LEY QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS
DE
SOBRE REGISTRO INMOBILIARIO.
CONSIDERANDO: Que en nuestro sistema jurídico ha
prevalecido a través de los tiempos el principio de que el Estado dominicano es
el propietario originario de todos los terrenos, de modo que se registran a su
nombre aquéllos sobre los cuales nadie pueda probar derecho de propiedad
alguno;
CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la
República Dominicana, incrementado sustancialmente en los últimos años,
requiere de mecanismos que garanticen los derechos del Estado dominicano como
propietario real y eventual de terrenos que protejan los derechos registrados
de los particulares sobre éstos, que hagan efectivas y ejecuten, las decisiones
o sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que así lo ameriten, recayendo
estas responsabilidades sobre el Abogado del Estado;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario, para una mayor
eficacia, que el Abogado del Estado se convierta en el ejecutor de todas las
sentencias, atinentes a inmuebles registrados, dictadas por los tribunales
competentes y que impliquen el otorgamiento de la fuerza pública;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha sentado, a
través del Código Procesal Penal (Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002) y el
Estatuto del Ministerio Público (Ley No.78-03, del 15 de abril de 2003), como
una premisa fundamental para su política criminal, la obligatoriedad de separar
las funciones de persecución, que corresponde exclusivamente al Ministerio
Público, de la función de juzgar que corresponde al Poder Judicial;
CONSIDERANDO: Que la Dirección General del Catastro
Nacional, fue creada como una entidad de derecho público, dependiente de la
Secretaría de Estado de Finanzas, que por
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que esta Dirección General ha prestado
servicios valuatorios y cartográficos a una determinada cantidad de
instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, entre las cuales se puede
citar: la Administración de Bienes Nacionales, el Consejo Estatal del Azúcar,
el Instituto Agrario Dominicano, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones, la Secretaría de Estado de Agricultura, el Instituto Dominicano
de las Telecomunicaciones, la Dirección de Contabilidad Gubernamental, el
Instituto Nacional de la Vivienda, la Dirección General de Impuestos Internos,
entre otras;
CONSIDERANDO: Que para el desarrollo y progreso del país,
es absolutamente necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro bien
organizado de los bienes inmobiliarios, que permita en forma rápida la
obtención de datos económicos, descriptivos y estadísticos relativas a las
mismas;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano consciente de la
indispensable existencia del Catastro Nacional y su necesaria actualización
tecnológica suscribió un contrato de préstamo con el Banco Español de Crédito,
S. H., en fecha 15 de enero del año 1999, destinado a financiar el contrato
comercial entre la Sociedad Española CIMSA/IGHIE y la Dirección General del
Catastro Nacional, para establecer el proyecto “Sistema de Información
Catastral SIC (fase I)”, con los objetivos siguientes:
a)
Automatizar
las informaciones catastrales;
b)
Potenciar
el carácter fiscal del Catastro Nacional;
c)
Mejorar
los procedimientos catastrales y proporcionar un mejor servicio a los
ciudadanos;
d)
Dotar al
Catastro Nacional de un sistema que permita la actualización automática de los
datos catastrales, para agilizar los proyectos de desarrollo del Estado
dominicano;
CONSIDERANDO: Que el artículo 55, acápite 3, de la
Constitución de la República le reserva al Presidente de la República la
facultad de velar por la buena recaudación y la fiel inversión de las rentas
nacionales, función que no podrá cumplir eficientemente sin contar con la
Dirección General del Catastro Nacional;
CONSIDERANDO: Que mediante
CONSIDERANDO: Que mediante
CONSIDERANDO: Que esa contribución prevista en el párrafo
III, del artículo 42 de la citada Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, viene a
ser un retroceso con respecto de lo que se había logrado anteriormente con
CONSIDERANDO: Que la Reforma Fiscal consagrada por la
referida Ley No.288-04, perseguía facilitar el acceso a la transferencia de
propiedad inmobiliaria, transparentando así los patrimonios.
VISTA:
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HA
DADO
ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 2 de
“Artículo
2.- Composición de la jurisdicción. La Jurisdicción Inmobiliaria está
compuesta por los siguientes órganos:
Tribunales
Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional
de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”.
ARTÍCULO 2.- Se modifica el capítulo IV del título II,
con sus artículos 11 y 12, de
“CAPÍTULO IV
“EL ABOGADO DEL ESTADO”
“Artículo 11.- Definición.
El Abogado del Estado es el representante del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria.
“11.1.- Para ser Abogado del Estado o
adjunto del Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser
Ministerio Público por ante la Corte de Apelación en
“11.2.- Cuando deba participar el
Abogado del Estado en un procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste
podrá ser representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas condiciones
requeridas para el titular.
“11.3.-
Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de
Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios
para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los
Tribunales de
“Artículo 12.- Funciones
del Abogado del Estado. El Abogado del Estado tiene las funciones de
representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que
así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las
funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de esto.
“12.1.- El Abogado del Estado es
competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de
las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las
sanciones establecidas.
“12.2.- Emite dictámenes, opiniones,
mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Público le
correspondan.
“12.3.- Ejecuta las sentencias penales
dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean
susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública.
“12.4.-
Emite su opinión en el proceso de saneamiento.
“12.5.- Participa como Ministerio
Público en el proceso de revisión por causa de fraude.”
ARTÍCULO
3.- Se modifica el capítulo
VI del título II, con sus artículos 15, 16 y 17 de
“CAPÍTULO
VI
“DIRECCIÓN
NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES”
“Artículo 15.- Definición y Funciones.
“Párrafo I.- La Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción
Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras catastrales;
el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de
Justicia por la vía reglamentaria.
“Párrafo II.- La Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales está a cargo de un Director Nacional que será nombrado por la
Suprema Corte de Justicia.”
“Artículo 16.- Las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están
supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y
su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento
General de Mensuras Catastrales.
“Párrafo I.- La composición y competencia territorial, de
este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia
por la vía reglamentaria.
“Párrafo II.- Las Direcciones Regionales
de Mensuras Catastrales están a cargo de un Director Regional de Mensuras
Catastrales.”
“Artículo 17.- Competencia territorial. La Suprema
Corte de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignar la demarcación
territorial de las mismas.”
ARTÍCULO
4.- Se modifican los
artículos 41 y 42 de
“Artículo 41.- Inmuebles
que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio
de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la
Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,
deberán pagar una contribución especial.
“Párrafo I.- Son contribuyentes los poseedores a título
de dueño o quienes los representen a su nombre, contemplados en el título III,
capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.
“Párrafo II.- La base
imponible de la contribución especial establecida en este artículo está
constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada de
conformidad con la certificación de avalúo que emita
“Párrafo III.- La contribución a pagar es del cero punto
cinco por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de
conformidad con el párrafo II.
“Párrafo IV.- El pago de la contribución especial es
efectuado por el reclamante, o quien lo represente a su nombre, depositando en
el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El juez que
interviene en la causa no procederá a adjudicar ningún derecho sobre el
inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la
contribución especial ha sido efectuado.
“Párrafo V.- Quedan exentos de la contribución especial
de este artículo:
a)
Los
inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;
b)
Los
inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;
c)
Los
inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
d)
Los
inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos
(300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público.”
“Artículo 42.- Cada vez que se emita un nuevo certificado
de título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una
contribución especial.
“Párrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o
adquirentes, o quienes los representen a su nombre, que contempla el título V,
capítulo I, de la presente ley.
“Párrafo II.- La base imponible de la contribución
especial establecida en este artículo es la siguiente:
a)
Para
inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para inmuebles urbanos
no edificados, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida
para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos
no edificados;
b)
Para el
resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso
que se les asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación
fiscal establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita
“Párrafo III.- La contribución a pagar es de cinco mil
pesos oro dominicanos (RD$5,000.00) ajustados por inflación y se aplica sobre
la base imponible determinada de conformidad con el párrafo II.
“Párrafo IV.- El pago de la contribución especial debe ser
efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la
persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo certificado de título, o quienes
lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el
importe correspondiente.
“Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no
procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino
hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido
efectuado.”
“Párrafo VI.- Quedan exentos de la contribución especial
de este artículo:
a)
Los
inmuebles que se transmitan a favor del Estado Dominicano;
b)
Los
inmuebles que se transmitan a favor de las instituciones benéficas;
c)
Los
inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones religiosas;
d)
Los
solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos
del pago conforme a
ARTÍCULO
5.- Se modifican la parte
capital del artículo 108, así como el párrafo II de dicho artículo, de
“Artículo 108.- Régimen
de mensuras. Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de
conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto de
levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.”
“Párrafo II.- Las inspecciones proceden cuando se trata de
controlar o verificar un trabajo que se está ejecutando o previamente
ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Dirección General de Mensuras
Catastrales y a solicitud de los tribunales de tierras y por el Abogado del
Estado.”
ARTÍCULO
6.- Se modifican los
artículos 109 y 110 de
“Artículo 109.- Designación catastral. Los inmuebles
se identifican mediante una designación catastral que es otorgada por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales. La Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales es quien define el formato y la asignación de la designación
catastral.”
“Artículo 110.- Profesionales habilitados. Los actos
de levantamiento parcelario son ejecutados por agrimensores y éstos están
sometidos al régimen establecido por la presente ley y el Reglamento General de
Mensuras Catastrales.”
ARTÍCULO 7.- Se modifica el párrafo I del artículo 111 de
“Artículo
111.-
“Párrafo I.- El trámite se inicia ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, que mediante autorización inviste al
agrimensor del carácter de oficial público para el acto solicitado.”
ARTÍCULO 8.- Queda derogada la parte in-fine del artículo
123 de
“Artículo 123.- La presente ley deroga expresamente la Ley
No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G. 0. No.6707, del
7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones, excepto en lo que se refiere a
impuestos, que seguirán vigentes hasta que la autoridad competente dicte las
normas que las sustituyan, así como también modifica toda ley anterior o parte
de ley, disposición o decreto que le sea contrario.”
Asimismo,
deroga expresamente:
·
·
·
·
Los
artículos 23 y 34 de la Ley No.5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye
un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O.
No.8308, del 29 de noviembre de 1958);
·
Los
artículos 12 y 16 de
ARTÍCULO
9.- Quedan restablecidas las
disposiciones de
DADA en
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,
Secretario. Secretario
Ad-Hoc.
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