CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el turismo es un sector de
importancia fundamental, cuya planificación y fomento, en todo el país, es de
alta prioridad e interés público para el desarrollo social y económico de nuestra nación;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que el turismo representa una
actividad económica de gran importancia en el ámbito mundial, donde las
condiciones de globalización, imponen un nivel creciente de competencia que hace
necesario la reconversión, modernización y planificación adecuada del
territorio turístico, que conforman los distintos polos o zonas turísticas
creados por leyes o por decretos;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que por su impacto
dinamizador en la economía nacional, el desarrollo del sector turismo debe ser
integrado, armoniosa y funcionalmente, a la planificación global del desarrollo
nacional, especialmente en lo concerniente a planes de inversiones en
infraestructura y desarrollo, a cuyos fines se hace necesario contar con un
órgano especializado que fomente dicha integración;
CONSIDERANDO CUARTO: Que para lograr los máximos niveles de
competitividad en el ámbito turístico es imprescindible dotar a las zonas
turísticas de atractivos y de ofertas de entretenimiento y actividades
complementarias al alojamiento, particularmente en servicios donde la
iniciativa privada sea insuficiente o sencillamente no exista;
Considerando QUINTO: Que es de alto interés para el gobierno nacional
incentivar y estimular las inversiones
en el sector turístico mediante la planificación, el desarrollo y la ejecución,
en coordinación con el sector privado, de obras de desarrollo que permitan
mejorar y adecuar las condiciones que afectan el entorno de importantes zonas
turísticas del país incorporando, además, nuevas zonas de desarrollo turístico;
Considerando SEXTO: Que la planeación del desarrollo y el ordenamiento territorial de las zonas turísticas es la organización del uso y la ocupación de los polos o zonas turísticas del territorio nacional, mediante el conjunto de las acciones y las regulaciones, que en función de sus características físicas, ambientales, culturales, socioeconómicas y político-institucionales sean implementadas con el objeto de mejorar el nivel y la calidad de vida de su ambiente geográfico y promover el desarrollo turístico y sostenible del país;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el Poder Ejecutivo mediante decreto No.336-05, del 16 de junio
de 2005, modificado por el Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005 dispuso
el incremento de las tasas aeronáuticas cuyos recursos estarían destinados a
mejorar y adecuar las condiciones que afectan gravemente el entorno de
importantes zonas turísticas por falta de obras de infraestructuras;
CONSIDERANDO NOVENO: Que conjuntamente con el incremento de las tasas
aeronáuticas se dispuso la creación del Comité Ejecutor de Obras de
Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR);
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el CEIZTUR ha realizado grandes inversiones
desde su creación, en importantes obras de infraestructura en beneficio de
comunidades y zonas de gran interés en el desarrollo del sector turístico;
CONSIDERANDO DÉCIMO
PRIMERO: Que el CEIZTUR, por la
importancia y alcance de sus ejecutorias, debe gozar y ser provisto de una
estructura organizativa que le permita una mayor independencia y autonomía en
sus actividades de planeación y desarrollo turístico y que al mismo tiempo le
garantice una mayor estabilidad y permanencia;
CONSIDERANDO
DÉCIMO SEGUNDO: Que es deber de
los funcionarios del Estado, de los proveedores, oferentes y contratistas; así
como de los inversionistas y promotores de proyectos turísticos, respetar y
velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias;
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que para lograr dichos
objetivos se ha previsto la creación de un organismo descentralizado, encargado
de establecer políticas y normas técnicas, que permitan la realización de obras de infraestructura,
facilitando y promoviendo a la vez la ejecución de obras de desarrollo de la
oferta complementaria y de alojamiento, en los diferentes polos o zonas
turísticas del territorio nacional, con capacidad de acceder al financiamiento
nacional e internacional.
VISTA:
VISTA:
VISTO:
El Decreto No.2330, del 9 de junio de 1972, que dispone que el Gerente General
de
VISTO: El Reglamento Interno de Turismo No.1869, del 21 de
diciembre de 1971;
VISTA:
VISTO: El Decreto No.63-06, del 24 de febrero de 2006;
VISTA:
VISTA:
VISTO: El decreto
No.336-05, del 16 de junio de 2005, que crea e integra el Consejo Ejecutor de
Infraestructuras de Zonas Turísticas, y dicta otras disposiciones;
VISTO: El Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005, que
modifica el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005;
VISTO: El Decreto No.452-05, que establece el Reglamento para
VISTO: El Decreto No.225-07, del 19 de abril de 2007, que actualiza
las tasas aeronáuticas;
VISTO: El Capítulo Nueve
del Tratado de Libre Comercio y sus anexos, suscrito entre Centroamérica y los
Estados Unidos el 5 de agosto de 2004, ratificado por el Congreso Nacional el 9
de septiembre de 2005 mediante
HA DADO
CAPÍTULO I
DEL Objeto de
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto la
creación del Instituto Nacional de Desarrollo Turístico (INDETUR) como entidad
de Derecho Público descentralizada, de carácter no lucrativo, que cuenta con
personalidad jurídica, autonomía funcional y organizativa, patrimonio propio
con todos los atributos inherentes a tal calidad. Su duración será indefinida y su domicilio
queda fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República
Dominicana.
Artículo 2. Conforme al objeto de su creación y para el
cumplimiento de sus fines, el INDETUR tendrá
plena capacidad jurídica para contratar, contraer obligaciones, adquirir bienes
muebles o inmuebles, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda
clase de bienes y derechos, interponer los recursos y ejercer acciones,
establecer alianzas con el sector público o privado, todo de conformidad con lo
establecido por
CAPÍTULO II
OBJETIVOS, FUNCIONES Y ACTIVIDADES
Artículo 3. El Instituto Nacional de Desarrollo Turístico (INDETUR) tiene como objeto principal la planificación y el desarrollo de los polos turísticos y de su infraestructura; así como fomentar el desarrollo sostenido de la oferta complementaria al alojamiento, necesaria para elevar la calidad del producto turístico nacional. Deberá además, diseñar y definir las estrategias, planes y programas tendientes a impulsar y organizar la inversión nacional e internacional, en la realización de diferentes tipos de obras y proyectos en las zonas turísticas; así como administrar los fondos y los recursos necesarios para el desarrollo y la ejecución de las obras que planifique.
Artículo 4. El INDETUR tendrá a su cargo las funciones siguientes:
a) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas, formulando las regulaciones de ordenamiento territorial, que incidan en el desarrollo de las diferentes zonas turísticas del país.
b) Analizar y evaluar y aprobar los proyectos turísticos ubicados en las diferentes zonas geográficas del país, identificadas como polos turísticos o de potencial turístico, y formular, además, las regulaciones y normativas concernientes a dichos proyectos.
c) Formular los planes estratégicos de desarrollo turístico, incluidas las infraestructuras que resulten necesarias.
d) Coordinar la formulación, ejecución y evaluación de los planes, proyectos y programas de desarrollo y mantenimiento de las infraestructuras turísticas, y de cuantas obras realice.
e) Desarrollar, operar y comercializar proyectos turísticos, por sí solo o en sociedad con otras entidades y sociedades comerciales de naturaleza mixta, pública o privada, tanto de capital nacional como extranjero, con interés en el desarrollo de este tipo de proyectos.
f) Controlar, supervisar y fiscalizar las obras en las diferentes zonas turísticas; de forma tal que éstas cumplan con los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, de conformidad con las leyes, normas y regulaciones vigentes.
g) Llevar a cabo los procedimientos administrativos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación, en los casos de faltas o infracciones, estableciendo las sanciones y/o medidas cautelares, que sean aplicables de conformidad con la presente Ley.
Artículo 5. Para los fines de la presente Ley, se entiende por:
Actividades
Turísticas: Aquéllas derivadas de las interrelaciones entre los turistas y
los prestadores de servicios turísticos.
Emergencia: Es todo evento que conlleve o pueda conllevar un
riesgo inminente de daños materiales y que por su importancia, magnitud o
trascendencia, requiera de la intervención y ejecución directa de parte de los órganos
de dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Turístico, tanto para evitar
o eliminar el evento como para controlar o mitigar los daños producidos.
Establecimientos Turísticos: Área física de un edificio o cualquier otro tipo de
instalación destinada al alojamiento o a la realización de actividades
turísticas complementarias.
Infraestructuras Turísticas: Son las obras destinadas a la realización de actividades
turísticas, cuya finalidad primordial es la de mejorar el entorno físico y
funcional de las zonas turísticas.
Ley: Esta Ley, así como sus Reglamentos y las Normas Complementarias,
que puedan ser dictadas a tal efecto.
Licencia: Acto administrativo mediante el cual, cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación.
Normas de ordenación: Las que regulan la densidad, la ocupación y las formas de aprovechamiento del suelo y el espacio urbano; así como las características de las edificaciones, las construcciones, la transferencia de potencialidades de desarrollo y de impacto urbano, y las demás que señala esta Ley. Estas normas se establecerán en los planes, programas y en el Reglamento de esta Ley.
Ordenamiento Territorial: Comprende el conjunto de las disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la distribución de los usos, destinos y reservas del suelo de las zonas turísticas con los asentamientos humanos, las actividades y derechos de sus habitantes, la zonificación y las normas de ordenación; así como la reglamentación en materia de construcciones de imagen, paisaje y de equipamiento urbano o urbano-ambiental.
Plan Nacional de Desarrollo Turístico: Conjunto de proyectos y de actividades programados para
garantizar un desarrollo sostenido y adecuado del turismo nacional.
Plan de
Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas: Conjunto de medidas o disposiciones relativas al uso del
suelo y las regulaciones en torno a la altura, densidad, y tasa de ocupación de
los terrenos destinados a la realización de proyectos turísticos, cuya vigencia
será de al menos Cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigor;
Planeación del ordenamiento territorial: El proceso permanente y continuo de formulación, programación, presupuesto, ejecución, control, fomento, evaluación y revisión del ordenamiento territorial.
Polo Turístico: El territorio turístico
definido mediante Ley o Decreto.
Programas sectoriales: Los que determinan la estrategia, política y acciones generales de los diversos sectores del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, las reservas territoriales, agua potable, drenaje, transporte y vialidad, vivienda, medio natural y equipamiento urbano.
Recursos Turísticos: La
totalidad de las infraestructuras y los recursos naturales, culturales,
recreacionales o locales que tienen capacidad para satisfacer la demanda
turística.
Reglamento de Aplicación: Es el Reglamento de Aplicación de esta Ley, que
preparará el Consejo Directivo y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.
Turismo: El traslado
voluntario y temporal de individuos desde sus lugares de residencia hacia otros
lugares y cuyo propósito principal de
visita es cualquiera que no sea el ejercicio de una actividad remunerada en el
lugar visitado.
Turista: Persona física que se encuentre voluntariamente
fuera de su lugar de residencia por un tiempo no menor de veinticuatro (24)
horas y no mayor de un (1) año, y cuyo propósito principal de visita sea
cualquiera que no conlleve el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar
visitado. Se considera usuario turístico o turista a la persona que utiliza los
establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las
empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.
Zona Turística: El territorio con recursos listos o potenciales
para su aprovechamiento turístico.
Zonificación: La división del suelo urbano o
de conservación en zonas, para asignar usos del suelo específicos o una mezcla
de ellos, en relación a las características socioeconómicas y de funcionamiento
de dichas zonas turísticas; constituyendo uno de los principales componentes
del ordenamiento territorial. La zonificación
determinará los usos permitidos y prohibidos; así como los destinos y reservas
de suelo para las diversas zonas turísticas, determinadas en los planes y
programas, como también en el Reglamento de esta Ley, además de aquéllas que la
evaluación de dichos planes y programas determine necesarias para un adecuado
funcionamiento y ordenamiento del territorio.
ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 6. El órgano supremo del Instituto Nacional de Desarrollo Turístico lo
será el Consejo Directivo, quien fungirá como máximo organismo de dirección de
la institución.
El Consejo Directivo estará
integrado por representantes de los sectores públicos y privados. Sus miembros
serán:
a)
El Secretario de
Estado de Turismo, quien lo presidirá.
b)
El Secretario de
Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
c)
El Director del
Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado.
d)
Dos representantes de
e)
Un representante de
Párrafo I. Los miembros del Consejo o los titulares de cada
institución podrán designar un representante o suplente, quien actuará con las
mismas atribuciones que el titular, cuando asista a las reuniones del Consejo.
Párrafo II. Los cargos de los miembros y de los suplentes del Consejo tendrán un carácter
honorífico.
Párrafo III. Las
funciones de Secretario del Consejo serán ejercidas por el Director General del
Instituto.
SECCIÓN II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo
7. Corresponde al Consejo Directivo, el
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Definir y aprobar el presupuesto anual, así como la estructura organizacional del INDETUR, estableciendo los cargos, nombramientos, movimientos de personal y las cancelaciones que correspondan.
b) Establecer la política administrativa y social del INDETUR, fijando los salarios y cualquier otro tipo de remuneración.
c) Conocer y aprobar los contratos para la ejecución de obras de infraestructuras y disponer los planes de desembolsos y financiamiento, acorde con las normas y disposiciones de esta Ley.
d) Evaluar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico, el cual incluirá Planes Sectoriales de Desarrollo para cada polo turístico, con un diagnóstico de necesidades y prioridades de oferta de alojamiento y oferta complementaria para elevar la calidad del producto turístico. También deberá evaluar y aprobar los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas, procurando en todas sus planeaciones incluir la participación del sector privado.
e)
Diseñar y emitir, con
la asistencia técnica de las instituciones correspondientes, las políticas y
las normas técnicas que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de
las obras de desarrollo de zonas turísticas contempladas en el Plan y asignar
las prioridades de ejecución.
f)
Propiciar la
unificación de criterios para la elaboración de las normativas sobre
condiciones mínimas que deben reunir los establecimientos de turismo para
disponer de los servicios básicos de agua potable, manejo de aguas residuales, tratamiento
y manejo de desechos sólidos, energía eléctrica, áreas de estacionamiento y
facilidades de comunicación, entre otros, con la colaboración de instituciones
públicas y privadas.
g)
Asegurar el
cumplimiento de las regulaciones y normativas establecidas en los Planes de
Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas y conocer los expedientes de
infracciones que fueran admitidos con motivo de la no-observancia de las
normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento territorial.
h)
Aprobar los acuerdos
interinstitucionales y la participación del INDETUR en sociedades de comercio,
a los fines de desarrollar proyectos turísticos.
i)
Velar por el
cumplimiento y la difusión de esta Ley, de su Reglamento y de las normas
complementarias que puedan ser dictadas sobre la materia.
j)
Observar el fiel
cumplimiento de
k)
Coordinar y recabar el
apoyo de las autoridades nacionales, municipales y provinciales competentes en
la ejecución de las obras de desarrollo y de infraestructuras de zonas
turísticas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
l)
Realizar revisiones
técnico-normativas en las materias a que se refieren los incisos c) y d) de
este Artículo; así como propiciar, en el ámbito, de su competencia, la
realización de las auditorias e investigaciones que fundamentadas y motivadas,
se estimen pertinentes para verificar el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de esta ley;
m)
Crear y mantener un
registro de proveedores y contratistas habilitados, a través del Sistema de
Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.
n)
Contratar expertos
para realizar los estudios y diagnósticos de factibilidad, que permitan
identificar aquellos factores ambientales, topográficos, geológicos,
infraestructurales y de cualquier otra naturaleza que incidan o puedan incidir
en el desarrollo, ejecución y el buen mantenimiento de las obras de
infraestructura turística.
ñ) Contratar
empresas y/o profesionales de probada capacidad, para la elaboración de planes
de desarrollo turístico, generales o específicos, de carácter territorial, y
establecer vínculos de intercambio de experiencias en la rama de asistencia
técnica con organismos e instituciones públicas, privadas, sociales, nacionales
y extranjeras.
o)
Promover la participación de las
asociaciones de hoteles de las zonas turísticas del país, así como a las demás
organizaciones del sector privado, para discutir y suplir las necesidades de infraestructura y
desarrollo de sus respectivas áreas.
p)
Promover las
inversiones, a los fines de establecer y desarrollar la infraestructura que
permita mejorar las condiciones de salubridad de la región e implementar
programas de controles sanitarios; así como programas de seguridad y protección
en los diferentes polos turísticos.
q)
Coordinar con las
Secretarías de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD) y de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), los programas y acciones que
involucren aspectos relativos al Ordenamiento Territorial.
r)
Coordinar con
s)
Contratar firmas
de auditoría externa independiente para que
fiscalice, dictamine y certifique el manejo de los fondos por parte del
Instituto.
t)
Sugerir al Poder
Ejecutivo la designación de polos turísticos en zonas que reúnan las
condiciones naturales y socio-culturales para ser consideradas como tales.
u)
Las demás que, en el
marco de esta ley, le atribuya el Poder Ejecutivo, a través de los respectivos
decretos.
Artículo 8. Son facultades y deberes del Presidente:
a) Presidir las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto, y convocarlos a sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Ejercer la representación legal del Consejo y suscribir los contratos, así como todo acto o documento que sea necesario para el cumplimiento de las Resoluciones y disposiciones del Consejo, con plenas facultades para realizar tales actuaciones.
c) Ejercer la representación del INDETUR en actividades del sector turístico nacionales e internacionales, tales como ferias, convenciones, conferencias, ente otros.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo y de la presente Ley.
e) Ejercer las facultades que sean necesarias al INDETUR que no hayan sido expresamente conferidas al Consejo Directivo, como también aquéllas que estén reservadas a este último, cuando razones de extrema urgencia así lo exijan, con cargo a dar cuenta a dicho cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.
f)
Ejercer en general
todas aquellas facultades y funciones que le sean delegadas por el Consejo
Directivo.
SECCIÓN III
REUNIONES Y CONVOCATORIAS
Artículo 9. El
Consejo Directivo se reunirá en sesiones ordinarias por derecho propio, una vez
al mes, y en sesiones extraordinarias, por convocatorias de su Presidente, o de
tres (3) de sus miembros.
Párrafo I: Todos los
avisos de convocatoria, solicitudes, aceptaciones u otras comunicaciones, que
sean requeridas o permitidas, se deberán realizar por escrito y enviarse por
correo personal, servicios de mensajería expresa reconocidos o por facsímile a
las direcciones físicas, o a cualquier otra persona o direcciones de correo
electrónico que el destinatario indique por escrito. Una vez se confirme su
envío, todos los avisos se considerarán buenos y válidos.
Párrafo II: Las reuniones serán presididas por el Secretario de
Estado de Turismo o su representante. En
su ausencia, presidirá la sesión el funcionario público de mayor jerarquía
presente.
Artículo 10. La
capacidad de decisión del Consejo será válida con la asistencia de la mitad más
uno de sus miembros y las decisiones finales se tomarán con el voto favorable
de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate en las votaciones, el
Presidente del Consejo tendrá el voto de calidad.
Artículo
11. El Consejo podrá recibir o invitar a
sus reuniones, a las personas físicas o morales, que entienda conveniente, al
interés de los asuntos propios de las actividades y operaciones a su cargo.
Artículo 12. Las reuniones extraordinarias serán para deliberar asuntos
de urgencia, así como también para conocer todos los asuntos que no sean
competencia exclusiva de las reuniones ordinarias. Las mismas se podrán celebrar válidamente, sin
convocatoria previa, si la totalidad de los miembros del Consejo se encontraran
presentes o válidamente representados.
Artículo 13. Las
decisiones emanadas del Consejo Directivo, en cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, se tomarán a través de Actas Administrativos o Resoluciones las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y
registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter
general, y otras de interés público, que el órgano regulador determine, deberán
ser, además, publicadas en un periódico de amplia circulación nacional. Las
resoluciones de carácter particular deberán ser debidamente notificadas al
interesado por escrito con acuse de recibo.
Párrafo: Las Resoluciones del Consejo Directivo deberán estar
debidamente motivadas y como mínimo contener: a) Descripción de las posiciones
de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas; b) Los
hechos relevantes en que se fundamenta su adopción; c) El dispositivo de
CAPÍTULO V
DE
Artículo
14.
Artículo
15. El Director General deberá ser un profesional, con aptitud especial en el
campo de
Artículo 16. La designación del Director General será por tres (3) años
y su desempeño será evaluado anualmente por el Consejo Directivo. En caso de
falta o negligencia en sus actuaciones, el Consejo adoptará las medidas
correctivas pertinentes, incluyendo la solicitud de destitución al Poder
Ejecutivo, en caso de faltas graves.
Artículo 17.
Párrafo: Los
Directores Departamentales deben de ser profesionales con experiencia probada
en los departamentos donde laboren, debiendo contar, además, con capacidades y
condiciones similares a las requeridas para ocupar la posición de Director
General.
Artículo 18. En caso de ausencia o falta
temporal del Director General, el Consejo Directivo encargará la realización de
dichas funciones a uno de los Directores Departamentales, mientras dure la
ausencia o falta del titular.
Artículo
19. Son
funciones del Director General:
a) Cumplir y velar por la estricta
observancia de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.
b) Elaborar los planes generales de
actuación del Instituto; así como del anteproyecto de presupuesto y la memoria
de gestión, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo.
c) La rendición de las cuentas del Instituto
ante los organismos de control designados en la legislación vigente.
d) La dirección y control de la
gestión administrativa y operativa.
e) Someter al Presidente del Consejo
la disposición de gastos y ordenación de pagos, de acuerdo al presupuesto
aprobado por el Consejo Directivo.
f)
Realizar las actuaciones y operaciones que fueran necesarias para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto, dentro de los límites y cuantías
que determine el Consejo.
g) Firmar y autorizar conjuntamente
con el Presidente, o en su ausencia, con la persona que designe de forma
permanente el Consejo Directivo, a tales efectos, los cheques u otros
instrumentos de pago que deban ser emitidos por concepto de los bienes y
servicios adquiridos o contratados por el INDETUR.
h) Recomendar nombramientos del
personal del Instituto, de acuerdo con las normas que determine el Consejo.
i)
Presentar al Consejo un Informe Anual; así como también los Informes
Generales, Periódicos o Particulares que se soliciten sobre las actividades
cumplidas, la situación general del INDETUR
y el desarrollo de sus diferentes programas.
j)
Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados del Instituto e
imponer las sanciones, a que haya lugar, conforme a lo estipulado en esta Ley y
en su Reglamento.
k) Preparar y presentar al Consejo
Directivo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero, de cada
año fiscal, la memoria y los estados financieros auditados del INDETUR, y
l)
Las demás atribuciones que determinen la presente Ley y las normas y
reglamentos que la complementen.
Artículo
21. Para el ejercicio de sus atribuciones,
a)
El
Departamento de Planificación Regional y Ordenamiento Territorial, que
será responsable de establecer las áreas de vocación turística y el
ordenamiento del territorio, definiendo las bases para su desarrollo en sus
diferentes categorías. Este departamento estará conformado por:
b)
El Departamento de Análisis y Evaluación de
Proyectos, que será responsable de dirigir las actividades para el análisis
y la evaluación de los proyectos localizados en los polos turísticos, o en las
zonas con vocación turística, y que estará integrado por:
c)
El Departamento de Control y Fiscalización de
Proyectos, que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la supervisión
sobre las obras aprobadas por el Departamento de Análisis y Evaluación de
Proyectos, en las diferentes zonas turísticas a nivel nacional, debiendo además dar seguimiento, controlar y vigilar
el cumplimiento de las resoluciones aprobatorias para cada proyecto en
específico. Será responsable de Asesorar al Departamento de Planificación
Regional y Ordenamiento Territorial, en cuanto al manejo de las aguas
residuales, agua potable, control de inundaciones y sistema de protección de incendio
en los diferentes complejos turísticos. Estará conformado por:
d)
El Departamento Administrativo, que estará
encargado de prestar los servicios de apoyo a las diversas dependencias, en
materia de recursos humanos, servicio administrativo-financiero y servicios
generales, para lo cual contará inicialmente con
e) El Departamento Legal, que será responsable en el ámbito de su competencia, de asesorar y prestar los servicios jurídicos y consultas cuando le fueren requeridos por los demás órganos y departamentos del Instituto; así como elaborar los informes, actos y documentos legales procedentes.
f)
El Departamento Patrimonial, que será encargado de organizar y administrar todos los Establecimientos
Turísticos y Hoteles del Estado dominicano.
Este Departamento estará conformado por:
Párrafo:
El Consejo Directivo podrá, mediante
Resolución dictada al efecto, y en la medida que lo requiriese la
implementación de la presente Ley, realizar los cambios, modificaciones y
adiciones que fueren necesarios en la estructura organizativa del INDETUR.
DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO turísticO
Artículo
22. El Director General del Instituto deberá elaborar
y presentar a la aprobación del Consejo Directivo, un Plan Nacional de
Desarrollo Turístico, que contemplará: 1) Una relación de los programas,
actividades y proyectos destinados a la ejecución del Plan. 2) El
gasto global proyectado para las partidas
correspondientes a los distintos proyectos, programas y obras
propuestas. 3) Una proyección de desarrollo, que abarque un período de 10 años.
Artículo 23. El Plan Nacional de Desarrollo Turístico será acordado,
además, con la participación de todas las organizaciones turísticas localizadas
en los diferentes Polos Turísticos del país, siempre que las mismas se
encuentren legalmente constituidas y reguladas ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 24. El Plan Nacional de Desarrollo Turístico tendrá entre sus
objetivos principales, los siguientes:
a)
Elevar la capacidad
competitiva del país y el desarrollo de todos los Polos Turísticos existentes y
los que se puedan formar en el porvenir.
b)
Establecer las
estrategias y acciones que se requieran para garantizar el desarrollo
sostenible y productivo de la actividad turística.
c)
Establecer las
políticas generales, las normas técnicas y
jurídicas aplicables al desarrollo y la ejecución de obras de infraestructura
turística.
d)
La calificación y
asignación de prioridades de ejecución.
e)
Los términos y
condiciones que rigen el financiamiento de obras de desarrollo y de infraestructura turística.
f)
Propiciar un mayor
nivel de bienestar y calidad de vida de los habitantes de los polos turísticos.
g)
Orientar el desarrollo
de la actividad turística hacia la sostenibilidad ambiental, social y cultural.
h)
Orientar el desarrollo
hacia un turismo equilibrado, que impida el crecimiento desordenado y
estimule la diversificación, minimizando la concentración geográfica de la
actividad turística.
i)
Mejorar el nivel de
calidad del producto turístico, fomentando una demanda que se sustente en
segmentos de alto poder de compra.
j)
Estimular la
caracterización de las diferentes zonas turísticas del país, procurando
utilizar todos los elementos que contribuyan a elevar el nivel de
competitividad de éstas.
k)
Los demás asuntos que
determine el Consejo.
Artículo 25. El Plan Nacional de
Desarrollo Turístico deberá ser revisado y actualizado para su seguimiento y control anualmente, con
la participación de los diferentes sectores turísticos.
SECCIÓN I
DE LOS PROYECTOS
Artículo 26. Quienes
pretendan llevar a cabo un proyecto, obra, instalación o aprovechamiento
urbano, público o privado, en zonas turísticas, deberán presentar al INDETUR;
para su aprobación, la solicitud de las licencias, autorizaciones o permisos
que correspondan en los términos de esta ley, su reglamento y las demás leyes,
decretos y normas vigentes sobre la materia.
Párrafo: En lo que
se refiere a las regulaciones medioambientales, y se deberán observar las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN II
FACULTAD DE INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 27.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO INSTRUCTIVO
Artículo
28. En el caso de que se identifique la ocurrencia de actos que presuntamente constituyan una violación de las normativas y regulaciones vigentes en materia de
ordenamiento turístico, los directores de los departamentos de
Planificación Regional y Ordenamiento Territorial y de Análisis y Evaluación de
Proyectos, según corresponda, deberán instruir un expediente de infracción que se remitirá al Consejo
Directivo, acompañado de un informe que exprese las conductas observadas, las
evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, la calificación
que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los
autores.
Artículo 29. El Consejo Directivo, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión o desestimación en un plazo de treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los elementos de prueba necesarios.
Artículo
30. Una vez resuelta la admisión
del expediente, el Consejo Directivo ordenará el inicio
del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de adoptar las
medidas que fueren de lugar, de conformidad con el procedimiento
que se establezca por vía reglamentaria.
SECCION IV
De las medidas CAUTELARES
Artículo 31. El INDETUR podrá ordenar medidas cautelares en todos los casos en que se compruebe la ocurrencia de actos que constituyan una franca violación a las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico o que constituyan un riesgo a la seguridad pública. Las medidas cautelares serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones, que en su caso correspondan, por las infracciones cometidas.
Párrafo:
Se consideran como medidas cautelares:
a) La suspensión de trabajos y servicios.
b) La suspensión de licencias, autorizaciones o permisos que fueran otorgados por el INDETUR.
c) La clausura total o parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras.
d) La desocupación o desalojo de inmuebles.
Artículo
32. El Reglamento
de Aplicación de esta ley establecerá el procedimiento que deberá observar el INDETUR
para la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES
SECCIÓN I
DEFINICIONES
Artículo 33. Toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones
contenidas en la presente Ley, su reglamento y las normas establecidas, por el
INDETUR, se reputará responsable de cometer faltas administrativas y podrá ser
objeto de sanciones administrativas y/o multas pecuniarias por parte del
INDETUR, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren
corresponderle.
Artículo
34. Para los fines de la presente ley, se
entenderá por sanciones administrativas, aquellas que el INDETUR se encuentra
facultado a aplicar directamente a las personas físicas o jurídicas que violenten
o infrinjan las normativas y regulaciones vigentes en
materia de ordenamiento turístico, sean de carácter cualitativo o cuantitativo,
o ambas a la vez.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Artículo 35. Las faltas a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Párrafo: La reincidencia se considerará como agravante, a los fines
de sancionar la infracción cometida.
Artículo 36. Constituyen faltas muy graves:
a) La ejecución de obras o la prestación de servicios relacionados, sin haber obtenido la correspondiente licencia, autorización o permiso.
b) Dar facilidades a terceros para que presten servicios relacionados a la ejecución de obras, sin haber obtenido la correspondiente licencia, autorización o permiso.
c) Cuando los proyectos incumplan con los lineamientos y normas establecidos en los planes de ordenamiento y rebasen las capacidades y parámetros autorizados en el área o zona donde se pretendan ejecutar.
d) Cuando se verifique cualquier documento o información falsa, suministrada directa o indirectamente al INDETUR, o relacionada con la aprobación o la expedición de permisos o autorizaciones.
e) Cuando de conformidad con las normas vigentes, se pueda afectar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas, en detrimento de las condiciones medioambientales, sanitarias y de salud.
f) El cometer, en el transcurso de un (1) año, dos (2) o más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas.
Párrafo: Cuando se verifique que la causa de la no obtención de la
correspondiente licencia, autorización o permiso, se deba a la negligencia o retardación imputable a
Artículo 37. Constituyen faltas graves:
a) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones que deba realizar el INDETUR o a la entrega de la información solicitada por el mismo.
b) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión, la licencia, autorización o permiso, incluyendo la falta de construcción de las instalaciones y la explotación de los servicios dentro de los plazos señalados.
c) Cuando, a juicio de las autoridades competentes, se verifiquen acontecimientos o circunstancias que signifiquen un riesgo inminente para la vida o bienes de la comunidad o al patrimonio cultural, histórico, arqueológico.
d) Cuando la ejecución de las obras, genere afectaciones graves a otros proyectos, a la comunidad circundante o al entorno de la zona turística de que se trate.
e) El cometer, en el transcurso de un (1) año, dos (2) o más infracciones leves sancionadas mediante resoluciones definitivas.
f) Cualquier otra acción que, a juicio del Consejo Directivo del INDETUR, constituya una violación de las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico.
Artículo 38. Constituyen faltas leves:
a) La falta de pago de los derechos previstos en la presente Ley o que puedan fijarse por reglamento, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos o normativas que la complementan.
b) La utilización o prestación indebida de los servicios, que no esté considerada como falta muy grave o grave.
c) Cualquier otra acción de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del INDETUR, constituya una violación de las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico, y no constituya infracción grave o muy grave.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES
Artículo 39. Sin perjuicio de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, en su Artículo 31, el cometer las faltas señaladas en la presente Ley facultan al INDETUR a aplicar, dependiendo de la gravedad de las mismas y conforme se determine en el reglamento de esta Ley, las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito a los promotores, contratistas, personas físicas o jurídicas responsables por la falta, con el envío de dicha amonestación a los gremios y entidades relacionadas.
b)
Con multa
de hasta veinte (20) salarios mínimos para las infracciones calificadas leves.
c)
Con multa de veinte (20) hasta cien (100)
salarios mínimos para las infracciones calificadas graves.
d)
Con multa de cien (100) hasta quinientos (500)
salarios mínimos para las infracciones calificadas como muy graves.
Artículo 40. Los criterios que se utilizarán para fijar el valor de la sanción imponible dependerá:
a) Del número de infracciones cometidas.
b) De la reincidencia.
c) De la repercusión social, económica, ambiental y cultural de las mismas.
Artículo 41. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento, que se perciban por aplicación de la presente Ley y su Reglamento, será destinado íntegramente al “Fondo para la financiación de obras de infraestructura turística”, previsto en el Capítulo XI de esta Ley.
Artículo 42. La violación
a esta Ley, a su Reglamento, a los programas, planes, normas técnicas o a
cualquier otra disposición aplicable, se considera falta o infracción e implica
la aplicación de sanciones administrativas, independientemente de las de carácter
penal; así como la obligación civil de indemnizar, cuando proceda.
SECCIÓN
I
DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 43. Toda adjudicación, compra, contratación de bienes, servicios,
consultoría, alquileres con opción de compra, arrendamiento, ejecución de obras
públicas y concesiones; así como todos aquellos contratos no excluidos
expresamente o sujetos a un régimen especial para el desarrollo, ejecución de obras de infraestructuras y
servicios complementarios realizados o convenidos por el Consejo Directivo del
INDETUR se realizarán de conformidad con las disposiciones legales que rigen la
contratación pública en
SECCIÓN II
RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS,
PROCEDIMIENTOS Y
SANCIONES
Artículo 44. Toda observación, impugnación, reclamo o
controversia relativa a la adjudicación, compra y contratación de bienes,
servicios, obras públicas y concesiones destinadas al desarrollo y ejecución de
obras de desarrollo e infraestructuras y de servicios complementarios
realizados por el Consejo Directivo; así como el régimen procesal y las
sanciones por violación al proceso de contratación se realizarán y determinarán
de conformidad con el marco legal que rige la contratación pública en
Artículo 45. El servidor o funcionario público que
incumpla sus funciones o que, en el ejercicio de éstas, viole la ley o retarde
injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones se
encuentre obligado a realizar quedará sujeto a las sanciones previstas en
CAPÍTULO X
DE
Artículo 46. El INDETUR se financiará de la manera siguiente:
a)
La suma de ocho dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.00) por pasajeros transportados, de
la tasa aplicable a las líneas aéreas regulares y de vuelos charters, en razón
de cuatro (US$4.00) dólares Norteamericanos por entrada y de (US$4.00) dólares
Norteamericanos por salida.
b)
Mediante el endeudamiento
tanto nacional como internacional, pudiendo elaborar y aprobar los documentos
de pagos que fuesen necesarios, de conformidad con las leyes vigentes.
c)
Los derechos que se
establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de
licencias, autorizaciones o permisos, de acuerdo con la reglamentación.
d)
Los rendimientos que
genere su propio patrimonio.
e)
Los ingresos de
derecho público o privado que les correspondan percibir y los que se produzcan
como consecuencia de sus actividades de gestión y de explotación o por la
prestación de sus servicios.
f)
Aquellos ingresos
provenientes de donaciones, ayuda o cooperación de entidades nacionales e
internacionales; así como de cualesquiera otros recursos económicos ordinarios
o extraordinarios que les puedan ser atribuidos.
g) Los contemplados en la presente Ley o en otras
disposiciones legales.
h) La asignación que el Estado pueda fijar dentro del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
i)
Los ingresos que pueda obtener por cualquier
otro concepto.
Párrafo:
Artículo 47. Los recursos generados por las tasas aeroportuarias y
derechos aeronáuticos, a que se refiere el Artículo anterior, serán
administrados por el Consejo Directivo y pasarán al "Fondo para
Párrafo: El Instituto Dominicano
de Aviación Civil (IDAC), en su calidad de entidad receptora de las sumas
recaudadas a través de las tasas aplicables a las líneas aéreas que presten
servicios regulares y “charters”, remitirá al INDETUR, dentro de los quince
(15) primeros días de cada mes, los valores recaudados por los conceptos
señalados en el Artículo anterior, los cuales pasarán al Fondo para
Del Fondo para
de infraestructuras turísticas
Artículo 48. El
Consejo Directivo tendrá autonomía para administrar el Fondo para
Artículo
49.Los recursos de dicha cuenta se
destinarán:
a)
Al pago o financiamiento
de obras de desarrollo y servicios complementarios que se realizarán en los
polos turísticos del país, incluyendo los gastos de supervisión en la ejecución
de dichas obras.
b)
Los gastos
administrativos de mantenimiento y equipamiento de las oficinas ejecutivas, y
los destinados al pago de la nómina de empleados que presten servicio para
dicha entidad, así como los de publicidad. No podrán exceder el siete y medio por ciento
(7.5%) de los ingresos del INDETUR.
Artículo 50. El Consejo Directivo, previa Resolución aprobada a
unanimidad por todos sus miembros, podrá solicitar, por razones
atendibles, autorización al Poder Ejecutivo para incrementar el monto
de los gastos administrativos y otros consignados en el literal b) del Artículo
precedente.
CAPÍTULO XII
LEGISLACIÓN SUPLETORIA
Artículo 51. En
todo lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente el
Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y
el Código Procesal Civil.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52. El INDETUR estará sujeto a la fiscalización de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoría externa independiente, de reconocido prestigio nacional e internacional y a la rendición anual de cuentas ante los organismos de control designados en la legislación vigente. Elaborará sus Estados Financieros conforme a los estándares contables internacionales vigentes.
Artículo 53.
Artículo 54. El Departamento de
Análisis y Evaluación de Proyectos manejará los asuntos relacionados a
Párrafo: A
estos fines el Departamento de Análisis y Evaluación de Proyectos ejercerá las
funciones de
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Transitorias
y Derogaciones
Artículo 55. La
presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación.
Los procesos contractuales iniciados, así como los contratos celebrados y
ejecutados por el Comité de Infraestructuras en Zonas Turísticas (CEIZTUR), con
anterioridad a su promulgación o durante el proceso gradual de puesta en
vigencia de
Párrafo: Se establece un plazo máximo de ciento ochenta (180) días,
a partir de la promulgación de la presente Ley, para que el Poder Ejecutivo
dicte el Reglamento Orgánico Funcional del INDETUR, el cual establecerá las
funciones específicas y la estructura interna de sus unidades orgánicas.
Artículo 56. El INDETUR,
iniciará sus operaciones con los fondos de contrapartida existentes en el fondo
especializado, creado por el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, ambos
modificados por el Decreto No.225-07, del 19 de abril de 2007, que a la fecha
se encuentren disponibles en el Banco de Reservas o en cualquier otra entidad.
Párrafo: El INDETUR dispondrá de una estructura de provisión de
fondos abierta, en el sentido de que también será capaz de recibir y canalizar
recursos provenientes de otras fuentes, en el futuro.
Artículo
57. Se colocan los recursos de
Artículo
58. La presente Ley deroga expresamente los
siguientes decretos; así como sustituye cualquier otra ley, disposición o
reglamento que le fuere contraria, a saber:
a) Ley
No.542, del 31 de diciembre de 1969, que crea a CORPHOTELS.
b) Decreto
No.2330, del 9 de junio de 1972, que dispone que el Gerente General de
CORPHOTELS tendrá la supervisión y administración de todos los hoteles del
Estado.
c) Decreto No.336-05, del 16 de
junio de 2005, que crea e integra el Consejo Directivo de Infraestructuras de
Zonas Turísticas, y dicta otras disposiciones.
d) Decreto No.403-05, del 26 de julio
de 2005, que modifica el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005.
e) Decreto
No.452-05, del 19 de agosto de 2005, que establece el Reglamento para
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO, DIEGO AQUINO ACOSTA
ROJAS,
Secretaria. Secretario.
ms