LEY QUE PROHIBE LA DISCRIMINACIÓN A LA POBLACIÓN SOBRE

40 AÑOS,  EN  MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN

 

 

            CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República en su artículo 100 condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos;

 

            CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana, aún siendo signataria de acuerdos internacionales que consignan la eliminación de la discriminación laboral, carece de políticas sociales que aseguren estos objetivos;

 

            CONSIDERANDO TERCERO: Que la población con más de 40 años crece progresivamente, demandando cada vez más servicios sociales, y que constituye un reto para la estabilidad integral del individuo y la familia, poder suplir dichas demandas de forma efectiva cuando posee las calificaciones necesarias para poder ingresar y mantenerse activo en el mercado laboral;

 

            CONSIDERANDO CUARTO: Que el progreso social y económico de los países y particularmente de la República Dominicana, obliga al diseño de una sociedad plural en la que se ejerza la solidaridad y equidad, así como la promoción de sus grupos en el aspecto de empleo y ocupación, sin exclusiones de ningún tipo;

 

 

            VISTOS: Los Convenios Nos. 100 y 101, sobre discriminación de la Organización Internacional de Trabajo,  (OIT),  y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

            VISTA: La Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992, sobre el Código de Trabajo Dominicano.

 

            VISTA: La Ley 87-01,  de fecha 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de  Seguridad Social.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

            Art. 1.-  Objeto.  La presente ley tiene por objeto proteger contra la discriminación laboral a todas las personas de 40 años o más, que se encuentren en condiciones y aptitudes para ser contratadas o trabajadores ya empleados.

 

            Art. 2.- Ámbito de Aplicación. Están sujetas a la presente ley, todas las instituciones del Estado dominicano y las empresas privadas, sin tomar  en consideración la cantidad de trabajadores.

 

Art. 3.- Sobre la No-Discriminación. Se prohíbe toda discriminación contra las personas de 40 años de edad o más respecto a su situación laboral, que incluye: libre acceso o al desarrollo de cualquier función pública o privada, condición de trabajo, formación, asignación de tareas, ascenso, beneficios, suspensión, despido, desahucio, protección de salud, riesgos laborales y aspectos provisionales.

Se considerará discriminatoria, toda suspensión, despido o desahucio que se decida en razón de la edad del  trabajador.

 

            Art. 4.- Publicación. No se podrá colocar en los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos, Internet, murales de las empresas e instituciones o en cualquier otro instrumento de difusión, solicitudes para llenar vacantes laborales o para optar por el ejercicio de cualquier función pública o privada que hagan alusión a la edad, o que limiten ésta en cualquier sentido.

 

            Art.  5.- Selección Personal. La selección del personal debe ajustarse a las políticas de empleos que estimulen la participación de personas mayores de 40 años, en las que se incluyan los tipos y la naturaleza del trabajo por rango de edad, así como también sus perfiles. Estas características serán definidas por el Reglamento de aplicación de la presente Ley, y de acuerdo a la naturaleza de la empresa.

 

La aplicación de la presente Ley será supervisada por la  Secretaría de  Estado de Trabajo en las instituciones privadas y por la  Oficina  Nacional de Administración y Personal para las instituciones públicas.

  

            Art. 6.- De Las Sanciones. El juez o tribunal podrá sustituir la multa aplicable por una equivalente a cinco veces el monto del salario que devengue la autoridad o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado, al momento de cometer la infracción.

 

Art. 7.- Tribunal Competente. Las violaciones a la presente Ley se deben conocer por el Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones penales.

 

            Art.  8.- De Las Excepciones.  Se exceptúa de las estipulaciones establecidas en la presente Ley, las funciones públicas reguladas por las leyes especiales sobre Carrera Administrativa y aquellas actividades públicas o privadas, que por su propia naturaleza y características, requieran determinadas condiciones.

 

            Art. 9.- Derogación. La presente Ley deroga cualquier otra disposición, reglamento, resolución o decreto que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once  (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete  (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                                                         DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,

                                                                               Secretario.                                                                                                                  Secretario.

 

 

 

 

 

smm