Proy. de ley que modifica los artículos  5, 12,

anteriormente reformados por la Ley No. 845 de 1978, 34, 36

y  37  de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN.

 

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación consagrado en el numeral 2 del artículo 67 de la Constitución, tiene por objeto censurar las violaciones a la ley incurridas en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial;

 

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye un derecho para los justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada;

 

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso; que como la supresión o limitación del recurso en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1.- Se modifican los artículos 5, 12, anteriormente reformados por la Ley No. 845 de 1978, 34, 36 y 37 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que rijan en lo adelante del modo siguiente:

 

“Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de nulidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.

 

Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de un mes contado desde el día en que la oposición no fuere admisible.

 

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que expresamente lo excluyen, contra:

 

a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión;

 

b) las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No.764, de 1944) del Código de Procedimiento Civil;

 

c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de un millón de pesos. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese la suma antes señalada;

 

d) las que no presenten interés casacional, entendiéndose como tales las sentencias objeto del recurso que se opongan a la doctrina jurisprudencial establecida por la Cámara de la Suprema Corte de Justicia que deba conocer del asunto como Corte de Casación, por lo menos en tres sentencias conformes sobre un mismo punto de derecho, lo cual no obstará para que la Corte varíe de doctrina cuando lo juzgue pertinente”;

 

Art. 12.- El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de última instancia, que condene al demandado, podrá obtener como garantía cualquier otra medida conservatoria que autorice la ley, sin necesidad de prestar fianza.”

 

 

Art. 34.- Cuando el recurso de casación sea incoado por la parte civil o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado por el recurrente a la parte contra la que se ha interpuesto, en el plazo de diez días, a pena de caducidad. Cuando el prevenido se encuentre privado de su libertad, se le notificará el recurso en la prisión; si se hallare en libertad, la notificación se hará en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección”.

 

“Art. 36.- Únicamente se podrá interponer el recurso de casación contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones de cualquier tribunal que ponen fin al proceso, o los fallos que deniegan la extinción o la suspensión de la pena, en los siguientes casos:

 

a) Cuando los prevenidos hayan sido condenados a una pena privativa de libertad de seis meses de prisión correccional o de más duración y se encontraren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una certificación en tal sentido expedida por el representante del ministerio público. Si el recurrente se encuentra preso, o si se ha constituido en prisión con el fin de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza de conformidad con la ley sobre la materia;

 

b) Cuando la sentencia del tribunal de segundo grado sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia;

 

c) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

 

d) Cuando existan suficientes elementos probatorios para fundamental el recurso de revisión, en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Penal.”

 

“Art. 37.- Al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el Ministerio Público, por la parte civil, por la persona civilmente responsable, o por la compañía aseguradora el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente.

 

Las partes podrán también transmitir directamente a la Suprema Corte de Justicia, el escrito que contenga los medios de casación, así como la copia certificada de la sentencia impugnada, o la que le hubiere sido notificada, y los datos o documentos en apoyo de la casación solicitada, en el plazo de diez días después de la comunicación que al efecto les haya hecho la secretaría de la corte.

 

La parte civil, la persona civilmente responsable o la compañía aseguradora no podrán usar del beneficio de la presente disposición sin el ministerio de un abogado.

 

Todo lo previsto en el presente artículo es a pena de nulidad del recurso, excepto cuando se trata del recurso del procesado.”

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,                                               LUÍS RENÉ CANAÁN ROJAS,

Secretario.                                                                                                   Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

 

 

 

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