CONSIDERANDO: Que la
reforma iniciada en el sistema educativo tiene un carácter integral y que, en
tal sentido, todos los componentes de los procesos y los productos de la acción
educativa deben interactuar para asegurar una educación de calidad a los y las
estudiantes dominicanos y dominicanas;
CONSIDERANDO: Que las edades promedio para alcanzar un título profesional en el
área de educación es de 23 a 25 años;
CONSIDERANDO: Que la
transmisión, reforzamiento de la identidad y formación moral, cultural, patriótica
y ética van de las manos con el individuo en el relevo generacional;
CONSIDERANDO: Que el
artículo 8 de
CONSIDERANDO: Que el
artículo 8 de
CONSIDERANDO: Que el
sacrificio realizado por los maestros y las maestras de
CONSIDERANDO: Que
los(as) profesores(as) no gozan de un buen salario digno que les permita
ahorrar para su retiro de la vida laboral;
CONSIDERANDO: Que
los(as) profesores(as) al momento de partir del mundo terrenal, no dejan un
ingreso de sustento a sus dependientes.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El addéndum integrado a la
modificación del sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas que
contempla la revisión total del plan de retiro, mejor conocido como sueldo por años de servicio;
VISTO: El Código de Trabajo de
VISTA:
La Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
HA DADO
Artículo 1.- Se modifica el artículo 159, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 159.- El
Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA) tiene el fin de coordinar un sistema especial integrado
de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida para el personal
docente del sector público y sus familiares, tanto activos como pensionados y
jubilados.”
Artículo 2.- Se modifica el
artículo 161, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997,
para que diga de la siguiente manera:
“Art. 161.-
El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un
Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:
a) El Secretario(a) de Estado de Educación, quien
lo presidirá;
b) El Secretario(a) de Estado de Trabajo;
c) El Secretario(a) de Estado de Hacienda;
d) El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA, con
voz pero sin voto;
e) El Director(a) General de Instituto Dominicano de
Seguros Sociales;
f) Dos representantes de la organización magisterial
mayoritaria.”
Artículo 3.- Se modifica el
artículo 162, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997,
para que diga de la siguiente manera:
“Art. 162.- Para garantizar la efectividad y la eficiencia en
la prestación de los servicios, el INABIMA contará con los organismos de
dirección siguientes:
-
El Consejo de Directores de la Administradora de
Riesgos de Salud para los Maestros (ARS-SEMMA);
-
El
Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de
los Maestros;
-
El
Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de Educación;
-
El
Consejo de Seguridad Social del Personal Docente.
“Párrafo I.- La organización de estos Consejos, así como lo relativo a su
funcionamiento y financiamiento específicos, estarán dados por el reglamento
que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:
a)
Maestros ARS-SEMMA, estará dirigida por un Consejo
de Directores integrado de la manera siguiente:
-
El Secretario
de Estado de Educación, quien lo
presidirá;
-
El Asesor
Médico Social del Poder Ejecutivo;
-
Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria;
-
El Director(a) Ejecutivo del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA), con voz y sin voto;
-
Un representante de la Cooperativa Nacional de
Maestros;
-
El Director Ejecutivo de la ARS-SEMMA, con voz y sin
voto.
b)
El Consejo
de Directores de la Cooperativa
Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros,
cuya dirección, administración y control estarán a
cargo de los siguientes órganos:
-
La
Asamblea General de Delegados;
-
El
Consejo de Administración;
-
El Comité
de Crédito;
-
El
Consejo de Vigilancia;
-
La
Gerencia General;
-
El Director Ejecutivo General del INABIMA, con voz y
sin voto.
c)
El Consejo Nacional de
Personal de
por:
-
El
Secretario(a) de Estado de Educación, quien lo presidirá;
-
El Director Ejecutivo General del Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA);
-
El
Director General del Instituto Nacional de la Vivienda;
-
El
Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda;
-
Un representante
de la organización magisterial mayoritaria;
-
Un
representante de la Federación Nacional de Patronatos de Viviendas para
Maestros;
-
Un
representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.
d) El Consejo de
Seguridad Social del Personal Docente de
-
El
Secretario(a) de Estado de Educación quien lo presidirá;
-
El
Secretario(a) de Estado de Hacienda;
-
Dos
representantes de la organización magisterial mayoritaria;
-
Un
representante del Colegio Médico Dominicano;
-
El
Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de
Maestros;
-
El Director(a) Ejecutivo General del INABIMA, con
voz pero sin voto.
“Párrafo II.- Cada organismo será coordinado por un Director que participará en las
reuniones de los consejos nacionales con voz, pero sin voto.
“Párrafo III.- Los decretos Nos.27-45, del 12 de febrero de 1985; 543-86, del 2 de
julio de 1986, y el 90-96, de fecha 3 de
mayo de 1996, son parte integrante de la presente ley.
“Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos que integran el
INABIMA, a partir de la promulgación de la presente ley, la Junta de Directores
del Seguro Médico para Maestros se denominará Consejo de Directores de la Administradora
de Riesgos de Salud para los Maestros, ARS-SEMMA.”
Artículo 4.-
Se
modifica el artículo 164, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de
abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art.
164.- El Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) tendrá recursos propios provenientes del aporte
del Estado, a través de
Artículo 5.-
Se
modifica el artículo 165, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de
abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 165.- A partir de la promulgación de la presente Ley todos los descuentos
relativos a las prestaciones correspondientes al Sistema Dominicano de
Seguridad Social serán transferidos a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)
en el marco de las disposiciones establecidas en las leyes No.87-01 y No.188-07,
y sus normas complementarias que no les sean contrarias a la presente Ley y sus
reglamentos, los cuales serán dispersados por la TSS de la siguiente forma:
a) El monto total de la suma de los per cápitas por atención
a la salud de los afiliados a
b) Hasta un ocho por ciento (8%) al INABIMA, correspondiente
a pensiones y jubilaciones, para nutrir el Fondo de Reparto de las Pensiones y Jubilaciones
del Personal Docente al INABIMA;
c) Un uno punto cero por ciento (1.0%) correspondiente
al seguro de discapacidad y sobrevivencia al INABIMA;
d) Un cero punto cinco por ciento (0.5%) que corresponde
a la comisión de las Administradoras de Fondos de Pensiones pasará al INABIMA;
e)
Los
aportes del empleador por concepto de riesgos laborales serán dispersados a la
Administradora de Riesgos Laborales (ARL);
f)
Los
recursos restantes serán dispersados por la TSS según la Ley No.188-07.
“Párrafo I.- Para el cumplimiento de la presente Ley se establecen las siguientes
disposiciones:
a)
El
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente de la Secretaría de
Estado de Educación se gestionará bajo el esquema del Sistema de Reparto de
acuerdo con la Ley No.87-01, para lo cual se exime a este personal de cumplir con
las disposiciones del artículo 39 de la Ley No.87-01;
b)
El
personal docente de la Secretaría de Estado de Educación, actualmente, afiliado
a capitalización individual, sin importar su edad, pasará y permanecerá en el
Sistema de Reparto gestionado por el INABIMA, para lo cual se exime a este personal
del cumplimiento de las disposiciones del párrafo II, del artículo 59, de la Ley No.87-01;
c)
Para todo
lo relativo al seguro de riesgos laborales del personal docente de la
Secretaría de Estado de Educación, se establecerá la Coordinadora Operativa
Permanente ARL-INABIMA.
“Párrafo II.- Los recursos correspondientes a todos los
descuentos y aportes por concepto de plan de retiro, programa de viviendas y los
demás servicios a cargo del INABIMA pasarán a transferirse directa y
exclusivamente a dicho Instituto.
“Párrafo III.- Los descuentos
complementarios al Sistema Dominicano de Seguridad Social a que se refiere este
artículo, autorizados por el personal para determinado servicio, serán
asignados al INABIMA.”
Artículo 6.-
Se
modifica el artículo 166, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de
abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. 166.- La Secretaría de Estado de Educación realizará un estudio actuarial al fondo de pensiones, por lo menos
cada dos años, que garantice el equilibrio económico y la estabilidad
financiera de sus servicios.”
Artículo
7.- Se
modifica el artículo 167, de
“CAPÍTULO II
“De las Jubilaciones y Pensiones
“Art. 167.-
Se crea el Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones del Personal
Docente de la Secretaría de Estado de Educación (SEE).
“Para los fines del presente artículo, se entiende
por personal docente lo que se establece en el artículo 133 de la Ley No.66-97;
incluyendo a los profesores de informática.”
Artículo 8.- Se modifica el artículo 168, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
"Art. 168.- El Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente
de la Secretaría de Estado de Educación se nutre de los aportes mensuales que
asigne el Estado en su calidad de empleador y del aporte de todos los
beneficiarios del sector público, tanto activos como jubilados y pensionados en
su calidad de afiliados. Un estudio actuarial precederá a la aplicación a las
cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores de hasta el cuatro
por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y un
aporte por parte del empleador de hasta el ocho por ciento (8%) del salario de los
docentes.”
Artículo 9.- Se modifica el artículo 169, de la Ley General de Educación No.66-97,
del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente manera:
“Art. l69.- Los recursos del Fondo de Pensiones podrán ser
invertidos hasta un cuarenta por ciento (40%) en préstamos y proyectos para
mejoramiento y adquisición de viviendas de los afiliados en coordinación con el
Consejo Nacional de la Vivienda del INABIMA; hasta un diez por ciento (10%) en
préstamos personales en coordinación con la Cooperativa Nacional de Servicios
Múltiples para Maestros, y un cincuenta por ciento (50%) en otras inversiones
que garanticen la recapitalización del fondo en beneficio de los afiliados, a
una tasa preferencial que garantice la rentabilidad del fondo. La Superintendencia
de Pensiones (SIPEN) supervisará mediante auditorías periódicas los fondos de
pensiones, jubilaciones y plan de retiro del INABIMA.”
Artículo 10.- Se modifica el artículo
170, de la Ley General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que
diga de la siguiente manera:
“Art. 170.- Para los fines de la presente Ley, se entiende como jubilación el
beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al
retirarse de sus labores, como consecuencia exclusiva de la protección por
antigüedad en la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los
beneficios sociales que amparan a aquéllos que no habiendo alcanzado niveles de
antigüedad suficientes en la prestación del servicio, deben ser separados del
cargo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas.
“Párrafo I.- Con el uno punto cero por ciento (1.0%)
correspondiente al seguro de discapacidad y sobrevivencia del afiliado
dispuesto en el artículo 1 de la Ley No.188-07, que modifica el artículo 56 de
la Ley No.87-01, el INABIMA contratará una empresa de seguros pública o
privada, a fin de cubrir la prestación de discapacidad y sobrevivencia
establecida en dicha Ley.
“Párrafo II.- Los sueldos de los docentes pensionados y jubilados serán revisados
por lo menos cada tres (3) años para hacer los ajustes adecuados a la variación
de índice de precios del país, pero nunca serán menores que el sueldo mínimo
del sector oficial.
“Esta disposición beneficiará también a todos los
pensionados y jubilados que estén vivos al momento de promulgarse la presente Ley.”
Artículo 11.- Se modifica el artículo 171, de la Ley General de
Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la siguiente
manera:
“Art. l71- El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación
automática, de acuerdo a la siguiente escala:
a)
Haber
cumplido 30 años en el servicio, sin importar la edad, con un cien por ciento (100%)
del promedio de los últimos doce salarios;
b)
Haber
cumplido 25 años en el servicio y 55 años de edad, con un noventa por ciento (90%)
del promedio de los últimos doce salarios;
c) Haber cumplido 20 años en el servicio y 60 años de
edad, con un ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los últimos doce
salarios.
“Párrafo
I.- Los docentes que hayan
cumplido 20 años en servicio, sin importar la edad podrán optar por una
jubilación con el sesenta por ciento (60%) de promedio de los últimos doce
salarios devengados.
“Párrafo II.- Todo aquel docente que cumpla con los requisitos para optar por una
jubilación automática, puede o tiene la opción de quedarse en el Sistema
Educativo, siempre y cuando luego de ser evaluado presente condiciones físicas
y psíquicas adecuadas, éste recibirá un cinco por ciento (5%) de incentivo
adicional al salario base hasta un mínimo de cinco años.”
Artículo
12.-
Se modifica el artículo 172, de la Ley
General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la
siguiente manera:
“Art.172.- Tendrá derecho a pensión por discapacidad todo docente de la
Secretaría de Estado de Educación declarado inhabilitado para sus funciones
después de haberse certificado su discapacidad para el trabajo activo de
acuerdo a las disposiciones del artículo
49 de la Ley No.87-01.”
Artículo
13.-
Se modifica el artículo 173, de la Ley
General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la
siguiente manera:
“Art. 173.- El beneficio de una pensión estará sujeto a la siguiente escala:
a)
De 5 a 15
años, el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los últimos
12 meses;
b)
De 16 a
20 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los
últimos 12 meses;
c)
De 21
años en adelante, el ochenta por ciento (80%) del promedio del salario
devengado en los últimos 12 meses.
“Párrafo.- La condición de salud que genere la pensión por discapacidad será
revisada de acuerdo al artículo 49 de
la Ley No.87-01, y sus normas complementarias para tales fines.”
Artículo
14.-
Se modifica el artículo 175, de la Ley
General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la
siguiente manera:
“Art. l75.- En caso de fallecimiento de los integrantes del personal docente activo, pensionados y
jubilados del Sistema Educativo Público recibirán los beneficios
correspondientes su cónyuge sobreviviente, sus hijos e hijas menores de edad,
representados por sus tutores legales, los padres, u otros familiares, de
acuerdo a la Ley No.87-01; recibirán los beneficios correspondientes:
a)
Su cónyuge sobreviviente;
b)
Hijos e Hijas menores de edad, representadas por sus
tutores o representantes legales;
c)
También los padres podrán recibir el veinticinco por
ciento (25%) del seguro de sobrevivencia, en caso de que éstos dependan única y
exclusivamente del fallecido, atendiendo a los años laborados en el sector educativo;
d)
Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de
21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de
seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
e)
Los hijos
con discapacidades, independientemente de la edad, recibirán el beneficio de la
pensión según como se establece en la Ley No.87-01.”
f)
Los beneficiarios recibirán la pensión de
sobrevivencia por un monto igual a lo establecido en la escala de los artículos
171 y 173 de la presente Ley;
Artículo
15.-
Se modifica el artículo 176, de la Ley
General de Educación No.66-97, del 10 de abril de 1997, para que diga de la
siguiente manera:
“Art.
176.- El Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA) se encarga de crear un Plan de Retiro Complementario
Recapitalizable, a los fines de que los y las docentes al momento de ser
jubilados(as) reciban un monto equivalente a la vigésima parte de la suma de
los salarios percibidos durante los últimos 20 años de trabajo.
“De acuerdo a la siguiente escala:
a) A los jubilados con 20 años en servicio, se les
entregarán 15 sueldos;
b)
A los
jubilados con 25 años en servicio, se les entregarán 20 sueldos;
c)
A los
jubilados con 30 años en servicio o más, se les entregarán 25 sueldos.
“Párrafo I.- Los recursos provendrán del aporte voluntario del
uno punto cinco por ciento (1.5%) a cargo del docente y del dos por ciento (2%)
del empleador.
“Párrafo II.- Los aportes señalados en el presente artículo entrarán en vigencia una
vez sea promulgada la presente Ley, y serán facturados por la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) y transferidos directa y exclusivamente al Instituto
Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
“Párrafo III.- El
presente párrafo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
Ley, a través de la siguiente escala:
a)
Para los que hayan cumplido 30 o más años en
servicio, entrará en vigencia a los 18 meses (1 ½ año);
b)
Para los que hayan cumplido 25 años en servicio,
entrará en vigencia a los cuatro (4) años;
c)
Para los que hayan cumplido 20 años o más en
servicio, entrará en vigencia a los cinco (5) años.
“Párrafo IV.- El
INABIMA creará un reglamento para la aplicación del Plan de Retiro.
“Párrafo V.- Todo
texto de ley que le sea contrario a este fondo de pensiones quedará sin efecto
para los fines del sector educativo.”
DADA en
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ
CARRASCO; RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO; RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.