LEY GENERAL DE DEFENSA DE
CONSIDERANDO: Que la libertad de empresas, comercio e
industria es un derecho consagrado en la Constitución de
CONSIDERANDO: Que es función del Estado proteger y
garantizar efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas
constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones
legales adecuadas;
CONSIDERANDO: Que el proceso competitivo en los mercados
debe ser regulado en orden a conseguir la eficiencia económica, teniendo como
fin último garantizar el bienestar de los consumidores;
CONSIDERANDO: Que dado el proceso de apertura comercial y
globalización de las economías que tiene lugar actualmente y ante la entrada en
vigencia del tratado de libre comercio con los Estados Unidos y Centroamérica
(DR-CAFTA), el Estado dominicano debe contar con un instrumento jurídico
moderno, acorde con esta realidad económica, que respalde debidamente sus
relaciones comerciales internacionales y los intereses de los sectores
productivos de la República Dominicana, en un ambiente de libre y leal
competencia;
CONSIDERANDO: Que en ausencia de una política de
competencia efectiva las empresas ya establecidas en el mercado dominicano
pudiesen realizar actos anticompetitivos que limitasen la entrada al mercado de
nuevos productos o empresas, reduciendo los beneficios de la apertura comercial
lograda a través de los acuerdos de libre comercio;
CONSIDERANDO: Que las empresas exportadoras pueden abusar
de su posición dominante en diferentes mercados internacionales, incluyendo el
mercado relevante de la República Dominicana, en detrimento de la competencia y
del bienestar de los consumidores dominicanos;
CONSIDERANDO: Que se necesita crear un ambiente que propicie la competencia en los mercados locales de bienes y servicios para lograr que la entrada en vigencia del DR-CAFTA promueva la reducción de precios, el uso eficiente de los recursos productivos y, en consecuencia, mejores condiciones de vida de los dominicanos.
PROYECTO DE LEY GENERAL DE DEFENSA DE
TÍTULO I
DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto, con carácter de orden público, promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional.
Artículo 2.- Del principio
fundamental.
Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho
constitucional a la libre empresa, comercio e industria, compatible con la
eficiencia económica, la competencia efectiva y la buena fe comercial. En tal
sentido, este ordenamiento es de observación general y de orden público en todo
el territorio nacional y aplicable a todas las áreas de la actividad económica,
quedando en consecuencia, todos los agentes económicos sujetos a sus disposiciones, en la forma
prevista por el presente ordenamiento; esto es, de manera principal para todos
los agentes económicos y de manera supletoria, para los agentes económicos
regulados por leyes sectoriales que contengan disposiciones en materia de
competencia.
Artículo 3.- Ámbito.
La presente ley se aplicará a todos los agentes económicos, sean éstos personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Será aplicable asimismo:
a) Los acuerdos, actos o conductas, incluidas las derivadas de una posición dominante, que se originen fuera del territorio de la República, siempre y cuando produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio nacional;
b) Los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la competencia.
Párrafo.- No entran en el
ámbito de la presente ley los convenios colectivos de trabajo amparados en el
Código de Trabajo de
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Acuerdo: Todo intercambio de voluntad expresado a través de un contrato o convenio, sea expreso o tácito, escrito u oral, susceptible de alinear el comportamiento competitivo de agentes económicos competidores;
b) Agente Económico: Toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas que participan en la actividad económica;
c) Competencia Efectiva: Es la participación competitiva entre agentes económicos en un mercado, a fin de servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor;
d) Consumidor Razonable: Es un consumidor informado, conocedor de sus derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con determinadas características, de acuerdo a la información o publicidad que recibe o de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe;
e) Libre Competencia: Es la posibilidad de acceder a los mercados, a ofertar bienes y servicios, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores;
f) Mercado Relevante: El ramo de la actividad económica y la zona geográfica correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios sustituibles, y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto plazo si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios;
g) Posición Dominante: El control del mercado relevante que disfruta un agente económico, por sí
o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de obstaculizar el
mantenimiento de una competencia efectiva o le permita actuar en dicho mercado
con independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o
consumidores. La posesión de una posición dominante en el mercado o su
incremento, por sí solo, no constituye una violación a la presente ley;
h) Práctica Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes económicos competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS,
DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE
POSICIÓN DOMINANTE
SECCIÓN I
DE LOS ACUERDOS,
DECISIONES Y PRÁCTICAS
CONTRARIAS A
Artículo 5.- De las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan prohibidas las prácticas, los actos, convenios y acuerdos entre agentes económicos competidores, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado. Se incluyen dentro de las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos las siguientes conductas:
a) Acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios, otras condiciones de venta y el intercambio de información que tenga el mismo objeto o efecto;
b) Concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas;
c) Repartir, distribuir o asignar segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios señalando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela;
d) Limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; o prestación y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos; y,
e) Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados.
SECCIÓN II
DEL ABUSO DE LA
POSICIÓN DOMINANTE
Artículo 6.- Del abuso de posición dominante. Quedan prohibidas las conductas que constituyan abusos de la posición dominante de agentes económicos en un mercado relevante susceptibles de crear barreras injustificadas a terceros. Se incluyen dentro de los abusos de posición dominante las siguientes conductas:
a) Subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o de distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras;
b) La imposición por el proveedor, de precios y otras condiciones de venta a sus revendedores, sin que exista razón comercial que lo justifique;
c) La venta u otra transacción condicionada a adquirir o proporcionar otro bien o servicio adicional, distinto o distinguible del principal;
d) La venta u otra transacción sujeta a la condición de no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero;
e) La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente económico, bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros; y cuando no existan, en el mercado relevante, proveedores alternativos disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptúan aquellas acciones de negativa a negociar, por parte del agente económico, cuando exista incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o potencial cliente, o que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas, o falta de pago, o cualquier otra razón comercial similar;
f) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo justifique.
Artículo 7.- Calificación de una conducta anticompetitiva. La calificación de una conducta empresarial como anticompetitiva estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Las conductas enumeradas en el artículo 5 de esta ley serán prohibidas, siempre que sean ejecutadas o planificadas entre competidores que actúan concertadamente, salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva o para promover la innovación o la inversión productiva;
2. En la evaluación de las imputaciones de abuso de posición dominante, se examinará la contribución o reducción de dicha conducta a la eficiencia económica, mediante el análisis del efecto neto de dicha conducta; es decir, si sus efectos anticompetitivos superan los efectos pro-competitivos, o de incremento de la eficiencia económica o viceversa.
Párrafo I.- A tales fines, corresponde a quien persigue una sanción demostrar el efecto anticompetitivo de la conducta, mientras al agente económico investigado le corresponde demostrar posibles efectos pro-competitivos o de eficiencia económica.
Párrafo II.- Asimismo, la parte actuante deberá presentar indicios que demuestren la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado.
Párrafo III.- A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, se deberá comprobar que aquéllos tienen una posición individual o colectiva dominante sobre el mercado relevante.
Párrafo IV.- La obtención de una posición dominante en el
mercado o su incremento, por sí sola, no constituye una violación a la presente
ley.
SECCIÓN III
DEL MERCADO RELEVANTE
Y DE
Artículo 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser considerados los siguientes elementos:
a) Identificación del producto o servicio cuyo mercado relevante se va a determinar;
b) Identificación del área geográfica correspondiente;
c) La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro suficientemente similar en cuanto a función, precio y atributos, de origen nacional o extranjero, para ser contemplados por los consumidores como sustitutos razonables, en el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitución, por considerarlos con el suficiente grado de intercambiabilidad;
d) El costo de distribución del bien o servicio, sus insumos más importantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares;
e) La sustitución de la demanda, en particular, el costo y la probabilidad de que suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, puedan fácilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual satisfagan la demanda de los consumidores; es decir, que los consumidores puedan acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y,
f) Las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a clientes alternativos.
Artículo 9.- De la determinación
de posición dominante. Para determinar si una empresa o un conjunto de ellas tienen posición dominante
en el mercado relevante, conforme la definición que aparece en el artículo 4 de
esta ley,
a) La existencia de barreras a la entrada al mercado, así como la naturaleza y magnitud de tales barreras;
b) La participación en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho poder;
c) Participación de mercado en términos porcentuales (cuota de mercado) de los demás participantes del mercado;
d) Las posibilidades de acceso de los demás participantes del mercado a fuentes de insumos; y,
e) La relación concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 10.- Cláusula General.
Se considera desleal, ilícito
y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o
empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan
por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.
Artículo 11.- Listado Enunciativo de Actos de Competencia Desleal. Sin que la presente lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:
a) Actos de engaño. La utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios;
b) Actos de confusión. Todo acto que se preste para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros;
En particular se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
c) Actos de comparación indebida. La comparación pública de actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. No es de aplicación la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan sólo una opinión no sujeta a comprobación;
d) Actos de imitación. La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un agente económico competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado;
e) Actos violatorios del secreto empresarial. La apropiación, divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales;
f)
Incumplimiento a normas. Sin
perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la
norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de
una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o
técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o
el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas
que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. En estos
casos la ventaja debe ser significativa y generar un perjuicio a los
competidores como consecuencia directa de la infracción cometida por el agente
económico;
g) Actos de denigración. La propagación
de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad,
el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales
de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado
a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes;
h) Inducción a la infracción contractual. La
inducción intencional a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a
infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los
competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el
aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción
contractual ajena sólo se reputará desleal, cuando siendo conocida, tenga por
objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya
acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a
un competidor del mercado u otras análogas.
Artículo 12. Acciones contra las
conductas de competencia desleal.
La aplicación de las disposiciones relativas a las conductas previstas en esta sección no podrá condicionarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
En caso de infracción a
las normas de competencia desleal establecidas en esta sección los afectados
podrán acudir directamente por ante el
juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en sus
atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la vía administrativa
y en ejercicio de las acciones establecidas en el artículo 55 de la presente
ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo
procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta ley,
no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren
podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que
la resolución definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia haya sido emitida.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 13.- De las facultades para promover la simplificación de trámites. Los entes reguladores de la administración pública central, autónoma y descentralizada, así como las autoridades municipales velarán para que en el cumplimiento de sus funciones no se establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia.
Párrafo I.- Los trámites se sustentarán en la presunción de veracidad de la información y documentación entregada por los ciudadanos, salvo disposición legal en contrario.
Párrafo II.- Los trámites
administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de control
posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la
confianza dispensada por
Párrafo III.-
Párrafo IV.- Por reglamento se establecerán los derechos de los administrados y la simplificación y racionalización de los trámites para evitar que estos se conviertan en barreras de acceso al mercado.
Artículo 14.- De la revisión de
actos jurídicos estatales contrarios a la libre competencia. Sin menoscabo
de las facultades otorgadas a otras entidades públicas,
Artículo 15.- Tratamiento de las ayudas estatales. El Estado no adoptará ni mantendrá, respecto de las empresas públicas ni de aquellas a las que otorgare delegaciones por cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado.
Párrafo.-
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE
CAPÍTULO I
DE
Artículo 16.- Creación de
Párrafo.-
Artículo 17.- Objetivo.
Artículo 18.- Exención impositiva.
Artículo 19.- Domicilio.
Artículo 20.- Relación con otros entes reguladores de mercado. Los actos administrativos destinados a dictar reglamentos o a resolver procesos administrativos sancionadores planteados ante otros entes reguladores del mercado diferentes a la Comisión, siempre que estén relacionados con el objeto de esta ley, deberán ser enviados a la Comisión para su examen junto con la documentación que los respalda.
Párrafo I.- El ente regulador deberá formular su consulta al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, vía el Director Ejecutivo. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá responder mediante oficio, en un plazo de quince (15) días después de haber recibido la consulta, con una opinión motivada de carácter público y no vinculante en la que podrá incluir recomendaciones específicas al ente regulador actuante. En caso de vencimiento del plazo señalado, sin haberse recibido dictamen de la Comisión, el ente regulador en cuestión, podrá entender que se ha aceptado tácitamente su decisión.
Párrafo II.- En el caso de que
una parte interesada someta directamente a
Párrafo III.- En los casos señalados en los párrafos
precedentes, tanto
Artículo 21.- Del financiamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán financiadas con las siguientes fuentes de recursos:
a) Derechos de tramitación de procedimientos;
b) Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;
c) Presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos; y,
d) Recursos provenientes de las sanciones previstas en el artículo 59 de esta ley.
Artículo 22.- Remuneración. Los
miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los
funcionarios y empleados de
Párrafo.- Los miembros del
Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios y
empleados de
Artículo 23.- Normas de conducta. Ningún
funcionario o empleado de
Párrafo I.- Ningún funcionario
o empleado de
Párrafo II.- Serán prohibidos
los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el
personal de
Artículo 24.- Impedimentos posteriores
a la cesación del cargo. Los miembros del Consejo Directivo y el Director
Ejecutivo, de
Artículo 25.- Conformación.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 26.- Integración y
Designación. El Consejo Directivo de
a) Cinco (5) candidatos serán presentados al Senado de la República para una elección de tres (3) miembros que, en el primer período de funcionamiento de la comisión, durarán en sus funciones dos (2) años; y,
b) Cinco (5) candidatos serán presentados a la Cámara de Diputados de la República Dominicana, para una elección de dos (2) miembros que durarán en sus funciones, desde el mismo primer período de funcionamiento de la Comisión, cinco (5) años.
Párrafo I.- La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la Ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos.
Párrafo II.- Los miembros del
Consejo Directivo durante el período para el cual fueren designados tendrán el
carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el artículo 28 de
esta ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante
votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se
establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de
Artículo 27.- Calificación de los miembros del Consejo Directivo. Para ser miembro del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
b) Tener más de 25 años de edad;
c) Ser profesional del derecho, la economía, las ciencias administrativas o finanzas, con estudios especializados en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulación económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas, resolución alternativa de conflictos o arbitraje internacional;
d) Tener experiencia creíble por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente señaladas o en el ejercicio empresarial; y,
e) No desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente.
Artículo 28.- Incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo. No podrán ser designados como Presidente o miembro del Consejo Directivo:
a) Los miembros del Congreso Nacional;
b) Los miembros activos del Poder Judicial;
c) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;
d)
Quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el
cuarto (4to.) grado, inclusive; o vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.)
grado, inclusive; con el Presidente o Vicepresidente de
e) Tener militancia política activa;
f) Las personas que hayan sido declaradas en cesación de pago o en quiebra, así como aquéllas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
g) Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o,
h) Aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés en razón del ejercicio de sus actividades profesionales o económicas.
Artículo 29.- Remoción de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
b) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;
c) Por condenación definitiva a pena criminal;
d) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; y,
e) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.
Párrafo.- En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una terna, por cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto.
Artículo 30.- Quórum. El
Consejo Directivo de
Artículo 31.- De las facultades del Consejo Directivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá, a través de su Consejo Directivo:
a) Divulgar el contenido de esta ley y sus reglamentos;
b) Asegurar el cumplimiento del objetivo y disposiciones de la presente ley, por las empresas, las demás dependencias del Estado y la sociedad en su conjunto;
c) Celebrar audiencias para la comparecencia, con derecho de participación en los debates y formulación de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y perjudicados por la comisión de conductas sancionadas por la presente ley, así como para la audición de testigos y peritos, a fin de recibirles declaración y ordenar careos;
d) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el Consejo Directivo ante el juez competente, y deberá realizarse con el auxilio del Ministerio Público, conforme el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. En tal diligencia se deberá autorizar el secuestro si hubiere la necesidad de ello. El juez competente deberá resolver la petición en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas;
e)
Proponer la adopción de medidas cautelares y
correctivas que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de los
objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal sentido, conceder
autorizaciones a
f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes. La petición deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas;
g) Conocer de las solicitudes de revocación de las medidas cautelares y correctivas ordenadas por la Dirección Ejecutiva, a petición de parte;
h) Requerir a los agentes económicos e instituciones del Estado información y documentación necesarias, incluyendo libros de actas, registros contables e informaciones estadísticas, de conformidad con el artículo 46 de la presente ley;
i) Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo del interés público, los diferendos entre empresas, y entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento;
j)
Dictar resoluciones reglamentarias de carácter general
y de carácter especial en las materias de su competencia, así como para el buen
funcionamiento administrativo de
k) Imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y decretar la suspensión de los actos infractores; así como, ordenar las medidas e imponer obligaciones contra el agente económico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia;
l) Dictaminar el inicio del procedimiento de consulta pública de los proyectos de reglamento de la presente ley, conforme lo establecido en la reglamentación;
m) Pronunciar dictámenes no vinculantes solicitados por otros entes reguladores del mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la presente ley;
n) Realizar actividades de abogacía de la competencia en la gestión que desempeñan órganos y entidades del Estado, a través de la emisión de informes de recomendación establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente ley. Asimismo, efectuar acciones de defensa y promoción de la competencia durante los procesos de formación de leyes u otros instrumentos normativos, en materia económica y comercial y otras materias cuyos efectos puedan incidir en la competencia, a través de los mecanismos establecidos en esta ley;
o) Proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de promoción y defensa de la competencia; en particular aquellas medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; incluyendo desburocratizar y modernizar la Administración Pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los agentes económicos;
p)
Representar a la República Dominicana en la negociación
de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la
competencia, en coordinación con la autoridad encargada de la conducción
general de tales negociaciones y previa delegación expresa del Presidente de
q) Recomendar la adhesión de la República Dominicana a los acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia;
r) Recomendar o adoptar, según el caso, las normas y medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento en la República Dominicana de los acuerdos, convenios y tratados internacionales relativos a la defensa de la competencia;
s) Concluir acuerdos de cooperación internacional con instituciones homólogas para asegurar la consecución de los objetivos de la presente ley;
t) Promover la cooperación relacionada con los objetivos de la presente ley, a nivel nacional, regional e internacional;
u) Preparar y someter al Poder Ejecutivo ternas para la selección del Director Ejecutivo;
v) Diseñar las políticas y aprobar los estatutos, reglamentos y manuales organizativos y de funciones de la institución;
w) Fijar las remuneraciones de los miembros del Consejo Directivo, del Director Ejecutivo, los subdirectores y del personal técnico, conforme lo establecido en el artículo 22 de esta ley;
x) Aprobar y firmar los contratos en los que participe la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que excedan los niveles de aprobación del Director Ejecutivo;
y)
Nombrar y remover funcionarios y técnicos de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, previa recomendación de
z) Resolver sobre las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades y sobre la incapacidad para el desempeño del cargo y el incumplimiento de las funciones de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo;
aa) Crear, a solicitud del Director Ejecutivo, las dependencias, departamentos o unidades del organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, según lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley;
bb)
Aprobar y divulgar la memoria anual de las actividades
de
cc) Aprobar el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y,
dd) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le sean señaladas por esta ley, su reglamentación u otras leyes.
Artículo 32.- De las facultades
del Presidente del Consejo Directivo. Son atribuciones del Presidente del
Consejo Directivo de
a)Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que le someta el Director Ejecutivo;
b) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo;
c)Mantener el buen orden y gobierno de
d) Ejercer la representación legal de la institución y delegarla total o parcialmente en la persona que autorice;
e)Suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las actividades de la Comisión y que, conforme a los reglamentos y estatutos, correspondan al nivel de aprobación del Consejo Directivo;
f) Ejercer funciones de jefatura en relación al
personal de
g)Resolver las cuestiones no asignadas al pleno del Consejo Directivo; y,
h)Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 33.- Funciones.
a) Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado de violación a la presente ley;
b) Recibir las denuncias de parte interesada;
c) Presentar al Consejo Directivo las acusaciones públicas para la imposición de sanciones administrativas sobre las prácticas, actuaciones, conductas y demás asuntos que le atribuye esta ley;
d) Realizar estudios, trabajos y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes económicos del país;
e) Proponer al Consejo Directivo medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; desburocratizar y modernizar la Administración Pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los agentes económicos;
f) Realizar estudios e investigaciones en los sectores económicos para analizar el grado de competencia de los mismos, así como la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, y sus respectivas recomendaciones;
g) Mantener relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos;
h)
Solicitar y administrar en nombre de
i) Hacer las veces del secretario en las sesiones del Consejo y en tal sentido levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolución a la firma de los miembros del Consejo;
j) Expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estén bajo su custodia o que estén depositados por ante el Consejo, con la aprobación de su Presidente;
k)
Dirigir, coordinar y controlar los asuntos
administrativos de las diferentes dependencias técnicas y administrativas de
l)
Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el plan
de trabajo, programas y proyectos, así como el presupuesto anual de operaciones
de
m)
Administrar los recursos económicos y financieros de
n)
Presentar a la consideración del Consejo, tantas veces
como sea requerido, informe escrito sobre las actividades realizadas y la
evaluación del desarrollo de los programas y operaciones administrativas de
o)
Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento y
destitución del personal de
p) Elaborar la memoria anual de las labores de la institución y presentarla al Consejo Directivo;
q)
Redactar y conservar los documentos de interés de
r)
Llevar los registros, custodiar y conservar todos los
expedientes y documentos de
s) Realizar cualquier otra función establecida en la presente ley, o que le fuere asignada mediante reglamento o que le encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 34.- De la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva. Para garantizar el buen desempeño de sus funciones, la Dirección Ejecutiva contará con las siguientes dependencias básicas:
a) Una Sub-Dirección de Defensa de la Competencia, responsable de las acciones pertinentes para la aplicación de esta ley en materia de Libre Competencia y Competencia Desleal, incluyendo las investigaciones que sean de lugar;
b) Una Sub-Dirección de Promoción de la Competencia, responsable de la evaluación del marco regulatorio vigente, respecto de medidas y disposiciones restrictivas de la competencia, así como de presentar propuestas para la adopción de normas, políticas y disposiciones que promuevan la competencia;
c) Un Departamento de Estudios Económicos y de Mercado;
d) Un Departamento Administrativo y Financiero; y,
e) Un Departamento Legal.
Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva podrá solicitar al Consejo Directivo la creación de otras unidades administrativas que requiera para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, solicitud que deberá estar debidamente motivada.
Párrafo II.- El Director Ejecutivo y los Sub-Directores estarán sujetos a los mismos requisitos de calificación y a las incompatibilidades para desempeñar el cargo que los miembros del Consejo Directivo.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 35.- Jurisdicción de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia conocerá, en sede administrativa, exclusiva y privativamente de las reclamaciones y controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, así como cualquier otra que determinen otras leyes.
Artículo 36.- Del inicio de las
investigaciones. Para la investigación, prevención, control y sanción de
los actos prohibidos por la presente ley,
Párrafo.- Cualquier persona
con interés legítimo puede formular una instancia motivada ante
Artículo 37.- De las denuncias de parte interesada. La denuncia se hará por escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el denunciante deberá señalar al presunto responsable y deberá describir en que consiste la práctica o violación de la ley y el daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro, incluyendo en el escrito de denuncia los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial.
Párrafo I.- El denunciante
podrá someter la evidencia que sustenta su denuncia por ante
Párrafo II.- En los casos en que el denunciante no tenga la evidencia necesaria
para probar una determinada práctica anticompetitiva, la Dirección Ejecutiva
podrá realizar investigaciones preliminares a fin de obtener dicha evidencia,
para lo cual podrá requerir informes o documentos relevantes, así como citar a
declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, previo a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia, la que deberá quedar
debidamente justificada.
Párrafo III.- En caso de desestimación de la
denuncia,
Artículo 38.- Improcedencia de la denuncia. La denuncia deberá ser fundamentada documentalmente y con suficientes argumentos que demuestren las aseveraciones. En caso de ausencia de indicios de violación a esta ley, la Dirección Ejecutiva podrá desestimar las denuncias que sean notoriamente improcedentes, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, mediante resolución motivada de su rechazo y ordenará el archivo del expediente. Dicha resolución será notificada a todas las partes. Finalizado el plazo anteriormente establecido sin que la Dirección Ejecutiva se pronuncie sobre la procedencia de la denuncia, se considerará improcedente la denuncia realizada.
Si la denuncia fuera declarada improcedente o
Artículo 39.- Notificación del inicio del
procedimiento de investigación. En caso de que la Dirección Ejecutiva considere procedente la
denuncia, emitirá una resolución ordenando el inicio del procedimiento de
investigación, que deberá ser notificada a las partes dentro de un plazo de tres (3) días hábiles,
acompañada de la denuncia, relación de los hechos que se imputen, y cualquier
prueba aportada por la parte demandante.
Artículo 40.- Publicación. Toda denuncia o investigación
de oficio de las conductas prohibidas en esta ley tendrá carácter público.
Artículo 41.- Solicitud de
confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin perjuicio del carácter
público de las denuncias y actuaciones de oficio de las conductas prohibidas
por esta ley,
Párrafo.- En la instrucción
para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio
calificado como secreto comercial, a solicitud de parte,
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN
Artículo 42.- De la instrucción de pruebas, de las inspecciones e investigaciones. El proceso de la inspección e investigación de denuncias y actuaciones de oficio estará a cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento de investigación, y con el objeto de recabar las pruebas, el Director Ejecutivo podrá entre otros recursos, citar a los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos y llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.
Podrá también controlar, hacer extracto y copias de libros, documentos y registros contables de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por allanamiento, a los terrenos, locales, instalaciones y medios de transporte del o los imputados. Para todo el proceso contará con un plazo de treinta (30) días hábiles. Para tal efecto, los funcionarios deberán contar con la autorización previa de los ocupantes del lugar objeto de inspección o una orden judicial dictada por el tribunal competente de conformidad con el Código Procesal Penal.
Párrafo I.- En caso de
negativa de las personas a comparecer o a permitir el acceso o control de los
documentos y registros contables,
Párrafo II.- Todos los elementos de pruebas que recopile el Director Ejecutivo serán válidos, siempre y cuando hayan sido obtenidos lícitamente y de conformidad a las disposiciones de la presente ley y del Código Procesal Penal.
Párrafo III.- En los casos en que se realicen interrogatorios a una persona física o a los administradores o representantes de una persona jurídica imputada de cometer alguna infracción a la presente ley, deberá ser requerida la presencia de su abogado defensor y se deberá levantar un acta que será firmada por la persona física o los administradores o representantes de una persona jurídica interrogada, todo esto a pena de nulidad. En caso de que la parte se negara a firmar el acta, se hará constar.
Artículo 43.- Instrucción del expediente sancionador. La instrucción del expediente cumplirá con el procedimiento siguiente:
1. Informe de instrucción. Una vez instruido el expediente, La Dirección Ejecutiva lo remitirá al Consejo Directivo, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, las evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.
2. Resolución de Desestimación. Cuando, tras la instrucción necesaria, la Dirección Ejecutiva considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la resolución de desestimación que se notificará a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles hagan las alegaciones oportunas.
Párrafo.- La resolución de
desestimación de la Dirección Ejecutiva podrá ser objeto de recurso jerárquico
por ante el Consejo Directivo, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la decisión de
El Consejo Directivo deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a determinar si procede o no admitir el recurso. En caso de admisibilidad del recurso jerárquico, el Consejo Directivo ordenará al Director Ejecutivo emitir un informe de instrucción.
Artículo 44.- De los plazos y etapas del procedimiento de instrucción. Para el conocimiento y tramitación de casos previstos en esta ley, se observará el siguiente procedimiento en la fase de instrucción:
a)
Una vez recibida la denuncia por ante
b) Emplazado el agente económico presuntamente responsable, tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para contestar la denuncia, y expresar, mediante escrito de contestación, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, este mismo plazo corre para la investigación de oficio;
c) Con el escrito de contestación, el agente económico emplazado, podrá aportar las pruebas documentales o de cualquier otra índole, para el ejercicio de su defensa. De ser necesario, el agente económico emplazado podrá presentar pruebas, además, en cualquier etapa del proceso, previa a la presentación de conclusiones por ante el Consejo Directivo;
d)
Una vez aportados los medios de pruebas,
e)
Una vez comunicados y deliberados todos los medios de
prueba,
Artículo 45.- Información de
actuaciones al Consejo Directivo.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE
Artículo 46.- Admisión a trámite del
expediente. El
Consejo Directivo, recibido el expediente, deberá resolver sobre su admisión o
inadmisión, mediante resolución motivada, en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes
necesarios.
Artículo 47.- Fase probatoria. En la fase probatoria el
procedimiento decisorio ante el Consejo Directivo de
1. Si el Consejo Directivo
admitiese a trámite el expediente, lo pondrá de manifiesto mediante oficio
notificado a los interesados, quienes en un plazo de quince (15) días hábiles,
podrán solicitar la celebración de audiencia pública y proponer las pruebas que
estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Consejo Directivo;
2. El Consejo Directivo podrá
disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes, dando intervención
a los interesados, siempre que no sean reproducción de las practicadas ante
3. Contra las decisiones del
Consejo Directivo en materia de pruebas, se podrá interponer recurso de
reconsideración ante el propio Consejo Directivo, en un plazo de diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 48.- Audiencias para conclusiones. El Consejo Directivo acordará la
celebración de audiencias para formular conclusiones.
La celebración de la
audiencia será pública, y en ella intervendrán las partes en procesos, los
terceros intervinientes con interés legítimo, sus representantes y la Dirección
Ejecutiva. El Consejo Directivo podrá también requerir la presencia en la audiencia de aquellas personas que considere
necesarias.
Artículo 49.- De la resolución del expediente. El Consejo Directivo, concluidos los debates y las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinto (45) días hábiles.
Párrafo I.- Las resoluciones del Consejo Directivo tienen carácter ejecutorio, no obstante cualquier recurso y son susceptibles del recurso de reconsideración, a opción de la parte interesada, en los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Dicho recurso de reconsideración deberá ser decidido por el Consejo Directivo en los treinta (30) días hábiles siguientes de haberlo recibido. El vencimiento del plazo para recurrir en reconsideración o el conocimiento o decisión del recurso, pone fin a la vía administrativa.
Párrafo II.- El Consejo Directivo podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto.
Artículo 50.- Contenido de las resoluciones del Consejo Directivo. Todas las resoluciones del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberán estar debidamente motivadas. Aquéllas dictadas para la solución de una denuncia o actuación de oficio instruida por el Director Ejecutivo, como mínimo deberán contener:
a) Síntesis de la denuncia o de la actuación de oficio, incluyendo la relación de hechos fundamentales de la denuncia, que ordena el inicio del proceso de investigación;
b) Conclusiones del informe de instrucción del Director Ejecutivo;
c) Descripción de las posiciones de las partes y sus conclusiones y fundamento legal para acoger o rechazar cada una de ellas, en atención al interés público protegido;
d) La declaración, si fuere el caso, de la existencia de prácticas o acuerdos prohibidos; de la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición dominante o de un acto de competencia desleal, o la declaración de la inexistencia de tales conductas, en todo caso, en atención a las tipificaciones previstas en el presente ordenamiento;
e) La orden de la cesación de las prácticas prohibidas por la ley, en un plazo determinado;
f) El monto y el criterio de fijación de las multas aplicadas a los agentes económicos sancionados, si fuere el caso, de conformidad con los artículos 61 y 62 de la presente ley;
g) Las medidas ordenadas y obligaciones impuestas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia contra el agente económico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia;
h) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias a la competencia, en el caso de que aplique;
i) El dispositivo de la resolución que deberá incluir la compensación de los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa; y,
j) La adopción de otras decisiones que la ley le faculte, en el caso de que aplique.
Párrafo.- Las resoluciones
sancionadoras del Consejo Directivo, una vez notificadas a los interesados, se
publicarán en el portal de internet de
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 51.- Del Tribunal Superior Administrativo. Las decisiones dictadas por el
Consejo Directivo de
Artículo 52.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en
materias tratadas por esta ley. El Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones
que le son conferidas en otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer y resolver en última
instancia jurisdiccional los procesos relacionados con las materias objeto de
la presente ley que hayan sido decididas por el Consejo Directivo de
b) Conocer y resolver en última
instancia sobre medidas correctivas o la imposición de cargos por
incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;
c) Disponer que el Procurador General
Administrativo ejecute sentencias, con el auxilio de la fuerza pública; y,
d) En general, conocer y resolver en
última instancia acerca de las acciones previstas en esta ley, contra las
cuales se hayan agotado los recursos contemplados en la misma.
Artículo 53.- Del Procurador General Administrativo. El interés público estará representado
ante el Tribunal Superior Administrativo por el Procurador General
Administrativo, quien tendrá las facultades conferidas por la ley que instituye
Artículo 54.- Del Recurso de Casación. Las sentencias del Tribunal Superior
Administrativo se considerarán dictadas en última instancia y serán
susceptibles del recurso de casación conforme las disposiciones establecidas
para la materia civil y comercial por la ley de Procedimiento de Casación,
No.3726, del 29 de diciembre de 1953, y sus modificaciones, o por la que la
sustituya.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 55.- De las acciones contra los actos de competencia desleal. Sin perjuicio de las acciones
incoables por la vía penal, toda persona, física o jurídica, que haya sido
vulnerada en sus derechos contra los actos de competencia desleal tipificados
en la presente ley podrá ejercer por ante el juzgado de primera instancia del
domicilio del demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones
siguientes:
a) Acción declarativa de la deslealtad
del acto; accesoriamente a esta acción, el juez podrá, a solicitud de parte o
de oficio, ordenar la cesación del acto desleal si la perturbación creada por
el mismo subsiste;
b) Acción de rectificación de las
informaciones engañosas incorrectas o falsas, y,
c) Acción en reparación de los daños y
perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente
económico.
Párrafo I.-
La parte demandante podrá, mediante una misma instancia, incoar varias de las
acciones anteriormente previstas.
Párrafo II.- Cualquier
persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten
directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está
legitimada para el ejercicio de las acciones previstas anteriormente.
Párrafo III.- Las
acciones previstas en el presente artículo podrán ejercitarse contra cualquier
persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya
comprobadamente cooperado a su realización.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
Artículo 56.- Prescripción. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente ley por violación a sus disposiciones, prescriben en el término de un año contado a partir de la cesación de la conducta anticompetitiva de que se trate.
Artículo 57.- Caducidad. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador
que tiene lugar por ante la Dirección Ejecutiva será de doce (12) meses, a
contar desde el inicio formal del mismo hasta la remisión del expediente al
Consejo Directivo. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la
Dirección Ejecutiva hubiere instruido el expediente y remitido al Consejo
Directivo para su resolución, o hubiese acordado su desestimación, se
procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado a declarar su
caducidad.
Artículo 58.- Actos de desobediencia. La desobediencia a los
requerimientos del Consejo Directivo de
Artículo 59.- De la ejecución de
los actos. Los actos emanados de los órganos de
Artículo 60.- Reglamentación complementaria. En lo no previsto, materia de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 61.- De las sanciones. A quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles, atendiendo a la gravedad de la infracción, podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Por haber incurrido en las prácticas contempladas en el artículo 5, incisos a), c), d) y e), multas mínimas equivalentes a 30 veces el salario mínimo, y máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;
b) Por haber incurrido en las prácticas establecidas en el artículo 5, inciso b), los actores de esta violación, deberán pagar una multas mínimas equivalentes a 200 veces el salario mínimo y máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;
c) Por haber incurrido en las prácticas enumeradas en el artículo 6, multas mínimas equivalentes de 30 veces el salario mínimo a un máximo de 3000 veces el salario mínimo; y,
d) Por haber proporcionado información falsa a la Comisión, multa equivalente a un mínimo de 50 veces el salario mínimo y máxima equivalente a 200 veces el salario mínimo.
Párrafo I.- Las personas
naturales que participen directamente, como cómplices o encubridores en las
prácticas antes enumeradas, en su carácter personal y de funcionarios; o
actuando en representación de persona jurídica, serán castigadas conforme lo
establecido en el Código Procesal Penal de
Párrafo II.- En caso de reincidencia, se podrá
imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda.
Párrafo III.-
El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular,
debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la
sanción.
Párrafo IV.- El
monto de estas sanciones podrá ser aumentado mensualmente, en un tres (3%) por
ciento del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su pago no
hubieren sido canceladas por el agente incumplidor.
Párrafo V.- Los acuerdos anticompetitivos y prácticas concertadas sancionadas por esta ley no producirán efectos jurídicos y las obligaciones que emanen de los mismos serán nulas de pleno derecho.
Párrafo VI.- Se entenderá como salario mínimo el salario mínimo oficial aplicable al sector de actividad a que corresponda la empresa o persona sujeta a la violación de que se trate.
Artículo 62.- Criterios para
imposición de sanciones.
a) Modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia;
b) La dimensión del mercado afectado;
c) El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;
d) La premeditación e intencionalidad;
e) La participación del agente económico en el mercado y capacidad económica; así como el tamaño de los mercados afectados;
f) El tiempo que ha durado el acuerdo, práctica o conducta prohibida; y,
g) Reincidencia y antecedentes del infractor.
Artículo 63.- De los daños y perjuicios causados. Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento administrativo sancionador de una conducta restrictiva de la competencia, haber sufrido daños y perjuicios por causa de la misma, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener la indemnización correspondiente.
Artículo 64.- De las medidas
cautelares. Para garantizar la eficacia de las resoluciones que en su
momento se dicten,
a) Ordenar la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño a la competencia, o a agentes económicos determinados; y,
b)
Mandar a rendir fianza de cualquier clase, declarada
suficiente por
Artículo 65.- Multas Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, la comisión podrá imponer multas coercitivas de conformidad con lo establecido en el artículo 31, literal e) y el artículo 61 de esta ley.
En cualquier momento, durante la investigación en proceso,
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 66.- Instalación de la Comisión. Para la instalación de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia y el nombramiento de los miembros del Consejo
Directivo y del Director Ejecutivo, el Presidente de la República y el Congreso
contarán con un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de
esta ley.
Artículo 67.- Entrada en vigor de
Artículo 68.- Reglamento de aplicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días después
de ser nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de
Artículo 69.- Marco institucional
complementario. En un plazo no mayor de dos (2) años
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia convocará a las dependencias administrativas
encargadas de regular los mercados de energía, hidrocarburos, transportes
aéreo, marítimo y terrestre, telecomunicaciones, derechos de la propiedad
intelectual (derechos de autor y derechos de la propiedad industrial),
servicios profesionales de salud y educación, servicios financieros (servicios
bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para revisar, proponer y
dictar de forma conjunta, la reglamentación de competencia que regirá el
funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentación
deberá quedar fundamentada en la normativa especial que regula su
funcionamiento, la presente ley, la Constitución y los tratados, a fin de que
el marco institucional del derecho de la competencia en el país, en las áreas
de interés público y social, quede debidamente completado.
Párrafo.- Cualquier
otra dependencia administrativa que fuera creada en el futuro con similares
propósitos de regulación de determinado sector del mercado podrá ser convocado
por
Artículo 70.- Derogación. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra legislación que le
sea contraria, con excepción de lo dispuesto por legislaciones sectoriales en
materia de competencia, en consonancia con lo establecido en el artículo 19 de
esta ley.
DADA en
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,
Secretario. Secretario.
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