PROYECTO DE LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL

 DE DESARROLLO TURÍSTICO (INDETUR)

 

 

 

            CONSIDERANDO PRIMERO: Que el turismo es un sector de importancia fundamental, cuya planificación y fomento, en todo el país, es de alta prioridad e interés público para el desarrollo social y  económico de nuestra nación;

 

            CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el turismo representa una actividad económica de gran importancia en el ámbito mundial, donde las condiciones de globalización, imponen un nivel creciente de competencia que hace necesario la reconversión, modernización y planificación adecuada del territorio turístico, que conforman los distintos polos o zonas turísticas creados por leyes o por decretos;

 

            CONSIDERANDO TERCERO: Que por su impacto dinamizador en la economía nacional, el desarrollo del sector turismo debe ser integrado, armoniosa y funcionalmente, a la planificación global del desarrollo nacional, especialmente en lo concerniente a planes de inversiones en infraestructura y desarrollo, a cuyos fines se hace necesario contar con un órgano especializado que fomente dicha integración;

 

            CONSIDERANDO CUARTO: Que para lograr los máximos niveles de competitividad en el ámbito turístico es imprescindible dotar a las zonas turísticas de atractivos y de ofertas de entretenimiento y actividades complementarias al alojamiento, particularmente en servicios donde la iniciativa privada sea insuficiente o sencillamente no exista;

 

            Considerando QUINTO: Que es de alto interés para el gobierno nacional incentivar y estimular las inversiones  en el sector turístico mediante la planificación, el desarrollo y la ejecución, en coordinación con el sector privado, de obras de desarrollo que permitan mejorar y adecuar las condiciones que afectan el entorno de importantes zonas turísticas del país incorporando, además, nuevas zonas de desarrollo turístico;

 

            Considerando SEXTO: Que la planeación del desarrollo y el ordenamiento territorial de las zonas turísticas es la organización del uso y la ocupación de los polos o zonas turísticas del territorio nacional, mediante el conjunto de las acciones y las regulaciones, que en función de sus características físicas, ambientales, culturales, socioeconómicas y político-institucionales sean implementadas con el objeto de mejorar el nivel y la calidad de vida de su ambiente geográfico y promover el desarrollo turístico y sostenible del país;

 

 

            CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo para el Turismo (CORPHOTELS), en virtud de la Ley No.542, del 31 de diciembre de 1969, y el Decreto No.2330, del 9 de junio de 1972, tiene a su cargo la supervisión, desarrollo, promoción y administración de los establecimientos turísticos y hoteles del Estado dominicano, y que procede transferir al INDETUR tales activos con el objeto de viabilizar y consolidar de manera efectiva su Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los Planes de Ordenamiento  Urbanístico de las Zonas Turísticas;

 

            CONSIDERANDO OCTAVO: Que el Poder Ejecutivo mediante decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por el Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005 dispuso el incremento de las tasas aeronáuticas cuyos recursos estarían destinados a mejorar y adecuar las condiciones que afectan gravemente el entorno de importantes zonas turísticas por falta de obras de infraestructuras;

 

            CONSIDERANDO NOVENO: Que conjuntamente con el incremento de las tasas aeronáuticas se dispuso la creación del Comité Ejecutor de Obras de Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR);

 

            CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el CEIZTUR ha realizado grandes inversiones desde su creación, en importantes obras de infraestructura en beneficio de comunidades y zonas de gran interés en el desarrollo del sector turístico;

 

            CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que el CEIZTUR, por la importancia y alcance de sus ejecutorias, debe gozar y ser provisto de una estructura organizativa que le permita una mayor independencia y autonomía en sus actividades de planeación y desarrollo turístico y que al mismo tiempo le garantice una mayor estabilidad y permanencia;

 

            CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que es deber de los funcionarios del Estado, de los proveedores, oferentes y contratistas; así como de los inversionistas y promotores de proyectos turísticos, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias;

            CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que para lograr dichos objetivos se ha previsto la creación de un organismo descentralizado, encargado de establecer políticas y normas técnicas, que permitan  la realización de obras de infraestructura, facilitando y promoviendo a la vez la ejecución de obras de desarrollo de la oferta complementaria y de alojamiento, en los diferentes polos o zonas turísticas del territorio nacional, con capacidad de acceder al financiamiento nacional e internacional.

            VISTA: La Ley Orgánica de Turismo, No.541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No.84, que crea la Secretaría de Estado de Turismo, del 26 de diciembre de 1979;

 

            VISTA: La Ley No.542, del 31 de diciembre de 1969, que crea la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y desarrollo del Turismo (CORPHOTELS);

 

            VISTO: El Decreto No.2330, del 9 de junio de 1972, que dispone que el Gerente General de la Corporación de fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) tendrá la supervisión, administración y funcionamiento de todos los hoteles del Estado dominicano;

 

            VISTO: El Reglamento Interno de Turismo No.1869, del 21 de diciembre de 1971;

 

            VISTA: La Ley No.322, del 2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos y obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No.9556;

 

            VISTO: El Decreto No.63-06, del 24 de febrero de 2006;

 

            VISTA: La Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del 24 de julio de 2006 y su modificación contenida en la Ley No.449-06, del 18 de agosto del 2006;

 

            VISTA: La Ley No.496-06, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD);

 

            VISTO: El decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, que crea e integra el Consejo Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas, y dicta otras disposiciones;

            VISTO: El Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005, que modifica el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005;

            VISTO: El Decreto No.452-05, que establece el Reglamento para la Aplicación del Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por el Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005;

 

            VISTO: El Decreto No.225-07, del 19 de abril de 2007, que actualiza las tasas aeronáuticas;

 

            VISTO: El Capítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio y sus anexos, suscrito entre Centroamérica y los Estados Unidos el 5 de agosto de 2004, ratificado por el Congreso Nacional el 9 de septiembre de 2005 mediante la Resolución No.357-05;

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I

DEL Objeto de la Ley

 

            Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la creación del Instituto Nacional de Desarrollo Turístico (INDETUR) como entidad de Derecho Público descentralizada, de carácter no lucrativo, que cuenta con personalidad jurídica, autonomía funcional y organizativa, patrimonio propio con todos los atributos inherentes a tal calidad.  Su duración será indefinida y su domicilio queda fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.

 

            Artículo 2. Conforme al objeto de su creación y para el cumplimiento de sus fines, el INDETUR tendrá plena capacidad jurídica para contratar, contraer obligaciones, adquirir bienes muebles o inmuebles, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, interponer los recursos y ejercer acciones, establecer alianzas con el sector público o privado, todo de conformidad con lo establecido por la Constitución y las leyes vigentes de la República Dominicana.

 

 

CAPÍTULO II
OBJETIVOS, FUNCIONES Y ACTIVIDADES

 

            Artículo 3. El Instituto Nacional de Desarrollo Turístico (INDETUR) tiene como objeto principal la planificación y el desarrollo de los polos turísticos y de su infraestructura; así como fomentar el desarrollo sostenido de la oferta complementaria al alojamiento, necesaria para elevar la calidad del producto turístico nacional. Deberá  además, diseñar y definir las estrategias, planes y programas tendientes a impulsar y organizar la inversión nacional e internacional, en la realización de diferentes tipos de  obras y proyectos en las zonas turísticas; así como administrar los fondos y los recursos necesarios para el desarrollo y la ejecución de las obras que planifique.

 

            Artículo 4. El INDETUR tendrá a su cargo las funciones siguientes:

 

a)      Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas, formulando las regulaciones de ordenamiento territorial, que incidan en el desarrollo de las diferentes zonas turísticas del país.

 

b)      Analizar y evaluar y aprobar los proyectos turísticos ubicados en las diferentes zonas geográficas del país, identificadas como polos turísticos o de potencial turístico, y formular, además, las regulaciones y normativas concernientes a dichos proyectos.

 

c)      Formular los planes estratégicos de desarrollo turístico, incluidas las infraestructuras que resulten necesarias.

 

d)      Coordinar la formulación, ejecución y evaluación de los planes, proyectos y  programas de desarrollo y mantenimiento de las infraestructuras turísticas, y de cuantas obras realice.

 

e)      Desarrollar, operar y comercializar proyectos turísticos, por sí solo o en sociedad con otras entidades y sociedades comerciales de naturaleza mixta, pública o privada, tanto de capital nacional como extranjero, con interés en el desarrollo de este tipo de proyectos.

 

f)        Controlar, supervisar y fiscalizar las obras en las diferentes zonas turísticas; de forma tal que éstas cumplan con los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, de conformidad con las leyes, normas y regulaciones vigentes.

 

g)      Llevar a cabo los procedimientos administrativos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación, en los casos de faltas o infracciones, estableciendo las sanciones y/o medidas cautelares, que sean aplicables de conformidad con la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

Definiciones

 

            Artículo 5. Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

 

Actividades Turísticas: Aquéllas derivadas de las interrelaciones entre los turistas y los prestadores de servicios turísticos.

 

Emergencia: Es todo evento que conlleve o pueda conllevar un riesgo inminente de daños materiales y que por su importancia, magnitud o trascendencia, requiera de la intervención y ejecución directa de parte de los órganos de dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Turístico, tanto para evitar o eliminar el evento como para controlar o mitigar los daños producidos.

 

Establecimientos Turísticos: Área física de un edificio o cualquier otro tipo de instalación destinada al alojamiento o a la realización de actividades turísticas complementarias.

 

Infraestructuras Turísticas: Son las obras destinadas a la realización de actividades turísticas, cuya finalidad primordial es la de mejorar el entorno físico y funcional de las zonas turísticas.

 

Ley: Esta Ley, así como sus Reglamentos y las Normas Complementarias, que puedan ser dictadas a tal efecto.

 

Licencia: Acto administrativo mediante el cual, cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad competente otorga la autorización para llevar a cabo obras o actividades que requieran su aprobación.

 

Normas de ordenación: Las que regulan la densidad, la ocupación y las formas de aprovechamiento del suelo y el espacio urbano; así como las características de las edificaciones, las construcciones, la transferencia de potencialidades de desarrollo y de impacto urbano, y las demás que señala esta Ley.  Estas normas se establecerán en los planes, programas y en el Reglamento de esta Ley.

 

Ordenamiento Territorial: Comprende el conjunto de las disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la distribución de los usos, destinos y reservas del suelo de las zonas turísticas con los asentamientos humanos, las actividades y derechos de sus habitantes, la zonificación y las normas de ordenación; así como la reglamentación en materia de construcciones de imagen, paisaje y de equipamiento urbano o urbano-ambiental.

 

Plan Nacional de Desarrollo Turístico: Conjunto de proyectos y de actividades programados para garantizar un desarrollo sostenido y adecuado del turismo nacional.

 

Plan de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas: Conjunto de medidas o disposiciones relativas al uso del suelo y las regulaciones en torno a la altura, densidad, y tasa de ocupación de los terrenos destinados a la realización de proyectos turísticos, cuya vigencia será de al menos Cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigor;

 

Planeación del ordenamiento territorial: El proceso permanente y continuo de formulación, programación, presupuesto, ejecución, control, fomento, evaluación y revisión del ordenamiento territorial.

 

Polo Turístico: El territorio turístico  definido mediante Ley o Decreto.

 

Programas sectoriales: Los que determinan la estrategia, política y acciones generales de los diversos sectores del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, las reservas territoriales, agua potable, drenaje, transporte y vialidad, vivienda, medio natural y equipamiento urbano.

 

Recursos Turísticos: La totalidad de las infraestructuras y los recursos naturales, culturales, recreacionales o locales que tienen capacidad para satisfacer la demanda turística.

 

Reglamento de Aplicación: Es el Reglamento de Aplicación de esta Ley, que preparará el Consejo Directivo y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.

 

Turismo: El traslado voluntario y temporal de individuos desde sus lugares de residencia hacia otros lugares  y cuyo propósito principal de visita es cualquiera que no sea el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado.

 

Turista: Persona física que se encuentre voluntariamente fuera de su lugar de residencia por un tiempo no menor de veinticuatro (24) horas y no mayor de un (1) año, y cuyo propósito principal de visita sea cualquiera que no conlleve el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado. Se considera usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.

 

Zona Turística: El territorio con recursos listos o potenciales para su aprovechamiento turístico.

 

Zonificación: La división del suelo urbano o de conservación en zonas, para asignar usos del suelo específicos o una mezcla de ellos, en relación a las características socioeconómicas y de funcionamiento de dichas zonas turísticas; constituyendo uno de los principales componentes del ordenamiento territorial. La zonificación determinará los usos permitidos y prohibidos; así como los destinos y reservas de suelo para las diversas zonas turísticas, determinadas en los planes y programas, como también en el Reglamento de esta Ley, además de aquéllas que la evaluación de dichos planes y programas determine necesarias para un adecuado funcionamiento y ordenamiento del territorio.

 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO DIRECTIVO

SECCION I

ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN

 

            Artículo 6. El órgano supremo del Instituto Nacional de Desarrollo Turístico lo será el Consejo Directivo, quien fungirá como máximo organismo de dirección de la institución.  El Consejo Directivo estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados. Sus miembros serán:

 

a)      El Secretario de Estado de Turismo, quien lo presidirá.

 

b)      El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

c)      El Director del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado.

 

d)      Dos representantes de la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES).

 

e)      Un representante de la Asociación Dominicana de Empresas Turísticas Inmobiliarias (ADETI).

 

Párrafo I. Los miembros del Consejo o los titulares de cada institución podrán designar un representante o suplente, quien actuará con las mismas atribuciones que el titular, cuando asista a las reuniones del Consejo.

 

Párrafo II. Los cargos de los miembros y de los suplentes del Consejo tendrán un carácter honorífico.

 

Párrafo III. Las funciones de Secretario del Consejo serán ejercidas por el Director General del Instituto.

 

SECCIÓN II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

 

            Artículo 7. Corresponde al Consejo Directivo, el ejercicio de las siguientes funciones:

a)      Definir y aprobar el presupuesto anual, así como la estructura organizacional del INDETUR, estableciendo los cargos, nombramientos, movimientos de personal y las cancelaciones que correspondan.

b)      Establecer la política administrativa y social del INDETUR, fijando los salarios y cualquier otro tipo de remuneración.

 

c)      Conocer y aprobar los contratos para la ejecución de obras de infraestructuras  y disponer los planes de desembolsos y financiamiento, acorde con las normas y disposiciones de esta Ley.

 

d)      Evaluar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico, el cual incluirá Planes Sectoriales de Desarrollo para cada polo turístico, con un diagnóstico de necesidades y prioridades de oferta de alojamiento y oferta complementaria para elevar la calidad del producto turístico. También deberá evaluar y aprobar los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas, procurando en todas sus planeaciones incluir la participación del sector privado.

 

e)      Diseñar y emitir, con la asistencia técnica de las instituciones correspondientes, las políticas y las normas técnicas que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de las obras de desarrollo de zonas turísticas contempladas en el Plan y asignar las prioridades de ejecución.

 

f)        Propiciar la unificación de criterios para la elaboración de las normativas sobre condiciones mínimas que deben reunir los establecimientos de turismo para disponer de los servicios básicos de agua potable, manejo de aguas residuales, tratamiento y manejo de desechos sólidos, energía eléctrica, áreas de estacionamiento y facilidades de comunicación, entre otros, con la colaboración de instituciones públicas y privadas.

 

g)      Asegurar el cumplimiento de las regulaciones y normativas establecidas en los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas y conocer los expedientes de infracciones que fueran admitidos con motivo de la no-observancia de las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento territorial.

 

h)      Aprobar los acuerdos interinstitucionales y la participación del INDETUR en sociedades de comercio, a los fines de desarrollar proyectos turísticos.

 

i)        Velar por el cumplimiento y la difusión de esta Ley, de su Reglamento y de las normas complementarias que puedan ser dictadas sobre la materia.

 

j)        Observar el fiel cumplimiento de la Ley de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; así como otras leyes y normas de carácter general que sean aplicables a la ejecución y el desarrollo de los contratos regulados en estos ordenamientos.

 

k)      Coordinar y recabar el apoyo de las autoridades nacionales, municipales y provinciales competentes en la ejecución de las obras de desarrollo y de infraestructuras de zonas turísticas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

 

l)        Realizar revisiones técnico-normativas en las materias a que se refieren los incisos c) y d) de este Artículo; así como propiciar, en el ámbito, de su competencia, la realización de las auditorias e investigaciones que fundamentadas y motivadas, se estimen pertinentes para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

 

m)    Crear y mantener un registro de proveedores y contratistas habilitados, a través del Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.

 

n)      Contratar expertos para realizar los estudios y diagnósticos de factibilidad, que permitan identificar aquellos factores ambientales, topográficos, geológicos, infraestructurales y de cualquier otra naturaleza que incidan o puedan incidir en el desarrollo, ejecución y el buen mantenimiento de las obras de infraestructura turística.

 

ñ)  Contratar empresas y/o profesionales de probada capacidad, para la elaboración de planes de desarrollo turístico, generales o específicos, de carácter territorial, y establecer vínculos de intercambio de experiencias en la rama de asistencia técnica con organismos e instituciones públicas, privadas, sociales, nacionales y extranjeras.

 

o)      Promover la participación de las asociaciones de hoteles de las zonas turísticas del país, así como a las demás organizaciones del sector privado, para discutir y suplir  las necesidades de infraestructura y desarrollo de sus respectivas áreas.

 

p)      Promover las inversiones, a los fines de establecer y desarrollar la infraestructura que permita mejorar las condiciones de salubridad de la región e implementar programas de controles sanitarios; así como programas de seguridad y protección en los diferentes polos turísticos.

 

q)      Coordinar con las Secretarías de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD) y de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), los programas y acciones que involucren aspectos relativos al Ordenamiento Territorial.

 

r)       Coordinar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN) y con los Ayuntamientos Municipales y Provinciales, todo lo concerniente al manejo y gestión de los desechos o residuos sólidos en las zonas o polos turísticos, así como cualquier otra acción o manejo que involucre sus respectivas áreas de competencia.

 

s)       Contratar firmas de auditoría externa independiente para que fiscalice, dictamine y certifique el manejo de los fondos por parte del Instituto.

 

t)        Sugerir al Poder Ejecutivo la designación de polos turísticos en zonas que reúnan las condiciones naturales y socio-culturales para ser consideradas como tales.

 

u)      Las demás que, en el marco de esta ley, le atribuya el Poder Ejecutivo, a través de los respectivos decretos.

            Artículo 8.  Son facultades y deberes del Presidente:

a)      Presidir las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto, y convocarlos a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

b)      Ejercer la representación legal del Consejo y suscribir los contratos, así como todo acto o documento que sea necesario para el cumplimiento de las Resoluciones y disposiciones del Consejo, con plenas facultades para realizar tales actuaciones.

 

c)      Ejercer la representación del INDETUR en actividades del sector turístico nacionales e internacionales, tales como ferias, convenciones, conferencias, ente otros.

 

d)      Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo y de la presente Ley.

 

e)      Ejercer las facultades que sean necesarias al INDETUR que no hayan sido expresamente conferidas al Consejo Directivo, como también aquéllas que estén reservadas a este último, cuando razones de extrema urgencia así lo exijan, con cargo a dar cuenta a dicho cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.

 

f)        Ejercer en general todas aquellas facultades y funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

 

 

SECCIÓN III

REUNIONES Y CONVOCATORIAS

 

            Artículo 9. El Consejo Directivo se reunirá en sesiones ordinarias por derecho propio, una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, por convocatorias de su Presidente, o de tres  (3) de sus miembros.

 

Párrafo I: Todos los avisos de convocatoria, solicitudes, aceptaciones u otras comunicaciones, que sean requeridas o permitidas, se deberán realizar por escrito y enviarse por correo personal, servicios de mensajería expresa reconocidos o por facsímile a las direcciones físicas, o a cualquier otra persona o direcciones de correo electrónico que el destinatario indique por escrito. Una vez se confirme su envío, todos los avisos se considerarán buenos y válidos.

 

Párrafo II: Las reuniones serán presididas por el Secretario de Estado de Turismo o su representante.  En su ausencia, presidirá la sesión el funcionario público de mayor jerarquía presente.

 

            Artículo 10. La capacidad de decisión del Consejo será válida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones finales se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate en las votaciones, el Presidente del Consejo tendrá el voto de calidad.

 

            Artículo 11. El Consejo podrá recibir o invitar a sus reuniones, a las personas físicas o morales, que entienda conveniente, al interés de los asuntos propios de las actividades y operaciones a su cargo.

            Artículo 12. Las reuniones extraordinarias serán para deliberar asuntos de urgencia, así como también para conocer todos los asuntos que no sean competencia exclusiva de las reuniones ordinarias.  Las mismas se podrán celebrar válidamente, sin convocatoria previa, si la totalidad de los miembros del Consejo se encontraran presentes o válidamente representados.

 

            Artículo 13. Las decisiones emanadas del Consejo Directivo, en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, se tomarán a través de Actas Administrativos o Resoluciones las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público, que el órgano regulador determine, deberán ser, además, publicadas en un periódico de amplia circulación nacional. Las resoluciones de carácter particular deberán ser debidamente notificadas al interesado por escrito con acuse de recibo.

 

Párrafo: Las Resoluciones del Consejo Directivo deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener: a) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas; b) Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción; c) El dispositivo de la Resolución.

 

 

CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN GENERAL

 

            Artículo 14. La Dirección General del INDETUR estará a cargo de un Director General; quien en calidad de mandatario se encargará de ejecutar, supervisar, dar seguimiento y velar por el fiel cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo, desempeñando, además, las funciones de Secretario del mismo.

 

            Artículo 15. El Director General deberá ser un profesional, con aptitud especial en el campo de la Administración y con acreditada responsabilidad y experiencia en su área. Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna que le someterá el Consejo Directivo, con la aprobación de por lo menos la mitad más uno de sus Miembros en ejercicio de sus funciones. Su remuneración será fijada por el Consejo.

 

            Artículo 16. La designación del Director General será por tres (3) años y su desempeño será evaluado anualmente por el Consejo Directivo. En caso de falta o negligencia en sus actuaciones, el Consejo adoptará las medidas correctivas pertinentes, incluyendo la solicitud de destitución al Poder Ejecutivo, en caso de faltas graves.

 

            Artículo 17. La Dirección General tendrá bajo su dependencia los departamentos y las unidades operativas, administrativas y técnicas determinadas en esta ley; así como aquéllas que el Consejo Directivo estime necesarias, conforme a la naturaleza de sus actividades.

 

Párrafo: Los Directores Departamentales deben de ser profesionales con experiencia probada en los departamentos donde laboren, debiendo contar, además, con capacidades y condiciones similares a las requeridas para ocupar la posición de Director General.

 

            Artículo 18. En caso de ausencia o falta temporal del Director General, el Consejo Directivo encargará la realización de dichas funciones a uno de los Directores Departamentales, mientras dure la ausencia o falta del titular.

 

            Artículo 19. Son funciones del Director General:

          

a)      Cumplir y velar por la estricta observancia de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

b)      Elaborar los planes generales de actuación del Instituto; así como del anteproyecto de presupuesto y la memoria de gestión, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo.

 

c)      La rendición de las cuentas del Instituto ante los organismos de control designados en la legislación vigente.

 

d)      La dirección y control de la gestión administrativa y operativa.

 

e)      Someter al Presidente del Consejo la disposición de gastos y ordenación de pagos, de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Directivo.

 

f)        Realizar las actuaciones y operaciones que fueran necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, dentro de los límites y cuantías que determine el Consejo.

 

g)      Firmar y autorizar conjuntamente con el Presidente, o en su ausencia, con la persona que designe de forma permanente el Consejo Directivo, a tales efectos, los cheques u otros instrumentos de pago que deban ser emitidos por concepto de los bienes y servicios adquiridos o contratados por el INDETUR.

 

h)      Recomendar nombramientos del personal del Instituto, de acuerdo con las normas que determine el Consejo.

 

i)        Presentar al Consejo un Informe Anual; así como también los Informes Generales, Periódicos o Particulares que se soliciten sobre las actividades cumplidas, la situación general del INDETUR  y el desarrollo de sus diferentes programas.

 

j)        Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados del Instituto e imponer las sanciones, a que haya lugar, conforme a lo estipulado en esta Ley y en su Reglamento.

 

k)      Preparar y presentar al Consejo Directivo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero, de cada año fiscal, la memoria y los estados financieros auditados del INDETUR, y

 

l)        Las demás atribuciones que determinen la presente Ley y las normas y reglamentos que la complementen.

 

            Artículo 20. Las decisiones tomadas por el Director General, en el ejercicio de sus funciones, se denominarán Directivas.

 

            Artículo 21. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección General del INDETUR contará con los siguientes departamentos y unidades:

 

a)      El Departamento de Planificación Regional y Ordenamiento Territorial, que será responsable de establecer las áreas de vocación turística y el ordenamiento del territorio, definiendo las bases para su desarrollo en sus diferentes categorías. Este departamento estará conformado por: la Unidad de Planificación Territorial, que estará encargada de los planes específicos de ordenamiento del territorio turístico; la Unidad de Desarrollo de Infraestructura y Obras Complementarias, encargada de las obras de infraestructuras y complementarias requeridas para el desarrollo del territorio; y por la Unidad de Investigación Social y Extensión Comunitaria, encargada de definir los programas de integración y desarrollo de la población de los territorios turísticos.

 

b)      El Departamento de Análisis y Evaluación de Proyectos, que será responsable de dirigir las actividades para el análisis y la evaluación de los proyectos localizados en los polos turísticos, o en las zonas con vocación turística, y que estará integrado por: la Unidad de Evaluación de Proyectos, que será responsable de analizar los proyectos presentados para ser ejecutados y determinar su coherencia con las normativas establecidas;  la Unidad de Certificación y Acreditación de Calidad de Proyectos de Inversión, que tiene a su cargo la actualización de los proyectos en ejecución asegurando que su desarrollo cumpla con las normas establecidas; y por la Unidad de Estadísticas, que será la responsable de mantener información autorizada y actualizada sobre las facilidades turísticas establecidas; así como todas las informaciones o datos requeridos para una adecuada planificación del desarrollo turístico.

 

c)      El Departamento de Control y Fiscalización de Proyectos, que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la supervisión sobre las obras aprobadas por el Departamento de Análisis y Evaluación de Proyectos, en las diferentes zonas turísticas a nivel nacional, debiendo  además dar seguimiento, controlar y vigilar el cumplimiento de las resoluciones aprobatorias para cada proyecto en específico. Será responsable de Asesorar al Departamento de Planificación Regional y Ordenamiento Territorial, en cuanto al manejo de las aguas residuales, agua potable, control de inundaciones y sistema de protección de incendio en los diferentes complejos turísticos. Estará conformado por: la Unidad de Control de Desarrollo de Zonas Turísticas y por la Unidad de Fiscalización de Proyectos de INDETUR.

 

d)      El Departamento Administrativo, que estará encargado de prestar los servicios de apoyo a las diversas dependencias, en materia de recursos humanos, servicio administrativo-financiero y servicios generales, para lo cual contará inicialmente con la Unidad de Contabilidad y con la Unidad de Personal y Servicios Generales.

 

e)      El Departamento Legal, que será responsable en el ámbito de su competencia, de asesorar y prestar los servicios jurídicos y consultas cuando  le fueren requeridos por los demás órganos y departamentos del Instituto; así como elaborar los informes, actos y documentos legales procedentes.

 

f)        El Departamento Patrimonial, que será encargado de organizar y administrar todos los Establecimientos Turísticos y Hoteles del Estado dominicano.  Este Departamento estará conformado por: la Unidad Ejecutiva, responsable de preparar toda la documentación relativa a la adquisición, venta, arrendamiento, tiempo compartido (“time-sharing”), permuta, mejoras, ampliaciones, desarrollos, remodelaciones o cualquier otra construcción o transacción sobre los Establecimientos Turísticos y Hoteles del Estado para ser presentada a la firma del Presidente del Consejo Directivo de INDETUR; la Unidad de Negocios, que tiene a su cargo establecer los requisitos, procedimientos y protocolos a cumplir para la adquisición, venta, arrendamiento, tiempo compartido (“time sharing”), permuta, mejoras, ampliaciones, desarrollos, remodelaciones o cualquier otra construcción o transacción sobre los Establecimientos Turísticos y Hoteles del Estado y llevar a cabo las negociaciones correspondientes; y la Unidad de Custodia, encargada de mantener en archivo debidamente clasificado toda la documentación legal y administrativa de los diferentes Establecimientos Turísticos del Estado dominicano.

 

Párrafo: El Consejo Directivo podrá, mediante Resolución dictada al efecto, y en la medida que lo requiriese la implementación de la presente Ley, realizar los cambios, modificaciones y adiciones que fueren necesarios en la estructura organizativa del INDETUR.

 

CAPÍTULO VI

DEL PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO turísticO

 

            Artículo 22. El Director General del Instituto deberá elaborar y presentar a la aprobación del Consejo Directivo, un Plan Nacional de Desarrollo Turístico, que contemplará: 1) Una relación de los programas, actividades y proyectos destinados a la ejecución del Plan. 2) El gasto global proyectado para las partidas correspondientes a los distintos proyectos, programas y obras propuestas. 3) Una proyección de desarrollo, que abarque un período de 10 años.

            Artículo 23. El Plan Nacional de Desarrollo Turístico será acordado, además, con la participación de todas las organizaciones turísticas localizadas en los diferentes Polos Turísticos del país, siempre que las mismas se encuentren legalmente constituidas y reguladas ante las autoridades correspondientes.

            Artículo 24. El Plan Nacional de Desarrollo Turístico tendrá entre sus objetivos principales, los siguientes:

a)      Elevar la capacidad competitiva del país y el desarrollo de todos los Polos Turísticos existentes y los que se puedan formar en el porvenir.

b)      Establecer las estrategias y acciones que se requieran para garantizar el desarrollo sostenible y productivo de la actividad turística.

c)      Establecer las políticas generales, las normas técnicas y  jurídicas aplicables al desarrollo y la ejecución de obras de infraestructura turística.

d)      La calificación y asignación de prioridades de ejecución.

e)      Los términos y condiciones que rigen el financiamiento de obras de  desarrollo y de infraestructura turística.

f)        Propiciar un mayor nivel de bienestar y calidad de vida de los habitantes de los polos turísticos.

g)      Orientar el desarrollo de la actividad turística hacia la sostenibilidad ambiental, social y cultural.

h)      Orientar el desarrollo hacia  un turismo equilibrado, que impida el crecimiento desordenado y estimule la diversificación, minimizando la concentración geográfica de la actividad turística.

i)        Mejorar el nivel de calidad del producto turístico, fomentando una demanda que se sustente en segmentos de alto poder de compra.

j)        Estimular la caracterización de las diferentes zonas turísticas del país, procurando utilizar todos los elementos que contribuyan a elevar el nivel de competitividad de éstas.

k)      Los demás asuntos que determine el Consejo.

 

            Artículo 25. El Plan Nacional de Desarrollo Turístico deberá ser revisado y actualizado  para su seguimiento y control anualmente, con la participación de los diferentes sectores turísticos.

 

CAPÍTULO VII

De la aprobaciÓn, ejecuciÓn y control

del desarrollo turÍstico

 

 

SECCIÓN I

DE LOS PROYECTOS

 

            Artículo 26. Quienes pretendan llevar a cabo un proyecto, obra, instalación o aprovechamiento urbano, público o privado, en zonas turísticas, deberán presentar al INDETUR; para su aprobación, la solicitud de las licencias, autorizaciones o permisos que correspondan en los términos de esta ley, su reglamento y las demás leyes, decretos y normas vigentes sobre la materia.

 

Párrafo: En lo que se refiere a las regulaciones medioambientales, y se deberán observar las disposiciones jurídicas aplicables.

 

SECCIÓN II

FACULTAD DE INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL

 

            Artículo 27. La Dirección General, a través de los departamentos y unidades correspondientes, tendrá la facultad y la autoridad para inspeccionar, sin restricción y en cualquier momento, la construcción, instalación  y operación de los proyectos u obras  ubicados en las zonas o polos turísticos, a fin de constatar la conformidad de dichos proyectos con las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico, pudiendo delegar tal atribución en sus inspectores, quienes tendrán la potestad de examinar la documentación legal y técnica; así como el examen físico de las obras e instalaciones para levantar las Actas de Comprobación que fueren pertinentes según se establezca en el Reglamento de esta ley.

 

SECCIÓN III

DEL PROCEDIMIENTO INSTRUCTIVO

 

            Artículo 28. En el caso de que se identifique la ocurrencia de actos que presuntamente constituyan una violación de las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico, los directores de los departamentos de Planificación Regional y Ordenamiento Territorial y de Análisis y Evaluación de Proyectos, según corresponda, deberán instruir un expediente de infracción que se remitirá al Consejo Directivo, acompañado de un informe que exprese las conductas observadas, las evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, la calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.

 

            Artículo 29. El Consejo Directivo, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión o desestimación en un plazo de treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los elementos de prueba necesarios.

 

            Artículo 30. Una vez resuelta la admisión del expediente, el Consejo Directivo ordenará el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de adoptar las medidas que fueren de lugar, de conformidad con el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

 

 

SECCION IV

De las medidas CAUTELARES

 

            Artículo 31. El INDETUR podrá ordenar medidas cautelares en todos los casos en que se compruebe la ocurrencia de actos que constituyan una franca violación a las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico o que constituyan un riesgo a la seguridad pública. Las medidas cautelares serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones, que en su caso correspondan, por las infracciones cometidas.

 

Párrafo: Se consideran como medidas cautelares:

a)                  La suspensión de trabajos y servicios.

b)                  La suspensión de licencias, autorizaciones o permisos que fueran  otorgados por el INDETUR.

c)                  La clausura total o parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras.

d)                  La desocupación o desalojo de inmuebles.

 

            Artículo 32. El Reglamento de Aplicación de esta ley establecerá el procedimiento que deberá observar el INDETUR para la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

 

 

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES

 

SECCIÓN I

DEFINICIONES

 

            Artículo 33. Toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y las normas establecidas, por el INDETUR, se reputará responsable de cometer faltas administrativas y podrá ser objeto de sanciones administrativas y/o multas pecuniarias por parte del INDETUR, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponderle.

 

            Artículo 34. Para los fines de la presente ley, se entenderá por sanciones administrativas, aquellas que el INDETUR se encuentra facultado a aplicar directamente a las personas físicas o jurídicas que violenten o infrinjan las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico, sean de carácter cualitativo o cuantitativo, o ambas a la vez.

 

Párrafo I: Para la imposición de la sanción administrativa, el INDETUR deberá oir previamente al presunto infractor y tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, se deberá asimismo ajustar a los principios de legalidad, irretroactividad, tipificación, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y concurrencia.

 

Párrafo II: El procedimiento y trámite para la aplicación de las sanciones administrativas, por las infracciones a la presente Ley y sus normas complementarias, así como los recursos a interponer contra las mismas serán materia del Reglamento de Aplicación de esta Ley.

 

SECCIÓN II

CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS

 

            Artículo 35. Las faltas a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Párrafo: La reincidencia se considerará como agravante, a los fines de sancionar la infracción cometida.

 

            Artículo 36. Constituyen faltas muy graves:

 

a)      La ejecución de obras o la prestación de servicios relacionados, sin haber obtenido la correspondiente licencia, autorización o permiso.

 

b)      Dar facilidades a terceros para que presten servicios relacionados a la ejecución de obras, sin haber obtenido la correspondiente licencia, autorización o permiso.

 

c)      Cuando los proyectos incumplan con los lineamientos y normas establecidos en los planes de ordenamiento y rebasen las capacidades y parámetros autorizados en el área o zona donde se pretendan ejecutar.

 

d)      Cuando se verifique cualquier documento o información falsa, suministrada directa o indirectamente al INDETUR, o relacionada con la aprobación o la expedición de permisos o autorizaciones.

 

e)      Cuando de conformidad con las normas vigentes, se pueda afectar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los Planes de Ordenamiento Urbanístico de las Zonas Turísticas, en detrimento de las condiciones  medioambientales, sanitarias y de salud.

 

f)        El cometer, en el transcurso de un (1) año, dos (2) o más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas.

 

Párrafo: Cuando se verifique que la causa de la no obtención de la correspondiente licencia, autorización o permiso, se deba a  la negligencia o retardación imputable a la Institución de la Administración Pública responsable de su expedición, las faltas establecidas en los literales a y b, para fines de sanciones, se deberán calificar como faltas graves o leves, a criterio del INDETUR.

 

            Artículo 37. Constituyen faltas graves:

 

a)      La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones que deba realizar el INDETUR o a la entrega de la información solicitada por el mismo.

 

b)      El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión, la licencia, autorización o permiso, incluyendo la falta de construcción de las instalaciones y la explotación de los servicios dentro de los plazos señalados.

 

c)      Cuando, a juicio de las autoridades competentes,  se verifiquen acontecimientos o circunstancias que signifiquen un riesgo inminente para la vida o bienes de la comunidad o al patrimonio cultural, histórico, arqueológico.

 

 

d)      Cuando la ejecución de las obras, genere afectaciones graves a otros proyectos, a la comunidad circundante o al entorno de la zona turística de que se trate.

 

e)      El cometer, en el transcurso de un (1) año, dos (2) o más infracciones leves sancionadas mediante resoluciones definitivas.

 

f)        Cualquier otra acción que, a juicio del Consejo Directivo del INDETUR, constituya una violación de las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico.

 

            Artículo 38. Constituyen faltas leves:

 

a)      La falta de pago de los derechos previstos en la presente Ley o que puedan fijarse por reglamento, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos o normativas que la complementan.

 

b)      La utilización o prestación indebida de los servicios, que no esté considerada como falta muy grave o grave.

 

c)      Cualquier otra acción de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del INDETUR, constituya una violación de las normativas y regulaciones vigentes en materia de ordenamiento turístico, y no constituya infracción grave o muy grave.

 

SECCIÓN III

DE LAS SANCIONES

 

            Artículo 39. Sin perjuicio de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, en su Artículo 31, el cometer las faltas señaladas en la presente Ley facultan al INDETUR a aplicar, dependiendo de la gravedad de las mismas y conforme se determine en el reglamento de esta Ley, las siguientes sanciones:

 

a)      Amonestación por escrito a los promotores, contratistas, personas físicas o jurídicas responsables por la falta, con el envío de dicha amonestación a los gremios y entidades relacionadas.

 

b)       Con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos para las infracciones calificadas leves.

 

c)      Con multa de veinte (20) hasta cien (100) salarios mínimos para las infracciones calificadas graves.

 

d)      Con multa de cien (100) hasta quinientos (500) salarios mínimos para las infracciones calificadas como muy graves.

 

            Artículo 40. Los criterios que se utilizarán para fijar el valor de la sanción imponible dependerá:

 

a)      Del número de infracciones cometidas.

b)      De la reincidencia.

c)      De la repercusión social, económica, ambiental y cultural de las mismas.

 

           

            Artículo 41. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento, que se perciban por aplicación de la presente Ley y su Reglamento, será destinado íntegramente al “Fondo para la financiación de obras de infraestructura turística”, previsto en el Capítulo XI de esta Ley.

 

            Artículo 42. La violación a esta Ley, a su Reglamento, a los programas, planes, normas técnicas o a cualquier otra disposición aplicable, se considera falta o infracción e implica la aplicación de sanciones administrativas, independientemente de las de carácter penal; así como la obligación civil de indemnizar, cuando proceda.

 

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

 

SECCIÓN I

DE LAS CONTRATACIONES

 

            Artículo 43. Toda adjudicación, compra, contratación de bienes, servicios, consultoría, alquileres con opción de compra, arrendamiento, ejecución de obras públicas y concesiones; así como todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial para el desarrollo,  ejecución de obras de infraestructuras y servicios complementarios realizados o convenidos por el Consejo Directivo del INDETUR se realizarán de conformidad con las disposiciones legales que rigen la contratación pública en la República Dominicana.

 

 

SECCIÓN II

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS,

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

 

            Artículo 44. Toda observación, impugnación, reclamo o controversia relativa a la adjudicación, compra y contratación de bienes, servicios, obras públicas y concesiones destinadas al desarrollo y ejecución de obras de desarrollo e infraestructuras y de servicios complementarios realizados por el Consejo Directivo; así como el régimen procesal y las sanciones por violación al proceso de contratación se realizarán y determinarán de conformidad con el marco legal que rige la contratación pública en la República Dominicana.

 

            Artículo 45. El servidor o funcionario público que incumpla sus funciones o que, en el ejercicio de éstas, viole la ley o retarde injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones se encuentre obligado a realizar quedará sujeto a las sanciones previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en el Código Penal.

 

 

CAPÍTULO X
DE LA FINANCIACIÓN

 

 

            Artículo 46. El INDETUR se financiará de la manera siguiente:

 

a)      La suma de ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$8.00) por pasajeros transportados, de la tasa aplicable a las líneas aéreas regulares y de vuelos charters, en razón de cuatro (US$4.00) dólares Norteamericanos por entrada y de (US$4.00) dólares Norteamericanos por salida.

 

b)      Mediante el endeudamiento tanto nacional como internacional, pudiendo elaborar y aprobar los documentos de pagos que fuesen necesarios, de conformidad con las leyes vigentes.

 

c)      Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos, de acuerdo con la reglamentación.

 

d)      Los rendimientos que genere su propio patrimonio.

 

e)      Los ingresos de derecho público o privado que les correspondan percibir y los que se produzcan como consecuencia de sus actividades de gestión y de explotación o por la prestación de sus servicios.

 

f)        Aquellos ingresos provenientes de donaciones, ayuda o cooperación de entidades nacionales e internacionales; así como de cualesquiera otros recursos económicos ordinarios o extraordinarios que les puedan ser atribuidos.

 

g)      Los contemplados en la presente Ley o en otras disposiciones legales.

 

h)      La asignación que el Estado pueda fijar dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación.

 

i)        Los ingresos que pueda obtener por cualquier otro concepto.

 

Párrafo: La Administración de estos recursos será supervisada y fiscalizada por los organismos públicos competentes, de conformidad con las leyes vigentes en la República Dominicana.

 

            Artículo 47. Los recursos generados por las tasas aeroportuarias y derechos aeronáuticos, a que se refiere el Artículo anterior, serán administrados por el Consejo Directivo y pasarán al "Fondo para la Financiación de Obras de Infraestructuras Turísticas" que se indica en el Artículo siguiente.

 

Párrafo: El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), en su calidad de entidad receptora de las sumas recaudadas a través de las tasas aplicables a las líneas aéreas que presten servicios regulares y “charters”, remitirá al INDETUR, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, los valores recaudados por los conceptos señalados en el Artículo anterior, los cuales pasarán al Fondo para la Financiación de Obras de Infraestructuras Turísticas.

 

CAPÍTULO XI

Del Fondo para la financiación de obras

de infraestructuras turísticas

 

            Artículo 48. El Consejo Directivo tendrá autonomía para administrar el Fondo para la Financiación de Obras de Desarrollo, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial.

 

            Artículo 49.Los recursos de dicha cuenta se destinarán:

 

a)      Al pago o financiamiento de obras de desarrollo y servicios complementarios que se realizarán en los polos turísticos del país, incluyendo los gastos de supervisión en la ejecución de dichas obras.

 

b)      Los gastos administrativos de mantenimiento y equipamiento de las oficinas ejecutivas, y los destinados al pago de la nómina de empleados que presten servicio para dicha entidad, así como los de publicidad.  No podrán exceder el siete y medio por ciento (7.5%) de los ingresos del INDETUR.

 

            Artículo 50. El Consejo Directivo, previa Resolución aprobada a unanimidad por todos sus miembros, podrá solicitar, por razones atendibles,  autorización  al Poder Ejecutivo para incrementar el monto de los gastos administrativos y otros consignados en el literal b) del Artículo precedente.

 

CAPÍTULO XII

LEGISLACIÓN SUPLETORIA

 

Artículo 51. En todo lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente el Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil.

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

            Artículo 52. El INDETUR estará sujeto a la fiscalización de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoría externa independiente, de reconocido prestigio nacional e internacional y a la rendición anual de cuentas ante los organismos de control designados en la legislación vigente. Elaborará sus Estados Financieros conforme a los estándares contables internacionales vigentes.

 

            Artículo 53. La Secretaría de Estado de Turismo transferirá y delegará, a los Departamentos y Unidades del INDETUR que se establecen en el Artículo 21, de la presente Ley, el ejercicio de las funciones, atribuciones  y responsabilidades enunciados y definidos en dicho Artículo. En consecuencia, se instruye a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar el correspondiente ajuste presupuestario, por concepto de la liberación de los fondos destinados a estos Departamentos que, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, pasarán a formar parte del INDETUR.

 

            Artículo 54. El Departamento de Análisis y Evaluación de Proyectos manejará los asuntos relacionados a la Ley sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo No.158-01, del 9 de octubre de 2001, y sus modificaciones, Ley No.184-02, del 23 de noviembre de 2002 y Ley No.318-04, del 23 de diciembre de 2004.

 

Párrafo: A estos fines el Departamento de Análisis y Evaluación de Proyectos ejercerá las funciones de la Oficina Técnica del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR).

 

CAPÍTULO XIV

Disposiciones Transitorias

y Derogaciones

 

            Artículo 55. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación. Los procesos contractuales iniciados, así como los contratos celebrados y ejecutados por el Comité de Infraestructuras en Zonas Turísticas (CEIZTUR), con anterioridad a su promulgación o durante el proceso gradual de puesta en vigencia de la Ley 340-06 y sus modificaciones, de los cuales no se hubiere suscrito el acta de recepción definitiva o de liquidación, se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de controversias.

 

Párrafo: Se establece un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, para que el Poder Ejecutivo dicte el Reglamento Orgánico Funcional del INDETUR, el cual establecerá las funciones específicas y la estructura interna de sus unidades orgánicas.

 

            Artículo 56. El INDETUR, iniciará sus operaciones con los fondos de contrapartida existentes en el fondo especializado, creado por el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, ambos modificados por el Decreto No.225-07, del 19 de abril de 2007, que a la fecha se encuentren disponibles en el Banco de Reservas o en cualquier otra entidad.

 

Párrafo: El INDETUR dispondrá de una estructura de provisión de fondos abierta, en el sentido de que también será capaz de recibir y canalizar recursos provenientes de otras fuentes, en el futuro.

 

            Artículo 57. Se colocan los recursos de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), así como los establecimientos y hoteles del Estado dominicano en el INDETUR.  Todas las atribuciones conferidas a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), por la Ley No.542 del 31 de diciembre de 1969, por el Decreto No.2330, del 9 de junio de 1972 o bien por cualquier otra ley, decreto o disposición administrativa, quedan transferidas a partir de la promulgación de la presente Ley, al INDETUR.

 

            Artículo 58. La presente Ley deroga expresamente los siguientes decretos; así como sustituye cualquier otra ley, disposición o reglamento que le fuere contraria, a saber:

 

a)      Ley No.542, del 31 de diciembre de 1969, que crea a CORPHOTELS.

b)      Decreto No.2330, del 9 de junio de 1972, que dispone que el Gerente General de CORPHOTELS tendrá la supervisión y administración de todos los hoteles del Estado.

c)      Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, que crea e integra el Consejo Directivo de Infraestructuras de Zonas Turísticas, y dicta otras disposiciones.

d)      Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005, que modifica el Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005.

e)      Decreto No.452-05, del 19 de agosto de 2005, que establece el Reglamento para la Aplicación del Decreto No.336-05, del 16 de junio de 2005, modificado por el Decreto No.403-05, del 26 de julio de 2005.

 

 

                  DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

                              

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

AMARILIS SANTANA CEDANO,                                              DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,

Secretaria.                                                                                                      Secretario.

 

 

 

 

 

 

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