Ley de Prevención y Lucha Contra El
Consumo
Excesivo de Bebidas Alcohólicas.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que es obligación del
Estado velar por la salud del pueblo dominicano, además de propiciar medidas
tendentes a facilitar la convivencia pacífica entre los ciudadanos;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la ingesta excesiva
de bebidas alcohólicas atenta contra la integridad física, mental y social del
individuo;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el uso desmesurado de
bebidas alcohólicas está involucrado en un alto porcentaje de accidentes de
tránsito, productores de muertes, incapacidad y/o daño a la propiedad;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que las bebidas
alcohólicas en exceso son catalizadores de violencia intrafamiliar;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que el uso de bebidas
alcohólicas a temprana edad se asocia, en no pocas ocasiones, al uso de otras
drogas narcóticas;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que el conducir vehículos
de motor bajo los efectos del alcohol constituye un riesgo inminente, tanto
para el conductor como para terceros;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que los datos
estadísticos durante los años 2004 y 2005, revelan que 50% de los accidentes
con muertes y lesiones graves ingresados a los hospitales están involucrados
los conductores de motocicletas con grandes proporciones de alcohol en la
sangre;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que el uso incontrolado de
bebidas alcohólicas propicia inestabilidad laboral, así como también,
incrementa los accidentes laborales;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que el expendio y consumo
de bebidas alcohólicas en sitios y horarios inadecuados producen
intranquilidad, ansiedad y angustia entre los vecinos, en ocasiones llegando a
producir actos de violencia que han concluido en muertes.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA DADO
CAPÍTULO
I
Del
Objeto y Alcance de
Artículo
1.- Se declara de interés nacional
la prevención contra el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
Artículo
2.- Son sujetos de esta ley:
1. Toda
persona que opere establecimientos y locales cuyo motivo principal o accesorio
sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas.
2. Toda
persona que realice actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas
alcohólicas.
3. Toda
persona que conduzca vehículos de motor.
4. Todo
establecimiento que expenda comestibles y bebidas alcohólicas.”
CAPÍTULO
II
Del
Comercio de Bebidas Alcohólicas
Artículo
3.- Los establecimientos que
expenden bebidas alcohólicas, deben tener un rótulo en área visible que señale:
“prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de 18 años”.
Artículo
4.- Se modifica el artículo 123 de
“Artículo
123.- En el envase de cervezas y bebidas alcohólicas destinadas al consumo
nacional deberá figurar la siguiente leyenda: "El consumo de alcohol
perjudica la salud" así como el grado de alcohol de su contenido, escrita
con letra fácilmente legible y en colores contrastantes. Esta disposición es
extensiva a toda publicidad realizada a través de medios de comunicación de
cualquier naturaleza.
Artículo
5.- Queda prohibido toda publicidad
de bebidas alcohólicas que:
1. Utilice
dibujos animados, personajes infantiles, números y/o animales “humanizados”
como protagonistas y que resulten de especial atractivo para menores de 18 años
de edad.
2. Muestre
a menores de edad animando al consumo de bebidas alcohólicas.
3. Asocie
o proyecte el consumo de bebidas alcohólicas con el manejo de vehículos de
motor u operación de maquinarias de ningún tipo.
4. Asocie
o proyecte el consumo de bebidas alcohólicas antes o durante actividades que requieran
un alto grado de atención.
5. Asocie
el consumo moderado o abstinencia como una conducta inferior o mal vista.
6. Muestre
personas en estado de ebriedad, ni sugiera que la intoxicación (alcohólica es
una conducta aceptable).
7. Sea
dirigida a mujeres embarazadas o que aparezcan en las mismas.
8. Utilice
modelos y actores menores de edad, comprobado mediante identificación idónea.
9. Muestre
situaciones de consumo excesivo e irresponsable.
10. Afirme
que el consumo de bebidas alcohólicas es necesario para lograr el éxito
atlético, social, sexual y laboral.
11. Menosprecie
a la competencia. En el caso de que se hagan comparaciones entre marcas que
compiten entre si, las afirmaciones deben ser verdaderas y de valor para los
consumidores.
12. Asocie
de manera infundada que las bebidas alcohólicas de la competencia contienen
ingredientes o aditivos objetables, excepción hecha en el caso de que las
SESPAS, OPS y/o OMS hayan informado de que dichos ingredientes, exceptuando el
alcohol, son perjudiciales para la salud.
13. Realice
afirmaciones sobre aspectos de salud no científicamente comprobables.
Artículo
6.- Los establecimientos que
expenden bebidas alcohólicas, tendrán un rótulo o letrero plástico impermeable
tipo “Styrene
CAPÍTULO
III
Del
Consejo Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol
Artículo
7.- Se crea el Consejo Nacional de Prevención y Lucha Contra el
Consumo Excesivo de Alcohol, que goza de autonomía administrativa,
presupuestaria, financiera y funcional.
Artículo
8.- El Consejo queda integrado
por:
1. Un (1)
delegado de
2. Un (1)
delegado de
3. Un
(1) delegado de
4. Un (1)
delegado de
5. Un (1)
delegado del Sector de Importadores de Bebidas Alcohólicas.
6. Un (1)
delegado del Consejo Nacional para
7. Un
(1) delegado del Colegio Médico Dominicano.
8. Un (1)
delegado de
9. Un (1)
delegado de
10. Un (1)
delegado de
11. Un (1)
delegado de
Artículo
9.- El consejo creará y
desarrollará el Programa Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo
Excesivo de Alcohol.
Párrafo
I.- El programa contará con un
consejo asesor de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionan
con los objetos del programa.
Párrafo
II.- Los miembros del consejo de
asesores serán designados por el Consejo Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo
Excesivo de Alcohol.
Artículo
10.- Son atribuciones del Consejo
Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol las
siguientes:
1. Acordar
los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha Contra el
Consumo Excesivo de Alcohol, como son: presentación de proyectos, coordinación
de eventos, charlas y conferencias en torno al tema.
2. Creación
y ejecución de modalidades de implementación del programa.
3. Velar
por el fiel cumplimiento del programa y las normas vigentes tendentes a
controlar el consumo excesivo de alcohol.
4. Propiciar
una activa interrelación con instituciones especializadas en prevención,
tratamiento y rehabilitación de adicciones.
5. Administrar
los recursos asignados a la presente ley.
CAPÍTULO
IV
De las
Prohibiciones
Artículo
11.- Queda prohibido la venta de
bebidas alcohólicas en horario comprendido entre 1:00 a.m. a 8:00 a.m. de
domingo a jueves; y los viernes y sábados, de 3:00 a.m. a 8:00 a.m.
Artículo
12.- No podrán ubicarse nuevos
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menos de doscientos metros
(200) de centros educativos, de salud y religiosos.
Artículo
13.- Queda prohibido conducir
cualquier tipo de vehículo de motor, con una alcoholemia de más de 500
miligramos de alcohol / litro de sangre.
Artículo
14.- Queda prohibido conducir
vehículos destinados al transporte de pasajeros, cargas o escolares cualquiera
fuera la concentración de alcohol en la sangre.
CAPÍTULO
V
De las
Sanciones
Artículo
15.- La violación a los artículos
3, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, se considera delito y serán
castigados con pena de uno (1) día a treinta (30) días de prisión correccional,
o multas que oscilan entre diez (10) y treinta (30) veces el salario mínimo
nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la
ley, o ambas penas a la vez y en los casos de que se trate, con la suspensión
de la licencia de conducir por un período de entre seis (6) meses a dos (2)
años.
Párrafo
I.- En caso de reincidencia de lo
establecido en el presente artículo, se castiga con el doble de la pena y en
los casos de que se trate, se procede a la cancelación permanente de la
licencia de conducir.
Artículo
16.- La violación a la disposición
contenida en el artículo 11 de la presente ley, en adición a las sanciones
penales, da lugar a la clausura temporal o definitiva del establecimiento.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Generales
Artículo
17.- Las autoridades competentes
realizarán el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal
fin, el Estado a través de sus instituciones pertinentes, adquirirá los
instrumentos necesarios, en cantidad y calidad, para hacer las mediciones de la
alcoholemia.
Artículo
18.- El Sistema de Seguridad
Social, cualquier sistema de medicina prepagada y los establecimientos médicos
de asistencia pública deberán reconocer en la cobertura los tratamientos
médicos, farmacológicos y/o psicológicos, las patologías por consumo de alcohol,
determinadas en la clasificación internacional de enfermedades declaradas por
el comité de expertos de
Párrafo.- El Estado debe brindar a los pacientes alcohólicos
la asistencia y rehabilitación que su estado amerite, como también encarar
acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad, y
detectar precozmente las patologías vinculadas con el consumo excesivo de
alcohol.
Artículo
19.- El Consejo Nacional de
Prevención y Lucha Contra el Consumo de Alcohol debe dictar el reglamento para
la aplicación de la presente ley en un plazo de 90 días.
Artículo
20.- Los fondos para la aplicación
de la presente ley provienen:
a) De las
asignaciones presupuestarias que pueda realizar el Gobierno Central;
b) Del 1%
de las recaudaciones fiscales del Impuesto Selectivo al Consumo a las bebidas
alcohólicas.
c) Ingresos
propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de
los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente.
d) Transferencia,
legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional.
Artículo
21.- Se derogan los artículos 93 y
94 de
Artículo
22.- La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA, JUAN OLANDO MERCEDES SENA,
Secretario. Secretario ad hoc.
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