del Plan de Reestructuración Mercantil podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha en que se hubiese iniciado el procedimiento de Reestructuración Mercantil. 

SECCIÓN III.

De la preparación del Plan de Reestructuración Mercantil.

 

 

 

 

 

   Artículo 154- El  Conciliador tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil de la empresa, para determinar que acciones se requieren para continuar la vida de la empresa. El Conciliador podrá reunirse con el deudor, el representante de los trabajadores y con el comité de acreedores ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma. Deberá informar del avance de los trabajos al representante de los trabajadores, al deudor y al comité de acreedores.

Párrafo I.  El deudor estará obligado a colaborar con el Conciliador y sus Auxiliares Expertos y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

Párrafo II.  En caso de que el deudor no colabore con el Conciliador y sus Auxiliares Expertos, el Conciliador notificará por escrito y mediante Acto de Alguacil al deudor su falta de colaboración con un traslado al comité de acreedores. Si no se logra la colaboración deseada en los próximos quince (15) días calendario, el Conciliador realizará una segunda notificación por escrito mediante Acto de Alguacil. En caso de no obtener la colaboración deseada el Conciliador dará por terminado el proceso de Reestructuración Mercantil y solicitará la Liquidación Judicial.

Párrafo III.  Si la solicitud de Reestructuración Mercantil fue presentada por el deudor, el Conciliador deberá partir de la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor con su solicitud. 

Párrafo IV: El Plan de Reestructuración Mercantil debe ser aprobado, primero  por el comité de acreedores, y luego por la junta de directores y la asamblea de accionistas del deudor.

   Artículo 155- El Conciliador puede obtener de organismos públicos, suplidores y proveedores, de instituciones de previsión y de seguridad social, datos que den información exacta sobre la situación económica y financiera de la empresa.

 

 

 

 

 

 

Artículo 156- El Conciliador ordenará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la preparación del Plan de Reestructuración Mercantil, poniéndolos, por conducto del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, a disposición de los acreedores y del deudor con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

Párrafo: El Conciliador preparará un plan de negocios a cinco (5) años, que contemple, balance general, estado de resultado y un estado de flujo de efectivos, así como una valuación de los activos de la empresa.

  Artículo 157- Serán nulos los convenios particulares entre el deudor y cualesquiera de sus acreedores celebrados al margen del Plan de Reestructuración Mercantil a partir de la solicitud de Reestructuración Mercantil.

Párrafo. No obstante, el deudor podrá solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.  Los términos de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el Plan de Reestructuración Mercantil.

SECCIÓN IV.

Del contenido del Plan de Reestructuración Mercantil

   Artículo 158- El Plan de Reestructuración Mercantil contempla la continuación total o parcial de la actividad de la empresa y el pago a los acreedores reconocidos, con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos.

Párrafo I. Cuando el Plan de Reestructuración Mercantil contiene proposiciones de enajenación de determinadas unidades productivas a favor de una persona física o moral determinada, las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquiriente de la continuidad de la actividad propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta.

 

 

 

 

Párrafo II.  En el Plan de Reestructuración Mercantil se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación en que fueron originalmente pactados.

    Artículo 159- Cuando para el cumplimiento de los pagos a acreedores se prevea contar con los recursos que genere la continuación de la actividad empresarial, la propuesta deberá describir un Plan de Reestructuración Mercantil en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.

   Artículo 160- El Plan de Reestructuración Mercantil podrá contener proposiciones de pago alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.

 

Párrafo I: El Plan de Reestructuración Mercantil podrá establecer que las acreencias no garantizadas se pagarán total o parcialmente, de acuerdo a las condiciones que muestre la depuración del pasivo, en efectivo, con nueva deuda, con acciones o cualquier otro mecanismo con tratamiento igualitario para todos los acreedores.

Párrafo II: El Plan de Reestructuración Mercantil debe describir elementos a tomar en consideración; por ejemplo, si con las ventas de activos se disminuye la carga financiera y la empresa puede seguir operando; las ventas de activos para generar efectivo para pagar a los acreedores; determinar cierre de unidades productivas; determinar las necesidades de financiamiento para mantener la compañía operando; determinar como van a cobrar los acreedores garantizados y para los no garantizados determinar el monto de la reducción de deuda, determinar cuanto de la deuda se convierte en acciones y determinar cuanto se queda como deuda nueva, lo cual dependerá del nivel de endeudamiento que soporte la empresa.

    Artículo 161- Si el Plan de Reestructuración Mercantil propone la terminación de contratos de trabajo, se hará una consulta previa con el representante de los trabajadores.

 

 

 

SECCIÓN V.

De la depuración del pasivo

   Artículo 162- En relación con el pago de las acreencias, el Plan de Reestructuración Mercantil debe prever un tratamiento equivalente para los créditos de una misma clase, sin perjuicio del orden de prelación legal existente entre ellos, a menos que un acreedor haya consentido voluntariamente a un tratamiento menos favorable con respecto a una acreencia en particular. 

  Artículo 163- El Plan de Reestructuración Mercantil podrá establecer reducciones de deuda y los términos y condiciones en que se realizará el pago de la deuda.  No obstante, no pueden ser objeto de remisiones ni de plazos:

     i) Las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el  Código de Trabajo u otros aportes relativos a la seguridad social del trabajador;

ii) Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo garantizadas por los privilegios previstos en el párrafo cuarto del Artículo 2101 y el segundo del Artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de estas no ha sido avanzado por las instituciones correspondientes o no ha sido objeto de una subrogación;

iii) Las obligaciones fiscales vigentes a menos que se acuerde con la autoridad fiscal según lo establecido en el Párrafo I del Artículo 157 de esta ley; y

iv) Los créditos garantizados y privilegiados.

     Artículo 164- El Plan de Reestructuración Mercantil deberá prever el pago del valor de las garantías correspondientes a los créditos garantizados o privilegiados, tomando en cuenta el orden de preferencia existente entre ellos.

 

SECCIÓN VI.

Aspectos  particulares a las personas morales

 

 

 

 

 

Artículo 165- Cuando el Conciliador proponga un Plan de Reestructuración Mercantil que prevea la modificación del capital de un deudor que es una persona moral, debe requerir al órgano de control de la sociedad (Consejo de Directores, Administración o Presidente – Administrador)  o  bien  a  los  funcionarios con capacidad determinada, según el caso, convocar la Asamblea General Extraordinaria, o la asamblea de accionistas que sea necesaria.  La convocatoria de esta se hace en las formas y plazos que determinan los estatutos sociales o el Código de Comercio para casos de urgencia.

 

  Párrafo I.  Esta Asamblea podrá conocer de los siguientes asuntos:

a) Aportes adicionales de capital de los actuales accionistas para proveer a la empresa el efectivo necesario para que pueda continuar sus operaciones de acuerdo a lo establecido en el Plan de Reestructuración;

b) De la aprobación o rechazo del Plan de Reestructuración;

c) Si el Plan es aprobado la Asamblea procederá a tomar las previsiones necesarias para su ejecución, entre las que podrían estar: reducción del valor nominal de las acciones ya emitidas, eliminación total o parcial del capital suscrito y pagado, conversión de acreencias en acciones, emisión de nuevas acciones, contratación de nuevas acreencias o modificación de las actuales, sustitución de funcionarios o empleados y cambios en la composición del Consejo de Directores;

 

 Párrafo II.  En caso de que el Plan de Reestructuración sea rechazado y los accionistas no realicen los aportes en efectivo y demás disposiciones establecidas en el Plan se solicitará la Liquidación Judicial. 

 

Párrafo III. Los compromisos tomados por los accionistas o por los nuevos suscriptores de acciones están subordinados en su ejecución a la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil.

 

 

 

 

 

    Artículo 166- Las cláusulas estatutarias que restrinjan el acceso de nuevos accionistas o socios deberán ser objeto de modificación, previa aprobación de los accionistas, siempre y cuando el Conciliador estime conveniente eliminar barreras estatutarias para el mejoramiento de la empresa conforme el Plan de Reestructuración Mercantil.

 

SECCIÓN VII.

De la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil

   Artículo 167- El Conciliador deberá adjuntar a la propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil lo siguiente:

i)Un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada;

ii) Información sobre la situación financiera del deudor, o referencia de donde dicha información está disponible para los acreedores;

iii) Cualquier información no financiera de su conocimiento que pudiera tener un impacto en la actividad futura del deudor;

iv) Una explicación de las perspectivas de operación futura y reestructuración exitosa de la empresa;  y

v) Un plan de negocios de cinco (5) años para la empresa.

Párrafo. La propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil deberá exhibirse en los formatos que dé a conocer el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.

    Artículo 168- Para ser aprobado, el Plan de Reestructuración Mercantil deberá ser  aceptado por el deudor y por el Comité de Acreedores.

  

 

 

 

 

 

Artículo 169- El Conciliador, una vez que cuenta con la opinión favorable del deudor y del comité de acreedores para la aprobación de la propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil, la notificará a los acreedores reconocidos para que en un plazo de diez (10) días hábiles suscriban el Plan de Reestructuración Mercantil.

    Artículo 170- Podrán suscribir el Plan de Reestructuración Mercantil todos los acreedores reconocidos con excepción de los acreedores por créditos resultantes de los contratos de trabajo.

    Artículo 171- La suscripción del Plan de Reestructuración Mercantil  por parte de los acreedores reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del Plan de Reestructuración Mercantil.

  Artículo 172- El Conciliador presentará al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio el Plan de Reestructuración Mercantil debidamente suscrito por el deudor y el comité de acreedores. La presentación se hará en el formato establecido por el Centro.

 

SECCIÓN VIII.

De la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil

Artículo 173- El Plan de Reestructuración Mercantil designa a las personas encargadas de ejecutarlo, su remuneración,  y  menciona el conjunto de los compromisos que  han sido suscritos y que son necesarios para la reestructuración de la empresa. Estos compromisos versan sobre el futuro de la actividad, las modalidades de mantenimiento y de financiamiento de la empresa, los acuerdos de pago del pasivo nacido anteriormente a la sentencia de apertura, así como si hay lugar, las garantías provistas para asegurar su ejecución.

 

 

 

 

 

  Artículo 174- Con la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil, se dará por terminado el procedimiento de reestructuración y cesarán en sus funciones los funcionarios del mismo. 

  Artículo 175- Las acciones incoadas antes de la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil por el Conciliador son proseguidas por el encargado  para la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil.

 Artículo 176- La aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil crea la novación de las obligaciones del deudor y los acreedores en lo concerniente a lo aprobado en el Plan de Reestructuración Mercantil.

 Artículo 177- Cualquier modificación al Plan de Reestructuración Mercantil deberá ser aprobada por el deudor y el comité de acreedores. 

 Artículo 178- Es competente el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones comerciales para conocer de las controversias surgidas con respecto a la aprobación o ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil.  Las decisiones relativas a la ejecución o modificación del Plan de Reestructuración Mercantil son susceptibles de apelación de parte del deudor, del encargado de la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil y el comité de acreedores.

SECCIÓN IX.

Conversión a Liquidación Judicial

Artículo 179- Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo I del artículo 19 y en los artículos 20, 38 y 86, el Conciliador podrá dar por terminado el procedimiento de reestructuración y recomendar la Liquidación  Judicial  cuando  considere  la falta  de disposición  del deudor o  del  Comité  de  Acreedores  para  suscribir  un  Plan  de Reestructuración Mercantil en términos de esta ley o la imposibilidad de hacerlo.  La recomendación del Conciliador deberá razonar las causas que la motivaron y ser notificada al deudor y los acreedores.

 

 

 

 

 

   Artículo 180- Cualquier parte interesada puede requerir al tribunal la conversión del procedimiento a Liquidación Judicial. si el Plan de Reestructuración Mercantil no fue aprobado dentro de los plazos propuestos por el artículo 153.

Párrafo.  La conversión a Liquidación Judicial puede ser solicitada en caso de que el Conciliador no proceda al reconocimiento de las acreencias dentro de los plazos previstos por esta ley y el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio no haya tomado las medidas descritas en el artículo 139, sin que medie una causa justificada para el incumplimiento.  Esta solicitud no suspenderá el curso del procedimiento de Reestructuración Mercantil.

 

   Artículo 181- El tribunal apoderado de un recurso conforme al artículo 180 puede ordenar la apertura del proceso de Liquidación Judicial.

  Artículo 182- Si el deudor no ejecuta sus compromisos en los plazos fijados por el Plan de Reestructuración Mercantil, el tribunal, a demanda de un acreedor o del encargado para la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil, debidamente oídas o citadas las partes interesadas, puede pronunciar la resolución del Plan de Reestructuración Mercantil y la apertura del procedimiento de Liquidación Judicial.

 

TÍTULO TERCERO

La Liquidación Judicial

CAPÍTULO I

Régimen de Liquidación Judicial

SECCIÓN I.

De la apertura del procedimiento.

 

 

 

 

 

Artículo 183- El procedimiento de Liquidación Judicial es abierto a solicitud de los comerciantes en estado de insolvencia o cesación de pagos cuya actividad haya cesado o cuya reestructuración sea manifiestamente imposible.  Puede ser abierto igualmente a solicitud de un acreedor, cualquiera que sea la naturaleza de su crédito.

Párrafo. El procedimiento se realiza según las modalidades previstas en los artículos 10 y 11, según sean aplicables. La solicitud del deudor deberá estar acompañada de los documentos descritos en los numerales i) al vii) del artículo 7. 

  Artículo 184- El procedimiento puede también ser iniciado por el Ministerio Público.

  Artículo 185- Es competente para conocer de la solicitud de Liquidación Judicial el Tribunal de Primera Instancia del domicilio del deudor en atribuciones comerciales.

   Artículo 186- El tribunal estatuye sobre la apertura del procedimiento, después de haber sido llamados y oídos en cámara de consejo, el deudor, el representante del comité de acreedores y cualquier persona cuya audición parezca útil.

   Artículo 187- En la sentencia de apertura del procedimiento, el tribunal designa a un juez comisario.  Asimismo, ordena al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio que designe a un Liquidador a través del mecanismo aleatorio establecido por el Artículo 336, junto con la determinación de que, entretanto sea designado este funcionario, el deudor, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios.

Párrafo I.  Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de sus administradores o gerentes o accionistas puede ser nombrado como juez comisario.  No podrá ser nombrada  en la función de Liquidador una persona respecto de la cual se verifique uno de los supuestos establecidos en el artículo 330.

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo II.  El juez podrá rechazar la designación que haga el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio cuando se verifique alguno de los supuestos del  artículo 330, debiendo notificarlo al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio para que realice una nueva designación.

Párrafo III.  El nombramiento del Liquidador podrá ser impugnado ante el juez por el deudor y por cualquiera de los acreedores.  La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 330.  La impugnación se ventilará por la vía incidental.

    Artículo 188- Un representante de los trabajadores es designado en las condiciones previstas en los artículos 55 al 57.  Ejercerá las funciones designadas en el artículo 195, así como cualquier otra función establecida por esta ley.  

Párrafo. Las controversias relativas a la designación del representante de los trabajadores son de la competencia del tribunal.

 

SECCIÓN II.

De los efectos de la sentencia que pronuncia la Liquidación Judicial

    Artículo 189- La sentencia que pronuncia la Liquidación Judicial tiene los mismos efectos que los previstos para la Reestructuración Mercantil por los artículos 22 al 26.  La prohibición de pago establecida en el artículo 25 no es obstáculo para el pago por compensación de créditos conexos.

Párrafo.  Todo acto o todo pago hecho en violación de las disposiciones de los artículos 23 o 25 se anularán a demanda de cualquier interesado presentada dentro de un plazo de tres (3) años a contar desde la conclusión del acto o del pago de la acreencia. Cuando el acto está sometido a publicidad, el plazo corre a partir de ésta.

 

 

 

 

    

     Artículo 190- Las instancias en curso suspendidas en virtud del artículo 22 permanecerán suspendidas hasta que el acreedor persiguiente proceda a la declaración de su acreencia. Estas instancias son reanudadas entonces de pleno derecho previa citación del Liquidador, pero tienden únicamente a la constatación de las acreencias y a la fijación de su importe.

SECCIÓN III.

De la declaración y verificación de las acreencias.

   Artículo 191- A partir de los treinta (30) días calendario de la publicación de la sentencia de apertura del procedimiento, todos los acreedores cuyas acreencias  tienen  un  origen  anterior  a  la  misma,  con  excepción  de  los trabajadores, dirigen la declaración de sus acreencias al Liquidador.  Los acreedores titulares de una garantía objeto de publicidad o de un contrato de arrendamiento publicado son notificados personalmente y, sí ha lugar, en el domicilio elegido.  

Párrafo I.  La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección.

Párrafo II.  La declaración de las acreencias debe ser hecha aún cuando no estén establecidas por un título. 

    Artículo 192- La declaración contiene el importe de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura del procedimiento, con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de la garantía de la cual la acreencia esté eventualmente provista.

   Artículo 193- Un acreedor, titular de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por dos o más co-obligados sometidos a un procedimiento de Liquidación Judicial puede declarar su acreencia por el valor nominal de su título en cada procedimiento.

   Artículo 194- El deudor remite al Liquidador la lista certificada de sus acreedores y de los importes de sus deudas.

 

 

 

 

   Artículo 195- El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo es sometido para verificación por el Liquidador al representante de los trabajadores. El Liquidador debe comunicar todos los documentos e informaciones útiles. En caso de dificultad, el representante de los trabajadores puede dirigirse al Liquidador y, en su caso, puede apoderar al juez comisario.

 Artículo 196- Si hay discusión sobre todo o parte de una acreencia distinta de las laborales o de las acreencias a que se refiere el artículo 111, el Liquidador avisa al acreedor interesado y le invita a hacer conocer sus explicaciones. La falta de respuesta en el plazo de treinta (30) días calendario  impide toda contestación ulterior a la propuesta del Liquidador.

Artículo 197- En el plazo fijado por el tribunal, el Liquidador establece, después de haber solicitado las observaciones del deudor, una lista de las acreencias declaradas con las propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío ante la jurisdicción competente. El Liquidador transmite esta lista al juez comisario. 

Párrafo.  El Liquidador no puede ser remunerado por concepto de las acreencias declaradas que no figuren en la lista establecida en el plazo arriba mencionado.

Artículo 198- A falta de declaración en el plazo fijado en el artículo 191, los acreedores no son admitidos en las reparticiones y dividendos, a menos que el juez comisario les levante la caducidad si establecen  que el incumplimiento  no  les es imputable. En este caso, sólo pueden concurrir a la distribución de reparticiones posteriores a su demanda.  La caducidad no es oponible a los acreedores titulares de una garantía objeto de publicidad o de un contrato de arrendamiento publicado si estos no han sido notificados personalmente.

Párrafo I.  La acción en levantamiento de caducidad solo puede ser ejercida en el plazo de un (1) año a partir de la sentencia de apertura del procedimiento.  La apelación de la decisión del juez comisario que estatuye sobre el levantamiento de la caducidad es llevada ante la Corte de Apelación.

Párrafo II.  Las acreencias que han sido declaradas y no han sido objeto del levantamiento de la caducidad quedan extinguidas.

 

   

 

 

Artículo 199- No se procederá a la verificación de las acreencias quirografarias, si aparece que el producto de la realización del activo será enteramente absorbido por las costas judiciales y las acreencias privilegiadas, a menos que, tratándose de una persona moral, no haya lugar a poner a cargo de los dirigentes sociales de derecho o de hecho, remunerados o no, todo o parte del pasivo conforme al artículo 263.

    Artículo 200- En vista de las propuestas del Liquidador, el juez comisario decide la admisión o rechazo de las acreencias o constata que una instancia está en curso o que la contestación no entra dentro de su competencia.  Solo puede rechazar en todo o en parte una acreencia, o declararse incompetente, después de haber sido oído o citado el Liquidador y las partes interesadas. 

   Artículo 201- Cuando la materia es de la competencia del tribunal que ha abierto la Liquidación Judicial, el recurso contra las decisiones del juez comisario es llevado ante la Corte de Apelación. Dicho recurso está abierto al acreedor, al deudor o al Liquidador.  Sin embargo, el acreedor cuya acreencia es discutida en todo o en parte y que no ha respondido al Liquidador en el plazo mencionado en el artículo 191 no puede ejercer el recurso contra la decisión del juez comisario cuando ésta confirma la propuesta del Liquidador.

    Artículo 202- Cuando la materia es de la competencia de otra jurisdicción, la notificación de la decisión de incompetencia pronunciada por el juez comisario hace correr un plazo de dos (2) meses, en el cual el demandante debe apoderar la jurisdicción competente a pena de caducidad.

    Artículo 203- Toda persona interesada, con exclusión de las mencionadas en el Artículo 204 puede tomar conocimiento y hacer una reclamación dentro del plazo establecido en el Artículo 191.

    Artículo 204- La decisión rendida por la jurisdicción apoderada es asentada en el estado depositado en la Secretaría del Tribunal. Los terceros interesados sólo pueden  intentar la tercería contra esta decisión en el plazo de un (1) mes a contar de su transcripción en el estado por el Secretario del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

Artículo 205- El juez comisario estatuye en última instancia en los casos previstos en la presente sección, cuando el valor de la acreencia principal no exceda el límite de competencia en última instancia del tribunal que ha abierto el procedimiento.

 

SECCIÓN IV.

De la determinación del activo.

  Artículo 206- El Liquidador procede al inventario de los bienes de la empresa desde la apertura del proceso.

 Artículo 207- La ausencia de inventario no es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en restitución a la masa, según lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 208- La reivindicación de los bienes muebles es llevada a cabo conforme a los principios establecidos en los artículos 67 al 74.

Artículo 209- Para determinar la consistencia de los bienes conyugales el Liquidador aplicará lo dispuesto por los artículos 75 al 77.

Artículo 210- El Liquidador llevará a cabo las funciones establecidas para el Conciliador por  los artículos 78 y 104.

 Artículo 211- Los bienes o sumas reivindicadas o restituidas a la masa entran dentro del patrimonio del deudor y son afectadas para la depuración del pasivo.

 Artículo 212- Las terminaciones de los contratos de trabajo que decida el Liquidador en aplicación de la sentencia que pronuncia la liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN V.

Del privilegio de los trabajadores.

  Artículo 213- Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura del procedimiento de Liquidación Judicial por los privilegios consagrados en el Código de Trabajo.

 Artículo 214- No obstante la existencia de cualquier otra acreencia, las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en los artículos 204, 216, y 220 del Código de Trabajo deben ser pagadas por el Liquidador sobre ordenanza del juez comisario en el plazo de diez (10) días del pronunciamiento de la sentencia de apertura de la Liquidación Judicial, si el Liquidador dispone de los fondos necesarios.

Párrafo I.  Sin embargo, antes del establecimiento del monto de estas acreencias, el Liquidador  debe, con autorización del juez comisario y en la medida de los recursos disponibles, pagar inmediatamente a los trabajadores, a título provisional, una suma igual a un mes del salario no pagado sobre la base de la última nómina de salarios.

Párrafo II.  A falta de disponibilidades, las sumas dadas en virtud de este artículo deben ser liquidadas con los primeros ingresos de fondos.

 

SECCIÓN VI.

Del efecto sobre las obligaciones del deudor.

  Artículo 215- Las terminaciones de los contratos están sometidas a las disposiciones del Párrafo V del artículo 216 y los Párrafos I al VI del artículo 227.

 

 

 

SECCIÓN VII.

De la Liquidación Judicial pronunciada en el curso de la reestructuración mercantil.

   Artículo 216- Cuando a causa de uno de los supuestos establecidos en el Párrafo I del artículo 19 o los artículos 20, 38, 86 y 179 al 182 el tribunal pronuncia la Liquidación Judicial,  se nombrará al Conciliador en calidad de Liquidador.  Sin embargo, el tribunal puede, por decisión motivada, a demanda de un acreedor, del deudor, o del ministerio público, ordenar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio designar como Liquidador a otra persona.

Párrafo I. El tribunal puede, de oficio, a propuesta del juez comisario o a demanda del ministerio público, ordenar el reemplazo del Liquidador.  El deudor o un acreedor pueden requerir al juez comisario que apodere con ese fin al tribunal. 

Párrafo II. El representante de los trabajadores y los interventores continuarán en sus funciones, a menos que las partes que los designaron decidan por mayoría simple lo contrario. 

Párrafo III.  La nulidad de las transacciones perjudiciales para la masa se llevará a cabo según lo previsto en los artículos 104 al 111, 114 y 115.

Párrafo IV.  El Liquidador procede a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que  determina la verificación de las acreencias y establece el orden de los acreedores. 

Párrafo V.  El Liquidador persigue las acciones iniciadas antes de la sentencia de liquidación por el Conciliador, y puede introducir las acciones que sean de la competencia del Conciliador. Las terminaciones de los contratos de trabajo que decida el Liquidador en aplicación de la sentencia que pronuncia la liquidación están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.

 

 

 

 

SECCIÓN VIII.

Disposiciones comunes.

   Artículo 217- Ninguna persona respecto de la cual se verifique uno de los supuestos establecidos en el artículo 330 puede ser nombrada en la función de Liquidador.

   Artículo 218- El Liquidador mantiene informado, al menos cada tres (3) meses, al juez comisario y al Ministerio Público del desarrollo de las operaciones.

  Artículo 219- Toda suma recibida por el Liquidador en el ejercicio de sus funciones debe ser inmediatamente consignada en una cuenta de depósito abierta con la autorización del juez comisario. En caso de retardo, debe pagar por las sumas que no hayan sido consignadas un interés cuya tasa es igual a la tasa del interés legal más cinco puntos.

  Artículo 220- La sentencia que ordena la Liquidación Judicial implica de pleno derecho, a partir de su fecha, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y disposición de los bienes adquiridos a cualquier título que sea, hasta que la Liquidación Judicial sea clausurada. Los derechos y acciones del deudor concernientes a su patrimonio son ejercidos durante toda la duración de la Liquidación Judicial por el Liquidador.

Párrafo.  Sin embargo, el deudor puede constituirse en parte civil con el objeto de establecer la culpabilidad del autor de un crimen o de un delito del cual sea víctima. Si se limita a impulsar la acción pública a instancia privada, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal, sin solicitar reparación civil.

 Artículo 221- Si el interés público o el de los acreedores lo exige, el mantenimiento de la actividad puede ser autorizada por el tribunal por una duración máxima fijada por el mismo tribunal. Este plazo puede ser prolongado a requerimiento del ministerio público por una duración fijada por la misma vía.

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.  Las disposiciones del artículo 89 son aplicadas a las acreencias nacidas durante este período.

Párrafo II.  La administración de la empresa es ejercida por un administrador, o en su defecto por el Liquidador.  Este procederá a las terminaciones de los contratos de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo.

Párrafo III.   Cuando el administrador no dispone de sumas necesarias para la realización de la actividad, puede, con autorización del juez comisario, hacérselas entregar por el Liquidador.

   Artículo 222- El juez comisario está encargado de vigilar el rápido desarrollo del procedimiento y la protección de los intereses envueltos.

    Artículo 223- El juez comisario designa de uno a cinco supervisores entre los acreedores que le han hecho requerimiento.  Para esos fines cuando existen varios supervisores debe velar porque al menos uno sea elegido entre los acreedores titulares de garantías y otro entre los acreedores quirografarios.

Párrafo I.  Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes de la persona moral puede ser nombrado supervisor o representante de una persona moral designada como supervisor.

Párrafo II.  Los supervisores asisten al Liquidador en sus funciones y al juez comisario en su misión de vigilancia de la administración de la empresa. Pueden tomar conocimiento de todos los documentos remitidos al administrador y al Liquidador y están obligados a guardar el secreto profesional sancionado por las penas previstas por la ley.

Párrafo III.  Las funciones del supervisor son gratuitas; el supervisor puede hacerse representar por uno de sus encargados o por ministerio de abogado. Los supervisores pueden ser revocados por el tribunal, a propuesta del juez comisario o del Liquidador. Sólo son responsables por su falta grave.

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo IV.  El juez comisario podrá no designar supervisores cuando los intereses de los acreedores estén representados por los interventores en virtud del Párrafo II del Artículo 216.

   Artículo 224- El juez comisario puede, no obstante disposición legal en contrario, obtener comunicación de los comisarios de cuentas, por organismos públicos de instituciones de previsión y de seguridad sociales de bancos y otras instituciones financieras, de datos que den información exacta sobre la situación económica y financiera de la empresa.

    Artículo 225- El juez comisario puede ordenar que sean entregadas al Liquidador, o al administrador en su caso, las cartas dirigidas al deudor.  El deudor informado, puede asistir a su apertura, sin embargo, el Liquidador, o el administrador, debe restituir inmediatamente al deudor todas las cartas que tengan un carácter personal.

   Artículo 226- En caso de continuación de la empresa, el juez comisario fija la remuneración correspondiente a las funciones ejercidas por el jefe de la empresa o los administradores o gerentes de la persona moral.  En ausencia de remuneración, las personas mencionadas en este artículo pueden obtener sobre el activo, para ellos y su familia, los subsidios fijados por el juez comisario.

  Artículo 227- El Liquidador recibe del juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión.  Desde su entrada en funciones está obligado a requerir al deudor, o según el caso hacer por sí mismo, todos los actos necesarios para la conservación de los derechos de la empresa contra los deudores de ésta y la preservación de la capacidad de producción.  Tiene calidad para inscribir a nombre de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el jefe de empresa no haya inscrito o renovado.

Párrafo I.  El administrador, en caso de continuación de la empresa, o en su defecto el Liquidador, tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación prometida al co-contratante del deudor.  El contrato es

 

 

 

 

 

resiliado de pleno derecho después de la puesta en mora dirigida al administrador y después que transcurra más de un mes sin respuesta. Antes de la expiración de este plazo, el Juez comisario puede fijar al administrador un plazo más corto o acordar una prórroga de este, la cual no puede exceder de dos meses para tomar una decisión al respecto.

Párrafo II.  Cuando la prestación recae sobre el pago de una suma de dinero, esta se debe hacer de contado excepto cuando el administrador pueda obtener la aceptación, por el co-contratante del deudor, de un plazo para el pago. A la vista de los documentos provisionales de los cuales  dispone, el administrador procura para el momento que se requiera la ejecución que dispondrá de los fondos necesarios  al efecto. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el administrador puede ponerle fin si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las obligaciones del término siguiente.

Párrafo III.  A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un  acuerdo con el co-contratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato es resiliado de pleno derecho.

Párrafo IV.  El co-cóntratante debe cumplir las obligaciones a pesar de la falta de ejecución por el deudor de contratos anteriores a la sentencia de apertura.  La falta de ejecución anterior de los contratos no origina derechos en  beneficio de los acreedores salvo la declaración en el pasivo.

Párrafo V.  Si el administrador no cumple con las obligaciones después de utilizar la facultad de continuar el contrato, la inejecución da lugar a daños y perjuicios cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede sin embargo aplazar la restitución de las sumas dadas en exceso por el deudor en ejecución del contrato hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.

 

Párrafo VI.  No obstante toda disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna indivisibilidad, resiliación o resolución del contrato puede resultar del sólo hecho de la apertura de un proceso de Liquidación Judicial.

 

 

 

 

 

 

Párrafo VII.  Las disposiciones del presente artículo no conciernen a los contratos de trabajo.

   Artículo 228- La Liquidación Judicial no implica de pleno derecho la resiliación del arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad de la empresa. 

Párrafo I. El Liquidador o el administrador pueden continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones previstas en el contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y obligaciones relacionadas.

Párrafo II.  Si el Liquidador o el administrador deciden no continuar el arrendamiento, este es resiliado sobre su simple demanda.  La resiliación toma efecto el día de esa demanda.

Párrafo III.  El arrendador que se propone demandar o hace constatar la resiliación por causas anteriores a la sentencia de Liquidación Judicial debe, si no lo ha hecho, introducir su demanda dentro de los tres (3) meses de la sentencia.  En caso de cesión de arrendamiento, toda cláusula impuesta al cedente de las disposiciones solidarias con el cesionario son inoponibles al administrador.

Párrafo IV.  El arrendador solo tiene privilegio hasta el último año de arrendamiento antes de la sentencia de apertura del proceso.  Si el arrendamiento es resiliado, el arrendador tiene, por otra parte, un privilegio por el año corriente para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento y por los daños y perjuicios que puedan atribuirle  los tribunales. 

Párrafo V.  Si el arrendamiento no es resiliado, el arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por vencer cuando las garantías que le han sido dadas al momento del contrato son mantenidas o cuando aquellas que han sido provistas desde la sentencia de apertura son juzgadas suficientes.

Párrafo VI.   El juez comisario puede autorizar al administrador a vender los muebles que guarnecen en los lugares arrendados sujetos a próximo deterioro, depreciación inminente o cuya  conservación sea dispendiosa, o aquellos cuya realización no afecta la existencia del fondo de comercio o el mantenimiento de garantías suficientes para el arrendador.

 

 

 

CAPÍTULO II

Realización del Activo

   Artículo 229- La venta de los inmuebles tiene lugar siguiendo las formas prescritas en materia de embargo inmobiliario. Sin embargo, el juez comisario, después de haber recibido las observaciones de los interventores, del deudor y del Liquidador, o el deudor o el Liquidador oídos o debidamente citados, fija el precio y las condiciones esenciales de la venta y determina las modalidades de publicidad.

    Artículo 230- Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura de la Liquidación Judicial, o de la Reestructuración Mercantil si se trata de una conversión de procedimientos, ha sido suspendida por efecto de estos procedimientos, el Liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los actos que este ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del Liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario puede entonces continuar su curso en la etapa en que se había suspendido.

Párrafo I.  En las mismas condiciones el juez comisario puede, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las mejores condiciones, autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el precio que fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que el determine. En caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior.

Párrafo II.  Las adjudicaciones realizadas en aplicaciones de los párrafos que preceden implican la purga de las hipotecas.

 

Párrafo III.  El Liquidador reparte el producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal.

    Artículo 231- Las unidades de producción compuestas por todo o parte del activo mobiliario o inmobiliario pueden ser objeto de una cesión global.

 

 

 

 

Párrafo I.  El Liquidador promueve las ofertas de adquisición y fija el plazo durante el cual éstas serán recibidas. Toda persona interesada puede someter su oferta al Liquidador.  Sin embargo, ni el deudor, ni los administradores o gerentes de derecho o de hecho de la persona moral en Liquidación Judicial, ni ningún pariente o aliado de estos, hasta el segundo grado inclusive, pueden presentarse como adquirientes.

Párrafo II.  Toda oferta debe ser escrita, contener las indicaciones previstas en el artículo 150, ser depositada en la secretaría del tribunal donde cualquier interesado puede tomar conocimiento y comunicarla al juez comisario.

Párrafo III.  El juez comisario, después de haber oído o debidamente convocado al deudor, al representante de los trabajadores, los supervisores o interventores y en su caso, al propietario de los locales en los cuales la unidad de producción es explotada, el ministerio público debidamente informado, escoge la oferta que le parece más seria y que permite en las mejores condiciones asegurar la durabilidad de los empleos y el pago de los acreedores.

Párrafo IV.  El Liquidador rinde cuentas de los actos de cesión. Una cuota parte del precio de la cesión está afectada en cada uno de los bienes cedidos para la repartición del precio y el ejercicio del derecho de preferencia.

      Artículo 232- El juez comisario ordena la venta en pública subasta o de grado a grado de los otros bienes de la empresa, oído o debidamente citado el deudor y después de haber recogido las observaciones de los interventores.  El juez comisario puede requerir que el proyecto de venta amigable le sea sometido para los fines de verificar si las condiciones que él ha fijado han sido respetadas.

      Artículo 233- El Liquidador puede con la autorización del juez comisario y con el deudor oído o debidamente citado, comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los derechos y acciones inmobiliarias.  Si el objeto del compromiso o la transacción es de un valor indeterminado o excede la competencia en última instancia del tribunal, el compromiso o la transacción es sometida a la homologación del tribunal.

 

 

 

 

Artículo 234- El Liquidador autorizado por el juez comisario puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en prenda por el deudor o la cosa retenida.  A falta de retiro, el Liquidador debe, en los seis meses a partir de la sentencia de Liquidación Judicial, demandar al juez comisario la autorización para proceder a la venta; el Liquidador debe notificar al acreedor quince días antes de la realización.

Párrafo I.  El acreedor prendario, aún si no ha sido admitido, puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia es rechazada en todo o parte, dicho acreedor restituye al Liquidador el bien o su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.

Párrafo II.  En caso de venta por el Liquidador, el derecho de retención es de pleno derecho transferido sobre el precio. La inscripción eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada en la diligencia del Liquidador.

CAPÍTULO III

La Depuración del Pasivo

     Artículo 235- La sentencia que abre el proceso de Liquidación Judicial hace exigibles las acreencias no vencidas. 

 

SECCIÓN I.

Del derecho de persecución individual.

     Artículo 236- Los acreedores titulares de un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si no han sido admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el Liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de tres (3) meses a contar de la sentencia que abre o pronuncia la Liquidación Judicial.

 

 

 

 

 

Párrafo.  Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde la reanudación de las persecuciones individuales, de los actos y formalidades efectuados antes de la sentencia.

   Artículo 237- El juez comisario puede, de oficio o sobre demanda del Liquidador o de un acreedor, ordenar el pago a título provisional de una cuota parte de una acreencia definitivamente admitida.

    Artículo 238- Este pago provisional puede ser subordinado a la presentación por su beneficiario de una garantía emitida por un establecimiento de crédito.

SECCIÓN II.

De la repartición del producto de la Liquidación Judicial.

     Artículo 239- El producto de la Liquidación Judicial se realizará en el siguiente orden de prioridades:

i)Acreencias garantizadas por el Código de Trabajo, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 213, 214 y 89;

 

ii) Acreencias nacidas regularmente después de la sentencia de apertura de Liquidación Judicial, o del inicio del procedimiento de reestructuración mercantil, cuando se trata de una conversión de procedimientos, que no fueron pagadas a su vencimiento, en el orden establecido por el artículo 89;

iii) Acreedores privilegiados y garantizados;

iv) Acreedores quirografarios y  acreedores privilegiados y garantizados no pagados en su totalidad, por el resto de su acreencia.  

     Artículo 240- Si una o más distribuciones de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles, los acreedores privilegiados y garantizados admitidos concurren a la distribución en la proporción de sus acreencias totales.

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.  Después de la venta de los inmuebles y el pago definitivo en el orden entre los acreedores privilegiados e hipotecarios, aquellos que vengan en  rango útil sobre el precio de los inmuebles por la totalidad de su acreencia sólo perciben el monto de su colocación hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos recibidas. 

Párrafo II.  Las sumas así deducidas aprovechan a los acreedores quirografarios.

    Artículo 241- Los derechos de los acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la distribución del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la deuda restante después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han recibido en las distribuciones anteriores en relación con el dividendo calculado después de la colocación se retiene sobre monto de su colocación hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los acreedores quirografarios.

    Artículo 242- Los acreedores privilegiados o hipotecarios no desinteresados sobre el precio de los inmuebles, concurren con los acreedores quirografarios por el resto de sus acreencias.

   Artículo 243- Las disposiciones de los artículos 240 al 242  se aplican a los acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.

  Artículo 244- El monto del activo, distracción hecha de los gastos y costas de la Liquidación Judicial, de los subsidios acordados al jefe de la empresa, a los administradores y gerentes o a su familia y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados e hipotecarios, es repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas.

Párrafo.  Son puestas en reserva la parte correspondiente a las acreencias sobre la admisión de las cuales no se haya estatuido definitivamente y especialmente las remuneraciones de los administradores y gerentes, en tanto que no se haya estatuido sobre sus casos.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

Clausura de las Operaciones de Liquidación Judicial.

      Artículo 245- En todo momento el tribunal puede pronunciar, aún de oficio, habiendo sido oído o debidamente citado el deudor y sobre informe del juez comisario, la clausura de la Liquidación Judicial:

i) Cuando no existe más pasivo exigible o el Liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar a los acreedores; y

ii) Cuando la continuación de las operaciones de Liquidación Judicial es imposible en razón de la insuficiencia del activo.

      Artículo 246- El Liquidador procede a la rendición de cuentas.  Es responsable de los documentos que le han sido entregados en el curso del procedimiento durante cinco años a contar de su rendición.

     Artículo 247- La sentencia de clausura de la Liquidación Judicial por insuficiencia de activos no hace recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si la acreencia resulta:

 

i) De una condenación penal, sea por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco; y

ii) De derechos que atañen a la persona del acreedor.

 Párrafo I.  Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha pagado en el lugar del deudor puede perseguir al deudor.

 Párrafo II.  Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra personal, de interdicción de dirigir, administrar o controlar una empresa comercial o una persona moral, o de bancarrota.

 

 

 

 

 

 Párrafo III.  Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por ordenanza del presidente del tribunal, un título ejecutorio.

      Artículo 248- Si la clausura de la Liquidación Judicial es pronunciada por insuficiencia de activos y si aparece que los activos no han sido vendidos o que las acciones en interés de los acreedores no han sido interpuestas, el procedimiento puede ser reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado por decisión especialmente motivada del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para los gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta bancaria de depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado administrativamente por el tribunal. El monto de los gastos consignados es reembolsado al acreedor que ha avanzado los fondos, con prioridad sobre las sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso.

 

CAPÍTULO V

Vías de Recurso

       Artículo 249- Son susceptibles de apelación o del recurso de casación:

i) Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de Liquidación Judicial de parte del deudor, del acreedor, así como del ministerio público, aún si éste no ha actuado como parte principal;

ii) Las decisiones que estatuyen sobre la Liquidación Judicial disponiendo o rechazando el Plan de Reestructuración Mercantil de continuación de la empresa de parte del deudor, del administrador, de los acreedores, del representante de los trabajadores, así como del Ministerio Público, aún si éste no ha actuado como parte principal.

    Párrafo.  La apelación del Ministerio Público no es suspensiva.

       Artículo 250- Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento son susceptibles de tercería.

      

 

 

 

    Artículo 251- Las decisiones que disponen el Plan de Reestructuración Mercantil de continuación no son susceptibles de tercería.

   Artículo 252- No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación:

i) Las sentencias relativas a la designación o al reemplazo del juez comisario;

ii) Las sentencias por las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el juez comisario en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reivindicaciones.

     Artículo 253- Sólo son susceptibles de recurso de apelación o de casación por parte del ministerio público, las sentencias que estatuyen sobre los recursos intentados contra las ordenanzas del juez comisario dictadas en aplicación de los artículos 232, 233 y 234.

Párrafo I.  Sólo son susceptibles de recurso de apelación por parte del ministerio público, aún cuando este no haya actuado como parte principal, las sentencias relativas a la designación o el reemplazo del Liquidador, del administrador, de los supervisores o de los expertos. 

Párrafo II.  La apelación del ministerio público es suspensiva.

     Artículo 254- No pueden ser ejercidos la tercería o el recurso de casación, contra las sentencias de segundo grado dictadas en aplicación del artículo anterior.

      Artículo 255- Cuando deba ser comunicado al ministerio público el procedimiento de Liquidación Judicial y las causas relativas a la responsabilidad de los administradores y gerentes, el recurso de casación por falta de dicha comunicación sólo está abierto para el ministerio público.

TÍTULO CUARTO

Disposiciones Particulares para las Personas Morales y sus Dirigentes.

      

 

 

 

 

 

     Artículo 256- Cuando un procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial está abierto respecto a una persona moral comerciante, las disposiciones siguientes del presente título son aplicables a sus dirigentes, personas físicas o morales, así como a las personas físicas representantes permanentes de estos dirigentes de personas morales.

  Artículo 257- Cuando la reestructuración mercantil o la Liquidación Judicial de una persona moral hace aparecer una insuficiencia del activo, el tribunal, en caso de que la falta de gestión haya contribuido a esta insuficiencia del activo, puede decidir que las deudas de la persona moral sean soportadas en todo o en parte, con o sin solidaridad, por todos los dirigentes de derecho o de hecho, remunerados o no, o por algunos de estos.

Párrafo I.  La acción prescribe a los tres (3) años a partir de la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil o de la sentencia que pronuncia la Liquidación Judicial.

Párrafo II.  Las sumas entregadas por los dirigentes en aplicación de este artículo entran en el patrimonio del deudor y quedan afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas por el Plan de Reestructuración Mercantil de depuración del pasivo.  En caso de cesión o de liquidación, estas sumas son repartidas entre todos los acreedores a prorrata.

    Artículo 258- El tribunal puede abrir un procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial respecto de los dirigentes a cuya carga haya sido puesto en todo o en parte el pasivo de una persona moral y que no se hayan liberado de dicha deuda.

    Artículo 259- En caso de un procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial de una persona moral, el tribunal puede abrir un procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial respecto de cualquier dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, contra el cual pueda imputarse uno de los hechos siguientes:

 

 

 

 

 

 

i)  Haber dispuesto bienes de la persona moral, como si fueran suyos;

ii) Haber realizado un acto de comercio en interés personal, bajo la cobertura moral, para disimular sus actuaciones;

iii) Haber hecho de los bienes o del crédito de la persona moral un uso contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona moral o empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente;

iv) Haber perseguido abusivamente y en un interés personal una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la insolvencia o cesación de pagos de la persona moral;

v) Haber llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer  documentos contables de la persona moral o haberse abstenido de llevar la contabilidad conforme a las reglas legales;

vi) Haber distraído o disimulado todo o parte del activo o haber aumentado fraudulentamente el pasivo de la persona moral; o

vii) Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular respecto de las disposiciones legales.

   Párrafo I.  En caso de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial pronunciada en aplicación del presente artículo, el pasivo comprende, además del pasivo personal del dirigente, el pasivo de la persona moral.

  Párrafo II.  Para efectos de aplicación de los artículos 104 al 107, la fecha de inicio del procedimiento será la aplicable a la persona moral, según sea el caso.

         Artículo 260- En los casos previstos en los artículos 257 al 259 el tribunal se apodera por el Conciliador, el Liquidador, los acreedores, o por el ministerio público o de oficio en caso de Liquidación Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo.  Para los fines de aplicación de las disposiciones de este artículo, el tribunal, a demanda de una de las personas mencionadas arriba, o de oficio, puede encargar al juez comisario, o en su caso a otro juez, para obtener, no obstante cualquier disposición legal contraria, comunicación de todos los documentos e información sobre la situación patrimonial de  los dirigentes personas físicas o morales, así como de las personas físicas representantes permanentes de los dirigentes de las personas morales mencionadas, por parte de los organismos públicos, los organismos de previsión y seguridad social y los establecimientos de crédito.

 

TÍTULO QUINTO

Quiebra Personal y Otras Medidas de Interdicción

      Artículo 261- Cuando un procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial está abierto, las disposiciones del presente título son aplicables:

i) A las personas físicas que ejerzan la profesión de comerciantes y a las que realicen actividades propias de comerciantes; y

ii)A las personas físicas dirigentes de derecho o de hecho, o representantes permanentes, de personas morales comerciantes.

      Artículo 262- La quiebra personal conlleva la interdicción de dirigir, administrar o controlar, directa o indirectamente, toda empresa comercial y toda persona moral que ejerza una actividad económica.

      Artículo 263- En cualquier momento del procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial, el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona física o moral contra la cual es imputado uno de estos hechos:

 

 

 

 

 

 

i) Que ha proseguido abusivamente una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la insolvencia o cesación de pagos;

ii) Que ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones legales o ha hecho desaparecer todo o parte de los documentos contables; y

iii) Que ha distraído o disimulado todo o parte del activo o ha aumentado fraudulentamente su pasivo.

    Artículo 264- En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de todo dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, de la persona moral que ha cometido uno de los actos mencionados en el artículo anterior.

     Artículo 265- En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona mencionada en el artículo 258, contra la cual se ha comprobado uno de estos hechos:

i) Haber ejercido una actividad comercial o una función de dirección o administración de una persona moral contraviniendo a una prohibición prevista por la ley;

ii) Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial, hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse estos fondos;

iii) Haber suscrito por cuenta de otro sin contrapartida, obligaciones o compromisos juzgados demasiado importantes en el momento de su conclusión respecto de la situación de la empresa o de la persona moral; y

iv) Haber pagado o hecho pagar, encontrándose en estado de insolvencia o cesación de pagos y en conocimiento de causa  de esa situación, a un acreedor en perjuicio de los otros acreedores.

 

 

 

 

 

Artículo 266- El tribunal puede pronunciar la quiebra personal del dirigente de la persona moral que no ha pagado las deudas de ésta puestas a su cargo.

    Artículo 267- En los casos previstos en los Artículos 263 al 265, el tribunal se apodera por el Conciliador, los acreedores o el Ministerio Público si se trata de una Reestructuración Mercantil, por el administrador, el Liquidador, el Ministerio Público o de oficio si se trata de una Liquidación Judicial. 

    Artículo 268- En los casos previstos en los artículos 263 a 265, el tribunal puede pronunciar, en lugar de la quiebra personal, la prohibición de dirigir, administrar o controlar directa o indirectamente, una empresa comercial o una persona moral.

Párrafo.  La prohibición mencionada en este artículo puede igualmente ser pronunciada contra una persona indicada en el artículo 261 que, de mala fe no haya remitido al Conciliador o al Liquidador la lista completa y certificada de sus acreedores y el monto de sus deudas, dentro del periodo correspondiente. 

   Artículo 269- El derecho de voto de los dirigentes afectados por la quiebra personal, o de la interdicción prevista en el artículo 262 es ejercido en las asambleas de las personas morales sometidas al proceso de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial por un mandatario designado por el tribunal al efecto, a requerimiento del Conciliador, del Liquidador o del comisario para la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil.

     Artículo 270- La sentencia que pronuncia la quiebra personal o la interdicción prevista en el artículo 262, conlleva la incapacidad de ejercer función pública electiva. La incapacidad se aplica igualmente a toda persona física respecto de la cual la Liquidación Judicial ha sido pronunciada.  Esta tiene efecto de pleno derecho a partir de la notificación hecha al interesado por la autoridad competente.

 Artículo 271- Cuando el tribunal pronuncia la quiebra personal o la interdicción prevista en el artículo 262 fija la duración de la medida, que no puede ser inferior a cinco años. Y puede ordenar la ejecución provisional de su decisión. Los impedimentos, interdicciones y la incapacidad de ejercer la función pública electiva cesan de pleno derecho en el término fijado, sin que haya lugar al pronunciamiento de una sentencia.

 

 

 

Párrafo I.  La duración de la incapacidad de ejercer de una función pública electiva resultante de la sentencia de Liquidación Judicial es de cinco años.

Párrafo II.  La sentencia de clausura de la Liquidación Judicial por extinción del pasivo restablece al jefe de la empresa o los dirigentes de la persona moral en todos sus derechos. Les dispensa y levanta de todos los impedimentos, interdicciones e incapacidades de ejercer la función pública electiva.

Párrafo III.  En todos los casos, el interesado puede demandar al tribunal el levantamiento en todo o parte, de los impedimentos, interdicciones y de la incapacidad de ejercer la función pública electiva, si ha aportado una contribución suficiente al pago del pasivo.

Párrafo IV.  Cuando hay levantamiento total de los impedimentos, interdicciones y de la incapacidad, la decisión del tribunal conlleva la rehabilitación.

 

TÍTULO SEXTO

Bancarrota y Otras Infracciones

CAPÍTULO I

Bancarrota

   Artículo 272- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables:

i) A todo comerciante y a los que realicen actividades propias de comerciantes;

ii) A toda persona que, directa o indirectamente, de derecho o de hecho dirija o liquide una persona moral comerciante;  y

iii) A las personas físicas representantes permanentes de personas morales, que dirijan las personas morales definidas en el segundo numeral.

    Artículo 273- En caso de apertura de un procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial, son culpables de bancarrota las personas mencionadas en el artículo 272 a las cuales se les imputa uno de estos hechos:

 

 

 

 

 

i) Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial, o hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse fondos;

ii) Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor;

iii) Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente;

iv) Haber llevado una contabilidad ficticia, o hecho desaparecer documentos contables de la empresa o de la persona moral o haberse abstenido de llevar la contabilidad, cuando la ley lo haga obligatorio;

v) Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular según las regulaciones y disposiciones legales.

     Artículo 274- La bancarrota es sancionada con cinco (5) años de prisión y multa de hasta doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.

Párrafo.  Incurren en las mismas penas los cómplices de bancarrota, aunque no tengan calidad de comerciantes, o no dirijan directa o indirectamente, de derecho o de hecho, a una persona moral comerciante.

      Artículo 275- Las personas físicas culpables de las infracciones previstas por el artículo 273, y sus cómplices, incurren igualmente en las penas complementarias siguientes:

i) La pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia; y

ii) La interdicción por una duración  de cinco años o más de ejercer una función pública, o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o en la ocasión del ejercicio en la cual la infracción ha sido cometida.

      Artículo 276- La jurisdicción represiva que reconozca que una de las personas mencionadas en el artículo 272 es culpable de bancarrota puede además pronunciar la quiebra personal de éste, o la interdicción prevista en el artículo 262.

 

 

 

 

 

Artículo 277- Cuando una jurisdicción represiva y una jurisdicción civil o comercial hayan, por decisiones definitivas, pronunciado respecto de una persona la quiebra personal o la interdicción prevista en el artículo 262 en ocasión de iguales hechos, la medida ordenada por la jurisdicción represiva es la única ejecutada.

      Artículo 278- Las personas morales pueden ser declaradas responsables penalmente de las infracciones previstas en los artículos 273 y 274.

  Párrafo.  Las penas incurridas por las personas morales son:

i) La multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimos;

ii) La disolución;

iii) La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco años de ejercer la actividad en la cual la infracción ha sido cometida;

iv) El cierre definitivo o por una duración de hasta cinco años de los  establecimientos de la empresa que han servido para cometer los hechos incriminados;

v) La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco años de actuar como sociedad de suscripción pública; y

vi) La publicación de la decisión en un periódico de circulación nacional.

 

CAPÍTULO II

Otras Infracciones

Artículo 279- Es sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta ciento veinticinco (125) salarios mínimo o con una de estas penas solamente:

i)                   Todo comerciante, o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral, que durante el procedimiento de Reestructuración Mercantil haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto de disposición sin la debida autorización, o pagado en todo o en parte una deuda nacida con anterioridad al inicio del procedimiento;

 

 

 

 

 

 

ii) Todo comerciante o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona moral que haya efectuado un pago en violación de las modalidades de pago del pasivo previsto en el Plan de Reestructuración Mercantil, sin que haya mediado una autorización del tribunal;

iii) Toda persona que durante el proceso de reestructuración o el de ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil en conocimiento de la situación del deudor, ha efectuado con éste uno de los actos mencionados en los numerales i) y ii) de este artículo o ha recibido por ello, un pago irregular.

        Artículo 280- Son sancionados con las penas previstas por los artículos 274 y 275:

i) Aquellos que en el interés de las personas mencionadas en el artículo 272, han sustraído, ocultado o disimulado parte de los bienes muebles o inmuebles de aquellos;

ii) Aquellos que fraudulentamente han declarado acreencias supuestas en el procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial, sea en su nombre, sea por personas interpuestas.

iii) Aquellos que, ejerciendo una actividad comercial bajo el nombre del otro o bajo nombre supuesto, se han hecho culpables de los hechos previstos en el artículo 283.

      Artículo 281- El cónyuge, los descendientes, los ascendientes, los colaterales o los aliados de las personas mencionadas en el artículo 268, que han destruido, desviado u ocultado efectos pertenecientes al activo del deudor sometido a un procedimiento de Reestructuración Mercantil, son sancionados con tres (3) años de prisión y multa de hasta ciento veinticinco (125) salarios mínimos.

     Artículo 282- En el caso previsto en los artículos precedentes, la jurisdicción apoderada estatuye aún cuando los prevenidos sean puestos en libertad:

i) De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de  todos los bienes, derechos o acciones que han sido fraudulentamente sustraídos;

ii) Sobre los daños y perjuicios que hayan sido demandados.

 

 

 

 

    Artículo 283- Es sancionado con prisión de hasta cinco (5) años y multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimos todo Conciliador, administrador, Liquidador o encargado de la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil que:

i) Ha atentado voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas en el cumplimiento de su misión o haciéndose atribuir las ventajas a sabiendas que son indebidas; y

ii) Por hacer uso, en su interés, de los poderes del cual era depositario a sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los acreedores o del deudor.

Párrafo I.  Es castigado con las mismas penas todo Conciliador, administrador, Liquidador, encargado de la  ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil o toda persona que habiendo participado en cualquier título en el procedimiento, se hace adquiriente por su cuenta, directa  o indirectamente, de bienes del deudor o los utiliza en su provecho.  La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de la adquisición y estatuye sobre los daños y perjuicios que sean demandados.

 

Párrafo II.  Es castigado con las mismas penas el acreedor que después de la apertura del procedimiento de Reestructuración Mercantil o la Liquidación Judicial realiza una convención que comporta una ventaja particular a cargo del deudor.  La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de dicha convención.

     Artículo 284- Son sancionados en los Artículos 274 y 275 las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) del Artículo 272 que hayan obrado para sustraer todo o parte de sus patrimonios a las persecuciones de la persona moral que ha sido objeto del inicio de un proceso de reestructuración mercantil o de una sentencia de apertura de Liquidación Judicial y aquellos asociados o los acreedores de la persona moral que de mala fe han distraído o disimulado; o que han intentado distraer o disimular; todo o parte de sus bienes o se hayan hecho reconocer deudores fraudulentamente de sumas que ellos no debían.

 

 

 

CAPÍTULO III

Reglas del Procedimiento

  Artículo 285- Para la aplicación de las disposiciones de los Capítulos I y II del presente título, la prescripción de la acción pública no corre sino desde el día del inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil o de la fecha de la sentencia que pronuncia la apertura del procedimiento de la Liquidación Judicial cuando los hechos incriminados han ocurrido antes de dicha fecha.

   Artículo 286- La jurisdicción represiva es apoderada a persecución del Ministerio Público o sobre la base de una constitución en parte civil del Conciliador, del representante de los trabajadores, de la persona encargada para la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil, de los acreedores o del Liquidador.

   Artículo 287- El ministerio público puede requerir del Conciliador, administrador o Liquidador la entrega de todos los actos y documentos detentados por estos últimos.

    Artículo 288- Los gastos de la persecución intentada por las personas enumeradas en el Artículo 291 son declarados de oficio en caso de puesta en libertad.

  Artículo 289- Las sentencias de condenación dictadas en aplicación del presente título son publicadas a expensas del condenado.

 

TÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones Diversas

 

Artículo 290- El juez comisario tiene derecho, sobre el activo del deudor, al reembolso de sus gastos de transporte.

 

 

 

 

 

Artículo 291- Cualquiera que ejerza una actividad profesional o funciones en violación a las interdicciones, impedimentos o incapacidades previstas por los Artículos 262, 268 y 270 de la presente ley, será sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimo o una de las penas solamente.

    Artículo 292- Toda terminación del contrato de trabajo dispuesto por el Conciliador, el empleador, el administrador o el Liquidador respecto del representante de los trabajadores será obligatoriamente sometido al Departamento de Trabajo, no pudiendo intervenir la terminación sin la autorización de éste.

Párrafo:  Sin embargo, en caso de falta grave, el Conciliador, el empleador, el administrador o el Liquidador, según el caso, tienen la facultad de pronunciar la suspensión inmediata del interesado en espera de la decisión definitiva.  En caso de rechazo de la terminación del contrato de trabajo, la suspensión es anulada y sus efectos suprimidos de pleno derecho.

 

TÍTULO OCTAVO

La Cooperación en los Procedimientos Internacionales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

       Artículo 293- Para los fines de este título:

i)                   Por Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia o quiebra del deudor y en virtud del cual los bienes y empresas del deudor queden sujetos al control o a la supervisión determinada por la ley extranjera, a los efectos de su Reestructuración o Liquidación;

 

 

 

 

 

 

 

ii)                 Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses;

 

iii) Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento de los descritos en el numeral vi) de este artículo;

iv) Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un Procedimiento Extranjero para administrar la reestructuración o la liquidación de los bienes o empresas del deudor o para actuar como representante del Procedimiento Extranjero;

v) Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento Extranjero, y

vi) Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.

   Artículo 294- Las disposiciones de este título serán aplicables a los casos en que:

i) Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República Dominicana en relación con un Procedimiento Extranjero;

ii) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley;

iii)              Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Dominicana con arreglo a esta ley; o

 

 

 

 

 

 

 

iv) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley.

        Artículo 295- Las disposiciones de este título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados internacionales de los que República Dominicana sea parte, y siempre que exista reciprocidad internacional.

       Artículo 296- Las funciones a las que se refiere este título, relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, por el tribunal, el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio o la persona que estos últimos designen.

      Artículo 297- El Verificador, el Conciliador o el Liquidador, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial que se haya abierto en la República Dominicana de acuerdo con esta ley.

     Artículo 298- Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en esta ley, o de cualquier manera que sea contrario a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Dominicana.  En consecuencia, el tribunal, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto por la ley o pudiera violar los principios mencionados.

    Artículo 299- Nada de lo dispuesto en este título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales vigentes en la República Dominicana.

 

 

 

 

 

    Artículo 300- En la interpretación de las disposiciones de este título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

 

CAPÍTULO II

Acceso de los Representantes y Acreedores Extranjeros a los Tribunales Dominicanos

   Artículo 301- Sujeto a las disposiciones de esta ley, todo Representante Extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante los tribunales dominicanos en los procedimientos que regulados por esta ley.

   Artículo 302- El solo hecho de la presentación de una solicitud por un Representante Extranjero ante un tribunal dominicano con arreglo a las disposiciones de este título no supone la sumisión de éste, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales dominicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

     Artículo 303- Todo Representante Extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a esta ley, ya sea ante el tribunal o ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese procedimiento.

    Artículo 304- El reconocimiento de un Procedimiento Extranjero faculta al Representante Extranjero para participar en cualquier procedimiento abierto con arreglo a esta ley.

    Artículo 305- Salvo lo dispuesto en el Párrafo I de este artículo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos respecto de la apertura y participación en un procedimiento regido por esta ley que los acreedores nacionales.

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo.  Lo dispuesto en este artículo no afectará el orden de prelación de los créditos, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores quirografarios, a menos que a los acreedores quirografarios nacionales en iguales circunstancias corresponda una clasificación inferior.

  Artículo 306- Siempre que con arreglo a esta ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República Dominicana, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores extranjeros de los que se tenga conocimiento, cuyo domicilio sea conocido, y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional.  El tribunal podrá ordenar que se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.

 

Párrafo I. La notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el tribunal, en su caso, considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.

Párrafo II. Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación, además, deberá:

 

i) Señalar un plazo de cuarenta y cinco días calendario para la declaración de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa declaración;

ii) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan declarar sus créditos; y

 

iii) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes dominicanas, reglamentos y decisiones judiciales aplicables.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

Reconocimiento de un Procedimiento Extranjero y Medidas Otorgables

 

    Artículo 307- El Representante Extranjero podrá solicitar al tribunal el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en el que haya sido nombrado.  Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:

i) Un certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o

ii) En ausencia de una prueba conforme a los numerales i) y ii), cualquier otra prueba admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del nombramiento del Representante Extranjero, con la condición de presentar  posteriormente por lo menos una de las condiciones del acápite i) o del acápite ii).

Párrafo I.  Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los Procedimientos Extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el Representante Extranjero.

Párrafo II.  Todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado de su traducción oficial al español.

 

Párrafo III.  Igualmente, se deberá expresar el domicilio del deudor para el efecto de que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el Representante Extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, del Verificador, el Conciliador o el Liquidador.

 

 

 

 

 

 

Párrafo IV.  Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se pueden presumir como auténticos, estén o no legalizados.  Asimismo, si la resolución o el certificado de los que se trata en el numeral ii) de este artículo indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido del numeral i) del artículo 293 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del numeral v) del artículo 293, se podrá presumir que ello es así.

    Artículo 308- Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del    deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.

Párrafo: Entendiéndose el centro de sus principales intereses como el lugar en donde el deudor conduce la administración de sus intereses en bases regulares y aceptadas por los terceros.   

      Artículo 309- Salvo lo dispuesto en el Artículo 298 se otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando:

i) El Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido del numeral i) del Artículo 293;

ii) El Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido del numeral iv) del citado Artículo 293;

iii) La solicitud cumpla los requisitos del Artículo 307; y

iv) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente.

 

    Párrafo.  Se reconocerá el Procedimiento Extranjero:

i) Como Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o

 

 

 

 

 

 

 

 

ii) Como Procedimiento Extranjero no Principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción vi) del mencionado Artículo 293.

    Artículo 310- La solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero deberá ser decidida por el tribunal en un plazo de quince (15) días.

    Artículo 311- A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero informará sin demora al tribunal:

i) Todo cambio importante en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el nombramiento del Representante Extranjero; y

ii) Todo otro Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el Representante Extranjero.

    Artículo 312- Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el tribunal podrá, a solicitud del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:

i) Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;

ii) Designar a un administrador o guardián de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y

iii) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales ii), iv), y vi) del Artículo 314.

  Párrafo I.  A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en el numeral v) del Artículo 314, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.

 

 

 

 

 

 

Párrafo II.  El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un Procedimiento Extranjero Principal.

Párrafo III.  Cuando el deudor tenga un Establecimiento dentro de la República Dominicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo será necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento Extranjero de que se trate.

    Artículo 313- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal:

i) Se paralizará la iniciación o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;

ii) Se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y

iii)Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.

Párrafo.  El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el primer párrafo de este artículo estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo I del Título Segundo de esta ley, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución durante la reestructuración mercantil.

    Artículo 314- Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Deudor o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá solicitar al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:

i) Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo al numeral ii) del primer párrafo del Artículo 313;

ii) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al numeral iii) del  anterior artículo 313;

 

 

 

 

 

 

 

iii) Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;

iv) Instruir al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio para que designe a un Conciliador o Liquidador  para la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del Deudor, que se encuentren en el territorio nacional;

v) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al Artículo 312; y

vi) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al Conciliador o al Liquidador.

 Párrafo I.  A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá solicitar al tribunal que instruya al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio que designe a un funcionario para la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio dominicano, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en República Dominicana están suficientemente protegidos.

Párrafo II.  Al decretar las medidas previstas en este artículo a favor del representante   de   un   Procedimiento   Extranjero   no   Principal,   el  juez   deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes dominicanas, hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal.

     Artículo 315- Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 312 ó 314,  o al modificar o dejar sin efecto esa medida, el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.  El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 312 ó 314 a las condiciones que juzgue convenientes, pero deberá motivar debidamente la misma.

Párrafo II.  A instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada al tenor de los citados Artículos 312 ó 314, o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida.  El trámite se hará en la vía incidental.

     Artículo 316- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado para pedir al Verificador, Conciliador o al Liquidador, que inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la masa y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores conforme a lo establecido por esta ley.

 

CAPÍTULO IV

Cooperación con Tribunales y Representantes Extranjeros

    Artículo 317- En los asuntos indicados en el Artículo 294, el tribunal, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales, representantes extranjeros y con las entidades competentes para conocer y llevar casos de Reestructuración Mercantil.

Párrafo. El tribunal, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.

     Artículo 318- La cooperación de la que se trata en el artículo 317 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:

 

 

 

 

 

i) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del tribunal, del Conciliador, del Verificador o del Liquidador;

ii) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador consideren oportuno;

iii) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor;

iv) La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos; y

v) La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo deudor.

CAPÍTULO V

Procedimientos Paralelos

  Artículo 319- Después del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal, sólo se podrá iniciar un procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial con arreglo a esta ley cuando el deudor tenga bienes en la República Dominicana. Los efectos de este procedimiento se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en el país y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los Artículos 317 y 318, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno de República Dominicana, deban ser administrados con arreglo a esta ley.

  Artículo 320- Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un Procedimiento Extranjero y un procedimiento con arreglo a esta ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 318 de la misma, en los términos siguientes.

Párrafo I. Cuando el procedimiento seguido en la República Dominicana esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:

 

 

 

 

 

 

i) Toda medida otorgada con arreglo a los anteriores Artículos 312 ó 314 deberá ser compatible con el procedimiento seguido conforme a esta ley; y

ii) De reconocerse el Procedimiento Extranjero en República Dominicana como Procedimiento Extranjero Principal, el artículo 316 no será aplicable.

 

 Párrafo II. Cuando el procedimiento seguido de acuerdo a esta ley se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:

i) Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados Artículos 312 ó 314 será reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento seguido conforme a esta ley; y

ii) De haberse reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal, la paralización o suspensión de que se trata el citado Artículo 316 será modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto conforme a esta ley.

      Párrafo III.  Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con arreglo al derecho dominicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no Principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.

       Artículo 321- En los casos contemplados en el Artículo 294, cuando se siga más de un Procedimiento Extranjero respecto de un mismo deudor, el juez procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 317 y 318 serán aplicables las siguientes reglas:

     i) Toda medida otorgada con arreglo a los citados artículos 312 ó 314 a un   representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero Principal, deberá ser compatible con este último;

 

 

 

 

 

 

 

ii) Cuando un Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido, tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no Principal toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 312 ó 314 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero Principal, y

iii) Cuando, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.

    Artículo 322- Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial,  con garantía real  o de  los derechos reales, un acreedor que haya recibido  un   pago   parcial   respecto  de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor, en tanto que el dividendo recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al pago ya recibido por el acreedor.

 

TÍTULO NOVENO

Rol del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio

CAPÍTULO I

Atribuciones

    Artículo 323- El  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio en funciones, tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

 

 

 

 

i) Autorizar la inscripción en el registro correspondiente de las personas que cumpla los requisitos necesarios para la realización de las funciones de Verificador, Conciliador y Liquidador en los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;

ii) Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores;

iii) Revocar, en los casos en los que conforme a esta ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de Verificador, Conciliador y Liquidador en los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;

iv) Designar a las personas que desempeñarán las funciones de Verificador, Conciliador y Liquidador en cada procedimiento de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial, de entre las inscritas en los registros correspondientes;

v) Establecer, mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los Verificadores, Conciliadores o Liquidadores;

vi) Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de Verificador, Conciliador o Liquidador, debiendo publicar previamente los criterios correspondientes;

vii) Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores por los servicios que presten en los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;

viii) Supervisar la prestación de los servicios que realicen los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores en los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;

ix) Promover la capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores inscritos en los registros correspondientes;

x) Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

 

 

 

 

 

 

 

xi) Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta ley;

xii) Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;

xiii) Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en los numerales iv), v), vii) y ix) de este artículo;

xiv) Las demás que le confiera esta ley.

Párrafo: Todas las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de Reestructuración Mercantil dedicado a administrar de forma delegada en todo o parte los procedimientos establecidos por la presente ley, de conformidad con las disposiciones del reglamento de aplicación.

   Artículo 324- El deudor que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio a efecto de elegir a un Conciliador, de entre aquéllos que estén inscritos en el registro, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de Conciliadores.

   Artículo 325- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del Conciliador serán a cargo del solicitante.

     Artículo 326- En ningún caso el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio será responsable por los actos realizados por el Conciliador que el deudor, en su caso, o cualquier acreedor hubieren elegido.

 

 

 

CAPÍTULO II

Los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores

      Artículo 327- Las personas interesadas en desempeñar las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador en los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial, deberán solicitar  al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio su inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo.

    Artículo 328- Para ser registrado como Verificador, Conciliador o Liquidador, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Tener experiencia relevante de por lo menos cinco (5) años en materia de administración de empresas, asesoría financiera, jurídica o contable;

ii) No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial;

iii) Ser de reconocida probidad y Solvencia Moral;

iv) Cumplir con los procedimientos de selección que aplique el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, así como los procedimientos de actualización que determine la misma; y

v) No estar sub-júdice o haber sido condenado por un delito intencional, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, incluyendo no haber sido inhabilitado, de acuerdo a las leyes vigentes, para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.

Párrafo.  Las personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, serán inscritas por el Centro de Reestructuración Mercantil en los registros de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, previo pago de los derechos correspondientes.

 

 

 

 

 

 

     Artículo 329- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio tiene facultad para, si así lo estimara conveniente, requerir, a través de disposiciones de carácter general, de los Verificadores, Conciliadores o Liquidadores una garantía para asegurar su correcto desempeño en cada procedimiento para el que sean designados.

     Artículo 330- No podrán actuar como Verificadores, Conciliadores o Liquidadores en el procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

i) Ser cónyuge, pariente o afín dentro del cuarto grado, del deudor, de alguno de sus acreedores o del juez de primera instancia del domicilio del deudor;

ii) Estar en la misma situación a que se refiere el numeral anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el deudor sea una persona moral o, en su caso, de los socios de la persona moral;

iii) Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del deudor o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente;

iv) Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el deudor o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación;

v) Ser socio, arrendador o inquilino del deudor o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe; o

 

vi) Tener interés directo o indirecto en el procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial o ser amigo muy cercano o enemigo manifiesto del deudor o de alguno de sus acreedores.

 

 

 

 

 

 

Artículo 331- Los Verificadores, Conciliadores o Liquidadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente ley y a aquéllas que al efecto determine el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.  Lo anterior, sin perjuicio de que el deudor o cualquier acreedor o interventor puedan solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la sustitución en el cargo desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los Verificadores, Conciliadores o Liquidadores.

Párrafo I. En caso de que iniciado el procedimiento surgiera impedimento, el Verificador, Conciliador o Liquidador deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio; en caso contrario, le serán aplicables las sanciones a que se refiere este artículo.

Párrafo II.  En todo caso el Verificador, Conciliador o Liquidador que se ubique en uno de los  supuestos previstos en este artículo, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se designe, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del deudor que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.

Artículo 332- Son obligaciones del Verificador, Conciliador y Liquidador, las siguientes:

i) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente ley les encomienda, en los plazos que la misma establece;

ii) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de sus funciones;

iii ) Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta ley, en forma clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del deudor la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda;

 

 

 

 

 

iv) Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente ley se encuentre obligado a efectuar;

v) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;

vi) Brindar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones;

vii) Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio; y

viii) Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.

 Artículo 333- El Verificador, Conciliador y el Liquidador, así como sus Auxiliares Expertos, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

i) Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendentes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el capítulo siguiente;

ii) Se pagarán en los términos que determine el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio;

 

   Párrafo.  La remuneración del Conciliador y del Liquidador estará vinculada a su desempeño, y será pagada como una acreencia nacida con posterioridad al inicio del procedimiento.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

El Registro de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores

 Artículo 334- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio mantendrá un registro actualizado de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.

   Artículo 335- Solamente podrán fungir como Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en el  numeral ii) del Artículo 44.

    Artículo 336- La designación de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio a través de disposiciones de carácter general.

    Artículo 337- El  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio podrá imponer como sanción administrativa a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta ley, la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.

   Párrafo: Dichas sanciones administrativas son independientes de la eventual responsabilidad penal que se les pueda retener a quienes no cumplan con las funciones encomendadas.

  Artículo 338- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio podrá determinar la cancelación del registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, cuando:

    i) No desempeñen adecuadamente sus funciones;

 

 

 

 

 

 

ii) No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el  Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio;

iii) Sean condenados mediante sentencia ejecutoria  por un delito intencional, o sean inhabilitados el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos, incluyendo inhabilitación para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

iv) Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

v) Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta ley en algún procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio; o

vi) Hayan sido condenados por sentencia ejecutoria al pago de daños y perjuicios derivados de algún procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial al que hayan sido asignados.

Artículo 339- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, dando audiencia al interesado. Contra la resolución del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio no procederá recurso alguno.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 340.- Salvo excepciones expresas, esta ley deroga y sustituye toda ley o parte de una ley que le sea contraria, especialmente las disposiciones concernientes a la quiebra comercial del Código de Comercio de la República Dominicana promulgado el día 5 de junio de 1884.

Artículo 341.-  Esta ley entrará en vigor dieciocho (18) meses después de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

    Artículo 342.-  El Reglamento de Aplicación de la presente ley se dictará dentro de los noventa (90) días siguientes a su promulgación.  La elaboración y promulgación del mismo corresponde al Poder Ejecutivo. Dicho Reglamento establecerá el mecanismo aplicable para habilitar los Centros de Reestructuración Mercantil en aquellas Cámaras de Comercio capaces de implementar el proceso.

Párrafo.- El Reglamento contendrá disposiciones relativas a la ejecución de las atribuciones de los Centros de Reestructuración Mercantil con el fin de garantizar la aplicación homogénea y predecible de la presente ley.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos  (02) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,               RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                                                                                           Secretario.                                                                   Secretario.

 

 

 

 

smm