PROYECTO DE LEY GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

 

TÍTULO I

DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

            ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto,  con carácter de orden público, promover y defender la  competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional.

 

            ARTÍCULO 2.- Del principio fundamental.

Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho a la libre empresa, comercio e industria, consagrado en el Artículo 8, inciso 12 de la Constitución de la República, compatible con la eficiencia económica, la competencia efectiva y la buena fe comercial. En tal sentido, este ordenamiento es de observación general  y de orden público en todo el territorio nacional y aplicable a todas las áreas de la actividad económica, quedando en consecuencia, todos los agentes económicos sujetos a sus disposiciones.

            ARTÍCULO 3.- Ámbito.

I.                    La presente Ley se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Será aplicable asimismo:

 

a)                 A los acuerdos, actos o conductas, incluidas las derivadas de una posición dominante, que se originen fuera del territorio de la República, siempre y cuando produzcan efectos restrictivos a la libre competencia en el territorio nacional;

 

 

b)      A las medidas administrativas de derecho público que tengan por efecto restringir la competencia.

II.   No entran en el ámbito de la presente Ley los convenios colectivos de trabajo amparados en el Código de Trabajo.

 

ARTÍCULO 4.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a)      Acuerdo: Todo intercambio de voluntad expresado a través de un contrato o convenio, sea expreso o tácito, escrito u oral, susceptible de alinear el comportamiento competitivo de agentes económicos competidores;

 

b)      Práctica Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes económicos competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos;

 

c)      Agente Económico: Toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas que participan en la actividad económica;

 

d)      Competencia Efectiva: Es la posibilidad efectiva de acceder a los mercados, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales competidores;

 

e)      Mercado Relevante: El ramo de la actividad económica en que se ha restringido la competencia y la zona geográfica correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios sustituibles, y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto plazo si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios;

 

f)        Posición Dominante: El control del mercado relevante que disfruta un agente económico, por sí o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva o le permita actuar en dicho mercado con independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o consumidores.

 

 

CAPÍTULO II

DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE.

 

 

SECCIÓN I

DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA.

 

            ARTÍCULO 5.- De las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan prohibidos los convenios y acuerdos entre empresas competidoras, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el mercado; se incluyen dentro de tales, los siguientes:

 

a)   Acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios y otras condiciones de venta;

 

b)   Concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y subastas públicas;

 

c)   Repartir, distribuir o asignar segmentos o partes de un mercado de bienes y servicios señalando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela;

 

d)   Limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; o prestación y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos, igualmente su imposición a los diferentes usuarios o clientes de dichos servicios; y,

 

e)   Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su posición de compradores o vendedores de productos determinados.

 

 

 

SECCIÓN II

DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE

 

            ARTÍCULO 6.- Del abuso de posición de dominio. Quedan prohibidas las acciones que constituyan abusos de la posición de dominio de agentes económicos en un mercado relevante susceptibles de crear barreras injustificadas a terceros. Se incluyen dentro de tales:

 

a)   Subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o de distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras;

 

b)   La imposición por el proveedor, de precios y otras condiciones de venta a sus revendedores, sin que exista razón comercial que lo justifique;

 

c)   La venta u otra transacción condicionada a adquirir o proporcionar otro bien o servicio adicional, distinto o distinguible del principal;

 

d)   La venta u otra transacción sujeta a la condición de no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero;

 

e)   La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente económico, bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros; y cuando no existan, en el mercado relevante, proveedores alternativos disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptúan aquellas acciones de negativa a negociar, por parte del agente económico, cuando exista incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o potencial cliente, o que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas, o falta de pago, o cualquier otra razón comercial similar;

 

f)    La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros;

 

 

            ARTÍCULO 7.- Calificación de una conducta como restrictiva de la competencia. La calificación de una conducta empresarial como restrictiva de la competencia estará sujeta a las condiciones descritas en los párrafos siguientes:

 

Párrafo I. Las conductas enumeradas en los incisos a, b, c, d y e del artículo 5 de esta Ley serán prohibidas, siempre que sean ejecutadas o planificadas entre competidores que actúan concertadamente, salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva, para promover la innovación o la inversión productiva.

 

Párrafo II. En los demás casos que puedan corresponder a las prohibiciones contempladas en el artículo 5 y el artículo 6, la parte actuante deberá demostrar la inexistencia de razones económicas que justifiquen la práctica realizada para que las mismas sean sancionadas. Sin embargo la carga de la prueba se invertirá en los siguientes casos:

 

a)   Cuando la conducta o práctica imponga una exclusión del mercado superior a los cinco (5) años contados desde la fecha de ejecución inicial de la práctica; o

 

b)   Cuando la persona que la aplica goce de una posición en el mercado directamente resultante de una habilitación legal exclusiva o actuación administrativa de efecto económico semejante.

 

Párrafo III. Asimismo, la parte actuante deberá presentar indicios que demuestren la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado.

 

Párrafo IV. A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, se deberá comprobar que aquellos tienen una posición individual o colectiva dominante sobre el mercado relevante.

 

Párrafo V.  La obtención de una posición dominante en el mercado o su incremento no atenta, por sólo tal hecho, contra la competencia.

 

 

 

SECCIÓN III

DEL MERCADO RELEVANTE

Y DE LA DETERMINACIÓN DE LA POSICIÓN DOMINANTE

 

            ARTÍCULO 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser considerados los siguientes elementos:

 

a)   Identificación del producto o servicio cuyo  mercado relevante se va a determinar;

 

b)   Identificación del área geográfica correspondiente;

 

c)   La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro suficientemente similar en cuanto a función, precio y atributos, de origen nacional o extranjero, para ser contemplados por los consumidores como sustitutos razonables, en el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitución, por considerarlos con el suficiente grado de intercambiabilidad;

 

d)   El costo de distribución del bien o servicio, sus insumos más importantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares;

 

e)   La sustitución de la demanda, en particular, el costo y la probabilidad de que suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, puedan fácilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual satisfagan la demanda de los consumidores; es decir, que los consumidores puedan acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y,

 

f)    Las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a clientes alternativos.

 

           

            ARTÍCULO 9.- De la determinación de posición dominante. Para determinar si una empresa o un  conjunto de ellas tienen posición dominante en el mercado relevante, conforme la definición que aparece en el art. 4 de esta Ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá considerar los siguientes elementos:

 

a)   La existencia de barreras a la entrada al mercado, así como la naturaleza y magnitud de tales barreras;

 

b)   La participación en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho poder;

 

c)   Participación de mercado en términos porcentuales (cuota de mercado) de los demás participantes del mercado;

 

d)   Las posibilidades de acceso de los demás participantes del mercado a fuentes de insumos; y,

 

e)   La relación concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DESLEAL

 

            ARTÍCULO 10.- Cláusula General. Se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe comercial o afecte el interés público y social que protege a la competencia efectiva, así como los derechos de los consumidores, a través de un desvío ilegitimo de la demanda de estos últimos.

 

            ARTÍCULO 11.- Listado Enunciativo de Actos de Competencia Desleal. Sin que la presente lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:

 

 

a) Actos de engaño.

 

La utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de las verdaderas o cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios.

 

b) Actos de confusión

 

i.  La realización o difusión de manifestaciones sobre el producto, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero que sean idóneas para menoscabar, directa o indirectamente, su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

 

ii. Todo acto que se preste para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros; y,

 

iii. Toda conducta que conduzca a desorganizar y crear confusión internamente en la empresa, las prestaciones comerciales o el establecimiento ajeno.

 

c) Actos de comparación indebida. 

 

La comparación pública de actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero cuando la comparación se refiera a extremos que no sean  objetivamente comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. No es de aplicación la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan solo una opinión no sujeta a comprobación.

 

d) Actos de imitación.

 

La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.

 

e) Actos violatorios del secreto empresarial.

 

La apropiación, divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos   empresariales o industriales.

 

f) Incumplimiento a normas.

 

Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

 

Los requisitos necesarios para que ocurra esta modalidad de deslealtad en la competencia son:

 

i.         Que exista una infracción a las leyes;

 

ii.       Que la infracción derive una posición de ventaja competitiva;

 

iii.      Que la ventaja sea significativa; y,

 

iv.     Que exista un prevalecimiento de la ventaja así obtenida.

 

            ARTÍCULO 12.- Acciones contra las conductas de competencia desleal.

 

I.    La aplicación de las disposiciones relativas a las conductas previstas en esta sección no podrán condicionarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

 

II.   En caso de infracción a las normas de competencia desleal establecidas en esta sección los afectados podrán acudir directamente  por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la vía administrativa y en ejercicio de las acciones establecidas en el artículo 54 de la presente Ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que la resolución definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia haya sido emitida.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA

 

            ARTÍCULO 13.- De las facultades para promover la simplificación de trámites. Los entes reguladores de la administración pública central, autónoma y descentralizada, así como las autoridades municipales velarán para que en el cumplimiento de sus funciones no se establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y  competencia.

 

Párrafo I. Los trámites se sustentarán en la presunción de veracidad de la información y documentación entregada por los ciudadanos, salvo disposición legal en contrario.

 

Párrafo II. Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la Administración Pública.

 

Párrafo III. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá recomendar iniciativas para promover la simplificación de trámites administrativos.

 

 

Párrafo IV. Por reglamento se establecerán los derechos de los administrados y la simplificación y racionalización de los trámites para evitar que estos se conviertan en barreras de acceso al mercado.

 

            ARTÍCULO 14.- De la revisión de actos jurídicos estatales contrarios a la libre competencia. Sin menoscabo de las facultades otorgadas a otras entidades públicas, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá dirigir un informe público a la autoridad respectiva, sugiriendo la adopción de las medidas correctivas sobre los posibles efectos contrarios a la competencia, de las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas, resoluciones y demás actos jurídicos emanados de los poderes públicos, cuyo objeto o efecto, inmediato o mediato, sea limitar o menoscabar arbitrariamente la libre empresa, obstaculizando la competencia.

 

            ARTÍCULO 15.- Tratamiento de las ayudas estatales. El Estado no adoptará ni mantendrá, respecto de las empresas públicas ni de aquellas a las que otorgare delegaciones por cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado.

 

Párrafo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia examinará los efectos sobre las condiciones de competencia de los subsidios, ayudas estatales o incentivos otorgados a empresas públicas o privadas, con cargo a los recursos públicos y procederá, si fuere el caso, a solicitar a los poderes públicos, mediante un informe de recomendación motivado, la supresión o modificación de tales subsidios, así como la adopción de las demás medidas conducentes al restablecimiento de la competencia.

 

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

 

            ARTÍCULO 16.- Creación de la Comisión. Se crea la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), como un organismo descentralizado del  Estado  con   personalidad   jurídica,   plena  capacidad  para  adquirir  derechos  y  contraer obligaciones y patrimonio propio e inembargable. Tendrá plena independencia administrativa, técnica y financiera y estará vinculado orgánicamente a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico establecido por la presente Ley y sus reglamentos y será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

 

Párrafo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá autonomía jurisdiccional para dictar sus resoluciones por la vía administrativa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

            ARTÍCULO 17.- Objetivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tiene como objetivo promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, mediante la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias,  dirimentes, resolutivas y sancionadoras.

 

            ARTÍCULO 18.- Exención impositiva. La Comisión estará exenta del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas, arbitrios y contribuciones en general que pudieran recaer sobre los actos o negocios jurídicos que realice.

 

            ARTÍCULO 19.- Domicilio. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá su sede en Santo Domingo de Guzmán y  podrá establecer oficinas en  cualquier parte del territorio nacional.

 

            ARTÍCULO 20.- Relación con otros entes reguladores de mercado.

 

I.                    Los actos administrativos destinados a dictar reglamentos o resolver procesos administrativos planteados ante otros entes reguladores del mercado diferentes a la Comisión y relacionados con la aplicación del derecho a la libre y leal competencia, deberán ser enviados junto con la documentación que los respalda, a esta última para su examen.

 

II.                 El ente regulador estará obligado a formular su consulta al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, vía el Director Ejecutivo, mediante oficio, al menos treinta (30) días antes de adoptar la medida. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá responder mediante oficio, en un plazo de quince (15) días después de haber recibido la consulta, con un dictamen motivado de carácter público y no vinculante en el que incluirá recomendaciones específicas al ente regulador actuante. En caso de vencimiento del plazo señalado, sin haberse recibido dictamen de la Comisión, el ente regulador en cuestión, podrá entender que se ha aceptado tácitamente su decisión.

 

III.               En los casos señalados en los párrafos precedentes, tanto la Comisión como el ente regulador actuante, deberán aplicar de manera principal, el derecho de la competencia establecido en normativa especial que rige al ente regulador actuante y con carácter supletorio, en el caso de que la primera resulte silente, oscura o ambigua, se aplicará la normativa prevista en la presente legislación general.

 

            ARTÍCULO 21.- Del financiamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán financiadas con las siguientes fuentes de recursos:

 

a)  Derechos de tramitación de procedimientos;

 

b)  Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

 

c)  Legados y donaciones; y,

 

d)  Recursos  del Presupuesto General de la República.

 

            ARTÍCULO 22.- Remuneración.

 

I.    Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia devengarán salarios competitivos con los del mercado, para funcionarios de calificación similar en el mercado privado, nunca inferior al promedio de las instituciones descentralizadas y autónomas encargadas de regular mercados.

 

II.   Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrán seguridad en sus puestos e ingresarán al régimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa a fin de garantizar dicha seguridad.

 

            ARTÍCULO 23.- Normas de conducta.

 

I. Ningún funcionario o empleado de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia podrá revelar información  confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales en su contra.

 

II. Ningún funcionario o empleado de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, mientras esté en el ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas reguladas por el presente ordenamiento. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo y para el Director Ejecutivo.

 

 III. Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia, sobre temas pendientes de resolución por el organismo. Toda comunicación o contacto de la Comisión con los interesados tendrá un carácter formal y las decisiones o actos de la Comisión serán accesibles a los interesados o sus representantes, ya sea participando en reuniones o conociendo las actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la Comisión.

 

           

            ARTÍCULO 24.- Impedimentos posteriores a la cesación del cargo. Los miembros del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia no podrán ser empleados ni prestar servicios, en ninguna categoría o modalidad, en las empresas que hayan sido objeto de investigación bajo su responsabilidad, así como las empresas asociadas, filiales o subsidiarias  de ésta, por un período de un (1) año luego de dejar de pertenecer a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará a la empresa empleadora un cargo por incumplimiento no menor de un dos por ciento (2 %) de sus ingresos brutos del año fiscal anual  precedente. Si se tratare de una empresa que no hubiere alcanzado un año de operaciones, el cargo por incumplimiento se calculará sobre su ingreso bruto anualizado, estimado en base a lo que hubiere ingresado durante el período que haya estado operando.

 

 

            ARTÍCULO 25.- Conformación. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia estará conformada por dos niveles de autoridad; Consejo Directivo, el nivel de decisión y la Dirección Ejecutiva, el nivel instructor.

 

 

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

 

            ARTÍCULO 26.- Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, estará integrado por tres (3) miembros nombrados por el Ejecutivo, de una propuesta de seis (6) candidatos presentados por el Senado de la República y durarán cinco (5) años en ejercicio de sus cargos, renovables por el mismo período. Para el primer (1er.) período de funcionamiento de la Comisión, se conformará de la siguiente manera: dos (2) directores  serán nombrados por un período de dos (2) años; el otro por un período de cinco (5) años.  Posterior al cumplimiento de este primer (1er.) período, la renovación de los directores se hará parcialmente cada tres (3) años es decir, se nombrarán dos (2) y un (1) director sucesivamente.

 

 

Párrafo. Los miembros del Consejo Directivo durante el período para el cual fueron designados tendrán el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros mediante votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se establezca en el reglamento de esta Ley  y los estatutos de la Comisión.

 

            ARTÍCULO 27.- Calificación e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo.

 

I.        Para ser miembro del Consejo Directivo de la Comisión de Defensa de la Competencia es necesario reunir los siguientes requisitos:

 

a)      Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

 

b)      Ser profesional del derecho o de la economía con estudio de post-grado en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la competencia, regulación económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas o economía;

 

c)      Tener experiencia acreditable por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente señaladas o en el ejercicio empresarial; y,

 

d)      No desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente.

 

II.                 No podrán ser designados como Presidente o miembro del Consejo Directivo:

 

a)      Los menores de 25 años de edad;

 

b)      Los miembros del Congreso Nacional;

 

c)      Los miembros activos del Poder Judicial;

 

d)      Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;

 

e)      Quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4to.) grado, inclusive; o vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el Presidente o Vicepresidente de la República, con los Magistrados Miembros de la Suprema Corte de Justicia o con los miembros directivos de los entes reguladores  del mercado;

 

f)        Los miembros directivos de partidos políticos;

 

g)      Las personas que hayan sido declaradas en cesación del pago o en quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;

 

h)      Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o,

 

i)        Aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés en razón del ejercicio de sus actividades profesionales o económicas.

 

            ARTÍCULO 28.- Remoción de los miembros del Consejo Directivo.

 

I.    El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo en cualquiera de los casos siguientes:

 

a)      Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

 

b)      Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses; y,

 

c)      Por condenación definitiva a pena criminal.

 

II.   No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:

 

a)      Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o,

 

b)      Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución.

 

III.   La denuncia se hará al Procurador General de la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.

 

IV.  Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá del informe del juez comisionado y del escrito de defensa,  si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.

 

V.     El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.

 

            ARTÍCULO 29.- Quórum. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de no existir consenso, el director con voto disidente deberá dejar fundamentada su decisión.

 

            ARTÍCULO 30.- De las facultades del Consejo Directivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá, a través de su Consejo Directivo:

 

a)      Divulgar el contenido de esta Ley y sus reglamentos;

 

b)      Asegurar el cumplimiento  del objetivo  y disposiciones de la presente ley, por las empresas, las demás dependencias del Poder Ejecutivo y la sociedad en su conjunto;

 

c)      Celebrar audiencias para la comparecencia, con derecho de participación en los debates y formulación de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y perjudicados por la comisión de conductas sancionadas por la presente ley, así como para la audición de testigos y peritos, a fin de recibirles declaración y ordenar careos;

 

d)      Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el  Consejo Directivo ante el juez competente, y deberá realizarse con el auxilio del ministerio público, conforme el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 76-02. En tal diligencia se deberá autorizar el secuestro si hubiere la necesidad de ello. El juez competente deberá resolver la petición en el plazo de veinticuatro (24) horas;

 

e)      Proponer la adopción de medidas cautelares y correctivas que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal sentido, conceder autorizaciones a la Dirección  Ejecutiva para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas, conforme las disposiciones establecidas en el  Código de Procedimiento Penal, Ley No.76-02;

 

f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes. La petición deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro (24) horas;

 

g)      Conocer de las solicitudes de revocación de las medidas cautelares y correctivas ordenadas por la Dirección Ejecutiva, a petición de parte;

 

h)      Requerir a los agentes económicos e instituciones del Estado información y documentación necesaria, incluyendo libros de actas, registros contables e informaciones estadísticas, de conformidad con el artículo 46 de la presente Ley;

 

i)        Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo del interés público, los diferendos entre empresas, entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento;

 

j)        Dictar resoluciones reglamentarias de carácter general y de carácter especial en las materias de su competencia, así como para el buen funcionamiento administrativo de la Comisión;

 

k)      Imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley y decretar la suspensión de los actos infractores;

 

l)        Dictaminar el inicio del procedimiento de consulta pública de los proyectos de reglamento de la presente Ley, conforme lo establecido en la reglamentación;

 

m)    Pronunciar dictámenes no vinculantes solicitados por otros entes reguladores de mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la presente Ley;

 

n)      Realizar actividades de abogacía de la competencia en la gestión que desempeñan órganos y entidades del Estado, a través de la emisión de informes de recomendación establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente Ley. Asimismo, efectuar acciones de defensa y promoción de la competencia durante los procesos de formación de leyes u otros instrumentos normativos, en materia económica y comercial y otras materias cuyos efectos puedan incidir en la competencia, a través de los mecanismos establecidos en esta Ley;

 

o)      Proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de promoción y defensa de la competencia; en particular aquellas medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; incluyendo desburocratizar y modernizar la Administración Pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los agentes económicos;

 

p)      Representar a la República Dominicana en la negociación de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia, en coordinación con la autoridad encargada de la conducción general de tales negociaciones y previa delegación expresa del Presidente de la República;

 

q)      Recomendar la adhesión de la República Dominicana a los acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia;

 

r)       Recomendar o adoptar, según el caso, las normas y medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento en la República Dominicana de los acuerdos, convenios y tratados internacionales relativos a la defensa de la competencia;

 

s)       Concluir acuerdos de cooperación internacional con instituciones homólogas para asegurar la consecución de los objetivos de la presente Ley;

 

t)        Promover la cooperación relacionada con los objetivos de la presente Ley, a nivel nacional, regional e internacional;

 

u)      Preparar y someter al Poder Ejecutivo ternas para la selección del Director Ejecutivo;

 

v)      Diseñar las políticas y aprobar los estatutos, reglamentos y manuales organizativos y de funciones de la institución;

 

w)    Fijar las remuneraciones de los miembros del Consejo Directivo, del Director Ejecutivo, los Subdirectores y del personal técnico, conforme lo establecido en el artículo 22 de esta Ley;

 

x)      Aprobar y firmar los contratos en los que participe la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que excedan los niveles de aprobación del Director Ejecutivo;

 

y)      Nombrar y remover funcionarios y técnicos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, previa recomendación de la Dirección Ejecutiva;

 

z)       Resolver sobre las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades y sobre la incapacidad para el desempeño del cargo y el incumplimiento de las funciones de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo;

 

aa)   Crear, a solicitud del Director Ejecutivo, las dependencias, departamentos o unidades de organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, según lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley;

 

bb)  Aprobar y divulgar la memoria anual de las actividades de la Comisión;

 

cc)   Aprobar el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y,

 

dd)  Ejecutar cualesquiera otras funciones que le sean señaladas por esta Ley, su reglamentación u otras leyes.

 

            ARTÍCULO 31.- De las facultades del Presidente del Consejo Directivo. Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia:

 

a)      Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que le someta el Director Ejecutivo;

 

b)      Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo;

 

c)      Mantener el buen orden y gobierno de la Comisión;

 

d) Ejercer la representación legal de la institución y delegarla total o parcialmente en la persona que autorice;

 

e) Suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las actividades de la Comisión y que, conforme a los reglamentos y estatutos, correspondan al nivel de aprobación del Consejo Directivo;

 

f)        Ejercer funciones de jefatura en relación al personal de la Comisión;

 

g)      Resolver las cuestiones no asignadas al pleno del Consejo Directivo; y,

 

h)      Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo Directivo.

 

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

 

            ARTÍCULO 32.- Funciones. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por el Consejo Directivo, quien tendrá la función principal de instruir y sustanciar los expedientes; administrar y coordinar las actuaciones operativas y ser fedatario de los actos oficiales de La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Además, el Director Ejecutivo tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

 

a)      Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado de violación a la presente Ley;

 

b)      Recibir las denuncias de parte interesada;

 

c)      Presentar al Consejo Directivo las acusaciones públicas para la imposición de sanciones administrativas sobre las prácticas, actuaciones, conductas y demás asuntos que le atribuye esta Ley;

 

d)      Realizar estudios, trabajos y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes económicos del país;

 

e)      Proponer al Consejo Directivo medidas y acciones que tengan por objeto facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; desburocratizar y modernizar la Administración Pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los agentes económicos;

 

f)        Realizar estudios e investigaciones en los sectores económicos para analizar el grado de competencia de los mismos, así como la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, y sus respectivas recomendaciones;

 

g)      Mantener relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos;

 

h)      Solicitar y administrar en nombre de la Comisión el auxilio de la fuerza pública, en los casos que proceda;

 

i)        Hacer las veces del secretario en las sesiones del Consejo y en tal sentido levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolución a la firma de los miembros del Consejo;

 

j)        Expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estén bajo su custodia o que estén depositados por ante el Consejo, con la aprobación de su Presidente;

 

k)      Dirigir, coordinar y controlar los asuntos administrativos de las diferentes dependencias técnicas y administrativas de la Comisión, así como prestarles apoyo en el ejercicio de sus funciones;

 

l)        Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el plan de trabajo, programas y proyectos, así como el presupuesto anual de operaciones de la Comisión;

 

m)    Administrar los recursos económicos y financieros de la Comisión;

 

n)      Presentar a la consideración del Consejo, tantas veces como sea requerido, informe escrito sobre las actividades realizadas y la evaluación del desarrollo de los programas y operaciones administrativas de la Comisión;

 

o)      Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento y destitución del personal de la Comisión;

 

p)      Elaborar la memoria anual de las labores de la institución y presentarla al Consejo Directivo;

 

q)      Redactar y conservar los documentos de interés de la Comisión;

 

r)       Llevar los registros, custodiar y conservar todos los expedientes y documentos de la Comisión; y,

 

s)       Realizar cualquier otra función establecida en la presente Ley, o que le fuere asignada mediante reglamento o que le encomiende el Consejo Directivo. 

 

            ARTÍCULO 33.- De la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva. Para garantizar el buen desempeño de sus funciones, la Dirección Ejecutiva contará con las siguientes dependencias básicas:

 

a)      Una Sub-Dirección de Defensa de la Competencia, responsable de las acciones pertinentes para la aplicación de esta Ley en materia de Libre Competencia y Competencia Desleal, incluyendo las investigaciones que sean de lugar;

 

b)      Una Sub-Dirección de Promoción de la Competencia, responsable de la evaluación del marco regulatorio actual, respecto de medidas y disposiciones restrictivas de la competencia, así como de presentar propuestas para la adopción de normas, políticas y disposiciones que promuevan la competencia;

 

c)      Un Departamento de Estudios Económicos y de Mercado; y,

 

d)      Un Departamento Administrativo y Financiero.

 

Párrafo I. La Dirección Ejecutiva podrá solicitar al Consejo Directivo la creación de otras unidades administrativas que requiera para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, solicitud que deberá estar debidamente motivada.

 

 

Párrafo II. El Director Ejecutivo y los Sub-Directores estarán sujetos a los mismos requisitos de calificación y a las incompatibilidades para desempeñar el cargo que los miembros del Consejo Directivo. 

 

 

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN I

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

            ARTÍCULO 34.- Jurisdicción de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia conocerá, en sede administrativa,  exclusiva y privativamente de las reclamaciones y controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, así como cualquier otra que determine la ley expresamente.

 

            ARTÍCULO 35.- Del inicio de las investigaciones. Para la investigación, prevención, control y sanción de los actos prohibidos por la presente Ley, la Dirección Ejecutiva actuará, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, de conformidad con el presente procedimiento y lo que se establezca en la reglamentación complementaria. Toda denuncia o investigación de oficio de las conductas prohibidas por esta Ley tendrá carácter público.

 

Párrafo. Cualquier persona con interés legítimo puede formular una instancia motivada ante la Dirección Ejecutiva, la que iniciará expediente cuando se observen indicios racionales, basados en los principios y normas de la presente Ley, que sustancien la existencia de la denuncia.

 

 

            ARTÍCULO 36.- De las denuncias de parte interesada. 

 

I.       La denuncia se hará por escrito ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el denunciante deberá señalar al presunto responsable y deberá describir en que consiste la práctica o violación de la ley y el daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en un futuro, incluyendo en el escrito de denuncia los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial.

 

II.      El denunciante podrá someter la evidencia que sustenta su denuncia por ante la Dirección Ejecutiva la cual tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su presentación, para pronunciarse sobre su procedencia. Si la denuncia fuera declarada procedente, la Dirección Ejecutiva instruirá las investigaciones.

 

III.    En los casos en que el denunciante no tenga la evidencia necesaria para probar una determinada práctica anticompetitiva, la Dirección Ejecutiva podrá realizar investigaciones preliminares a fin de obtener dicha evidencia, para lo cual podrá requerir informes o documentos relevantes, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia, la que deberá quedar debidamente justificada.

 

IV.    En caso de desestimación de la denuncia, la Dirección Ejecutiva deberá emitir decisión motivada de su rechazo.

 

            ARTÍCULO 37.- Improcedencia de la denuncia.

 

I.    La denuncia deberá ser fundamentada documentalmente y con suficientes argumentos que demuestren las aseveraciones.  En caso de ausencia de indicios de violación a esta Ley, la Dirección Ejecutiva podrá desestimar las denuncias que sean notoriamente improcedentes, mediante resolución motivada de su rechazo y ordenará el archivo del expediente.

 

II.   Si la denuncia fuera declarada improcedente, el denunciante podrá hacer uso del recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Dirección Ejecutiva. El Consejo Directivo, mediante resolución, deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a determinar si el denunciante aporta indicios suficientes sobre la procedencia o no de la investigación, y no emitirá juicios sobre los comportamientos denunciados.

 

            ARTÍCULO 38.- Notificación del inicio del procedimiento de investigación. En caso de que la Dirección Ejecutiva considere procedente la denuncia, emitirá una resolución ordenando el inicio del procedimiento de investigación, que deberá ser notificada a las partes  dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, acompañada de la denuncia y cualquier prueba aportada por la parte demandante. Dicha resolución debe indicar la forma, contenido y plazo para que el denunciante proceda a  la publicación del extracto de su denuncia.

 

            ARTÍCULO 39.- Publicación. Iniciado el expediente de investigación, la parte denunciante deberá publicar en un diario de circulación nacional un extracto del contenido esencial de la denuncia, al objeto de que cualquier parte con interés legítimo pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince (15) días, a partir de la fecha de publicación de la denuncia.

 

            ARTÍCULO 40.- Solicitud de confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin perjuicio del carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de las conductas prohibidas por esta Ley, la Dirección Ejecutiva, ante solicitud motivada por alguna de las partes, podrá proceder a la instrucción de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del material probatorio calificado de secreto comercial. El requiriente deberá cursar su solicitud  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de  la notificación de la denuncia o de la investigación de oficio. La Dirección Ejecutiva dará respuesta a la solicitud mediante resolución motivada en un plazo de cinco (5) días hábiles.

 

Párrafo. En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio calificado como secreto comercial, a solicitud de parte, la Dirección Ejecutiva deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley No.200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública. 

 

 

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN

 

            ARTÍCULO 41.- De la instrucción de pruebas, de las inspecciones e investigaciones. Todas las funciones para la inspección e investigación de denuncias y actuaciones de oficio estarán a cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento de investigación, y con el objeto de recabar las pruebas, el Director Ejecutivo podrá entre otros recursos, citar a los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos y llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.

 

Podrá también controlar, hacer extracto y copias de libros, documentos y registros contables de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por allanamiento, a los terrenos, locales, instalaciones y medios de transporte del o los imputados, pudiendo retener los documentos, sin instrumentar expediente, por el término de diez (10) días. Para tal efecto, los funcionarios deberán contar con la autorización previa de los ocupantes del lugar objeto de inspección o una orden judicial dictada por el tribunal competente de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, Ley 76-02. 

 

Párrafo. En caso de negativa de las personas a comparecer o a permitir el acceso o control de los documentos y registros contables la Dirección Ejecutiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para obligarla a cumplir el requerimiento. La  obstrucción o impedimento de la actividad de inspectoría, podrá ser sancionada por la Dirección Ejecutiva con una multa igual a la establecida en el artículo 63 de esta Ley.

 

 

 

            ARTÍCULO 42.- Instrucción del expediente sancionador.

 

I.       Informe de instrucción. La Dirección Ejecutiva, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Consejo Directivo, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, las evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.

 

II.    Resolución de Sobreseimiento. Cuando, tras la instrucción necesaria, la Dirección Ejecutiva considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la resolución de sobreseimiento que se notificará a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles hagan las alegaciones oportunas.

 

Párrafo. La resolución de sobreseimiento de la Dirección Ejecutiva podrá ser objeto de recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión de la Dirección Ejecutiva.       

 

El Consejo Directivo deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a determinar si procede o no el sobreseimiento. En caso de admisibilidad del recurso jerárquico, el Consejo Directivo ordenará al Director Ejecutivo emitir un informe de instrucción.

 

            ARTÍCULO 43.- De los plazos y etapas del procedimiento de instrucción. Para el conocimiento y  tramitación de casos previstos en esta Ley, se observará el siguiente procedimiento en la fase de instrucción:

 

a)   Una vez recibida la denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y aceptada por ésta, u ordenada la investigación de oficio, se mandará a emplazar, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles, al presunto responsable;

 

 

b)   Emplazado el agente económico presuntamente responsable, tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para contestar la denuncia, y expresar, mediante escrito de contestación, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, este mismo plazo corre para la investigación de oficio;

 

c)   Con el escrito de contestación, el agente económico emplazado, podrá aportar las pruebas documentales o de cualquier otra índole, para el ejercicio de su defensa. De ser necesario, el agente económico emplazado podrá presentar pruebas, además, en cualquier etapa del proceso, previa a la presentación de conclusiones por ante el Consejo Directivo;

 

d)   Una vez aportados los medios de pruebas, la Dirección Ejecutiva podrá fijar plazo que no exceda de diez (10) días hábiles para que las partes o el agente económico objeto de la investigación, formulen sus alegatos sobre las pruebas presentadas;

 

e)   Una vez comunicados y deliberados todos los medios de prueba, la Dirección Ejecutiva emitirá su informe de instrucción, al Consejo Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

 

            ARTÍCULO 44.- Información de actuaciones al Consejo Directivo. La Dirección Ejecutiva dará cuenta, en un plazo de tres (3) días hábiles,  al Consejo Directivo de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, y de las resoluciones que decida sobre la incoación de expedientes, hayan sido iniciadas de oficio o a instancia de parte interesada.

 

SECCIÓN III

DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

 

            ARTÍCULO 45.- Admisión a trámite del expediente. El Consejo Directivo, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en un plazo de treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes necesarios.

 

            ARTÍCULO 46.- Fase probatoria.

 

I.    Si el Consejo Directivo admitiese a trámite el expediente, lo pondrá de manifiesto mediante oficio notificado a los interesados, quienes en un plazo de quince (15) días hábiles, podrán solicitar la celebración de audiencia pública y proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Consejo Directivo.

 

II.   El Consejo Directivo podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes, dando intervención a los interesados, siempre que no sean reproducción de las practicadas ante la Dirección Ejecutiva.

 

III. Contra las decisiones del Consejo Directivo en materia de pruebas, se podrá interponer recurso de reconsideración ante el propio Consejo Directivo, en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

 

            ARTÍCULO 47.- Audiencias para conclusiones.

 

I.    El Consejo Directivo acordará la celebración de audiencias para formular conclusiones.

 

II.   La celebración de la audiencia será pública, y en ella intervendrán los interesados, sus representantes y la Dirección Ejecutiva. El Consejo Directivo podrá también requerir la presencia en la audiencia  de aquellas personas que considere necesarias.

 

            ARTÍCULO 48.- De la resolución del expediente

 

I.        El Consejo Directivo, concluidos los debates y las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

 

II.     Las resoluciones del Consejo Directivo ponen fin a la vía administrativa.

 

III.   Las resoluciones del Consejo Directivo tienen carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso.

 

 

            ARTÍCULO 49.- Contenido de las resoluciones del Consejo Directivo.

 

I.        Todas las resoluciones del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberán estar debidamente motivadas. Aquellas dictadas para la solución de una denuncia o actuación de oficio instruida por el Director Ejecutivo, como mínimo  deberán contener:

 

a)      Síntesis de la denuncia o de la actuación de oficio que ordena el inicio del proceso de investigación;

 

b)                  Conclusiones del informe de instrucción del Director Ejecutivo;

 

c)      Descripción de las posiciones de las partes y sus conclusiones y fundamento legal para acoger o rechazar cada una de ellas, en atención al interés público protegido; y,

 

d)      La declaración, si fuere el caso, de la existencia de prácticas o acuerdos prohibidos; de la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de una posición de dominio, o la inexistencia de las mismas. La orden de la cesación de prácticas prohibidas en un plazo determinado; imposición de multas y la adopción de otras decisiones que la ley le faculte.

 

Párrafo. Las resoluciones sancionadoras del Consejo Directivo, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en un diario de circulación nacional. El costo de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa sancionada. El Consejo Directivo podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            ARTÍCULO 50.- Del Tribunal Superior Administrativo. Las materias tratadas por la presente ley serán conocidas en última instancia por el Tribunal Superior Administrativo, el cual tendrá las atribuciones previstas en esta ley y se regirá por el procedimiento establecido en la Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947 y sus modificaciones.

 

            ARTÍCULO 51.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en materias tratadas por esta ley. El Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)      Conocer y resolver en última instancia administrativa los procesos relacionados con las materias objetivo de la presente ley que hayan sido decididas por el Consejo Directivo de la Comisión de Defensa de la Competencia;

 

b)      Conocer y resolver en última instancia sobre medidas correctivas o la imposición de cargos por incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;

 

c)      Disponer que el Procurador General Administrativo ejecute sentencias, con el auxilio de la  fuerza pública; y,

 

d)      En general, conocer y resolver en última instancia acerca de las acciones previstas en esta ley, contra las cuales se hayan agotado los recursos contemplados en el mismo.

 

            ARTÍCULO 52.- Del Procurador General Administrativo. El interés público estará representado ante el Tribunal Superior Administrativo por el Procurador General Administrativo, quien tendrá las facultades conferidas por la Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947 y sus modificaciones.

 

            ARTÍCULO 53.- Del Recurso de Casación. Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se considerarán dictadas en última instancia y serán susceptibles del recurso de casación conforme las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley de Procedimiento de Casación, No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 y sus modificaciones, o por la que la sustituya.

 

 

CAPÍTULO III

DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

 

            ARTÍCULO 54.- De las acciones contra los actos de competencia desleal.

 

I.    Sin perjuicio de las acciones incoables por la vía penal, toda persona, física o jurídica, que haya sido vulnerada en sus derechos contra los actos de competencia desleal tipificados en la presente ley podrá ejercer por ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones siguientes:

a)   Acción declarativa de la deslealtad del acto; accesoriamente a esta acción, el juez podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la cesación del acto desleal si la perturbación creada por el mismo subsiste; 

b)   Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; y,

c)   Acción en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente económico.

II.   La parte demandante podrá, mediante una misma instancia, incoar varias de las acciones anteriormente previstas.

III. Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas anteriormente.

IV. Las acciones previstas en el presente artículo podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya comprobadamente  cooperado a su realización.

 

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES

 

            ARTÍCULO 55.- Prescripción. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente Ley por violación a sus disposiciones, prescriben en el término de un año contado a partir de la cesación de la conducta anticompetitiva de que se trate.

 

            ARTÍCULO 56.- Caducidad. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar por ante la Dirección Ejecutiva será de doce (12) meses, a contar desde el inicio formal del mismo hasta la remisión del expediente al Consejo Directivo. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la Dirección Ejecutiva hubiere instruido el expediente y remitido al Consejo Directivo para su resolución, o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado a declarar su caducidad.

 

            ARTÍCULO 57.- Actos de desobediencia. La desobediencia a los requerimientos del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia será castigada conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Dominicana.

 

            ARTÍCULO 58.- De la ejecutoriedad de los actos. Los actos emanados de los órganos de la Comisión serán de obligado cumplimiento y ejecución inmediata; y en caso de no ser acatados por los Agentes Económicos la Comisión utilizará para su ejecución forzosa todos los medios previstos en el derecho común.

 

            ARTÍCULO 59.- Reglamentación complementaria. En lo no previsto, materia de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

 

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES

 

            ARTÍCULO 60.- De las sanciones. A quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en esta Ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, atendiendo a la gravedad de la infracción, podrá aplicar las siguientes sanciones:

 

 

a)   Por haber incurrido en las prácticas contempladas en el Artículo 5, incisos a, c, d y e, multas mínimas equivalentes a 60 veces el salario mínimo, y máximas equivalentes a 2000 veces el salario mínimo;

 

b)   Por haber incurrido en las prácticas establecidas en el Artículo 5, inciso b), los actores de esta violación, deberán pagar una multa equivalente de 200 a 2000 veces el salario mínimo;

 

c)   Por haber incurrido en las prácticas enumeradas en el Artículo 6, multas mínimas equivalentes de 60 veces el salario mínimo a un máximo de 2000 veces el salario mínimo;

 

d)   Por haber proporcionado información falsa a la Comisión, multa equivalente a un mínimo de 50 a 200 veces el salario mínimo; y,

 

e)   Las personas naturales que participen directamente, como cómplices o  encubridores en las prácticas antes enumeradas, en su carácter personal y de funcionarios; o actuando en representación de persona jurídica, se le aplicará multa que va de un mínimo del equivalente a 25 veces el salario mínimo a un máximo de 75 veces el salario mínimo. 

 

Párrafo I. En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda.

 

Párrafo II. El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.

 

Párrafo III. El monto de estas sanciones podrán ser aumentadas mensualmente, en un cinco (5%) por ciento del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su pago, no hubieren sido canceladas por el agente incumplidor.

 

Párrafo IV. Los acuerdos anticompetitivos y prácticas concertadas sancionadas por esta Ley no producirán efectos jurídicos y las obligaciones que emanen de los mismos serán nulas de pleno derecho.

 

 

            Artículo 61.- Criterios para imposición de sanciones. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, para determinar la gravedad de la infracción e imponer sanciones, utilizará los siguientes criterios:

 

a)   Modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia;

 

b)   La dimensión del mercado afectado;

 

c)   El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;

 

d)   La premeditación e intencionalidad;

 

e)   La participación del agente económico en el mercado y capacidad económica; así como el tamaño de los mercados afectados;

 

f)    El tiempo que ha durado el acuerdo, práctica o conducta prohibida; y,

 

g)   Reincidencia y antecedentes del infractor.

 

            ARTÍCULO 62.- De los daños y perjuicios causados. Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento administrativo sancionador de una conducta restrictiva de la competencia, haber sufrido daños y perjuicios por causa de la misma, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener la indemnización correspondiente.

 

            ARTÍCULO 63.- De las medidas cautelares. Para garantizar la eficacia de las resoluciones que en su momento se dicten, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá dictar las medidas cautelares cuando éstas procedan conforme al Derecho y cuando no exista posibilidad de causar daños irreparables a los interesados. Estas son:

 

a)   Ordenar la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño  a la competencia, o agentes económicos determinados; y,

 

b)   Mandar a rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por la Comisión, para responder por daños y perjuicios que se pudieran causar.

 

Cuando los interesados sean quienes propongan a la Comisión la medida cautelar a tomar, se podrá pedir que los mismos rindan la fianza que corresponda. Para que procedan las medidas cautelares propuestas, la Comisión podrá ordenar la celebración de audiencias con las partes.

 

            ARTÍCULO 64.- Multas Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, la comisión podrá imponer multas coercitivas de conformidad con lo establecido en el artículo 30, literal e) y el artículo 60 de esta Ley.

 

En cualquier momento, durante la investigación en proceso, la Comisión podrá suspender, modificar y revocar la medida cautelar; y en ningún caso, estas durarán más de cuatro (4) meses calendario.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

            ARTÍCULO 65.- Instalación de la Comisión. Para la instalación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo, el Presidente de la República y el Congreso contarán con un plazo de  tres (3) meses a partir de la publicación de esta Ley.

 

            ARTÍCULO 66.- Entrada en vigor de la Ley. La presente Ley, entrará en vigor a los sesenta (60) días después de instalada la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

 

            ARTÍCULO 67.- Reglamento de aplicación. Dentro del mismo plazo de sesenta (60) días la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá presentar al Poder Ejecutivo, el Reglamento de Aplicación de la Ley, para su aprobación.

            ARTÍCULO 68.- Marco institucional complementario.En el plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia queda debidamente facultada para convocar a las dependencias administrativas encargadas de regular los mercados de energía, hidrocarburos, transporte aéreo, marítimo y terrestre, servicios profesionales de salud y educación, propiedad intelectual e industrial, servicios bancarios y mercado de valores, para revisar, proponer y dictar de forma conjunta la reglamentación de competencia que regirá el funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentación deberá quedar fundamentada en la normativa especial que regula su funcionamiento, la presente ley, la Constitución y los tratados, a fin de que el marco institucional del derecho de la competencia en el país, en las áreas de interés público y social, quede debidamente completado.

            ARTÍCULO 69.- Derogación. La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra legislación que le sea contraria.

 

            DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), año 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

AMARILIS SANTANA CEDANO,                                                      DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,

Secretaria.                                                                                                    Secretario.

 

 

 

m.s.

 

 

 

 

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