LEY
DE CINE
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 101 de la Constitución de la República Dominicana
dispone que “toda riqueza artística e histórica del país sea quien fuere su
dueño, formará parte del patrimonio cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda
del Estado”, y que asimismo, el referido texto constitucional señala que la Ley
establecerá cuanto sea oportuno para la conservación y defensa de dicho
patrimonio;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley 41-00 otorga a la
Secretaría de Estado de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta
en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo
cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a
nivel nacional como internacional;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora
de identidad e impacto social, al tiempo
que representa una industria cultural de especiales características económicas;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es imperativo estimular la realización, producción, divulgación y
conservación de las películas dominicanas, como forma independiente de
comunicación, como medio para la diversidad cultural y como actividad industrial de alta
potencialidad productiva y económica;
CONSIDERANDO QUINTO: Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado la producción
de películas nacionales resulta de alta complejidad económica y técnica y
enfrenta profundas barreras estructurales que afectan su competitividad con
otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el exterior;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el territorio de la República Dominicana es un lugar estratégico
privilegiado que debe ser promovido como escenario de filmación de películas
nacionales y extranjeras, de forma que contribuya a la economía nacional y a
dinamizar la inversión extranjera en el país.
VISTA:
VISTA: La Ley
No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;
VISTA: La Ley
No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura;
VISTA: La Ley
No. 318, del 14 de junio de 1968 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación;
VISTA: La Ley
No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;
VISTA: La Ley
No. 98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e
Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la
presente ley se entiende por:
1. Actividad
Cinematográfica en República Dominicana. Conjunción de los conceptos de
industria cinematográfica y
cinematografía nacional.
2. Cinematografía
Nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan
para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción
audiovisual y de cine nacionales y promover su realización, producción,
divulgación, acceso por parte de la comunidad nacional e internacional, así
como su conservación y preservación.
3.
Coproducción Cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a
cabo por dos (2) o más productores. La producción y coproducción de obras
cinematográficas puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas.
Las obras cinematográficas
realizadas en coproducción con otro país siempre que reúnan los requisitos
previstos en este artículo, así como las que tengan participación dominicana en
la forma prevista en tratados internacionales, en vigor para el país, se
consideran para efectos de esta ley como una obra cinematográfica dominicana.
Lo anterior sin perjuicio de que sean tratadas como nacionales en el otro país
coproductor y sin perjuicio de la nacionalidad con la que deba presentarse en
festivales internacionales, según acuerdos entre los respectivos coproductores.
4. Distribuidor.
Persona natural y jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de
exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
5.
Exhibidor. Persona natural y
jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como
propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le
confiera tal derecho.
6. Industria
Cinematográfica. Industria cultural que interrelaciona momentos y
actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del
cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución y
exhibición, y los bienes y servicios que allí se interrelacionan, con independencia de su nacionalidad.
7. Obra
Cinematográfica Dominicana de Largometraje. La que realizándose como una
producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera,
incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
a)
Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su
presupuesto.
b)
Que participe al menos un productor dominicano.
c)
Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:
-
El director de la obra cinematográfica, o
- Un
(1) actor principal, o
- Un (1) actor secundario y al menos dos
(2) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o
escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o
autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor y
Diseñador de sonido.
No se requerirá la participación de
actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.
d)
Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al
menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista, Camarógrafo;
Asistente de Cámara; Luminotécnico; Continuista; Mezclador, Maquillador;
Vestuarista; Ambientador; Seleccionador de elenco.
e)
Duración de setenta (70) minutos o más para salas de cine y otras
ventanas, o de cincuenta y dos (52) minutos como mínimo si es realizada para
televisión.
Para efectos de esta ley se
consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de
largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de
largometraje”.
8. Obra
Cinematográfica Dominicana de Cortometraje. La que realizándose como una
producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera,
incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
a)
Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su
presupuesto.
b)
Que participe al menos un productor dominicano.
c)
Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:
- El director de la obra
cinematográfica, o
-Un
(1) actor principal, o
-Un (1) actor secundario y al menos dos
(2) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o
escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o
autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor y
diseñador de sonido.
No se requerirá la participación de
actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.
d)
Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al
menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo;
Asistente de cámara; Luminotécnico; Continuista; Mezclador, Maquillador;
Vestuarista; Ambientador; Seleccionador de elenco.
e)
Duración máxima de veinticinco (25) minutos para sala de cine y otras
ventanas.
Para efectos de esta ley se consideran
análogos los siguientes términos: “película dominicana de largometraje”;
“largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de
largometraje”.
9. Obra
Cinematográfica. En consonancia con
la ley de Derecho de Autor, es toda obra referida a hechos
reales o imaginarios, expresada
mediante una serie de
imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin
sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de
dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación
de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características
del soporte material que la contenga, de la tecnología que permita la fijación
de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o
comunicación.
Se considerarán como tales
las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte
físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente
en el futuro con el mismo fin.
La obra cinematográfica
comprende los elementos anteriores y el soporte material que permite su
fijación.
Para efectos de esta ley,
los términos “obra cinematográfica”, “película cinematográfica” “película” o
“película de cine” son análogos.
10. Película
extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra
cinematográfica dominicana.
Párrafo Primero. Los términos utilizados en esta ley son
entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en
tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el entendimiento
internacional de común aceptación.
Párrafo Segundo.
Se entiende como mediometraje, el que reuniendo iguales condiciones de
participación artística, técnica y económica
a las previstas en el caso del largometraje y del cortometraje, tenga
una duración intermedia entre uno y otro.
11. Producción
única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor.
12. Partícipes,
agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores,
distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona natural o jurídica que
realice acciones similares, o procesos creativos, artísticos, autorales,
técnicos, o correlacionadas directamente
con esta industria cultural.
13. Productor.
En los términos de la Ley de Derecho de Autor es la persona natural o jurídica
que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la
obra cinematográfica.
14. Sala
de cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que
mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación,
confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier
soporte.
Este concepto es análogo al
de “pantalla”, o “sala de exhibición”.
CAPÍTULO
II
Objeto
y Fines Generales de la Ley
Artículo 2. Objeto.
La presente ley tiene por objeto propiciar un desarrollo progresivo, armónico y
equitativo de la cinematografía nacional y, en general, promover la actividad
cinematográfica en la República Dominicana.
Artículo 3. Carácter de la Actividad Cinematográfica.
Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación, a la
formación de identidad colectiva y a los intereses económicos y fines sociales
del Estado, la actividad cinematográfica es de interés público y social.
Artículo 4. Fines Generales. Los fines generales del Estado en el campo de la
actividad cinematográfica en la República Dominicana son los siguientes:
1. Promover un crecimiento sostenido y
dinámico de la actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en
el país.
2. Hacer posibles medios concretos de
retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria
cinematográfica y audiovisual hacia su común actividad, estimular la inversión
nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos
en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica.
3. Contribuir por todos los medios a su
alcance al desarrollo industrial y
artístico de la cinematografía nacional, a la protección cultural de la
Nación y a la diversidad cultural a través de la
cinematografía nacional, así como a la conservación, preservación y divulgación
de la cinematografía nacional como medio generador de una imaginación y una
memoria colectiva propias y como un medio de expresión de la identidad nacional
en el territorio nacional y en el concierto internacional.
4. Promover el territorio nacional y los
servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de atraer el
rodaje y la producción de obras cinematográficas nacionales y extranjeras y, en
general, la producción de obras audiovisuales en el país.
5. Desarrollar medios de formación para
la creación audiovisual, así como para lectura y comprensión de contenidos y
conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de
contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.
Artículo 5. Cumplimiento de los Fines Generales.
Los fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en
la República Dominicana se cumplen por todas las instancias nacionales
competentes y en particular a través de las Secretarías de Estado en el ámbito
cultural, educativo, tecnológico y económico, así como de las autoridades
territoriales competentes.
Artículo 6. Instrumentos de la acción pública. Para
alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el artículo 4, el Estado debe
desarrollar mediante esta ley y a través de reglamentaciones y políticas
pertinentes los siguientes instrumentos y medidas:
1. Articulación y reestructuración de
las entidades de la administración pública relacionadas con la actividad
cinematográfica, y establecimiento de los órganos que sean necesarios a los
fines de consolidar dicha actividad.
2. Canalización de los recursos
generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios
cinematográficos, hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley.
3. Fijación de un régimen tributario de
estímulo a la actividad cinematográfica en la República Dominicana y a la
inversión nacional y extranjera en la misma.
4. Facilitación de trámites en el campo
aduanero y administrativo, y fijación de
un régimen especial arancelario, para
los procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o
extranjeras en el territorio dominicano.
5. Facilitación y estímulo a la importación de materias
primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad
cinematográfica, e instalación en el
país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica.
6. Apoyo al establecimiento de una
Comisión Fílmica que trabaje activamente en la facilitación de los procesos que
se interrelacionan en la producción audiovisual en el territorio dominicano.
7. Promoción de medios que permitan a la actividad cinematográfica tener acceso al
sistema de créditos y estímulos para las empresas e industrias del país.
8. Promoción de planes educativos y de
formación acordes con los propósitos de esta ley.
9. Establecimiento de un Sistema
Nacional de Información y Registro Cinematográfico.
CAPÍTULO
III
Del
Fondo de Promoción Cinematográfica
Artículo 7. Creación. Se crea el Fondo de Promoción
Cinematográfica (FONPROCINE),
administrado por la Secretaría de Estado de Cultura a través de la Dirección
Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 8. Recursos del FONPROCINE: El Fondo de
Promoción Cinematográfica cuenta con los siguientes recursos:
1. El monto que por impuestos de
carácter nacional sobre la boletería o derechos de ingreso a las salas de
exhibición paguen los exhibidores y que sea recaudado por las entidades
correspondientes.
La totalidad de sumas recaudadas por
concepto de este tipo de impuestos son apropiados en cada vigencia anual y
destinados a FONPROCINE.
2. El 100% de los ingresos que genere el
Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios
(ITBIS) respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos
que se dedican a este negocio, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
3. El 100% de los ingresos que genere el
Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios
(ITBIS) respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine, o
de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
4.
Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la
venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen,
capitalicen o reserven por el FONPROCINE.
5.
Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales
que reciba en dinero.
6. Las sanciones que se impongan de
conformidad con esta ley.
7. Los recursos por derechos de registro
en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE),
de conformidad con esta Ley.
8. Cualquier otro recurso que se le
asigne del presupuesto del Estado.
Párrafo Primero:
Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y
vigilancia sobre el manejo de los recursos de FONPROCINE.
Artículo 9. Destino del FONPROCINE. Los recursos de
FONPROCINE se destinan a los siguientes propósitos:
1. Promover, fomentar y desarrollar
planes y programas educativos de
formación en las áreas cinematográficas y demás aspectos relacionados con la
ley.
2. Creación, realización, producción,
promoción y divulgación de la cinematografía nacional y actividades educacionales relacionadas.
Del mismo modo, puede
establecerse la obligación de amortizar los estímulos otorgados, contra el éxito que se obtenga en la taquilla, luego
de recuperada la totalidad del presupuesto dominicano invertido en la respectiva
película, sumas éstas que en su caso revertirán a FONPROCINE.
3. Conservación y preservación de la
memoria cinematográfica y audiovisual
dominicana, y de aquella universal de particular valor cultural,
incluida la adquisición de bienes e
insumos necesarios para una adecuada dotación y acción de conservación y
preservación a través de las instancias u órganos especializados.
4. Créditos a menores tasas de interés y condiciones
preferenciales a través de entidades
financieras, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación de salas de cine e
infraestructura de exhibición cinematográfica,
o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento
cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad
cinematográfica.
5. Apoyo al sistema de garantías exigido
a la producción de obras cinematográficas dominicanas en entidades de crédito.
6. Investigación en el campo de la
actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las
políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes
áreas de la cinematografía.
7. Acciones contra la violación a los
derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras
cinematográficas.
8. Conformación del Sistema de
Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE).
Artículo 10. Límite a los Estímulos del FONPROCINE.
Ninguna obra cinematográfica dominicana puede recibir estímulos de FONPROCINE
que sumados superen el 70% del presupuesto dominicano en dicha película, según
límites de presupuesto que, en forma general y modificable, fije el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica
en la República Dominicana y sin perjuicio de los costos adicionales que el
productor libremente asuma.
Artículo 11. Excepciones a los Recursos del FONPROCINE.
Los recursos de FONPROCINE no se asignan en ningún caso a telenovelas a menos
que se realice una versión cinematográfica destinada a exhibirse en las salas
de cine, ni se deben utilizar para que su administrador o instancias
relacionadas con su manejo actúen como coproductoras de obras cinematográficas.
Párrafo:
Quedan exceptuadas de la aplicación del presente artículo, las telenovelas
que involucren una versión a ser
exhibida previamente en salas cinematográficas.
Artículo 12. Uso, Asignación y Manejo de los Recursos
del FONPROCINE. La dirección de FONPROCINE en cuanto a las decisiones sobre
el uso, asignación y manejo de sus recursos está a cargo del Consejo Intersectorial para
CAPÍTULO
IV
Régimen
de Estímulo a la Actividad Cinematográfica
en la
República Dominicana
Artículo 13. Estímulo Tributario a la Inversión en la
Cinematografía Nacional. Las personas jurídicas que realicen inversiones en
dinero efectivo a los proyectos cinematográficos de largometrajes dominicanos
previamente aprobados por la Dirección Nacional de Cine (DINAC), tendrá derecho
a deducir o calcular el cien por ciento (100%) del valor real invertido para
efectos de calcular el Impuesto Sobre la Renta a su cargo correspondiente al
período gravable en que se realice la inversión.
Párrafo: En el
caso de donaciones recibidas, las mismas serán deducibles hasta el cinco por
ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, conforme a los dispuesto
por el Código Tributario Dominicano.
Párrafo Primero.
Para el ejercicio de lo previsto en este artículo la Dirección Nacional de Cine
debe expedir un Certificado de Inversión Cinematográfica, cuando se trate de
inversiones en proyectos, los cuales serán títulos valores a la orden
negociables en el mercado público de valores.
Párrafo Segundo.
En caso de donaciones al FONPROCINE se deben expedir Certificados de Donación
Cinematográfica por la Secretaría de Estado de Cultura.
Párrafo Tercero:
En ningún caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos otorgados
con recursos de FONPROCINE al respectivo proyecto.
Artículo 14. Estímulo Tributario por Reinversión en la
Industria Cinematográfica. Por un término de diez (10) años a partir de la
vigencia de esta ley, la renta de los productores, distribuidores de
largometrajes dominicanos en el territorio nacional o en el exterior, y exhibidores, que se capitalice o reserve para desarrollar
nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta
hasta del 50% del valor del impuesto a la renta.
Artículo 15. Incentivos al Establecimiento de Nuevas
Salas de Cine. Se declara de especial interés para el Estado el
establecimiento de salas de cine en todo territorio nacional.
Artículo 16. Exoneraciones a la Construcción de Salas de
Cine. Las personas naturales o jurídicas que inviertan capitales en la
construcción de salas de cine en el territorio nacional indicado en este
artículo, quedan exonerados del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la
renta en un período de quince (15) años por concepto de los ingresos generados
por las respectivas salas.
Artículo 17. Exoneraciones por Renglones. Del mismo
modo que el artículo anterior quedan exonerados en los siguientes renglones:
1. De los impuestos nacionales y
municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los
actos de compra de inmuebles, durante un período de cinco (5) años a partir de
la vigencia de esta ley.
2. De los impuestos de importación y
otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a
la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS), que fueren
aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el
primer equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en
un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
Párrafo: Este
incentivo que es reglamentado por el Poder Ejecutivo, no es compatible con lo establecido en el
artículo 18.
Artículo 18. Reintegro de ITBIS. El ITBIS pagado por
extranjeros que ingresen al país amparados por el permiso único para rodar en
territorio dominicano de conformidad con lo previsto en esta ley, tienen derecho
a un reintegro del cien por ciento
(100%) del
ITBIS pagado en la adquisición de bienes
y servicios en el territorio nacional, previa acreditación de la Dirección
Nacional de Cine (DINAC) sobre los gastos realizados en dicho proceso.
Artículo 19. Exención Impositiva. Están exentos del pago del impuesto sobre la
renta los ingresos obtenidos por personas naturales o jurídicas domiciliadas en
la República Dominicana que presten servicios técnicos para las filmaciones a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 20. Incentivo al establecimiento de estudios de
filmación o grabación. Las personas naturales o jurídicas que establezcan
estudios de filmación o grabación de obras cinematográficas en el territorio
nacional disfrutarán de una exención del cien por ciento (100%) del pago del
impuesto sobre la renta obtenido en su explotación, durante un período de quince (15) años a partir de la vigencia de
esta ley.
Párrafo:
Durante un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley podrán
importarse libres de impuestos los bienes de capital requeridos para efectos de
lo previsto en este artículo.
Artículo 21. Derechos Aduaneros a Importación de
Largometrajes Nacionales. Los soportes materiales y copias de largometrajes
dominicanos que sean importados al territorio nacional deben pagar tributos, gravámenes o derechos de aduana,
con exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material. Lo
anterior sin perjuicio de que puedan ser cobijados por cualquier otro régimen
aplicable que excluya el pago de tales derechos.
Artículo 22. Importación
Temporal de Equipos y Bienes. Con el permiso único nacional para rodar
expedido por la Dirección Nacional de Cine (DINAC), pueden importarse
temporalmente al país hasta por un término de seis (6) meses prorrogables hasta
por otro tanto y de conformidad con los requisitos en la materia, los equipos y
bienes consumibles o no, necesarios para la filmación, siempre que todos los
bienes importados de esta manera sean reexportados a la finalización del
término.
Artículo 23. Agilización de Trámites. Las
autoridades aduaneras deben dar carácter de entrega urgente a las importaciones
requeridas para la filmación de películas que cuenten con el permiso único
nacional para rodar.
CAPÍULO
V
Consejo
Intersectorial para la Promoción de la
Actividad
Cinematográfica
en la República Dominicana
Artículo 24. Creación del Consejo. Se crea el
Consejo Intersectorial para la Promoción
de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana (CIPAC) el cual
funciona como órgano superior de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 25.-
El CIPAC está integrado de la siguiente
manera:
1.
El Secretario de Estado de Cultura
o un delegado suyo de dicha Secretaría de Estado, quien lo presidirá.
2.
El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión (CEI-RD).
3.
El Director de la Dirección Nacional de Cine –DINAC-
4.
El Director General de PROINDUSTRIA.
5. Cinco (5) representantes con amplia
trayectoria en el sector cinematográfico o audiovisual dominicano, designados
por el Poder Ejecutivo, los cuales serán personas representantes de los
siguientes sectores: productores, exhibidores, distribuidores, directores y
técnicos de cine.
Párrafo Primero:
Los integrantes del CIPAC establecidos en el numeral 5 ejercerán funciones sin
remuneración por un período de dos (2) años, no renovables para la misma
posición.
Párrafo Segundo:
Los miembros del CIPAC a título personal o entidades corporativas relacionadas
no podrán tener acceso a título particular a ninguno de los estímulos o apoyos
de FONPROCINE.
Artículo 26. Funciones
del CIPAC. El CIPAC ejerce las siguientes funciones:
1.
Dirigir el FONPROCINE y asignar
sus recursos según lo previsto en esta ley.
2. Establecer el presupuesto de ingresos
y gastos del FONPROCINE para cada vigencia anual y decidir sobre su
modificación.
3. Establecer, dentro de los dos (2)
últimos meses de cada año mediante acto de carácter general, las actividades,
porcentajes, montos, límites, modalidades, líneas de gastos para cada año
dentro de los parámetros establecidos en esta ley y demás requisitos y
condiciones necesarias para otorgar estímulos con recursos de FONPROCINE en el
año siguiente.
4. Decidir sobre las líneas de gastos
anuales, y fijar las prioridades de acuerdo a la realidad del mercado
cinematográfico nacional.
5. Servir como órgano consultivo y
asesor de la Secretaría de Estado de Cultura en los asuntos pertinentes a la
determinación de la Política Cinematográfica en la República Dominicana.
Artículo 27. Contratación de servicios de comités expertos. El CIPAC puede contratar los servicios
de comités de expertos para la selección y evaluación de proyectos que aspiren
a la obtención de los estímulos del FONPROCINE.
Artículo 28. Secretaría Técnica y Logística del CIPAC.
La Secretaría Técnica y Logística del CIPAC está a cargo de la Dirección
Nacional de Cine (DINAC).
CAPÍTULO
VI
De
la Dirección Nacional de Cine (DINAC)
Artículo 29. Funciones de la DINAC. La DINAC tiene
las siguientes funciones:
1. Promover el desarrollo cultural,
artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como su
conservación, preservación y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de
participación y competitividad para la obra cinematográfica dominicana, y
adoptar en caso de ser necesario las medidas de intervención que aseguren una
participación equitativa de la cinematografía nacional y de sus productores en
los ingresos que las películas reporten.
3. Otorgar los estímulos e incentivos y
apoyos según las apropiaciones que se incluyan en el presupuesto nacional de
ingresos y gastos.
4. Clasificar las salas de exhibición
cinematográfica, si fuere necesario, características físicas, precios y clase
de películas que exhiban. Esta clasificación debe tener en cuenta
elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características
físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es obligación de los
exhibidores anunciar públicamente la clasificación de la sala y mantener la
clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la
actividad cinematográfica, así como con la adecuada explotación y estación de
servicios cinematográficos.
6. Mantener adecuado seguimiento de los
recursos de FONPROCINE, para el cumplimiento de las políticas cinematográficas.
7. Imponer las sanciones y multas a los
agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos
en esta ley.
8. Expedir, cuando se requiera, el permiso único nacional para rodar en
cualquier lugar público o del Estado en todo el
territorio nacional.
9. Todas las instancias del Estado en
los niveles nacional y territorial coordinarán directamente con la DINAC la
expedición del permiso de que trata este numeral, el cual no se requerirá
cuando las filmaciones se lleven a cabo en lugares de propiedad privada.
10. Promover la filmación de películas
en el territorio nacional y el ingreso de divisas por este concepto.
11. Coordinar con el SIRECINE, la
obtención de la información necesaria en materia de servicios técnicos, artísticos,
profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de películas y
suministrarla en forma oportuna a quienes requieran este servicio.
12. Promover la creación de una
infraestructura adecuada para filmaciones y procesos técnicos en el país.
13. Prestar servicios de asesoramiento jurídico, administrativo,
técnico y financiero, a los productores de películas extranjeras que lo
requieran.
SECCIÓN
I
Del
Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano
Artículo 30. Sistema de Información y Registro
Cinematográfico Dominicano. Se establece el Sistema de Información y
Registro Cinematográfico Dominicano, que se denomina SIRECINE.
Párrafo: El
SIRECINE queda a cargo de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 31. Objetivos del SIRECINE. Los objetivos
del SIRECINE son:
a) Mantener registros e informaciones
sobre los agentes o sectores participantes de la actividad cinematográfica en
la República Dominicana;
b) Llevar registros sobre la
comercialización de obras en los diferentes medios o soportes;
c) Llevar un registro permanente sobre
niveles de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.
Artículo 32. Obligación de Suministro de Información.
Es obligación de los agentes participantes de la actividad cinematográfica,
suministrar la información que la requiera para efectos de la conformación y
mantenimiento de SIRECINE.
Párrafo: Las
informaciones a que se refiere el presente artículo tienen un carácter
reservado y podrá considerarse sólo en relación con los cometidos generales de
las normas sobre la materia.
Artículo 33. Registro de Salas Cinematográficas. Ninguna
sala o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas puede abrir y funcionar en el territorio nacional, sin
previo registro ante la DINAC.
Párrafo I: El
registro de salas o sitios de exhibición a que se refiere el presente artículo,
debe ser posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante
las demás instancias públicas competentes.
Párrafo II:
Los registros a que se refiere el presenta artículo, efectuados con
anterioridad a esta ley tienen validez.
Artículo 34. Registro de Cierres de Salas. Es
obligación de los exhibidores y propietarios de salas de proyecciones
cinematográficas, efectuar el registro de cierre de salas.
Artículo 35.
Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las autoridades
públicas deben suministrar a la DINAC, las informaciones que esta última
dependencia requiera en relación con la comercialización de obras
cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos de las
obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier
naturaleza consagrados en normas vigentes y en esta ley, asistencia por salas
de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el año y
períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.
Artículo 36.
Pueden establecerse tarifas a cargo de los agentes de la actividad
cinematográfica por los conceptos previstos en este capítulo, teniendo en
cuenta los costos administrativos necesarios para el mantenimiento del
SIRECINE.
Artículo 37. Porcentajes mínimos de exhibición de
títulos nacionales. En ocasiones, si las condiciones de la cinematografía
nacional lo hicieren necesario, la DINAC debe fijar normas sobre porcentajes
mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o en cualquier
otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida
la televisión nacional abierta.
Párrafo Primero:
Este tipo de medida se adoptará, sólo en caso de ser necesario, dentro de los
dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con las condiciones de
la realización cinematográfica nacional, teniendo en consideración además la
infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios o cifras de
asistencia en forma que no se lleve a las salas a un punto de pérdida, y
regirán para el año siguiente al momento en que se fijen.
Párrafo Segundo:
Para la expedición de estas medidas, se consultará a los agentes o sectores de
la actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y
exhibidores, sin que su concepto obligue.
Párrafo Tercero:
Estas medidas pueden ser diferenciales, según la cobertura territorial de
salas, clasificación de las mismas, y niveles potenciales de público espectador
en los municipios con infraestructura de exhibición.
CAPÍTULO
VII
Conservación
y Divulgación de la Cinematografía Nacional.
Artículo 38. Obligación del Productor de Toda Obra
Cinematográfica Nacional. Es obligación del productor de toda obra
cinematográfica nacional que reciba estímulos de FONPROCINE y sin perjuicio de
los demás requisitos que determine el CIPAC para la asignación de tales
estímulos, transferir y entregar una copia
en el soporte original y sin usar a la Cinemateca Dominicana, la cual
será conservada como un bien del patrimonio cultural de la nación, pudiendo ser
reproducida exclusivamente con fines de conservación.
Párrafo Primero:
Con la recepción de estímulos, el respectivo productor debe autorizar según
convenio que se diseñe para el efecto, que una vez pasado el término de
dieciocho (18) meses desde la primera exhibición pública de la película en
salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general
comunicada al público por el Estado a través de la Dirección Nacional de Cine
(DINAC) o cualquier entidad que la sustituya hasta por el término de una (1)
semana. Del mismo modo debe autorizar la proyección y difusión cultural de la
obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que
participe el país.
Párrafo Segundo:
El suministro del material a que se refiere este artículo reemplaza o descarga
cualquier otra obligación legal de depósito o entrega de ejemplares al Estado
para cualquier otro fin.
Artículo 39. Formación Audiovisual. Con el objetivo
de desarrollar una lectura crítica y creativa frente a los contenidos
audiovisuales, así como las destrezas para la creación audiovisual, en el segundo ciclo del nivel básico y en los
ciclos del nivel medio se incluirá en el plan de estudios un espacio suficiente
de formación en métodos de creación audiovisual y en lectura y comprensión de
contenidos y conceptos audiovisuales.
CAPÍTULO
VIII
Régimen
Sancionatorio
Artículo 40. Sanciones. La Secretaría de Estado de Cultura a través de
la DINAC podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Impedimento de acceso a los fondos
del FONPROCINE.
4. Cierre temporal de las salas de
proyección cinematográficas.
5.
Multa entre 50 y 150 salarios mínimos según sea el caso.
Artículo 41. Aplicación de Sanciones. Las sanciones
administrativas a que se refiere el artículo 40 son aplicadas:
1.
Por violación al artículo 29 numeral 8 y al artículo 37;
2.
Por el no suministro oportuno de la información que requiera
3.
Por el ejercicio de actividades de exhibición sin el previo registro.
4.
Por cualquier otra falta que la DINAC considere falta grave.
Artículo 42. Jurisdicción Competente. Las
contestaciones surgidas por la aplicación y ejecución de las sanciones
establecidas por la presente ley, son
conocidas de conformidad con el procedimiento contencioso administrativo.
Artículo 43. Procedimiento Sancionatorio. El
procedimiento Sancionatorio, según sea el caso, a que se refiere el presente
artículo debe ser establecido en el reglamento de aplicación de la presente
Ley.
Artículo 44. Responsabilidad Civil o Penal. Las
sanciones administrativas a que se refiere el artículo 40, son aplicadas sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de las acciones
realizadas.
CAPÍTULO
IX
Disposiciones
Finales
Artículo 45. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe
dictar en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la Promulgación de
la presente Ley, el Reglamento correspondiente, así como el reglamento de
funcionamiento del Consejo Intersectorial
para la Promoción de la Actividad Cinematográfica (CIPAC).
Artículo 46. Vigencia. La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación y deroga cualquier otra
legislación que sea contraria.
DADA en
Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho
(18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la
Independencia y 145 de la Restauración.
CRISTINA
ALTAGRACIA LIZARDO MÉZQUITA,
Vicepresidenta en funciones.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.
jf