LEY QUE DIVIDE EN DOS CÁMARAS EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE DAJABÓN

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Distrito Judicial de la Provincia Dajabón, el cual tiene plenitud de Jurisdicción, está compuesto por los municipios de Restauración, Loma de Cabrera, El Pino, Partido  y Dajabón y cuenta con una población aproximada de más de 20 mil habitantes;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que desde hace varios años el Distrito Judicial de Dajabón ha estado funcionando con grandes limitaciones, producto del gran cúmulo de expedientes de los litigios y conflictos jurídicos que se ventilan, a raíz  del crecimiento demográfico y por el desarrollo económico y social que en los últimos años ha experimentado dicho distrito, así como por la limitada creación de tribunales;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que en el Distrito Judicial de Dajabón solo funciona una cámara penal y una civil para los asuntos civiles, comerciales y de trabajo, las que resultan insuficientes para conocer con celeridad los casos de sus competencias, de los cuales son apoderados para su conocimiento y ser fallados en los plazos que establece la ley, lo que ocasiona un congestionamiento y cúmulo de expedientes en perjuicio de los ciudadanos y en detrimento del ordenamiento jurídico, que es la garantía de la paz y de la convivencia ciudadana;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que el principio de celeridad no se está aplicando en el Distrito Judicial de Dajabón debido a la limitación de cámaras penales, civiles, comerciales y de trabajo, a que está sujeto dicho tribunal, por lo que es indispensable su división.

 

VISTA: La Constitución de la República del 25 de julio del 2002.

 

VISTA: La Ley No. 821 del año 1927, y sus modificaciones, sobre Organización Judicial.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1.- El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón  queda dividido en dos cámaras: una Cámara Civil, Comercial y Laboral, y una Cámara Penal.

 

 

            Art.2.- Se modifica el párrafo I del artículo 43 de la Ley No.821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, para que sea agregado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón.

 

Art. 3.- La Suprema Corte de Justicia debe nombrar los Jueces y suplentes de la nueva cámara, así como del personal administrativo que la conforma.

 

Art. 4.- Los fondos para la ejecución de la presente ley, provienen de los recursos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación.

 

Art.5.- La Suprema Corte de Justicia determinará el proceso de implementación de la presente ley, de conformidad con los mecanismos de instalación de tribunales ejecutados por dicha institución.

 

Art.6.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

                                                                                   

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,                                                          FRANCISCO RADHAMES PEÑA PEÑA,

Secretario.                                                                                                     Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

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