PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 79 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y 141 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el fomento y desarrollo experimentado por las telecomunicaciones en el país, han contribuido al incremento de la interacción entre los concesionarios o proveedores de tales servicios y los usuarios pertenecientes a todos los grupos sociales, cuyas implicaciones y consecuencias están regidas por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 del 27 de mayo de 1998;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, por consiguiente, han proliferado las controversias entre dichas partes y, subsecuentemente, las soluciones a tales discrepancias, a cargo éstas de los denominados “cuerpos colegiados” creados al efecto por dicha ley, las cuales son homologadas posteriormente por el “órgano regulador” establecido por la misma ley;

CONSIDERANDO TERCERO: Que el artículo 79 de la referida Ley General de Telecomunicaciones, dispone que las decisiones arbitrales homologadas por el “órgano regulador”, sólo podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia; 

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que, por su parte, la Suprema Corte de Justicia, en el desempeño de sus numerosas atribuciones jurisdiccionales y administrativas, ha experimentado un aumento extraordinario de los asuntos que debe conocer y dirimir, a los que se adicionan, por efecto de la indicada Ley No. 153-98, los innumerables casos que surgen a su amparo, cuya instrucción procesal se asemeja, conforme al reglamento adoptado al efecto, a la que se desarrolla en los tribunales comerciales ordinarios, con la considerable y obligada inversión de tiempo;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que, si bien es cierto que el Tribunal Contencioso Tributario, cuya composición y funcionamiento administrativo están bajo la dependencia y supervisión de la Suprema Corte de Justicia, como tribunal perteneciente al orden judicial, tiene a su cargo las atribuciones establecidas en el Código Tributario de la República Dominicana, relativas a los tributos internos nacionales, nada se opone, sin embargo, a que dicha jurisdicción asuma el conocimiento y solución de los recursos de apelación que sean interpuestos al tenor de la Ley No. 153-98 antes mencionada, cuyas sentencias deben tener carácter definitivo e irrevocable, sin lugar a recurso ordinario o extraordinario alguno; 

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que, por tales razones, procede atenuar las ingentes atribuciones del más alto tribunal de justicia de la Nación, eximiéndolo de la facultad jurisdiccional en cuestión. 

 

VISTOS:  Los artículos 38 -literal c), 63 y siguiente de la Constitución de la República; 29 ordinal 2-, de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, y 14-literal h), de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;  el Código Tributario de la República Dominicana y la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998.

 

VISTA: La Ley de Transición hacia el Control Jurisdiccional de Actividad Administrativa del Estado, No. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007.   

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 79 de la Ley No. 153-98 de fecha 27 de mayo de 1998, sobre Telecomunicaciones, para que rija de la manera siguiente:

Artículo 79.- Solución de controversias y protección del usuario.

La reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser ejecutorias, a los requisitos establecidos en los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, cuyas sentencias no serán susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno, incluido el recurso de casación, salvo el caso de revisión por ante el mismo tribunal, por causa de error puramente material.

 

Párrafo: Las sentencias sobre el fondo que intervengan en grado de apelación, serán pronunciadas en audiencia pública.

 

ARTÍCULO 2.  Se agrega un párrafo III al artículo 141 del Código Tributario de la República Dominicana, del tenor siguiente:

 

Párrafo III.-Corresponde al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, asimismo, conocer y decidir sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones homologadas por el órgano regulador, a que se  refiere el artículo 79 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, modificado.

 

ARTÍCULO 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá facultad para reglamentar, mediante resolución, el procedimiento que deberá observarse en la introducción, conocimiento y fallo de los recursos de apelación de que se trata, al tenor de los artículos precedentes.       

 

ARTÍCULO 4. (Transitorio). Los expedientes que a la fecha de la presente ley se encuentren en fase de instrucción ante la Suprema Corte de Justicia, serán transferidos por vía administrativa al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, para los fines correspondientes.  

 

DADA en la Sala  de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

AMARILIS SANTANA CEDANO,                                DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,

Secretaria.                                                                                     Secretario.