LEY DE AVIACIÓN CIVIL
DE
LA
REPÚBLICA
DOMINICANA
CONSIDERANDO: Que la aviación civil contribuye
vigorosamente al desarrollo económico, social, educativo y deportivo de
CONSIDERANDO:
Que el turismo es la fuente
de ingreso económico más importante del país y su medio de entrada es el
transporte aéreo;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano es el compromisario
de establecer las normas y los principios para que la aviación civil pueda
desarrollarse de manera segura y regularizada y de que los servicios de
transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de
oportunidades y realizarse de modo sano y económico;
CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar la organización y
el desenvolvimiento del transporte aéreo a fin de lograr el desarrollo constante
y ordenado que nuestro país requiere en el área de la aviación general.
VISTA:
VISTO: El Convenio Sobre Aviación Civil
Internacional;
VISTO: El Protocolo Relativo al Texto Auténtico Trilingüe
del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional;
VISTO:
El Convenio de Varsovia y
el Protocolo de
VISTO: El Convenio para
VISTA:
VISTA:
HA
DADO
Artículo 1.- Para los fines de la presente Ley y sus Reglamentos, se
entenderá por :
a) Abordaje Aéreo: La colisión entre dos o más
aeronaves encontrándose en vuelo, a lo menos, una de ellas.
b) Accesorios: Los Instrumentos, equipos,
aparatos, partes o piezas, que se utilizan o se tenga la intención de utilizar
en la navegación y la comunicación, operación o control de aeronaves durante el
vuelo (incluyendo paracaídas y equipos de comunicación, así como cualquier otro
mecanismo o mecanismos instalados o adheridos a la aeronave durante el vuelo) y
que no sean parte o partes de la aeronave, motores de la aeronave o hélices.
c) Accidente de Aviación: Todo suceso,
relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período
comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave,
con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han
desembarcado, durante el cual:
1)
Toda persona sufra lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la
aeronave, o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso
las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o por exposición directa al
chorro de un motor a reacción; excepto cuando las lesiones obedezcan a causas
naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por
otras personas; o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos
escondidos fuera o dentro de las aéreas destinadas normalmente a los pasajeros
y la tripulación; o
2)
La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente su
resistencia estructural, su desenvolvimiento o sus características de vuelo y
que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente
afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita al
motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos
de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o
perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o
3)
La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
d) Aeródromo: Un área definida de tierra o
agua, que comprende todas las instalaciones, edificaciones y equipos, destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves.
e) Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse
en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo
contra la superficie de la tierra.
f)
Aeronave
Civil: Cualquier aeronave que no sea aeronave de Estado.
g) Aeronave de Estado: La aeronave utilizada en
servicios militares, de aduanas o policía.
h) Aeronave en Vuelo: El momento a partir del
cual todas las puertas externas se cierran después del embarque, hasta el
momento en que se abra una puerta para desembarcar, ó en caso de aterrizaje
forzoso, hasta que las autoridades competentes se encarguen de la
responsabilidad de la aeronave, de las personas y de las propiedades que se
encuentren a bordo.
i)
Aeropuerto:
Todo aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo como puerto de
entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo
los trámites de aduana, migración, salud pública, reglamentación fitozoosanitaria y otros requerimientos.
j)
AVSEC:
Abreviatura en ingles, utilizada para definir la seguridad aeroportuaria y los
actos ilícitos contra la aviación civil.
k) Anexos al Convenio de Chicago: Los
documentos emitidos por
l)
Aviación
Civil: La operación de cualquier aeronave civil con el propósito de realizar
operaciones de aviación general, de trabajos aéreos u operaciones de transporte
aéreo comercial.
m) Certificado de Autorización Económica (CAE):
El certificado emitido por
n) Certificado de Operador Aéreo (AOC): El
certificado emitido por el Director o Directora General del Instituto
Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que autoriza a un operador aéreo nacional
a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial.
o) Certificado de Trabajo Aéreo: El certificado
emitido por el Instituto Dominicano de Aviación Civil y firmado por el Director
o Directora General, autorizando a un operador nacional a realizar servicios de
trabajo aéreo, con o sin remuneración.
p) Ciudadano de
1)
Persona considerada como dominicano de acuerdo a
2)
Una persona jurídica, creada u organizada conforme a las leyes de
q) Comisión Investigadora de Accidentes de
Aviación (CIAA): Comisión encargada de la investigación de los accidentes e
incidentes graves en la aviación civil en
r)
Convalidación
de Licencias: La aceptación por parte del Estado Dominicano, mediante la cual
en vez de otorgar su propia Licencia, reconoce como equivalente a la suya
propia, la otorgada por otro Estado Contratante.
s) Convenio de Chicago:
t)
Destrucción
de Aeronave: La destrucción de al menos más de las tres cuartas partes del
volumen físico de la aeronave.
u) Diario de Abordo: El documento que deberá
ser llevado en las aeronaves que operen en transporte aéreo comercial y en el
que se asientan los datos relativos a la aeronave y su tripulación en cada
operación. Es llamado también Libro de Vuelo y Mantenimiento o Bitácora de
Vuelo.
v) Director o Directora General: Es el funcionario responsable de la supervisión y
control de la aviación civil y quien dirige el Instituto Dominicano de Aviación
Civil de conformidad con lo establecido en la presente ley.
w) Espacio Aéreo Navegable: El espacio aéreo
sobre las altitudes mínimas de vuelo prescritas por los reglamentos dictados
bajo esta ley y que incluye el espacio aéreo requerido para resguardar la
seguridad en el despegue y aterrizaje de la aeronave.
x) Estado Contratante: Estado Miembro de
y) Hélice: Un término genérico para todas las
partes, piezas y accesorios de una hélice.
z) Incidente de Aviación: Todo suceso
relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente,
que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
aa) Incidente Grave: Aquel en que intervienen
circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente.
bb) Instalación de Navegación Aérea: Cualquier
instalación utilizada o disponible, o cuyo uso sea designado para asistir en la
navegación aérea, incluyendo aeródromos y aeropuertos, áreas de aterrizaje,
luces, cualquier aparato o equipo para distribuir informaciones del tiempo,
para señalización, para estaciones de radiogoniometría o para comunicaciones de
radio y otras comunicaciones electromagnéticas o cualquier otra estructura o
mecanismo con similares propósitos de guía o control de vuelo en el aire o en
el aterrizaje y despegue de aeronaves.
cc) Instituto Dominicano de Aviación Civil
(IDAC): Ente público autónomo creado en virtud de la presente ley a cargo de la
supervisión y control de la aviación civil en
dd) Interferencia con
1)
Quien con intención de interferir en la navegación aérea dentro de
2)
Quien a sabiendas remueva, apague o interfiera con la operación de cualquier
luz o señal verdadera.
ee) Junta de Aviación Civil (JAC): El organismo
asesor del Poder Ejecutivo en lo relativo a la política del transporte aéreo
nacional, así como regulador y ejecutor de los aspectos económicos de dicho
transporte.
ff) Mercancías Peligrosas: Todo objeto o
sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la
propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas
de las instrucciones técnicas o esté clasificado conforme a dichas
instrucciones.
gg) Miembro de
hh) Miembro de
ii) Miembro de
jj) Motor de Aeronave: Motor utilizado o que se
tenga la intención de utilizar para la propulsión de aeronaves, incluyendo las
partes, piezas y accesorios del mismo, exceptuando las hélices.
kk) Navegación de la aeronave: Una función que
incluye pilotar el avión.
ll) OACI: La abreviatura de "Organización
de Aviación Civil Internacional".
mm)
Operación
Aviación General: Operación de aeronave civil distinta a la de transporte aéreo
comercial o de la de trabajos aéreos.
nn) Operación Transporte Aéreo Comercial: Una
operación de aeronaves que envuelve el transporte de pasajeros, carga o correo
con fines de remuneración.
oo) Operador: La persona, organización o empresa
comprometida o que ofrece comprometerse con la operación de la aeronave en uso
privado o comercial, de nacionales o de extranjeros, directa o indirectamente.
Toda persona que cause o autorice la operación de la aeronave ya sea con o sin
el control, en calidad de propietario, arrendador o de otro modo, de la
aeronave, se considerará comprometida en la operación de la aeronave dentro del
significado de esta ley.
pp) Operador Aéreo: Cualquier organización
nacional dedicada o comprometida en el transporte aéreo comercial interno o
internacional, de manera directa o indirecta, o mediante arrendamiento o
cualquier otro arreglo.
qq) Operador Aéreo Extranjero: Cualquier
operador que no sea nacional, que se encargue, sea directa o indirectamente, o
mediante arrendamiento o cualquier otro acuerdo, a realizar operaciones de
transporte aéreo comercial desde o hacia cualquier punto de
rr) Permiso de operación: El permiso expedido
por
ss) Persona: Cualquier individuo, empresa,
sociedad, corporación, compañía, asociación u organización, así como los
representantes o apoderados de estas entidades.
tt) Personal Aeronáutico:
1)
El piloto al mando de la aeronave o piloto, mecánico u otro miembro de la
tripulación;
2)
Cualquier individuo a cargo de la inspección, mantenimiento, acondicionamiento
o reparación de la aeronave, así como los individuos a cargo de la inspección,
mantenimiento, acondicionamiento o reparación de la aeronave, motores de
aeronaves, impulsores o accesorios;
3)
Individuos que presten servicios como encargados de operaciones de vuelo o despachadores
de vuelo;
4)
Individuos que presten servicios de Controlador de Tránsito Aéreo.
uu) Piezas de repuesto: Cualesquiera piezas,
partes y accesorios de la aeronave, que no sean motores de aeronaves, hélices
de los motores de aeronaves y accesorios destinados a la instalación o al uso
en una aeronave, o motor de aeronave, hélice o accesorio que no haya sido
adherido a una aeronave.
vv) Territorio: Las áreas terrestres, aguas
territoriales y el espacio aéreo que los cubre, que se encuentran bajo la
soberanía, dominio, protección o mandato del Estado Dominicano.
Artículo 2.- La aeronáutica civil en
transportados, así como cualquier persona
que intervenga en la actividad aeronáutica, que se encuentre en el territorio
nacional, parta de él, aterrice, sobrevuele o de cualquier otra forma esté bajo
la jurisdicción de la soberanía nacional.
Artículo 3.- Para los casos no previstos por esta ley, los reglamentos,
ordenes, reglas y normas que rigen al IDAC o a
Artículo 4.- Esta ley no es aplicable a las aeronaves de Estado, excepto
en casos determinados y mediante referencias específicas a tales aeronaves.
Artículo 5.- El Estado Dominicano tiene soberanía completa y exclusiva
sobre su territorio.
Artículo 6.- El Estado Dominicano ejerce jurisdicción sobre su
territorio, aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre conforme a
la constitución y las leyes dominicanas, los reglamentos y los acuerdos
internacionales de aviación civil ratificados por
Artículo 7.- Quedan sometidos a la jurisdicción dominicana:
a)
Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o
cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de
aeronaves dominicanas dentro del territorio de
b)
Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o
cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de
aeronaves dominicanas mientras vuelen sobre territorio de un Estado extranjero,
excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad o al orden público
del Estado subyacente;
c)
Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o
cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de
aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio dominicano o se encuentren
estacionadas en él, cuando tales hechos, actos, delitos o faltas interesen o
incidan en la seguridad o el orden público de
d)
Cuando se trate de un crimen, delito, falta o cualquier violación a las leyes y
reglamentos dominicanos, cometido durante un vuelo de una aeronave extranjera,
se aplicarán las leyes dominicanas si se realiza en
Articulo
8.- Los delitos cometidos a bordo de aeronaves militares extranjeras quedarán
sometidos a las normas que el derecho internacional establece así como a los
acuerdos y tratados ratificados por
Artículo 9.- La presente ley otorga a toda aeronave registrada en
República Dominicana, los derechos de entrar o salir del territorio nacional,
de sobrevolar, de efectuar aterrizajes para fines no comerciales y de
trasladarse de un punto a otro dentro del mismo, sin otras limitaciones que las
que impone la presente ley.
Artículo 10.- Todo piloto al mando de una aeronave y los demás miembros
de la tripulación que vuelen sobre el territorio dominicano deberán tener
conocimiento de esta ley y de los reglamentos que rigen la navegación aérea en
el país.
Artículo 11.- El piloto al mando de una aeronave nacional o extranjera
que entre al espacio aéreo nacional deberá, de inmediato, ponerlo en
conocimiento de la autoridad aeronáutica, por medio de su equipo de radio o por
cualquiera otra forma análoga de comunicación e indicará la ruta que se propone
a seguir.
Artículo 12.- La entrada y salida del país de aeronaves que efectúen
vuelos internacionales, deberán hacerse por él o los aeropuertos designados por
el Poder Ejecutivo y publicados por el IDAC, salvo en casos de aterrizajes de
emergencia o por causas de fuerza mayor.
Artículo 13.- Si por causa de fuerza mayor una aeronave en vuelo
internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga el
carácter de aeropuerto internacional, el piloto al mando, el operador o el
agente de la aeronave, están obligados a dar aviso inmediato al Instituto
Dominicano de Aviación Civil o, en su defecto, a la autoridad mas cercana, con
el fin de que ésta dicte las providencias necesarias para evitar que la
aeronave sea descargada sin llenar los requisitos de la ley y asegurar que los
pasajeros se mantengan en un lugar seguro.
Artículo
14.- Las aeronaves de
Estado extranjeras, no militares, necesitarán autorización previa del Director
o Directora General para ingresar al país.
Artículo
15.- Las autorizaciones que
se concedan de acuerdo con el Artículo anterior,
indicarán, expresamente, las rutas que deban seguir las aeronaves y los
aeródromos de entrada y salida, como aquellos en que se les permita arribar
durante su permanencia en el territorio nacional.
Artículo 16.- Las aeronaves de Estado y las aeronaves civiles, podrán
aterrizar o elevarse en lugares que no sean aeródromos autorizados, en las
condiciones de seguridad que fije el Reglamento correspondiente.
Artículo 17.- Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional
estará obligada a aterrizar si recibe esa orden por medio de las señales
reglamentarias por la autoridad correspondiente.
Artículo 18.- Tanto los tripulantes como los pasajeros a bordo de las
aeronaves están sometidos a la autoridad del piloto al mando.
Artículo 19.- Ninguna aeronave podrá ser operada en el territorio de
a)
posea marca de nacionalidad y de matrícula;
b)
esté en condiciones de aeronavegabilidad;
c)
esté bajo la conducción de una tripulación de vuelo cuyos miembros estén
certificados de acuerdo al rol asignado en la tripulación, y;
d)
esté de conformidad con la presente ley y los Reglamentos aplicables.
Artículo
20.- Cualquier aeronave que esté efectuando un vuelo deberá llevar a bordo
los siguientes documentos:
a)
certificado de matrícula;
b)
certificado de aeronavegabilidad;
c)
las licencias y las habilitaciones apropiadas que deberá poseer cada miembro de
la tripulación de vuelo y miembros de la tripulación de cabina, cuando aplique;
d)
si la aeronave está provista de equipo de radiocomunicaciones, la licencia
correspondiente;
e)
diario de a bordo, para todos los vuelos de transporte aéreo comercial;
f)
además de los requisitos anteriores, en vuelos internacionales:
1)
si la aeronave lleva pasajeros, una lista de los nombres de éstos, así como los
lugares de embarque y destino;
2)
si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
g)
cualquier otro documento que determine el Reglamento.
Artículo 21.- Las aeronaves ultralivianas, experimentales y
ligeras_deportivas no estarán sujetas a todos los requisitos descritos en el Artículo precedente. Las operaciones de estas
aeronaves estarán sujetas al Reglamento correspondiente que dicte el Director o
Directora General.
Artículo 22.- Mediante la presente ley se crea el Instituto Dominicano
de Aviación Civil (IDAC), como ente público especializado y técnico, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, poder de reglamentación, de decisión
y autoridad para implementar su organización interna. Dicho organismo sustituye
a
Artículo 23.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil estará a cargo
de la supervisión y control de la aviación civil en
Artículo 24.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil tendrá, además,
Directores para las áreas de Navegación Aérea, de Normas de Vuelo y Legal,
quienes deberán poseer experiencia de por lo menos 5 años en sus respectivas
áreas y tener títulos, certificados o licencias que acrediten su competencia en
el área aeronáutica respectiva. El Director o Directora General cuando lo
estime necesario, creara otras
direcciones de áreas para el mejor funcionamiento del Instituto.
Artículo 25.- El IDAC contará también con el Personal Técnico y demás
empleados y funcionarios que se requieran para el mejor cumplimiento de las
funciones que se les encomienden en la presente ley y serán designados por el Director o Directora General.
Artículo 26.- Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por la
presente ley, serán atribuciones del IDAC las siguientes:
a)
la fiscalización de toda actividad aeronáutica civil que se realice en el
territorio nacional, conforme lo establece el Artículo (2) de la presente ley;
b)
velar por la seguridad de la navegación aérea;
c)
recomendar al Poder Ejecutivo, vía
d)
adoptar cualquier medida que sea necesaria para garantizar la seguridad
operacional en la aviación civil, de conformidad con las normas, métodos y
prácticas recomendadas en los Anexos al Convenio de Chicago;
e)
mantener la vigilancia de la seguridad operacional sobre las aeronaves, el
personal aeronáutico y servicios de transporte aéreo en el territorio nacional,
disponiendo las medidas preventivas que se consideren necesarias para
garantizar la seguridad aérea;
f)
la dirección técnica de los servicios destinados a las ayudas y protección a la
navegación aérea de todos los aeropuertos y aeródromos públicos y privados;
g)
ofrecer, vigilar y fiscalizar los servicios de control de transito aéreo y
asegurarse que estos se realizan con el nivel óptimo, de seguridad según los
estándares de
h)
elaborar, dictar, publicar y enmendar los reglamentos de su competencia de
conformidad con esta ley y las normas y métodos recomendados en los Anexos al
Convenio de Chicago;
i)
llevar el Registro Nacional de Aeronaves;
j)
autorizar a la aeronave que se construya o adquiera en el extranjero, para
volar con matrícula dominicana provisional, desde el lugar de construcción o
adquisición, hasta el punto situado en el territorio nacional en que deban ser
matriculadas de manera definitiva;
k)
otorgar, suspender y cancelar las licencias y habilitaciones al personal aeronáutico
de conformidad a la presente Ley y el reglamento vigente, y llevar el registro
correspondiente;
l)
aplicar las sanciones administrativas que establezca la presente ley por
violación a la misma y a sus reglamentos, que no sean de la competencia de otra
autoridad;
m)
investigar, independientemente de las actuaciones que realicen las autoridades
judiciales competentes, las infracciones a ésta ley, los reglamentos y demás
disposiciones relacionadas con la actividad aeronáutica, cuya aplicación y
control le corresponda;
n)
Velar para evitar que edificaciones, instalación de mástiles, torres y otros
obstáculos constituyan a su juicio, un peligro para el tránsito aéreo alrededor
de los aeropuertos y aeródromos y autorizar o no las construcciones, instalaciones
y plantaciones en los aeropuertos y aeródromos y en sus superficies de
aproximación;
ñ)
autorizar la operación de aeronaves particulares extranjeras, cuando su estadía
en territorio dominicano exceda de noventa (90) días ininterrumpidos;
o)
autorizar al propietario u operador, de una aeronave civil dominicana que desee
radicarla en el extranjero para uso en operaciones de aviación general, por mas
de ciento ochenta (180) días sin tocar territorio dominicano o de explotación
comercial, si demuestra que no existe impedimento legal contra su aeronave;
p)
conocer los contratos de utilización de aeronaves suscritos entre las partes y
aprobarlos si procede, según están definidos en el capítulo VI;
q)
ofrecer o supervisar los servicios de meteorología y previsión del estado del
tiempo que requiera la navegación aérea;
r)
para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá
la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario
además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
s)
autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación
aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país;
t)
confeccionar y autorizar la cartografía y publicaciones de información
aeronáutica para la navegación aérea, seguridad de vuelo, meteorología y toda
otra información que tenga por objeto el conocimiento de todo usuario de las
actividades de la aeronáutica civil;
u)
participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de organismos
internacionales en que se traten aspectos sobre las funciones que le otorga
esta ley;
v)
otorgar los permisos o licencias al personal que conduce vehículos de motor que
no sean aeronaves, en las áreas de plataformas, genéricas y estériles, de los
aeródromos y aeropuertos.
Artículo 27.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) elaborará
un presupuesto anual de ingresos y gastos, el cual será aprobado por el Poder
Ejecutivo y contará, para la ejecución del mismo, con el total de los ingresos neto s percibidos por dicho instituto por
concepto de la
aplicación de las tasas, derechos, cargos u
otros ingresos previstos en el Artículo 284
de la presente ley, una vez deducidos las asignaciones y transferencias
autorizadas por ley o por disposición del Poder Ejecutivo a otras entidades, a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 28.-
Artículo 29.- Los excedentes presupuestarios del IDAC, si los
hubiere, serán aplicados según lo
dispuesto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) estará
sujeto a la fiscalización y control de
Artículo 31.- El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora
General del IDAC serán de nacionalidad dominicana, designados conforme a la aptitud para
realizar el desempeño eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos
por la presente ley.
Artículo 32.- Deben poseer suficiente experiencia gerencial y técnica,
con títulos, certificados o licencias que acrediten su competencia en un área
que esté relacionada directamente con la aviación civil.
Artículo 33.- El Director o
Directora General y el Subdirector o Subdirectora General no deben poseer
acciones, ni participación económica o financiera, ni empleo subordinado
remunerado en ninguna empresa aeronáutica, ni pueden comprometerse en ningún
otro negocio, ocupación o empleo relacionado con la actividad aeronáutica.
Artículo 34.- El Director o Directora General será responsable de
ejercer todos los poderes conferidos por la presente ley y el cumplimiento de todos
los deberes y obligaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil y tendrá
control sobre todo el personal y las actividades de la institución.
Artículo 35.- El Director o Directora General podrá elegir, emplear y
designar a los directores de áreas, empleados, consultores y agentes que
resulten necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y
definirá su autoridad, funciones,
salarios y demás remuneraciones del personal técnico y administrativo
pertenecientes al IDAC conforme al Reglamento de Clasificación y Valoración de
Cargos.
Artículo 36.- El Director o
Directora General deberá solicitar al Poder Ejecutivo la designación de
personal de
Artículo 37.- El Director o Directora General elaborará los reglamentos
sobre las condiciones de empleo, seguridad social y conquistas económicas, de
conformidad con las leyes laborales de
Artículo 38. Ningún funcionario o empleado del Instituto Dominicano de
Aviación Civil podrá tener ningún interés económico o financiero, ni acciones o
vínculos, ni empleo subordinado remunerado con empresas aeronáuticas.
Artículo 39.- En el ejercicio y cumplimiento de los poderes y deberes
asignados conforme a esta ley, el Director o Directora General considerará,
dentro de otros asuntos, como de interés público, lo siguiente:
a)
la promoción, el incentivo y el fomento de la seguridad en la aviación civil,
y;
b)
la reglamentación de la aviación civil, de manera tal que promueva la seguridad
lo mejor posible.
Artículo 40.- El Director o Directora General podrá utilizar los
servicios, el equipo, el personal y las instalaciones disponibles de otros
organismos nacionales, con el consentimiento de éstos, en base a reembolso
cuando sea apropiado y actuar sobre
bases recíprocas, a fin de cooperar con dichos organismos en el establecimiento
y uso de los servicios, equipos e instalaciones del Instituto Dominicano de
Aviación Civil.
Artículo 41.- El Director o Directora General, cuando lo considere
apropiado, puede::
a)
adquirir mediante compra, arrendamiento o de otro modo, derechos reales o
personales, o intereses en los mismos, a favor del Estado Dominicano, de
conformidad con
b)
aceptar en nombre del Estado Dominicano, cualquier, donación de dinero u otro
bien real o personal o de servicios.
Artículo 42.- El Director o Directora General estará facultado, de
acuerdo al presupuesto disponible, de conformidad con
Artículo 43.- El Director o Directora General tiene la potestad para
intercambiar información relativa a la aviación civil con:
a)
organismos gubernamentales de gobiernos extranjeros, mediante los organismos
correspondientes del Gobierno Dominicano, y;
b)
mantener relaciones y enlaces con los organismos extranjeros e internacionales
afines.
Artículo 44.- El Director o Directora General puede, sujeto a su
supervisión y revisión y a los reglamentos vigentes, delegar en cualquier
funcionario, empleado o unidad administrativa que se encuentre bajo su
jurisdicción, a ejecutar funciones que le son asignadas por la presente ley.
Artículo 45.- El Director o Directora General puede delegar la ejecución
de las funciones que le hayan sido asignadas por la presente ley, en personas
privadas debidamente calificadas, sujetas a la supervisión, revisión y
reglamentación establecida. Este se asegurará de que dichas funciones no sean
delegadas de manera que los operadores, las escuelas y talleres de
mantenimiento, ejecuten acciones que creen conflictos de interés.
Artículo 46.- El Director o Directora General tendrá autoridad para
ejecutar actos, conducir las investigaciones, emitir y enmendar las órdenes,
las reglas generales o especiales, los reglamentos y los procedimientos
relacionados, conforme a las estipulaciones de la presente ley, a los fines de
cumplir con las disposiciones, el ejercicio y el cumplimiento de los poderes y deberes que le
hayan sido asignados bajo esta ley.
Artículo 47.- El Director o Directora General deberá fomentar la
cooperación regional en la reglamentación y la administración de la seguridad
de la aviación.
Artículo 48.- El Director o Directora General, podrá participar en
acuerdos de cooperación de seguridad operacional de la aviación civil con otros
Estados contratantes de la región. Al hacer esto, el Director o Directora General deberá obtener la autorización
apropiada para negociar, acordar o dirigir cualesquiera de estos acuerdos
internacionales regionales. Asimismo, cuando
sea apropiado para la seguridad de la aviación civil y el interés
público, podrán delegarse algunos aspectos de la seguridad de la aviación bajo
el acuerdo internacional suscrito entre el Estado Dominicano y los Estados
Contratantes de la región, con los cuales
Artículo 49.- El Director o Directora General proporcionará, para su
publicación y difusión, todos los reportes, órdenes, decisiones, reglas y
reglamentos emitidos bajo esta ley, de forma tal que éstas puedan ser adaptadas
lo mejor posible para la información y el uso público.
Artículo 50.- Excepto en situaciones de emergencias, todas las órdenes,
reglas y reglamentos del Director
o Directora General surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste
prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva disposición o
por el período de vigencia que se haya
especificado en dichas órdenes, reglas y reglamentos.
Artículo 51.- Cuando el Director o Directora General considere que
existe una emergencia o peligro inminente con relación a la seguridad de la
aviación civil que requiera acción inmediata, éste para enfrentar la emergencia
o peligro inminente, tiene la facultad de prescribir de inmediato ordenes,
reglas o reglamentos justos y razonables que puedan ser fundamentales para
solucionar dicha emergencia o peligro inminente en aras de mantener la
seguridad de la aviación civil. El
Director o Directora General podrá proceder de esta manera, ya sea por una
denuncia o por iniciativa propia, sin objeción u otra forma de alegato por
parte de la persona afectada y con o sin notificación, audiencia o presentación
de un reporte de la misma. Inmediatamente después de esto, el Director o
Directora General iniciará los procedimientos relativos al asunto que originó
la disposición.
Artículo 52.- El Director o Directora General tiene la autoridad de
suspender y modificar sus órdenes mediante notificación en la forma que éste lo
considere conveniente.
Artículo
53.- El procedimiento que
se aplicará para la elaboración de los reglamentos, órdenes y reglas a que se
refiere la presente ley, se realizará conforme lo disponga el reglamento
dictado por el Director o Directora General, excepto en los casos que las leyes
administrativas del Estado dispongan otra cosa.
Artículo 54.- Será el deber de cada persona, de sus representantes y
empleados en caso de entidades que no sean individuales, observar y cumplir
toda orden, regla, reglamento o certificado vigente atinente a dicha persona,
que hayan sido dictados o expedidos por el
Director o Directora General bajo el amparo de esta ley.
Artículo 55.- El Director o Directora General, puede otorgar exenciones
a los requerimientos para cumplir todo reglamento
prescrito bajo esta ley, si considera que dicha acción conviene al interés
público, bajo las condiciones siguientes:
a)
el Director o Directora General deberá dictar previamente los reglamentos que
rijan los procedimientos de aplicación y aprobación de las exenciones;
b)
el Director o Directora General deberá publicar cualquier exención tomada,
dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a su decisión;
c)
con excepción de lo previsto en el literal (a) y (b) el Director o Directora
General no podrá otorgar otras exenciones.
SECCIÓN VIII
Artículo 56.- El Director o Directora General está autorizado y
facultado para motivar y fomentar el desarrollo seguro de la aviación civil en
Artículo 57.- El Director o Directora General propiciará la constitución
de escuelas, asociaciones y clubes aéreos en el país destinados a difundir el
aprendizaje y la práctica de vuelo.
La constitución y funcionamiento de las asociaciones y clubes
aéreos con fines deportivos y recreativos, se regirán por el reglamento
respectivo, el cual será dictado por el Director o Directora General, así como
por otras leyes y disposiciones que le apliquen.
Artículo
58.- Los lubricantes, repuestos, piezas y motores
de aviación que sean importados por operadores aéreos nacionales y extranjeros,
para el uso exclusivo de sus aeronaves según inventario de aeronave y
recomendaciones técnicas de los fabricantes, están exonerados del pago de todo
impuesto aduanal.
Para poder acogerse a las exoneraciones establecidas en el
presente artículo, es necesario obtener la validación de esas exoneraciones por
parte del IDAC.
Artículo 59.- El Director o Directora General está autorizado y
facultado para desarrollar, planear y formular políticas sobre el uso del
espacio aéreo dominicano. Asimismo podrá asignar mediante reglamento, regla u
orden, el uso de dicho espacio aéreo, bajo los términos, condiciones y
limitaciones que considere necesario para asegurar la protección de las
aeronaves y la eficiente utilización del mismo.
Artículo 60.- La autoridad del Director o Directora General bajo esta
sección será ejercida únicamente en el espacio aéreo para el cual no se haya
asignado responsabilidad de control de tránsito aéreo a otro Estado, mediante
acuerdo internacional u otro arreglo.
Artículo 61.- El Director o Directora General, dentro de los límites
presupuestarios disponibles puede:
a)
adquirir, establecer y mejorar las instalaciones y facilidades de Navegación
aérea cuando fuere necesario, y;
b)
organizar, administrar, operar y mantener los servicios de protección y ayudas
a la navegación aérea que a ella le sean necesarios.
Artículo 62.- El Director o Directora General tiene la facultad para
dictar los reglamentos, normas y reglas del tránsito aéreo en beneficio de la
seguridad de la aviación, según considere necesario para:
a)
la conducción del vuelo de aeronaves;
b)
la navegación, protección e identificación de aeronaves;
c)
la protección de personas y de propiedades en tierra, y;
d)
la utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo reglas en
cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la prevención de colisión
entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua,
y entre aeronaves y objetos en el aire.
Artículo 63.- El Director o Directora General, está autorizado a
proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de la aviación
civil, las instalaciones y el personal necesario para la regulación y
protección del tránsito aéreo.
Artículo 64.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los
deberes impuestos por la presente ley, el Director o Directora General dará
especial consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la
aviación comercial y general y al derecho público de tránsito a través del
espacio aéreo.
Artículo 65.- El Director o Directora General puede dirigir una escuela
o escuelas, con el propósito de entrenar a los empleados del Instituto
Dominicano de Aviación Civil en los asuntos que sean necesarios para lograr el
desenvolvimiento apropiado de todas las funciones autorizadas de este Instituto.
También puede autorizar la asistencia a los cursos que sean impartidos en
dichas escuelas a otro personal gubernamental y por personal de gobiernos
extranjeros, o por personal de la industria aeronáutica.
Artículo
66.- El Director o
Directora General está facultado, cuando lo considere apropiado, a requerir el
pago para compensar los costos de entrenamiento suministrado por dicha escuela
o escuelas.
Artículo 67.- Por medio de la presente ley, se crea el Centro
Coordinador de Salvamento del IDAC, el cual está bajo la responsabilidad del
Director o Directora General.
El Director o Directora General es responsable de activar
inmediatamente los mecanismos establecidos de búsqueda y salvamento. Así mismo
está facultado para solicitar y recibir asistencia de todos los organismos del
Estado, especialmente los que componen
El Director o Directora General puede solicitar asistencia
técnica y operaciones de búsqueda y rescate con otros Estados contratantes.
Artículo 68.- El Piloto al mando de cualquiera aeronave prestará
asistencia a la aeronave que este en peligro inmediato o haya sufrido un
accidente, siempre que la encuentre en su ruta o se le haya solicitado auxilio
por indicación expresa o señales usuales, a excepción de que llevare pasajeros
a bordo. Sin embargo, en este último caso deberá cooperar al salvamento de
personas, siempre que pudiere dejar, primeramente, a los pasajeros en lugar
seguro y adecuado.
Artículo 69.- El salvamento y la asistencia comprenderán a las personas,
el correo, el equipaje, la carga y la aeronave. La primera autoridad que acuda
al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad los pasajeros,
tripulantes, equipaje, la carga y el correo y proveerá lo necesario para su
protección.
Artículo 70.- Todo acto de salvamento y asistencia da derecho al pago de
una compensación, remuneración o indemnización por parte del propietario u
operador de la aeronave accidentada o auxiliada, por los gastos efectuados y
por los perjuicios sufridos. Estos serán acordados por las partes con
posterioridad al salvamento. En caso de desacuerdo los regulará el tribunal
competente.
Artículo 71.- El Director o Directora General coordinará, dentro de los
términos de reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio de
Artículo 72.- El Director o Directora General tiene autoridad para
establecer una dependencia que lo asista en llevar a cabo sus responsabilidades
de conducir inspecciones continúas de la vigilancia de la seguridad
operacional, certificar aeronaves, operadores aéreos y de emitir licencias al
personal aeronáutico. Esta dependencia se denominará Inspectoría de Normas de
Vuelo.
Artículo 73.- El Director o Directora General a fin de poder cumplir con
sus funciones, queda autorizado a proveer, según sea requerido para el interés
de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones, facilidades y el
personal que sean necesarios para
Artículo 74.- Las dependencias que inicialmente deben ser incluidas en
a)
operaciones de vuelo;
b)
aeronavegabilidad; y
c)
licencias al personal.
Artículo 75.- El Director o Directora General está autorizado para
convalidar las licencias, certificados o autorizaciones de la autoridad de
aviación civil de otro Estado, con las siguientes restricciones:
a)
en decisiones sobre licencias al personal aeronáutico o certificado de
aeronavegabilidad, el otro Estado deberá ser signatario del Convenio de
Chicago;
b)
para las licencias, certificados o autorizaciones del personal aeronáutico y
aeronaves a ser utilizadas por los operadores aéreos, el Director o Directora
General deberá ejercer discreción y requerir los documentos de apoyo. El
Director o Directora General debe asegurarse que no exista ninguna información
que indique que el Estado no satisface sus obligaciones conforme al Convenio de
Chicago respecto a la certificación y a la validación progresiva de sus
operadores aéreos.
Artículo 76.- El Director o Directora General supervisará y hará cumplir
las disposiciones contenidas en el Anexo al Convenio de Chicago sobre el
Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y sus instrucciones
Técnicas y está autorizado a proponerles modificaciones a dichas Instrucciones
en nombre del Estado dominicano cuando sea necesario.
Artículo 77.- En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes
conforme a la presente ley, el Director
o Directora General actuará en consistencia con cualquier obligación asumida
por el Estado Dominicano, conforme a cualquier tratado internacional,
convención o acuerdo vigente, suscrito entre el Estado Dominicano y cualquier
otro Estado.
Artículo 78.- Cuando una aeronave civil de matrícula dominicana sea
operada comercialmente en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier
otro
acuerdo
similar, el Instituto Dominicano de Aviación
Civil podrá transferirle a ese Estado, de conformidad con un acuerdo bilateral,
todas o parte de las funciones y obligaciones que tiene como Estado de
Matrícula. En este caso, el Estado Dominicano quedará eximido de su
responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma cuando una aeronave de matrícula
extranjera sea operada comercialmente en territorio Dominicano, para el
transporte aéreo internacional. En tal caso, el Instituto Dominicano de
Aviación Civil podrá asumir todas o
parte de las funciones y obligaciones del Estado de Matrícula de la aeronave.
Las autoridades dominicanas reconocerán los tratados o
convenios de este género celebrado entre otros Estados y que afecten a
aeronaves que operen en
Artículo 79.- Ninguna aeronave podrá estar validamente matriculada en
más de un Estado. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir
matrícula dominicana, previa cancelación de la matrícula anterior.
Artículo 80.- Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del país en
cuyo registro de matrícula están inscritas. Las aeronaves de Estado tienen, en
todos los casos, la nacionalidad del Estado al cual pertenecen.
Artículo 81.- La marca de nacionalidad dominicana para las aeronaves
será la sigla HI. La marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de
nacionalidad y consistirá en un número cardinal, o de la combinación de un
número cardinal y letras, de conformidad con el reglamento correspondiente.
Artículo 82.- Toda aeronave civil para adquirir la nacionalidad
dominicana, será inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves a que se refiere
la sección II de este capítulo.
Artículo 83.- Para adquirir, modificar o cancelar la matrícula de una
aeronave se requiere cumplir con las formalidades establecidas en esta ley y
las normas y reglamentos aeronáuticos.
Artículo 84.- Todo acto legal por el cual se transfiera la propiedad de
una aeronave o se constituya en ella un derecho real, deberá constar en
escritura pública o bajo firma privada debidamente legalizada por notario
público, el cual se inscribirá en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 85.- Una aeronave será elegible para ser matriculada en
a)
personas físicas o jurídicas dominicanas;
b)
los extranjeros y personas jurídicas extranjeras, que fijen domicilio en
c)
el Gobierno de
Artículo 86.- Cuando sea solicitado por el propietario de una aeronave,
si ésta es elegible para registro, la misma será registrada por el Director o
Directora General quien expedirá a favor del propietario un certificado de
matrícula.
Artículo 87.- Corresponde matrícula dominicana definitiva a las
aeronaves, cuando se inscriban, sin ningún tipo de reserva o condición, el
título respectivo traslativo de propiedad en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 88.- Podrán obtener matrícula provisional:
a)
las aeronaves adquiridas mediante contrato de compraventa, con pacto de reserva
de propiedad o sometido al cumplimiento de una condición contractual.
b)
las aeronaves que sean objeto de contrato de arrendamiento con opción a compra,
siempre que el vendedor o arrendador en este contrato, lo autorice;
Artículo 89.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil, por el medio
correspondiente, comunicará a los países con los cuales
Artículo
90.- Las solicitudes de matrícula serán hechas en la forma en que incluyan
la información que requiera el Director o Directora General.
Artículo 91.- La matrícula expedida conforme a esta sección no es
considerada como prueba de propiedad en ningún procedimiento conforme a las
leyes dominicanas, en el caso de que la propiedad de la aeronave de una persona
en particular esté o pudiere estar cuestionada.
Artículo 92.- El Director o Directora General establece y mantiene en el
Instituto Dominicano de Aviación Civil, un sistema nacional para el registro de
aeronaves civiles dominicanas. Este se denominará Registro Nacional de Aeronaves
y será de carácter público.
Artículo 93.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
a)
las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas, con las
especificaciones adecuadas para individualizarlas;
b)
los Títulos o Instrumentos que constituyan, transfieran, reconozcan,
modifiquen, extingan o afecten de alguna manera los derechos reales sobre una
aeronave, y cualquier motor de aeronave, hélices, accesorios o piezas de
repuesto que se intente utilizar en cualquier aeronave dominicana;
c)
las decisiones judiciales que acrediten la propiedad de la aeronave, la
transfieran, modifiquen o extingan;
d)
las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores de aeronaves;
e)
los embargos, medidas preventivas o cautelares que pesen sobre las aeronaves;
f)
los contratos de utilización de aeronaves;
g)
la cesación de actividades de aeronaves, la inutilización o la pérdida de las
aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas;
h)
los documentos corporativos de los propietarios de aeronaves dominicanas;
i)
las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves o los motores de
aeronaves;
j)
en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la
situación jurídica de la aeronave.
Artículo 94.- El Director o Directora General podrá cancelar cualquier
matrícula expedida por él, si considera que dicha cancelación es de interés
público.
Artículo 95.- Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo anterior, la matrícula de una aeronave
podrá cancelarse:
a)
a solicitud del propietario de la aeronave, siempre que esta no estuviere
gravada; en caso contrario, para llevar a efecto la cancelación se necesitará
también el consentimiento escrito debidamente legalizado sus firmas por un
notario público, de la persona en favor de la cual existiere el gravamen, o;
b)
por destrucción, pérdida ó abandono de la aeronave, declarado por el Director o
Directora General, según lo establecido en la presente ley.
Artículo 96.- Ningún documento que afecte el título de propiedad de la
aeronave a ser registrada, motores de aeronave, hélices, accesorios o piezas de
repuesto, será válido, excepto entre las partes, a menos que haya sido
previamente registrado en el registro nacional de aeronaves.
Artículo 97.- La validez de cualquier documento a ser registrado, a
menos que las partes no especifiquen otra cosa, será determinada conforme a las
leyes de
Artículo 98.- Se considerará perdida una aeronave en los siguientes
casos:
a)
por declaración del propietario u operador, bajo juramento de decir verdad,
sujeta a comprobación por parte del IDAC, o;
b)
cuando transcurridos tres (3) meses desde la fecha en que se tuvieron las
últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su
paradero.
Artículo 99.- En los casos citados en el Artículo anterior, el Director o Directora General, declarará la pérdida y
ordenará la cancelación de la matrícula del registro nacional de aeronaves.
Artículo 100.- Se considerará abandonada una aeronave en los casos
siguientes:
a)
cuando así lo manifieste por escrito el propietario ante el IDAC, o;
b)
cuando por término de ciento ochenta (180) días permanezca en un aeródromo sin
efectuar operaciones y no esté bajo el cuidado directa o indirectamente, de su
propietario u operador; y;
c)
cuando carezca de matrícula y se ignore el nombre del propietario y el lugar de
procedencia.
Artículo 101.- El IDAC hará la declaración de abandono establecida en el
literal (a) del Artículo anterior,
sin exigir ningún otro requisito. En los casos de los incisos (b) y (c) del Artículo anterior publicará un aviso por tres
(3) días seguidos en un diario de circulación nacional y después de treinta
(30) días contados a partir de la publicación del último aviso y si nadie ha
reclamado, hará la declaración de abandono y la aeronave pasará a ser propiedad
del Estado dominicano.
Artículo 102.- Son créditos privilegiados sobre aeronaves, los
siguientes:
a)
las tasas y derechos aeronáuticos que gravan el transporte aéreo;
b)
los honorarios de abogados y costas judiciales;
c)
el privilegio del vendedor no pagado;
d)
los salarios y prestaciones laborales;
Artículo 103.- Las aeronaves son bienes muebles, no obstante, están
sujetas a inscripción hipotecaria. La hipoteca se regirá, en lo no previsto por
esta ley, por las disposiciones establecidas en el Código Civil y leyes
especiales.
Artículo 104.- La constitución de hipoteca convencional sobre una
aeronave nacional se hará por acto auténtico en la forma que lo prescribe el
Código Civil Dominicano y deberá ser inscrita en el Registro Nacional de
Aeronaves.
Artículo
105.- En los casos de
embargo o cualquier otro impedimento judicial de aeronaves utilizadas en un
servicio público de transporte o trabajo aéreo, la autoridad judicial que
hubiere dispuesto la medida, proveerá lo necesario para que no se interrumpa el
servicio y pondrá el hecho en conocimiento de
Artículo 106.- Un contrato seco o sin tripulación, es aquel mediante el
cual una persona en calidad de arrendador, otorga el derecho exclusivo de
posesión y uso de una aeronave determinada a otra persona en calidad de
arrendatario por un tiempo especifico, número específico de vuelos, horas de
vuelos, o distancia a recorrer.
Artículo 107.- Un contrato húmedo o con tripulación, es aquel mediante
el cual una persona en su calidad de arrendador otorga el derecho exclusivo de
posesión y uso de una aeronave determinada a otra persona en calidad de
arrendatario, por un periodo de tiempo especifico o un número determinado de
vuelos o distancia a recorrer, con al menos un tripulante.
Artículo 108.- Podrán ser arrendadores de aeronaves sus propietarios o
quienes tengan sobre ellas un derecho de usufructo u otro título legítimo que
los habilite para transferir el uso y goce de las mismas.
Artículo 109.- El contrato de fletamento de aeronave es aquel mediante
el cual, el fletante, por un precio cierto, y conservando su carácter de
operador aéreo, se obliga a realizar con una o mas aeronaves, una o mas
operaciones aéreas expresamente determinadas en beneficio del fletador, en un
periodo de tiempo o por distancia a recorrer.
Artículo 110.- Se denomina como intercambio de aeronaves el acuerdo
entre operadores aéreos, sean éstos nacionales o extranjeros, en el cual el
control operacional de una aeronave es transferido por cortos periodos de
tiempo de un operador a otro. Con este acuerdo el último operador asume la
responsabilidad del control operacional de la aeronave al tiempo de la
transferencia.
Artículo
111.- Habrá contrato de
arrendamiento financiero cuando el arrendador se obliga a transferir al
arrendatario la tenencia de una aeronave, mediante el pago de una suma, que se
aplicará al precio de la aeronave para el caso de que el arrendatario ejerza
una opción de compra que el arrendador le otorga, en los términos y condiciones
que las partes convengan.
Artículo 112.- El Director o Directora General tiene la facultad y el
deber de fomentar la seguridad de vuelo de las aeronaves civiles,
periódicamente o según sea necesario, mediante la prescripción de:
a)
reglamentos y reglas razonables, implementando como mínimo las normas de los
Anexos al Convenio de Chicago;
b)
las demás normas y reglamentos que sean razonables, o normas mínimas que
regulen otras prácticas, métodos y procedimientos, según considere el Director
o Directora General, que sean necesarios para proveer adecuadamente la
seguridad operacional en la aviación civil.
Artículo 113.- Al prescribir reglamentos, normas y reglas, y expedir
certificados bajo la presente ley, el Director o Directora General tomará en
consideración la obligación que tienen
los operadores aéreos de realizar sus servicios con el mayor grado
posible de seguridad para el interés público.
Artículo 114.- El Director o Directora General tiene la facultad para
expedir licencias y sus habilitaciones al personal aeronáutico, especificando
la capacidad que los titulares de los mismos tienen para ejercer sus funciones.
Artículo 115.- Los certificados médicos que soportan las licencias del
personal aeronáutico tendrán el plazo de validez, según su categoría, que fijen
los reglamentos vigentes.
Artículo 116.- Toda persona podrá presentar al Director o Directora
General una solicitud de licencia de personal aeronáutico. Si después de una
investigación el Director o Directora
General determina que dicha persona posee las calificaciones apropiadas
y que se encuentra física y mentalmente capacitada para realizar los deberes
correspondientes a la función para la cual se solicita y que esté de
conformidad con el reglamento respectivo, le expedirá dicha licencia.
Artículo 117.- El Director o Directora General, en vez de hacer las
investigaciones pertinentes, podrá considerar la emisión de la licencia
otorgada por otro Estado contratante, como evidencia satisfactoria por entero o
en parte, de que dicho personal aeronáutico posee las calificaciones y
habilidad física necesarias para cumplir con los deberes correspondientes a la posición para la cual la licencia de
aviación ha sido solicitada.
Artículo 118.- El Certificado Médico que soporta la licencia contendrá
los términos, condiciones y pruebas de buen estado físico y mental, de
conformidad con el reglamento respectivo y demás asuntos que el Director o
Directora General determine como necesarios para garantizar la seguridad de la
aviación civil.
Artículo 119.- El Director o Directora General fijará de conformidad con
Artículo 120.- Todo el personal aeronáutico descrito en esta sección
deberá ser dominicano, con excepción del que preste servicios a operadores
extranjeros.
Artículo 121.- Los operadores dominicanos podrán utilizar los servicios
de técnicos extranjeros cuando carezcan de nacionales debidamente calificados,
lo cual no podrá hacerse sino por el plazo que estrictamente se requiera para
formar y preparar personal técnico dominicano en la o las especialidades en
cada caso, de acuerdo a lo que determine el Director o Directora General.
Artículo 122.- Para servicio de trabajo aéreo, el Director o Directora
General podrá expedir permisos provisionales a pilotos extranjeros que vengan
al país a realizar dichos trabajos de manera eventual, siempre y cuando se
compruebe que no existe personal dominicano calificado disponible para el
servicio y de conformidad con los reglamentos.
Artículo 123.- Para que el
Director o Directora General pueda permitir el ejercicio de actividades
aeronáuticas remuneradas al personal extranjero, será necesario, además, que
los interesados prueben que poseen licencias y certificados médicos expedidos
en
Artículo 124.- Cada licencia de personal aeronáutico deberá estar
numerada y registrada por el Director
o Directora General y contener lo
siguiente:
a)
el nombre y la dirección, e incluir una descripción física de la persona a
quien se le expide la licencia, según establezca el reglamento correspondiente;
b)
títulos con la designación de los privilegios autorizados, y;
c)
otros aspectos exigidos en el reglamento.
Artículo 125.- El reglamento de
licencias contendrá como mínimo:
a)
las condiciones de emisión, renovación y convalidación;
b)
la categoría y las características de la licencia, y;
c)
las condiciones para el otorgamiento de licencia: los requisitos de edad,
nacionalidad, conducta; capacidad, experiencia, tipo de certificado médico,
pericia y exámenes necesarios para obtenerlos.
Artículo 126.- El propietario de cualquier aeronave matriculada en
Artículo 127.- Si el Director o Directora General comprueba que la
aeronave está acorde con el
correspondiente certificado de tipo y luego de ser inspeccionada,
determina que la aeronave está en condiciones seguras de operación, éste le
expedirá un certificado de aeronavegabilidad.
Artículo 128.- El Director o Directora General puede establecer en un
certificado de aeronavegabilidad, la duración de dicho certificado, el tipo de
servicio para el cual podrá ser utilizada la aeronave y cualesquiera otros
términos, condiciones, limitaciones e información según sean requeridos en el
interés de la seguridad. Cada certificado de aeronavegabilidad expedido por el Director o Directora General
será registrado.
Artículo 129.- El Director o Directora General establecerá los términos
conforme a los cuales podrá aprobarse una aeronavegabilidad adicional con el
propósito de modificar la aeronave.
Artículo 130.- El Director o Directora General queda autorizado a
expedir un certificado de operador aéreo (AOC) y a establecer normas mínimas de
seguridad para las operaciones del operador aéreo a quien se le haya emitido
dicho certificado, según lo establecido en los reglamentos.
Artículo 131.- Toda persona que desee prestar servicios como operador
aéreo, podrá presentar al Director
o Directora General una solicitud. Si el Director o Directora General, después
de una investigación pormenorizada, considera que dicha persona se encuentra
satisfactoria y adecuadamente equipada y ha demostrado la capacidad de dirigir
una operación segura de acuerdo a las estipulaciones de esta ley, reglas,
reglamentos y normas prescritas conforme a la misma, le expedirá un certificado
de operador aéreo.
La solicitud para un certificado de operador aéreo puede ser
denegada por el IDAC si dentro de la corporación o empresa solicitante ocupa
una posición gerencial clave, tal como estará descrita en el reglamento
correspondiente, un individuo que anteriormente contribuyó o causó la
cancelación de un certificado de otra compañía.
Artículo 132.- El certificado de operador aéreo y sus especificaciones
de operaciones contendrán al menos lo siguiente:
a)
nombre y dirección del operador aéreo;
b)
fecha de expedición y periodo de validez;
c)
descripción de los tipos de operaciones autorizados;
d)
tipo de aeronaves y usos autorizados;
e) zonas de operación o rutas
autorizadas.
Artículo 133.- El Director o Directora General está autorizado a
disponer la evaluación y la clasificación de:
a)
las escuelas civiles que imparten instrucción de vuelo o en la reparación,
alteración, mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, de motores de
aeronaves, de hélices y de
accesorios,
en cuanto a la calidad del curso de instrucción, a la capacidad y
aeronavegabilidad
del
equipo y a la competencia de los instructores; y;
b)
los talleres de mantenimiento o los talleres de reparación, alteración,
mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, motores de aeronaves, hélices y
accesorios, en cuanto a la calidad y capacidad del equipo, las instalaciones y
el material y los métodos de reparación mayor y la competencia de las personas
comprometidas con el trabajo o que impartan cualquier instrucción al respecto.
Artículo 134.- El Director o Directora General está autorizado a emitir
certificados para las escuelas y talleres de mantenimiento aprobados.
Artículo 135.- Las solicitudes de certificados y licencias expedidos
conforme a la presente ley por el Director o Directora General, se harán
mediante un formulario que contenga la información solicitada, el cual será
llenado y tramitado en la forma que el Director o Directora General determine y
se hará bajo juramento o declaración cada vez que así se requiera.
Artículo 136.- Cada operador tendrá el deber o hará que se realice la
inspección, el mantenimiento, la reparación mayor y reparación de todo el
equipo utilizado en la aviación civil y de asegurarse que las operaciones
conducidas estén realizadas conforme a esta ley, las reglas, los reglamentos,
directivas y órdenes emitidas por el Director o Directora General.
Artículo
137.- El deber de cada
titular de un certificado de operador aéreo es asegurarse de que el
mantenimiento de la aeronave y sus operaciones sean realizados en favor del
interés público y de acuerdo a las estipulaciones de la presente ley, reglas,
reglamentos, directivas y órdenes emitidas por el Director o Directora General.
Artículo 138.- Cada titular de una licencia de personal aeronáutico
tendrá el deber de observar y cumplir con las autorizaciones y las limitaciones
de dicha licencia, los requerimientos de esta ley, las normas, reglas, los
reglamentos, las directivas y las órdenes emitidas conforme a esta ley.
Artículo 139.- Será el deber de cada persona que realice funciones de
aviación civil, observar y cumplir con todas las estipulaciones de esta ley,
reglamentos, órdenes y reglas emitidas
conforme a la misma, relacionados con
sus labores.
Artículo 140.- Es deber de cada persona que ofrezca o acepte embarques,
carga, o equipaje para su transporte aéreo comercial, ya sea que se originen o
arriben en vuelos internacionales hacia o desde
Artículo 141.- El Director o Directora General está autorizado al:
a)
acceso a aeronaves civiles sin ninguna restricción donde quiera que éstas estén
operando dentro del país, con el propósito de asegurar que dichas aeronaves
estén aeronavegables y sean operadas de acuerdo con esta ley, los reglamentos,
normas, reglas emitidas y los anexos aplicables del Convenio de Chicago.
b)
acceso a aeronaves civiles dominicanas sin ninguna restricción, en donde quiera
que éstas estén operando fuera del país, con el propósito de asegurar que
dichas aeronaves sean aeronavegables y estén siendo operadas de conformidad con
esta ley, los reglamentos, reglas, normas y directivas aplicables.
Artículo 142.- Los operadores aéreos nacionales autorizarán, con
carácter obligatorio, al Director o Directora General el acceso, en cualquier
lugar y hora, para dirigir cualquier prueba o inspección, a fin de determinar
si las operaciones son realizadas de acuerdo con esta Ley, los reglamentos,
reglas, normas y directivas aplicables.
Artículo 143.- El Director o
Directora General tendrá la facultad, la autoridad y el deber de:
a)
inspeccionar, sin restricción y en cualquier momento, las operaciones
aeronáuticas pudiendo delegar tal atribución en los inspectores, quienes
ejercerán la potestad de examinar la documentación técnica, la inspección y
pruebas de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, así como también
inspeccionar instalaciones y servicios aeronáuticos incluyendo cualquier
aeropuerto o aeródromo, talleres de mantenimiento, escuelas, hangares, rampas y
oficinas.
b)
asesorar a cada operador en la inspección y en el mantenimiento de estos
aspectos.
Artículo 144.- Cuando el Director o Directora General considere que
cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio utilizado o que se
intente utilizar por cualquier operador u operador aéreo, no está en
condiciones para una operación segura, éste lo notificará al operador u
operador aéreo. Dicha aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio no deberá
ser utilizado en la aviación civil, o de tal manera que ponga en peligro la
aviación civil, hasta que el Director o Directora General determine que está en
condiciones seguras de operación.
Artículo 145.- El Director o Directora General está autorizado a
notificar al propietario, al operador o a la tripulación, que la aeronave no
deberá ser operada en las siguiente situaciones:
a)
cuando la aeronave no se encuentre en condición aeronavegable;
b)
cuando la tripulación no esté calificada o no está capacitada física o
mentalmente para el vuelo; ó
c)
cuando la operación pueda causar peligro inminente a personas o a propiedades.
Artículo 146.- En los casos referidos en el Artículo anterior, el Director o Directora General puede tomar las medidas
apropiadas para detener dichas aeronaves o a la tripulación.
Artículo 147.- El Director o Directora General, periódicamente, por
cualquier razón puede volver a inspeccionar o examinar una aeronave civil,
motor de aeronave, hélice, accesorio, o, a un operador aéreo, escuela, taller
de mantenimiento, o cualquier personal aeronáutico titular de una licencia
expedida conforme a la sección II de este capítulo.
Artículo 148.- Si como resultado de cualquier repetición de inspección o
examen, o de cualquier otra investigación efectuada por el Director o Directora
General, se determina que está en riesgo la seguridad de la aviación civil o el
transporte aéreo comercial y lo requerido por el interés público; el Director o
Directora General puede expedir una orden enmendando, modificando, suspendiendo
o cancelando, por entero o en parte, cualquier certificado de
aeronavegabilidad, licencia de personal aeronáutico, certificado de operador
aéreo, o certificado de cualquier aeródromo, escuela y taller de mantenimiento
aprobado, expedidos conforme a la presente ley.
Artículo 149.- Antes de enmendar, modificar, suspender o cancelar
cualesquiera de los certificados y licencias referido en el Artículo anterior, el Director o Directora
General notificará al titular del mismo acerca de los
cargos o razones sobre las cuales se basa para la acción propuesta y excepto en
casos de emergencia, le dará al titular de dicho certificado un plazo mínimo de
cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de los cargos o razones, a
los fines de que tenga la oportunidad para alegar sobre dichos cargos y será
escuchado en cuanto a sus razones por las cuales dicho certificado o licencia
no debería ser enmendado, modificado, suspendido o cancelado.
Artículo 150.- Cualquier persona cuyo certificado, permiso o licencia le
haya sido afectada por una orden del Director o Directora General conforme a
esta sección, podrá recurrir dicha decisión de la forma siguiente:
a)
recurso de Reconsideración ante el Director o Directora General. El plazo para
presentar este recurso es de diez (10) días hábiles contados a partir de la
fecha de haber sido notificado el afectado de la orden del Director.
b)
una vez notificado el interesado sobre el resultado de su recurso de
reconsideración, este podrá interponer un recurso jerárquico por ante
Tanto el Director o Directora General
y
c)
luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer el
recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como órgano
de la materia contenciosa y administrativa. Para presentar este recurso, el
plazo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de haber
recibido el interesado la notificación sobre la decisión del recurso
jerárquico.
Artículo 151.- Las decisiones emanadas del Director o Directora General
quedarán suspendidas una vez sea presentado formal recurso jurisdiccional,
salvo el caso que exista una emergencia declarada o la necesidad de proteger el
interés público o general, en virtud de considerarse que dicha actividad
pudiera exponer la seguridad operacional, en dicho caso se seguirá manteniendo
la efectividad de la decisión de suspensión de la actividad aeronáutica en
falta, hasta que el recurso sea resuelto.
Artículo 152.- Además de las prohibiciones establecidas en otras
secciones de esta ley, será considerado ilegal lo siguiente:
a)
operar una aeronave civil que no tenga un certificado de aeronavegabilidad
vigente o en violación a los términos del mismo certificado;
b)
servir, en cualquier puesto, como personal aeronáutico en conexión con
cualquier aeronave civil, motor de aeronave, hélice o accesorio que se utilice
o se tenga intención de utilizar sin una licencia de personal aeronáutico que
autorice a dicha persona a servir en dicho puesto, o en violación de cualquier
término, condición o limitación de esta licencia, o en violación a cualquier
orden, regla, o reglamentación expedida conforme a esta ley;
c)
emplear los servicios relacionados con cualquier aeronave civil utilizada en la
aviación civil a un personal aeronáutico que no tenga la licencia
correspondiente que autoriza a esa persona a servir en el puesto para el cual
ha sido empleada.
d)
conducir operaciones como operador aéreo sin un certificado o en violación a
los términos de dicho certificado;
e)
operar una aeronave en la aviación civil en violación de cualquier regla,
reglamentación, o certificado expedido por el Director o Directora General
conforme a la presente ley;
f)
mientras sea titular de un certificado expedido a una escuela o taller de
mantenimiento aprobado, según lo estipulado en esta ley, violar cualquier
término, condición, o limitación de la misma; violar cualquier orden, regla, o
reglamentación hecha conforme a esta ley, relacionada con el titular de dicho
certificado;
g)
transportar en cualquier aeronave en servicio internacional, los artículos o
sustancias que según los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por
h)
transportar armas, bombas, artefactos o sustancias mortales o peligrosas en la
aeronave, con intención de ocultarla y sin la debida autorización;
i)
transportar cadáveres o enfermos contagiosos o mentales, lo cual solo podrá
realizarse con permiso de la autoridad sanitaria competente;
j)
volar por debajo de la altitud mínima establecida en ciertas regiones o
localidades, en periodos determinados. Estas disposiciones podrán ser fijadas
por el Director o Directora General por razones de interés público;
k)
hacer vuelos con maniobras acrobáticas sobre cualquier lugar poblado o hacer
espectáculos públicos de acrobacia en lugares que no sean despoblados o en
aeródromos, sin la previa autorización escrita del Director o Directora General;
l)
la operación de salto en paracaídas, paracaídas adheridos a botes, chichiguas,
aeronaves no tripuladas, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro objeto,
que no constituya una aeronave, que se eleve o que atraviese el espacio aéreo
del país, cuando pudiesen constituir, en movimiento o fijo, un obstáculo a la
navegación aérea, a menos que obtengan una aprobación previa del Director o
Directora General. Estas actividades se efectuarán conforme al reglamento
correspondiente.
Artículo 153.- El Director o Directora General hará saber a los
interesados, por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está
prohibido o restringido el vuelo de las aeronaves. En los casos de zonas
restringidas las aeronaves deberán observar todas las limitaciones y
restricciones que se establezcan al respecto.
Artículo 154.- El piloto al mando de una aeronave que vuele sobre una
zona prohibida deberá justificar ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil
los motivos de la infracción. En el caso de que le fuere ordenado aterrizar,
mediante mandato expreso o de acuerdo a señales reglamentarias, el piloto al
mando deberá aterrizar en el aeródromo apropiado más próximo a la zona
prohibida o según haya sido instruido.
Artículo 155.- Atendiendo al uso normal a que estén destinados, los
aeródromos del país se clasificarán en públicos, privados y militares.
Artículo 156.- Son aeródromos públicos los destinados al uso general de
la navegación aérea.
Son privados los destinados al uso particular de alguna persona
o empresa.
Son militares aquellos destinados al uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas de
Artículo 157.- El Director o Directora General tendrá la vigilancia
técnica de todos los aeródromos públicos y privados y dispondrá las medidas
necesarias para que sean mantenidos en buenas condiciones de servicio, en base
a los estándares emitidos por
Artículo 158.- Los operadores de aeródromos de uso público serán
responsables por la explotación, administración, operación y mantenimiento de
los mismos, de conformidad a las normas métodos y practicas recomendadas por
Artículo 159.- Los predios colindantes con cualquier aeródromo público o
militar, estarán sujetos, sin necesidad de especial declaración, a las servidumbres
que establece la presente ley.
Artículo 160.- El Director o Directora General, de conformidad con las
especificaciones contenidas en el reglamento correspondiente, establecerá una
zona de protección a la infraestructura aeronáutica, que comprenda el espacio
aéreo sobre:
a)
los aeródromos públicos o militares;
b)
las inmediaciones terrestres o acuáticas sobre dichos aeródromos, y;
c)
instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.
Artículo 161.- Cuando esté en estudio la construcción de un aeródromo en
un terreno determinado, los predios colindantes quedaran sujetos,
preventivamente, a las servidumbres legales,
hasta el momento de resolverse en definitiva sobre la aprobación o rechazo de
la referida construcción. Estas servidumbres preventivas no podrán durar más de
un año, contadas desde la notificación a que se refiere el Artículo 164. Dicha servidumbre gravará
definitivamente los predios sirvientes desde el momento mismo de la
autorización concedida para establecer un aeródromo.
Artículo 162.- Toda autorización para el establecimiento de un aeródromo
deberá contener los deslindes y dimensiones de este para los efectos de las
servidumbres de que trata esta sección.
Artículo 163.- Toda edificación, obra o plantío ejecutado en
contravención al Artículo 161, serán
destruidos a costa de sus propietarios si se autorizase el aeródromo.
Los propietarios de inmuebles colindantes o cercanos al lugar
en que se construya un aeródromo tienen derecho a ser indemnizados conforme el
derecho común, por cualquier perjuicio que sufran como consecuencia de la
realización de dicho proyecto, en particular por la destrucción de cualquier
instalación que resulte localizada en el ámbito de la servidumbre de paso legal
o que sin estar localizada en dicho ámbito haya la necesidad de destruirla.
Artículo 164.- Para los efectos de los tres artículos precedentes,
deberá practicarse notificación por avisos publicados durante tres días
consecutivos en un periódico de circulación nacional a los propietarios,
poseedores y tenedores de cualquier título de los predios vecinos con aquel en que se proyecta construir un
aeródromo, siendo necesario individualizar, únicamente, los terrenos en que
éste se construirá. Igual notificación se hará de la aprobación definitiva o
del rechazo.
Artículo 165.- El reglamento de aeródromo especificará los límites de
distancia y altura que deben tener las construcciones e instalaciones alrededor
de los aeródromos.
Artículo 166.- Las antenas y otras construcciones especialmente altas,
cuando se encuentren fuera del radio de servidumbre, pero dentro de las áreas
que afecten las operaciones de las aeronaves, deberán ser iluminadas o
balizadas, si así lo determinare el Director o Directora General.
Artículo 167.- No se podrán instalar estaciones radioemisoras, ni
hacerse construcciones de una naturaleza tal que perturben o desvíen las ondas
radiogoniométricas o radiodireccionales, dentro de una zona de diez mil metros,
medidos desde el perímetro de todo aeropuerto, salvo las instalaciones o construcciones
destinadas al servicio de los mismos.
Artículo
168.- Fuera de la zona indicada en el Artículo anterior podrán prohibirse dichas instalaciones y construcciones,
siempre que perturben o desvíen las
ondas radiogoniométricas o radiodireccionales en las rutas aéreas fijadas por
el Director o Directora General.
Artículo 169.- Antes de autorizarse la instalación de cualquier estación
radioemisora o antenas en el país, el organismo a cargo de las
telecomunicaciones nacionales, solicitará un informe al Instituto Dominicano de
Aviación Civil.
Artículo 170.- Los cables de alta tensión sostenidos sobre pilotes o
postes, cables telegráficos, telefónicos, líneas de transmisión de energía
eléctrica, entre otros, no podrán pasar, en ningún caso, por la vecindad de un
aeródromo, sino conformándose a las prescripciones del reglamento.
Artículo 171.- Los propietarios no podrán oponerse al paso de los
funcionarios autorizados que soliciten entrar en sus predios a causa del
aterrizaje forzoso o accidente de una aeronave, ni al transporte de los
elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de vuelo o
sea retirada, o para la asistencia de los accidentados.
Artículo 172.- Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso de los
funcionarios autorizados por el IDAC, que soliciten penetrar en sus predios
para efectuar la inspección o evaluación de los terrenos que puedan ser
utilizados como aeródromos.
Artículo 173.- Los organismos correspondientes deberán considerar en los
permisos de construcción y urbanización que otorguen, las servidumbres y
limitaciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 174.- El Director o Directora General tiene la potestad para
expedir certificados de aeródromos y establecer normas mínimas de seguridad para la
operación de los
mismos que brindan servicio a cualquier operación aérea de pasajeros programada
o no, por operadores nacionales o extranjeros.
Artículo 175.- Toda persona que desee operar un aeródromo que sea requerido
esté certificado de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento, podrá
presentar, al Director o Directora General,
una solicitud a fin de obtener el certificado de operador de aeródromo. Si
después de una comprobación, el Director o Directora General considera que
dicho aeródromo se encuentra equipado correctamente y está habilitado para
llevar a cabo una operación segura de acuerdo a los requerimientos de esta ley,
reglas, reglamentos y las normas prescritas conforme a la misma; este le expedirá
el certificado correspondiente.
Artículo 176.- Cada certificado de operación de aeródromo especificará
los términos, las condiciones y las limitaciones que sean razonablemente
necesarias para asegurar la protección del trasporte aéreo comercial. A menos
que el Director o Directora General determine que dichos términos, condiciones
y limitaciones son contrarios al interés público, estos incluirán, pero no se
limitarán a los términos, las condiciones y las limitaciones relativas a:
a)
la operación y el mantenimiento del equipo de seguridad adecuado, incluyendo
los equipos de extinción de incendios y de rescate con capacidad de rápido
acceso a cualquier parte del aeródromo utilizado para el aterrizaje, el
despegue o la maniobra de la aeronave sobre la superficie, y;
b)
la condición y el mantenimiento de las pistas primarias y secundarias que el Director
o Directora General determine
como necesarias.
Artículo 177.- El Director o Directora General tiene la autoridad de
determinar y revisar periódicamente o según sea necesario, las normas mínimas
de seguridad para la operación del complejo o instalación de navegación aérea
en
Artículo 178.- La operación de transporte aéreo comercial interno e
internacional y los trabajos aéreos quedarán sujetos a las normas y
disposiciones que en conformidad a la ley y los reglamentos impartan
Artículo 179.- Los servicios aéreos de transporte aéreo comercial se
clasificarán en:
a)
regulares y no regulares;
b)
internos e internacionales.
Artículo 180.- Son regulares, los servicios aéreos realizados en forma
continua y sistemática, de acuerdo con condiciones prefijadas tales como,
itinerarios, rutas y horarios. Los demás son no regulares.
Artículo 181.- Transporte aéreo comercial Interno o de cabotaje es la
operación de aeronaves que prestan servicio de transporte, con carácter
público, de personas, carga o correo, entre dos o más puntos en territorio de
Artículo 182.- Se considera transporte aéreo comercial internacional, el
transporte aéreo que por acuerdo de las partes es realizado entre el territorio
de
Artículo 183.- Quedan reservados para las personas naturales o jurídicas
dominicanas los servicios de transporte aéreo comercial interno en consonancia
a lo establecido en el Artículo 239
de la presente ley.
Artículo 184.- Trabajos aéreos son aquellas operaciones especializadas
efectuadas mediante remuneración o sin ella, tales como aspersión, agricultura,
construcción, levantamiento de planos, fotografía, investigación, observación,
patrulla, publicidad aérea y otras actividades comerciales distintas al
transporte aéreo.
Artículo 185.- Queda reservado a las personas naturales o jurídicas
dominicanas los servicios de trabajos aéreos.
Artículo 186.- Sin perjuicio de lo dispuesto en Artículo anterior, el Director o Directora
General cuando lo estime de interés público y no existan empresas nacionales de
trabajos aéreos que ofrezcan el servicio específico requerido, podrá autorizar
a empresas de trabajo aéreo extranjeras a realizar esta actividad. Estas
autorizaciones se concederán por un término no mayor de seis (6) meses,
prorrogables si persistiese la necesidad.
Artículo 187.- El Director o Directora General puede expedir un
certificado a un operador para brindar servicios de trabajo aéreo de acuerdo
con la presente ley y sus reglamentos. Previo al inicio de sus operaciones,
dicho operador deberá acreditar que ha garantizado el pago de responsabilidades
en que pueda incurrir por daños causados a tripulantes y a terceros en la
superficie, mediante póliza de seguro, suficiente para reparar dichos daños.
Artículo 188.- El Director o Directora General puede modificar,
suspender o cancelar un certificado de operador de trabajo aéreo por
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos o de
alguno de los términos condiciones o limitaciones de dicho certificado.
Artículo 189.- No se cancelará ningún certificado de operador de trabajo
aéreo sin otorgar a los responsables un plazo razonable que no deberá exceder
de treinta (30) días para que presenten los alegatos y pruebas por medio de
defensa que estimaren convenientes para favorecer sus intereses.
Artículo
190.- La aviación no
comercial es la que tiene por objeto operaciones de aviación general o sin fines
de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. La aviación no
comercial no podrá realizar servicios de transporte aéreo remunerados. Sin
embargo, en casos de necesidad pública comprobada, previa autorización de
Artículo 191.- El operador aéreo de cualquier aeronave que vuele sobre
territorio dominicano responderá civilmente por los daños y perjuicios causados
por ella a las personas o propiedades de terceros en la superficie.
Artículo
192.- Las pólizas de seguro
de que trata esta ley deberán ser contratadas con compañías nacionales o
extranjeras, de reconocido prestigio internacional.
Artículo 193.- La persona que sufra los daños, tiene derecho a
reparación en las condiciones fijadas en esta ley, con solo probar que los
daños provienen de una aeronave en vuelo o de por cuanto de ella caiga o se
desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son
consecuencia directa de los acontecimientos que los ha originado o si se deben
al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso
ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones
reglamentarias del transito aéreo.
Artículo 194.- El operador aéreo y operador aéreo extranjero están
obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados por la muerte o
cualquier lesión sufrida por un pasajero por motivo del transporte. Será
obligatorio también indemnizar, los perjuicios resultantes de la pérdida,
destrucción, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado. De igual
forma serán indemnizados los daños a personas o cosas que se encuentren en la
superficie, por el solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o
por cuanto de ella caiga o se desprenda.
Artículo 195.- Para los efectos de responsabilidad por daños al equipaje
facturado y a la carga o correo a que se refiere el Artículo anterior, se considerará periodo de
transporte desde el momento que el transportista recibe la carga o equipaje
facturado hasta el momento de entrega al consignatario o propietario.
Artículo 196.- El término lesión a que se refiere el Artículo 194 comprende tanto los daños
corporales, como los que afecten las facultades mentales.
Artículo 197.- La obligación a que alude el Artículo 194 incluye también la de indemnizar por daños ocasionados por
casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 198.- La responsabilidad por daños causados por abordaje o colisión
comprende los sufridos por la aeronave abordada, como también los causados a
las personas y cosas a bordo de ella o a terceros en la superficie.
Artículo
199.- Si el abordaje o
colisión es fortuito cada propietario u operador soportara sus propias pérdidas.
Artículo
200.- Si el abordaje o
colisión se debiere a la culpa exclusiva de una aeronave, el propietario y el
operador responderán por los daños producidos a la otra aeronave y a terceros.
Artículo 201.- En caso de que el abordaje o colisión sea de culpabilidad
para dos o más aeronaves, la responsabilidad civil de los propietarios y
operadores se distribuirá por el tribunal competente, en proporción a la
gravedad de la culpa establecida.
Artículo 202.- Si la proporción de la culpabilidad no pudiese
determinarse, la responsabilidad civil de los propietarios u operadores de las
respectivas aeronaves, será determinada por el tribunal competente.
Artículo 203.- Si de parte de una de las aeronaves hubiere culpa grave,
el responsable deberá indemnizar a la aeronave abordada o colisionada, a las
personas y cosas a bordo de ella y a terceros en la superficie de todos los
daños ocasionados.
Artículo 204.- El operador de trabajo aéreo deberá indemnizar los daños
y perjuicios ocasionados a las personas, propiedades o cosas en superficie que
se deriven de sus operaciones. Estos daños comprenderán los ocasionados por el
solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella
cuelgue, arrastre, caiga o se desprenda.
Artículo 205.-
Artículo 206.-
Artículo 207.-
a)
un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo;
b)
el Secretario de Estado de Turismo, quien sustituirá al presidente en las
reuniones en caso de ausencia;
c)
el Director o Directora General del IDAC;
d)
el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo;
e)
dos especialistas en transporte aéreo en representación del sector privado,
nombrados por el Poder Ejecutivo;
f)
un Oficial General de
g)
el Director o Directora General del Cuerpo Especializado en Seguridad
Aeroportuaria (CESA).
h)
un representante del Sector Turístico privado no regulado de
i)
El Director del Departamento Aeropuertuario, y
J)
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
Artículo 208.- Dicha Junta tendrá un secretario, nombrado por el Poder
Ejecutivo, quien estará a cargo de las funciones administrativas de dicho
organismo, y quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del organismo.
Artículo 209.-
Artículo
210.- El presidente y el
Secretario de
Artículo 211.- Ningún miembro de
Artículo 212.- Los representantes ante
Artículo 213.- El representante permanente de
Artículo 214.-
a)
definir las políticas y estrategias para el desarrollo del transporte aéreo en
b)
proponer al Poder Ejecutivo la adopción de los reglamentos relacionados con los
aspectos económicos del transporte aéreo;
c)
dictar y modificar las resoluciones sobre asuntos de su competencia;
d)
recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos conforme a los
literales b); c), d) e i) del Artículo 284
de la presente ley;
e)
recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos aeronáuticos,
conforme a la recomendación del IDAC, según los literales a); e), f); g) y h)
del Artículo 284 de la presente ley;
f)
dictar y modificar los reglamentos de
g)
someter a la aprobación final del Poder Ejecutivo el otorgamiento de los
certificados de autorización económica para las empresas nacionales y de los
permisos de operación para transportistas aéreos extranjeros;
h)
establecer los riesgos y montos mínimos que deben ser asegurados en forma
obligatoria por los operadores de aeronaves, en conformidad con los convenios
internacionales sobre la materia ratificados por el Estado Dominicano;
i)
conceder permisos especiales a favor de los operadores aéreos extranjeros que
realicen operaciones comerciales internacionales no regulares o charter;
j)
aprobar o no las tarifas de transporte aerocomercial, de conformidad con lo
estipulado en los acuerdos de transporte aéreo;
k)
autorizar y regular la capacidad de tráfico y frecuencias asignadas al operador
aéreo, conforme a los acuerdos de transporte aéreo suscritos y ratificados por
el Estado Dominicano;
l)
aprobar o rechazar los acuerdos tales como código compartido, sistema de
reservas por computadora y cualquier otro similar que realicen las empresas
aéreas nacionales entre sí y/o con empresas extranjeras;
m)
estudiar, negociar y concluir los proyectos, convenios o acuerdos
internacionales para el establecimiento de servicios de transporte aéreo
internacional y velar por el cumplimiento de los suscritos por el Estado Dominicano;
n)
participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de
organismos internacionales en que se traten aspectos sobre políticas de
transporte aéreo;
ñ)
proponer al Poder Ejecutivo la integración o modificación del Comité Nacional
de Facilitación (CNF);
o)
conocer los recursos jerárquicos contra las decisiones del IDAC, interpuestos
por ante este organismo de conformidad con el articulo 151 de la presente ley.
Artículo 215.- En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes
conforme a la presente ley, el Presidente de
Artículo 216.- Ningún operador aéreo se dedicará a la actividad del
transporte aéreo público, a menos que posea un certificado de autorización
económica vigente emitido por
Artículo 217.- Los operadores aéreos nacionales, además del certificado
de autorización económica, deberán obtener del Director o Directora General del
IDAC un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con la presente ley
y sus reglamentos.
Artículo 218.- Los certificados de Autorización Económica para la
explotación de los servicios internacionales de transporte aéreo público,
además de ajustarse a las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción
a los tratados y convenios de aviación civil que hayan sido suscritos y
ratificados por el Estado. A falta de tratados y convenios, el otorgamiento de
dichos certificados se ajustará al principio de equitativa reciprocidad.
Artículo 219.- Para obtener un certificado se hará una solicitud por
escrito a
a)
nombre y nacionalidad de la persona solicitante;
b)
naturaleza del tráfico que desea explotar, sean vuelos regulares o no
regulares, internos o internacionales;
c)
rutas o áreas que pretende operar;
d)
aeródromos o instalaciones que pretende utilizar, y;
e)
los documentos necesarios para acreditar su idoneidad y su capacidad económica
y financiera.
Artículo 220.- Los servicios de transporte aéreo público internacional
quedan reservados a operadores aéreos dominicanos, pudiendo éstos ser
concedidos a operadores aéreos extranjeros, previsto el caso de que
Artículo 221.-
Artículo 222.- Las empresas de transporte aéreo regular, interno o
internacional, deben publicar y mantener para conocimiento del público, además
de sus itinerarios, frecuencias de vuelos, horarios, tarifas, y la información
que determine
Artículo 223.- Previo a expedir un certificado de autorización
económica,
Artículo 224.- Cada certificado emitido conforme a este capítulo,
especificará los puntos terminales y puntos intermedios comprendidos, si los
hubiese, entre los cuales el operador aéreo está autorizado a dedicarse al
transporte aéreo comercial. Anexo a los
privilegios otorgados por el certificado o cualquier enmienda al mismo,
se incluirán los términos, condiciones, y limitaciones razonables que sean
requeridos para el interés público.
Artículo 225.- Un certificado expedido conforme a esta sección para
dedicarse al transporte aéreo comercial
internacional en base a un itinerario fijo o no, deberá especificar únicamente
los puntos terminales y puntos intermedios que
Artículo 226.- Luego de la autorización correspondiente para iniciar los
servicios de transporte aéreo, deberá fijarse a la empresa un término de seis
(6) meses, a partir de la fecha de expedición para que inicie las operaciones.
Este plazo podrá ser prorrogado hasta por sesenta (60) días más por
Artículo 227.- Los certificados de autorización económica son documentos
personales e intransferibles.
Artículo 228.- Ningún certificado o permiso confiere propiedad o derecho
exclusivo en el uso de algún espacio aéreo, rutas, aeropuertos, facilidades o
servicios de navegación.
Artículo 229.-
Los certificados de autorización económica pueden otorgarse por plazos de hasta
diez años. Podrán ser otorgados plazos adicionales, cuando así se justifiquen,
y en cada renovación no podrán exceder de diez (10) años.
Artículo 230.-
Artículo 231.- Es causa de cancelación de un Certificado de Autorización
económica el que una empresa de transporte aéreo dé ventajas o preferencias
injustas a alguna persona, entidad, localidad o aeropuerto, o someta a los
mismos a tratos discriminatorios, parciales o injustos.
Artículo 232.- Toda persona interesada puede presentar a
Artículo 233.- Todo operador, nacional o extranjero, que cuente con un
certificado de autorización económica o permiso de operación para servicios
aéreos regulares, podrá realizar vuelos especiales entre puntos situados dentro
de sus propias rutas o fuera de ellas, previo permiso escrito que en cada caso
deberá obtener de
Artículo 234.-
Artículo 235.- En principio no se otorgará a un operador aéreo, nacional
o extranjero, no regular, autorización para efectuar un vuelo o serie de ellos
entre puntos servidos por un operador aéreo, nacional o extranjero, regular, a
menos que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:
a)
que la o las empresas establecidas con vuelos regulares no estén en condiciones
de prestar por si mismas el servicio cuya autorización se recaba, y;
b)
que a juicio de
Artículo 236.- El requerimiento del presente capítulo de que cada
solicitante de un certificado de autorización económica debe ser considerado,
apto dispuesto y capacitado para ejercer adecuadamente el transporte señalado
en su solicitud y estar conforme a las estipulaciones de la presente ley y a
las reglas, reglamentos y requerimientos de
Artículo 237.- Tratándose de sociedades dominicanas constituidas de
conformidad con las leyes dominicanas, se considerarán empresas nacionales.
a)
aquellas cuyo capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, en al
menos un treinta y cinco (35%) por ciento y su consejo de directores este
compuesto por dominicanos en igual proporción, y;
b)
aquellas que la mitad mas uno del personal directivo de la empresa, no miembros
del consejo de directores, sean dominicanos, y;
c)
que su oficina principal de negocios y comercial este basada en territorio
nacional.
Artículo 238.- En el caso de que no pueda ser determinado que el treinta
y cinco (35%) por ciento del capital es dominicano, se presume que esta
sociedad no reúne las exigencias indicadas en el Artículo anterior.
Artículo 239.- Solo podrán dedicarse, además del transporte aéreo
público internacional, a explotar los servicios aéreos comerciales en
operaciones internas o de cabotaje, las compañías aéreas dominicanas, que para
el propósito de esta ley, al menos un cincuenta y un (51%) por ciento de su
capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, que las dos terceras
partes de su personal directivo sean nacionales y que mantenga el control
efectivo de su flota aérea.
Artículo 240.- Cuando una empresa extranjera solicitare un permiso de
operación en un servicio internacional, además de cumplir con los requisitos
aplicables del presente capítulo, acreditará:
a)
que ha sido designada y autorizada por su Estado para la explotación de los
servicios aéreos internacionales solicitados,
b)
que su gobierno otorga o esta dispuesto a otorgar reciprocidad a las empresas
de transporte aéreo dominicanas, y
c)
en caso de no existir un acuerdo de servicio de transporte aéreo con el
gobierno del que es nacional el operador aéreo extranjero solicitante,
d)
que se somete, expresamente, a las disposiciones de esta ley y a la
jurisdicción de las autoridades dominicanas y sus reglamentos.
Artículo 241.- En adición al permiso de operación otorgado por
Artículo 242.- Los permisos de operación serán documentos personales e
intransferibles y pueden otorgarse por plazos de hasta diez años. Podrán ser
otorgados plazos adicionales, cuando así se justifiquen, y en cada renovación
no podrán exceder de diez (10) años.
Artículo 243.- La disposición que otorgue el permiso de operación aérea
para una línea aérea internacional extranjera fijará el o los puntos inicial y
terminal de este servicio en el
país.
Artículo 244.-
a)
que el solicitante se encuentra apto, dispuesto y capacitado para realizar el
transporte aéreo comercial internacional y cumplir con las estipulaciones de
esta ley, reglamentos, reglas y requerimientos del Director o Directora General,
y;
b)
que el solicitante se encuentra calificado y ha sido designado por su gobierno
para realizar transporte aéreo comercial internacional bajo los términos de un
acuerdo con el Estado Dominicano o que dicho transporte sea de interés público.
Artículo 245.- Previo a expedir un permiso de operación,
Artículo 246.- No deberá otorgarse y podrá suspenderse la vigencia de un
permiso de operación, entre otras razones, en los casos siguientes:
a)
a servicios irregulares, sin itinerario fijo o de frecuencias aisladas, cuando
constituyan una competencia desleal a las líneas ya establecidas;
b)
si las necesidades del tráfico, a juicio de
c)
si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo no le ha autorizado para
que efectué el servicio internacional correspondiente;
d)
si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo, no otorga reciprocidad a
las líneas aéreas dominicanas, en los casos en que se pretenda establecer estos
servicios;
e)
si el gobierno de la empresa solicitante impide la operación por su territorio
o espacio aéreo a las líneas aéreas de terceros países que pretendan servir a
puntos de territorio dominicano.
Artículo 247.- Presentada la solicitud del certificado de autorización
económica o del permiso de operación a
Artículo 248.- La audiencia
pública referida en el Artículo anterior
deberá informarse a través de avisos publicados en medios de comunicación de
alcance nacional, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 249.- A la audiencia que señalan los dos artículos precedentes
podrán concurrir los interesados que se consideren afectados en las rutas,
áreas o servicios que pretende operar el solicitante, quienes tendrán derecho a
oponerse.
Artículo 250.- Cerrada la audiencia pública previamente citada,
Artículo 251.- Una vez concluido
con lo anterior
Artículo 252.- Las renovaciones de los certificados de autorización
económica y de los permisos de operación deberán ser solicitadas por escrito
por la parte interesada a
Artículo 253.- La renovación de los certificados de autorización
económica y de los permisos de operación, serán concedidos por
Artículo 254.- Las decisiones de
a)
recurso de Reconsideración ante
b)
luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer el
recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como órgano
de la materia contenciosa
administrativa. Para presentar este recurso el plazo es de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación
sobre la decisión del recurso jerárquico.
Artículo 255.- Se le dará entrada en un registro a todo acto oficial de
Artículo 256.- El contrato de código compartido es aquel por el cual uno
o más operadores aéreos, nacionales o extranjeros, comercializan uno o más
vuelos, que son operados por uno solo de ellos, utilizando sus códigos
internacionales de individualización.
Artículo 257.- Los contratos de código compartido deberán constar por
escrito y serán aprobados en todos los casos por
Artículo 258.- A los fines de la presente ley, la calidad de operador
aéreo, nacionales o extranjeros, en los contratos de código compartido, la
tiene la parte que realiza efectivamente el o los vuelos de que se trate.
Artículo 259.- Las partes en los contratos de código compartido, responden
solidariamente frente a los pasajeros, carga y correo, sin perjuicio de cuales
fueren las obligaciones fijadas en el respectivo contrato.
Artículo 260.- El sistema computarizado de reservas es el que
individualiza un sistema computarizado por el que indistintamente:
a)
se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asientos o
capacidad de carga, tarifas y servicios conexos del transporte aéreo;
b)
se pueden hacer reservas de todas clases de servicios aéreos conexos y emitir
los documentos respectivos;
c)
se puede emitir el billete de pasaje;
d)
se colocan todos o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de
los usuarios.
Artículo 261.- Las disposiciones de la presente sección, se aplicarán a
la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo
efectuados por medio de sistemas computarizados de reservas en territorio
dominicano.
Artículo 262.- Los proveedores de sistemas computarizados de reservas,
operadores aéreos participantes, nacionales o extranjeros, o los suscriptores
son responsables del perjuicio causado a los usuarios, según se establezca en
los acuerdos internacionales, debidamente suscrito y ratificado por el Estado
dominicano.
Artículo 263.- Todo lo contenido en el presente capítulo será objeto de
reglamentación conforme a lo establecido en acuerdos internacionales.
Artículo 264.- Con el propósito de facilitar y acelerar el transporte
aéreo, en el despacho y la recepción de las aeronaves, en el embarque y
desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como también en las
revisiones que practiquen las autoridades aduaneras, sanitarias y de migración,
se simplificará la tramitación y se procurará la uniformidad de procedimientos
en la aplicación de las normas y métodos recomendados por
Artículo 265.- Se constituye el Comité Nacional de Facilitación (CNF)
como órgano encargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere la
facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y
correo en el territorio nacional. Este será un órgano adscrito a
Artículo 266.- Salvo necesidades imprescindibles de defensa nacional,
conservación del orden público o asistencia y salvamento, no podrá ordenarse la
desviación de su ruta de una aeronave en operación comercial, o el anticipo o
retraso de su salida.
Artículo 267.- Se crea
Artículo 268.-
a)
la obligación de investigar los accidentes e incidentes graves que involucren
aeronaves civiles dentro del territorio de
b)
la autoridad para participar en la investigación de accidentes e incidentes graves
que involucren a una aeronave registrada en República Dominicana y que ocurra
en el territorio de un país extranjero, en concordancia con cualquier tratado,
convenio, acuerdo u otro arreglo entre República Dominicana y el país en cuyo
territorio haya ocurrido el accidente.
Artículo 269.- El propósito de la investigación de un accidente o
incidente grave por parte de
Artículo 270.- El Director de
Artículo 271.- El Presidente de
Artículo 272.- El Director y los demás miembros de
Artículo 273.- El Director o Directora General tendrá la obligación de
notificar de manera inmediata a
Artículo 274.- El Director o Directora General, a su vez, deberá
investigar los accidentes, incidentes e incidentes graves de aviación ocurridos
en territorio dominicano, a fin de determinar posibles violaciones a la
presente ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la atribución de investigación
de
Artículo 275.- El Director de
Artículo 276.- Los propietarios, operadores y los miembros de la
tripulación, de una aeronave civil, darán aviso inmediato al IDAC, de los
accidentes e incidentes que sufran las aeronaves bajo su responsabilidad dentro
del territorio nacional y los sufridos por las aeronaves de matrícula
dominicana en el extranjero.
Artículo 277.- Toda autoridad que tenga conocimiento de la ocurrencia de
un accidente estará obligada a notificarlo al Instituto Dominicano de Aviación
Civil (IDAC) por la vía más rápida.
Artículo 278.- Al concluir las investigaciones, el Director de
Artículo 279.- El Director o Directora General tomará cualquier acción
correctiva que, en base a los hallazgos de las investigaciones de accidentes e
incidentes, a juicio del Director o Directora General, tiendan a prevenir
accidentes e incidentes similares en el futuro.
Artículo 280.- La investigación de un accidente e incidente que
involucre a una aeronave civil, ocurrido dentro de recintos militares en
Artículo 281.- Para el propósito de esta sección el término recintos
militares se refiere a las áreas dentro de
Artículo 282.- Los datos, registros, grabaciones, declaraciones,
comunicaciones e informes, obtenidos por
Artículo 283.- La información referida en el Artículo anterior, no podrá ser comunicada o
cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
a)
cuando sea requerido por los órganos judiciales o del ministerio público para
la investigación y persecución de delitos;
b)
cuando la comunicación de datos al IDAC o a las personas y organizaciones
aeronáuticas afectadas, sea eficaz para prevenir un accidente o un incidente
grave;
c)
en las actuaciones de colaboración desarrollada por
Artículo 284.- Las tasas y derechos aeronáuticos que deba percibir el IDAC
por la actividad aeronáutica serán fijados por el Poder Ejecutivo por concepto
de:
a)
los servicios de navegación aérea;
b)
los pasajeros transportados;
c)
la emisión de permisos de vuelos no regulares o chárter, de pasajeros y carga;
d)
el cobro de derecho por los certificados de autorización económica para
operadores aéreos nacionales;
e)
por el cobro de derecho por la expedición de los permisos de operación a los
operadores aéreos extranjeros;
f)
los certificados de matrícula;
g)
los certificados de aeronavegabilidad;
h)
las licencias del personal de tripulación y demás personal aeronáutico, e;
i)
otras tasas y derechos aeronáuticos.
Artículo 285.- Corresponde al IDAC la percepción y cobro de las tasas,
derechos aeronáuticos y otros cargos establecidos en el Artículo 284, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 286.- El Director o Directora General, sujeto a las
estipulaciones de esta ley, dirigirá los procedimientos con equidad y justicia
en procura del interés público.
Artículo 287.- El Director o Directora General puede imponer sanciones
que incluyan sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a esta
ley, sus reglamentos, órdenes y reglas expedidas bajo esta ley, a excepción de
aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia según lo prescribe
el Artículo 26. La decisión final
del Director o Directora General
puede recurrirse de conformidad a lo establecido en el Artículo 150.
Artículo 288.- Sin perjuicio a lo establecido en el Artículo 149, para las sanciones
administrativas o pecuniarias, el Director o Directora General oirá previamente
al presunto imputado, el cual prestará sus declaraciones y medios de defensas
en el tiempo hábil y conforme al procedimiento establecido en el reglamento
respectivo.
Artículo 289.- Toda sanción pecuniaria impuesta o acordada conforme a
esta ley, puede ser cobrada mediante procedimientos en contra de la persona
sujeta a sanción según lo dispuesto en el derecho común.
Artículo 290.- El procedimiento administrativo para el conocimiento de
las faltas aeronáuticas, será fijado por el reglamento que al respecto sea
dictado por el Director o Directora General respetando
Artículo 291.- Cualquier persona requerida a comparecer ante el Director
o Directora General o ante quien designe dicho Director, podrá hacerlo en
persona o debidamente representada por abogados.
Artículo 292.- Todo acto oficial del Director o Directora General será
registrado y las actas del mismo estarán abiertas al público de conformidad con
Artículo 293.- Toda persona podrá presentar al Director o Directora
General una queja por escrito, respecto a un hecho cometido u omitido por
cualquier persona en violación a las estipulaciones de la presente ley y los
requerimientos establecidos de conformidad con la misma y puede descartarla
cuando considere que esta no expone hechos que ameriten una investigación.
Artículo 294.- El Director o Directora General tendrá la facultad para
iniciar una investigación en cualquier momento, por iniciativa propia, en
cualquier caso, asunto o hecho dentro de su jurisdicción, bajo las
estipulaciones de esta ley; respecto a una queja formal presentada ante el Director
o Directora General; o respecto a cualquier inquietud que pudiese surgir acerca
de las disposiciones de esta ley; o relacionadas con la aplicación de la misma.
Asimismo, el Director o Directora General puede llevar a cabo
investigaciones por iniciativa propia, como si éstas hubieran sido originadas
mediante la presentación de una queja.
Artículo 295.- Si el Director o Directora General determina, después de
una notificación y audiencia sobre cualquier investigación respecto a asuntos
dentro de su jurisdicción, que alguna persona ha faltado en el cumplimiento de
esta ley o cualquier disposición establecida al respecto; el Director o
Directora General, en concordancia con las estipulaciones de esta ley podrá
emitir una orden apropiada para que dicha persona cumpla.
Artículo 296.- El Director o Directora General para los fines de su
competencia, puede llevar a cabo audiencias, firmar y expedir citaciones, así
como recibir evidencias y testimonios en cualquier lugar de
Artículo 297.- Para los propósitos de la presente ley, el Director o
Directora General tiene la facultad de requerir mediante citación, la presencia
y el testimonio de testigos y la elaboración de todos los informes y documentos
relacionados a los asuntos que se encuentren bajo investigación.
Artículo 298.- La presencia de testigos y la elaboración de informes,
comunicaciones o documentos podrán ser requeridas desde cualquier lugar de
Artículo 299.- El Director o Directora General podrá ordenar que se
obtengan testimonios mediante declaración en cualquier procedimiento o
investigación que esté pendiente ante él, en cualquier etapa de dicho
procedimiento o investigación. Estas declaraciones podrán tomarse ante
cualquier persona designada por el Director o Directora General.
Artículo 300.- Es deber de los operadores aéreos nacionales y
extranjeros con operaciones en República Dominicana, designar por escrito ante
el Director o Directora General, a un representante en República Dominicana, a
través del cual se le tramitarán las notificaciones, procesos, órdenes,
decisiones y requerimientos del Director o Directora General. Las designaciones
podrán ser cambiadas mediante una notificación subsiguiente.
Artículo 301.- La tramitación de las notificaciones, procesos, órdenes,
decisiones y requerimientos llevados a cabo por el Director o Directora General
relativos a cualquier operador aéreo nacional o extranjero, podrán canalizarse
a través de su representante designado para estos fines, ya sea en sus oficinas
o en su domicilio en el país, el cual tendrá el mismo efecto como si se tratara
de un servicio directo con el operador aéreo nacional o extranjero.
Artículo 302.- Si un operador aéreo nacional o extranjero está en falta
y su agente o representante designado no tiene domicilio conocido en el país,
la tramitación de cualquier aviso u otro procedimiento ante el Director o
Directora General, o de cualquier falta ante una orden, requerimiento, dicha
tramitación o notificación puede hacerse mediante el envió de dicho aviso,
proceso, orden, requerimiento o decisión por ante la base de operación del
operador aéreo nacional o extranjero.
Artículo 303.- La tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y
reglamentos relativa a cualquier entidad puede realizarse directamente o
mediante un agente designado por escrito para estos fines, o a través de un
correo registrado o certificado enviado a dicha persona o agente. Siempre que
la tramitación sea realizada mediante un correo registrado o certificado, la
fecha de dicho envió será considerada como la fecha en que fue tramitada la
misma.
Asimismo se puede realizar la tramitación de avisos, procesos,
órdenes, reglas y reglamentos por vía electrónica con la debida confirmación al
emisor y de conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo 304.- Las infracciones se clasificarán en leves, moderadas y
graves de conformidad con lo establecido en los reglamentos correspondientes
emitidos por el IDAC.
Artículo
305.- El ejercicio de la
facultad sancionadora administrativa será independiente de la eventual
concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido la
imposición de una sanción penal no excluye la aplicación de una sanción
administrativa.
Artículo 306.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley,
los reglamentos, las reglas y órdenes
emanadas del Director o Directora General, deberán ser sancionados con:
a)
carta de advertencia o de acción correctiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 307 de la presente ley y de
conformidad al reglamento respectivo del IDAC;
b)
una sanción pecuniaria, según los montos establecidos en los artículos 308, 309
y 310, de conformidad con el reglamento respectivo;
c)
la suspensión de las licencias al personal aeronáutico, certificados de operadores
aéreos, operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de mantenimiento
y otras licencias y certificados emitidos por el Director o Directora General,
por un plazo de hasta un (1) año, de conformidad con el reglamento;
d)
la cancelación de las licencias al personal aeronáutico, certificados de
operadores aéreos, operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de
mantenimiento y otras licencias y certificados emitidos por el Director o
Directora General, de conformidad con el reglamento.
Artículo 307.- El Director o Directora General, el inspector o
funcionario designado del IDAC, en lugar de tomar una acción como está definida
en los literales b); c) y d) del Artículo
306 puede tomar una de las siguientes acciones en respuesta a indicios de
una infracción:
a)
otorgue una Carta de Advertencia; la cual describa los datos y hechos
disponibles y que especifique que la conducta o el hecho descrito pudieron
haber constituido una infracción, o;
b)
otorgue una Carta de Acciones Correctivas; mediante la cual confirme la
decisión del IDAC en el caso y especifique las acciones correctivas que el
alegado violador ha tomado o ha acordado tomar. Si la acción correctiva
acordada no es completada en el tiempo indicado en la carta de acciones
correctivas, el infractor, será sancionado de acuerdo a los artículos 306,
literales b); c); d), 308, 309 y 310.
Artículo 308.- Toda persona, que no sea quien dirige una operación de
transporte aéreo comercial o transporte aéreo comercial internacional, que
viole cualquier estipulación de esta ley o alguna regla, reglamentación u orden
expedida conforme a la misma, estará
sujeta a una
sanción pecuniaria no menor a RD$5,000.00
(cinco mil pesos dominicanos), ni mayor a RD$200,000.00 (dos cientos mil pesos
dominicanos), por cada violación. Si dicha violación es continua, cada día de
la misma constituirá una falta separada.
Artículo 309.- Toda persona que conduce una operación de transporte
aéreo comercial o transporte aéreo comercial internacional, que infrinja
cualquier estipulación de esta ley o alguna regla, reglamentación u orden
expedida conforme a la misma, estará sujeta a una sanción pecuniaria no menor
de RD$20,000.00 (veinte mil pesos dominicanos) ni mayor a RD$300,000.00
(trescientos mil pesos dominicanos), por cada infracción.
Artículo 310.- Toda persona que ofrece o acepta transportar por vía
aérea mercancías peligrosas, en violación al reglamento correspondiente o a las
Instrucciones Técnicas de
Artículo 311.- El Director o Directora General, conforme a los términos
de la presente ley, dictará los reglamentos que rijan la evaluación y
aplicación de las sanciones administrativas y de guías que provean una
referencia respecto de los montos aplicables a infracciones específicas de esta
ley o de sus reglamentos.
Artículo 312.- El Director o Directora General al determinar la cantidad
de la sanción pecuniaria, tomará en cuenta la naturaleza, circunstancias,
amplitud y gravedad de la infracción cometida y respecto a la persona que se
considere haber cometido dicha violación, el grado de culpabilidad e historia
de ofensas anteriores.
Artículo 313.- Los montos de la sanciones pecuniarias establecidas en la
presente ley pueden ser indexados anualmente por el Director o Directora
General, conforme al índice de precios del consumidor (IPC) que establece y
pública el Banco Central de
Artículo 314.- Los montos de las sanciones pecuniarias, una vez
modificados serán aplicados por el Director o Directora General después de
setenta y dos (72) horas de su publicación.
Artículo 315.- Las indexaciones a las sanciones pecuniarias a que hace
referencia el Artículo 313 se
redondearán al número entero mínimo o máximo próximo.
Artículo 316.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 306
literales c), y d), el Director o Directora General, conforme a la presente
ley, podrá cancelar la licencia del personal aeronáutico, cuando ocurra una o
más de las siguientes situaciones:
a)
haber sido condenado mediante sentencia por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por homicidio o
lesiones graves en el desempeño de sus funciones;
b)
haber sido objeto con más de dos sanciones por infracciones graves a la
navegación aérea en un período de 24 meses;
c)
haber sido condenado a pena de detención o reclusión por tráfico ilícito de
drogas;
d)
haber sido condenado por delitos cometidos contra la seguridad del Estado o
cualquier otra infracción grave, y;
e)
usar la aeronave como medio para la comisión de un crimen.
Artículo 317.- Las disposiciones contenidas en la presente sección son
supletorias a las establecidas en el derecho penal dominicano.
Artículo 318.- Toda persona que, a sabiendas y con intención dolosa
falsifica, altere o elabore cualquier certificado, licencia o autorización para
ser utilizada conforme a esta Ley; o usa o intenta usar dicho certificado,
licencia o autorización de manera fraudulenta, así como la persona que con
conocimiento de causa y de forma intencional exhibe, causa o haga que se exhiba
en cualquier aeronave marcas falsas en cuanto a la nacionalidad o matrícula de
la aeronave, será culpable del crimen de
falsedad y será sancionado con las penas establecidas en el Código Penal
dominicano.
Artículo 319.- Toda persona que incurra de forma intencional en el
delito de interferencia ilícita contra la navegación aérea, será sancionada a una pena de
Artículo 320.- Todo operador, funcionario, agente, empleado o
representante del mismo que, a sabiendas e intencionalmente, falte o se rehúse
a hacer un reporte al Director o Directora General, según lo requerido en la
presente ley; o si falta o se rehúsa a mantener o preservar las cuentas, los
registros y los memorandos en la forma y de la manera prescrita o aprobada por
éste; o si daña o altera cualquier reporte, cuenta, expediente o memorando; o
presenta un reporte, cuenta, expediente o memorando falsos será pasible de ser
considerado de negligencia en sus funciones.
Artículo 321.- Toda persona que se niegue o se rehúse a elaborar
informes o documentos, cuya tramitación este bajo su responsabilidad,
incumpliendo a un requerimiento legal del Director o Directora General, puede
serle suspendida o cancelada su licencia, certificado o permiso, sin perjuicio
a lo establecido en los artículos 148 y 306, literales c) y d) de la presente
ley.
Artículo 322.- Cualquiera persona que esté a bordo de una aeronave
dentro de la jurisdicción dominicana que, con sus actuaciones y existiendo la
intención, interfiera en el desempeño de los deberes de los miembros de la
tripulación; o disminuya la capacidad de los mismos para realizar sus deberes,
podrá ser sancionado con la pena de hasta seis (6) meses de prisión y multa que
no exceda de RD$100,000.00 (cien mil pesos dominicanos).
Artículo 323.- Toda persona que, intencionalmente y sin autorización,
remueva, esconda o retenga cualquier parte de alguna aeronave accidentada o
cualquier propiedad que haya estado a bordo de dicha aeronave al momento del
accidente, será considerado un delito y serán sancionados con las penas
establecidas en la ley que rige la materia.
Artículo 324.- Las faltas consideradas graves en el Reglamento para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por vía aérea, pueden constituir delitos,
siempre que exista la intención de provocar daño a la persona, aeronaves e
instalaciones aeroportuarias y serán sancionadas con las penas que contemple la
ley sobre la materia.
Artículo 325.- El proceso judicial de todo crimen o delito cometido en
violación a la presente ley será conocido en los tribunales competentes de
Artículo 326.- Se concede un plazo de noventa (90) días, contados a
partir de que entre en vigor la presente ley, a los operadores aéreos,
operadores aéreos extranjeros, operadores de aeródromos, talleres aeronáuticos
y escuelas, para que obtemperen a los requerimientos necesarios para cumplir
con esta ley.
Artículo 327.- Las normas, métodos y prácticas internacionales sobre
seguridad de la aviación civil contenidas en el Anexo (17) al Convenio de
Chicago, serán de aplicación por la autoridad competente AVSEC designada por el
Estado Dominicano, para lo cual deberá coordinar con el Instituto de Aviación
Civil como órgano del Estado responsable ante
Artículo 328.- La presente ley deroga, específicamente la ley número 505
de Aeronáutica Civil del 10 de noviembre de 1969 y modifica en cuanto sea
necesario cualquier otra ley, reglamento o disposición legal que le sean
contrarias.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
FRANCISCO
RADHAMES PEÑA PEÑA,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
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