LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 78 LITERAL E) DE LA LEY 66-97,  LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el fortalecimiento del Sistema Educativo Dominicano es fundamental para el desarrollo de la nación;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el establecimiento, uso y metodología respecto a la determinación de los libros de texto constituye un elemento importante en el Sistema Educativo Dominicano;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que se observa una creciente y constante tendencia en cuanto a la frecuencia en que se producen los cambios de libros establecidos como texto en la educación primaria y secundaria;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente se presenta la propensión a la transformación de los libros de texto en cuadernos de trabajo o de llenado tipo formulario lo cual limita su vida útil a sólo un año de escolaridad;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la problemática planteada genera serios inconvenientes a la familia dominicana y en esa misma medida se ve afectado el Sistema Educativo Nacional.

 

Vista. La Constitución de la República.

 

Vista. La Ley 66-97, del 9 de abril de 1997, Ley General de Educación.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1. Se modifica el literal  e) del artículo 78 de la Ley 66-97, Ley General de Educación, para que  señale lo siguiente:

 

Declarar como textos básicos o complementarios u obras de consulta para cursos y asignaturas, aquellos libros que reúnan las condiciones requeridas desde el punto de vista de su contenido o desde el técnico-pedagógico; el Consejo debe tomar en cuenta para la presente declaración, el uso razonable de los textos, de conformidad con las condiciones socio-económicas de la Nación y la garantía de su permanencia en el tiempo establecido en el párrafo I del presente artículo.

 

Artículo 2. Se agregan tres (3) párrafos al artículo 78 de la Ley 66-97, Ley General de Educación, que  dicen de la siguiente forma:

 

Párrafo I. Los textos básicos o complementarios u obras de consultas  a que se refiere el literal e) del presente artículo, una vez aprobados, permanecen inalterables y plenamente vigentes por un período no menor de cuatro años. En los casos que se requiera alguna modificación por cualquier situación a los libros de textos aprobados, el Consejo Nacional de Educación puede autorizar una cartilla adicional o el procedimiento complementario que estime de lugar a los fines de  suplir las informaciones requeridas.

 

Párrafo II. Son responsables civilmente ante cualquier parte interesada, las compañías o empresas editoras que no garanticen la existencia de los libros de texto durante el período mínimo establecido en la presente ley.

 

Párrafo III. Los colegios privados una vez escogidos los libros de textos y mientras dure su permanencia no pueden realizar cambios en los mismos, sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Educación, de conformidad con la modalidad establecida por esta Secretaría.

 

Artículo 3. La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.  

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete  (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

AMARILIS SANTANA CEDANO,                                                                     DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,

Secretaria.                                                                                                                                 Secretario.

 

 

 

 

 

smm