LEY DE REESTRUCTURACIÓN MERCANTIL Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
CONSIDERANDO: Que con el incremento de la competencia internacional y
la mayor inserción de la República Dominicana en esquemas de libre comercio se
hace necesario dotar al país de herramientas legales que propicien un ambiente
de negocios predecible, transparente y flexible, y que promuevan y estimulen el
comercio;
CONSIDERANDO: Que son herramientas internacionalmente reconocidas las
disposiciones para facilitar el establecimiento, la operación y la
reorganización o disolución de los negocios;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana no cuenta con una
legislación que le brinde a las empresas en dificultades financieras un
procedimiento de salvaguarda legal para proteger a los comerciantes, las
empresas, los acreedores, la economía y el empleo;
CONSIDERANDO: Que a pesar de que la quiebra es una expresión muy
ligada a la realidad económica dominicana, las disposiciones legales existentes
no se aplican debido a la complejidad, formalidad y duración del procedimiento;
CONSIDERANDO: Que se precisa no solo de la modernización y adecuación
de dicho procedimiento, sino de la introducción de mecanismos de intervención
que permitan que una empresa viable pueda ser reestructurada, salvaguardando el
interés de los acreedores, preservando la unidad productiva y permitiendo mayor
estabilidad en el empleo;
CONSIDERANDO: Que es necesario dotar al país de una pieza legal
moderna que cuente con procedimientos administrativos ágiles que se adapten a
nuestra realidad presupuestaria e institucional.
VISTOS:
HA DADO
Artículo 1- Para los efectos de esta ley se denominará
como:
i) Acreedor reconocido: a todo acreedor cuya acreencia haya sido
reconocida en virtud del procedimiento de verificación y reconocimiento de
créditos establecido en el Capítulo IX del Título Segundo de esta ley;
ii) Auxiliar Experto: a cualquier persona física o moral que asiste en
calidad de asesor o consultor o en relación de dependencia al Verificador y al
Conciliador en sus funciones;
iii) Centro de Reestructuración Mercantil de
iv) Comerciante: a toda persona que tenga ese carácter de acuerdo al
Código de Comercio. Este concepto
comprende a toda persona física o moral que por su cuenta, a título profesional
o habitual y con el propósito de obtener beneficios, realice actos para la
producción o la circulación de bienes o servicios, o como intermediario de los
mismos.
v) Deudor: a cualquier comerciante que se encuentre en estado de
insolvencia o cesación de pagos en los términos de esta ley, respecto al cual se
haya iniciado un procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación
Judicial;
vi) Empresa: a la empresa o negocio de un deudor;
vii) Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos: cuando un Comerciante no
podrá cumplir con sus obligaciones exigibles al momento de su vencimiento o
cuando su pasivo corriente excede su activo corriente por un período mayor de
seis (6) meses;
viii)
Masa: a la porción del patrimonio
del deudor sujeto a Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial integrada
por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en los
términos de esta ley, sobre la cual los acreedores pueden hacer efectivos sus
créditos;
ix) Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas: a las normas de auditoría
adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de
x) Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: a los principios de
contabilidad adoptados por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de
xi) Salario Mínimo: al promedio del salario mínimo nacional para los
trabajadores del sector privado no sectorizado que prestan servicios en
empresas industriales, comerciales o de servicios; y
xii)Tribunal: al juzgado de primera instancia del domicilio del
deudor;
Artículo 2- La presente ley tiene por objeto el establecimiento de
los procedimientos de Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial, con la
finalidad de lograr la recuperación de las empresas en dificultades financieras
mediante la continuación de sus actividades, preservando así los empleos que
genera y facilitando la recuperación de créditos a favor de los acreedores. De
no ser posible la recuperación de la empresa, la presente ley persigue
establecer un procedimiento judicial ágil y predecible para la venta y
distribución de los activos en favor de los acreedores.
Párrafo : La presente ley no aplica las
empresas que ejerzan actividades propias de entidades del Sistema Monetario y
Financiero.
Artículo 3- El procedimiento de Reestructuración Mercantil se realiza según un Plan
de Reestructuración Mercantil convenido con el deudor y el comité de acreedores
formado según lo establecido en el artículo 46 de la presente Ley. Este Plan de Reestructuración Mercantil prevé
la continuación de la empresa o su cesión o fusión, y la depuración del
pasivo. El procedimiento de Liquidación
Judicial tiene como finalidad la venta de la empresa del deudor, de sus
unidades productivas o de sus bienes para el pago a los acreedores.
Artículo 4-
Artículo 5- Son de aplicación supletoria a esta ley:
i) El Código de Comercio;
ii) La legislación mercantil;
iii) Los usos mercantiles especiales y generales;
iv) El Código de Procedimiento Civil; y
v) El Código Civil.
Artículo 6- -El procedimiento de Reestructuración Mercantil podrá
ser iniciado por cualquier comerciante que se encuentre en Estado de Cesación
de Pagos o por uno o más acreedores que cumplan con los requerimientos
establecidos en el artículo 8 de la presente ley. El procedimiento se inicia con una solicitud
de Reestructuración Mercantil presentada
ante el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio del
domicilio al deudor. Un comerciante está
en la obligación de anticipar con por lo menos seis (6) meses su Estado de
Insolvencia o Cesación de Pagos, excepto por la ocurrencia de hechos imposibles
de prever que afecten directamente la liquidez o la situación financiera de la
empresa.
Párrafo I: Se presume que un comerciante se encuentra en
Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos cuando no cumple o anticipa con por
lo menos seis (6) meses que no podrá cumplir con algunos de los siguientes
pagos, o por la ocurrencia de uno de los siguientes hechos:
1.- Pagos:
a) El pago a
b) Cuotas de principal y/o
intereses a Bancos Múltiples o cualquier institución financiera
c) Sueldos y salarios a los
empleados en el día establecido
d) Cuando el 50% o más de sus
cuentas por pagar a suplidores o por cualquier concepto no ha sido pagada
dentro de los ciento veinte (120) días calendario de la fecha de su vencimiento
o cuando uno o varios suplidores que representen por lo menos el diez por
ciento (10%) de las cuentas por pagar lo pone en mora mediante una intimación
de pago que no puede obtemperar.
2.- Hechos:
a) Ocultación o ausencia del
deudor, sin dejar al frente de la administración u operación de su Empresa a
alguien que pueda cumplir con sus obligaciones, por un período suficiente para
que pueda suponerse razonablemente la intención de defraudar a los acreedores;
b) En iguales circunstancias que
en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; cesión parcial o
total de sus bienes y derechos a un tercero con el fin de que sean repartidas
entre todos o algunos de sus acreedores;
c) Acudir a prácticas ruinosas,
fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
d) Comunicación a los acreedores
de la suspensión de pago o intención de suspensión de pago de sus deudas;
e) Exhibición, en una reunión de
acreedores, de un estado financiero u otra prueba que demuestre su insolvencia;
f) Reconocimiento de un
procedimiento extranjero en el Estado en que el comerciante tenga su principal
establecimiento o centro de intereses;
g) Emitir cheques sin fondos;
h) Existencia de embargos por
ejecuciones pendientes que afecten de una manera general el patrimonio del
deudor;
Párrafo II: El Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos
debe ser determinado mediante la visita de verificación descrita en el Capítulo
III de la presente ley, no obstante la
ocurrencia de las presunciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 7- El Comerciante que se encuentre en Estado de
Insolvencia o Cesación de Pagos deberá presentar por escrito su solicitud de
Reestructuración Mercantil. La misma deberá contener su nombre completo o su
denominación o razón social, el domicilio
de elección para recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio
social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas,
almacenes o bodegas, especificando en dónde tiene la administración principal
de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive.
Además deberá anexarse lo siguiente:
i) Los estados financieros de los
últimos tres ejercicios fiscales preparados de acuerdo con principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, los cuales deberán estar auditados por un
Contador Público Autorizado de acuerdo con las Normas de Auditoria Generalmente
Aceptadas cuando exista esta obligación en términos de ley. En caso de tener
menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones, todos los estados
financieros;
ii) Una memoria en la que explique
por qué no puede cumplir sus compromisos comerciales y las causas que lo
llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;
iii) Una relación de todos sus
acreedores, incluyendo acreedores que sean instituciones financieras nacionales
y extranjeras, en la que indique sus nombres y domicilios, persona de contacto,
la fecha de aprobación y de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de
ellos, indicando las características particulares de dichos créditos (por ejemplo
un pagaré notarial), así como una descripción detallada de las garantías reales
o personales que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros,
tasas de interés, término, etc.;
iv) Un inventario detallado de
todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y
derechos de cualquier otra especie;
v) Una relación detallada de los
procedimientos o acciones judiciales, administrativas, laborales, arbítrales o
de cualquier otra naturaleza en los cuales el deudor forme parte como demandante, demandado o en
cualquier otra calidad así como de todos los reclamos en su contra de los que
tenga conocimiento o haya realizado;
vi) Una relación detallada de los
contratos vigentes de los que sea parte;
vii) Si se trata de una persona
moral, copia certificada del instrumento estatutario o establecido por el
Código de Comercio (Acta de Asamblea de Accionistas o del Consejo de
Directores) que autoriza la solicitud de Reestructuración Mercantil, así como
una copia de su registro mercantil.
viii) Estado de Flujo de Efectivo de
los últimos veinticuatro (24) meses en períodos mensuales.
ix)
Un listado de las cuentas por cobrar clasificadas por antigüedad.
x)
Un listado de las cuentas por pagar de la empresa, tomando en cuenta los
proveedores de bienes y servicios.
xi)
Un listado de los pagos que son indispensables para la operación ordinaria
de la empresa.
Párrafo I.
Párrafo II: La solicitud de
Reestructuración Mercantil del deudor deberá acompañarse de una propuesta de
acuerdo de pago que ofrece a sus acreedores. En adición a la propuesta de pago,
el deudor debe presentar una proyección del flujo de efectivo de la empresa
para las próximas doce (12) semanas y doce (12) meses subsiguientes.
Párrafo III. El deudor antes de hacer
Párrafo IV: Dentro de los
diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo el deudor sostendrá una
reunión con los acreedores o el comité de acreedores y les presentará un Plan
de Reestructuración Mercantil que contenga un plan de pagos para los acreedores
y aspectos de gobernabilidad sobre el negocio que le den a los acreedores el
nivel de confianza que ellos requieran
para asegurar que este Plan se va a ejecutar. Si el sesenta por ciento (60%) de
los acreedores en cuanto a monto aprueba este Plan se procederá a solicitar al
Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente
el nombramiento de un Conciliador que vigilará el cumplimiento de dicho Plan y
ese proceso se regirá en lo que corresponda de acuerdo a lo establecido en esta
ley.
Artículo 8- Uno o varios acreedores con deudas ciertas y exigibles
no garantizadas que asciendan de forma individual o conjunta a por lo menos
cincuenta (50) salarios mínimos, y que hayan puesto al deudor en mora con
intimación de pago mediante Acto de Alguacil, podrán solicitar
Artículo 9- La solicitud de Reestructuración Mercantil presentada
por los acreedores deberá ser firmada por quienes la soliciten y contener:
i)
El nombre completo y domicilio del solicitante o los solicitantes;
ii) El nombre, denominación o
razón social y el domicilio del deudor incluyendo, cuando se conozcan, el de
sus diversas oficinas, fábricas, almacenes o bodegas;
iii) Los hechos que motiven la
solicitud, narrándolos brevemente con claridad y precisión y anexando copias de
los documentos que respaldan sus acreencias
y de los Actos de Alguacil notificados;
iv) Si se trata de una persona
moral, la resolución del órgano competente que autorice solicitar la apertura
del procedimiento y otorgue poder a la persona que estará representando, de
conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales, el Código de Comercio
y/o cualquier disposición legal aplicable ; y
v) La solicitud de que se inicie
el proceso de Reestructuración Mercantil en los términos de esta ley.
Párrafo: La solicitud de Reestructuración Mercantil
deberá estar acompañada de prueba documental que demuestre que se tiene calidad
de acreedor, que los montos de las deudas son las establecidas en el Artículo
8, y estar acompañada de los documentos originales o copias certificadas que el
solicitante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.
Artículo 10- El representante de un acreedor extranjero podrá
solicitar la apertura del procedimiento, sujeto a las mismas condiciones y
derechos que los acreedores nacionales, cuando exista un procedimiento en el
extranjero abierto contra el deudor. La
participación del representante extranjero se realizará en los términos
dispuestos en el Título Octavo de esta ley, relativo a la cooperación en
procedimientos internacionales.
Artículo 11- Las Cámaras de Comercio deberán integrar un organismo
especializado para conocer de los procedimientos de Reestructuración Mercantil.
Este organismo se denominará Centro de Reestructuración Mercantil y estará
integrado por 7 personas nombrado por la directiva de dicha Cámara.
Artículo 12- El Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio del domicilio del deudor es el organismo competente para conocer de la
solicitud de Reestructuración Mercantil.
El depósito de la solicitud ante el Centro da inicio al procedimiento,
cuando ésta es realizada en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 13- Dentro de los cinco (5) días hábiles de la recepción de
la solicitud de Reestructuración Mercantil, el Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio:
i) Designará a un Verificador, mediante el procedimiento aleatorio descrito
en el Artículo 336, para que rinda un Informe sobre la situación del deudor y
opine sobre si procede acoger o desestimar la solicitud;
ii) Publicará un anuncio sobre la
existencia de la solicitud en un periódico de circulación nacional. Este anuncio contendrá las generales del
deudor, mención de los efectos de la solicitud y un aviso a los acreedores del
deudor para que procedan a registrar sus acreencias ante el Centro de
Reestructuración de la Cámara de Comercio de acuerdo a lo establecido en el
articulo 118 de esta ley;
Párrafo: Si la solicitud es presentada
por los acreedores, estos deberán notificarla al deudor por escrito, vía Acto
de Alguacil, el mismo día de su presentación ante el Centro de Reestructuración
de la Cámara de Comercio. El
incumplimiento de esta disposición por los acreedores servirá como base
suficiente para desestimar la solicitud.
Artículo 14- El Verificador entregará su informe
ante el Centro de Reestructuración de la Cámara de Comercio dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su designación, sin perjuicio de la
solicitud de prórroga establecida en el Párrafo I del Artículo 39 de la
presente ley. Dicho informe deberá contener por lo menos lo siguiente:
i) Descripción del trabajo realizado;
ii) Indicar las generales y especialidades de los Auxiliares Expertos que
lo asistieron;
iii) Opinión motivada sobre si procede acoger o desestimar la solicitud de
Reestructuración Mercantil;
iv) Cualquier otro aspecto que el Verificador considere importante poner en
este Informe.
Artículo 15- Una vez recibido el informe
del Verificador, el Centro de Reestructuración de la Cámara de Comercio tendrá
un plazo de diez (10) días hábiles para, en base al contenido de dicho informe,
desestimar o acoger la solicitud de Reestructuración Mercantil.
Párrafo I. Si la solicitud es acogida, el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio designará a un Conciliador
mediante el procedimiento aleatorio descrito en el Artículo 336, el cual
procurará que el deudor y sus acreedores lleguen a un convenio en los términos
de esta ley.
Párrafo II. La desestimación de la solicitud por el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio dará por terminado el procedimiento.
Artículo 16- El Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio notificará, en un plazo de
tres (3) días hábiles, la designación del Conciliador o la desestimación de la
solicitud de Reestructuración Mercantil al deudor y a los acreedores de los
cuales tenga conocimiento.
Párrafo. La notificación de la designación del
Conciliador deberá contener mención del domicilio del Conciliador y emplazar
nuevamente a los acreedores para que en un plazo de treinta (30) días
calendario declaren sus acreencias ante el Conciliador, de la manera descrita
en el Capítulo IX de este Título.
Artículo 17- En todo momento el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio llevará un registro formal
sobre la solicitud de Reestructuración Mercantil, la designación del
Verificador, incluyendo sus datos profesionales, y el informe del mismo a
disposición de cualquier parte interesada.
Artículo 18- El
Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio fijará un
monto para admitir la solicitud de Reestructuración Mercantil con el objetivo
de garantizar los honorarios del Verificador, los costos de notificación y los
demás costos del procedimiento.
Párrafo: Una vez admitida la solicitud
de Reestructuración Mercantil las anotaciones pertinentes deben ser incluidas
en el certificado de Registro Mercantil del deudor.
Artículo 19- Podrán recurrir la
determinación del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio
de desestimar la solicitud de Reestructuración Mercantil: a) el deudor que
realizó la solicitud; b) los acreedores que realizaron la solicitud; y c) cuando
haya sido el deudor que realizó la solicitud, podrán recurrir las dos terceras
(2/3) partes de los acreedores notificados. El tribunal puede ordenar la
adopción de medidas conservatorias necesarias a fin de proteger los bienes del
deudor y evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa hasta tanto
se decida sobre el fondo del recurso.
Estas medidas conservatorias podrán ser las siguientes:
i) La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad
a la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil;
ii) La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y
derechos del deudor;
iii) La prohibición al deudor de realizar operaciones de enajenación o
gravamen de los bienes y derechos de su Empresa;
iv) La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor
de terceros;
v) La orden al deudor de no ausentarse del lugar de su domicilio sin dejar,
mediante mandato, a un apoderado suficientemente instruido; y
vi) Cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Párrafo. El tribunal dentro de los
treinta (30) días siguientes de la solicitud de desestimación decidirá sobre la
desestimación de la solicitud de Reestructuración Mercantil o la continuación
del proceso de Reestructuración Mercantil ante el Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio.
Artículo 20- Si el deudor manifiesta por
escrito que no se acoge a la decisión del Centro de Reestructuración Mercantil
de
Artículo 21- El deudor y los acreedores
pueden solicitar al tribunal la condenación de daños y perjuicios causados por
una solicitud de Reestructuración Mercantil sin fundamento.
Artículo 22- Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 33 y 34, el depósito de la solicitud ante el
Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio suspende toda
acción judicial o administrativa contra el deudor tendente al cobro de una suma
de dinero, a la condenación al pago de una suma de dinero, o a la resolución de
un contrato por falta de pago de una suma de dinero, de parte de todos los
acreedores cuya acreencia se haya originado con anterioridad a dicha
solicitud. Se suspende igualmente
cualquier vía de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores tanto
sobre los muebles como sobre los inmuebles del deudor.
Artículo 23- Los plazos impartidos a pena
de caducidad o de resolución de los derechos, quedan suspendidos a consecuencia
del depósito de la solicitud. Asimismo,
se prohíbe al deudor realizar actos de disposición de los bienes de su empresa,
exceptuando los indicados en el Artículo 81 de la presente ley.
Artículo 24- La introducción de la solicitud suspende el
cómputo de los intereses legales y convencionales así como los efectos de
cualquier cláusula penal. Los fiadores y codeudores no pueden prevalerse de las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 25- La introducción de la
solicitud suspende además los pagos por parte del deudor de toda acreencia
contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud.
Artículo 26- La suspensión de pago a que
se refiere el artículo 25 no aplica a:
i)
Los pagos obligatorios de manutención de menores y la familia, en caso de
que el deudor sea una persona física;
ii) Las acreencias laborales, ya sean basadas en el Código de Trabajo o en
cualquier otra disposición legal relativa a la seguridad social del trabajador;
iii) Los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la
empresa, determinados y justificados de manera excepcional por el Conciliador.
Artículo 27- Las acciones en curso
tendentes a la condenación al pago de una suma de dinero, suspendidas por
efecto del artículo 22, serán reanudadas a solicitud del acreedor una vez se
haya declarado la acreencia según el procedimiento dispuesto por el artículo
118, y se haya agotado un esfuerzo de conciliación amigable entre el deudor y
el acreedor. No obstante, las acciones a que se refiere este artículo
proseguirán únicamente para la constatación de las acreencias y la fijación de
su importe.
Artículo 28- Las acciones distintas a las
señaladas en el artículo 22 no son suspendidas, sino que deben ser conocidas y
falladas por el tribunal o instancia competente, previa puesta en causa del
Conciliador y de los acreedores o sus interventores.
Artículo 29- Las disposiciones previstas
en los Artículos 22 al 26 no aplicarán a las acreencias laborales, ya sean
basadas en el Código de Trabajo o en cualquier otra disposición legal relativa
a la seguridad social del trabajador.
Artículo 30- A partir del inicio del
procedimiento y hasta la fecha de terminación de sus efectos, conforme al
Artículo 33, se suspenderán los procedimientos de ejecución de los créditos
fiscales.
Artículo 31- No obstante lo establecido
en el Artículo 30, la administración tributaria podrá continuar los actos
necesarios para la determinación de las obligaciones fiscales a cargo del
deudor.
Artículo 32- El inicio del procedimiento
no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de
seguridad social ordinarias del deudor, por ser indispensables para la operación
de la empresa.
Artículo 33- Las disposiciones previstas
en los Artículos 22 al 26 son efectivas hasta la ocurrencia de uno de los
siguientes hechos:
i) Desestimación de la solicitud de Reestructuración Mercantil por el
Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio;
ii) Aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil;
iii) Terminación del procedimiento de Reestructuración Mercantil;
iv) Conversión al procedimiento de Liquidación Judicial.
Párrafo I. Una parte interesada puede solicitar la
terminación o modificación de la aplicación de las disposiciones establecidas
en los artículos 22 al 26 sobre la base de que el Plan de Reestructuración
Mercantil no ha sido aprobado dentro del período correspondiente, conforme a lo
establecido en el artículo 153.
Párrafo II. En el caso previsto en el numeral (i) de este
artículo, se reputarán generados los intereses suspendidos en virtud del
artículo 24, como si la suspensión no se hubiese producido.
Artículo 34- El Conciliador podrá
autorizar el levantamiento de la suspensión de las vías de ejecución respecto a
una garantía determinada cuando la propiedad sobre la cual recae la garantía no
es necesaria para la reestructuración de la empresa del deudor y en adición:
i) El valor de la acreencia excede o es igual al valor de su garantía; o
ii) El valor de la propiedad, y en consecuencia el valor de la garantía,
está disminuyendo como resultado del inicio del procedimiento, sin que el acreedor
esté adecuadamente protegido.
Párrafo. Para efectos del numeral ii)
del presente artículo, los acreedores garantizados estarán adecuadamente
protegidos contra la pérdida de valor de su garantía cuando el Conciliador haya
dispuesto:
i) El pago de sumas de dineros equivalentes a la pérdida
de valor por depreciación de la propiedad;
ii) El otorgamiento de garantías adicionales; u
iii) Otras medidas que estime convenientes para compensar
la pérdida de valor.
Artículo 35- El Verificador deberá
presentarse en el domicilio del deudor dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su designación para efectuar la visita de verificación y deberá
informar al Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio las fechas en que tendrá lugar dicha visita.
Esta visita tendrá por objeto que el Verificador dictamine:
i) Si el deudor se encuentra en Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos.
ii) Si la solicitud de Reestructuración Mercantil, presentada por el deudor
o los acreedores, cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 7 al
10, según sean aplicables.
iii) Si el deudor tiene activos suficientes para cubrir los costos del
procedimiento de Reestructuración Mercantil.
Párrafo. Si, transcurrido este plazo, el Verificador
no se hubiere presentado a realizar la visita por cualquier causa, el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio de oficio o a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores
designará un Verificador sustituto.
Artículo 36- El Verificador deberá
acreditar su nombramiento con la designación respectiva. Tanto el Verificador
como sus Auxiliares Expertos deberán identificarse con el deudor o su
representante antes de proceder a la visita.
Artículo 37- El Verificador y sus
Auxiliares Expertos tendrán acceso a los
libros de contabilidad, registros y estados financieros del deudor, así como a
cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los
que conste la situación financiera y contable de la empresa del deudor y que
estén relacionados con el objeto de la visita, pudiendo reproducir documentos
para anexar a su informe. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones
directas de bienes y mercancías y de las operaciones, así como entrevistas con
el personal directivo, gerencial y administrativo, incluyendo a asesores
externos financieros, contables o legales.
Párrafo. El Verificador deberá acreditar los hechos
conocidos relativos a la visita mediante Acta Notarial.
Artículo 38- El deudor y su personal
estarán obligados a colaborar con el Verificador y sus Auxiliares
Expertos. En caso de que no colaboren,
obstruyan la visita o no proporcionen al Verificador o a sus Auxiliares
Expertos los datos necesarios para que pueda producir su informe, el
Verificador podrá recomendar
Artículo 39- El Verificador deberá
presentar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, en
el plazo a que se refiere el artículo 14, un informe razonado en el que se
harán constar los hechos u omisiones constatados por él y sus Auxiliares
Expertos relativos al objeto de la visita, así como su opinión sobre si procede
acoger o desestimar la solicitud de Reestructuración Mercantil. El informe deberá ser presentado en los formatos
que al efecto dará a conocer el Centro
de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.
Párrafo. Por causa justificada, el
Verificador podrá solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio una prórroga para la presentación del informe. La prórroga
en ningún caso podrá exceder de quince (15)
días hábiles.
Artículo 40- El Verificador y el
Conciliador tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere
esta ley.
Artículo 41- Los Verificadores y
Conciliadores pueden solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio la designación de uno o varios Expertos o Auxiliares Expertos
de ser necesarios para el ejercicio de sus funciones, lo que no implicará en
ningún caso la delegación de sus respectivas responsabilidades.
Artículo 42- El nombramiento del Verificador o
el Conciliador podrá ser impugnado ante el Centro de Reestructuración Mercantil
de la Cámara de Comercio por el deudor y por cualquiera de los acreedores
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que hubieran
adquirido conocimiento de la designación conforme a lo establecido en los
Artículos 13, 16 y 17. La impugnación
sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 330.
Artículo 43- La solicitud de impugnación
del nombramiento del Verificador o el Conciliador no impedirá su entrada en
funciones, ni suspenderá la continuación de la visita o el procedimiento de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 44- El Conciliador podrá ser
sustituido cuando:
i)
El deudor y el comité de acreedores, que representen al menos el cincuenta
por ciento (50%) del monto total de las acreencias reconocidas, soliciten
al Centro de Reestructuración Mercantil
de
ii)
El deudor y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el
setenta y cinco por ciento (65%) del monto total de las acreencias reconocidas,
y más del cincuenta por ciento (50%) en número de los acreedores, designen de
común acuerdo a una persona física o moral que no figure en el registro del
Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 45- El Conciliador deberá rendir
bimestralmente ante el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 46- El comité de acreedores
estará conformado por un representante por cada clase de acreedor que
represente más del diez por ciento (10%) del total de las acreencias. Si hay
una clase de acreedor con más del treinta por ciento (30%) podrá tener hasta 3
representantes. Ninguna clase de acreedor puede tener mayoría simple en el
Comité de Acreedores el cual no excederá de once (11) miembros, incluyendo uno
(1) que represente a los acreedores garantizados y siete (7) miembros, uno para
cada clase de acreedores no garantizados, cumpliendo con los requisitos de
monto y cantidad de acreedores establecidos en este artículo.
Párrafo I: Los acreedores tendrán un
plazo de treinta (30) días calendario, que comenzará a partir del plazo en que
tienen que notificar sus acreencias al Conciliador para reunirse y formar un
comité de acreedores.
Párrafo II: Las decisiones del comité de
acreedores se tomarán de la siguiente forma: a) Representantes de clases de
acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de las acreencias
totales y más del treinta por ciento (30%) del número de acreedores; b) Las
clases de acreedores se seleccionarán mediante el mecanismo que ellos escojan a
sus representantes; c) Si una clase de acreedor no se pone de acuerdo en un
plazo de cinco (5) días hábiles otorgado por el Conciliador, éste podrá nombra
a su solo juicio a los representantes de esta clase de acreedor
Artículo 47- Son Funciones del comité de
acreedores:
i) Decidir sobre los asuntos que le asigna la presente ley y aquellas que
le presente a su consideración el Conciliador;
ii) Vigilar el proceso de Reestructuración Mercantil:
iii) Aprobar o rechazar el Plan de Reestructuración Mercantil;
iv) Aprobar la contratación de nuevos créditos, la constitución o
sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculados
con la operación ordinaria de la empresa del deudor;
v) Remover al deudor de la administración de su empresa previa
recomendación del Conciliador
Artículo 48- El deudor y el comité de
acreedores podrán denunciar ante el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 49- El Verificador y el
Conciliador serán responsables ante el deudor y ante los acreedores, por los
actos propios y de sus Auxiliares Expertos, respecto de los daños y perjuicios
que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus
obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en
virtud del desempeño de su cargo a terceros que no formen parte del proceso.
Artículo 50- Cualquier acreedor o grupo
de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del monto
de los créditos a cargo del deudor, o que representen la totalidad de los
miembros de una clase de acreedores, de conformidad con la lista provisional de
reconocimiento de créditos descrita en el artículo 125, tendrán derecho a
designar un interventor, cuyos honorarios, de no ser gratuitos, serán a costa
de quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.
Párrafo. El acreedor o grupo de acreedores deberán
notificar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la
designación del interventor correspondiente, el cual podrá ser sustituido o
removido por quienes lo hayan designado.
Artículo 51- Los interventores
representarán a los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación
del Conciliador así como de los actos realizados por el deudor en la
administración de su empresa. Tendrán las siguientes facultades:
i) Solicitar al Conciliador el examen de algún libro, o documento, así como
cualquier otro medio de almacenamiento de datos del deudor sujeto a
Reestructuración Mercantil respecto de
las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores;
ii) Solicitar al Conciliador información por escrito sobre las cuestiones
relativas a la administración de la masa, que a su juicio puedan afectar los
intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el
artículo 45;
iii) Recibir las notificaciones dirigidas a los acreedores a los cuales
representan e informar a dichos acreedores sobre la notificación; y
iv) Las demás que se establecen en esta ley.
Artículo 52- Los interventores están
obligados a guardar el secreto profesional sancionado por las penas previstas
por esta ley aun después de terminadas sus gestiones.
Artículo 53- Ningún pariente o afín hasta
el cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de los gerentes, cuando el
deudor es una persona moral, o del Conciliador puede ser nombrado interventor o
representante de una persona moral designada como interventor.
Artículo 54- Los interventores pueden
hacerse representar por uno de sus encargados o por ministerio de abogado.
Artículo 55- Los trabajadores elegirán
mediante voto secreto y por mayoría simple a uno o más representantes, que
tendrán las funciones establecidas para los interventores en el artículo
51. El representante de los
trabajadores, así como los trabajadores participantes en dicha elección, deben
ser mayores de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Párrafo. El representante de los trabajadores puede
ser reemplazado mediante el mismo mecanismo descrito en este artículo.
Artículo 56- El representante de los
trabajadores tiene la obligación de discreción y secreto profesional respecto
al deudor.
Artículo 57- En caso de que el
representante sea un trabajador del negocio del deudor, el tiempo pasado por el
mismo en el ejercicio de su misión, fijada por esta ley, es considerado como
tiempo de trabajo y debe ser pagado por el empleador o el Conciliador a cargo
de la administración de la empresa, según sea el caso.
Artículo 58- El inicio del procedimiento da lugar a la
creación de la masa. La masa está constituida
por los siguientes bienes y derechos, se encuentren o no en posesión del
deudor, e independientemente de su ubicación:
i) Bienes y derechos propiedad del deudor a la fecha de inicio del
procedimiento;
ii) Bienes y derechos adquiridos después del inicio del procedimiento,
incluyendo ingresos por ventas, productos, rentas, o beneficios derivados de la
masa;
iii) Bienes y derechos reivindicados o recuperados a través de la acción en
nulidad a la que se refiere el Capítulo VIII del presente Título.
Artículo 59- No forman parte de la masa
los bienes y derechos que se encuentren en una de las siguientes
circunstancias:
i) Los que pueden ser reivindicados de acuerdo a las leyes;
ii) Los inmuebles vendidos al deudor, no pagados por éste, cuando la
compraventa no hubiere sido debidamente depositada en el registro público
correspondiente;
iii) Las contribuciones retenidas o recaudadas por el deudor por cuenta de
las autoridades fiscales;
iv) Los bienes propiedad de un tercero que estén en poder del deudor, incluyendo
los que se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
a.) Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido recibidos en
administración o consignación;
b.) Comisión de compra, venta, cobro o tránsito;
c. ) Para ser vendidos por cuenta del propietario;
d.) Para entregar a persona
determinada por cuenta y en nombre de un tercero; y
e.) Las cantidades a nombre del
deudor o títulos emitidos a favor del deudor, o endosados a favor de este, como
pago por ventas hechas por cuenta ajena.
Artículo 60- El Conciliador de oficio o a solicitud de los
legítimos titulares de derecho debe ordenar la separación de los bienes
señalados en el artículo 59.
Artículo 61- El Conciliador ordenará la
restitución de los bienes separados a su propietario cuando el deudor no tenga
sobre ellos un derecho, tal como uso, usufructo, garantía o retención o cuando
los mismos no sean necesarios para la explotación del negocio.
Artículo 62- La acción en separación solo
podrá ser ejercida dentro de los noventa (90) días calendario de la designación
del Conciliador por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio.
Artículo 63- En lo relativo a la
existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
i) Si los bienes perecieren después del inicio del procedimiento y
estuvieren asegurados, el legítimo propietario tendrá derecho a obtener el pago
de la indemnización que se recibiere o bien de subrogarse en los derechos para
reclamarla;
ii) Si los bienes hubieren sido enajenados antes del inicio del
procedimiento no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se
hubiere hecho efectivo el pago, el legítimo propietario podrá subrogarse en los
derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa
el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito. En el segundo
caso, el separatista no podrá presentarse como acreedor en la reestructuración
mercantil;
iii) Podrán separarse los bienes que hubieren sido recibidos en pago o
cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran
separables;
iv) Si los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de
buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le
pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho o se
sustituya la garantía por una equivalente.
Artículo 64- La separación estará
subordinada a que el separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que
con motivo de los bienes tuviere.
Artículo 65- En los casos de separación
por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación
estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido.
Artículo 66- El vendedor y el legítimo
propietario tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere
pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro y gastos
de conservación de los bienes.
Artículo 67- La reivindicación de los muebles no puede
ser ejercida más que en el plazo de noventa (90) días calendario, siguientes a
la fecha de publicación de la solicitud de Reestructuración Mercantil a los
acreedores o la fecha de notificación de admisión de la solicitud por el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio.
Párrafo. Para los bienes que son
objeto de un contrato en curso el día del inicio del procedimiento, el plazo
corre a partir de la resiliación o del término del contrato.
Artículo 68- El privilegio, la acción
resolutoria y el derecho de reivindicación establecido por el cuarto acápite
del artículo 2102 del Código Civil, a beneficio del vendedor de los muebles
sólo pueden ser ejercidos en el límite de las disposiciones contenidas en los
artículos 69 al 74.
Artículo 69- El propietario de un bien
está dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato
relativo a dicho bien ha sido objeto de la medida de publicidad que
correspondiera según la ley.
Artículo 70- Pueden ser reivindicados, si
existen en naturaleza, en todo o en parte, las mercancías cuya venta ha sido
resuelta con anterioridad al inicio del procedimiento, sea por decisión
judicial, arbitral o por la aplicación de una condición resolutoria
realizada.
Artículo 71- La reivindicación debe ser
igualmente admitida cuando la resolución de la venta ha sido pronunciada o
constatada por decisión judicial posterior al inicio del procedimiento o cuando
la acción en reivindicación o en resolución ha sido intentada con anterioridad
al inicio del procedimiento por el vendedor, por una causa que no sea la falta
de pago del precio.
Artículo 72- Pueden ser reivindicadas las mercancías no
pagadas expedidas al deudor siempre y cuando no haya sido efectuada la entrega
en sus establecimientos o dónde el comisionista encargado de venderlas por su
cuenta. Sin embargo, la reivindicación
no es aceptable, si antes de su llegada, las mercancías han sido revendidas sin
fraude, sobre facturas o títulos de transporte regulares.
Artículo 73- Pueden ser retenidas por el vendedor las
mercancías no pagadas que no han sido entregadas o expedidas al deudor o a un
tercero que actúe por su cuenta.
Artículo 74- Pueden igualmente ser reivindicados, si estos
se encuentran en naturaleza al momento de la apertura del procedimiento, los
bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la
transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta cláusula debe haber
sido acordada por un escrito, a más tardar, en el momento de la entrega.
Artículo 75- El cónyuge del deudor sometido a un
procedimiento de Reestructuración Mercantil puede solicitar al Conciliador la
separación de los bienes que no formen parte de la comunidad. La consistencia de los bienes personales del
cónyuge se determinará conforme a las reglas de los regímenes matrimoniales.
Artículo 76- Los acreedores o el Conciliador pueden probar
por todos los medios que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han
sido con sumas provistas por el deudor, y demandar que sean incorporados a la
masa.
Artículo 77- El cónyuge de un deudor sujeto a un
procedimiento de Reestructuración Mercantil al momento de su matrimonio o
dentro del año de su matrimonio, no puede ejercer en la Reestructuración
Mercantil ninguna acción fundada en las ventajas hechas por uno de los esposos
al otro en el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores no pueden
por su parte prevalerse de las ventajas establecidas por uno de los esposos a
favor del otro.
Artículo 78- El deudor deberá asistir al
Conciliador en la realización de las gestiones necesarias para identificar los
bienes propiedad del deudor que se encuentren en posesión de terceros y
reincorporarlos a la masa.
Artículo 79- Las sumas recobradas como
consecuencia de las acciones del Conciliador o los acreedores entran dentro del
patrimonio del deudor y se utilizarán para el pago de los acreedores.
Artículo 80- Durante el proceso de Reestructuración
Mercantil la administración de la empresa corresponderá al deudor, sujeto a lo
establecido en la presente ley.
Artículo 81- El deudor sólo podrá
disponer de los activos necesarios para la gestión ordinaria de la empresa,
salvo restricción impuesta por el Conciliador.
Artículo 82- El Conciliador vigilará la
contabilidad y todas las operaciones que realice el deudor.
Párrafo I. El Conciliador decidirá sobre la resolución de
contratos pendientes y aprobará, previa opinión favorable del comité de
acreedores, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución
de garantías, la enajenación de activos y la disposición de activos cuando no
estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del deudor.
Párrafo II. El Conciliador mantendrá informado a los
acreedores sobre los asuntos relevantes a la administración de la empresa. En caso de sustitución de garantías, el
Conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del
acreedor de que se trate.
Párrafo III. Si un bien está gravado de un privilegio, de
una prenda o de una hipoteca, otra garantía puede serle sustituida en caso de
necesidad, si el acreedor garantizado está de acuerdo.
Artículo 83- Para efectos de la opinión a que se refiere
el primer párrafo del artículo anterior, el Conciliador deberá enviar al comité
de acreedores, y/o a sus interventores si han sido designados, las
características de la operación de que se trate, conforme a las formalidades
requeridas por el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio. El comité de acreedores deberán emitir su opinión por escrito dirigido
al Conciliador, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir
de la fecha en que el Conciliador someta a su consideración la propuesta. La
falta de respuesta en el plazo antes indicado se entenderá como aceptación.
Artículo 84- El Conciliador, a su solo
juicio, podrá abstenerse de solicitar la opinión del comité de acreedores para
la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o
considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación
sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la masa,
debiendo informar de ello al comité de acreedores dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la operación de enajenación.
Artículo 85- En caso de venta de un bien
gravado con un privilegio, una prenda o
una hipoteca, la cuota parte del precio correspondiente a los acreedores
en dicha garantía se depositará en una
cuenta de banco o depósitos, según lo disponga el Conciliador. Después de la adopción del Plan de Reestructuración
Mercantil o en caso de Liquidación Judicial, los acreedores beneficiarios de
las garantías o titulares de un privilegio son pagados sobre el precio
siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos.
Artículo 86- El Conciliador y el deudor
deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación. No obstante, cuando así convenga para evitar
el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, el Conciliador, previa
opinión favorable del comité de acreedores, podrá recomendar la Liquidación
Judicial de la empresa del deudor.
Artículo 87- El Conciliador estará
facultado para convocar a los órganos de gobierno de la empresa del deudor
cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso,
aprobación de los asuntos que estime convenientes. Si luego de tres convocatorias no hay quórum
el comité de acreedores tendrá la capacidad de decidir.
Artículo 88- En caso de que el
Conciliador estime que así conviene para la protección de la masa, podrá,
previa opinión favorable del comité de acreedores, remover al deudor de la
administración de su empresa. En este
caso, el Conciliador en un plazo de treinta (30) días calendario deberá
designar, previa aprobación del comité de acreedores, a un nuevo administrador
que asumirá las facultades y obligaciones pertinentes a la administración de la
empresa. Durante el cumplimiento de este plazo el Conciliador podrá asumir
interinamente la administración de la empresa o solicitar al Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio la designación de un
administrador interino.
Párrafo I. En el supuesto a que se refiere este artículo
y tratándose de personas morales declaradas en estado de Reestructuración
Mercantil, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a
los estatutos de la empresa o el Código de Comercio, tengan competencia para
tomar decisiones sobre los administradores, directores o gerentes.
Artículo 89- Las deudas nacidas regularmente como
resultado de la operación ordinaria de la empresa después del inicio del
procedimiento de Reestructuración Mercantil deben ser pagadas a su vencimiento.
Estas deudas son pagadas con prioridad a todos los otros créditos, provistos o
no de privilegios o garantías, con excepción de las acreencias garantizadas por
el privilegio establecido en el Código de Trabajo u otras leyes referentes a la
seguridad social o salud del trabajador.
Párrafo. Su pago se hace en el orden siguiente:
i) Las deudas de naturaleza laboral de las cuales el importe no ha sido
avanzado en aplicación del Código de Trabajo u otras leyes referentes a la
seguridad social del trabajador;
ii) Los gastos del procedimiento de Reestructuración Mercantil;
iii) Los préstamos consentidos por las instituciones financieras
posteriores al inicio del procedimiento, así como las acreencias resultantes de
la ejecución de los contratos que continúen vigentes conforme a las
disposiciones del artículo 95 y de los cuales el contratante acepta recibir un
pago diferido. En caso de resiliación de un contrato que continúe vigente, las
indemnizaciones y penalidades son excluidas del beneficio de la presente
disposición;
iv) Los otros créditos según su rango.
Artículo 90- El Conciliador podrá, previa
aprobación de comité de acreedores, autorizar nuevos financiamientos a cargo
del deudor para asegurar la continuidad de las operaciones de la empresa. Dichos financiamientos reciben el tratamiento
establecido en el artículo
Artículo 91- El Conciliador, previa
aprobación de comité de acreedores, podrá autorizar la constitución de nuevas
garantías sobre bienes del deudor para garantizar el pago de nuevos
financiamientos, incluyendo garantías sobre bienes ya gravados, en el grado
correspondiente. La garantía constituida
sobre bienes gravados podrá tener un rango superior a las garantías existentes
cuando el Conciliador obtenga la aprobación del acreedor o los acreedores
previamente garantizados.
Artículo 92- Los contratos pendientes de
ejecución deberán ser cumplidos por el deudor, salvo que el Conciliador se
oponga a su continuación por así convenir a los intereses de la masa.
Artículo 93- No tendrá validez cualquier
estipulación contractual que con motivo del inicio del procedimiento de
Reestructuración Mercantil o de la designación de un Conciliador, establezca
modificaciones que agraven para el deudor los términos de los contratos o hagan
exigibles las acreencias no vencidas.
Artículo 94- No obstante toda disposición
legal o toda cláusula contractual, ninguna división, resiliación o resolución
del contrato puede resultar del sólo hecho del inicio de un procedimiento de
Reestructuración Mercantil o de la designación de un Conciliador.
Artículo 95- El Conciliador deberá
notificar, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir
de su designación, al que haya contratado con el deudor si se opondrá a la
ejecución de un contrato que considere lesivo a la masa. Si el Conciliador
manifiesta su oposición el contrato se resiliará de pleno derecho.
Párrafo I. La notificación a los contratantes descrita
en este artículo debe indicar el derecho de declarar las acreencias vencidas
causadas por el incumplimiento del deudor, anterior al inicio del procedimiento
y el plazo dentro del cual deberá ser declarada.
Párrafo II. El Conciliador no puede optar por ninguna
modificación a las obligaciones establecidas en el contrato que no sea con el
acuerdo de las partes contratantes.
Artículo 96- Cuando el Conciliador no se
oponga a la continuación de un contrato, el deudor deberá cumplir sus
obligaciones bajo el contrato al momento en que estas sean exigibles, a menos que
el Conciliador obtenga la aceptación de la contraparte del deudor de manera
expresa en un plazo para el
cumplimiento.
Párrafo. A falta de cumplimiento por el deudor en las
condiciones definidas en el párrafo precedente y de un acuerdo con el que haya
contratado con el deudor para continuar las relaciones contractuales, el
contrato es resiliado de pleno derecho.
Artículo 97- Cuando la prestación se
trate del pago de una suma de dinero, el Conciliador procurará la
disponibilidad de los fondos en tiempo oportuno. Si se trata de un contrato de
ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el Conciliador podrá ponerle fin
al contrato en cualquier momento, previa notificación al contratante, si le
parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las obligaciones del
término siguiente.
Artículo 98- Cuando se ha decidido la
continuación del contrato, las obligaciones del deudor son tratadas como
acreencias posteriores al inicio del procedimiento, conforme a lo establecido
en el artículo 89.
Artículo 99- El que haya contratado con
el deudor debe cumplir con sus obligaciones bajo el contrato a pesar de la
falta de ejecución por el deudor de contratos anteriores al inicio del
procedimiento. A falta de cumplimiento por parte del co-contratante del deudor el
Conciliador podrá notificar la resolución del contrato. El incumplimiento puede dar lugar a un activo
para la masa.
Artículo 100- En todo caso, el
incumplimiento de un contrato al cual el Conciliador no se ha opuesto da lugar
al resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en el contrato.
Artículo 101- Las disposiciones
del presente capítulo no
conciernen a los contratos de trabajo.
Tampoco afectarán a la aplicación de las leyes que dispongan
o expresamente permitan pactar la
extinción del contrato en los casos de situaciones de insolvencia de alguna de
las partes.
Artículo 102- La Reestructuración
Mercantil no implica la resiliación del contrato de arrendamiento de inmuebles
en el cual el deudor sea arrendatario.
No obstante, el Conciliador podrá optar por la resolución del contrato,
en cuyo caso, deberá pagarse al arrendador los arrendamientos vencidos y la
penalidad pactada en el contrato por la terminación anticipada.
Párrafo. El arrendador tiene un privilegio para el
pago de la penalidad a que se refiere la parte capital de este artículo y para
el pago de las rentas vencidas, hasta
los últimos doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la resiliación.
Artículo 103- No obstante toda cláusula
contraria establecida en el contrato de arrendamiento, la falta de explotación
durante la Reestructuración Mercantil de uno o más inmuebles arrendados por la
empresa no implica la resiliación del arrendamiento.
Artículo 104- Serán anulables, al solo
juicio del Conciliador, los actos que este considere perjudiciales para la masa
realizados por el deudor dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de
solicitud de Reestructuración Mercantil, cuando
hubiere existido intención dolosa o fraudulenta. Esta acción en nulidad tiene por efecto
reconstituir los activos de la masa y asegurar el tratamiento equitativo de los
acreedores.
Artículo 105- Cuando han sido realizados
dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de
Reestructuración Mercantil, los siguientes actos se presumen perjudiciales para
la masa:
i) Los actos a título gratuito o precio irrisorio, traslativos de propiedad
mobiliaria e inmobiliaria;
ii) Todo contrato conmutativo en el cual el deudor pague una
contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación
de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte, o en el cual
las obligaciones del deudor excedan notablemente las de la otra parte;
iii) Los pagos de deudas vencidas hechos en especie o en cualquier otro
medio de pago no comúnmente admitido en las relaciones de negocios, cuando éste
sea diferente al originalmente pactado o bien cuando la contraprestación pactada
hubiere sido en dinero;
iv) Las condonaciones totales o parciales de deuda hechas por el deudor;
v) Los pagos de obligaciones no vencidas hechos por el deudor;
vi) El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes por deudas
contraídas antes de la fecha de solicitud de Reestructuración Mercantil, cuando
la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento;
vii) Transferencias de propiedad realizadas a favor de alguno de los
acreedores del deudor por cuyo resultado el acreedor recibió un beneficio mayor
a lo que sería su parte prorrata de los activos del deudor en una Liquidación
Judicial, si cuando fueron realizadas dichas transferencias el deudor era
insolvente; y
viii) Actos con sociedades mercantiles, en las que el propio deudor, sus
administradores, accionistas o directores, bien sea conjunta o
separadamente a que se refiere la
fracción anterior representen, directa o indirectamente, al menos el treinta
por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus
asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los
miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan
facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.
Artículo 106- En el evento de que el
deudor sea una persona física, se presumen perjudiciales para la masa, si se
realizan dentro de los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de
Reestructuración Mercantil, las operaciones realizadas por el deudor con las
personas siguientes:
i) Su cónyuge, ascendiente, descendiente, colaterales y afines hasta el
cuarto grado; o
ii) Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la
fracción anterior o el propio deudor sean administradores o formen parte del
consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa
o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y
pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en
posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las
decisiones fundamentales de dichas sociedades.
Artículo 107- Cuando el deudor sea una
persona moral, se presumen perjudiciales para la masa, si se realizan dentro de
los nueve (9) meses anteriores a la fecha de solicitud de Reestructuración
Mercantil, las operaciones realizadas por el deudor con las personas siguientes:
i)
Su administrador o miembros de su órgano de administración, o bien con el
cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales y afines hasta el cuarto
grado;
ii) Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen,
directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital
suscrito y pagado del deudor, tengan poder decisorio en sus asambleas de
accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su
órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar
las decisiones fundamentales del deudor;
iii) Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los
administradores, miembros del consejo de administración o principales
directivos con las del deudor; y
iv) Aquellas personas morales controladas por el deudor, que ejerzan
control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad
que controla al deudor.
Artículo 108- Con respecto a la aplicación
de los Artículos 103, 104 y 105, no procederá la declaración de nulidad cuando
la transacción haya resultado provechosa para la masa.
Artículo 109- Son nulas las siguientes
transacciones a partir del momento en que hayan sido ejecutadas:
i) Actos de disposición a título gratuito traslativos de propiedad
mobiliaria o inmobiliaria realizados después del inicio del procedimiento; y
ii) Actos realizados por el deudor después del inicio del procedimiento en
violación de los Artículos 23, 25, 26 y 81.
Artículo 110- Cuando se trate de actos no
comprendidos en los supuestos previstos en los Artículos 105, 106 y 107 y 109,
el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejerza la acción en
nulidad ante el Conciliador.
Artículo 111- No podrá ser anulado el pago
de una letra de cambio, de un pagaré a la orden o de un cheque. Sin embargo, el Conciliador puede ejercer una
acción en restitución contra el girador de una letra de cambio o en los casos
de giro por cuenta, contra el dador de la orden, así como contra el
beneficiario de un cheque si se establece que estos tenían conocimiento del
inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil.
Artículo 112- El Conciliador tiene la
responsabilidad de ejercer la acción de nulidad de los actos según lo
establecido en este capítulo. La acción
en nulidad también puede ser iniciada ante el Conciliador a solicitud de los acreedores.
Artículo 113- La acción en nulidad debe
ser iniciada dentro de los noventa (90) días calendarios de la designación del
Conciliador por el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 114- Cuando se resuelva la
devolución a la masa de algún bien o suma de dinero se entenderá, aunque no se
exprese, que deben devolverse también sus frutos o intereses correspondientes
al tiempo en que se disfrutó la cosa o dinero.
Artículo 115- Para efectos del cómputo de
los frutos o intereses descritos en el artículo 114 aplicará lo convenido
originalmente entre las partes o, en su defecto, el interés a la tasa promedio
para depósitos bancarios publicada por el Banco Central de la República
Dominicana durante el tiempo de que se trate.
Artículo 116- Si los terceros de buena fe
devolvieren lo que hubieren recibido del deudor, podrán solicitar el descargo
correspondiente.
Artículo 117- El que hubiere adquirido de
mala fe bienes en fraude a los acreedores, responderá por los daños y
perjuicios que ocasionare a la masa, aún cuando los bienes se hubieren pasado a
un tercero o se hubieren perdido.
Párrafo. La misma responsabilidad recae sobre el que,
para eludir los efectos de la anulación, hubiere destruido u ocultado los
bienes objeto de la misma.
Artículo 118- Los acreedores declararán
ante el Conciliador las acreencias que tengan un origen anterior a la fecha de
la solicitud de Reestructuración Mercantil en el plazo de sesenta (60) días
calendario a partir de la publicación de la existencia de la solicitud de
Reestructuración Mercantil conforme al
numeral ii del Artículo 13.
Artículo 119- La declaración de las
acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o
mandatario de su elección debidamente calificado, y deberá contener lo
siguiente:
i) Las generales y domicilio del acreedor;
ii) La designación de un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro
de la jurisdicción del deudor, de ser diferente al domicilio del acreedor, o de
un medio alternativo de comunicación para ser notificado, tal como fax o correo
electrónico;
iii) El importe de la acreencia con la indicación de las sumas a vencer y
la fecha de sus vencimientos;
iv) Las garantías, condiciones, términos y otras características del
crédito;
v) El grado y prelación que a juicio del solicitante, y de conformidad con
lo dispuesto en esta ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita;
vi) Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento
administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga
relación con el crédito de que se trate; y
vii) Cuando la acreencia no esté establecida por un título ejecutorio, la
declaración del acreedor sobre la sinceridad de la acreencia.
Artículo 120- La declaración de las
acreencias deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al
efecto determine el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio, con copia anexa de los documentos en los que se base el solicitante,
cuyos originales debe mostrar a solicitud del Conciliador. En caso de que éstos
no estén en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentran y
demostrar que inició los trámites para obtenerlos.
Artículo 121- Cuando se trata de
acreencias en moneda extranjera, el pago se realizara en la moneda pactada y, a
falta de pacto expreso, en moneda nacional.
Artículo 122- Las acreencias que no han sido
declaradas de conformidad con el artículo 118 no podrán participar en el
procedimiento de Reestructuración Mercantil.
Artículo 123- Los acreedores cuya
acreencia no haya sido declarada de acuerdo con el articulo 118 podrán
solicitar el reconocimiento de la acreencia, si el incumplimiento del plazo se
debió a una causa de fuerza mayor. Los
acreedores con garantía que no hayan sido notificados del inicio del
procedimiento o de la designación del Conciliador podrán declarar sus
acreencias en cualquier momento.
Párrafo. Excepcionalmente,
el Conciliador podrá admitir las acreencias declaradas tardíamente por razones
diferentes a causa de fuerza mayor, siempre que sean declaradas antes de la
aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil, y que la falta de
declaración de la acreencia dentro del plazo establecido en el artículo 118 no
haya respondido, al solo juicio del Conciliador, a mala fe de parte del
acreedor.
Artículo 124- La declaración de las
acreencias interrumpe la prescripción de los créditos.
Artículo 125- El Conciliador decidirá
sobre el reconocimiento o rechazo de las acreencias y preparará, dentro de los
sesenta (60) días calendarios siguientes a su designación, una lista
provisional de reconocimiento de créditos en el formato establecido por el
Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. Deberá decidir
además sobre los créditos que puedan ser determinados en base a la contabilidad
del deudor, no obstante que el acreedor no haya solicitado su reconocimiento.
Artículo 126- El Conciliador deberá
reconocer aquellos créditos ciertos y los que puedan ser determinados con base
en la información provista por el Deudor y los acreedores, en la cuantía, grado
y prelación que a éstos corresponda conforme a esta ley.
Artículo 127- El Conciliador también
deberá incluir en la lista provisional de reconocimiento de créditos la lista
de las acreencias resultantes de los contratos de trabajo, verificados de
acuerdo a los Artículos 142 y 143.
Artículo 128- Cuando en un procedimiento
judicial haya dictado sentencia ejecutoria,
resolución administrativa firme o laudo arbitral definitivo anterior a
la fecha de inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil, mediante la
cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del deudor, el
acreedor de que se trate deberá presentar al Conciliador copia certificada de
dicha resolución, y el Conciliador
deberá reconocer el crédito en los términos de la resolución.
Artículo 129- Cuando el cónyuge del deudor
en Reestructuración Mercantil tenga en contra de éste, créditos por contratos
onerosos o por pagos de deudas del deudor se presumirá, salvo prueba en
contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con
bienes del deudor, por lo que el cónyuge no podrá ser considerado como
acreedor.
Artículo 130- En la lista provisional de
reconocimiento de créditos el Conciliador deberá incluir, respecto de cada
crédito, la información siguiente:
i) Las generales y domicilio del acreedor;
ii) La cuantía del crédito que estime debe reconocerse;
iii) Las garantías, condiciones, términos y otras características del
crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito,
iv) El grado y prelación que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley,
estime le correspondan al crédito; y
v) Una nota explicativa indicando que dicho listado se elaboro a partir de
las acreencias registradas en la contabilidad del deudor o de la documentación
presentada por los acreedores.
Artículo 131- El Conciliador deberá
integrar a la lista provisional de reconocimiento de créditos, una relación en
la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que
apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con
respecto a lo registrado en la contabilidad del deudor o a lo solicitado por el
acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos cuyo
reconocimiento fue solicitado y que propone no reconocer.
Artículo 132- El Conciliador deberá
acompañar la lista provisional de reconocimiento de créditos de copia de
aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación,
los cuales formarán parte integral de la lista, e indicar el lugar en donde se
encuentren y puedan ser localizados los documentos originales.
Artículo 133- Los créditos incluidos en la
lista provisional de reconocimiento de créditos se clasificarán en
privilegiados o garantizados, quirografarios y subordinados.
Artículo 134- A efectos de esta ley, son
créditos subordinados los siguientes:
i) Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de
subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor;
ii) Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los
moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde
alcance la respectiva garantía;
iii) Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias;
iv) Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente
relacionadas con el deudor a las que se refieren los artículos 106 y 107;
v) Los créditos que como consecuencia de la anulación de una transacción
resulten a favor de quien en la decisión haya sido declarado parte de mala fe
en el acto impugnado;
Párrafo. Salvo prueba en contrario, se
presumen personas especialmente relacionadas con el deudor los cesionarios o
adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas
mencionadas en el numeral iv) anterior, siempre que la adquisición se hubiere
producido dentro de los nueve (9) meses anteriores a la solicitud de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 135- La lista provisional de reconocimiento
de créditos será notificada a los acreedores y al deudor, los cuales tendrán un
plazo de diez (10) días hábiles para notificar al Conciliador su desacuerdo con
el reconocimiento o rechazo de una acreencia determinada. La falta de respuesta en este plazo impide
toda contestación ulterior a la lista propuesta por el Conciliador.
Artículo 136- El Conciliador deberá citar
a quienes contesten la lista y conocer sus explicaciones. Ninguna acreencia podrá ser rechazada, en
todo o en parte, hasta haber sido oídos o citados el acreedor y el deudor.
Artículo 137- El Conciliador contará con
un plazo de treinta (30) días calendario a partir del plazo establecido en el
artículo 125 para la formulación y presentación al Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio de la lista de reconocimiento de créditos definitiva,
incluyendo los créditos fiscales y laborales que hasta este plazo hubieren sido
notificados al deudor, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales
presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de
créditos.
Artículo 138- Al día siguiente de que el
Conciliador entregue la lista, el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio la pondrá a disposición del deudor y los acreedores o sus
interventores.
Artículo 139- Si el Conciliador no
presenta la lista definitiva al vencimiento del plazo al que se refiere el
artículo 137, el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 140- Los acreedores cuyas
acreencias no hayan sido reconocidas en la lista definitiva de reconocimiento
de créditos no formarán parte del Plan de Reestructuración Mercantil.
Artículo 141- El Conciliador no será
responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de
reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del
crédito o cualquier otro error en la contabilidad del deudor, y que pudieran
haberse evitado con la solicitud de reconocimiento del crédito o con la
formulación de objeciones a la lista provisional de reconocimiento de créditos.
Artículo 142- El estado de los créditos
resultantes de los contratos de trabajo es sometido por el Conciliador al
representante de los trabajadores para verificación dentro de los treinta (30)
días calendario de la designación del Conciliador. El Conciliador debe comunicar al
representante de los trabajadores todos los documentos e informaciones útiles
para la verificación.
Artículo 143- Una vez verificada por el
representante de los trabajadores, la lista de las acreencias resultantes del
contrato de trabajo es incluida en la lista provisional de reconocimiento de
créditos, habiendo sido debidamente citado el deudor, y puesta a disposición de
los trabajadores.
Artículo 144- El trabajador cuya acreencia
no figura en todo o en parte en dicha lista puede apoderar a pena de caducidad
al tribunal de trabajo, en un plazo de dos (2) meses a contar de la fecha en
que la lista fue puesta a disposición del representante de los trabajadores, a
fin de hacer reconocer su acreencia. Puede requerir al representante de los
trabajadores asistirle ante dicha jurisdicción.
Párrafo . En ese caso el deudor y el Conciliador deben
ser citados ante el Tribunal de Trabajo.
Artículo 145- Las instancias en curso ante
los tribunales de trabajo, a la fecha de inicio de la solicitud de
Reestructuración Mercantil, son proseguidas en presencia del representante de
los trabajadores y del Conciliador o habiendo sido éstos debidamente citados al
tribunal.
Artículo 146- En caso de que un acreedor
transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual
que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al
Conciliador.
Artículo 147- A partir de su designación
el Conciliador deberá determinar si la cesión de la empresa es una alternativa
viable para que los acreedores recuperen la totalidad de sus créditos. Para
esto nombrará a un profesional calificado previa consulta con el deudor y el
comité de acreedores para que inicie el proceso de valuación que llevara a la
determinación del precio de cesión de la empresa y sus posibilidades de
concluir con éxito la transacción de cesión.
Artículo 148- Las personas relacionadas
con el deudor en los términos de los artículos 106 y 107 no podrán ser
admitidas para presentar una oferta.
Artículo 149- La cesión tiene por objeto
la continuación de las operaciones de la empresa, la preservación de todo o parte de los empleos y el pago de
los pasivos. La cesión puede ser total o
parcial. En este último caso, recae sobre el conjunto de los elementos de
explotación que forman una o más ramas completas y autónomas de actividades.
Artículo 150- Toda propuesta de cesión
presentada al tercero independiente encargado de realizar el proceso de cesión
de la empresa deberá indicar lo siguiente:
i)
El precio de cesión, las modalidades de pago, así como la fuente de los
recursos financieros para realizar el pago;
ii) El Plan de pago a los acreedores;
iii) La fecha de la realización de la cesión; y
iv) Las garantías suscritas para asegurar la ejecución de la oferta;
Párrafo: Luego de evaluadas las
propuestas recibidas por el tercero independiente, este recomendara al
Conciliador cual es la mejor propuesta de cesión por medio de un informe
motivado.
Artículo 151- Si con el precio de venta de la propuesta
recomendada se pagan la totalidad de las acreencias el Conciliador procederá a
llevar a cabo la cesión de la empresa.
Artículo 152- Si con el precio de venta de la propuesta
recomendada no es suficiente para pagar la totalidad de las acreencias, el
Conciliador deberá obtener la aprobación del comité de acreedores para poder
proceder a la cesión de la empresa.
Párrafo : En caso de que el comité de
acreedores no aprobase la cesión de la empresa, se procederá a continuar el
Plan de Reestructuración Mercantil.
CAPITULO XI
El Plan de Reestructuración Mercantil
Artículo 153- El Plan de Reestructuración
Mercantil deberá ser aprobado dentro de los ciento ochenta (180) días
calendario contados a partir de la fecha de designación del Conciliador.
Párrafo I. El Conciliador, el deudor y el comité de
acreedores podrán acordar una prórroga de hasta noventa (90) días calendario
contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el artículo
anterior, cuando consideren que la aprobación del Plan de Reestructuración
Mercantil esté próxima a ocurrir.
Párrafo II. El Conciliador, podrá
prorrogar de oficio el plazo que establece el artículo anterior máximo a (30) días calendario en casos
extraordinarios.
Párrafo III. El deudor y el comité de acreedores podrán
solicitar al Conciliador una ampliación de hasta sesenta (60) días calendario
en adición a la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo IV. En ningún caso el plazo para la entrada en
vigor del Plan de Reestructuración Mercantil podrá exceder de un (1) año
contado a partir de la fecha en que se hubiese iniciado el procedimiento de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 154- El Conciliador tendrá a su cargo la elaboración
de una propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil de la empresa, para
determinar que acciones se requieren para continuar la vida de la empresa. El
Conciliador podrá reunirse con el deudor, el representante de los trabajadores
y con el comité de acreedores ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con
ellos de cualquier forma. Deberá informar del avance de los trabajos al
representante de los trabajadores, al deudor y al comité de acreedores.
Párrafo I. El deudor estará obligado a colaborar con el
Conciliador y sus Auxiliares Expertos y a proporcionarle la información que
éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
Párrafo II. En caso de que el deudor no colabore con el
Conciliador y sus Auxiliares Expertos, el Conciliador notificara por escrito y
mediante Acto de Alguacil al deudor su falta de colaboración con un traslado al
comité de acreedores. Si no se logra la colaboración deseada en los próximos
quince (15) días calendario, el Conciliador realizara una segunda notificación
por escrito mediante Acto de Alguacil. En caso de no obtener la colaboración
deseada el Conciliador dará por terminado el proceso de Reestructuración
Mercantil y solicitara la Liquidación Judicial.
Párrafo III. Si la solicitud de Reestructuración Mercantil
fue presentada por el deudor, el Conciliador deberá partir de la propuesta de
acuerdo de pago presentada por el deudor con su solicitud.
Párrafo IV: El Plan de Reestructuración
Mercantil debe ser aprobado, primero por
el comité de acreedores, y luego por la junta de directores y la asamblea de
accionistas del deudor.
Artículo 155- El Conciliador puede obtener
de organismos públicos, suplidores y proveedores, de instituciones de previsión
y de seguridad social, datos que den información exacta sobre la situación
económica y financiera de la empresa.
Artículo 156- El Conciliador ordenará la
realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la
preparación del Plan de Reestructuración Mercantil, poniéndolos, por conducto
del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, a
disposición de los acreedores y del deudor con excepción de aquella información
que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones
aplicables.
Párrafo: El Conciliador preparará un
plan de negocios a cinco (5) años, que contemple, balance general, estado de
resultado y un estado de flujo de efectivos, así como una valuación de los
activos de la empresa.
Artículo 157- Serán nulos los convenios
particulares entre el deudor y cualesquiera de sus acreedores celebrados al
margen del Plan de Reestructuración Mercantil a partir de la solicitud de
Reestructuración Mercantil
Párrafo. No obstante, el deudor podrá
solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los
términos de las disposiciones aplicables.
Los términos de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones
relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el Plan de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 158- El Plan de Reestructuración
Mercantil contempla la continuación total o parcial de la actividad de la
empresa y el pago a los acreedores reconocidos, con detalle de los recursos
previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la
enajenación de determinados bienes o derechos.
Párrafo I. Cuando el Plan de Reestructuración Mercantil
contiene proposiciones de enajenación de determinadas unidades productivas a
favor de una persona física o moral determinada, las proposiciones incluirán
necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad
propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos
de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta.
Párrafo II. En el Plan de Reestructuración Mercantil se
podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o
denominación en que fueron originalmente pactados.
Artículo 159- Cuando para el cumplimiento
de los pagos a acreedores se prevea contar con los recursos que genere la
continuación de la actividad empresarial, la propuesta deberá describir un Plan
de Reestructuración Mercantil en el que se especifiquen los recursos
necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los
compromisos de su prestación por terceros.
Artículo 160- El Plan de Reestructuración
Mercantil podrá contener proposiciones de pago alternativas para todos los
acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de
conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en
créditos participativos.
Párrafo I: El Plan de Reestructuración
Mercantil podrá establecer que las acreencias no garantizadas se pagaran total
o parcialmente, de acuerdo a las condiciones que muestre la depuración del
pasivo, en efectivo, con nueva deuda, con acciones o cualquier otro mecanismo
con tratamiento igualitario para todos los acreedores.
Párrafo II: El Plan de Reestructuración
Mercantil debe describir elementos a tomar en consideración; por ejemplo, si
con las ventas de activos se disminuye la carga financiera y la empresa puede
seguir operando; las ventas de activos para generar efectivo para pagar a los
acreedores; determinar cierre de unidades productivas; determinar las
necesidades de financiamiento para mantener la compañía operando; determinar
como van a cobrar los acreedores garantizados y para los no garantizados
determinar el monto de la reducción de deuda, determinar cuanto de la deuda se
convierte en acciones y determinar cuanto se queda como deuda nueva, lo cual
dependerá del nivel de endeudamiento que soporte la empresa.
Artículo 161- Si el Plan de
Reestructuración Mercantil propone la terminación de contratos de trabajo, se
hará una consulta previa con el representante de los trabajadores.
Artículo 162- En relación con el pago de
las acreencias, el Plan de Reestructuración Mercantil debe prever un
tratamiento equivalente para los créditos de una misma clase, sin perjuicio del
orden de prelación legal existente entre ellos, a menos que un acreedor haya
consentido voluntariamente a un tratamiento menos favorable con respecto a una
acreencia en particular.
Artículo 163- El Plan de Reestructuración
Mercantil podrá establecer reducciones de deuda y los términos y condiciones en
que se realizara el pago de la deuda. No
obstante, no pueden ser objeto de remisiones ni de plazos:
i) Las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo u otros aportes relativos a
la seguridad social del trabajador;
ii) Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo garantizadas por
los privilegios previstos en el párrafo cuarto del Artículo 2101 y el segundo
del Artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de estas no ha sido avanzado
por las instituciones correspondientes o no ha sido objeto de una subrogación;
iii) Las obligaciones fiscales vigentes a menos que se acuerde con la
autoridad fiscal según lo establecido en el Párrafo I del Artículo 157 de esta ley;
y
iv) Los créditos garantizados y privilegiados.
Artículo 164- El Plan de Reestructuración
Mercantil deberá prever el pago del valor de las garantías correspondientes a
los créditos garantizados o privilegiados, tomando en cuenta el orden de
preferencia existente entre ellos.
Artículo 165- Cuando el Conciliador
proponga un Plan de Reestructuración Mercantil que prevea la modificación del
capital de un deudor que es una persona moral, debe requerir al órgano de control
de la sociedad (Consejo de Directores, Administración o Presidente – Administrador)
o bien a los funcionarios
con capacidad determinada, según el caso, convocar
Párrafo. Esta Asamblea podrá conocer de los siguientes
asuntos:
a) Aportes adicionales de capital de los actuales accionistas para proveer
a la empresa el efectivo necesario para que pueda continuar sus operaciones de
acuerdo a lo establecido en el Plan de Reestructuración;
b) De la aprobación o rechazo del Plan de Reestructuración;
c) Si el Plan es aprobado la Asamblea procederá a tomar las previsiones
necesarias para su ejecución, entre las que podrían estar: reducción del valor
nominal de las acciones ya emitidas, eliminación total o parcial del capital
suscrito y pagado, conversión de acreencias en acciones, emisión de nuevas
acciones, contratación de nuevas acreencias o modificación de las actuales,
sustitución de funcionarios o empleados y cambios en la composición del Consejo
de Directores;
Párrafo II. En caso de que el Plan de Reestructuración
sea rechazado y los accionistas no realicen los aportes en efectivos y demás
disposiciones establecidas en el Plan se solicitará la Liquidación
Judicial.
Párrafo III. Los compromisos tomados por
los accionistas o por los nuevos suscriptores de acciones están subordinados en
su ejecución a la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil.
Artículo 166- Las cláusulas estatutarias
que restrinjan el acceso de nuevos accionistas o socios deberán ser objeto de
modificación, previa aprobación de los accionistas, siempre y cuando el
Conciliador estime conveniente eliminar barreras estatutarias para el
mejoramiento de la empresa conforme el Plan de Reestructuración Mercantil.
Artículo 167- El Conciliador deberá
adjuntar a la propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil lo siguiente:
i) Un resumen del mismo, que contenga sus características principales
expresadas de manera clara y ordenada;
ii) Información sobre la situación financiera del deudor, o referencia de
donde dicha información esta disponible para los acreedores;
iii) Cualquier información no financiera de su conocimiento que pudiera
tener un impacto en la actividad futura del deudor;
iv) Una explicación de las perspectivas de operación futura y
reestructuración exitosa de la empresa;
y
v) Un plan de negocios de cinco (5) años para la empresa.
Párrafo. La propuesta de Plan de Reestructuración
Mercantil deberá exhibirse en los formatos que dé a conocer el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio.
Artículo 168- Para ser aprobado, el Plan
de Reestructuración Mercantil deberá ser aceptado por el deudor y por el Comité
de Acreedores.
Artículo 169- El Conciliador, una vez que
cuenta con la opinión favorable del deudor y del comité de acreedores para la
aprobación de la propuesta de Plan de Reestructuración Mercantil, la notificará
a los acreedores reconocidos para que en un plazo de diez (10) días hábiles
suscriban el Plan de Reestructuración Mercantil.
Artículo 170- Podrán suscribir el Plan de
Reestructuración Mercantil todos los acreedores reconocidos con excepción de
los acreedores por créditos resultantes de los contratos de trabajo.
Artículo 171- La suscripción del Plan de
Reestructuración Mercantil por parte de
los acreedores reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no
implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para
garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del Plan de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 172- El Conciliador presentará al
Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 173- El Plan de Reestructuración
Mercantil designa a las personas encargadas de ejecutarlo, su remuneración, y menciona
el conjunto de los compromisos que han
sido suscritos y que son necesarios para la reestructuración de la empresa.
Estos compromisos versan sobre el futuro de la actividad, las modalidades de
mantenimiento y de financiamiento de la empresa, los acuerdos de pago del
pasivo nacido anteriormente a la sentencia de apertura, así como si hay lugar,
las garantías provistas para asegurar su ejecución.
Artículo 174- Con la aprobación del Plan
de Reestructuración Mercantil, se dará por terminado el procedimiento de
reestructuración y cesarán en sus funciones los funcionarios del mismo.
Artículo 175- Las acciones incoadas antes
de la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil por el Conciliador son
proseguidas por el encargado para la
ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil.
Artículo 176- La aprobación del Plan de
Reestructuración Mercantil crea la novación de las obligaciones del deudor y
los acreedores en lo concerniente a lo aprobado en el Plan de Reestructuración
Mercantil.
Artículo 177- Cualquier modificación al
Plan de Reestructuración Mercantil deberá ser aprobada por el deudor y el
comité de acreedores.
Artículo 178- Es competente el Tribunal de
Primera Instancia en atribuciones comerciales para conocer de las controversias
surgidas con respecto a la aprobación o ejecución del Plan de Reestructuración
Mercantil. Las decisiones relativas a la
ejecución o modificación del Plan de Reestructuración Mercantil son
susceptibles de apelación de parte del deudor, del encargado de la ejecución
del Plan de Reestructuración Mercantil y el comité de acreedores.
Artículo 179- Sin perjuicio de lo
establecido en el Párrafo I del artículo 19 y en los artículos 20, 38 y 86, el
Conciliador podrá dar por terminado el procedimiento de reestructuración y
recomendar
Artículo 180- Cualquier parte interesada
puede requerir al tribunal la conversión del procedimiento a Liquidación
Judicial. si el Plan de Reestructuración Mercantil no fue aprobado dentro de
los plazos propuestos por el artículo 153.
Párrafo. La conversión a Liquidación Judicial puede
ser solicitada en caso de que el Conciliador no proceda al reconocimiento de
las acreencias dentro de los plazos previstos por esta ley y el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio no haya tomado las medidas
descritas en el artículo 139, sin que medie una causa justificada para el
incumplimiento. Esta solicitud no
suspenderá el curso del procedimiento de Reestructuración Mercantil.
Artículo 181- El tribunal apoderado de un
recurso conforme al artículo 180 puede ordenar la apertura del proceso de
Liquidación Judicial.
Artículo 182- Si el deudor no ejecuta sus
compromisos en los plazos fijados por el Plan de Reestructuración Mercantil, el
tribunal, a demanda de un acreedor o del encargado para la ejecución del Plan
de Reestructuración Mercantil, debidamente oídas o citadas las partes
interesadas, puede pronunciar la resolución del Plan de Reestructuración
Mercantil y la apertura del procedimiento de Liquidación Judicial.
Artículo 183- El procedimiento de Liquidación
Judicial es abierto a solicitud de los comerciantes en estado insolvencia o
cesación de pagos cuya actividad haya cesado o cuya reestructuración sea
manifiestamente imposible. Puede ser
abierto igualmente a solicitud de un acreedor, cualquiera que sea la naturaleza
de su crédito.
Párrafo. El procedimiento se realiza según las
modalidades previstas en los artículos 10 y 11, según sean aplicables. La
solicitud del deudor deberá estar acompañada de los documentos descritos en los
numerales i) al vii) del artículo 7.
Artículo 184- El procedimiento puede
también ser iniciado por el Ministerio Público.
Artículo 185- Es competente para conocer
de la solicitud de Liquidación Judicial el Tribunal de Primera Instancia del
domicilio del deudor en atribuciones comerciales.
Artículo 186- El tribunal estatuye sobre
la apertura del procedimiento, después de haber sido llamados y oídos en cámara
de consejo, el deudor, el representante del comité de acreedores y cualquier
persona cuya audición parezca útil.
Artículo 187- En la sentencia de apertura
del procedimiento, el tribunal designa a un juez comisario. Asimismo, ordena a la Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio que designe a un Liquidador
a través del mecanismo aleatorio establecido por el Artículo 336, junto con la
determinación de que, entretanto sea designado este funcionario, el deudor, sus
administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley
atribuye a los depositarios.
Párrafo I. Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado
inclusive del jefe de empresa o de sus administradores o gerentes o accionistas
puede ser nombrado como juez comisario.
No podrá ser nombrada en la
función de Liquidador una persona respecto de la cual se verifique uno de los
supuestos establecidos en el artículo 330.
Párrafo II. El juez podrá rechazar la designación que
haga el Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio cuando se
verifique alguno de los supuestos del
artículo 330, debiendo notificarlo al Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio para que realice una nueva designación.
Párrafo III. El nombramiento del Liquidador podrá ser
impugnado ante el juez por el deudor y por cualquiera de los acreedores. La impugnación sólo se admitirá cuando se
verifique alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 330. La impugnación se ventilará por la vía
incidental.
Artículo 188- Un representante de los trabajadores es
designado en las condiciones previstas en los artículos 55 al 57. Ejercerá las funciones designadas en el artículo
195, así como cualquier otra función establecida por esta ley.
Párrafo. Las controversias relativas
a la designación del representante de los trabajadores son de la competencia
del tribunal.
Artículo 189- La sentencia que pronuncia
la Liquidación Judicial tiene los mismos efectos que los previstos para la
Reestructuración Mercantil por los artículos 22 al 26. La prohibición de pago establecida en el
artículo 25 no es obstáculo para el pago por compensación de créditos conexos.
Párrafo. Todo acto o todo pago hecho en violación de
las disposiciones de los artículos 23 o 25 se anularán a demanda de cualquier
interesado presentada dentro de un plazo de tres (3) años a contar desde la
conclusión del acto o del pago de la acreencia. Cuando el acto está sometido a
publicidad, el plazo corre a partir de ésta.
Artículo 190- Las instancias en curso
suspendidas en virtud del artículo 22 permanecerán suspendidas hasta que el
acreedor persiguiente proceda a la declaración de su acreencia. Estas
instancias son reanudadas entonces de pleno derecho previa citación del
Liquidador, pero tienden únicamente a la constatación de las acreencias y a la
fijación de su importe.
Artículo 191- A partir de los treinta (30)
días calendario de la publicación de la sentencia de apertura del
procedimiento, todos los acreedores cuyas acreencias tienen un origen anterior
a la misma, con excepción de los trabajadores, dirigen la declaración de sus
acreencias al Liquidador. Los acreedores
titulares de una garantía objeto de publicidad o de un contrato de
arrendamiento publicado son notificados personalmente y, sí ha lugar, en el
domicilio elegido.
Párrafo I. La declaración de las acreencias puede ser
hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección.
Párrafo II. La declaración de las acreencias debe ser
hecha aún cuando no estén establecidas por un título.
Artículo 192- La declaración contiene el
importe de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura del
procedimiento, con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus
vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de
la garantía de la cual la acreencia esté eventualmente provista.
Artículo 193- Un acreedor, titular de
obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por dos o más
co-obligados sometidos a un procedimiento de Liquidación Judicial puede
declarar su acreencia por el valor nominal de su título en cada procedimiento.
Artículo 194- El deudor remite al
Liquidador la lista certificada de sus acreedores y de los importes de sus
deudas.
Artículo 195- El estado de los créditos
resultantes de los contratos de trabajo es sometido para verificación por el
Liquidador al representante de los trabajadores. El Liquidador debe comunicar
todos los documentos e informaciones útiles. En caso de dificultad, el
representante de los trabajadores puede dirigirse al Liquidador y, en su caso,
puede apoderar al juez comisario.
Artículo 196- Si hay discusión sobre todo
o parte de una acreencia distinta de las laborales o de las acreencias a que se
refiere el artículo 111, el Liquidador avisa al acreedor interesado y le invita
a hacer conocer sus explicaciones. La falta de respuesta en el plazo de treinta
(30) días calendario impide toda
contestación ulterior a la propuesta del Liquidador.
Artículo 197- En el plazo fijado por el
tribunal, el Liquidador establece, después de haber solicitado las
observaciones del deudor, una lista de las acreencias declaradas con las
propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío ante la jurisdicción
competente. El Liquidador transmite esta
lista al juez comisario.
Párrafo. El Liquidador no puede ser remunerado por
concepto de las acreencias declaradas que no figuren en la lista establecida en
el plazo arriba mencionado.
Artículo 198- A falta de declaración en el
plazo fijado en el artículo 191, los acreedores no son admitidos en las
reparticiones y dividendos, a menos que el juez comisario les levante la
caducidad si establecen que el
incumplimiento no les es imputable. En este caso, sólo pueden
concurrir a la distribución de reparticiones posteriores a su demanda. La caducidad no es oponible a los acreedores
titulares de una garantía objeto de publicidad o de un contrato de
arrendamiento publicado si estos no han sido notificados personalmente.
Párrafo I. La acción en levantamiento de caducidad solo
puede ser ejercida en el plazo de un (1) año a partir de la sentencia de
apertura del procedimiento. La apelación
de la decisión del juez comisario que estatuye sobre el levantamiento de la
caducidad es llevada ante la Corte de Apelación.
Párrafo II. Las acreencias que han sido declaradas y no
han sido objeto del levantamiento de la caducidad quedan extinguidas.
Artículo 199- No se procederá a la
verificación de las acreencias quirografarias, si aparece que el producto de la
realización del activo será enteramente absorbido por las costas judiciales y
las acreencias privilegiadas, a menos que, tratándose de una persona moral, no
haya lugar a poner a cargo de los dirigentes sociales de derecho o de hecho,
remunerados o no, todo o parte del pasivo conforme al artículo 263.
Artículo 200- En vista de las propuestas
del Liquidador, el juez comisario decide la admisión o rechazo de las
acreencias o constata que una instancia está en curso o que la contestación no
entra dentro de su competencia. Solo puede
rechazar en todo o en parte una acreencia, o declararse incompetente, después
de haber sido oído o citado el Liquidador y las partes interesadas.
Artículo 201- Cuando la materia es de la
competencia del tribunal que ha abierto la Liquidación Judicial, el recurso
contra las decisiones del juez comisario es llevado ante la Corte de Apelación.
Dicho recurso está abierto al acreedor, al deudor o al Liquidador. Sin embargo, el acreedor cuya acreencia es
discutida en todo o en parte y que no ha respondido al Liquidador en el plazo mencionado
en el artículo 191 no puede ejercer el recurso contra la decisión del juez
comisario cuando ésta confirma la propuesta del Liquidador.
Artículo 202- Cuando la materia es de la
competencia de otra jurisdicción, la notificación de la decisión de incompetencia
pronunciada por el juez comisario hace correr un plazo de dos (2) meses, en el
cual el demandante debe apoderar la jurisdicción competente a pena de
caducidad.
Artículo 203- Toda persona interesada, con
exclusión de las mencionadas en el Artículo 204 puede tomar conocimiento y
hacer una reclamación dentro del plazo establecido en el Artículo 191.
Artículo 204- La decisión rendida por la
jurisdicción apoderada es asentada en el estado depositado en la Secretaría del
Tribunal. Los terceros interesados sólo pueden
intentar la tercería contra esta decisión en el plazo de un (1) mes a
contar de su trascripción en el estado por el Secretario del Tribunal.
Artículo 205- El juez comisario estatuye
en última instancia en los casos previstos en la presente sección, cuando el
valor de la acreencia principal no exceda el límite de competencia en última
instancia del tribunal que ha abierto el procedimiento.
SECCIÓN IV. De la
determinación del activo.
Artículo 206- El Liquidador procede al
inventario de los bienes de la empresa desde la apertura del proceso.
Artículo 207- La ausencia de inventario no
es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en
restitución a la masa, según lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 208- La reivindicación de los
bienes muebles es llevada a cabo conforme a los principios establecidos en los
artículos 67 al 74.
Artículo 209- Para determinar la
consistencia de los bienes conyugales el Liquidador aplicará lo dispuesto por
los artículos 75 al 77.
Artículo 210- El Liquidador llevara a cabo
las funciones establecidas para el Conciliador por los artículos 78 y 104.
Artículo 211- Los bienes o sumas
reivindicadas o restituidas a la masa entran dentro del patrimonio del deudor y
son afectadas para la depuración del pasivo.
Artículo 212- Las terminaciones de los
contratos de trabajo que decida el Liquidador en aplicación de la sentencia que
pronuncia la liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de
Trabajo.
Artículo 213- Las acreencias resultantes
de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura del
procedimiento de Liquidación Judicial por los privilegios consagrados en el
Código de Trabajo.
Artículo 214- No obstante la existencia de
cualquier otra acreencia, las acreencias garantizadas por el privilegio
establecido en los artículos 204, 216, y 220 del Código de Trabajo deben ser
pagadas por el Liquidador sobre ordenanza del juez comisario en el plazo de
diez (10) días del pronunciamiento de la sentencia de apertura de la
Liquidación Judicial, si el Liquidador dispone de los fondos necesarios.
Párrafo I. Sin embargo, antes del establecimiento del
monto de estas acreencias, el Liquidador
debe, con autorización del juez comisario y en la medida de los recursos
disponibles, pagar inmediatamente a los trabajadores, a título provisional, una
suma igual a un mes del salario no pagado sobre la base de la última nómina de
salarios.
Párrafo II. A falta de disponibilidades, las sumas dadas
en virtud de este artículo deben ser liquidadas con los primeros ingresos de
fondos.
Artículo 215- Las terminaciones de los
contratos están sometidas a las disposiciones del Párrafo V del artículo 216 y
los Párrafos I al VI del artículo 227.
Artículo 216- Cuando a causa de uno de los
supuestos establecidos en el Párrafo I del artículo 19 o los artículos 20, 38,
86 y 179 al 182 el tribunal pronuncia la Liquidación Judicial, se nombrará al Conciliador en calidad de
Liquidador. Sin embargo, el tribunal
puede, por decisión motivada, a demanda de un acreedor, del deudor, o del
ministerio público, ordenar al Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio designar como Liquidador a otra persona.
Párrafo I. El tribunal puede, de oficio, a propuesta del
juez comisario o a demanda del ministerio público, ordenar el reemplazo del
Liquidador. El deudor o un acreedor
pueden requerir al juez comisario que apodere con ese fin al tribunal.
Párrafo II. El representante de los trabajadores y los
interventores continuarán en sus funciones, a menos que las partes que los
designaron decidan por mayoría simple lo contrario.
Párrafo III. La nulidad de las transacciones perjudiciales
para la masa se llevará a cabo según lo previsto en los artículos 104 al 111,
114 y 115.
Párrafo IV. El Liquidador procede a las operaciones de
liquidación al mismo tiempo que
determina la verificación de las acreencias y establece el orden de los
acreedores.
Párrafo V. El Liquidador persigue las acciones iniciadas
antes de la sentencia de liquidación por el Conciliador, y puede introducir las
acciones que sean de la competencia del Conciliador. Las terminaciones de los
contratos de trabajo que decida el Liquidador en aplicación de la sentencia que
pronuncia la liquidación están sometidas a las disposiciones del Código de
Trabajo.
Artículo 217- Ninguna persona respecto de
la cual se verifique uno de los supuestos establecidos en el artículo 330 puede
ser nombrada en la función de Liquidador.
Artículo 218- El Liquidador mantiene
informado, al menos cada tres (3) meses, al juez comisario y al Ministerio
Público del desarrollo de las operaciones.
Artículo 219- Toda suma recibida por el
Liquidador en el ejercicio de sus funciones debe ser inmediatamente consignada
en una cuenta de depósito abierta con la autorización del juez comisario. En
caso de retardo, debe pagar por las sumas que no hayan sido consignadas un
interés cuya tasa es igual a la tasa del interés legal más cinco puntos.
Artículo 220- La sentencia que ordena la
Liquidación Judicial implica de pleno derecho, a partir de su fecha, el
desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y disposición de los
bienes adquiridos a cualquier título que sea, hasta que la Liquidación Judicial
sea clausurada. Los derechos y acciones del deudor concernientes a su
patrimonio son ejercidos durante toda la duración de la Liquidación Judicial
por el Liquidador.
Párrafo. Sin embargo, el deudor puede constituirse en
parte civil con el objeto de establecer la culpabilidad del autor de un crimen
o de un delito del cual sea víctima. Si se limita a impulsar la acción pública
a instancia privada, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido por el
Código Procesal Penal, sin solicitar reparación civil
Artículo 221- Si el interés público o el
de los acreedores lo exige, el mantenimiento de la actividad puede ser
autorizada por el tribunal por una duración máxima fijada por el mismo
tribunal. Este plazo puede ser prolongado a requerimiento del ministerio
público por una duración fijada por la misma vía.
Párrafo I. Las disposiciones del artículo 89 son
aplicadas a las acreencias nacidas durante este periodo.
Párrafo II. La administración de la empresa es ejercida
por un administrador, o en su defecto por el Liquidador. Este procederá a las terminaciones de los
contratos de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo.
Párrafo III. Cuando el administrador no dispone de sumas
necesarias para la realización de la actividad, puede, con autorización del
juez comisario, hacérselas entregar por el Liquidador.
Artículo 222- El juez comisario esta
encargado de vigilar el rápido desarrollo del procedimiento y la protección de
los intereses envueltos.
Artículo 223- El juez comisario designa de
uno a cinco supervisores entre los acreedores que le han hecho
requerimiento. Para esos fines cuando existen
varios supervisores debe velar porque al menos uno sea elegido entre los
acreedores titulares de garantías y otro entre los acreedores quirografarios.
Párrafo I. Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado
inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes de la persona
moral puede ser nombrado supervisor o representante de una persona moral
designada como supervisor.
Párrafo II. Los supervisores asisten al Liquidador en sus
funciones y al juez comisario en su misión de vigilancia de la administración
de la empresa. Pueden tomar conocimiento de todos los documentos remitidos al
administrador y al Liquidador y están obligados a guardar el secreto
profesional sancionado por las penas previstas por la ley.
Párrafo III. Las funciones del supervisor son gratuitas;
el supervisor puede hacerse representar por uno de sus encargados o por
ministerio de abogado. Los supervisores pueden ser revocados por el tribunal, a
propuesta del juez comisario o del Liquidador. Sólo son responsables por su
falta grave.
Párrafo IV. El juez comisario podrá no designar
supervisores cuando los intereses de los acreedores estén representados por los
interventores en virtud del Párrafo II del Artículo 216.
Artículo 224- El juez comisario puede, no
obstante disposición legal en contrario, obtener comunicación de los comisarios
de cuentas, por organismos públicos de instituciones de previsión y de
seguridad sociales de bancos y otras instituciones financieras, de datos que
den información exacta sobre la situación económica y financiera de la empresa.
Artículo 225- El juez comisario puede
ordenar que sean entregadas al Liquidador, o al administrador en su caso, las
cartas dirigidas al deudor. El deudor
informado, puede asistir a su apertura, sin embargo, el Liquidador, o el
administrador, debe restituir inmediatamente al deudor todas las cartas que
tengan un carácter personal.
Artículo 226- En caso de continuación de
la empresa, el juez comisario fija la remuneración correspondiente a las
funciones ejercidas por el jefe de la empresa o los administradores o gerentes
de la persona moral. En ausencia de
remuneración, las personas mencionadas en este artículo pueden obtener sobre el
activo, para ellos y su familia, los subsidios fijados por el juez comisario.
Artículo 227- El Liquidador recibe del
juez comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento
de su misión. Desde su entrada en
funciones está obligado a requerir al deudor, o según el caso hacer por sí
mismo, todos los actos necesarios para la conservación de los derechos de la
empresa contra los deudores de ésta y la preservación de la capacidad de
producción. Tiene calidad para inscribir
a nombre de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el jefe
de empresa no haya inscrito o renovado.
Párrafo I. El administrador, en caso de continuación de
la empresa, o en su defecto el Liquidador, tiene la facultad de exigir la
ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación prometida al
co-contratante del deudor. El contrato
es resiliado de pleno derecho después de la puesta en mora dirigida al
administrador y después que transcurra más de un mes sin respuesta. Antes de la
expiración de este plazo, el Juez comisario puede fijar al administrador un
plazo más corto o acordar una prórroga de este, la cual no puede exceder de dos
meses para tomar una decisión al respecto.
Párrafo II. Cuando la prestación recae sobre el pago de
una suma de dinero, esta se debe hacer de contado excepto cuando el
administrador pueda obtener la aceptación, por el co-contratante del deudor, de
un plazo para el pago. A la vista de los documentos provisionales de los
cuales dispone, el administrador procura
para el momento que se requiera la ejecución que dispondrá de los fondos
necesarios al efecto. Si se trata de un
contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el administrador puede
ponerle fin si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir las
obligaciones del término siguiente.
Párrafo III. A falta de pago en las condiciones definidas
en el párrafo precedente y de un acuerdo
con el co-contratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato
es resiliado de pleno derecho.
Párrafo IV. El co-cóntratante debe cumplir las
obligaciones a pesar de la falta de ejecución por el deudor de contratos
anteriores a la sentencia de apertura.
La falta de ejecución anterior de los contratos no origina derechos
en beneficio de los acreedores salvo la
declaración en el pasivo.
Párrafo V. Si el administrador no cumple con las
obligaciones después de utilizar la facultad de continuar el contrato, la
inejecución da lugar a daños y perjuicios cuyo importe debe ser declarado como
un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede sin embargo aplazar la
restitución de las sumas dadas en exceso por el deudor en ejecución del
contrato hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.
Párrafo VI. No obstante toda disposición legal o toda
cláusula contractual, ninguna indivisibilidad, resiliación o resolución del
contrato puede resultar del sólo hecho de la apertura de un proceso de
Liquidación Judicial.
Párrafo VII. Las disposiciones del presente artículo no
conciernen a los contratos de trabajo.
Artículo 228- La Liquidación Judicial no
implica de pleno derecho la resiliación del arrendamiento de los inmuebles
afectados a la actividad de la empresa.
Párrafo I. El Liquidador o el administrador pueden
continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones previstas en el
contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y obligaciones
relacionadas.
Párrafo II. Si el Liquidador o el administrador deciden
no continuar el arrendamiento, este es resiliado sobre su simple demanda. La resiliación toma efecto el día de esa
demanda.
Párrafo III. El arrendador que se propone demandar o hace
constatar la resiliación por causas anteriores a la sentencia de Liquidación
Judicial debe, si no lo ha hecho, introducir su demanda dentro de los tres (3)
meses de la sentencia. En caso de cesión
de arrendamiento, toda cláusula impuesta al cedente de las disposiciones
solidarias con el cesionario son inoponibles al administrador.
Párrafo IV. El arrendador solo tiene privilegio hasta el
último año de arrendamiento antes de la sentencia de apertura del proceso. Si el arrendamiento es resiliado, el
arrendador tiene, por otra parte, un privilegio por el año corriente para todo
lo concerniente a la ejecución del arrendamiento y por los daños y perjuicios
que puedan atribuirle los tribunales.
Párrafo V. Si el arrendamiento no es resiliado, el
arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por vencer cuando las
garantías que le han sido dadas al momento del contrato son mantenidas o cuando
aquellas que han sido provistas desde la sentencia de apertura son juzgadas
suficientes.
Párrafo VI. El juez comisario puede autorizar al
administrador a vender los muebles que guarnecen en los lugares arrendados
sujetos a próximo deterioro, depreciación inminente o cuya conservación sea dispendiosa, o aquellos cuya
realización no afecta la existencia del fondo de comercio o el mantenimiento de
garantías suficientes para el arrendador.
Artículo 229- La venta de los inmuebles
tiene lugar siguiendo las formas prescritas en materia de embargo inmobiliario.
Sin embargo, el juez comisario, después de haber recibido las observaciones de
los interventores, del deudor y del Liquidador, o el deudor o el Liquidador
oídos o debidamente citados, fija el precio y las condiciones esenciales de la
venta y determina las modalidades de publicidad.
Artículo 230- Cuando un procedimiento de
embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura de la Liquidación Judicial,
o de la Reestructuración Mercantil si se trata de una conversión de
procedimientos, ha sido suspendida por efecto de estos procedimientos, el
Liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los
actos que este ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del
Liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario
puede entonces continuar su curso en la etapa en que se había suspendido.
Párrafo I. En las mismas condiciones el juez comisario
puede, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas
recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las mejores
condiciones, autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el precio que
fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que el determine. En
caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior.
Párrafo II. Las adjudicaciones realizadas en aplicaciones
de los párrafos que preceden implican la purga de las hipotecas.
Párrafo III. El Liquidador reparte el producto de las
ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de las
contestaciones que son llevadas por ante el tribunal.
Artículo 231- Las unidades de producción
compuestas por todo o parte del activo mobiliario o inmobiliario pueden ser
objeto de una cesión global.
Párrafo I. El Liquidador promueve las ofertas de
adquisición y fija el plazo durante el cual éstas serán recibidas. Toda persona
interesada puede someter su oferta al Liquidador. Sin embargo, ni el deudor, ni los
administradores o gerentes de derecho o de hecho de la persona moral en Liquidación
Judicial, ni ningún pariente o aliado de estos, hasta el segundo grado
inclusive, pueden presentarse como adquirientes.
Párrafo II. Toda oferta debe ser escrita, contener las
indicaciones previstas en el artículo 150, ser depositada en la secretaría del
tribunal donde cualquier interesado puede tomar conocimiento y comunicada al
juez comisario.
Párrafo III. El juez comisario, después de haber oído o
debidamente convocado al deudor, al representante de los trabajadores, los
supervisores o interventores y en su caso, al propietario de los locales en los
cuales la unidad de producción es explotada, el ministerio público debidamente
informado, escoge la oferta que le parece más seria y que permite en las
mejores condiciones asegurar la durabilidad de los empleos y el pago de los
acreedores.
Párrafo IV. El Liquidador rinde cuentas de los actos de
cesión. Una cuota parte del precio de la cesión esta afectada en cada uno de
los bienes cedidos para la repartición del precio y el ejercicio del derecho de
preferencia.
Artículo 232- El juez comisario ordena la
venta en pública subasta o de grado a grado de los otros bienes de la empresa,
oído o debidamente citado el deudor y después de haber recogido las
observaciones de los interventores. El
juez comisario puede requerir que el proyecto de venta amigable le sea sometido
para los fines de verificar si las condiciones que el ha fijado han sido
respetadas.
Artículo 233- El Liquidador puede con la
autorización del juez comisario y con el deudor oído o debidamente citado,
comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen
colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los
derechos y acciones inmobiliarias. Si el
objeto del compromiso o la transacción es de un valor indeterminado o excede la
competencia en última instancia del tribunal, el compromiso o la transacción es
sometida a la homologación del tribunal.
Artículo 234- El Liquidador autorizado por
el juez comisario puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en
prenda por el deudor o la cosa retenida.
A falta de retiro, el Liquidador debe, en los seis meses a partir de la
sentencia de Liquidación Judicial, demandar al juez comisario la autorización
para proceder a la venta; el Liquidador debe notificar al acreedor quince días
antes de la realización.
Párrafo I. El acreedor prendario, aún si no ha sido
admitido, puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la
acreencia es rechazada en todo o parte, dicho acreedor restituye al Liquidador
el bien o su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.
Párrafo II. En caso de venta por el Liquidador, el
derecho de retención es de pleno derecho transferido sobre el precio. La
inscripción eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada
en la diligencia del Liquidador.
Artículo 235- La sentencia que abre el
proceso de Liquidación Judicial hace exigibles las acreencias no vencidas.
Artículo 236- Los acreedores titulares de
un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus
acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si
no han sido admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el
Liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de
tres (3) meses a contar de la sentencia que abre o pronuncia la Liquidación
Judicial.
Párrafo. Cuando un procedimiento de embargo
inmobiliario ha sido intentado antes de la sentencia de apertura, el acreedor
titular de una hipoteca es dispensado, desde la reanudación de las
persecuciones individuales, de los actos y formalidades efectuados antes de la
sentencia.
Artículo 237- El juez comisario puede, de
oficio o sobre demanda del Liquidador o de un acreedor, ordenar el pago a
título provisional de una cuota parte de una acreencia definitivamente
admitida.
Artículo 238- Este pago provisional puede
ser subordinado a la presentación por su beneficiario de una garantía emitida
por un establecimiento de crédito.
Artículo 239- El producto de la
Liquidación Judicial se realizará en el siguiente orden de prioridades:
i) Acreencias garantizadas por el Código de Trabajo, sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 213, 214 y 89;
ii) Acreencias nacidas regularmente después de la sentencia de apertura de
Liquidación Judicial, o del inicio del procedimiento de reestructuración
mercantil, cuando se trata de una conversión de procedimientos, que no fueron
pagadas a su vencimiento, en el orden establecido por el artículo 89;
iii) Acreedores privilegiados y garantizados;
iv) Acreedores quirografarios y
acreedores privilegiados y garantizados no pagados en su totalidad, por
el resto de su acreencia.
Artículo 240- Si una o más distribuciones
de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles, los acreedores
privilegiados y garantizados admitidos concurren a la distribución en la
proporción de sus acreencias totales.
Párrafo I. Después de la venta de los inmuebles y el
pago definitivo en el orden entre los acreedores privilegiados e hipotecarios,
aquellos que vengan en rango útil sobre
el precio de los inmuebles por la totalidad de su acreencia sólo perciben el
monto de su colocación hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos
recibidas.
Párrafo II. Las sumas así deducidas aprovechan a los
acreedores quirografarios.
Artículo 241- Los derechos de los
acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la distribución
del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la deuda restante
después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han
recibido en las distribuciones anteriores en relación con el dividendo
calculado después de la colocación se retiene sobre monto de su colocación
hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los acreedores
quirografarios.
Artículo 242- Los acreedores privilegiados
o hipotecarios no desinteresados sobre el precio de los inmuebles, concurren
con los acreedores quirografarios por resto de sus acreencias.
Artículo 243- Las disposiciones de los
artículos 240 al 242 se aplican a los
acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.
Artículo 244- El monto del activo,
distracción hecha de los gastos y costas de la Liquidación Judicial, de los
subsidios acordados al jefe de la empresa, a los administradores y gerentes o a
su familia y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados e
hipotecarios, es repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus
acreencias admitidas.
Párrafo. Son puestas en reserva la parte
correspondiente a las acreencias sobre la admisión de las cuales no se haya
estatuido definitivamente y especialmente las remuneraciones de los
administradores y gerentes, en tanto que no se haya estatuido sobre sus casos.
Artículo 245- En todo momento el tribunal
puede pronunciar, aún de oficio, habiendo sido oído o debidamente citado el
deudor y sobre informe del juez comisario, la clausura de la Liquidación
Judicial:
i) Cuando no existe más pasivo exigible o el Liquidador dispone de sumas
suficientes para desinteresar a los acreedores; y
ii) Cuando la continuación de las operaciones de Liquidación Judicial es imposible
en razón de la insuficiencia del activo.
Artículo 246- El Liquidador procede a la
rendición de cuentas. Es responsable de
los documentos que le han sido entregados en el curso del procedimiento durante
cinco años a contar de su rendición.
Artículo 247- La sentencia de clausura de
la Liquidación Judicial por insuficiencia de activos no hace recobrar a los
acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si
la acreencia resulta:
i) De una condenación penal, sea por hechos ajenos a la actividad
profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco; y
ii) De derechos que atañen a la persona del acreedor.
Párrafo I. Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha
pagado en el lugar del deudor puede perseguir al deudor.
Párrafo II. Los acreedores recobran su derecho a
persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra
personal, de interdicción de dirigir, administrar o controlar una empresa
comercial o una persona moral, o de bancarrota.
Párrafo III. Los acreedores cuyas acreencias han sido
admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden
obtener, por ordenanza del presidente del tribunal, un título ejecutorio.
Artículo 248- Si la clausura de la
Liquidación Judicial es pronunciada por insuficiencia de activos y si aparece
que los activos no han sido vendidos o que las acciones en interés de los
acreedores no han sido interpuestas, el procedimiento puede ser reanudado a
demanda de cualquier acreedor interesado por decisión especialmente motivada
del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para los
gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta bancaria de
depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado administrativamente
por el tribunal. El monto de los gastos consignados es reembolsado al acreedor
que ha avanzado los fondos, con prioridad sobre las sumas recobradas como
consecuencia de la reanudación del proceso.
Artículo 249- Son susceptibles de
apelación o del recurso de casación:
i) Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de
Liquidación Judicial de parte del deudor, del acreedor, así como del ministerio
público, aún si éste no ha actuado como parte principal;
ii) Las decisiones que estatuyen sobre la Liquidación Judicial disponiendo
o rechazando el Plan de Reestructuración Mercantil de continuación de la
empresa de parte del deudor, del administrador, de los acreedores, del
representante de los trabajadores, así como del Ministerio Público, aún si éste
no ha actuado como parte principal.
Párrafo. La apelación del Ministerio Público no es
suspensiva.
Artículo 250- Las decisiones que estatuyen
sobre la apertura del procedimiento son susceptibles de tercería.
Artículo 251- Las decisiones que disponen
el Plan de Reestructuración Mercantil de continuación no son susceptibles de
tercería.
Artículo 252- No son susceptibles de
oposición, tercería, apelación o recurso de casación:
i) Las sentencias relativas a la designación o al reemplazo del juez
comisario;
ii) Las sentencias por las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos
intentados contra las ordenanzas dictadas por el juez comisario en el límite de
sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las
reivindicaciones.
Artículo 253- Sólo son susceptibles de
recurso de apelación o de casación por parte del ministerio público, las
sentencias que estatuyen sobre los recursos intentados contra las ordenanzas
del juez comisario dictadas en aplicación de los artículos 232, 233 y 234.
Párrafo I. Sólo son susceptibles de recurso de apelación
por parte del ministerio público, aún cuando este no haya actuado como parte
principal, las sentencias relativas a la designación o el reemplazo del
Liquidador, del administrador, de los supervisores o de los expertos.
Párrafo II. La apelación del ministerio público es
suspensiva.
Artículo 254- No pueden ser ejercidos la
tercería o el recurso de casación, contra las sentencias de segundo grado
dictadas en aplicación del artículo anterior.
Artículo 255- Cuando deba ser comunicado
al ministerio público el procedimiento de Liquidación Judicial y las causas
relativas a la responsabilidad de los administradores y gerentes, el recurso de
casación por falta de dicha comunicación sólo está abierto para el ministerio
público.
Artículo 256- Cuando un procedimiento de
Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial está abierto respecto a una
persona moral comerciante, las disposiciones siguientes del presente título son
aplicables a sus dirigentes, personas físicas o morales, así como a las
personas físicas representantes permanentes de estos dirigentes de personas
morales.
Artículo 257- Cuando la reestructuración
mercantil o la Liquidación Judicial de una persona moral hace aparecer una
insuficiencia del activo, el tribunal, en caso de que la falta de gestión haya
contribuido a esta insuficiencia del activo, puede decidir que las deudas de la
persona moral sean soportadas en todo o en parte, con o sin solidaridad, por
todos los dirigentes de derecho o de hecho, remunerados o no, o por algunos de
estos.
Párrafo I. La acción prescribe a los tres (3) años a
partir de la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil o de la
sentencia que pronuncia la Liquidación Judicial.
Párrafo II. Las sumas entregadas por los dirigentes en
aplicación de este artículo entran en el patrimonio del deudor y quedan
afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas
por el Plan de Reestructuración Mercantil de depuración del pasivo. En caso de cesión o de liquidación, estas
sumas son repartidas entre todos los acreedores a prorrata.
Artículo 258- El tribunal puede abrir un
procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial respecto de
los dirigentes a cuya carga haya sido puesto en todo o en parte el pasivo de
una persona moral y que no se hayan liberados de dicha deuda.
Artículo 259- En caso de un procedimiento
de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial de una persona moral, el
tribunal puede abrir un procedimiento de Reestructuración Mercantil o
Liquidación Judicial respecto de cualquier dirigente de derecho o de hecho,
remunerado o no, contra el cual pueda imputarse uno de los hechos siguientes:
i) Haber dispuesto bienes de la persona moral, como si fueran suyos;
ii) Haber realizado un acto de comercio en interés personal, bajo la
cobertura moral, para disimular sus actuaciones;
iii) Haber hecho de los bienes o del crédito de la persona moral un uso
contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra
persona moral o empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente;
iv) Haber perseguido abusivamente y en un interés personal una explotación
deficitaria que sólo podía conducir a la insolvencia o cesación de pagos de la
persona moral;
v) Haber llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer documentos contables de la persona moral o
haberse abstenido de llevar la contabilidad conforme a las reglas legales;
vi) Haber distraído o disimulado todo o parte del activo o haber aumentado
fraudulentamente el pasivo de la persona moral; o
vii) Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular
respecto de las disposiciones legales.
Párrafo I. En caso de reestructuración mercantil o
Liquidación Judicial pronunciada en aplicación del presente artículo, el pasivo
comprende, además del pasivo personal del dirigente, el pasivo de la persona
moral.
Párrafo II. Para efectos de aplicación de los artículos
104 al 107 la fecha de inicio del procedimiento será la aplicable a la persona
moral, según sea el caso.
Artículo 260- En los casos previstos en
los artículos 257 al 259 el tribunal se apodera por el Conciliador, el
Liquidador, los acreedores, o por el ministerio público o de oficio en caso de
Liquidación Judicial.
Párrafo. Para los fines de aplicación de las
disposiciones de este artículo, el tribunal, a demanda de una de las personas
mencionadas arriba, o de oficio, puede encargar al juez comisario, o en su caso
a otro juez, para obtener, no obstante cualquier disposición legal contraria,
comunicación de todos los documentos e información sobre la situación
patrimonial de los dirigentes personas
físicas o morales, así como de las personas físicas representantes permanentes
de los dirigentes de las personas morales mencionadas, por parte de los
organismos públicos, los organismos de previsión y seguridad sociales y los
establecimientos de crédito.
Artículo 261- Cuando un procedimiento de
Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial está abierto, las
disposiciones del presente título son aplicables:
i) A las personas físicas que ejerzan la profesión de comerciantes y a las
que realicen actividades propias de comerciantes; y
ii) A las personas físicas dirigentes de derecho o de hecho, o
representantes permanentes, de personas morales comerciantes.
Artículo 262- La quiebra personal conlleva
la interdicción de dirigir, administrar o controlar, directa o indirectamente,
toda empresa comercial y toda persona moral que ejerza una actividad económica.
Artículo 263- En cualquier momento del
procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial, el
tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona física o moral
contra la cual es imputado uno de estos hechos:
i) Que ha proseguido abusivamente una explotación deficitaria que sólo
podía conducir a la insolvencia o cesación de pagos;
ii) Que ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones
legales o ha hecho desaparecer todo o parte de los documentos contables; y
iii) Que ha distraído o disimulado todo o parte del activo o ha aumentado
fraudulentamente su pasivo.
Artículo 264- En cualquier momento del
procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de todo
dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, de la persona moral que ha
cometido uno de los actos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 265- En cualquier momento del
procedimiento el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de toda persona
mencionada en el artículo 258, contra la cual se ha comprobado uno de estos
hechos:
i) Haber ejercido una actividad comercial o una función de dirección o
administración de una persona moral contraviniendo a una prohibición prevista
por la ley;
ii) Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento
de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial, hacer compras en vista
de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse estos
fondos;
iii) Haber suscrito por cuenta de otro sin contrapartida, obligaciones o
compromisos juzgados demasiado importantes en el momento de su conclusión
respecto de la situación de la empresa o de la persona moral; y
iv) Haber pagado o hecho pagar, encontrándose en estado de insolvencia o
cesación de pagos y en conocimiento de causa
de esa situación, a un acreedor en perjuicio de los otros acreedores.
Artículo 266- El tribunal puede pronunciar
la quiebra personal del dirigente de la persona moral que no ha pagado las
deudas de ésta puestas a su cargo.
Artículo 267- En los casos previstos en
los Artículos 263 al 265, el tribunal se apodera por el Conciliador, los
acreedores o el Ministerio Público si se trata de una Reestructuración
Mercantil, por el administrador, el Liquidador, el Ministerio Público o de
oficio si se trata de una Liquidación Judicial.
Artículo 268- En los casos previstos en
los artículos
Párrafo. La prohibición mencionada en este artículo
puede igualmente ser pronunciada contra una persona indicada en el artículo 261
que, de mala fe no haya remitido al Conciliador o al Liquidador la lista
completa y certificada de sus acreedores y el monto de sus deudas, dentro del
periodo correspondiente.
Artículo 269- El derecho de voto de los
dirigentes afectados por la quiebra personal, o de la interdicción prevista en
el artículo 262 es ejercido en las asambleas de las personas morales sometidas
al proceso de reestructuración mercantil o de Liquidación Judicial por un
mandatario designado por el tribunal al efecto, a requerimiento del
Conciliador, del Liquidador o del comisario para la ejecución del Plan de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 270- La sentencia que pronuncia
la quiebra personal o la interdicción prevista en el artículo 262, conlleva la
incapacidad de ejercer función pública electiva. La incapacidad se aplica
igualmente a toda persona física respecto de la cual la Liquidación Judicial ha
sido pronunciada. Esta tiene efecto de
pleno derecho a partir de la notificación hecha al interesado por la autoridad
competente.
Artículo 271- Cuando el tribunal pronuncia
la quiebra personal o la interdicción prevista en el artículo 262 fija la
duración de la medida, que no puede ser inferior a cinco años. Y puede ordenar
la ejecución provisional de su decisión. Los impedimentos, interdicciones y la
incapacidad de ejercer la función pública electiva cesan de pleno derecho en el
término fijado, sin que haya lugar al pronunciamiento de una sentencia.
Párrafo I. La duración de la incapacidad de ejercer de
una función pública electiva resultante de la sentencia de Liquidación Judicial
es de cinco años.
Párrafo II. La sentencia de clausura de la Liquidación
Judicial por extinción del pasivo restablece al jefe de la empresa o los
dirigentes de la persona moral en todos sus derechos. Les dispensa y levanta de
todos los impedimentos, interdicciones e incapacidades de ejercer la función
pública electiva.
Párrafo III. En todos los casos, el interesado puede
demandar al tribunal el levantamiento en todo o parte, de los impedimentos,
interdicciones y de la incapacidad de ejercer la función pública electiva, si
ha aportado una contribución suficiente al pago del pasivo.
Párrafo IV. Cuando hay levantamiento total de los
impedimentos, interdicciones y de la incapacidad, la decisión del tribunal
conlleva la rehabilitación.
Artículo 272- Las disposiciones del
presente capítulo son aplicables:
i) A todo comerciante y a los que realicen actividades propias de
comerciantes;
ii) A toda persona que, directa o indirectamente, de derecho o de hecho
dirija o liquide una persona moral comerciante;
y
iii) A las personas físicas representantes permanentes de personas morales,
que dirijan las personas morales definidas en el segundo numeral.
Artículo 273- En caso de apertura de un
procedimiento de Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial, son
culpables de bancarrota las personas mencionadas en el artículo
i) Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de
reestructuración mercantil o Liquidación Judicial, o hacer compras en vista de
una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse fondos;
ii) Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor;
iii) Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente;
iv) Haber llevado una contabilidad ficticia, o hecho desaparecer documentos
contables de la empresa o de la persona moral o haberse abstenido de llevar la
contabilidad, cuando la ley lo haga obligatorio;
v) Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular
según las regulaciones y disposiciones legales.
Artículo 274- La bancarrota es sancionada
con cinco (5) años de prisión y multa de hasta doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos.
Párrafo. Incurren en las mismas penas los cómplices de
bancarrota, aunque no tengan calidad de comerciantes, o no dirijan directa o
indirectamente, de derecho o de hecho, a una persona moral comerciante.
Artículo 275- Las personas físicas
culpables de las infracciones previstas por el artículo 273, y sus cómplices,
incurren igualmente en las penas complementarias siguientes:
i)
La pérdida de los derechos cívicos, civiles y de familia; y
ii) La interdicción por una duración
de cinco años o más de ejercer una función pública, o de ejercer la
actividad profesional o social en el ejercicio o en la ocasión del ejercicio en
la cual la infracción ha sido cometida.
Artículo 276- La jurisdicción represiva
que reconozca que una de las personas mencionadas en el artículo 272 es
culpable de bancarrota puede además pronunciar la quiebra personal de éste, o
la interdicción prevista en el artículo 262.
Artículo 277- Cuando una jurisdicción
represiva y una jurisdicción civil o comercial hayan, por decisiones
definitivas, pronunciado respecto de una persona la quiebra personal o la
interdicción prevista en el artículo 262 en ocasión de iguales hechos, la
medida ordenada por la jurisdicción represiva es la única ejecutada.
Artículo 278- Las personas morales pueden
ser declaradas responsables penalmente de las infracciones previstas en los
artículos 273 y 274.
Párrafo. Las penas incurridas por las personas morales
son:
i) La multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimos;
ii) La disolución;
iii) La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco
años de ejercer la actividad en la cual la infracción ha sido cometida;
iv) El cierre definitivo o por una duración de hasta cinco años de los establecimientos de la empresa que han
servido para cometer los hechos incriminados;
v) La interdicción a título definitivo o por una duración de hasta cinco
años de actuar como sociedad de suscripción pública; y
vi) La publicación de la decisión en un periódico de circulación nacional.
Artículo 279- Es sancionado con prisión de
hasta dos años y una multa de hasta ciento veinticinco (125) salarios mínimo o
con una de estas penas solamente:
i) Todo comerciante, o todo dirigente, de derecho o de hecho, remunerado o
no, de una persona moral, que durante el procedimiento de Reestructuración
Mercantil haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto de disposición
sin la debida autorización, o pagado en todo o en parte una deuda nacida con
anterioridad al inicio del procedimiento;
ii) Todo comerciante o todo dirigente, de derecho o de
hecho, remunerado o no, de una persona moral que haya efectuado un pago en
violación de las modalidades de pago del pasivo previsto en el Plan de
Reestructuración Mercantil, sin que haya mediado una autorización del tribunal;
iii) Toda persona que durante el proceso de reestructuración o el de
ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil en conocimiento de la
situación del deudor, ha efectuado con éste uno de los actos mencionados en los
numerales i) y ii) de este artículo o ha recibido por ello, un pago irregular.
Artículo 280- Son sancionados con las penas previstas por los
artículos 274 y 275:
i) Aquellos que en el interés de las personas mencionadas en el artículo
272, han sustraído, ocultado o disimulado parte de los bienes muebles o
inmuebles de aquellos;
ii) Aquellos que fraudulentamente han declarado acreencias supuestas en el
procedimiento de Reestructuración Mercantil o de Liquidación Judicial sea en su
nombre, sea por personas interpuestas.
iii) Aquellos que, ejerciendo una actividad comercial bajo el nombre del
otro o bajo nombre supuesto, se han hecho culpables de los hechos previstos en
el artículo 283.
Artículo 281- El cónyuge, los
descendientes, los ascendientes, los colaterales o los aliados de las personas
mencionadas en el artículo 268, que han destruido, desviado u ocultado efectos
pertenecientes al activo del deudor sometido a un procedimiento de
Reestructuración Mercantil, son sancionados con tres (3) años de prisión y
multa de hasta ciento veinticinco (125) salarios mínimos.
Artículo 282- En el caso previsto en los
artículos precedentes, la jurisdicción apoderada estatuye aún cuando los
prevenidos sean puestos en libertad:
i) De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de todos los bienes, derechos o acciones que han
sido fraudulentamente sustraídos;
ii) Sobre los daños y perjuicios que hayan sido demandados.
Artículo 283- Es sancionado con prisión de
hasta cinco (5) años y multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios
mínimos todo Conciliador, administrador, Liquidador o encargado de la ejecución
del Plan de Reestructuración Mercantil que:
i) Ha atentado voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del
deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas en el cumplimiento de su
misión o haciéndose atribuir las ventajas a sabiendas que son indebidas; y
ii) Por hacer uso, en su interés, de los poderes del cual era depositario a
sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los acreedores o del
deudor.
Párrafo I. Es castigado con las mismas penas todo
Conciliador, administrador, Liquidador, encargado de la ejecución del Plan de Reestructuración
Mercantil o toda
persona que habiendo
participado a cualquier título en el procedimiento, se hace adquiriente por su
cuenta, directa o indirectamente, de
bienes del deudor o los utiliza en su provecho.
La jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de la adquisición y
estatuye sobre los daños y perjuicios que sean demandados.
Párrafo II. Es castigado con las mismas penas el acreedor
que después de la apertura del procedimiento de Reestructuración Mercantil o la
Liquidación Judicial realiza una convención que comporta una ventaja particular
a cargo del deudor. La jurisdicción
apoderada pronuncia la nulidad de dicha convención.
Artículo 284- Son sancionados en los
Artículos 274 y 275 las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) del
Artículo 272 que hayan obrado para sustraer todo o parte de sus patrimonios a
las persecuciones de la persona moral que ha sido objeto del inicio de un
proceso de reestructuración mercantil o de una sentencia de apertura de
Liquidación Judicial y aquellos asociados o los acreedores de la persona moral
que de mala fe han distraído o disimulado; o que han intentado distraer o
disimular; todo o parte de sus bienes o se hayan hecho reconocer deudores
fraudulentamente de sumas que ellos no debían.
Artículo 285- Para la aplicación de las
disposiciones de los Capítulos I y II del presente título, la prescripción de
la acción pública no corre sino desde el día del inicio del procedimiento de
Reestructuración Mercantil o de la fecha de la sentencia que pronuncia la apertura
del procedimiento de la Liquidación Judicial cuando los hechos incriminados han
ocurrido antes de dicha fecha.
Artículo 286- La jurisdicción represiva es
apoderada a persecución del Ministerio Público o sobre la base de una
constitución en parte civil del Conciliador, del representante de los
trabajadores, de la persona encargada para la ejecución del Plan de
Reestructuración Mercantil, de los acreedores o del Liquidador.
Artículo 287- El ministerio público puede
requerir del Conciliador, administrador o Liquidador la entrega de todos los
actos y documentos detentados por estos últimos.
Artículo 288- Los gastos de la persecución
intentada por las personas enumeradas en el Artículo 291 son declarados de
oficio en caso de puesta en libertad.
Artículo 289- Las sentencias de
condenación dictadas en aplicación del presente título son publicadas a
expensas del condenado.
Artículo 290- El juez comisario tiene
derecho, sobre el activo del deudor, al reembolso de sus gastos de transporte.
Artículo 291- Cualquiera que ejerza una
actividad profesional o funciones en violación a las interdicciones
impedimentos o incapacidades previstas por los Artículos 262, 268 y 270 de la
presente ley será sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta
mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimo o una de las penas solamente.
Artículo 292- Toda terminación del
contrato de trabajo dispuesto por el Conciliador, el empleador, el
administrador o el Liquidador respecto del representante de los trabajadores
será obligatoriamente sometido al Departamento de Trabajo, no pudiendo
intervenir la terminación sin la autorización de éste.
Párrafo I. Sin embargo, en caso de falta grave, el
Conciliador, el empleador, el administrador o el Liquidador, según el caso,
tienen la facultad de pronunciar la suspensión inmediata del interesado en
espera de la decisión definitiva. En
caso de rechazo de la terminación del contrato de trabajo, la suspensión es anulada
y sus efectos suprimidos de pleno derecho.
Artículo 293- Para los fines de este
título:
i) Por Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento, ya sea
judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se siga en un
Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia o quiebra del
deudor y en virtud del cual los bienes y empresas del deudor queden sujetos al
control o a la supervisión determinada por la ley extranjera, a los efectos de
su Reestructuración o Liquidación;
ii) Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento
Extranjero que se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus
principales intereses;
iii) Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un
Procedimiento Extranjero que se siga en un Estado donde el deudor tenga un
establecimiento de los descritos en el numeral vi) de este artículo;
iv) Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano,
incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un
Procedimiento Extranjero para administrar la reestructuración o la liquidación
de los bienes o empresas del deudor o para actuar como representante del
Procedimiento Extranjero;
v) Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra
índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un
Procedimiento Extranjero, y
vi) Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el
deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios
humanos y bienes o servicios.
Artículo 294- Las disposiciones de este título serán
aplicables a los casos en que:
i) Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia
en la República Dominicana en relación con un Procedimiento Extranjero;
ii) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un
procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley;
iii) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un
Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Dominicana con
arreglo a esta ley; o
iv) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado
extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en
participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley.
Artículo 295- Las disposiciones de este
título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados
internacionales de los que República Dominicana sea parte, y siempre que exista
reciprocidad internacional.
Artículo 296- Las funciones a las que se
refiere este título, relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros
y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de
acuerdo con las disposiciones de esta ley, por el tribunal, el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio o la persona que estos últimos designen.
Artículo 297- El Verificador, el
Conciliador o el Liquidador, estarán facultados para actuar en un Estado
extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en
representación de un procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación
Judicial que se haya abierto en la República Dominicana de acuerdo con esta ley.
Artículo 298- Nada de lo dispuesto en este
título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en
esta ley, o de cualquier manera que sea contrario a los principios
fundamentales de derecho imperantes en la República Dominicana. En consecuencia, el tribunal, el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, el Verificador, el
Conciliador o el Liquidador, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea
contraria a lo dispuesto por la ley o pudiera violar los principios mencionados.
Artículo 299- Nada de lo dispuesto en este
título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, el Verificador, el
Conciliador o el Liquidador para prestar asistencia adicional al Representante
Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales vigentes en la República
Dominicana.
Artículo 300- En la interpretación de las
disposiciones de este título habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe.
Artículo 301- Sujeto a las disposiciones
de esta ley, todo Representante Extranjero estará legitimado para comparecer
directamente ante los tribunales dominicanos en los procedimientos que
regulados por esta ley.
Artículo 302- El solo hecho de la
presentación de una solicitud por un Representante Extranjero ante un tribunal
dominicano con arreglo a las disposiciones de este título no supone la sumisión
de éste, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la
jurisdicción de los tribunales dominicanos para efecto alguno que sea distinto
de la solicitud.
Artículo 303- Todo Representante Extranjero
estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a
esta ley, ya sea ante el tribunal o ante el Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio, si por lo demás se cumplen las condiciones
para la apertura de ese procedimiento.
Artículo 304- El reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero faculta al Representante Extranjero para participar en
cualquier procedimiento abierto con arreglo a esta ley.
Artículo 305- Salvo lo dispuesto en el Párrafo
I de este artículo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos
respecto de la apertura y participación en un procedimiento regido por esta ley
que los acreedores nacionales.
Párrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará el
orden de prelación de los créditos, salvo que no se asignará a los créditos de
acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores
quirografarios, a menos que a los acreedores quirografarios nacionales en
iguales circunstancias corresponda una clasificación inferior.
Artículo 306- Siempre que con arreglo a
esta ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan
en la República Dominicana, esa notificación deberá practicarse también a los
acreedores extranjeros de los que se tenga conocimiento, cuyo domicilio sea
conocido, y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional. El tribunal podrá ordenar que se tomen las
medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio
aún no se conozca.
Párrafo I. La notificación deberá practicarse a cada uno
de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el tribunal, en su
caso, considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las
circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra
formalidad similar.
Párrafo II. Cuando se haya de notificar a los acreedores
extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación, además, deberá:
i) Señalar un plazo de cuarenta y cinco días calendario para la declaración
de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa
declaración;
ii) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan declarar
sus créditos; y
iii) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación
conforme a las leyes dominicanas, reglamentos y decisiones judiciales
aplicables.
Artículo 307- El Representante Extranjero
podrá solicitar al tribunal el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en
el que haya sido nombrado. Toda
solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
i) Un certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite
la existencia del Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante
Extranjero, o
ii) En ausencia de una prueba conforme a los numerales i) y ii), cualquier
otra prueba admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero
y del nombramiento del Representante Extranjero, con la condición de presentar posteriormente por lo menos una de las
condiciones del acápite i) o del acápite ii).
Párrafo I. Toda solicitud de reconocimiento deberá
presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los
datos de todos los Procedimientos Extranjeros abiertos respecto del deudor de
los que tenga conocimiento el Representante Extranjero.
Párrafo II. Todo documento presentado en idioma
extranjero en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado de
su traducción oficial al español.
Párrafo III. Igualmente, se deberá expresar el domicilio
del deudor para el efecto de que se le emplace con la solicitud. El
procedimiento se tramitará como incidente entre el Representante Extranjero y
el deudor, con intervención, según sea el caso, del Verificador, el Conciliador
o el Liquidador.
Párrafo IV. Los documentos que sean presentados en apoyo
de la solicitud de reconocimiento se pueden presumir como auténticos, estén o
no legalizados. Asimismo, si la
resolución o el certificado de los que se trata en el numeral ii) de este
artículo indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el
sentido del numeral i) del artículo 293 y que el representante extranjero es
una persona o un órgano en el sentido del numeral v) del artículo 293, se podrá
presumir que ello es así.
Artículo 308- Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se
trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.
Párrafo: Entendiéndose el centro de sus principales intereses como
el lugar en donde el deudor conduce la administración de sus intereses en bases
regulares y aceptadas por los terceros.
Artículo 309- Salvo lo dispuesto en el
Artículo 298 se otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando:
i) El Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido del
numeral i) del Artículo 293;
ii) El Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una
persona o un órgano en el sentido del numeral iv) del citado Artículo 293;
iii) La solicitud cumpla los requisitos del Artículo 307; y
iv) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente.
Párrafo. Se reconocerá el Procedimiento Extranjero:
i) Como Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el
Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
ii) Como Procedimiento Extranjero no Principal, si el deudor tiene en el
territorio del Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de
la fracción vi) del mencionado Artículo 293.
Artículo 310- La solicitud de
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero deberá ser decidida por el
tribunal en un plazo de quince (15) días.
Artículo 311- A partir del momento en que
se presente la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el
Representante Extranjero informará sin demora al tribunal:
i) Todo cambio importante en la situación del Procedimiento Extranjero
reconocido o en el nombramiento del Representante Extranjero; y
ii) Todo otro Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo
deudor y del que tenga conocimiento el Representante Extranjero.
Artículo 312- Desde la presentación de una
solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el tribunal
podrá, a solicitud del Representante Extranjero y cuando las medidas sean
necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de
los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:
i) Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;
ii) Designar a un administrador o guardián de todos o de parte de los
bienes del deudor que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y
preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias
concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén
amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el
Representante Extranjero, y
iii) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales ii), iv),
y vi) del Artículo 314.
Párrafo I. A menos que se prorroguen conforme a lo
previsto en el numeral v) del Artículo 314, las medidas otorgadas con arreglo
al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre
la solicitud de reconocimiento.
Párrafo II. El juez podrá denegar toda medida prevista en
el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un Procedimiento
Extranjero Principal.
Párrafo III. Cuando el deudor tenga un Establecimiento
dentro de la República Dominicana, para solicitar las medidas a que se refiere
este artículo será necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento
Extranjero de que se trate.
Artículo 313- A partir del reconocimiento
de un Procedimiento Extranjero Principal:
i) Se paralizará la iniciación o la continuación de todas las acciones o
procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos,
obligaciones o responsabilidades del deudor;
ii) Se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
iii) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del
deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
Párrafo. El alcance, la modificación y la extinción de
los efectos de paralización y suspensión de que trata el primer párrafo de este
artículo estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo I del Título
Segundo de esta ley, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución
durante la reestructuración mercantil.
Artículo 314- Desde el reconocimiento de
un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del
Deudor o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá
solicitar al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:
i) Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en
cuanto no se haya paralizado con arreglo al numeral ii) del primer párrafo del
Artículo 313;
ii) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del
Deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se
haya suspendido ese derecho con arreglo al numeral iii) del anterior artículo 313;
iii) Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información
respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades
del deudor;
iv) Instruir al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio para que designe a un Conciliador o Liquidador para la administración o la realización de
todos o de parte de los bienes del Deudor, que se encuentren en el territorio
nacional;
v) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al Artículo 312; y
vi) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable
al Conciliador o al Liquidador.
Párrafo I. A partir del reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá solicitar al
tribunal que instruya al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio que designe a un funcionario para la distribución de todos o de parte
de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio dominicano, siempre
que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en
República Dominicana están suficientemente protegidos.
Párrafo II. Al decretar las medidas previstas en este
artículo a favor del representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez
deberá asegurarse de que las medidas
así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes Dominicanas, hayan
de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o
que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no
Principal.
Artículo 315- Al conceder o denegar una
medida en los términos de los artículos 312 ó 314, o al modificar o dejar sin efecto esa medida,
el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de
los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
Párrafo I. El juez podrá supeditar toda medida decretada
con arreglo a los artículos 312 ó
Párrafo II. A instancia del Representante Extranjero o de
toda persona afectada por alguna medida decretada al tenor de los citados
Artículos 312 ó 314, o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la
medida. El trámite se hará en la vía
incidental.
Artículo 316- A partir del reconocimiento
de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado
para pedir al Verificador, Conciliador o al Liquidador, que inicie las acciones
de recuperación de bienes que pertenecen a la masa y de nulidad de actos
celebrados en fraude de acreedores conforme a lo establecido por esta ley.
Artículo 317- En los asuntos indicados en
el Artículo 294, el tribunal, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador,
deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea
posible, con los tribunales, representantes extranjeros y con las entidades
competentes para conocer y llevar casos de Reestructuración Mercantil.
Párrafo. El tribunal, el Verificador,
el Conciliador o el Liquidador, estarán facultados, en el ejercicio de sus
funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas
rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes
extranjeros.
Artículo 318- La cooperación de la que se
trata en el artículo 317 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio
apropiado, y en particular mediante:
i) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la
dirección del tribunal, del Conciliador, del Verificador o del Liquidador;
ii) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal, el
Verificador, el Conciliador o el Liquidador consideren oportuno;
iii) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y
negocios del deudor;
iv) La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos
relativos a la coordinación de los procedimientos; y
v) La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo
simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Artículo 319- Después del reconocimiento
de un Procedimiento Extranjero Principal, sólo se podrá iniciar un
procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación Judicial con arreglo
a esta ley cuando el deudor tenga bienes en la República Dominicana. Los
efectos de este procedimiento se limitarán a los bienes del deudor que se
encuentren en el país y, en la medida requerida para la puesta en práctica de
la cooperación y coordinación previstas en los Artículos 317 y
Artículo 320- Cuando se estén tramitando
simultáneamente y respecto de un mismo deudor un Procedimiento Extranjero y un
procedimiento con arreglo a esta ley, el juez procurará colaborar y coordinar
sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los
artículos 317 y 318 de la misma, en los términos siguientes.
Párrafo. Cuando el procedimiento seguido en la
República Dominicana esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de
reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
i) Toda medida otorgada con arreglo a los anteriores Artículos 312 ó 314
deberá ser compatible con el procedimiento seguido conforme a esta ley; y
ii) De reconocerse
el Procedimiento Extranjero en República Dominicana como Procedimiento
Extranjero Principal, el artículo 316 no será aplicable.
Párrafo II. Cuando el procedimiento
seguido de acuerdo a esta ley se inicie tras el reconocimiento, o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
i) Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados
Artículos 312 ó 314 será reexaminada por el juez y modificada o revocada en
caso de ser incompatible con el procedimiento seguido conforme a esta ley; y
ii) De haberse reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento
Extranjero Principal, la paralización o suspensión de que se trata el citado
Artículo 316 será modificada o revocada en caso de ser incompatible con el
procedimiento abierto conforme a esta ley.
Párrafo
III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida
otorgada a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el
juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con arreglo al
derecho dominicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no
Principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.
Artículo 321- En los casos contemplados en
el Artículo 294, cuando se siga más de un Procedimiento Extranjero respecto de
un mismo deudor, el juez procurará que haya cooperación y coordinación con
arreglo a lo dispuesto en los Artículos 317 y 318 serán aplicables las
siguientes reglas:
i) Toda medida otorgada con arreglo a los citados artículos 312 ó
ii) Cuando un Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido, tras el
reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero no Principal toda medida que estuviera en vigor con
arreglo a los mencionados artículos 312 ó 314 deberá ser reexaminada por el
juez y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el
Procedimiento Extranjero Principal, y
iii) Cuando, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal,
se otorgue reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez
deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para
facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 322- Sin perjuicio de los
derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya
recibido un pago parcial
respecto de su crédito en un procedimiento seguido en
un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no
podrá recibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia
que se siga con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor, en tanto que
el dividendo recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea
proporcionalmente inferior al pago ya recibido por el acreedor.
Artículo 323- El Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio en funciones, tendrá las atribuciones siguientes:
i) Autorizar la inscripción en el registro correspondiente de las personas
que cumpla los requisitos necesarios para la realización de las funciones de
Verificador, Conciliador y Liquidador en los procedimientos de reestructuración
mercantil y Liquidación Judicial;
ii) Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores;
iii) Revocar, en los casos en los que conforme a esta ley proceda, la
autorización para la realización de las funciones de Verificador, Conciliador y
Liquidador en los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación
Judicial;
iv) Designar a las personas que desempeñarán las funciones de Verificador,
Conciliador y Liquidador en cada procedimiento de reestructuración mercantil y
Liquidación Judicial, de entre las inscritas en los registros correspondientes;
v) Establecer, mediante disposiciones de aplicación general, los
procedimientos aleatorios para la designación de los Verificadores,
Conciliadores o Liquidadores;
vi) Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y
actualización para la autorización de Verificador, Conciliador o Liquidador,
debiendo publicar previamente los criterios correspondientes;
vii) Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores por los servicios que presten en
los procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;
viii) Supervisar la prestación de los servicios que realicen los
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores en los procedimientos de
reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;
ix) Promover la capacitación y actualización de los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores inscritos en los registros correspondientes;
x) Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con
sus funciones;
xi) Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las
disposiciones que expida conforme a esta ley;
xii) Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los procedimientos
de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial;
xiii) Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio
de las atribuciones señaladas en los numerales iv), v), vii) y ix) de este
artículo;
xiv) Las demás que le confiera esta ley.
Párrafo: Todas las Cámaras de Comercio
y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de
Reestructuración Mercantil dedicado a administrar de forma delegada en todo o
parte los procedimientos establecidos por la presente ley, de conformidad con
las disposiciones del reglamento de aplicación.
Artículo 324- El deudor que enfrente
problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio a efecto de elegir a un
Conciliador, de entre aquéllos que estén inscritos en el registro, para que
funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que
tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el
Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio para hacer de su
conocimiento tal situación y solicitarle la lista de Conciliadores.
Artículo 325- El Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio deberá notificar al
solicitante por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo
anterior. Los honorarios del Conciliador serán a cargo del solicitante.
Artículo 326- En ningún caso el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio será responsable por los actos realizados por el Conciliador
que el deudor, en su caso, o cualquier acreedor hubieren elegido.
Artículo 327- Las personas interesadas en
desempeñar las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador en los
procedimientos de reestructuración mercantil y Liquidación Judicial, deberán
solicitar al Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio su inscripción en el registro respectivo, de
conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo.
Artículo 328- Para ser registrado como
Verificador, Conciliador o Liquidador, las personas interesadas deberán
presentar por escrito su solicitud al Centro de Reestructuración Mercantil de
la Cámara de Comercio, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i) Tener experiencia relevante de por lo menos cinco (5) años en materia de
administración de empresas, asesoría financiera, jurídica o contable;
ii) No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni
ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial;
iii) Ser de reconocida probidad y Solvencia Moral;
iv) Cumplir con los procedimientos de selección que aplique el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio, así como los
procedimientos de actualización que determine la misma; y
v) No estar sub-júdice o haber sido condenado por un delito intencional, y
estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, incluyendo no
haber sido inhabilitado, de acuerdo a las leyes vigentes, para ejercer un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer
el comercio.
Párrafo. Las personas que cumplan con los requisitos
señalados en este artículo, serán inscritas por el Centro de Reestructuración
Mercantil en los registros de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores,
previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 329- El Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio tiene facultad para, si así
lo estimara conveniente, requerir, a través de disposiciones de carácter
general, de los Verificadores, Conciliadores o Liquidadores una garantía para
asegurar su correcto desempeño en cada procedimiento para el que sean
designados.
Artículo 330- No podrán actuar como
Verificadores, Conciliadores o Liquidadores en el procedimiento de
Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial de que se trate, las personas
que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
i) Ser cónyuge, pariente o afín dentro del cuarto grado, del deudor, de
alguno de sus acreedores o del juez de primera instancia del domicilio del
deudor;
ii) Estar en la misma situación a que se refiere el numeral anterior
respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el deudor sea
una persona moral o, en su caso, de los socios de la persona moral;
iii) Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del deudor o de
cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente;
iv) Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores
a su designación, relación laboral con el deudor o alguno de los acreedores, o
prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo servicios profesionales
independientes siempre que éstos impliquen subordinación;
v) Ser socio, arrendador o inquilino del deudor o alguno de sus acreedores,
en el proceso al cual se le designe; o
vi) Tener interés directo o indirecto en el procedimiento de
reestructuración mercantil o Liquidación Judicial o ser amigo muy cercano o
enemigo manifiesto del deudor o de alguno de sus acreedores.
Artículo 331- Los Verificadores,
Conciliadores o Liquidadores que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán
sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad
con la presente ley y a aquéllas que al efecto determine el Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de que el deudor o
cualquier acreedor o interventor puedan solicitar al Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio la sustitución en el cargo desde el momento
en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad
penal en que puedan incurrir los Verificadores, Conciliadores o Liquidadores.
Párrafo I. En caso de que iniciado el
procedimiento surgiera impedimento, el Verificador, Conciliador o Liquidador
deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio; en caso contrario, le serán aplicables las
sanciones a que se refiere este artículo.
Párrafo II. En todo caso el Verificador, Conciliador o
Liquidador que se ubique en uno de los
supuestos previstos en este artículo, deberá permanecer en el ejercicio
de sus funciones hasta tanto se designe, en su caso, a quien deba sustituirlo,
debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido
acceso y de los bienes del deudor que haya tenido en su poder con motivo de sus
funciones.
Artículo 332- Son obligaciones del Verificador, Conciliador y
Liquidador, las siguientes:
i) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente ley les
encomienda, en los plazos que la misma establece;
ii) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los
auxilien en la realización de sus funciones;
iii) Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta ley, en forma
clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del
deudor la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que
haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda;
iv) Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales,
procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en
términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e
intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos
de la presente ley se encuentre obligado a efectuar;
v) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la
información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;
vi) Brindar al Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de
Comercio toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del
ejercicio de sus funciones;
vii) Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Centro
de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio; y
viii) Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.
Artículo 333- El Verificador, Conciliador
y el Liquidador, así como sus Auxiliares Expertos, tendrán derecho al cobro de
honorarios por la realización de las funciones que esta ley les encomienda. El
régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo
siguiente:
i) Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendentes a
lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el
desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el capítulo
siguiente;
ii) Se pagarán en los términos que determine el Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio;
Párrafo. La remuneración del Conciliador y del
Liquidador estará vinculada a su desempeño, y será pagada como una acreencia
nacida con posterioridad al inicio del procedimiento.
Artículo 334- El Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio mantendrá un registro
actualizado de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, diferenciados según
las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter
general.
Artículo 335- Solamente podrán fungir como
Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, las personas que se encuentren
inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en el numeral ii) del Artículo 44.
Artículo 336- La designación de
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para procedimientos de
reestructuración mercantil y Liquidación Judicial se efectuará mediante los
procedimientos aleatorios que determine el Centro de Reestructuración Mercantil
de la Cámara de Comercio a través de disposiciones de carácter general.
Artículo 337- El Centro de Reestructuración Mercantil de la
Cámara de Comercio podrá imponer como sanción administrativa a los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores, según la gravedad de la infracción cometida a lo
dispuesto en esta ley, la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación
de su registro.
Párrafo: Dichas sanciones
administrativas son independientes de la eventual responsabilidad penal que se
les pueda retener a quienes no cumplan con las funciones encomendadas.
Artículo 338- El Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio podrá determinar la
cancelación del registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores,
cuando:
i) No desempeñen adecuadamente sus funciones;
ii) No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que
aplique el Centro de Reestructuración
Mercantil de la Cámara de Comercio;
iii) Sean condenados mediante sentencia ejecutoria por un delito intencional, o sean
inhabilitados el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos,
incluyendo inhabilitación para empleo, cargo o comisión en el servicio público,
el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
iv) Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o
sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres
ámbitos de gobierno;
v) Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos
de esta ley en algún procedimiento de reestructuración mercantil o Liquidación
Judicial al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio
del Centro de Reestructuración Mercantil de
vi) Hayan sido condenados por sentencia ejecutoria al pago de daños y
perjuicios derivados de algún procedimiento de reestructuración mercantil o
Liquidación Judicial al que hayan sido asignados.
Artículo 339- El Centro de
Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio resolverá sobre la amonestación,
la suspensión temporal o la cancelación del registro de los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores, dando audiencia al interesado. Contra la
resolución del Centro de Reestructuración Mercantil de la Cámara de Comercio no
procederá recurso alguno.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 340.- Salvo excepciones expresas,
esta ley deroga y sustituye toda ley o parte de una ley que le sea contraria,
especialmente las disposiciones concernientes a la quiebra comercial del Código
de Comercio de la República Dominicana promulgado el día 5 de junio de 1884.
Artículo 341.- Esta ley entrará en vigor dieciocho (18)
meses después de su promulgación.
Artículo 342.- El Reglamento de Aplicación de la presente
ley se dictará dentro de los noventa (90) días siguientes a su
promulgación. La elaboración y
promulgación del mismo corresponde al Poder Ejecutivo. Dicho Reglamento
establecerá el mecanismo aplicable para habilitar los Centros de
Reestructuración Mercantil en aquellas Cámaras de Comercio capaces de implementar
el proceso.
Párrafo.- El Reglamento contendrá
disposiciones relativas a la ejecución de las atribuciones de los Centros de
Reestructuración Mercantil con el fin de garantizar la aplicación homogénea y
predecible de la presente ley.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO, DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
Secretaria. Secretario.
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