LEY QUE PROHIBE
40 AÑOS, EN
MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la
población con más de 40 años crece progresivamente, demandando cada vez más
servicios sociales, y que constituye un reto para la estabilidad integral del
individuo y la familia, poder suplir dichas demandas de forma efectiva cuando
posee las calificaciones necesarias para poder ingresar y mantenerse activo en
el mercado laboral;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que el
progreso social y económico de los países y particularmente de
VISTOS: Los
Convenios Nos. 100 y 101, sobre discriminación de
VISTA:
VISTA:
HA DADO
Art. 1.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto
proteger contra la discriminación laboral a todas las personas de 40 años o
más, que se encuentren en condiciones y aptitudes para ser contratadas o
trabajadores ya empleados.
Art. 2.- Ámbito de Aplicación. Están sujetas a la presente ley, todas las instituciones
del Estado dominicano y las empresas privadas, sin tomar en consideración la cantidad de trabajadores.
Art. 3.- Sobre
Se considerará discriminatoria, toda
suspensión, despido o desahucio que se decida en razón de la edad del trabajador.
Art. 4.- Publicación. No se podrá colocar en los medios
de comunicación escritos, radiales, televisivos, Internet, murales de las
empresas e instituciones o en cualquier otro instrumento de difusión,
solicitudes para llenar vacantes laborales o para optar por el ejercicio de
cualquier función pública o privada que hagan alusión a la edad, o que limiten
ésta en cualquier sentido.
Art. 5.- Selección Personal. La
selección del personal debe ajustarse a las políticas de empleos que estimulen
la participación de personas mayores de 40 años, en las que se incluyan los
tipos y la naturaleza del trabajo por rango de edad, así como también sus
perfiles. Estas características serán definidas por el Reglamento de aplicación
de la presente Ley, y de acuerdo a la naturaleza de la empresa.
La aplicación de la presente Ley
será supervisada por
Art. 6.- De Las Sanciones. El juez o tribunal podrá sustituir la multa
aplicable por una equivalente a cinco veces el monto del salario que devengue
la autoridad o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado, al
momento de cometer la infracción.
Art. 7.- Tribunal Competente. Las violaciones a la presente Ley se deben
conocer por el Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones penales.
Art.
8.- De Las Excepciones. Se
exceptúa de las estipulaciones establecidas en la presente Ley, las funciones públicas
reguladas por las leyes especiales sobre Carrera Administrativa y aquellas
actividades públicas o privadas, que por su propia naturaleza y
características, requieran determinadas condiciones.
Art. 9.- Derogación. La presente Ley
deroga cualquier otra disposición, reglamento, resolución o decreto que le sea
contraria.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,
Secretario. Secretario.
smm