LEY QUE DECLARA LA PROVINCIA JUAN SÁNCHEZ RAMÍREZ

“PROVINCIA ECOTURÍSTICA”

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que existe una tendencia creciente a favor del desarrollo de un turismo cada vez más apegado al respeto de la naturaleza, que promueva los distintos ecosistemas de la República Dominicana y que de, en forma equitativa y en función de sus potencialidades y de su creatividad, participación a las distintas regiones y comunidades;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el ecoturismo crece a nivel mundial cada año, a un ritmo superior al turismo convencional, y que la República Dominicana es un destino que comienza a beneficiarse de esta modalidad turística, ya que de los tres millones de visitantes que recibimos anualmente, un alto porcentaje visita proyectos ecoturísticos, parques nacionales y áreas naturales;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la provincia Juan Sánchez Ramírez posee un ecosistema de gran valor, con sus grandes montañas, reservas mineras, como las minas de oro y de plata. Además atractivos turísticos como: El Ferry de Hatillo, La Cuenca del Hoyo de Sanabe, La Sierra Prieta, Comedero Arriba, Pozo del Indio y Peñón de la Sabana, el solar donde estuvo la casa en que vivió Juan Sánchez Ramírez, la Iglesia Colonial, el Parque Duarte; el Parque Gregorio Luperón; el Parque del Indio Cotoi, entre otros;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que esos ecosistemas y paisajes naturales, por su gran riqueza biológica y belleza contemplativa explotados racionalmente como atractivos turísticos, contribuirán a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la provincia Juan Sánchez Ramírez, lo que fomentará la toma de conciencia en los pobladores de esos lugares respecto a la necesidad de preservar el medio ambiente; lo que coadyuvará a frenar la destrucción de las fuentes de agua y la preservación de la flora y la fauna de la provincia y áreas circundantes;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la provincia Juan Sánchez Ramírez con una población de 150,000 habitantes y una extensión superficial de 1,200 kilómetros cuadrados, comparte paisajes y riquezas naturales con las provincias Duarte, Monseñor Nouel, La Vega y Monte Plata, así como los ríos Yuna, Camú, Maguaca, Chacuey y el Lago de Hatillo, el más grande de Las Antillas, entre otras fuentes y paisajes de vital importancia para el sistema ecoturístico de la zona;

 

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que se impone la creación de una rectoría que fije las normas y reglamentación de uso, concesiones, ventas, traspasos y cualquier otro tipo de posesión de los recursos naturales, como forma concreta de garantizar una distribución equitativa de uso, posesión o propiedades de las riquezas naturales de la provincia.

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley No.64-00, del 10 de agosto del año 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

           

VISTA: La Ley No.202-04, del 30 de julio del 2004, Sectorial de Áreas Protegidas.

 

VISTA: La Ley Orgánica de Turismo No.541, del 31 de diciembre de 1969.

 

VISTA: La Ley No.3208, del 3 de marzo de 1952, que crea la provincia Juan Sánchez Ramírez.

 

VISTA: La Ley No.158-01, del 9 de octubre del 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se declara la provincia Juan Sánchez Ramírez Provincia Ecoturística.

 

Artículo 2.- Se crea el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Juan Sánchez Ramírez, entidad sin fines de lucro como órgano rector de la promoción y regulación de las actividades ecoturísticas de la provincia Juan Sánchez Ramírez.

 

Artículo 3.- El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la provincia Juan Sánchez Ramírez está compuesto por:

 

a)     El Senador de la provincia que lo preside;

b)    El Gobernador Civil de la provincia;

c)     Los diputados de la provincia;

d)    Los síndicos de los municipios de la Provincia;

e)     Un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo;

g)    Un representante de la Marina de Guerra Dominicana;

h)    Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de Cotuí;

i)  Un representante de las Organizaciones Ecológicas, de la provincia;

j)  Un representante de los proyectos turísticos y/o ecoturísticos, de la provincia;

k)     Un representante de la Iglesia Católica de la provincia;

l)  Un representante de las iglesias protestantes;

m)   Un representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA);

n)    Un representante de la Secretaría de Estado de Cultura.

 

Párrafo.- La participación de los Miembros del Consejo será honorífica.

 

Artículo 4.- Las funciones del Consejo serán las siguientes:

 

a)      Designar el Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ecoturístico;

 

b)     Articular los esfuerzos de los sectores públicos y privados para el manejo racional de los recursos naturales y preservación del medio ambiente y el desarrollo de ecosistema;

 

c)      Trabajar conjuntamente con las instituciones responsables del Estado en el ordenamiento territorial, proyectos de leyes, reglamentos y resoluciones que permitan el desarrollo integral y ordenado del ecoturismo;

 

d)            Contribuir con el desarrollo de los proyectos ecoturísticos existentes y estimular el florecimiento de nuevos proyectos ecoturísticos en toda la provincia;

 

e)             Vincular a las comunidades en el manejo, administración y propiedad de los proyectos eco-turísticos, como forma concreta de combatir la pobreza, el desempleo y la marginalidad al integrar la población a su desarrollo;

 

f)       Promover y crear las más variadas formas de expresión artísticas y culturales en el seno de la población, estableciendo escuelas y centros de capacitación técnica o de nivel medio de la industria turística;

 

g)     Estimular la creación de micro, pequeña y medianas empresas vinculadas a los recursos naturales y al medio ambiente, a fin de brindar servicios y productos de calidad al visitante, tanto extranjero como nativo;

 

h)     Designar los comités municipales de desarrollo ecoturísticos en cada municipio, cargos que serán honoríficos;

 

i)        Crear lazos de solidaridad y de intercambio con la comunidad internacional, afiliándose a las distintas asociaciones nacionales e internacionales que promuevan el ecoturismo y el desarrollo sostenido;

 

j)        Elaborar y aplicar su propio Reglamento Interno.

 

 

Artículo 5.- El Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la Provincia Juan Sánchez Ramírez, coordinará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Estado de Turismo, todo lo relativo a la reglamentación del uso de los recursos ecológicos de la provincia y actuará como facilitador y supervisor de las áreas protegidas dentro de los límites geográficos de la provincia.

 

Artículo 6.- Se crea el Fondo Provincial de Desarrollo Ecoturístico que tendrá a su cargo la recaudación, administración, inversión y custodia de los bienes y recursos que se asignen o se capten, dicho Fondo será administrado y custodiado por el Consejo de Desarrollo Ecoturístico de la Provincia Juan Sánchez Ramírez.

 

Artículo 7.- Las empresas que se instalen y desarrollen proyectos ecoturísticos en la Provincia aprobados por el Consejo de Desarrollo Ecoturístico, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Turismo y la Presidencia de la República, se beneficiarán de los incentivos que contempla y otorga la Ley No.158-01, de fecha 9 de octubre del 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo en provincias y localidades de gran potencialidad y que crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

 

Artículo 8.- Se dispone separar del Fondo General de la Nación, la suma de cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00) anuales durante dos (2) años para ser entregados al Consejo de Desarrollo Ecoturístico de Juan Sánchez Ramírez, a contar de la entrada en vigor de la presente ley, para dedicarlos a la creación de la infraestructura que permita el acondicionamiento, hermoseamiento y facilidades tales como senderos, paradores escénicos y otros a fin de que los recursos naturales queden habilitados y el Consejo sea autosuficiente.

 

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones reglamentarias que fueren pertinentes para la mejor aplicación de esta ley.

 

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                                                       DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,

Secretario.                                                                                                         Secretario.

                

 

 

 

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