LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 78 LITERAL E) DE
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el fortalecimiento del Sistema Educativo Dominicano es fundamental
para el desarrollo de la nación;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el establecimiento, uso y metodología respecto a la determinación
de los libros de texto constituye un elemento importante en el Sistema
Educativo Dominicano;
CONSIDERANDO TERCERO: Que se observa una creciente y constante tendencia en cuanto a la
frecuencia en que se producen los cambios de libros establecidos como texto en
la educación primaria y secundaria;
CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente se presenta la propensión a la transformación de los
libros de texto en cuadernos de trabajo o de llenado tipo formulario lo cual
limita su vida útil a sólo un año de escolaridad;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la problemática planteada genera serios inconvenientes a la
familia dominicana y en esa misma medida se ve afectado el Sistema Educativo
Nacional.
Vista.
Vista.
HA DADO
Artículo 1.
Se modifica el literal e) del artículo
78 de
Declarar como textos básicos o
complementarios u obras de consulta para cursos y asignaturas, aquellos libros
que reúnan las condiciones requeridas desde el punto de vista de su contenido o
desde el técnico-pedagógico; el Consejo debe tomar en cuenta para la presente
declaración, el uso razonable de los textos, de conformidad con las condiciones
socio-económicas de
Artículo 2.
Se agregan tres (3) párrafos al artículo 78 de
Párrafo I. Los textos básicos o complementarios u obras de consultas a que se refiere el literal e) del presente
artículo, una vez aprobados, permanecen inalterables y plenamente vigentes por
un período no menor de cuatro años. En los casos que se requiera alguna
modificación por cualquier situación a los libros de textos aprobados, el
Consejo Nacional de Educación puede autorizar una cartilla adicional o el
procedimiento complementario que estime de lugar a los fines de suplir las informaciones requeridas.
Párrafo II. Son responsables civilmente ante cualquier parte interesada, las
compañías o empresas editoras que no garanticen la existencia de los libros de
texto durante el período mínimo establecido en la presente ley.
Párrafo III. Los colegios privados una vez escogidos los libros de textos y mientras
dure su permanencia no pueden realizar cambios en los mismos, sin previa
autorización de
Artículo 3. La presente
Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO, DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
Secretaria.
Secretario.
smm