PROYECTO
DE LEY QUE SANCIONA
DE
POLIZÓN EN REPÚBLICA DOMINICANA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que producto de los acuerdos de comercio suscritos
por
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el país es signatario del Convenio Sobre
CONSIDERANDO TERCERO: Que la práctica ilegal de ingreso a zonas
portuarias y restringida para abordar buques para salir del país de forma
clandestina afecta el comercio marítimo, puesto que genera costos y pone en
riesgo vidas humanas, cuya integridad es deber del Estado preservar;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la práctica del polizón afecta las actividades
comerciales en el tráfico marítimo por lo que se hace necesario adoptar una
legislación que penalice este hecho;
CONSIDERANDO QUINTO: Que siendo
CONSIDERANDO
SEXTO: Que los problemas migratorios son considerados de alta prioridad
para el Estado Dominicano, en reconocimiento de
VISTA:
VISTO: El Convenio Internacional para
VISTO: El Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo
Internacional, 1965 y sus modificaciones, introducido a nuestra legislación,
mediante Ley 255 de fecha 22 de junio de 1966, Gaceta Oficial 8990.
VISTO: El Código Internacional para
VISTA:
VISTO: El Código Civil de
VISTO: El Código Penal de
VISTO: El Código Procesal Penal Dominicano.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Reglamento 1673 sobre
Prestaciones de Servicios de
VISTO: El Decreto 746-00 que creó el
Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria de fecha 11 de septiembre de 2000.
VISTO: El Decreto, No. 1082 del 25 de
noviembre de 2003, que establece
VISTO: El decreto 144/05, de fecha 21 de marzo de 2005
que creó
HA DADO
LEY
PARA SANCIONAR
EN
REPUBLICA DOMINICANA.
CAPÍTULO
I
LAS
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Para los fines de la
presente ley, se entenderá por:
a) Polizón: persona oculta
en una nave o embarcación, o en la carga, que posteriormente se embarca en una
nave o embarcación, sin el consentimiento del propietario de la misma, del capitán
o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo una vez
que la nave o embarcación haya salido del puerto, o en la carga durante su
desembarque en el puerto de llegada, y que el capitán o la persona responsable
describe como polizón en su notificación a las autoridades pertinentes.
b) Polizón
frustrado: Persona oculta en una nave o embarcación, o en la carga, que
posteriormente se embarca en una nave o embarcación, sin el consentimiento del
propietario de la misma o del capitán o de cualquier otra persona responsable,
y a la que se detecta a bordo antes de que ésta salga del puerto.
c) Tráfico
ilícito de migrantes: La facilitación de la entrada, salida, tránsito o
paso ilegal de una persona en el país o al extranjero, sin el cumplimiento de
los requisitos legales, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un
beneficio financiero u otro beneficio;
d) Grupo
delictivo organizado: Un grupo estructurado de dos o más personas que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de
cometer uno o más delitos tipificados con arreglo a la presente ley, con miras
a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio.
e) Puerto: Denomínese
puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e
instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y
permanencia en buques o embarcaciones para efectuar operaciones de
transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque
y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los
buques o embarcaciones, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del
régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo de cargas.
f) Nave
o embarcación: Para los fines de esta ley, se refiere a todo objeto
flotante utilizado para la navegación marítima internacional, con o su moción
propia.
g) SOLAS: Convenio
Internacional para
h) PBIP: Código Internacional para
i) FAL65: Convenio para
Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965.
j) Delito: Es el
desarrollo de las conductas descritas en esta ley, y que, por su realización,
se sancionaría con una pena de la privación de la libertad mínima de tres (03)
años, máxima de diez (10) años.
k)
Contravención: Es toda infracción que las leyes castigan con pena de
policía.
l)
Contenedor: Es una unidad de carga para el transporte que constituye
un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y
transportar mercancías que cumple las normas aplicables establecidas en
m)
Área de acceso restringido: Espacios específicamente señalados en las
áreas del puerto, y cerrado al público en general, en donde solamente estará un
personal debidamente autorizado.
n) Área Crítica: Es toda área de
vulnerabilidad que afecta el sistema de Protección a de los Buques e
Instalaciones Portuarias.
o) Autoridad Designada: Es la autoridad
designada por el gobierno dominicano, para que desempeñe sus funciones de
protección en relación con las instalaciones portuarias, indicadas en el
capítulo XI-2 o en la parte A del Código Internacional para la protección de
los buques y de las instalaciones portuarias.
p)
Autoridades competentes: Las autoridades competentes para los fines de
esta ley son
q) Plan de protección del buque: Es un plan
elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a
proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de
transporte, las provisiones de a bordo o el buque de los riesgos de un suceso
que afecte a la protección marítima.
r) Plan de protección de la instalación
portuaria: Es un plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a
proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las
unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación
portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
CAPÍTULO II
DEL DELITO DE POLIZÓN
HECHOS PUNIBLES
ARTÍCULO 2.- Se considera polizón, toda persona que independientemente del lugar y
forma se introduzca clandestinamente, a una nave o embarcación, o a la carga, o
al contenedor en tierra, sin el consentimiento del propietario de la misma o
del capitán o de cualquier otra persona responsable.
ARTÍCULO 3.- En aquellos casos en los cuales haya ocurrido la muerte o lesiones de un
polizón a bordo de un buque o contenedor o cualquier otro medio de contención
cargado a bordo del mismo, quien se ha escondido dentro de la nave o
embarcación sin conocimiento alguno del capitán y los miembros de la
tripulación, se considera que su muerte
ha ocurrido a consecuencia de una falta exclusiva del polizón, a menos que el
que la invoque pueda demostrar la vinculación de los propietarios u operadores
de la nave o embarcación con el hecho ocurrido.
ARTÍCULO 4.- Se establecen las penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa no menor de cinco (5)
a veinte (20) salarios mínimos al autor del delito de polizón, sin perjuicio de
las indemnizaciones que correspondan.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO 5.- Se declara como tentativa de polizón, sin
perjuicio, de cualquier otra infracción que se encuentre cometiendo, cualquier
persona que haya sido encontrada dentro de las áreas restringidas, y sin que
haya podido explicar los motivos por los cuales se encontraba en dicha área.
PÁRRAFO: El polizón frustrado o la
tentativa de polizón será castigada como
el delito mismo.
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO 6.- Los que participen como
cómplices en la comisión del delito de polizón serán objeto de igual pena a la
que se les imponga a quienes resultaren autor o autores del hecho.
PÁRRAFO: Aquel que promueva, induzca, constriña, financie o
transporte por cualquier vía al polizón será sancionado de acuerdo a
CAPÍTULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTÍCULO 7.- Se considerarán
circunstancias agravantes del delito de polizón, las siguientes:
a) Cuando uno o varios de los autores de la infracción
sea servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de
b) Cuando el autor
de la infracción sea funcionario o
empleado de la compañía privada que ofrezca servicios en el puerto.
c) Cuando el sujeto sea reincidente en la práctica de polizón.
d) Cuando
el polizón frustrado produzca lesiones a terceros o daños en el buque o a la
carga.
PÁRRAFO: Para las agravantes previamente señaladas en este artículo, se establece
una pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y multa no menor de diez (10)
ni mayor de cuarenta (40) salarios mínimos.
CAPÍTULO VI:
DEL CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PORTUARIA
(CESEP).
ARTÍCULO 8.- El Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria es el organismo encargado
de la seguridad y de la supervisión de los procesos y sistemas de protección en
los puertos y del cumplimiento de las leyes nacionales e internacionales sobre
la materia como el Código PBIP de conformidad con la autoridad designada.
ARTÍCULO 9.- Para la aplicación de la presente ley, los integrantes de
CAPÍTULO VII
DE
ARTÍCULO 10.- Las instituciones
encargadas del cumplimiento de la presente ley y otras autoridades competentes
cooperarán en el intercambio de informaciones con el propósito de determinar
datos sobre las operaciones de los polizones y medios para detectarlos.
ARTÍCULO 11- Para el desarrollo de las
políticas, programas y proyectos con el propósito de prevenir y combatir el
polizón, se podrá recurrir a la cooperación internacional, así como a los
sectores de la sociedad civil.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA EL DESEMBARCO DE POLIZONES
EXTRANJEROS
CON FINES DE REPATRIACIÓN
ARTÍCULO 12.- Para lo no previsto en la
presente ley, se suplirá por las disposiciones vigentes en los convenios
internacionales ratificados por
ARTÍCULO
13.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición o parte de
ella que le sea contraria.
DADA en
Presidente.
RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA, ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
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