PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA DE DECLARACIÓN
TARDÍA DE NACIMIENTO
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana es signataria de
CONSIDERANDO TERCERO: Que
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, establece en sus artículos 16 y 24 que
todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica y que todo niño será inscrito
después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Igualmente en su artículo 2,
inciso 2 hace constar que cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente
Pacto, las medidas oportunas para dictar
las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el artículo 4 del Código Para
el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 136-03), establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una
nacionalidad. Por tanto deberán ser identificados y registrados inmediatamente
después de su nacimiento…”;
CONSIDERANDO SEXTO: Que la referida Ley en su artículo 7 establece que la inscripción en el Registro Civil y la
expedición del acta de nacimiento de niños, niñas y adolescentes está libre de
impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la
tramitación;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que según el informe rendido por el Gabinete de Coordinación de Políticas Sociales de la República Dominicana, un 19.44% de la población menor de 16 años en nuestro país no posee acta de nacimiento;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la identidad ciudadana constituye un derecho fundamental que
compete a todos los habitantes del Estado dominicano;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que la garantía del registro civil
y la normalización de los certificados de nacimiento, son la base fundamental
para el disfrute pleno de los derechos fundamentales de todo nacional de un
país;
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que sin el registro de nacimiento
se dificulta establecer políticas en favor del desarrollo de
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO: Que el actual Procedimiento de Declaraciones Tardías en muchos casos resulta complicado ya que supone requisitos adicionales como la obtención de una certificación en la cual se haga constar que la persona de que se trata no ha sido declarada en la jurisdicción con anterioridad, dicha certificación es expedida por el Oficial del Estado Civil de la jurisdicción donde se presume nació el declarado. La obtención de dicha certificación presenta mayor grado de dificultad en las provincias y municipios cabeceras, en donde hay más de una Oficialía del Estado Civil, pues es necesario la expedición de la misma en cada una de las Oficialías del Estado Civil existentes en la jurisdicción competente, lo que conjuntamente con la intervención del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente y del Juzgado de Primera Instancia, significa gastos que no pueden ser cubiertos por una familia de escasos recursos económicos;
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que se hace necesario, para eliminar del espectro jurídico nacional la falta de documentación identificativa de que adolecen los niños y niñas que pueblan el país, la adopción de medidas transitorias que permitan viabilizar el procedimiento de declaración existente en la nación;
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que si bien es cierto que el término amnistía es empleado en sentido estricto para suprimir los efectos normales de la ley penal o de naturaleza política, también se extrapola en el aspecto sancionador en lo civil en situaciones sociales con características especiales, en las que como es el caso de la presente ley se hace necesario conceder un plazo de gracia para contribuir a la erradicación de la indocumentación de los niños y niñas.
VISTA:
VISTO: El Código Civil Dominicano.
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Código Para el Sistema de Protección
de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03, de fecha 7
de agosto del 2003.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA DADO
Artículo 1.- A partir de la promulgación de la presente ley, y durante un período de
tres años, a todo el niño o niña hasta doce (12) años, inclusive, que no haya
sido declarado, podrá realizársele, de manera excepcional, la correspondiente
declaración de nacimiento. Igualmente gozarán de esta amnistía los adolescentes
de trece (13) hasta diez y seis (16) años de edad que no hayan sido declarados,
cumpliendo con los requisitos especiales establecidos en el artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo 2.- La declaración de nacimiento del
menor, para los fines de la presente ley, debe ser hecha por el padre y la
madre conjuntamente. Si la madre comparece sin el padre, solamente podrá
declararlo como hijo o hija de ella.
Párrafo: En caso de ausencia o muerte de la madre tal
declaración podrá ser hecha por el padre.
Artículo 3.- La declaración de nacimiento debe
realizarse mediante la presentación física del niño o niña ante el Oficial del
Estado Civil del domicilio del declarante, conjuntamente con una declaración
jurada hecha de manera verbal ante el mismo Oficial de Estado Civil, quien
levantará acta en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la
presente ley.
Artículo 4.- Esta declaración debe contener:
1.
Sexo, nombres y apellidos del
declarado o declarada;
2.
Fecha, hora y lugar de nacimiento
del declarado o declarada;
3.
Nombres, apellidos, fecha de
nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres, y
Cédula de Identidad y Electoral si uno de ellos la tiene.
4.
Nombres, apellidos, fecha de
nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad y Cédula de
Identidad y Electoral de por lo menos un testigo;
5.
Indicación que el niño o niña no ha
sido declarado anteriormente, y
6.
Constancia de que el declarante y
los testigos estén plenamente conscientes, que cualquier falsedad en la
presente declaración constituye delito de perjurio, el cual será sancionado con
la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte
(20) salarios mínimos.
Párrafo: El Oficial del Estado Civil con la
presencia del niño o niña, del declarante, los testigos y cualquier otro medio
a su cargo deberá tomar constancia de la veracidad de la declaración, tomando
todas las previsiones y reglas sobre
filiación, lugar de nacimiento, nacionalidad y edad del declarado o declarada,
en caso de alguna duda podrá hacer las investigaciones que considere procedentes
y podrá solicitar adicionalmente cualquier otro documento que avale la
declaración, tales como certificación de escolaridad, tarjeta de vacunación,
certificado de bautismo, etc., sin que ésto implique dilación injustificada o
el establecimiento de procedimientos adicionales no contemplados en la presente
Ley que dificulten la implementación de la misma.
Artículo
5.- En caso de que el padre o la madre no tengan Cédula de
Identidad y Electoral, es necesario la presencia de dos (2) testigos que posean
el indicado documento. En caso contrario, donde el declarante posee documento
de Identidad y Electoral basta la presencia de un sólo testigo, que en todo
caso también deberá contener su Cédula de Identidad y Electoral
correspondiente, y quien dará fe bajo juramento ante el Oficial del Estado
Civil de la filiación anteriormente referida.
Párrafo
I.- En los casos de niños o niñas nacidos con
posterioridad a la promulgación de la presente ley, cuyos padres no posean
cédula de identidad y electoral,
Artículo 6.- En los casos de niños y niñas
extranjeras, se levanta acta de nacimiento de extranjería de conformidad con el
artículo 28 de
Artículo 7.- El padre o la madre, que adquiera válidamente
su cédula luego de la instrumentación de la declaración, podrá hacerla
consignar en el acta original del nacimiento, siempre que sus datos se
correspondan con los ya registrados y se cuente con la autorización de
Artículo
8.- Las
declaraciones hechas conforme a la presente ley serán registradas en un libro
especial denominado: Libro de Nacimiento Tardío con Amnistía y estarán exentas
del procedimiento de ratificación ante los Tribunales Judiciales, es decir, que
las actas en certificados, extractos o inextensas podrán ser expedidas, a los
interesados, inmediatamente después de su registro.
Artículo
9.- Las
expediciones se harán con las mismas indicaciones, especificaciones y
restricciones que las inscritas en los registros regulares de nacimiento, con
la diferencia de la denominación del Libro Registro de donde se extraen las
informaciones.
Artículo
10.-
Artículo 11.- En cuanto a los adolescentes en la
edad comprendida entre los trece (13) y dieciséis (16) años de edad, podrán
beneficiarse de lo estatuido en la presente Ley, adicionando a los requisitos
establecidos en la misma, la presencia y declaración jurada hecha de manera
verbal del Director del centro educativo donde el adolescente cursa sus
estudios ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una certificación
de aprobación de dicho caso por parte del Director del Distrito Escolar de
Artículo 12.- Toda alteración u omisión en los
registros del estado civil, expedición de partida de nacimiento con datos o
hechos falsos de manera fraudulenta realizado por el Oficial del Estado Civil,
personal bajo su dependencia y cómplices del hecho criminal serán sancionados
con prisión de
Párrafo.- En
cuanto al delito de perjurio del declarante y los testigos serán sancionados de
conformidad con el Art.4, inciso 6 de la presente ley.
Artículo 13.-
Articulo 14.- La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIEGO AQUINO ACOSTA
ROJAS, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,
Secretario.
Secretario Ad-Hoc.
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