Ley de Prevención y Lucha Contra El Consumo

Excesivo de Bebidas Alcohólicas.

 

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que es obligación del Estado velar por la salud del pueblo dominicano, además de propiciar medidas tendentes a facilitar la convivencia pacífica entre los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas atenta contra la integridad física, mental y social del individuo;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el uso desmesurado de bebidas alcohólicas está involucrado en un alto porcentaje de accidentes de tránsito, productores de muertes, incapacidad y/o daño a la propiedad;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que las bebidas alcohólicas en exceso son catalizadores de violencia intrafamiliar;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que el uso de bebidas alcohólicas a temprana edad se asocia, en no pocas ocasiones, al uso de otras drogas narcóticas;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que el conducir vehículos de motor bajo los efectos del alcohol constituye un riesgo inminente, tanto para el conductor como para terceros;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los datos estadísticos durante los años 2004 y 2005, revelan que 50% de los accidentes con muertes y lesiones graves ingresados a los hospitales están involucrados los conductores de motocicletas con grandes proporciones de alcohol en la sangre;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que el uso incontrolado de bebidas alcohólicas propicia inestabilidad laboral, así como también, incrementa los accidentes laborales;

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en sitios y horarios inadecuados producen intranquilidad, ansiedad y angustia entre los vecinos, en ocasiones llegando a producir actos de violencia que han concluido en muertes.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

 

VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de Marzo del año 2001.

 

VISTA: La Ley que Crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No. 87-01, del 9 de mayo del año 2001.

 

VISTA: La Ley Sobre Tránsito de Vehículos de Motor No. 241, del 28 de septiembre del año 1967.

 

VISTA: La Ley No. 136-03 que Crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

Del Objeto y Alcance de la Ley

 

Artículo 1.- Se declara de interés nacional la prevención contra el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

 

Artículo 2.- Son sujetos de esta ley:

 

1.        Toda persona que opere establecimientos y locales cuyo motivo principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas.

 

2.        Toda persona que realice actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas.

 

3.        Toda persona que conduzca vehículos de motor.

 

4.        Todo establecimiento que expenda comestibles y bebidas alcohólicas.”

 

 

CAPÍTULO II

Del Comercio de Bebidas Alcohólicas

 

Artículo 3.- Los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, deben tener un rótulo en área visible que señale: “prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de 18 años”.

 

Artículo 4.- Se modifica el artículo 123 de la Ley General de Salud  No. 42-01 de fecha, 8 de marzo del año 2001, para que en lo adelante diga de la siguiente forma: 

 

Artículo 123.- En el envase de cervezas y bebidas alcohólicas destinadas al consumo nacional deberá figurar la siguiente leyenda: "El consumo de alcohol perjudica la salud" así como el grado de alcohol de su contenido, escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes. Esta disposición es extensiva a toda publicidad realizada a través de medios de comunicación de cualquier naturaleza.

 

Artículo 5.- Queda prohibido toda publicidad de bebidas alcohólicas que:

 

1.        Utilice dibujos animados, personajes infantiles, números y/o animales “humanizados” como protagonistas y que resulten de especial atractivo para menores de 18 años de edad.

 

2.        Muestre a menores de edad animando al consumo de bebidas alcohólicas.

 

3.        Asocie o proyecte el consumo de bebidas alcohólicas con el manejo de vehículos de motor u operación de maquinarias de ningún tipo.

 

4.        Asocie o proyecte el consumo de bebidas alcohólicas antes o durante actividades que requieran un alto grado de atención.

 

5.        Asocie el consumo moderado o abstinencia como una conducta inferior o mal vista.

 

6.        Muestre personas en estado de ebriedad, ni sugiera que la intoxicación (alcohólica es una conducta aceptable).

 

7.        Sea dirigida a mujeres embarazadas o que aparezcan en las mismas.

 

8.        Utilice modelos y actores menores de edad, comprobado mediante identificación idónea.

 

9.        Muestre situaciones de consumo excesivo e irresponsable.

 

10.      Afirme que el consumo de bebidas alcohólicas es necesario para lograr el éxito atlético, social, sexual y laboral.

 

11.    Menosprecie a la competencia. En el caso de que se hagan comparaciones entre marcas que compiten entre si, las afirmaciones deben ser verdaderas y de valor para los consumidores.

 

12.      Asocie de manera infundada que las bebidas alcohólicas de la competencia contienen ingredientes o aditivos objetables, excepción hecha en el caso de que las SESPAS, OPS y/o OMS hayan informado de que dichos ingredientes, exceptuando el alcohol, son perjudiciales para la salud.

 

13.      Realice afirmaciones sobre aspectos de salud no científicamente comprobables.

 

Artículo 6.- Los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, tendrán un rótulo o letrero plástico impermeable tipo “Styrene 15” entamado 8 x11 con pega adhesiva en la parte trasera en área visible que señale que está prohibido vender bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

 

 

 

CAPÍTULO III

Del Consejo Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol

 

Artículo 7.- Se crea el Consejo  Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que goza de autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y funcional.

 

Artículo 8.- El Consejo queda integrado por:

 

1.        Un (1) delegado de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), quien lo preside.

 

2.        Un (1) delegado de la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

3.      Un (1) delegado de la Industria Cervecera.

4.        Un (1) delegado de la Industria de Ron.

5.        Un (1) delegado del Sector de Importadores de Bebidas Alcohólicas.

6.        Un (1) delegado del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

7.      Un (1) delegado del Colegio Médico Dominicano.

8.        Un (1) delegado de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

9.        Un (1) delegado de la Autoridad Metropolitana de Transporte AMET.

10.      Un (1) delegado de la Iglesia Católica.

11.      Un (1) delegado de la Iglesia Evangélica.

 

Artículo 9.- El consejo creará y desarrollará el Programa Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol.

 

Párrafo I.- El programa contará con un consejo asesor de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionan con los objetos del programa.

 

Párrafo II.- Los miembros del consejo de asesores serán designados por el Consejo Nacional  de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol.

 

Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol las siguientes:

 

1.        Acordar los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol, como son: presentación de proyectos, coordinación de eventos, charlas y conferencias en torno al tema.

 

2.        Creación y ejecución de modalidades de implementación del programa.

 

3.        Velar por el fiel cumplimiento del programa y las normas vigentes tendentes a controlar el consumo excesivo de alcohol.

 

4.        Propiciar una activa interrelación con instituciones especializadas en prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

 

5.        Administrar los recursos asignados a la presente ley.

 

CAPÍTULO IV

De las Prohibiciones

 

Artículo 11.- Queda prohibido la venta de bebidas alcohólicas en horario comprendido entre 1:00 a.m. a 8:00 a.m. de domingo a jueves; y los viernes y sábados, de 3:00 a.m. a 8:00 a.m.

 

Artículo 12.- No podrán ubicarse nuevos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a menos de doscientos metros (200) de centros educativos, de salud y religiosos.

 

Artículo 13.- Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo de motor, con una alcoholemia de más de 500 miligramos de alcohol / litro de sangre.

 

Artículo 14.- Queda prohibido conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, cargas o escolares cualquiera fuera la concentración de alcohol en la sangre.

 

CAPÍTULO V

De las Sanciones

 

Artículo 15.- La violación a los artículos 3, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, se considera delito y serán castigados con pena de uno (1) día a treinta (30) días de prisión correccional, o multas que oscilan entre diez (10) y treinta (30) veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la ley, o ambas penas a la vez y en los casos de que se trate, con la suspensión de la licencia de conducir por un período de entre seis (6) meses a dos (2) años.

 

Párrafo I.- En caso de reincidencia de lo establecido en el presente artículo, se castiga con el doble de la pena y en los casos de que se trate, se procede a la cancelación permanente de la licencia de conducir.

 

Artículo 16.- La violación a la disposición contenida en el artículo 11 de la presente ley, en adición a las sanciones penales, da lugar a la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales

 

Artículo 17.- Las autoridades competentes realizarán el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin, el Estado a través de sus instituciones pertinentes, adquirirá los instrumentos necesarios, en cantidad y calidad, para hacer las mediciones de la alcoholemia.

 

Artículo 18.- El Sistema de Seguridad Social, cualquier sistema de medicina prepagada y los establecimientos médicos de asistencia pública deberán reconocer en la cobertura los tratamientos médicos, farmacológicos y/o psicológicos, las patologías por consumo de alcohol, determinadas en la clasificación internacional de enfermedades declaradas por el comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

Párrafo.- El Estado debe brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado amerite, como también encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad, y detectar precozmente las patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol.

 

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Prevención y Lucha Contra el Consumo de Alcohol debe dictar el reglamento para la aplicación de la presente ley en un plazo de 90 días.

 

Artículo 20.- Los fondos para la aplicación de la presente ley provienen:

 

a)        De las asignaciones presupuestarias que pueda realizar el Gobierno Central;

 

b)        Del 1% de las recaudaciones fiscales del Impuesto Selectivo al Consumo a las bebidas alcohólicas.

 

c)        Ingresos propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente.

 

d)      Transferencia, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional.

 

Artículo 21.- Se derogan los artículos 93 y 94 de la Ley 241, del 28 de diciembre de 1968, sobre Tránsito de Vehículos.

 

Artículo 22.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                        JUAN OLANDO MERCEDES SENA,

Secretario.                                                               Secretario ad hoc.

 

 

 

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