LEY PARA
DE
CONSIDERANDO:
Que los bancos centrales
como entes emisores y ejecutores de políticas monetarias que procuran mantener
la estabilidad de precios, especialmente en los países en vías de desarrollo,
han confrontado en distintos estadios de su evolución situaciones deficitarias cuyas pérdidas operacionales se denominan
cuasifiscales hasta tanto no sean cubiertas por el Estado;
CONSIDERANDO:
Que esta responsabilidad
de asumir las referidas pérdidas operacionales o las denominadas cuasifiscales
que consignan la generalidad de los estatutos orgánicos de los bancos centrales
del mundo, está sustentada en el caso de la República Dominicana, por la
condición de propietario que detenta el Estado sobre el patrimonio del Banco
Central, en su calidad de ente emisor único, con plena autonomía consagrada en
el artículo 111, de la Constitución de la República;
CONSIDERANDO:
Que el Banco Central de
CONSIDERANDO:
Que luego de varios años
de estabilidad macroeconómica y crecimiento, la economía dominicana sufrió en
el año 2003 una de las crisis más graves de su historia, tras la caída del
Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), uno de los bancos más grandes del
sistema financiero y los problemas que presentaron el Banco Nacional de
Crédito, S. A. (BANCREDITO) y el Banco Mercantil, S. A. registrándose un
crecimiento acelerado de los principales agregados monetarios, a través de la
concesión de facilidades de liquidez inorgánicas para el pago a los
depositantes, que ascendieron a la suma total sin precedentes de más de ciento
cinco mil seiscientos noventa y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil
doscientos cincuenta y un pesos dominicanos (RD$105,695,384,251.00);
CONSIDERANDO:
Que dada la magnitud y
gravedad de esta problemática, en fecha 28 de septiembre de 2004, la Junta
Monetaria aprobó mediante su Segunda Resolución el Plan de Solución Integral
para reducir el Déficit Cuasifiscal del Banco Central y oportunamente el
balance de los certificados, a la luz de los objetivos de estabilidad de las
autoridades monetarias y dentro del
contexto del Acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI);
CONSIDERANDO: Que el Banco Central ha implementado puntualmente el referido Plan de Solución Integral, el cual está conformado por
las estrategias coordinadas con la política monetaria, por las ejecutorias para
la realización de activos que han sido recibidos del BANINTER, BANCREDITO y el
Banco Mercantil, S. A., así como por la definición del apoyo concreto al Banco
Central por parte del Estado, en base a
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento a lo
previsto en el Acuerdo con el FMI y a lo estipulado en el tercer pilar del
referido Plan de Solución, en el sentido de que se diseñara para julio de 2006
la propuesta de cómo el Gobierno recapitalizaría el Banco Central, se creó para
tales fines mediante el Decreto No.534-05, de fecha 23 de septiembre de 2005,
una Comisión de Alto Nivel integrada en ese momento por el Secretario Técnico
de la Presidencia, el Secretario de Estado de Finanzas y el Gobernador del
Banco Central;
CONSIDERANDO:
Que con el apoyo de una
Comisión Técnica del Banco Central y la asistencia del FMI, se cuantificaron
las pérdidas acumuladas del Banco Central al 31 de diciembre de 2005 y se
diseñó una propuesta de Plan de Recapitalización para dicha Institución a diez
(10) años, aprobada el 25 de julio del año 2006, en base a supuestos y
proyecciones de variables económicas que garantizan su viabilidad fiscal en el
tiempo, siendo ésta remitida al referido Organismo Internacional y presentada
al Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO:
Que en base a sus Estados
Financieros Auditados al 31 de diciembre del año 2005, el Banco Central
presenta pérdidas acumuladas ascendentes a doscientos dos mil ciento cuarenta
millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos diez pesos dominicanos
(RD$202,140,583,810.00) al cierre del año 2005, de los cuales treinta y nueve
mil quinientos treinta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil
novecientos setenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$39,535,672,978.00),
equivalente a diecinueve punto seis por ciento (19.6%) fue generado desde la creación
del Banco Central hasta el 31 de diciembre
de 2002, y el monto restante, ascendente a ciento sesenta y dos mil seiscientos
cuatro millones novecientos diez mil ochocientos treinta y dos pesos
dominicanos con 00/100 (RD$162,604,910,832.00), equivalente a un ochenta punto
cuatro por ciento (80.4%), tras la crisis bancaria del año 2003;
CONSIDERANDO:
Que la experiencia
internacional en materia de recapitalización de bancos centrales es contundente
al contemplar como el estándar para tales fines, la emisión de bonos, letras y
títulos-valores del Estado, en adición a otras alternativas como las
transferencias directas y entrega de activos del Estado con flujo, por ser éste
el propietario del patrimonio de las instituciones del sector público;
CONSIDERANDO:
Que a la luz de esta
visión internacional, los legisladores previeron ese tipo de mecanismo en los
artículos 16, literal e) y 82 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, del
21 de noviembre de 2002, que rige el funcionamiento del Banco Central de la
República Dominicana;
CONSIDERANDO:
Que la citada Comisión de
Alto Nivel ponderó las limitaciones de los referidos mecanismos previstos en la
indicada Ley Monetaria y Financiera, presentadas por la Comisión Técnica del
Banco Central y el FMI, destacando que dada la magnitud de los niveles de
pérdidas acumuladas y las características de la emisión de bonos estipuladas en
la referida ley, consistentes en un plazo de emisión a cincuenta (50) años, con
diez (10) años de gracia para el pago de
intereses y con una tasa de interés de un dos por ciento (2%), dicha ley
no presenta en este ámbito las condiciones necesarias para solucionar esta
problemática, razón por la cual es imprescindible someter al Congreso Nacional
una modificación en ese sentido a la referida Ley No.183-02;
CONSIDERANDO:
Que además de preservar la
esencia del mandato legal de absorber las pérdidas operacionales acumuladas y
futuras del Banco Central, se presentó el requerimiento adicional de establecer
un régimen legal-financiero expedito y de mercado que garantice y viabilice la
implementación del referido Plan de Recapitalización en el tiempo;
CONSIDERANDO:
Que las motivaciones antes
expuestas y, tomando como referencia el esquema implementado en otros países
sobre el particular, es necesaria la adopción de una ley marco de recapitalización
del Banco Central que ampare en forma concreta los preceptos y principios señalados en el Plan de Recapitalización del
Banco Central aprobado por la Comisión de Alto Nivel, con la anuencia
del Poder Ejecutivo, consistente básicamente en la entrega al Banco Central por
parte de la Secretaría de Estado de Hacienda,
de bonos para la recapitalización del Banco Central, sobre la base de autorizar
la emisión de un monto global de hasta trescientos veinte mil millones
de pesos dominicanos con 00/100 (RD$320,000,000,000.00) en un plazo previsto de
diez (10) años, con cargo al cual la Secretaría de Estado de Hacienda
realizaría anualmente emisiones parciales, de acuerdo a la estrategia y
políticas de financiamiento trazadas por el Consejo de Deuda Pública y el marco
regulatorio sobre crédito público vigente;
CONSIDERANDO:
Que la determinación del
precitado monto global de Bonos para la Recapitalización del Banco Central,
cuyo pago de intereses permitirán incrementar gradualmente los ingresos del
Banco Central con la finalidad de disminuir sus déficits corrientes a partir del año 2007, está sustentado
en el hecho de que al patrimonio negativo y pérdidas acumuladas del
Banco Central, en virtud de sus estados financieros auditados al 31 de
diciembre del año 2005, se le vaya incorporando anualmente por el plazo
previsto de diez (10) años del referido Plan de Recapitalización, la proporción
cubierta de cada año con el flujo generado por los Bonos emitidos hasta esa
fecha;
CONSIDERANDO:
Que para darle
consistencia económica y financiera al referido Plan de Recapitalización, se
amerita autorizar legalmente la emisión de bonos para la Recapitalización del
Banco Central y la correspondiente asignación de las partidas que por concepto
de pago de intereses de dichos bonos deban consignarse anualmente en el
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación;
CONSIDERANDO: Que con el referido Plan de Recapitalización, el Banco Central
recuperaría en el plazo previsto de diez (10), su fortaleza patrimonial por la
vía de convertir en forma gradual pérdidas operacionales en superávit o
ganancias, al sustituir activos improductivos por activos financieros con
flujo, representados por estos bonos para la Recapitalización del Banco
Central. Al mismo tiempo, el pago de los intereses de dichos bonos va a
aumentar los ingresos del Banco Central, lo que permitirá cubrir gradualmente
sus gastos, contribuyendo así a reducir anualmente sus pérdidas cuasifiscales
garantizando con ello la preservación de la estabilidad macroeconómica en el
tiempo, en beneficio de un sano y prudente manejo de la política monetaria que
solidifique la autonomía e independencia del Banco Central;
CONSIDERANDO: Que en el entendido de que así como las pérdidas de los bancos
centrales deben ser cubiertas por el Estado, en el caso de ganancias o
superávit, las mismas son propiedad del Estado, una vez el Banco Central
empiece a registrar ganancias en sus operaciones y haya completado las reservas
patrimoniales previstas en la ley, dicho superávit se destinará a la
amortización gradual de los Bonos para la recapitalización del Banco Central que hayan sido emitidos, en adición
al surgimiento de fuentes alternativas de financiación que se deriven
del desarrollo del mercado de deuda pública que se verá impulsado con la
implementación del referido Plan de Recapitalización;
CONSIDERANDO: Que el proceso de recapitalización del Banco Central iría acompañado
de un plan de fortalecimiento de las reservas internacionales netas y de una
disminución gradual del encaje legal, como instrumento de política monetaria, a
los fines de aprovechar esta coyuntura para lograr un mejor posicionamiento
patrimonial y readecuación más óptima de la liquidez y eficiencia bancaria.
VISTA: La Constitución de la República en sus artículos 111, que establece
la condición del Banco Central como entidad emisora, única y autónoma, cuyo
patrimonio es propiedad del Estado Dominicano; 112, que dispone el
procedimiento que debe observarse para la aprobación congresual de cualquier
aspecto relativo a la modificación del régimen legal de la moneda y la banca
nacional; y 115, relativo a la Ley de Gastos Públicos y la asignación de las
partidas presupuestarias anuales;
VISTO: El Acuerdo Stand-By con el FMI y las cartas de intención que
sustentan dicho acuerdo, con sus subsiguientes revisiones trimestrales, en el
cual se estipula de manera específica la obligatoriedad de que las autoridades
monetarias y el Gobierno desarrollen un plan de mediano plazo para capitalizar
el Banco Central y reducir su déficit cuasifiscal;
VISTOS: Los literales b), d) y e) del artículo 16 y el artículo
82 de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre de
2002, que prevén lo atinente a la rendición de cuentas del Banco Central, el
requerimiento de que sean indicados de manera explícita en el Presupuesto del
Banco Central los costos inherentes a la ejecución de la Política Monetaria,
sobre la base de que el Gobierno cubra el déficit que pudiere generarse por tal
concepto, así como los mecanismos de cobertura de dichas pérdidas y
características de los títulos valores a ser emitidos para tales fines,
respectivamente;
VISTA: La Ley No.92-04, de fecha 27 de enero de 2004, que
crea el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de
Intermediación Financiera;
VISTA: La Ley No.121-05, de fecha 7 de abril de 2005, que
autorizó la Emisión de Bonos para la Recapitalización
del Banco Central, por un monto de dos mil trescientos veinticinco millones
de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,325,000,000.00);
VISTA: La Ley No.6-06, de Crédito Público, de fecha 20 de
enero de 2006, que crea el Consejo de Deuda Pública y a la Dirección General de
Crédito Público como dependencia de la
Secretaría de Estado de Hacienda, con la finalidad de administrar el sistema de
crédito público;
VISTA: La Ley No.494-06, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda, de fecha 27 de diciembre de 2006, con atribuciones de
dirigir todos los aspectos de la política fiscal, que incluye la política
tributaria, la política de gastos, la política presupuestaria, así como el
financiamiento interno y externo;
VISTO: El Decreto No.534-05, de fecha 23 de septiembre de
2005, en virtud del cual se creó una Comisión de Alto Nivel para concluir el
diseño del plan de mediano plazo para capitalizar el Banco Central y reducir su
déficit cuasifiscal, integrada en ese momento por el Secretario Técnico de la
Presidencia, el Secretario de Estado de Finanzas y el Gobernador del Banco
Central;
VISTA: La comunicación del 25 de julio de 2006, mediante la
cual el Secretario Técnico de la Presidencia, el Secretario de Estado de
Finanzas y el Gobernador del Banco Central remiten al FMI, la propuesta del
Plan de Recapitalización del Banco Central, aprobado y consensuado por dicha
Comisión con la anuencia del Poder Ejecutivo;
VISTA: La exposición de motivos presentada por el
Excelentísimo Señor Presidente de la República,
Dr. Leonel Fernández Reyna, para la presentación de este proyecto de ley, en la
cual se explican con más detalles las motivaciones de este proyecto y
los supuestos que sustentan las estimaciones realizadas en cuanto a la
cuantificación de las pérdidas acumuladas, proyecciones de las variables
económicas envueltas y requerimientos anuales de emisión de bonos, con la
correspondiente indicación de los aportes presupuestarios a ser consignados
para la recapitalización del Banco Central en el período 2007-2016;
VISTO: El artículo 27 de la ley No.498-06, de Planificación e Inversión Pública, de fecha 28
de diciembre del año 2006, que establece que el Secretariado Técnico de la Presidencia, en consulta
con la Secretaría de Estado de Finanzas y el Banco Central de la República Dominicana, será
responsable de efectuar la programación macroeconómica que consistirá en la evaluación y proyección del
estado de la economía;
VISTA:
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO
Y ALCANCE
ARTÍCULO
1.- El objeto de la presente ley
es establecer los mecanismos legales y financieros para alcanzar la
recapitalización del Banco Central en un período previsto de diez (10) años,
conforme al Plan de Recapitalización de dicha institución formulado por el
Gobierno Dominicano y aprobado en fecha 25 de julio de 2006, por la Comisión de
Alto Nivel creada mediante el Decreto No.534-05, de fecha 23 de septiembre de
2005.
PÁRRAFO.-
En tal virtud quedan
establecidos en la presente ley, los mecanismos legales y financieros a través
de los cuales serán cubiertas íntegramente y de manera continua, las pérdidas
acumuladas del Banco Central, con la finalidad de alcanzar su recapitalización
total; el tratamiento que se aplicará a los resultados operacionales que se
generen en lo adelante, en atención a sus funciones como banco emisor y
ejecutor de la política monetaria, así como el régimen de rendición de cuentas
que se establecerá para garantizar el fiel cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS DEL BANCO CENTRAL
ARTÍCULO
2.- Se reconocen como pérdidas
acumuladas del Banco Central, las registradas desde el año 1947 al año 2005,
que están especificadas en sus estados financieros auditados al 31 de diciembre
de 2005, cuyo monto asciende a doscientos dos mil ciento cuarenta millones
quinientos ochenta y tres mil ochocientos diez pesos dominicanos con 00/100 (RD$202,140,583,810.00), que deberán ser
cubiertas por el Estado al amparo de los mecanismos previstos en el artículo
4 de la presente ley.
DE LOS RESULTADOS
OPERACIONALES CORRIENTES DEL BANCO CENTRAL
ARTÍCULO
3.- El tratamiento de los
resultados de las operaciones corrientes del Banco Central que resultaren de
cada ejercicio fiscal a partir del cierre del año 2005, ya sea que se genere
superávit o déficit, se regirán por el presente artículo. Para tales fines, se
modifica el literal e) del artículo 16 de la Ley No.183-02, Monetaria y
Financiera, de fecha 21 de noviembre de 2002, y se le agrega un literal f),
para que en lo adelante se lean de la siguiente manera:
e)
Superávit. Para cada ejercicio fiscal, el superávit o ganancia realizada del
Banco Central se distribuirá mediante la asignación de un tercio (1/3) del
mismo hasta que se incremente el Fondo
de Recursos Propios a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto
agregado de los pasivos totales del Banco Central; otro tercio (1/3) se
destinará a incrementar
f)
Déficit. En caso de que se genere déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo de
Reserva General
indicado en este artículo, y si éste no alcanzare a cubrir dicho déficit, el Estado absorberá la
diferencia mediante
los mecanismos legales y financieros previstos en la presente ley y las normas complementarias que rigen el sistema
de crédito público, en el entendido de que los gastos del Banco Central deberán
estar contemplados tanto en el Programa Monetario como en el presupuesto del
Banco aprobados por
|
PÁRRAFO I.- El Banco Central llevará un registro contable
separado de sus operaciones de política monetaria, expresadas dichas
operaciones por la totalidad de los intereses devengados anualmente por los
instrumentos de política colocados por esa Institución, para el cumplimiento de
sus objetivos.
PÁRRAFO II.- Antes de finalizar el mes de febrero de cada año, la
Secretaría de Estado de Hacienda contratará mediante licitación pública, una
firma nacional de auditores externos que esté asociada a una firma
internacional de reconocida experiencia en la materia, para auditar el costo de
las operaciones de política monetaria correspondiente al año previo que
presente el Banco Central a dicha Secretaría, conforme al mandato de la
presente ley y del reglamento a ser establecido según lo dispuesto en el artículo
11 de la misma. En los casos que una firma auditora gane la licitación en dos
años consecutivos, no podrá participar en dicha licitación de nuevo hasta que
hayan transcurrido dos períodos fiscales después de su última contratación.
PÁRRAFO III.- El Banco Central se empeñará
en mantener niveles
de costos operativos no asociados a la ejecución de la política monetaria, consistentes con los
estándares reconocidos
internacionalmente como adecuados para instituciones homólogas pertenecientes a
economías de tamaño
similar a la de República Dominicana.
CAPÍTULO
III
RÉGIMEN
LEGAL Y MECANISMOS DE COBERTURA
DE PÉRDIDAS DEL BANCO CENTRAL
ARTÍCULO
4.- Corresponde al Estado
cubrir la totalidad de las pérdidas del Banco Central previstas en los
artículos 2 y 3 de esta ley, mediante las alternativas siguientes:
a)
Emisión
de bonos de recapitalización por parte del Estado, a favor del Banco Central;
b)
Traspaso
directo de fondos;
c)
Aportes
provenientes de fondos obtenidos por el Estado a través de financiamiento
internacional de largo plazo; y,
d)
Aportes
provenientes de fondos como resultado del desarrollo del mercado de otros
títulos y/o bonos de deuda pública. Dichos títulos y/o bonos podrán también ser
emitidos para la recapitalización del Banco Central, y entregados directamente
al mismo con tal propósito, tal como está señalado en el párrafo II del artículo 5 de esta ley.
PÁRRAFO.-
Para los fines de la
elaboración del Plan de Recapitalización del Banco Central citado en el artículo 1 de esta ley sólo se consideró
la alternativa indicada en el literal a). Las fuentes indicadas en los literales b), c) y d) podrán reducir los requerimientos de emisión
de los Bonos de Recapitalización a que se refiere el literal a), siempre que contribuyan a capitalizar el Banco Central en
función de lo consignado en el referido Plan y que sean incluidas en el
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de
SECCIÓN I
DE LA EMISIÓN DE
BONOS PARA LA RECAPITALIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL
ARTÍCULO
5.- En virtud de la presente ley
se autoriza a la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Dirección
General de Crédito Público, a la emisión global de Bonos para la Recapitalización
del Banco Central por un monto total de hasta trescientos veinte mil millones de pesos dominicanos con
00/100 (RD$320,000,000,000.00), quedando facultada a realizar las
correspondientes emisiones parciales anuales con cargo al mismo en el período
comprendido entre los años 2007 y 2016.
PÁRRAFO I.- Para tales fines, a más tardar el quince (15) de mayo de cada año, la
Secretaría de Estado de Economía Planificación y Desarrollo remitirá a la Secretaría
de Estado
de Hacienda, a través de la Dirección General de Crédito Público y con copia al Banco Central de la República Dominicana, las estimaciones
correspondientes al marco
macroeconómico del país para el próximo ejercicio fiscal que incluirá, entre otros elementos, una
proyección del Producto Interno Bruto Nominal y Real, para lo cual el Banco Central deberá remitir a dicha Secretaría de
Estado, a más tardar el 31 de marzo de cada año, su meta de inflación anual promedio, así como su proyección
de la tasa de cambio promedio
esperada de la economía para dicho ejercicio fiscal.
PÁRRAFO II.- A más tardar el quince (15) de
mayo de cada año,
el Banco Central deberá remitir a la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Dirección
General de Crédito Público y con copia a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, la siguiente
información:
a)
Cálculo
de las partidas que deberán ser contempladas
en el Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos del próximo año fiscal, por concepto de pagos de los intereses anuales de los Bonos para la Recapitalización del Banco Central en función de la escala prevista en el artículo 6
de esta ley, y
b) Monto correspondiente a la
emisión parcial de los Bonos para la Recapitalización del Banco Central a ser emitidos con entrada en
vigencia al 1ro. de enero de cada año, que será determinado tomando como referencia la tasa de
interés promedio ponderada
del portafolio de los instrumentos emitidos por el Banco Central y el resultado que arroje el precitado literal b).
PÁRRAFO III.- En la medida en que se desarrolle el mercado de
deuda pública dentro de un marco de sostenibilidad fiscal, la Secretaría de
Estado de Hacienda, con la consideración previa del Consejo de Deuda Pública,
podrá realizar emisiones parciales de otros títulos de deuda pública con cargo
al monto global autorizado en este artículo, siempre que los fondos captados
por este concepto sean destinados a la recapitalización del Banco Central.
ARTÍCULO 6.- Las partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
por concepto del pago de los intereses del total de los bonos para la recapitalización
del Banco Central que hayan sido emitidos, se determinarán de acuerdo a la
escala anual siguiente, en función de la estimación de crecimiento del PIB
nominal que haya sido utilizada en la formulación del presupuesto del año de
que se trate:
Año
Transferencia % PBI
2007. . . .
. . . 0.5
2008. . . . . . . 0.6
2009. . . . . . . 0.7
2010. . . . . . . 0.8
2011. . . . . . . 0.9
2012. . . . . . . 1.0
2013. . . . . . . 1.1
2014. . . . . . . 1.2
2015. . . . . . 1.3
2016. . . . . . . 1.4
PÁRRAFO.-
A partir del año 2017, las
transferencias a ser consignadas anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley
de Gastos Públicos, equivalentes a la suma de los intereses por los bonos para
la recapitalización del Banco Central emitidos y cualquier otro tipo de
transferencia prevista en esta ley, iniciarán un proceso de desmonte gradual
que no podrá ser inferior al 1% del PIB, hasta que se complete la redención
total de los bonos para la recapitalización del Banco Central, conforme lo
estipula el artículo 3 de la presente ley.
SECCION
II
DE LAS TRANSFERENCIAS
DE FONDOS
ARTÍCULO 7.- La utilización de las alternativas contempladas en
los literales b), c) y d) del artículo 4, sólo será posible en tanto y en
cuanto sea preservada en todo momento la consistencia financiera del Plan de
Recapitalización al que se refiere el artículo 1 de la presente ley, en lo
atinente a las previsiones por concepto de la proporción anual de capital e
intereses que corresponda contemplar en el Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos del año de que se trate. En ningún caso, las transferencias
anuales del Estado al Banco Central quedarán por debajo de las establecidas en
el artículo 6 de esta ley.
CAPÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO
8.- Durante la vigencia de la
presente ley, en razón de su finalidad, el
Gobernador del Banco Central y el
Secretario de Estado de Hacienda presentarán ante el Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo durante la
primera legislatura ordinaria, en adición a las rendiciones anuales de cuentas previstas en el artículo 16
letra b) de
a)
Un resumen del informe de auditoría externa contratada para los fines establecidos en
el párrafo II del artículo 3.
b) Un informe de las ejecutorias
llevadas a cabo, de las metas y los resultados alcanzados dentro del Plan de Recapitalización al cierre del último año fiscal
recién transcurrido.
c) Un informe sobre los objetivos,
las metas y las proyecciones
esperadas para el ejercicio fiscal siguiente y en el mediano plazo por la aplicación
del Plan
de Recapitalización del Banco Central, tomando en cuenta las eventuales modificaciones de los
supuestos que
sirvieron de base para la elaboración del Plan.
ARTÍCULO 9. - La rendición de cuentas deberá ser presentada
en el período de tiempo indicado, salvo por situaciones que impidan, obstaculicen o suspendan su presentación, tales como emergencia nacional,
alteración de la paz pública, estado
de sitio, perturbación del orden público
y de la seguridad del Estado o cualquier otro acto de igual naturaleza a lo
previsto en los artículos 37 y 55 numerales
7 y 8, respectivamente, de la Constitución de la República.
PÁRRAFO.- Ante la ocurrencia de tales
hechos, tanto el Gobernador
del Banco Central como el Secretario de Estado de Hacienda estarán obligados a notificar al
Congreso Nacional
la causa justificada de su no presentación, a los fines de obtener de éste su aprobación para
presentar la rendición
de cuentas en una fecha posterior que previamente sea acordada.
ARTÍCULO
10.- Las dos terceras (2/3)
partes de los miembros de cualesquiera de las cámaras legislativas, previa
resolución aprobada por éstas, podrá requerirle a través del Presidente de
Artículo 11.- Se crea una Comisión Bicameral que tendrá facultad
de establecer los mecanismos de procedimientos para definir las acciones condignas a los fines de determinar la veracidad y justificación de
los informes enviados
por
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
12.- En un plazo que no
excederá los sesenta (60) días a la promulgación de esta ley, el Consejo de
Deuda Pública deberá conocer y aprobar el Reglamento de aplicación de los
procedimientos asociados al cumplimiento de la presente ley, el cual será
sometido al Poder Ejecutivo para la emisión del decreto correspondiente.
ARTÍCULO
13.- Una vez aprobado el
reglamento de la presente ley, y conforme sea estipulado de común acuerdo entre
el Banco Central y
ARTÍCULO 14.- La falta de cumplimiento
o la negativa a cumplir con lo términos de la presente ley por parte de
cualquier funcionario encargado de su ejecución y aplicación, constituye una
infracción especial que se castigará con la pena de dos (2) a cinco (5) años de
reclusión, y la degradación cívica. Para la aplicación de las penalidades
contenidas en el presente artículo, se tomará en cuenta la gravedad y las
consecuencias causadas por falta de cumplimiento o por la negatividad a cumplir
con las obligaciones puestas a su cargo por esta ley.
CAPÍTULO
VI
MODIFICACIONES Y
DEROGACIONES
ARTÍCULO
15.- La presente ley modifica
el literal e) del artículo 16 de
DADA en
DADA
en
REINALDO PARED
PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS
SANTANA CEDANO, DIEGO
AQUINO ACOSTA ROJAS,
Secretaria. Secretario.
smm