PROYECTO DE LEY GENERAL DE DEFENSA DE
TÍTULO I
DE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto, con carácter de orden público, promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Del principio fundamental.
Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho a la libre empresa,
comercio e industria, consagrado en el Artículo 8, inciso 12 de
ARTÍCULO 3.- Ámbito.
I. La presente Ley se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Será aplicable asimismo:
a)
A los acuerdos, actos o conductas, incluidas las
derivadas de una posición dominante, que se originen fuera del territorio de
b) A las medidas administrativas de derecho público que tengan por efecto restringir la competencia.
II. No entran en el ámbito de la
presente Ley los convenios colectivos de trabajo amparados en el Código de
Trabajo.
ARTÍCULO 4.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Acuerdo: Todo intercambio de voluntad expresado a través de un contrato o convenio, sea expreso o tácito, escrito u oral, susceptible de alinear el comportamiento competitivo de agentes económicos competidores;
b) Práctica Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes económicos competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos;
c) Agente Económico: Toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas que participan en la actividad económica;
d) Competencia Efectiva: Es la posibilidad efectiva de acceder a los mercados, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores;
e) Mercado Relevante: El ramo de la actividad económica en que se ha restringido la competencia y la zona geográfica correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios sustituibles, y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto plazo si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios;
f) Posición
Dominante: El control del mercado relevante que disfruta un agente
económico, por sí o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de
obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva o le permita actuar
en dicho mercado con independencia del comportamiento de sus competidores,
clientes o consumidores.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS
CONTRARIOS A
SECCIÓN I
DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS
CONTRARIOS A
ARTÍCULO 5.- De las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan prohibidos los convenios y acuerdos entre empresas competidoras, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado; se incluyen dentro de tales, los siguientes:
a) Acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios y otras condiciones de venta;
b) Concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas;
c) Repartir, distribuir o asignar segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios señalando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela;
d) Limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; o prestación y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos, igualmente su imposición a los diferentes usuarios o clientes de dichos servicios; y,
e) Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados.
SECCIÓN II
DEL ABUSO DE
ARTÍCULO 6.- Del abuso de posición de dominio. Quedan prohibidas las acciones que constituyan abusos de la posición de dominio de agentes económicos en un mercado relevante susceptibles de crear barreras injustificadas a terceros. Se incluyen dentro de tales:
a) Subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o de distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras;
b) La imposición por el proveedor, de precios y otras condiciones de venta a sus revendedores, sin que exista razón comercial que lo justifique;
c) La venta u otra transacción condicionada a adquirir o proporcionar otro bien o servicio adicional, distinto o distinguible del principal;
d) La venta u otra transacción sujeta a la condición de no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero;
e) La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente económico, bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros; y cuando no existan, en el mercado relevante, proveedores alternativos disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptúan aquellas acciones de negativa a negociar, por parte del agente económico, cuando exista incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o potencial cliente, o que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas, o falta de pago, o cualquier otra razón comercial similar;
f) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros;
ARTÍCULO 7.- Calificación de una conducta como restrictiva de la competencia. La calificación de una conducta empresarial como restrictiva de la competencia estará sujeta a las condiciones descritas en los párrafos siguientes:
Párrafo I. Las conductas enumeradas en los incisos a, b, c, d y e del artículo 5 de esta Ley serán prohibidas, siempre que sean ejecutadas o planificadas entre competidores que actúan concertadamente, salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva, para promover la innovación o la inversión productiva.
Párrafo II. En los demás casos que puedan corresponder a las prohibiciones contempladas en el artículo 5 y el artículo 6, la parte actuante deberá demostrar la inexistencia de razones económicas que justifiquen la práctica realizada para que las mismas sean sancionadas. Sin embargo la carga de la prueba se invertirá en los siguientes casos:
a) Cuando la conducta o práctica imponga una exclusión del mercado superior a los cinco (5) años contados desde la fecha de ejecución inicial de la práctica; o
b) Cuando la persona que la aplica goce de una posición en el mercado directamente resultante de una habilitación legal exclusiva o actuación administrativa de efecto económico semejante.
Párrafo III. Asimismo, la parte actuante deberá presentar indicios que demuestren la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado.
Párrafo IV. A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, se deberá comprobar que aquellos tienen una posición individual o colectiva dominante sobre el mercado relevante.
Párrafo V. La obtención de una posición dominante en el
mercado o su incremento no atenta, por sólo tal hecho, contra la competencia.
SECCIÓN III
DEL MERCADO RELEVANTE
Y DE
ARTÍCULO 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser considerados los siguientes elementos:
a) Identificación del producto o servicio cuyo mercado relevante se va a determinar;
b) Identificación del área geográfica correspondiente;
c) La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro suficientemente similar en cuanto a función, precio y atributos, de origen nacional o extranjero, para ser contemplados por los consumidores como sustitutos razonables, en el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitución, por considerarlos con el suficiente grado de intercambiabilidad;
d) El costo de distribución del bien o servicio, sus insumos más importantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares;
e) La sustitución de la demanda, en particular, el costo y la probabilidad de que suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, puedan fácilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual satisfagan la demanda de los consumidores; es decir, que los consumidores puedan acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y,
f) Las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a clientes alternativos.
ARTÍCULO
9.- De la determinación de posición dominante. Para determinar si una
empresa o un conjunto de ellas tienen
posición dominante en el mercado relevante, conforme la definición que aparece
en el art. 4 de esta Ley,
a) La existencia de barreras a la entrada al mercado, así como la naturaleza y magnitud de tales barreras;
b) La participación en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho poder;
c) Participación de mercado en términos porcentuales (cuota de mercado) de los demás participantes del mercado;
d) Las posibilidades de acceso de los demás participantes del mercado a fuentes de insumos; y,
e) La relación concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO
10.- Cláusula General. Se
considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en
el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe comercial
o afecte el interés público y social que protege a la competencia efectiva, así
como los derechos de los consumidores, a través de un desvío ilegitimo de la
demanda de estos últimos.
ARTÍCULO 11.- Listado Enunciativo de Actos de Competencia Desleal. Sin que la presente lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:
a) Actos de engaño.
La utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de las verdaderas o cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios.
b) Actos de confusión
i. La realización o difusión de manifestaciones sobre el producto, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero que sean idóneas para menoscabar, directa o indirectamente, su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
ii. Todo acto que se preste para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros; y,
iii. Toda conducta que conduzca a desorganizar y crear confusión internamente en la empresa, las prestaciones comerciales o el establecimiento ajeno.
c) Actos de comparación
indebida.
La comparación pública de actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. No es de aplicación la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan solo una opinión no sujeta a comprobación.
d) Actos de imitación.
La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.
e) Actos violatorios del secreto
empresarial.
La apropiación, divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales.
f) Incumplimiento a normas.
Sin perjuicio de las
disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida,
constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja
competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica
directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el
establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas
que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
Los requisitos
necesarios para que ocurra esta modalidad de deslealtad en la competencia son:
i.
Que
exista una infracción a las leyes;
ii. Que la infracción derive una
posición de ventaja competitiva;
iii. Que la ventaja sea significativa; y,
iv. Que exista un prevalecimiento de la
ventaja así obtenida.
ARTÍCULO
12.- Acciones contra las conductas de competencia desleal.
I. La aplicación de las disposiciones relativas a las conductas previstas en esta sección no podrán condicionarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
II. En caso de
infracción a las normas de competencia desleal establecidas en esta sección los
afectados podrán acudir directamente por
ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en
sus atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la vía
administrativa y en ejercicio de las acciones establecidas en el artículo 54 de
la presente Ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo
procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley,
no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren
podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que
la resolución definitiva del Consejo Directivo de
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO 13.- De las facultades para promover la simplificación de trámites. Los entes reguladores de la administración pública central, autónoma y descentralizada, así como las autoridades municipales velarán para que en el cumplimiento de sus funciones no se establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia.
Párrafo I. Los trámites se sustentarán en la presunción de veracidad de la información y documentación entregada por los ciudadanos, salvo disposición legal en contrario.
Párrafo II. Los trámites
administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de control
posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la
confianza dispensada por
Párrafo III.
Párrafo IV. Por reglamento se establecerán los derechos de los administrados y la simplificación y racionalización de los trámites para evitar que estos se conviertan en barreras de acceso al mercado.
ARTÍCULO
14.- De la revisión de actos jurídicos estatales contrarios a la libre
competencia. Sin menoscabo de las facultades otorgadas a otras entidades
públicas,
ARTÍCULO 15.- Tratamiento de las ayudas estatales. El Estado no adoptará ni mantendrá, respecto de las empresas públicas ni de aquellas a las que otorgare delegaciones por cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado.
Párrafo.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO
16.- Creación de
Párrafo.
ARTÍCULO
17.- Objetivo.
ARTÍCULO
18.- Exención impositiva.
ARTÍCULO
19.- Domicilio.
ARTÍCULO
20.- Relación con otros entes reguladores de mercado.
I.
Los actos administrativos destinados a dictar
reglamentos o resolver procesos administrativos planteados ante otros entes
reguladores del mercado diferentes a
II.
El ente regulador estará obligado a formular su
consulta al Consejo Directivo de
III.
En los casos señalados en los párrafos precedentes,
tanto
ARTÍCULO
21.- Del financiamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones
de
a) Derechos de tramitación de procedimientos;
b) Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;
c) Legados y donaciones; y,
d) Recursos del Presupuesto General de
ARTÍCULO
22.- Remuneración.
I. Los
miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los
funcionarios y empleados de
II. Los
miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los
funcionarios y empleados de
ARTÍCULO
23.- Normas de conducta.
I. Ningún funcionario o empleado de
II. Ningún funcionario o empleado de
III. Serán
prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas
y el personal de
ARTÍCULO
24.- Impedimentos posteriores a la cesación del cargo. Los miembros del
Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, de
ARTÍCULO
25.- Conformación.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO
26.- Integración y Designación. El Consejo Directivo de
Párrafo. Los miembros del Consejo
Directivo durante el período para el cual fueron designados tendrán el carácter
de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante votación
efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se establezca en
el reglamento de esta Ley y los
estatutos de
ARTÍCULO
27.- Calificación e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo.
I.
Para ser miembro del Consejo Directivo de
a) Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
b) Ser profesional del derecho o de la economía con estudio de post-grado en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulación económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas o economía;
c) Tener experiencia acreditable por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente señaladas o en el ejercicio empresarial; y,
d) No desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente.
II. No podrán ser designados como Presidente o miembro del Consejo Directivo:
a) Los menores de 25 años de edad;
b) Los miembros del Congreso Nacional;
c) Los miembros activos del Poder Judicial;
d) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;
e)
Quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el
cuarto (4to.) grado, inclusive; o vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.)
grado, inclusive; con el Presidente o Vicepresidente de
f) Los miembros directivos de partidos políticos;
g) Las personas que hayan sido declaradas en cesación del pago o en quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
h) Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o,
i) Aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés en razón del ejercicio de sus actividades profesionales o económicas.
ARTÍCULO
28.- Remoción de los miembros del Consejo Directivo.
I. El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
b) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses; y,
c) Por condenación definitiva a pena criminal.
II. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:
a) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o,
b) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.
III.
La denuncia se hará al Procurador General de
IV. Vencido
el término indicado,
V. El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.
ARTÍCULO
29.- Quórum. El Consejo Directivo de
ARTÍCULO
30.- De las facultades del Consejo Directivo.
a) Divulgar el contenido de esta Ley y sus reglamentos;
b) Asegurar el cumplimiento del objetivo y disposiciones de la presente ley, por las empresas, las demás dependencias del Poder Ejecutivo y la sociedad en su conjunto;
c) Celebrar audiencias para la comparecencia, con derecho de participación en los debates y formulación de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y perjudicados por la comisión de conductas sancionadas por la presente ley, así como para la audición de testigos y peritos, a fin de recibirles declaración y ordenar careos;
d) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el Consejo Directivo ante el juez competente, y deberá realizarse con el auxilio del ministerio público, conforme el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 76-02. En tal diligencia se deberá autorizar el secuestro si hubiere la necesidad de ello. El juez competente deberá resolver la petición en el plazo de veinticuatro (24) horas;
e)
Proponer la adopción de medidas cautelares y
correctivas que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de los
objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal sentido, conceder
autorizaciones a
f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes. La petición deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro (24) horas;
g)
Conocer de las solicitudes de revocación de las medidas
cautelares y correctivas ordenadas por
h) Requerir a los agentes económicos e instituciones del Estado información y documentación necesaria, incluyendo libros de actas, registros contables e informaciones estadísticas, de conformidad con el artículo 46 de la presente Ley;
i) Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo del interés público, los diferendos entre empresas, entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento;
j)
Dictar resoluciones reglamentarias de carácter general
y de carácter especial en las materias de su competencia, así como para el buen
funcionamiento administrativo de
k) Imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y decretar la suspensión de los actos infractores;
l) Dictaminar el inicio del procedimiento de consulta pública de los proyectos de reglamento de la presente Ley, conforme lo establecido en la reglamentación;
m) Pronunciar dictámenes no vinculantes solicitados por otros entes reguladores de mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la presente Ley;
n) Realizar actividades de abogacía de la competencia en la gestión que desempeñan órganos y entidades del Estado, a través de la emisión de informes de recomendación establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente Ley. Asimismo, efectuar acciones de defensa y promoción de la competencia durante los procesos de formación de leyes u otros instrumentos normativos, en materia económica y comercial y otras materias cuyos efectos puedan incidir en la competencia, a través de los mecanismos establecidos en esta Ley;
o)
Proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de
promoción y defensa de la competencia; en particular aquellas medidas y
acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos
competidores; incluyendo desburocratizar y modernizar
p)
Representar a
q)
Recomendar la adhesión de
r)
Recomendar o adoptar, según el caso, las normas y
medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento en
s) Concluir acuerdos de cooperación internacional con instituciones homólogas para asegurar la consecución de los objetivos de la presente Ley;
t) Promover la cooperación relacionada con los objetivos de la presente Ley, a nivel nacional, regional e internacional;
u) Preparar y someter al Poder Ejecutivo ternas para la selección del Director Ejecutivo;
v) Diseñar las políticas y aprobar los estatutos, reglamentos y manuales organizativos y de funciones de la institución;
w) Fijar las remuneraciones de los miembros del Consejo Directivo, del Director Ejecutivo, los Subdirectores y del personal técnico, conforme lo establecido en el artículo 22 de esta Ley;
x) Aprobar y firmar los contratos en los que participe la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que excedan los niveles de aprobación del Director Ejecutivo;
y)
Nombrar y remover funcionarios y técnicos de
z) Resolver sobre las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades y sobre la incapacidad para el desempeño del cargo y el incumplimiento de las funciones de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo;
aa) Crear, a solicitud del Director Ejecutivo, las dependencias, departamentos o unidades de organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, según lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley;
bb) Aprobar
y divulgar la memoria anual de las actividades de
cc) Aprobar el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y,
dd) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le sean señaladas por esta Ley, su reglamentación u otras leyes.
ARTÍCULO
31.- De las facultades del Presidente del Consejo Directivo. Son
atribuciones del Presidente del Consejo Directivo de
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que le someta el Director Ejecutivo;
b) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo;
c)
Mantener el buen orden y gobierno de
d) Ejercer la representación legal de la institución y delegarla total o parcialmente en la persona que autorice;
e) Suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las
actividades de
f)
Ejercer funciones de jefatura en relación al personal
de
g) Resolver las cuestiones no asignadas al pleno del Consejo Directivo; y,
h) Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO III
DE
ARTÍCULO
32.- Funciones.
a) Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado de violación a la presente Ley;
b) Recibir las denuncias de parte interesada;
c) Presentar al Consejo Directivo las acusaciones públicas para la imposición de sanciones administrativas sobre las prácticas, actuaciones, conductas y demás asuntos que le atribuye esta Ley;
d) Realizar estudios, trabajos y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes económicos del país;
e)
Proponer al Consejo Directivo medidas
y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos
competidores; desburocratizar y modernizar
f) Realizar estudios e investigaciones en los sectores económicos para analizar el grado de competencia de los mismos, así como la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, y sus respectivas recomendaciones;
g) Mantener relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos;
h)
Solicitar y administrar en nombre de
i) Hacer las veces del secretario en las sesiones del Consejo y en tal sentido levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolución a la firma de los miembros del Consejo;
j) Expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estén bajo su custodia o que estén depositados por ante el Consejo, con la aprobación de su Presidente;
k)
Dirigir, coordinar y controlar los asuntos
administrativos de las diferentes dependencias técnicas y administrativas de
l)
Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el plan
de trabajo, programas y proyectos, así como el presupuesto anual de operaciones
de
m)
Administrar los recursos económicos y financieros de
n)
Presentar a la consideración del Consejo, tantas veces
como sea requerido, informe escrito sobre las actividades realizadas y la
evaluación del desarrollo de los programas y operaciones administrativas de
o)
Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento y
destitución del personal de
p) Elaborar la memoria anual de las labores de la institución y presentarla al Consejo Directivo;
q)
Redactar y conservar los documentos de interés de
r)
Llevar los registros, custodiar y conservar todos los
expedientes y documentos de
s) Realizar cualquier otra función establecida en la presente Ley, o que le fuere asignada mediante reglamento o que le encomiende el Consejo Directivo.
ARTÍCULO
33.- De la estructura organizativa de
a)
Una Sub-Dirección de Defensa de
b)
Una Sub-Dirección de Promoción de
c) Un Departamento de Estudios Económicos y de Mercado; y,
d) Un Departamento Administrativo y Financiero.
Párrafo I.
Párrafo II. El Director Ejecutivo y los Sub-Directores estarán sujetos a los mismos requisitos de calificación y a las incompatibilidades para desempeñar el cargo que los miembros del Consejo Directivo.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO
34.- Jurisdicción de
ARTÍCULO
35.- Del inicio de las investigaciones. Para la investigación, prevención,
control y sanción de los actos prohibidos por la presente Ley,
Párrafo. Cualquier persona con interés
legítimo puede formular una instancia motivada ante
ARTÍCULO
36.- De las denuncias de parte interesada.
I. La
denuncia se hará por escrito ante
II. El
denunciante podrá someter la evidencia que sustenta su denuncia por ante
III. En los casos en que el
denunciante no tenga la evidencia necesaria para probar una determinada
práctica anticompetitiva,
IV. En
caso de desestimación de la denuncia,
ARTÍCULO
37.- Improcedencia de la denuncia.
I. La
denuncia deberá ser fundamentada documentalmente y con suficientes argumentos
que demuestren las aseveraciones. En
caso de ausencia de indicios de violación a esta Ley,
II. Si la
denuncia fuera declarada improcedente, el denunciante podrá hacer uso del
recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo de
ARTÍCULO 38.-
Notificación del inicio del procedimiento de investigación.
En caso de que
ARTÍCULO 39.-
Publicación. Iniciado
el expediente de investigación, la parte denunciante deberá publicar en un
diario de circulación nacional un extracto del contenido esencial de la
denuncia, al objeto de que cualquier parte con interés legítimo pueda aportar
información en un plazo que no excederá de quince (15) días, a partir de la fecha
de publicación de la denuncia.
ARTÍCULO
40.- Solicitud de confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin
perjuicio del carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de las
conductas prohibidas por esta Ley,
Párrafo. En la instrucción para establecer
la reserva de confidencialidad sobre material probatorio calificado como
secreto comercial, a solicitud de parte,
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 41.- De la instrucción de pruebas, de las inspecciones e investigaciones. Todas las funciones para la inspección e investigación de denuncias y actuaciones de oficio estarán a cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento de investigación, y con el objeto de recabar las pruebas, el Director Ejecutivo podrá entre otros recursos, citar a los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos y llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.
Podrá también controlar, hacer extracto y copias de libros, documentos y registros contables de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por allanamiento, a los terrenos, locales, instalaciones y medios de transporte del o los imputados, pudiendo retener los documentos, sin instrumentar expediente, por el término de diez (10) días. Para tal efecto, los funcionarios deberán contar con la autorización previa de los ocupantes del lugar objeto de inspección o una orden judicial dictada por el tribunal competente de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, Ley 76-02.
Párrafo. En caso de negativa de las
personas a comparecer o a permitir el acceso o control de los documentos y
registros contables
ARTÍCULO
42.- Instrucción del expediente sancionador.
I. Informe de instrucción.
II. Resolución de Sobreseimiento. Cuando,
tras la instrucción necesaria,
Párrafo. La resolución de
sobreseimiento de
El Consejo Directivo deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a determinar si procede o no el sobreseimiento. En caso de admisibilidad del recurso jerárquico, el Consejo Directivo ordenará al Director Ejecutivo emitir un informe de instrucción.
ARTÍCULO 43.- De los plazos y etapas del procedimiento de instrucción. Para el conocimiento y tramitación de casos previstos en esta Ley, se observará el siguiente procedimiento en la fase de instrucción:
a) Una vez
recibida la denuncia por ante
b) Emplazado el agente económico presuntamente responsable, tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para contestar la denuncia, y expresar, mediante escrito de contestación, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, este mismo plazo corre para la investigación de oficio;
c) Con el escrito de contestación, el agente económico emplazado, podrá aportar las pruebas documentales o de cualquier otra índole, para el ejercicio de su defensa. De ser necesario, el agente económico emplazado podrá presentar pruebas, además, en cualquier etapa del proceso, previa a la presentación de conclusiones por ante el Consejo Directivo;
d) Una vez
aportados los medios de pruebas,
e) Una vez
comunicados y deliberados todos los medios de prueba,
ARTÍCULO
44.- Información de actuaciones al Consejo Directivo.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE
ARTÍCULO 45.-
Admisión a trámite del expediente. El Consejo Directivo, recibido el
expediente, resolverá sobre su admisión en un plazo de treinta (30) días
hábiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes
necesarios.
ARTÍCULO 46.- Fase probatoria.
I. Si el Consejo Directivo admitiese a trámite
el expediente, lo pondrá de manifiesto mediante oficio notificado a los
interesados, quienes en un plazo de quince (15) días hábiles, podrán solicitar
la celebración de audiencia pública y proponer las pruebas que estimen
necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Consejo Directivo.
II. El Consejo Directivo podrá disponer la
práctica de cuantas pruebas estime procedentes, dando intervención a los
interesados, siempre que no sean reproducción de las practicadas ante
III. Contra
las decisiones del Consejo Directivo en materia de pruebas, se podrá interponer
recurso de reconsideración ante el propio Consejo Directivo, en un plazo de
diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 47.-
Audiencias para conclusiones.
I. El Consejo Directivo acordará la celebración
de audiencias para formular conclusiones.
II. La
celebración de la audiencia será pública, y en ella intervendrán los
interesados, sus representantes y
ARTÍCULO
48.- De la resolución del expediente
I. El Consejo Directivo, concluidos los debates y las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
II. Las resoluciones del Consejo Directivo ponen fin a la vía administrativa.
III. Las resoluciones del Consejo Directivo tienen carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso.
ARTÍCULO
49.- Contenido de las resoluciones del Consejo Directivo.
I.
Todas las resoluciones del Consejo Directivo de
a) Síntesis de la denuncia o de la actuación de oficio que ordena el inicio del proceso de investigación;
b) Conclusiones del informe de instrucción del Director Ejecutivo;
c) Descripción de las posiciones de las partes y sus conclusiones y fundamento legal para acoger o rechazar cada una de ellas, en atención al interés público protegido; y,
d) La declaración, si fuere el caso, de la existencia de prácticas o acuerdos prohibidos; de la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición de dominio, o la inexistencia de las mismas. La orden de la cesación de prácticas prohibidas en un plazo determinado; imposición de multas y la adopción de otras decisiones que la ley le faculte.
Párrafo. Las resoluciones sancionadoras del Consejo Directivo, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en un diario de circulación nacional. El costo de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa sancionada. El Consejo Directivo podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras.
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 50.- Del
Tribunal Superior Administrativo. Las materias tratadas por la presente ley serán conocidas en última
instancia por el Tribunal Superior Administrativo, el cual tendrá las
atribuciones previstas en esta ley y se regirá por el procedimiento establecido
en
ARTÍCULO 51.-
Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en materias tratadas por esta
ley. El Tribunal
Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que le son
conferidas en otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer y resolver en última
instancia administrativa los procesos relacionados con las materias objetivo de
la presente ley que hayan sido decididas por el Consejo Directivo de
b) Conocer y resolver en última
instancia sobre medidas correctivas o la imposición de cargos por
incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;
c) Disponer que el Procurador General
Administrativo ejecute sentencias, con el auxilio de la fuerza pública; y,
d) En general, conocer y resolver en
última instancia acerca de las acciones previstas en esta ley, contra las
cuales se hayan agotado los recursos contemplados en el mismo.
ARTÍCULO 52.- Del
Procurador General Administrativo. El interés público estará representado ante el Tribunal Superior
Administrativo por el Procurador General Administrativo, quien tendrá las
facultades conferidas por
ARTÍCULO 53.- Del
Recurso de Casación.
Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se considerarán dictadas en
última instancia y serán susceptibles del recurso de casación conforme las
disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 54.- De las acciones contra los actos de competencia desleal.
I. Sin perjuicio de las acciones incoables por
la vía penal, toda persona, física o jurídica, que haya sido vulnerada en sus
derechos contra los actos de competencia desleal tipificados en la presente ley
podrá ejercer por ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del
demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones siguientes:
a) Acción declarativa de la deslealtad del acto; accesoriamente a esta acción, el juez podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la cesación del acto desleal si la perturbación creada por el mismo subsiste;
b) Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; y,
c) Acción en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente económico.
III. Cualquier persona que participe en el
IV. Las acciones previstas en el presente artículo podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya comprobadamente cooperado a su realización.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES
ARTÍCULO 55.- Prescripción. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente Ley por violación a sus disposiciones, prescriben en el término de un año contado a partir de la cesación de la conducta anticompetitiva de que se trate.
ARTÍCULO 56.-
Caducidad. El plazo
máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar por
ante
ARTÍCULO 57.- Actos de
desobediencia. La desobediencia a los requerimientos del Consejo
Directivo de
ARTÍCULO
58.- De la ejecutoriedad de los actos. Los actos emanados de los órganos de
ARTÍCULO 59.- Reglamentación complementaria. En lo no previsto, materia de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO
60.- De las sanciones. A quienes incurran en las prácticas y conductas
prohibidas señaladas en esta Ley,
a) Por haber incurrido en las prácticas contempladas en el Artículo 5, incisos a, c, d y e, multas mínimas equivalentes a 60 veces el salario mínimo, y máximas equivalentes a 2000 veces el salario mínimo;
b) Por haber
incurrido en las prácticas establecidas en el Artículo 5, inciso b), los
actores de esta violación, deberán pagar una multa equivalente de
c) Por haber incurrido en las prácticas enumeradas en el Artículo 6, multas mínimas equivalentes de 60 veces el salario mínimo a un máximo de 2000 veces el salario mínimo;
d) Por haber
proporcionado información falsa a
e) Las personas naturales que participen directamente, como cómplices o encubridores en las prácticas antes enumeradas, en su carácter personal y de funcionarios; o actuando en representación de persona jurídica, se le aplicará multa que va de un mínimo del equivalente a 25 veces el salario mínimo a un máximo de 75 veces el salario mínimo.
Párrafo I. En caso de reincidencia, se podrá imponer una
multa adicional hasta por el doble de la que corresponda.
Párrafo II.
El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular,
debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la
sanción.
Párrafo III.
El monto de estas sanciones podrán ser aumentadas mensualmente, en un cinco
(5%) por ciento del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su
pago, no hubieren sido canceladas por el agente incumplidor.
Párrafo IV. Los acuerdos anticompetitivos y prácticas concertadas sancionadas por esta Ley no producirán efectos jurídicos y las obligaciones que emanen de los mismos serán nulas de pleno derecho.
Artículo
61.- Criterios para imposición de sanciones.
a) Modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia;
b) La dimensión del mercado afectado;
c) El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;
d) La premeditación e intencionalidad;
e) La participación del agente económico en el mercado y capacidad económica; así como el tamaño de los mercados afectados;
f) El tiempo que ha durado el acuerdo, práctica o conducta prohibida; y,
g) Reincidencia y antecedentes del infractor.
ARTÍCULO
62.- De los daños y perjuicios causados. Los agentes económicos que hayan
demostrado durante el procedimiento administrativo sancionador de una conducta
restrictiva de la competencia, haber sufrido daños y perjuicios por causa de la
misma, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener la
indemnización correspondiente.
ARTÍCULO
63.- De las medidas cautelares. Para garantizar la eficacia de las
resoluciones que en su momento se dicten,
a) Ordenar la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño a la competencia, o agentes económicos determinados; y,
b) Mandar a
rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por
Cuando los
interesados sean quienes propongan a
ARTÍCULO 64.- Multas Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, la comisión podrá imponer multas coercitivas de conformidad con lo establecido en el artículo 30, literal e) y el artículo 60 de esta Ley.
En cualquier
momento, durante la investigación en proceso,
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 65.-
Instalación de
ARTÍCULO 66.- Entrada
en vigor de
ARTÍCULO 67.-
Reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo de sesenta (60) días
ARTÍCULO 68.- Marco institucional complementario.En el plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley,
ARTÍCULO 69.- Derogación. La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra
legislación que le sea contraria.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO, DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
Secretaria. Secretario.
m.s.
m.s.