LEY DE INCENTIVO AL
DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES
DE ENERGÍA Y DE SUS
REGÍMENES ESPECIALES
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que las energías y
combustibles renovables representan un potencial para contribuir y propiciar,
en gran medida, el impulso del desarrollo económico regional, rural y
agroindustrial del país;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que es deber del
Estado fomentar el desarrollo de fuentes de energías renovables, para la
consolidación del desarrollo y el crecimiento macro económico, así como la
estabilidad y seguridad estratégica de
CONSIDERANDO TERCERO: Que
CONSIDERANDO
CUARTO: Que
CONSIDERANDO
QUINTO: Que
CONSIDERANDO
SEXTO: Que es interés del
Estado, organizar y promover la creación de nuevas tecnologías energéticas y la
adecuada aplicación local de tecnologías ya conocidas, permitiendo
la competencia de costo entre las energías alternativas, limpias y provenientes
de recursos naturales, con la energía producida por hidrocarburos y sus
derivados, los cuales provocan impacto dañino al medio ambiente, a la atmósfera
y a la biosfera, por lo que deberá incentivarse la investigación, desarrollo y
aplicación de estas nuevas tecnologías;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que para
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que el país cuenta
con abundantes fuentes primarias de energía renovable, entre las que figuran
las eminentemente agropecuarias, las cuales pueden contribuir a reducir la
dependencia de combustibles fósiles importados si se desarrolla su explotación
y, por lo tanto, tienen un alto valor estratégico para el abastecimiento del
país y/o su exportación;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que en la actualidad
se desarrollan en el país y en el mundo novedosos sistemas alternativos de
energía, combustibles y mejoramiento, tanto de los tradicionales hidrocarburos,
como de los sistemas que usan estos últimos, los cuales deben de ser incentivados
como forma de compensación económica para hacerlos competitivos en razón de sus
cuantiosos beneficios ambientales y socioeconómicos;
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que las mezclas a
niveles tolerables de alcohol carburante, o del biodiesel o de cualquier
bio-combustible, con los combustibles fósiles importados que utilizan los
automotores y las plantas de generación eléctrica, reducen sustancialmente las
emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, y por tanto la
degradación del medio ambiente, así como disminuyen el gasto nacional en
divisas;
CONSIDERANDO
UNDÉCIMO: Que las
condiciones actuales y las perspectivas futuras de los mercados de azúcares y
mieles, imponen limitaciones, restricciones al fomento de caña y al
aprovechamiento de las extensas áreas cañeras de la producción nacional y que
esas limitaciones han llevado la incertidumbre a las empresas azucareras, a
comunidades cañeras y a miles de colonos cuyos predios se han destinado durante
varias generaciones al cultivo de la caña;
CONSIDERANDO
DUODÉCIMO: Que el alto
potencial del país para la producción de caña de azúcar, en términos de
disponibilidad de tierras y destrezas de sus agricultores en esas tareas,
facilitan la ejecución de un Programa de Fomento de
CONSIDERANDO
TRIGÉSIMO: Que con la firma
del CAFTA-RD/TLC entrarán en vigencia tratados de apertura comercial recíproca
con los países de Centro América, cuyas economías descansan mayoritariamente en
fuentes de energías renovables que significan una ventaja competitiva frente a
la economía y los productores de
VISTAS: Las leyes: No.2071, del 31 de julio del 1949, que obliga
añadir alcohol anhidro a la gasolina que se venda en el país como combustible
para explosión interna; No.64-00, del 18 de agosto del 2000, sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales; No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, que
establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del
Petróleo (Ley de Hidrocarburos); No.125-01, del 26 de julio del 2001, sobre
Electricidad, y su Reglamento.
VISTOS: Los
decretos: No.557-02, sobre Generación Eléctrica con Biomasa en los Ingenios;
No.732-02, sobre Incentivo al Etanol Carburante; No.5805-05, sobre creación del
IIBI a partir del antiguo INDOTEC.
HA
DADO
CAPÍTULO
I
Artículo
1.- Definiciones de
a)
Auto productores: Son aquellas entidades o empresas que
disponen de generación propia para su consumo de electricidad,
independientemente de su proceso productivo y eventualmente venden excedentes
de potencia o energía eléctrica a terceros;
b)
Biocombustible: Todo combustible sólido, líquido o gaseoso
obtenido a partir de fuentes de origen vegetal (biomásico) o de desechos
municipales, agrícolas e industriales de tipo orgánicos;
c)
Bio-diesel: Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de
plantas oleaginosas, así como de cualquier aceite de origen no fósil;
d) Bioetanol
(o Etanol): Biocombustible fabricado de biomasa vegetal,
celulosa y lignocelulósica, licores de azúcar o jugo de caña de azúcar,
procesada a partir de la preparación
celular, hidrólisis (ácida o enzimática), fermentaciones, destilación y
cualquier otra tecnología;
e)
Bloques horarios: Son períodos en los que los costos de
generación son similares, determinados en función de las características
técnicas y económicas del sistema;
f)
CNE:
Comisión Nacional de Energía: Es la institución estatal creada por
g)
Co-generadores: Son aquellas entidades o empresas que
utilizan la energía producida en sus procesos a fin de generar electricidad
para su consumo propio y, eventualmente, para la venta de sus excedentes;
h)
Concesión definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga
al interesado el derecho a construir y explotar obras eléctricas, de acuerdo a
la presente ley o cualquier otra ley en la materia;
i)
Concesión provisional: Resolución administrativa de
j)
Consumo Nacional de Energía Eléctrica: La suma total de energía eléctrica entregada
a las redes de comercialización; no incluye el autoconsumo mediante
instalaciones privadas y/o plantas privadas de emergencia;
k)
Costo marginal de suministro: Costo en que se incurre para suministrar una
unidad adicional de producto para un nivel dado de producción;
l)
Costo medio: Son los costos totales, por unidad de
energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento
de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia;
m)
Costo total actualizado: Suma de costos ocurridos en distintas
fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento
que corresponda;
n)
Derecho de conexión: Es la diferencia entre el costo total anual
del sistema de transmisión y el
derecho de uso estimado para el año;
El procedimiento para determinar
el derecho de conexión es el establecido en el Reglamento para
ñ)
Derecho de uso: Es el pago que tienen derecho a percibir los
propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión por
concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para
determinar el derecho de uso se establece en el reglamento para la aplicación
de
o)
Empresa de distribución: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es
operar un sistema de distribución y es responsable de abastecer de energía
eléctrica a sus usuarios finales;
p)
Empresa de transmisión: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana
(ETED), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema
de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a
todo el territorio nacional;
q)
Empresa hidroeléctrica: Empresa de Generación Hidroeléctrica
Dominicana (EGEHID), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es
construir y operar las unidades hidroeléctricas construidas por el Estado;
r)
Energía: Todo aquello que se puede convertir en trabajo;
s)
Energía firme: Es la máxima producción esperada de energía
eléctrica neta en un período de tiempo en condiciones de hidrológica seca para
las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperada para
las unidades de generación térmica;
t)
Energía no convencional: Incluye
a todas las energías renovables, salvo a las hidroeléctricas mayores de 5MW y
al uso energético de la biomasa. Puede incluir otras energías de origen no
renovable, pero en aplicaciones especiales como de cogeneración o de nuevas
aplicaciones con beneficios similares a las renovables en cuanto a ahorrar
combustibles fósiles y no contaminar;
u)
Equipos de medición: Conjunto de equipos y herramientas
tecnológicas para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de
medición;
v)
Factor de disponibilidad de una central
generadora: Es el cociente
entre la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el
período considerado, normalmente un año, y la energía correspondiente a su
potencia máxima;
w)
Fuentes primarias de energía: Son las relativas al origen físico natural,
no tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada, transformada o
generada. Existen cuatro orígenes:
a) Origen
solar (que produce la energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la
fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes marinas, y la energía por
fotosíntesis almacenada en los hidrocarburos y en las biomasas vegetales);
b) Origen
lunar-gravitacional, que produce o genera la energía mareomotriz (las
mareas);
c) Origen
geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica;
d) Origen
atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear;
e) Otras.
Estas fuentes pueden ser
divididas en renovables (el sol, viento, mareas, olas, biomasa, geotérmica,
hidráulica etc.) y no renovables como (el petróleo, el gas natural, el carbón
mineral y la energía atómica).
x)
Fuentes renovables de energía: Incluye todas aquellas fuentes que son
capaces de ser continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento,
sin alteraciones apreciables al medio ambiente o son tan abundantes para ser
aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen los
residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la biomasa;
y)
Generación de energía eléctrica con fuentes
renovables: La electricidad
que sea generada utilizando como fuente primaria el sol, el viento, la biomasa,
el biogas, los desperdicios orgánicos o municipales, las olas, las mareas, las
corrientes de agua, la energía geotérmica y/o cualquiera otra fuente renovable
no utilizada hasta ahora en proporciones significativas. Se incluye también en
esta definición a las pequeñas (micro y mini) hidroeléctricas que operan con
corrientes y/o saltos hidráulicos y las energías no convencionales que resulten
equivalentes a las renovables en cuanto al medio ambiente y al ahorro de
combustibles importados;
z)
Hidrógeno: A los efectos de la
presente ley, combustible obtenido por diferentes tecnologías utilizando como
energía primaria la proveniente de las energías renovables;
aa) Licores
de azúcares fermentables: Aquellos obtenidos de las celulosas y
materiales lignocelulósicos mediante hidrólisis y destinados exclusivamente
para producir biocombustible;
bb) Mercado
spot: Es el mercado de
transacciones de compra y venta de electricidad de corto plazo no basado en
contratos a términos cuyas transacciones económicas se realizan al Costo
Marginal de Corto Plazo de Energía y al Costo Marginal de Potencia;
cc) Organismo
Asesor: Cuerpo de especialistas formado por un delegado de
cada una de las instituciones responsables del desarrollo energético del país y
cuya función será responder las consultas,
brindar cooperación y apoyo a
dd) Parque eólico: Conjunto de torres eólicas integradas
que tienen por propósito producir energía eléctrica a
los fines de ser transformada y transmitida a una red pública de
distribución y comercialización;
ee) Peaje
de transmisión: Sumas a las
que los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión
tienen derecho a percibir por concepto de derecho de uso y derecho de conexión;
ff) PEER: Productores de Electricidad con Energía
Renovable;
gg) Permiso: Es la autorización otorgada por la autoridad
competente, previa aprobación de
hh) Plantas
hidrolizadoras: Plantas de procesamiento de los almidones, celulosas
y materiales lignocelulósicos de vegetales (biomasa) por procesos de hidrólisis
y procesos fermentativos destinadas exclusivamente a la producción de licores
azucarados para su fermentación en plantas de producción de etanol
biocarburante;
ii) Potencia
conectada: Potencia máxima
que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad de la conexión y de
sus instalaciones;
jj) Potencia
de punta: Potencia máxima en
la curva de carga anual;
kk) Potencia
disponible: Se entiende por
potencia disponible en cada instante, la mayor potencia que puede operar la
planta, descontadas las detenciones programadas por mantenimiento, las
distensiones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas de las
instalaciones;
ll)
Potencia firme: Es la potencia que puede suministrar cada
unidad generadora durante las horas pico con alta seguridad, según lo define el
Reglamento para la aplicación de
mm) Prima: Compensación para garantizar la rentabilidad de la inversión en
energía con fuentes renovables. La prima es una variable a reglamentarse por
nn) REFIDOMSA: Refinería Dominicana de Petróleos Sociedad
Anónima, empresa de propiedad mixta entre el Estado y
ññ)
SEMARENA: Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
oo)
Servicio de Utilidad Pública de Distribución: Suministro,
a precios regulados, de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados
en su zona de operación, o que se conecten a las instalaciones de la
distribuidora mediante líneas propias o de terceros;
pp)
Servidumbre: Carga impuesta sobre un inmueble obligando
al dueño a consentir ciertos actos de uso o abstenerse de ejercer ciertos
derechos inherentes a la propiedad;
qq)
S.I.E.: Es
rr)
Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones de alta
tensión que conectan las subestaciones de las centrales generadores con el
seleccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en
las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo. El centro
de control de energía y el despacho de carga forman parte del sistema de
transmisión;
ss)
Sistema Interconectado o Sistema Eléctrico
Nacional Interconectado (SENI):
Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de
transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución,
interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir
electricidad, bajo la programación de operaciones del organismo coordinador;
tt)
Usuario o consumidor final: Corresponde a la persona natural o jurídica,
cliente de la empresa suministradora, que utiliza la energía eléctrica para su
consumo;
uu)
Usuario cooperativo: Usuario miembro de una cooperativa de
generación y/o de consumo, de energía renovable o de cooperativa de
distribución de energía en general;
vv)
Usuario no regulado: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los
límites establecidos por
ww)
CDEEE: Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales;
xx)
Torre eólica: Estructura de
soporte y de transformación de energía eólica convertida a energía mecánica y
eléctrica mediante turbogeneradores en su parte superior, movidos por aspas
rotacionales (de eje vertical u horizontal) que las activa o empuja el viento.
Dichas estructuras pueden alcanzar de unos diez a sesenta (
yy)
Antena o torre de medición: Antena
con dispositivo de medición de viento (anemómetros) y almacenamiento de data
electrónica, ubicadas en lugares donde se proyecta la instalación de torres
eólicas;
zz)
Cuota del mercado energético: Porcentajes
o metas del consumo total de energía eléctrica, o del consumo total de
combustible en el país que podrán ser asignados y garantizados a ser
abastecidos por la producción o generación con fuentes renovables nacionales,
mediante previa evaluación de las factibilidades de dicha producción por
CAPÍTULO
II
ALCANCE,
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
2.- Alcance de la ley. La
presente ley constituye el marco normativo y regulatorio básico que se ha de
aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo
y la inversión en proyectos que aprovechen cualquier fuente de energía
renovable y que procuren acogerse a dichos incentivos.
Artículo
3.- Objetivos de la ley. Objetivos
estratégicos y de interés público del presente ordenamiento, son los
siguientes:
a) Aumentar
la diversidad energética del país en cuanto a la capacidad de
autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan los combustibles
y la energía no convencionales, siempre que resulten más viables;
b) Reducir
la dependencia de los combustibles fósiles importados;
c) Estimular
los proyectos de inversión privada, desarrollados a partir de fuentes
renovables de energía;
d) Propiciar
que la participación de la inversión privada en la generación de electricidad a
ser servida al SENI esté supeditada a las regulaciones de los organismos
competentes y de conformidad al interés público;
e) Mitigar
los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas con
combustibles fósiles;
f) Propiciar
la inversión social comunitaria en proyectos de energías renovables;
g) Contribuir
a la descentralización de la producción de energía eléctrica y biocombustibles,
para aumentar la competencia del mercado entre las diferentes ofertas de
energía; y
h) Contribuir
al logro de las metas propuestas en el Plan Energético Nacional específicamente
en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, incluyendo los
biocombustibles.
Artículo
4.- Límite de la oferta regional. Sólo en lo que
respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de energías
renovables destinada a la red (SENI),
Artículo 5.- Ámbito de aplicación. Podrán
acogerse a los incentivos establecidos en esta ley, previa demostración de su
viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, todos los proyectos de
instalaciones públicas, privadas, mixtas,
corporativas y/o cooperativas de producción de energía o de producción de
bio-combustibles, de fuentes:
a) Parques eólicos y aplicaciones aisladas de
molinos de viento con potencia instalada inicial, de conjunto, que no supere
los 50 MW;
b) Instalaciones hidroeléctricas micros,
pequeñas y/o cuya potencia no supere los 5 MW;
c) Instalaciones electro-solares (fotovoltaicos)
de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia;
d) Instalaciones termo-solares (energía solar
concentrada) de hasta 120 MW de potencia por central;
e) Centrales eléctricas que como combustible
principal usen biomasa primaria, que puedan utilizarse directamente o tras un
proceso de transformación para producir energía (como mínimo 60% de la energía
primaria) y cuya potencia instalada no supere los 80 MW por unidad
termodinámica o central;
f) Plantas de producción de bio-combustibles
(destilerías o bio-refinerías) de cualquier magnitud o volumen de producción;
g) Fincas Energéticas, plantaciones e
infraestructuras agropecuarias o agroindustriales de cualquier magnitud
destinadas exclusivamente a la producción de biomasa con destino a consumo
energético, de aceites vegetales o de presión para fabricación de biodiesel,
así como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azúcares (glucosas,
xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o
bio-combustibles);
h) Instalaciones de explotación de energías
oceánicas, ya sea de las olas, las corrientes marinas, las diferencias térmicas
de aguas oceánicas etc., de cualquier magnitud;
i) Instalaciones
termo-solares de media temperatura dedicadas a la obtención de agua caliente
sanitaria y acondicionamiento de aire en asociación con equipos de absorción
para producción de frío.
Párrafo I.- Estos
límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser duplicados,
pero sólo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado al menos el
50% del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que
establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación, y
se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el 50% del
proyecto original. La ampliación de concesiones seguirá la tramitación
administrativa de las concesiones, de acuerdo con lo indicado en el artículo 15
para las concesiones en el régimen especial de electricidad y en el artículo
para el régimen especial de biocombustibles.
Párrafo II.- En el caso de potenciales hidroeléctricos que no superen
los 5 MW, el Estado permitirá y otorgará concesiones a empresas privadas o
particulares, que cumplan con los reglamentos pertinentes de la presente ley,
interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes naturales o
artificiales que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras del propio
Estado. Como excepción al párrafo IV del artículo 41 y 131 de
Artículo 6.- De
Artículo 7.- Creación e Integración del Organismo
Asesor. Entidad técnica de apoyo, que tiene un carácter de
organismo consultivo de
Párrafo I.- El Organismo
Asesor, estará integrado por los siguientes Miembros Permanentes:
a) Un
representante de
b) Un
representante de
c) Un
representante de
d) Un
representante de
Párrafo II.- El Organismo Asesor
contará con los siguientes miembros ad-hoc, que serán convocados según los
casos, cuando las características del proyecto así lo requieran:
a) Un
representante de
b) Un
representante de
c) Un
representante de
d) Un
representante de Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID);
e)
Un representante de Instituto de Innovación en
Biotecnología e Industria (IIBI);
f)
Un
representante de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
g)
Un
representante de Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);
h)
Un
representante de
i)
Un representante de
j)
Un representante del Instituto de Energía de
k)
Un representante de
l)
Un representante del Consejo Estatal del Azúcar
(CEA);
m)
Un representante de
Párrafo III.-
Artículo 8.- Atribuciones
de
a) Autorizar
o rechazar, previa evaluación técnico-económica, según el tipo de energía y
proyecto del que se trate, todas las solicitudes de aplicación a los incentivos
de la presente ley;
b) Producir
las certificaciones, documentaciones y registros relativos al usufructo y
fiscalizaciones de dichos incentivos, según lo establezca el reglamento de
aplicación de la presente ley;
c) Velar
por la correcta aplicación de la presente ley y su reglamento y garantizar el
buen uso de los incentivos que crea la misma;
d) Disponer
de las acciones administrativas y judiciales pertinentes dirigidas a perseguir
y sancionar el incumplimiento de las prescripciones de la presente ley y su
reglamento;
e) Conocer
y decidir sobre los recursos de revisión que le sean sometidos por las partes
interesadas dentro de los plazos previstos por el reglamento;
f) Rendir
un informe anual, al Congreso Nacional, sobre la ejecución de los planes y
programas de desarrollo de las fuentes renovables de energía; y
g) Cumplir
con los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo sobre los procedimientos que regularan su
funcionamiento en la aplicación de la ley.
Párrafo I.- Son funciones de
Párrafo II.-
CAPÍTULO
III
INCENTIVOS
GENERALES A
AL
USO DE ENERGÍA RENOVABLE
Artículo 9.- Exención de impuestos.
Párrafo
I.-
Párrafo II.- Lista
de equipos, partes y sistemas a recibir excención aduanera inicial son las
siguientes:
a) Paneles
fotovoltaicos y celdas solares individuales para ensamblar los paneles en el
país. (partidas aduanales: 85.41, 8541.40, 8541.40.10 y 8541.90.00);
b)
Acumuladores estacionarios de larga
duración;
c)
Inversores y/o convertidores
indispensables para el funcionamiento de los sistemas de energías renovables;
d) Las pilas de combustible y los equipos y aparatos destinados a la
generación de hidrógeno;
e) Equipos generadores de hidrógeno
y sus purificadores, rectificadores y medidores para producción partiendo del
agua, alcohol o biomasa;
f) Inversores sincrónicos para poder
despachar a la red la energía sobrante en la medición neta;
g) Turbinas
hidráulicas y sus reguladores (partidas: 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y
8410.90.00);
h) Turbinas
o motores de viento o generadores eólicos (partidas: 84.12, 8412.80.10 y
8412.90);
i) Calentadores
solares de agua o de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o
metálicos y adoptar cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o
de espejos parabólicos o cualquier combinación de éstos (partida: 84.19);
j) Partes
y componentes necesarios para ensamblar en el país los colectores solares para
calentar agua (partida: 84.19);
k) Turbinas
de vapor de potencia no superior a 80 MW y calderas de vapor mixtas, basadas
únicamente en la combustión de los recursos biomásicos y desechos municipales e
industriales. Se podrán incluir equipos que usen combustible auxiliar en
aplicaciones especiales, siempre que éste no pase de un 20% del combustible
utilizado (partidas: turbinas 84.06, 8406.10.00, 8406.82.00 y 8406.90.00,
calderas: 84.02, 8402.90.00 y 8402.19.00, y 84.04: aparatos auxiliares de
calderas de las partidas 84.02n);
l) Turbinas
y equipos accesorios de conversión de la energía de origen marino: de las olas,
de las mareas, de las corrientes profundas o del gradiente térmico (partidas:
84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y 8410.90.00);
m) Equipos
generadores de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos
depuradores para la producción de biogas a partir de los desechos biomásicos
agrícolas, generadores de acetileno y generadores similares de gases por vía
húmeda incluso con sus depuradores (partidas: 84.05 y 8405.90.00);
n) Equipos
para la producción de alcohol combustible, biodiesel y de combustibles
sintéticos a partir de productos y desechos agrícolas o industriales (partidas:
84.19, 8419.40.00 y 8419.50).
Artículo
10.- Exención del Impuesto sobre
Artículo
11.- Reducción de impuestos al
financiamiento externo. Se reduce a
5% el impuesto por concepto de pago de intereses
por financiamiento externo establecido en el artículo 306 del Código
Tributario, modificado por la ley de Reforma Tributaria No.557-05, del 13 de
diciembre del 2005, para aquellos proyectos desarrollados bajo el amparo de la
presente ley.
Artículo 12.- Incentivo
fiscal a los autoproductores. En función de la tecnología de
energías renovables asociada a cada proyecto, se otorga hasta un 75% del costo
de la inversión en equipos, como crédito único al impuesto sobre la renta, a
los propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales o
industriales que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en la
provisión de su autoconsumo energético privado y cuyos proyectos hayan sido
aprobados por los organismos competentes. Dicho crédito fiscal será descontado
en los tres (3) años siguientes al impuesto sobre la renta anual a ser pagado
por el beneficiario del mismo en proporción del 33.33%.
Párrafo II.- Los
reglamentos incluirán los límites de incentivos aplicables a cada tecnología.
Artículo
13.- Incentivo a proyectos
comunitarios. Todas aquellas instituciones de interés social
(organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas
registradas e incorporadas) que deseen desarrollar fuentes de energía
renovables a pequeña escala (hasta 500Kw) y destinado a uso comunitario, podrán
acceder a fondos de financiamientos a las tasas más bajas del mercado para
proyectos de desarrollo, por un monto de hasta el 75% del costo total de la
obra y su instalación. A estos fines
Artículo
14.- Certificados y/o bonos por reducción de emisiones contaminantes.
Los certificados o bonos por reducción de emisiones (secuestro de carbono)
canjeables según el llamado "Acuerdo de Kyoto" y que puedan derivarse
de los proyectos de Energía renovables, pertenecerán a los propietarios de
dichos proyectos para beneficio comercial de los mismos. Dichos certificados serán
emitidos por el órgano competente que evalúe las emisiones reducidas por dichos
proyectos, según los protocolos oficiales de los Mecanismos de Desarrollo
Limpio (MDL) establecidos o por establecerse por
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
ESPECIAL DE PRODUCCIÓN ELÉCTRICA
Artículo
15.- Del Régimen Especial. La actividad de producción de energía
eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial cuando se
realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los límites
establecidos en el artículo 5 de la presente ley, cuando se utilice como
energía primaria alguna de las fuentes de energías renovables descritas en
dicho artículo, y hubiesen sido debidamente aprobadas y registradas como
acogidas a los beneficios de la presente ley.
La producción en régimen especial
se regirá por sus disposiciones específicas en un reglamento específico y en lo
no previsto en ellas por las generales sobre producción eléctrica.
Artículo 16.- De
las concesiones. La construcción, explotación, modificación
sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción de
energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de concesión provisional, que tendrá carácter reglamentado de
acuerdo con lo establecido en
Para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de esta
ley, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su
solicitud inicial ante
Las solicitudes o permisos o
concesiones que ya hubieren sido presentados u otorgados antes de la
promulgación de esta ley, pero que no han sido puestos en explotación
justificada adecuadamente deben ser reintroducidos, re-evaluados, y ratificados
–parcial o totalmente– para obtener la concesión definitiva acreditable a
recibir los beneficios contemplados en esta ley.
Las explotaciones de
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables, deberán de solicitar su inscripción en el Registro de
Instalaciones de Producción en Régimen Especial que se crea a tal efecto.
Una vez otorgadas las concesiones definitivas,
La falta de resolución expresa de
las autorizaciones tendrá efectos desestimatorios.
Artículo
17.- Derechos y obligaciones de los productores de energía. Toda instalación generadora de energía
eléctrica sujeta al régimen especial interesada en acogerse a los incentivos de
la presente ley, luego de obtener la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen
Especial, y los permisos pertinentes de
a) El
conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía
distribuidora y de transmisión;
b) A transferir al sistema, a través de la
compañía distribuidora de electricidad, su producción o excedentes de energía;
c) Percibir por ello el precio del mercado
mayorista más los incentivos previstos en esta ley;
d) A los beneficios que otorga el párrafo III
del artículo 41, capítulo 1, título IV de
Párrafo.-
Son obligaciones de los
productores de energía sujetos al régimen especial:
a) Cumplir con las normas técnicas de generación,
transporte y gestión técnica del sistema;
b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos
técnicos y de homologación y certificación de las instalaciones e instrumentos
que se establezcan;
c) Abstenerse de ceder a consumidores finales
los excedentes de energía eléctrica no consumida, si no cuenta con una
aprobación específica por parte de
d) Facilitar a la administración información
sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se
establezcan;
e) Cumplir
con las normas sobre permisos y estudios ambientales requeridas por la Ley
General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, del 18 de agosto
del 2000, y sus reglamentos.
Artículo
18.- Régimen retributivo. Los titulares de
las instalaciones con potencias inferiores o iguales a las establecidas en el
artículo 5 de la presente ley e inscritas definitivamente en el Registro de
Instalaciones de Producción de Régimen Especial no tendrán la obligación de
formular ofertas al mercado mayorista para dichas instalaciones, pero tendrán
el derecho de vender la producción de la energía eléctrica a los distribuidores
al costo marginal del mercado de producción de energía eléctrica, complementado
o promediado su caso por una prima o incentivo de compensación por las
externalidades positivas y que el mercado no cubre o de garantía financiera a
largo plazo, según la coyuntura del mercado de los fósiles y su determinación
en los costos medio y marginales del mercado local.
Se entiende por costo medio, los
costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondiente a la
inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de
eficiencia.
Se entiende por costo marginal, el costo en que se
incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de
producción. La retribución que los productores (Generadores) sujetos al régimen
especial obtienen por la cesión de energía eléctrica será:
R = Cm ± Pr
Siendo
R = Retribución en pesos/kwh, efectivamente
servidos.
Cm = Costo
marginal del SENI
Pr = Prima para cada tipo de fuente renovable de
generación eléctrica.
Los reglamentos que complementen la presente ley para cada una de las
actividades del régimen especial de producción de electricidad a partir de
fuentes de energías renovables, definirán las primas que en cada caso sean de
aplicación, de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un
marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera
a largo plazo de los proyectos según los estándares internacionales para cada
tipo, y que garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y
económicos que el país espera de las energías renovables.
Artículo
19.- Cuotas del mercado energético.
Artículo 20.- De los excedentes
de electricidad enviados a las redes. Las Empresas
Distribuidoras estarán obligadas a comprarles sus excedentes a precios
regulados por
Las transacciones económicas relativas a estas
ventas se ajustarán a lo establecido en
Párrafo.- En el caso de que cualquier innovación tecnológica
permita nuevas formas de energía renovable no previstas en los reglamentos,
Artículo 21.- Todas las autoridades del subsector eléctrico
procurarán que el 25% de las necesidades del servicio para el año 2025, sean
suplidas a partir de fuentes de energías renovables. Para el año 2015, por lo
menos un 10% de la energía comprada por las empresas distribuidoras y
comercializadoras provendrán de
fuentes de energías renovables.
CAPÍTULO
V
RÉGIMEN
ESPECIAL DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
Artículo 22.- De la
institución del régimen especial de los biocombustibles. Se
instituye un régimen especial del uso de biocombustibles a partir de la
vigencia de la presente ley. Los combustibles fósiles que se utilicen en los
vehículos de motor de combustión interna para el transporte terrestre en el
territorio nacional, deben ser mezclados con proporciones específicas de
biocombustibles.
Las proporciones de mezclas deben de ser establecidas gradualmente por
Los productores de biocombustibles venderán sus productos terminados a
las empresas mayoristas para que realicen las mezclas con los combustibles
fósiles y en su caso su aditivación. Son las empresas mayoristas quienes hacen
las funciones de distribución.
Se usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol) extraído a
partir del procesamiento de la caña de azúcar o de cualquier otra biomasa en el
país, para mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal)
obtenido de cultivos oleaginosos nacionales o de aceites e importación en caso
de déficit de materias primas, para el caso de mezclas con el combustible
diesel o gasoil.
Cuando la producción nacional resulte insuficiente para asegurar el
suministro de un servicio adecuado, previa recomendación de
Párrafo.- Los reglamentos relativos al régimen especial a los
diferentes biocombustibles establecerán las normas y estándares de calidad de
los mismos y los procedimientos de su mezcla y comercialización. Dicho
reglamento será elaborado por
Artículo 23.- De las
exenciones de impuestos. Quedan exentas del pago de impuestos sobre la renta,
tasas, contribuciones, arbitrios, aranceles, recargos cambiarios y cualquier
otro gravamen por un período de diez (10) años, a partir del inicio de
producción y máximo hasta el año 2020, las empresas o industrias dedicadas de
modo específico y exclusivo a la producción de bioetanol y de biodiesel y de
cualquier combustible sintético de origen renovable que resulte equivalente a
los biocombustibles en cuanto a sus efectos medioambientales y de ahorro de
divisas, tal como establecen los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley.
Los biocombustibles o combustibles sintéticos de origen renovable
estarán exentos de los impuestos aplicados a los combustibles fósiles, mientras
dichos biocombustibles no alcancen un volumen de producción equivalente al
veinte por ciento (20%) del volumen del consumo nacional en cada renglón, en
cuyo caso podrán ser sujetos de un impuesto diferencial a determinarse entonces
y sólo cuando se apliquen al consumo interno.
Párrafo
I.- Las
exenciones de tasas indicadas en este artículo incluyen maquinarias y demás
componentes específicos necesarios para la producción de biocombustibles, por
las destilerías y/o bio-refinerías y/o por las plantas hidrolizadoras de
celulosas, sean éstas autónomas o acopladas a las destilerías o a los ingenios
azucareros u otras plantas industriales.
Párrafo
II.- Quedan excluidos de
todas las exenciones fiscales establecidas en esta ley, todos los
biocombustibles, alcoholes, aceites vegetales y licores azucarados con fines no
carburantes y los no destinados para el mercado energético local. La producción
de biocombustibles destinados al mercado externo podrá gozar de dichas exenciones
sólo si compra o adquiere la materia prima local básica (biomasa sólida o
líquida: caña de azúcar, licores azucarados, biomasa oleaginosa o aceites
vegetales etc.) en moneda dura, similar a como opera una zona franca
industrial.
Párrafo III.- Para
acceder a los beneficios de la presente ley, las empresas productoras de
biocombustible elaborado a partir de la producción en plantaciones agrícolas,
deberán cumplir con los programas de mecanización
de cultivos que formulará
Artículo 24.- Del Régimen Retributivo de los Biocombustibles. Se establecen y garantizan precios solamente de
los biocombustibles sujetos a ser mezclados con los combustibles fósiles de
consumo local y regulados por
a)
De los precios a los productores de
biocombustibles. El precio
de retribución o compra será determinado por el mercado a través de la oferta y
la demanda, hasta un precio tope determinado por el SEIC.
P BioC = (PlBc + PPI) /2 ± C
En donde:
P BioC = Precio
final del biocombustible local.
PIBc = Precio
del mercado internacional del Biocombustible en cuestión.
PPI = Precio
de Paridad da Importación local (SEIC).
C = Canon
o prima de compensación del biocombustible.
b)
De los precios a los consumidores de
biocombustibles en expendios de gasolineras y/o equivalentes en el mercado
nacional. Se determinará un
precio oficial de venta en las gasolineras y bombas de expendio al detalle que
contemple el mismo mecanismo que ya aplica
De acuerdo a la siguiente
fórmula:
PvCm = PCf%+
PBc%
En donde :
Pv Cm = Precio
de venta oficial de la unidad de volumen del combustible mezclado.
PCf % = Precio
Oficial de venta del hidrocarburo (SEIC) según porcentaje del mismo en la
unidad de volumen del ya mezclado.
PBc % = Precio
oficial del Biocombustible (P BioC) según porcentaje del mismo en la unidad de
volumen del ya mezclado.
Párrafo
I.- Los reglamentos que
complementen la presente ley para cada uno de los tipos de bio-combustibles a
ser mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del Régimen Especial
de Producción a partir de fuentes de energías renovables, definirán los valores
del Canon o primas de
compensación –positivas o negativas- que en cada caso sean de aplicación, de
manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco
regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a
largo plazo de los proyectos renovables según los estándares internacionales
para cada tipo, y garantice además la compensación por los beneficios
ecológicos y económicos (externalidades positivas) que el país reciba de dichas
fuentes renovables.
Párrafo
II.- Mientras el volumen de
producción local de biocombustibles no sobrepase el diez por ciento (10%) del
consumo nacional
para cada renglón, la mezcla
con los hidrocarburos será obligatoria en la
proporción disponible al volumen de producción y siempre que cumplan con las
normas de calidad en todos los expendios. Sobrepasada la capacidad del diez por
ciento del volumen del mercado nacional, los expendios podrán discriminar la
oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no mezclado, sólo cuando
el mezclado con biocombustible resulte en un precio menor que el de los
hidrocarburos por separado y en beneficio del consumidor.
Párrafo III.- Excepcional
y transitoriamente se considerará la posibilidad de utilizar biocombustibles
puros, sin mezcla con combustibles fósiles, en flotas de las instituciones y
organismos públicos o en actividades de demostración y sensibilización.
Artículo
25.- Las empresas dedicadas
a la producción de alcohol carburante o de biodiesel, o de cualquier otro
biocombustible, y que hubieren acordado suministrar al mercado local para
garantizarse una cuota de dicho mercado podrán, una vez satisfecha las
necesidades acordadas de abastecimientos internos del mencionado producto,
exportar los excedentes, si los hubiere.
Artículo
26.- Las empresas azucareras
que instalen destilerías anexas a sus ingenios, acogiéndose a las disposiciones
de la presente ley, deberán cumplir con las cuotas de azúcar del mercado local
y preferencial establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano, INAZUCAR, y
de las cuales se hubiesen beneficiado con anterioridad.
Artículo 27.- Los Reglamentos, Plazos y Elaboración.
Cada reglamento deberá elaborarse en un plazo no mayor de 90 días
hábiles, a partir de la promulgación de la presente ley, dándosele prioridad al
de las energías con mayores demandas de desarrollo e inversión. De igual manera
elaborará el reglamento al que se refiere el párrafo III del
artículo 7.
Artículo 28.- El reglamento correspondiente a la presente ley,
relativo a mezclas de combustibles fósiles, su distribución, expendio capacidad
instalada y consumo de las mezclas de combustibles fósiles y alcohol
carburante, será formulado por
Artículo
29.-
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- De las sanciones. La desviación o no utilización para los fines previstos, de los
equipos y maquinarias favorecidos por exenciones fiscales al amparo de la
presente ley, será sancionada con una multa de tres (3) veces el valor del
monto exonerado, sin perjuicio de otras penas que pudieran establecerse por la
comisión de otras infracciones. El tribunal ordenará también el decomiso de
dichos equipos y maquinarias.
En caso de reincidencia se impondrá, además de las
penas antes señaladas, la revocación de las licencias o concesiones otorgadas.
También podrá disponerse la prohibición de establecer relaciones comerciales o
de negocio con las instituciones del sector público por un período de diez (10)
años.
En caso de que las infracciones a la
presente ley sean cometidas por personas morales, las sanciones se aplicarán a
las personas del administrador y los principales accionistas.
Los equipos y maquinarias decomisados serán vendidos
en pública subasta.
Artículo 31.- El
incumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones previstas en
esta ley se castigará con multa de
Artículo 32.- Derogación. La presente ley deroga
Artículo 33.- Entrada en vigencia. La
presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA
en
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS, AMARILIS SANTANA CEDANO,
Secretario. Secretaria.
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