LEY GENERAL DE ARCHIVOS
DE
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 101 de
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la importancia
histórica, cultural, administrativa, jurídica,
ciudadana y de gestión que tiene la conservación de los acervos
documentales de todo país;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el Archivo General de
CONSIDERANDO
CUARTO: Que todo proceso de
modernización en materia archivística requiere la incorporación de nuevas
tecnologías para la conservación, control y recuperación de la información, lo
cual transforma la visión tradicional del archivo de una institución que
conserva documentos en aquella que lo considera ente gestor de información
documental;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que la práctica
archivística en el país debe ser objeto de reformulaciones orientadas a su
profesionalización para superar el empirismo que ha permitido las
depredaciones, las dificultades de acceso, la falta de condiciones adecuadas de
conservación, así como para propender a un uso adecuado de la documentación en
beneficio del funcionamiento del Estado y del desarrollo cultural de la comunidad
nacional;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que todo sistema de
archivos tiene la misión primaria de garantizar el acceso a la información que
demandan los ciudadanos de cada Nación, derecho que está garantizado por las
leyes dominicanas;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que debe crearse un vínculo de integración entre el Archivo
General de
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que para la captación y
conservación de importantes fondos documentales generados en los municipios
y provincias del país, es necesario
crear archivos regionales, provistos de herramientas adecuadas para seleccionar
la documentación que reciben, regularizar su transferencia e implementar programas
de conservación preventiva;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que una correcta gestión
archivística contribuye a la implementación de la eficiencia, transparencia e
idoneidad deseables en toda
administración gubernamental que se precie de democrática;
VISTOS: Los numerales 10, 13 y 14 del Artículo 8 y
Artículos No. 101 y 102 de
VISTA:
VISTA:
VISTO:
El Decreto No. 1590, de fecha 30 de mayo de 1936, sobre la organización del
Archivo General de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Código Penal Dominicano, edición modificada de
1998.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto No. 1320, de fecha 5 de julio de 1935,
mediante el cual el ejecutivo establece las fechas en que serán depositados en
el Archivo General de
HA DADO
TÍTULO I
EL
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Definiciones. Para los efectos y fines de aplicación de esta Ley y
sus reglamentos se entiende por:
Accesibilidad: Posibilidad de consultar los documentos de
archivo, dependiendo de la normativa vigente, de su estado de conservación y
del control archivístico.
Acceso:
Facultad de utilizar el material de un fondo, sometido por regla general a determinadas
normas y condiciones.
Archivero: Profesional con titulación universitaria, cuyo
campo de actividad se centra en la programación y dirección del desarrollo de
las técnicas adecuadas para la conservación, control y difusión de los fondos
documentales.
Archivística: Disciplina que estudia los principios teóricos y
prácticos del funcionamiento de los archivos y del tratamiento de sus fondos.
Archivo: Conjunto orgánico de documentos producidos y/o
recibidos en el ejercicio de sus funciones por las personas físicas o
jurídicas, públicas y privadas.
Institución encargada de la custodia,
control y difusión de determinados fondos documentales.
En función de la propiedad de los
fondos, los archivos pueden ser públicos o privados.
El archivo también es el lugar donde se
conservan y consultan los conjuntos orgánicos de documentos.
En función del ciclo vital de los
documentos, pueden ser: archivos de oficina, centrales, intermedios o
históricos.
Archivo
administrativo: Cada uno de los
archivos de una entidad administrativa que corresponden a las tres primeras
etapas del ciclo vital de los documentos, previas a la conservación permanente.
Archivo
central: Es aquel en el que se
agrupan los documentos transferidos por los distintos archivos de gestión del organismo,
una vez finalizado su trámite y cuando su consulta no es constante. Con
carácter general y salvo excepciones, no podrán custodiar documentos que
superen los treinta años de antigüedad. El archivo central coordina y controla
el funcionamiento de los distintos archivos de gestión en que se conserve la
documentación tramitada por las unidades adscritas al mismo.
Archivo
de gestión: Archivo de la oficina productora de los documentos en los que
se reúne la documentación en trámite o sometida a continua utilización y
consulta administrativa en ella misma. Con carácter general y salvo
excepciones, no podrán custodiar documentos que superen los diez años de
antigüedad.
Archivo
histórico: Es aquel al que se transfiere o ha transferido desde el archivo
intermedio la documentación que deba conservarse permanentemente, por no haber
sido objeto de dictamen de eliminación por parte de una comisión calificadora
de documentos administrativos. También puede conservar documentos históricos
recibidos por donación, depósito, adquisición o por incorporación.
Archivo
intermedio: Es aquel al que se
transfieren los documentos desde los archivos centrales cuando su consulta por
los organismos productores se hace esporádica y en el que permanecen hasta su
eliminación o transferencia al archivo histórico. Con carácter general y salvo
excepciones, los archivos intermedios no podrán conservar documentos que
superen los cincuenta años de antigüedad.
Ciclo
vital de los documentos: Etapas
por las que sucesivamente pasan los documentos desde que se producen en el
archivo de oficina hasta que se eliminan o conservan en un archivo histórico.
Clasificación: Operación intelectual que consiste en el
establecimiento de las categorías y grupos documentales que reflejan la estructura
jerárquica de fondo. Esta operación se encuentra dentro de la fase de
tratamiento archivístico denominada identificación.
Colección:
Conjunto artificial de documentos acumulados sobre la base de alguna
característica común sin tener en cuenta su procedencia. No debe confundirse
con fondo.
Colección
documental: Conjunto de documentos
reunidos según criterios subjetivos (un tema determinado, el criterio de un
coleccionista, etc.) y que, por lo tanto, no conserva una estructura orgánica
ni responde al principio de procedencia. Conjunto de documentos reunidos de
forma facticia por motivos de conservación o por su especial interés.
Cuadro
de clasificación: Instrumento que
refleja la estructura del fondo documental. Aporta los datos esenciales sobre
dicha estructura (denominación de secciones y series, fechas extremas, etc.).
Custodia: Responsabilidad sobre el cuidado de los documentos
que se basa en su posesión física y que no siempre implica la propiedad
jurídica ni el derecho a controlar el acceso a los documentos.
Descripción: Fase del tratamiento archivístico destinada a la
elaboración de los instrumentos de información para facilitar el conocimiento y
consulta de los fondos documentales y colecciones de los archivos.
Descripción
archivística: Elaboración de una representación exacta de la unidad de
descripción y, en su caso, de las partes que la componen mediante la
recopilación, análisis, organización y registro de la información que sirve
para identificar, gestionar, localizar y explicar los documentos de archivo,
así como su contexto y el sistema que los ha producido.
Difusión: Función archivística fundamental cuya finalidad
es, por una parte, promover y generalizar la utilización de los fondos
documentales de los archivos, y, por otra, hacer partícipe a la sociedad de
papel que desempeñan los archivos en ella. Actividades propias de esta función
son: exposiciones, conferencias y actos culturales, gabinetes pedagógicos,
convenios con instituciones docentes, etc.
Documento:
Toda expresión, en lenguaje oral o escrito, natural o codificado, recogida en
cualquier tipo de soporte material, así como cualquier otra expresión gráfica,
que constituye testimonio de funciones y actividades sociales del hombre y de
los grupos humanos, con exclusión de las obras de creación y de investigación
editadas y de las que, por su índole, formen parte del patrimonio
bibliográfico, así como de las expresiones aisladas de naturaleza arqueológica,
artística o etnográfica.
Documento
de archivo: Información contenida
en cualquier soporte y tipo documental, producida, recibida y conservada por
cualquier organización o persona en el ejercicio de sus competencias o en el
desarrollo de su actividad.
Eliminación
o expurgo: Destrucción física de
unidades o series documentales que hayan perdido su valor administrativo,
probatorio o constitutivo, o extintivo de derechos y que no hayan desarrollado
ni se prevea que vayan a desarrollar valores históricos. Esta destrucción se
debe realizar por cualquier método que garantice la imposibilidad de
reconstrucción de los documentos.
Expediente:
Unidad organizada de documentos reunidos bien por el productor para su uso
corriente, bien durante el proceso de organización archivística, porque se
refieren al mismo tema, actividad o asunto. El expediente es generalmente la
unidad básica de la serie.
Fondo: Conjunto de documentos, con independencia de su
tipo documental o soporte, producidos orgánicamente y/o acumulados y utilizados
por una persona física, familia o entidad en el transcurso de sus actividades y
funciones como productor.
Identificación: Fase del tratamiento archivístico que consiste en
la investigación y sistematización de las categorías administrativas y
archivísticas en que se sustenta la estructura de un fondo.
Índice:
Conjunto de referencias ordenadas de encabezamientos onomásticos, toponímicos,
cronológicos y de conceptos contenidos tanto en los propios documentos como en
instrumentos de referencia y descripción.
Instrumento
de consulta: Documento sobre
cualquier soporte, publicado o no, que relaciona o describe un conjunto de
unidades documentales con el fin de establecer un control físico,
administrativo o intelectual de los mismos, que permita su adecuada
localización y recuperación. Dependiendo de la fase de tratamiento archivístico
de los documentos de la que deriven los instrumentos, se puede distinguir:
instrumentos de control (fases de identificación y valoración) e instrumentos
de referencia (fases de descripción y difusión).
Instrumento
de control: Es aquel que se
elabora en las fases de identificación y valoración. Por lo tanto, son
instrumentos de control los siguientes: ficheros de organismos, ficheros de
tipos documentales, repertorios de series, cuadros de clasificación, registros
topográficos (fase de identificación); y en la fase de valoración: relaciones,
calendarios de conservación, registros generales de entrada y salida,
relaciones y actas de expurgo, informes / propuestas de expurgo, relaciones de
testigos resultantes de muestreo, etc.
Inventario: Relación más o menos detallada que describe todas
las unidades de un fondo, siguiendo su organización en series documentales.
Ordenación: Operación archivística realizada dentro del
proceso de organización, que consiste en establecer secuencias dentro de las
categorías y grupos, de acuerdo con las series naturales cronológicas,
numéricas y/o alfabéticas.
Organización: Adaptación material o física de un fondo a la
estructura que le corresponde, una vez realizado el proceso intelectual de
identificación. Incluye las fases de clasificación y ordenación.
Patrimonio
Documental: Está constituido por
todos los bienes reunidos en los archivos que se declaren integrantes del
Sistema Nacional de Archivos.
Selección: Operación intelectual y material de localización
de las fracciones de serie que han de ser eliminadas o conservadas en virtud de
los plazos establecidos en el proceso de valoración.
Soporte: Materia física, en la que se contiene o soporta la
información registrada.
Transferencia:
Procedimiento habitual de ingreso de fondos en un archivo mediante traslado de
las fracciones de serie documentales, una vez que éstas han cumplido el plazo
de permanencia en la etapa anterior dentro del subsistema de archivos en el que
esté integrado.
Tratamiento
archivístico: Conjunto de fases que componen el proceso de control
intelectual y material de los fondos a lo largo del ciclo vital de los
documentos.
Valoración: Procedimiento que permite determinar el calendario
de conservación de los documentos de archivo. Fase del tratamiento archivístico
que consiste en analizar y determinar los valores primarios y secundarios de
las series de documentos, fijando los plazos de transferencia, acceso y
conservación o eliminación, total o parcial.
CAPÍTULO
II
OBJETO Y
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
2.- Objeto de
ARTÍCULO
3.- Ámbito de Aplicación. La
aplicación de esta Ley es de carácter general y obligatorio en cuanto al
aspecto archivístico en todo el Sector Público Dominicano, entendiéndose por él
al Gobierno Central, las instituciones autónomas y descentralizadas, el
Congreso Nacional, los organismos del Poder Judicial y los ayuntamientos.
Párrafo
I.- La creación de archivos es de carácter obligatorio en cada organismo
comprendido en su ámbito de aplicación.
Párrafo
II.- Se consideran sometidos al ámbito de aplicación de la presente Ley los
archivos privados incorporados al Sistema Nacional de Archivos por formar parte
del acervo cultural dominicano, conforme a los procedimientos establecidos por
la presente Ley y su reglamento de aplicación.
ARTÍCULO
4.- Clasificación de los Archivos del Sector Público. Los archivos del
Sector Público, desde el punto de vista de su jurisdicción, territorialidad y
competencia se clasifican en:
1. Archivo General de
2. Archivos regionales.
3. Otros archivos históricos públicos.
4. Archivos centrales de las instituciones.
5. Archivos de gestión de las instituciones.
Párrafo: Los Archivos
del Sector Público constituyen la base de los siguientes subsistemas:
1. Subsistema de
2. Subsistema de Defensa
3. Subsistema Municipal
4. Subsistema Legislativo
5. Subsistema de Justicia
6. Subsistema Notarial
ARTÍCULO
5.- Propiedad y Administración de los Archivos. La documentación de la administración pública es
producto y propiedad del Estado y éste ejercerá el pleno control de la misma.
Los archivos públicos, por ser parte del patrimonio nacional e implicar la
garantía del ejercicio de derechos ciudadanos, no son susceptibles de
enajenación.
CAPÍTULO
III
SOBRE EL
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
ARTÍCULO
6.- Definición y Composición del SNA. El Sistema Nacional de Archivos
(SNA) se compone del órgano rector, un conjunto de archivos e instituciones
archivísticas, los principios y las normas que promueven la homologación y
regularización de los procesos archivísticos, el desarrollo de los centros de
información, los recursos financieros y humanos, la salvaguarda del patrimonio
documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los fondos
documentales de dicho patrimonio.
ARTÍCULO
7.- Conformación del SNA. El SNA
está integrado por el Archivo General de
ARTÍCULO
8.- Rectoría del SNA. El Archivo General de
Párrafo
I.- El AGN, entre sus funciones
fundamentales, prestará colaboración y asesoría técnica a los restantes
archivos que forman parte del SNA.
Párrafo
II.- El AGN se auxilia de sus órganos técnicos creados por la presente Ley
para el cumplimiento de la función rectora del SNA.
ARTÍCULO
9.- Principio General. El SNA
funciona conforme a los principios generales internacionales en materia
archivística de procedencia y orden original de los documentos.
ARTÍCULO
10.- Criterios para el Funcionamiento del Sistema. El SNA funciona bajo
los criterios de centralización normativa y descentralización operativa,
administrativa y de gestión. La centralización normativa estará a cargo del
AGN, órgano rector del Sistema, y la descentralización operativa,
administrativa y de gestión, a cargo de
los archivos y las demás instituciones que lo conforman.
Párrafo. Las instituciones comprendidas en el Artículo 2 de
la presente Ley, atendiendo a sus funciones y bajo la coordinación del AGN en
su calidad de órgano rector, deben ejecutar los procesos de planeación y
programación establecidos por el SNA.
ARTÍCULO
11.- Principios Particulares. Los principios que rigen la función
archivística en República Dominicana son los siguientes:
1. Libre
acceso. Este es un derecho de todo ciudadano, salvo las restricciones
establecidas por
2. Efectividad.
Servir a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los principios, derechos
y deberes consagrados en
3. Institucionalidad.
Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas, por tanto los
archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión
administrativa, económica, política y cultural del Estado y para la
administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras;
documentan a las personas y a las instituciones. Como
centros de información documental, los archivos institucionales contribuyen a
la eficacia y eficiencia del servicio que brinda el Estado al ciudadano.
4.. Modernización. El Estado promoverá de
manera constante el fortalecimiento de la infraestructura y la organización de
sus sistemas de información de archivos, a través del establecimiento de
programas eficientes y actualizados.
5. Racionalidad. Los archivos actúan como
elementos fundamentales en la racionalidad de la administración pública y
constituyen la referencia natural de los procesos informativos de la gestión
pública.
6. Responsabilidad. Los servidores
públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los
documentos guardados en los archivos de las instituciones que administran. Los
usuarios son responsables ante las autoridades por el trato dado a los fondos
documentales que utilicen en calidad de préstamo o consulta.
7. Salvaguarda.
El Estado dominicano asume el compromiso de salvaguardar el patrimonio
documental de República Dominicana.
8. Cooperación.
El SNA brinda apoyo a las instituciones productoras de documentos, tanto del
sector público o privados.
9. Homologación
metodológica. El SNA ofrece servicios a las instituciones productoras de
documentos en la clasificación, descripción documental y procedimientos
archivísticos en general.
TÍTULO II
EL
ARCHIVO GENERAL DE
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
12.- Objeto, Naturaleza y Régimen Jurídico. Se otorga al Archivo General de
Párrafo.
El Archivo General de
ARTÍCULO
13.- Jurisdicción del AGN. El Archivo General de
ARTÍCULO
14.- Sede Principal del AGN. La sede principal queda fijada en la ciudad
de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, pudiendo establecerse a nivel
nacional las dependencias que resulten necesarias para el buen desarrollo y
funcionamiento del servicio, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO
15.- Competencias del AGN. El Archivo General de
ARTÍCULO
16.- Obligación de
Párrafo
I.- Todas las oficinas centrales del Estado, en
caso de no tener archivos históricos, deberán remitir, vencidos los plazos
especificados más abajo, sus documentaciones al AGN.
Párrafo
II.- El AGN debe determinar qué
porciones de los fondos, relativos a sus respectivas demarcaciones se deben
remitir a los archivos regionales.
ARTÍCULO
17.- Atribuciones del AGN. Sin desmedro de las facultades y atribuciones
previstas en otras leyes, el Archivo General de
1. Planificar y coordinar la labor archivística del
SNA en toda
2. Presentar al Poder Ejecutivo el proyecto de
presupuesto y los programas a
desarrollar por el SNA cada año.
3. Fijar políticas administrativas y técnicas en
materia de archivos y proponer al Poder Ejecutivo, por parte del Consejo
Directivo y de
4.. Seleccionar, organizar, conservar y divulgar el
acervo documental que integra el SNA.
5. Crear, desarrollar y administrar un registro nacional
de todos los archivos existentes en el país.
6. Contribuir a garantizar el libre acceso de la
ciudadanía al acervo documental, cumpliendo las regulaciones establecidas al
efecto.
7. Dictar los criterios y técnicas de organización y
descripción de la documentación y
supervisar su cumplimiento.
8. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos y
criterios establecidos para la
conservación de fondos documentales.
9. Establecer relaciones y acuerdos de cooperación
con instituciones nacionales e internacionales relacionadas a la función
archivística.
10. Promover y apoyar la organización sistemática, de
acuerdo a las pautas generales del SNA,
de los archivos existentes, tanto públicos como privados.
11.
Proponer al Poder Ejecutivo la declaratoria de
utilidad pública de los fondos documentales que tuvieren valor histórico,
cultural y administrativo.
12. Publicar y
difundir compilaciones de fuentes y obras de interés archivístico, histórico y
cultural.
13. Realizar
censos para identificar los archivos del país, conforme se establecerá en el
Reglamento de Aplicación de la presente Ley.
14. Desarrollar
programas de sensibilización para
15. Contribuir
a la difusión de la cultura nacional.
16. Verificar
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y normas
complementarias.
17. Las que se
le confieran de manera reglamentaria.
ARTÍCULO
18.- Organización y Dirección del AGN.
El Archivo General de
ARTÍCULO
19.- Consejo Directivo del AGN. El Consejo Directivo está integrado de
la siguiente manera:
1.
El Secretario de Estado de Cultura,
quien lo preside.
2. El Presidente de
3. Un historiador de reconocida trayectoria que será
designado cada tres años por Decreto del Poder Ejecutivo.
4..
Dos especialistas en archivística,
designados cada tres años por Decreto del Poder Ejecutivo.
5.
Un representante de los archivos
privados, designado por el conjunto de los archivos privados que se encuentran
integrados al SNA.
6. Un
representante de las instituciones encargadas del desarrollo de las tecnologías
de la información designado por el Poder Ejecutivo.
7. Un representante de una institución docente en
archivística designado por todas las existentes.
8.
El Director General del AGN.
9. El
Subdirector General del AGN, quien funge como Secretario ex oficio del Consejo,
con voz pero sin voto.
Párrafo
I.- El Consejo Directivo se reúne
ordinariamente cada cuatro (4) meses y extraordinariamente por la convocatoria
de su Presidente o a solicitud de la mayoría de sus miembros.
Párrafo
II.- El Consejo Directivo sesiona
validamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
decisiones se adoptan por la aprobación de la mayoría simple de los presentes.
Párrafo
III.- Los miembros del Consejo
Directivo que no son funcionarios del Estado deben realizar sus labores de
manera honorífica.
ARTÍCULO
20.- Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Archivo
General de
1.
Formular los lineamientos generales del SNA y del AGN.
2.
Conocer el Plan Nacional de
Desarrollo de SNA, así como los planes y programas anuales.
3. Aprobar el
proyecto de presupuesto del AGN y del SNA para su elevación al Poder Ejecutivo.
4. Conocer los informes periódicos de actividades
presentados por el Director General del AGN al Poder Ejecutivo.
5. Aprobar la estructura orgánica de la institución.
ARTÍCULO
21.- Director General del AGN. El Director General es la principal
autoridad ejecutiva del Archivo General de
ARTÍCULO
22.- Subdirector General del AGN. El Subdirector General del Archivo
General de
Párrafo.- El Subdirector General podrá desempeñar todas las
funciones que el Director General estime pertinentes.
ARTÍCULO
23.- Nombramiento del Director y
Subdirector General del AGN. El Director General y el Subdirector son
designados por el Presidente de
Párrafo. En caso de no estar de acuerdo con la terna
propuesta, el Presidente de
ARTÍCULO
24.- Requisitos para Ser Director y Subdirector del AGN. Para ser
designado Director General y Subdirector General se requiere:
1. Ser dominicano de nacimiento o haber adquirido la
nacionalidad dominicana por lo menos cinco (5) años antes de su designación.
2. Estar en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
3. No haber
sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4. Ser un
profesional de reconocida capacidad y experiencia técnica en el área de la
investigación histórica, archivística u otra área afín durante por lo menos
cinco (5) años.
5. No tener relación de parentesco por consanguinidad
hasta el tercer grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el
Presidente de
6. Estar dispuesto a ejercer las funciones a tiempo
completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia.
ARTÍCULO
25.- Funciones del Director del AGN. El Director General del Archivo
General de
Ejecutar las políticas generales sobre
el AGN y el SNA conocidas y sancionadas
por el Consejo Directivo.
Adoptar las políticas institucionales,
así como las normas, medidas y resoluciones que estime pertinente para el mejor
cumplimiento del objeto, políticas y funciones del AGN conforme a la presente
Ley.
Diseñar y someter al Consejo Directivo
el estatuto orgánico, los reglamentos de funcionamiento internos y la
estructura administrativa del AGN con la finalidad de eficientizar la gestión
técnica y administrativa.
Elaborar el proyecto de presupuesto
anual del Archivo General de
Elaborar anualmente un informe
contentivo de los estados financieros y memorias institucionales, para su
presentación al Poder Ejecutivo y a las demás instancias superiores
competentes.
Elaborar los planes estratégicos para
el desarrollo del AGN y el SNA así como sus respectivos planes operativos que
deberán ser sometidos a consideración del Consejo Directivo.
Representar legalmente al AGN sin
perjuicio de depositar la facultad de delegación en otros funcionarios de su
dependencia sobre la resolución de determinadas materias de su competencia.
Contratar, evaluar, promover y remover
al personal del AGN en el marco de las normas legales establecidas al respecto.
Suscribir los convenios de cooperación con
organizaciones e instituciones nacionales y extranjeras en el ámbito de la
archivística.
Adquirir, enajenar o arrendar bienes
muebles, así como la contratación de servicios, siempre de conformidad con las
normales legales vigentes al respecto.
Dictar resoluciones para facilitar y
hacer operativo el servicio prestado por el AGN y los demás archivos históricos
del Sistema, estableciendo los procedimientos que se requieran para el efecto.
Todas las demás atribuciones que le
sean conferidas por la presente Ley, y las demás leyes que rijan la materia.
Asumir la representación del Estado
Dominicano por ante los Tribunales como demandante en todos aquellos casos en
que el SNA, pudiere resultar penal o civilmente afectado.
TÍTULO
III
LOS ARCHIVOS
DEL SNA
CAPÍTULO
I
ARCHIVOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO
26.- Conformación de Archivos.
En consonancia con el criterio de descentralización operativa, cada institución
de las que conforman el ámbito de aplicación de la presente Ley cuenta con sus
propios archivos de gestión y su archivo central, y debe supervisar el
cumplimiento de las disposiciones vigentes para la creación, organización,
preservación y control de los mismos.
Párrafo. El titular de cada institución es responsable de
la gestión de los fondos documentales a su cargo.
ARTÍCULO
27.- Creación de Archivos Históricos Públicos. En los casos en que las
instituciones del Estado lo juzguen conveniente y factible, podrán crear su
propio archivo histórico, notificando al AGN su formación, debiendo ajustarse
su funcionamiento a las normativas del SNA.
ARTÍCULO 28.- Responsabilidad Sobre los Archivos Públicos.
Los titulares de las instituciones públicas son los responsables por las
condiciones de conservación y organización
en que se encuentran sus respectivos archivos, así como de ejecutar las reglas
establecidas por el SNA para el desarrollo de los archivos de gestión y del
archivo central.
ARTÍCULO
29.- Metodología. La metodología de descripción, clasificación,
conservación y traslado será objeto del Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
30.- Transferencia de Fondos Documentales. Los archivos
institucionales tienen la obligación de
transferir al AGN o a los archivos regionales correspondientes, según el
procedimiento establecido en el Reglamento de Aplicación, toda la documentación
archivada luego de transcurridos diez (10) años de haber sido producida.
ARTÍCULO
31.- Casos Especiales. Las
transferencias de los documentos señalados a continuación se rigen de
conformidad con las siguientes especificaciones:
1.
Todos los documentos o expedientes
que avalan la propiedad inmobiliaria permanecerán en sus instituciones de
origen.
2. Los documentos de las oficialías del Estado Civil
serán transferidos al AGN uego de cien
(100) años de su emisión.
3.
Los documentos del Poder Judicial
serán transferidos al AGN luego de cincuenta (50) años de emitidos, salvo los
casos en que
4. Los de
Conservaduría de Hipotecas pasarán al AGN luego de veinticinco (25) años de
emitidos.
5. Los organismos vinculados a la defensa y la
seguridad del Estado se regirán por sus legislaciones específicas o leyes
orgánicas, pero deberán remitir sus fondos al AGN o a otros archivos históricos
del Sector Público a más tardar en el plazo de
treinta y cinco (35) años
6. Las
entidades públicas que posean archivos históricos, conservarán los fondos de
conformidad con la normativa establecida por la presente ley y por el SNA.
7. Los protocolos notariales deberán ser transferidos
por la correspondiente notaría a las secciones de Notaría del AGN o de un
archivo regional a los cincuenta (50) años después de la muerte del
notario.
Párrafo. Todos los editores nacionales de libros,
periódicos, revistas y otras
publicaciones seriadas en ediciones digitales, deberán remitir dos copias de
cada una de sus publicaciones al AGN en un plazo de treinta (30) mes, a partir
de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO
32.- Conservación de Documentos. Los archivos institucionales del Sector
Público deben implementar un sistema integrado de conservación en cada una de
las fases del ciclo vital de los documentos, el cual debe ser diseñado con la
asesoría y el concurso del AGN.
ARTÍCULO
33.- Reglas para Garantizar
a) Las
entidades públicas que se supriman o fisionen deben entregar sus archivos a las
entidades que asuman sus funciones o a la secretaría o entidad a la cual hayan
estado adscritas o vinculadas.
b) Las
entidades públicas que se privaticen, deben transferir su documentación
histórica a la secretaría de Estado o a la entidad que hayan estado adscritas o
vinculadas.
c) Es
obligación de las entidades de la administración pública, elaborar inventarios
de los documentos que produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera que se
asegure el control de los documentos en sus diferentes fases.
d) Las
entidades tienen la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de
archivo en programas y áreas relacionadas.
e) El Archivo
General de
Párrafo. La destrucción de documentos solo puede realizarse
de conformidad con las disposiciones establecidas en
CAPÍTULO
II
ARCHIVOS
REGIONALES
ARTÍCULO
34.- Creación de los Archivos Regionales. Para cumplir con los criterios
fundamentales de descentralización operativa y desconcentración de los
archivos, mediante la presente Ley se crean los archivos regionales, como
organismos con autonomía administrativa pero dependientes técnica y
normativamente del AGN. Los archivos regionales se nutren de los fondos documentales
remitidos por los archivos institucionales de cada distrito, municipio y
provincia de la región de que se trate.
ARTÍCULO
35.- Estructura de los Archivos
Regionales. Cada archivo regional está a cargo de un Director Regional,
auxiliado por un Subdirector Regional, designados por el Poder Ejecutivo de una
terna propuesta por el Consejo Directivo del AGN, observando los requerimientos
establecidos en el régimen de personal del Gobierno Central y los requisitos
establecidos de manera reglamentaria.
ARTICULO
36.- Los archivos regionales cuentan con una Comisión de Evaluación y
Acceso de Fondos Documentales, integrada
de la siguiente manera:
1. El
Director del archivo regional.
2. El Subdirector del archivo regional.
3. Un Técnico archivero designado por el AGN.
4.
Tres directores de archivos públicos o
privados pertenecientes a la demarcación correspondiente.
Párrafo: Las resoluciones emitidas por
los archivos regionales, en especial, aquellas adoptadas por
ARTÍCULO
37.-Financiación de los Archivos Regionales. Los archivos regionales se
financian con partidas especializadas en el presupuesto del AGN dentro de
ARTÍCULO
38.- División Regional. Con la finalidad de garantizar el orden y la
conservación de los fondos documentales en las dependencias de los organismos
del sector público en las provincias y municipios, mediante reglamento se
determinarán los archivos regionales a establecerse, de conformidad con los
criterios geográficos que se establezcan al efecto.
ARTÍCULO
39.- Facultades de los Archivos
Regionales. Sin menoscabo de las establecidas reglamentariamente, los archivos
regionales tienen las siguientes funciones:
1. Recibir toda la documentación del sector público
de las demarcaciones de su jurisdicción, tras cumplirse los plazos de entrega.
Preservar, defender e incrementar el
patrimonio documental de la región correspondiente.
Organizar, tecnificar, administrar y
difundir el patrimonio documental de la región, posibilitando la accesibilidad
para la acción administrativa, la investigación científica y la información
general.
Difundir los principios éticos de los
archivistas y cooperar con el AGN en las iniciativas para obtener sus
objetivos.
Mantener relación con los otros
archivos regionales del país, así como con archivos regionales de otros países.
Asesorar a los archivos institucionales
y colaborar con los demás archivos históricos de sus demarcaciones.
Solicitar al AGN la calificación de
archivos de interés histórico regional para los archivos privados que reúnan
las condiciones de tales.
Realizar inspecciones periódicas de los
archivos de su jurisdicción.
Ejecutar, previa autorización del AGN,
las medidas que estimare oportunas para salvaguardar la documentación potencial
o aquella efectivamente integrada al patrimonio documental de la región.
Gestionar ante el AGN la capacitación
constante de todo el personal dedicado a la gestión de archivos.
Comunicar a las autoridades
competentes, en caso que se intentare trasladar algún documento fuera de su
lugar habitual de custodia.
Organizar el intercambio de archivistas dentro de
la región a través de la planificación y desarrollo de programas especiales.
Asesorar a los organismos que conforman
la región, sobre la aplicación de equipos, instalaciones y materiales
relacionados con la conservación, procesamiento y recuperación de la
información.
Párrafo. Adicional a las funciones establecidas en el
presente artículo, cada archivo regional, es responsable de la aplicación y
supervisión de las políticas y lineamientos establecidos por el AGN.
CAPÍTULO
III
ARCHIVOS
PRIVADOS
ARTÍCULO
40.- Composición de los Archivos Privados. Los archivos privados están
compuestos de documentos pertenecientes a personas naturales o jurídicas de
derecho privado u organizaciones no gubernamentales.
Párrafo
I.- El AGN debe estimular la
organización, conservación y consulta de los archivos históricos privados de
interés económico, social, técnico, científico y cultural, así como su
incorporación al SNA.
Párrafo
II.- Las instituciones privadas y
los particulares detentadores de fondos documentales pueden solicitar al AGN el
apoyo y la asesoría en materia archivística.
Párrafo
III.- El AGN, en calidad de órgano
rector del SNA, debe brindar especial protección y asistencia a los archivos de
las instituciones y centros de investigación y enseñanza científica,
técnica, empresariales, de
las iglesias, las
asociaciones y los partidos políticos, así como a los
archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo del arte, la
ciencia, la literatura y la política.
ARTÍCULO
41.- Registro de Archivos Privados en el SNA. Las personas naturales o
jurídicas propietarias de documentos o archivos de cierta significación
histórica pueden inscribirlos en la sección de Archivos Privados del Registro
Nacional de Archivos que para tal efecto conformará y administrará el Archivo
General de
ARTÍCULO
42.- Declaración de Interés Cultural de Documentos Privados. El AGN, sin
perjuicio de los derechos de propiedad que subsistan sobre los mismos, puede
solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de interés cultural y patrimonial
de los fondos documentales privados de carácter histórico.
Párrafo.- Los fondos declarados de interés cultural y
patrimonial, pasan a formar parte del patrimonio documental dominicano, por lo
que el acceso a ellos está sujeto a regulaciones por parte del AGN, respetando
las potestades de los propietarios.
ARTÍCULO
43.- Acceso a Documentales. Las radiodifusoras y televisoras privadas
deben permitir que el AGN realice copia de los documentales u otros programas
que hayan difundido con un contenido de noticia, información, política,
cultura, ciencia y tecnología; siempre que esto no violente las disposiciones
relativas a la propiedad intelectual de conformidad con la normativa vigente en
el país.
ARTÍCULO
44.- Expropiación de Archivos Privados de Carácter Histórico-Cultural.
Los archivos privados de carácter histórico-cultural que se encuentren en
peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida, pueden ser
declarados de interés público y social, por lo que se procede a su expropiación
por vía administrativa.
ARTÍCULO
45.- Prohibición de Traslado al
Exterior. Todo fondo que haya sido declarado patrimonio documental o
cultural queda integrado a la normativa del SNA, por lo que se prohíbe a las
personas naturales o jurídicas propietarias trasladarlos total o parcialmente
fuera del territorio nacional sin la aprobación del AGN.
ARTÍCULO
46.- Ejecución de Declaraciones de
Interés Cultural y Expropiaciones. La ejecución de los artículos 40 y 42 es
realizada por el AGN previa resolución de
TÍTULO IV
ÓRGANOS
TECNICOS DEL AGN Y EL SNA
CAPÍTULO
I
DE
ARTÍCULO
47.- Junta de Coordinación Técnica.
Dentro del Archivo General de
ARTÍCULO
48.- Composición de
El Director General del Archivo General
de
El Subdirector General del Archivo
General de
Un representante de los archivos
regionales, designado por los directores de los archivos regionales existentes.
Un representante de los archivos
centrales del Estado, designado por
Dos directores de departamentos del
Archivo General de
Un especialista en archivística de
reconocida trayectoria, designado por el Director General del AGN.
Un representante de los archivos
privados del SNA, designado por los directores o titulares de los archivos
privados incorporados al SNA.
Párrafo
I.- Cuando la naturaleza de los
temas a ser tratados lo requiera,
Párrafo
II.-
Párrafo
III.- Los miembros de
ARTÍCULO
49.- Funciones de
Proponer al Consejo Directivo del AGN
políticas de estandarización de procesos para la organización científica del
SNA.
Evaluar la ejecución de los planes y
programas implementados por el SNA.
Observar la aplicación de políticas
archivísticas y proponer programas de asesoría al personal del SNA que lo
requiera.
Proponer los mecanismos y el contenido
de las relaciones de entrega de documentos.
Proponer los instrumentos de
descripción necesarios para la eficiencia del SNA.
Proponer los formatos de las Tablas de Retención
Documental para los distintos tipos de archivos del SNA.
Evaluar
los medios y mecanismos tecnológicos propuestos para la administración y
conservación de los fondos documentales, incluyendo cualquier medio técnico,
electrónico, informático, óptico o telemático.
Promover el desarrollo de estudios
profesionales en materia archivística y velar por la actualización de los
planes de estudios en coordinación con
Promover las técnicas y políticas de
consulta y vigilancia de los fondos documentales que custodian los archivos del
SNA.
Recomendar a
Conocer y proponer los temas técnicos a
tratarse durante los encuentros periódicos de los archivos del SNA.
Las demás que le confiera
CAPÍTULO
II
DE
ARTÍCULO
50.- Comisión de Evaluación y Acceso de Fondos Documentales del AGN. Es
la instancia responsable de proponer las
normas de valoración y selección de fondos documentales.
ARTÍCULO
51.- Composición de
1. El Director General del AGN, quien la
preside.
2. El
Subdirector General del AGN.
3. El
Presidente de
4. El
Contralor General de
5. El Secretario
Administrativo de
6. El
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante.
7. El
Secretario de Estado de Cultura o su representante.
8. El
encargado del área legal del AGN.
9. El Director
del Departamento del AGN encargado de la recepción de fondos documentales.
10. El titular
o representante del organismo productor de la documentación a ser evaluada.
11. Un
especialista de reconocida trayectoria en materia archivística, designado por
el Director General del AGN.
12. Un historiador de reconocida trayectoria,
designado por
Párrafo
I.-
Párrafo
II.- Cuando la naturaleza de los
documentos lo requiera,
ARTÍCULO
52.- Funciones de
1. Definir las técnicas de valoración, selección y
eliminación de fondos documentales de acuerdo a los lineamientos y a las normas
archivísticas internacionales.
2. Establecer
las tablas de retención documental para los diversos tipos de archivos del SNA.
3. Decidir
sobre las propuestas de expurgo o retención de la documentación presentada por
los organismos miembros del SNA, observando las disposiciones y lineamientos
generales establecidos por el órgano rector del SNA.
4. Decidir si
procede o no la adquisición o expropiación de fondos documentales privados con
valor histórico.
5. Determinar
niveles de acceso a las consultas del público de los archivos institucionales
transferidos al AGN, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
6. Establecer
lo tipos de documentos con sus respectivas restricciones de acceso.
7. Conocer las evaluaciones de los fondos
documentales donados por particulares y decidir su ingreso al Sistema,
devolución o expurgo, según proceda en cada caso.
8. Recomendar, a través del Director General del AGN
la aplicación de sanciones a los titulares y empleados de archivos del SNA que
violen las normativas vigentes en materia de preservación de los fondos o
incurran en prácticas archivísticas incorrectas.
9. Aprobar las Tablas de Retención Documental elaboradas por los archivos pertenecientes al
SNA.
10. Las demás
que le sean asignadas de manera reglamentaria o por el AGN.
TÍTULO V
NORMATIVAS
LEGALES DEL USO DE
CAPÍTULO
I
PROCESOS
ARCHIVÍSTICOS
ARTÍCULO
53.- Programas de Gestión Documental.
Las instituciones públicas deben aplicar las normativas y los programas acerca
de la gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y
soportes, en cuya aplicación deben observarse los principios y procesos
archivísticos establecidos por el AGN.
ARTÍCULO
54.- Validez Legal de las Copias Expedidas de los Fondos Documentales.
Los fondos documentales reproducidos tienen igual validez y eficacia legal que
el documento original, custodiado en el archivo correspondiente siempre que se
cumplan los requisitos exigidos por la normativa de procedimiento y que se
garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los mismos.
Párrafo.
En ningún caso los fondos documentales originales que posean valor histórico o
administrativo podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o
almacenados en cualquier medio.
CAPÍTULO
II
ACCESO Y
CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS
ARTÍCULO
55.- Acceso a los Documentos e
Información. A fin de dar cumplimiento a las leyes sobre la materia y a la
presente Ley, los archivos del SNA brindan los servicios de información a todo
ciudadano que, observando los procedimientos establecidos al efecto, así lo
requiera.
Párrafo.
Se consagra el libre acceso a la documentación como norma general, en tanto
que las restricciones constituyen la excepción, acorde con lo indicado en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO
56.- Limitaciones al Acceso de Documentos del SNA. Podrá limitarse el
acceso a los documentos originales o copias conservados en el SNA por alguna de
las siguientes causas:
1.
Honorabilidad de las personas.
2.
Seguridad del Estado.
3.
Plazos de acceso no cumplidos.
4. Los
originales por razones de conservación.
5.
Disposiciones contenidas en otras legislaciones especiales.
Párrafo.- Los plazos de acceso a los documentos arriba
indicados serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
57.- Acceso y Restricción a
ARTÍCULO
58.- Consulta de Documentos y Archivos: Todas las personas interesadas
tendrán derecho a consultar los documentos de su interés así como obtener
copias de los mismos, salvo las restricciones establecidas por el Art. 55 de la
presente Ley.
Párrafo: La consulta de fondos
documentales es gratuita, pero la certificación o reproducción de los mismos
tiene un costo para el interesado que será tarifariamente establecido y
actualizado de manera periódica por el AGN, de acuerdo con las fluctuaciones de
costos que pudieran ocurrir.
CAPÍTULO
III
PROTECCIÓN
AL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE
ARTÍCULO
59.- Visitas de Inspección. El personal del AGN, por instrucción de su
Director General, puede, de oficio o a solicitud de parte, realizar visitas de
inspección a los archivos de los organismos que componen el ámbito de
aplicación de
Párrafo.-
Cuando advierta cualquier situación irregular, requerirá al respectivo
organismo que realice los correctivos de lugar y, en caso de incumplimiento,
establecerá las responsabilidades administrativas y propondrá a
ARTÍCULO
60.- Medidas de Control. El AGN,
mediante resolución, es el encargado de establecer las medidas de control
necesarias para evitar los hurtos, mutilaciones y depredaciones de fondos
documentales.
Párrafo. El Estado, a través del AGN, ejerce control y
vigilancia sobre los documentos de los archivos privados del SNA declarados
patrimonio documental y cultural.
ARTÍCULO
61.- Salida de Fondos Documentales. La salida temporal de fondos
documentales sólo tiene lugar, en los casos y formas siguientes:
1. Documentos
administrativos. Las autoridades institucionales, previa autorización del Archivo General de
2.
Documentos históricos. En los archivos del SNA de carácter histórico,
sólo el Archivo General de
TÍTULO VI
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
62.- Patrimonio. El patrimonio del Archivo General de
ARTÍCULO
63.- Recursos Económicos. El
presupuesto del AGN y de los archivos regionales está conformado por las partidas
presupuestarias que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, previa
presentación por la institución del proyecto de presupuesto requerido para el
cumplimiento de los programas, proyectos, metas y fines propuestos para el
desarrollo del SNA.
Párrafo
I.- El Archivo General de
1. Ingresos propios provenientes de la enajenación o
cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a
la normativa vigente, así como del cobro por la prestación de servicios, previa
aprobación por los órganos correspondientes.
2. Transferencia, legados y donaciones de otras
fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los provenientes de programas
de cooperación internacional.
3. Créditos y empréstitos de entidades financieras
públicas o privadas, previa autorización conforme a
4. Las apropiaciones literarias,
científicas, técnicas y de cualquier otro género o naturaleza, cuya producción
y propiedad intelectual recaiga en la institución.
5. Venta de publicaciones
especializadas o de interés científico, histórico o cultural.
Párrafo
II.- Estos recursos se administran de conformidad con la legislación que
rige la administración y control de los recursos del Estado dominicano.
TÍTULO
VII
RÉGIMEN
DE SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO
I
RÉGIMEN
DE SANCIONES
ARTÍCULO
64.- Sanciones por Violaciones al Procedimiento. Toda violación de la
presente Ley es sancionada conforme a las disposiciones de este capítulo, a las
dispuestas por
ARTÍCULO
65.- Gradualidad de Faltas. Las
faltas cometidas en contra de los fondos documentales del Sistema Nacional de Archivo son
consideradas como leves o graves y
serán sancionadas conforme al régimen establecido en este capítulo, y a
las disposiciones del Código Penal Dominicano para el proceso y la penalización
de las infracciones cometidas en contra de la propiedad del Estado Dominicano.
ARTÍCULO
66.- Prevención y Sanción. El
AGN, sin perjuicio de lo establecido en el Derecho Común y en las disposiciones
de
Emitirá las órdenes necesarias para que
se suspendan de inmediato las prácticas
que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten las
correspondientes medidas preventivas y correctivas. Dichas órdenes deberán ser
cursadas a la persona directamente responsable de adoptar las medidas, con
copia de las referidas órdenes al titular de la institución de que se trate.
Cuando el AGN constate el
incumplimiento de las disposiciones del ordinal anterior solicitará al titular
de la institución de que se trate que proceda a amonestar por escrito al
subalterno en falta; dicha amonestación pasaría a formar parte del expediente
laboral de dicho infractor, y la misma deberá advertir al afectado en el
sentido de que cualquier reincidencia podría acarrearle su cancelación del
cargo.
Si la falta constituye hecho punible por
la destrucción o daño del fondo documental o por su explotación ilegal, de
conformidad con lo establecido en las leyes sobre la materia, el AGN solicitará
al titular de la institución proceder a la inmediata cancelación del
responsable y someterlo a la acción de la justicia y el Derecho Común.
Cuando el titular de un organismo se
niegue a adoptar las medidas de sanción solicitadas por el AGN para la persona
responsable de la conservación de los fondos documentales, el AGN procederá
directamente al sometimiento del
infractor a la acción de la justicia.
ARTÍCULO
67.- Denegación de Acceso. La tardanza intencional o negativa de
facilitar el acceso a los fondos documentales del SNA, será sancionada con una
amonestación grave. Tres amonestaciones darán lugar a la expulsión de la
persona responsable. La sanción no limita el ejercicio de toda acción prescrita
por el Derecho Común a favor del ciudadano lesionado.
ARTÍCULO
68.- Cancelación por Inobservancia. La inobservancia de las medidas de
protección y conservación preventiva hechas por el AGN o los especialistas de
la materia son consideradas como leves o graves según sea el caso, dando lugar
a las correspondientes amonestaciones. Después de tres amonestaciones por
inobservancias leves o una amonestación por inobservancia grave el empleado
responsable será cancelado.
Párrafo: Los grados o niveles de gravedad de las faltas
serán definidos por el reglamento de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 69.- Destino de Documentos Decomisados. Cuando se sustraigan documentos
y archivos históricos del SNA, estos se decomisan y entregan al AGN.
Párrafo
I. En caso de que los documentos
sustraídos sean extrañados del país, el AGN realizará todos los esfuerzos
tendentes a la repatriación de los mismos.
ARTÍCULO
70. Sustracción, Depredaciones o Destrucciones por Negligencia. Cuando
se produzca la sustracción, deterioro o destrucción intencional de documentos
de cualquier naturaleza pertenecientes al SNA, por negligencia descuido u
omisión de los empleados directamente responsables de la custodia o resguardo
del archivo continente del documento, o temporal u ocasionalmente tenedor o
directamente en contacto con el mismo, previo a la ocurrencia del robo, son
castigables con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional
y multas de cinco (5) a diez (10) sueldos mínimos.
ARTÍCULO
71. Penas para el Autor de
ARTÍCULO
72.- Circunstancia Agravante. En caso de que el autor del crimen
tipificado en el artículo 68 sea empleado del SNA, será castigado con penas de
tres (3) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) sueldos
mínimos.
Párrafo:
Se modifican de manera expresa los artículos
254 y 255 del Código Penal.
ARTÍCULO
73.- Procedimiento de Sanción de Empleados. Todo empleado del Estado que
haya incurrido en violaciones graves de la presente Ley debe ser separado de
manera permanente de toda relación laboral con el Sector Público.
ARTÍCULO
74.- Creación del Departamento de Inspectoría General. Se crea el
Departamento de Inspectoría General del SNA, bajo la dependencia del AGN,
compuesto por personas especializadas en la materia, las cuales, previo
juramento de rigor, estarán investidas de fe pública y autoridad suficiente, en
lo concerniente al levantamiento de actas de infracción a la presente Ley, y
consecuente sometimiento por ante la jurisdicción correspondiente, de aquellas
personas que resultaren comprometidas.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
75.- Transitorio. El Poder Ejecutivo realizará los traslados y
apropiaciones de las partidas asignadas al AGN y todas las que se requieran
para el funcionamiento del SNA hasta que se apruebe el Presupuesto de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos del año siguiente a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
ARTÍCULO
76. Reglamento
de Aplicación. Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo, tomando en consideración la propuesta
presentada por el Director del AGN, dictará el respectivo reglamento de
aplicación.
ARTÍCULO
77.- Modificaciones. La presente ley modifica el Artículo 6 de
ARTÍCULO
78.- Derogaciones. Se derogan las siguientes leyes y reglamentos:
a) Ley de Organización del Archivo General de
b) Ley Núm.1085 del 24 de mayo del 1936, que modifica
c)
Reglamento
de aplicación de
DADA en
CRISTINA
ALTAGRACIA LIZARDO MEZQUITA,
Vicepresidente en
Funciones.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
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