Proy. de ley
que modifica
los artículos 5, 12,
anteriormente reformados por
y 37 de
PROCEDIMIENTO
DE CASACIÓN.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación consagrado en el numeral 2
del artículo 67 de
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye un derecho para
los justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una
restricción a este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la
supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos
particulares para los cuales ella ha sido dictada;
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido
siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la
solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por
la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso; que
como la supresión o limitación del recurso en estos casos tiene su fundamento
en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos que
requieren la atención de
HA DADO
Art.
1.- Se modifican los artículos
5, 12, anteriormente reformados por
“Art.
5.- En los asuntos civiles y
comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado,
que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en
Con relación a las sentencias en
defecto, el plazo es de un mes contado desde el día en que la oposición no
fuere admisible.
No podrá interponerse el recurso de
casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que expresamente lo
excluyen, contra:
a) Las sentencias preparatorias ni las
que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la
sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria,
no es oponible como medio de inadmisión;
b) las sentencias a que se refiere el
artículo 730 (modificado por
c) las sentencias que contengan
condenaciones que no excedan la cuantía de un millón de pesos. Si no se ha
fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes
para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese la suma antes señalada;
d) las que no presenten interés
casacional, entendiéndose como tales las sentencias objeto del recurso que se
opongan a la doctrina jurisprudencial establecida por
“Art.
12.- El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión
impugnada. Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de última
instancia, que condene al demandado, podrá obtener como garantía cualquier otra
medida conservatoria que autorice la ley, sin necesidad de prestar fianza.”
“Art.
34.- Cuando el recurso de casación sea incoado por la parte civil o por el
ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo
precedente, el recurso será notificado por el recurrente a la parte contra la
que se ha interpuesto, en el plazo de diez días, a pena de caducidad. Cuando el
prevenido se encuentre privado de su libertad, se le notificará el recurso en
la prisión; si se hallare en libertad, la notificación se hará en su persona, o
en su domicilio real, o en el de elección”.
“Art.
36.- Únicamente se podrá
interponer el recurso de casación contra las sentencias de
a) Cuando los prevenidos hayan sido
condenados a una pena privativa de libertad de seis meses de prisión
correccional o de más duración y se encontraren presos o en libertad
provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate. Al efecto se
deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una
certificación en tal sentido expedida por el representante del ministerio
público. Si el recurrente se encuentra preso, o si se ha constituido en prisión
con el fin de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad
provisional bajo fianza de conformidad con la ley sobre la materia;
b) Cuando la sentencia del tribunal de
segundo grado sea contradictoria con un fallo de
c) Cuando la sentencia sea
manifiestamente infundada;
d) Cuando existan suficientes elementos
probatorios para fundamental el recurso de revisión, en los términos y
condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Penal.”
“Art.
37.- Al hacer su declaración, o
dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en
Las partes podrán también transmitir
directamente a
La parte civil, la persona civilmente
responsable o la compañía aseguradora no podrán usar del beneficio de la
presente disposición sin el ministerio de un abogado.
Todo lo previsto en el presente
artículo es a pena de nulidad del recurso, excepto cuando se trata del recurso
del procesado.”
DADA en
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
DIEGO AQUINO
ACOSTA ROJAS, LUÍS RENÉ CANAÁN
ROJAS,
Secretario.
Secretario
Ad-Hoc.
nl.