PROYECTO DE LEY
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 79 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y 141 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el
fomento y desarrollo experimentado por las telecomunicaciones en el país, han
contribuido al incremento de la interacción entre los concesionarios o
proveedores de tales servicios y los usuarios pertenecientes a todos los grupos
sociales, cuyas implicaciones y consecuencias están regidas por la Ley General
de Telecomunicaciones No. 153-98 del 27 de mayo de 1998;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que, por consiguiente, han
proliferado las controversias entre dichas partes y, subsecuentemente, las
soluciones a tales discrepancias, a cargo éstas de los denominados “cuerpos
colegiados” creados al efecto por dicha ley, las cuales son homologadas
posteriormente por el “órgano regulador” establecido por la misma ley;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el artículo 79 de la referida
Ley General de Telecomunicaciones, dispone que las decisiones arbitrales
homologadas por el “órgano regulador”, sólo podrán ser apeladas ante la Suprema
Corte de Justicia;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que, por su parte, la Suprema
Corte de Justicia, en el desempeño de sus numerosas atribuciones
jurisdiccionales y administrativas, ha experimentado un aumento extraordinario
de los asuntos que debe conocer y dirimir, a los que se adicionan, por efecto
de la indicada Ley No. 153-98, los innumerables casos que surgen a su amparo,
cuya instrucción procesal se asemeja, conforme al reglamento adoptado al
efecto, a la que se desarrolla en los tribunales comerciales ordinarios, con la
considerable y obligada inversión de tiempo;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que, si bien es cierto que el
Tribunal Contencioso Tributario, cuya composición y funcionamiento administrativo
están bajo la dependencia y supervisión de la Suprema Corte de Justicia, como
tribunal perteneciente al orden judicial, tiene a su cargo las atribuciones
establecidas en el Código Tributario de la República Dominicana, relativas a
los tributos internos nacionales, nada se opone, sin embargo, a que dicha
jurisdicción asuma el conocimiento y solución de los recursos de apelación que
sean interpuestos al tenor de la Ley No. 153-98 antes mencionada, cuyas
sentencias deben tener carácter definitivo e irrevocable, sin lugar a recurso
ordinario o extraordinario alguno;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que, por tales razones, procede
atenuar las ingentes atribuciones del más alto tribunal de justicia de la
Nación, eximiéndolo de la facultad jurisdiccional en cuestión.
VISTOS: Los artículos
38 -literal c), 63 y siguiente de la Constitución de la República; 29 ordinal
2-, de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, y 14-literal h), de la Ley
núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; el Código Tributario de la República
Dominicana y la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, de fecha 27 de
mayo de 1998.
VISTA: La Ley de Transición hacia el Control Jurisdiccional de Actividad
Administrativa del Estado, No. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007.
HA DADO
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 79 de la Ley No. 153-98 de fecha 27 de mayo de
1998, sobre Telecomunicaciones, para que rija de la manera siguiente:
“Artículo 79.- Solución de controversias y protección
del usuario.
La reglamentación
establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario
por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las
decisiones homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser
ejecutorias, a los requisitos establecidos en los artículos 1020 y 1021 del
Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas por ante el Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo, cuyas sentencias no serán susceptibles
de recurso ordinario o extraordinario alguno, incluido el recurso de casación,
salvo el caso de revisión por ante el mismo tribunal, por causa de error
puramente material.
Párrafo: Las
sentencias sobre el fondo que intervengan en grado de apelación, serán
pronunciadas en audiencia pública.”
ARTÍCULO 2. Se agrega un párrafo III al artículo 141 del Código
Tributario de
“Párrafo III.-Corresponde al
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, asimismo, conocer y decidir
sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones homologadas
por el órgano regulador, a que se
refiere el artículo 79 de la Ley General de Telecomunicaciones No.
153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, modificado”.
ARTÍCULO 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá facultad para reglamentar, mediante
resolución, el procedimiento que deberá observarse en la introducción,
conocimiento y fallo de los recursos de apelación de que se trata, al tenor de
los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4. (Transitorio). Los
expedientes que a la fecha de la presente ley se encuentren en fase de
instrucción ante la Suprema Corte de Justicia, serán transferidos por vía
administrativa al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, para los
fines correspondientes.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO, DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
Secretaria. Secretario.