CONSIDERANDO:
Que la protección efectiva
de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por
CONSIDERANDO:
Que la ley ha instituido un
conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer efectiva la
vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos, cuyo
ejercicio debe ser convenientemente reglamentado por la normativa legal;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de
CONSIDERANDO:
Que
este Congreso Nacional número 1739, promulgada el 25
de diciembre de 1977, y publicada en
CONSIDERANDO:
Que dicha Convención en su
artículo 25.1, dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por
CONSIDERANDO:
Que en el citado artículo
del pacto internacional de referencia, suscrito en la ciudad de San José de la
hermana República de Costa Rica, se establece la posibilidad de que cualquier
persona que resulte afectada por la limitación o conculcación de uno de sus
derechos fundamentales, ya sea que esta violación sea cometida por una
autoridad pública o por un particular; podrá solicitar el amparo de sus
derechos mediante un recurso sencillo, efectivo y rápido, destinado a restituir
al reclamante el pleno goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere
vulnerada;
CONSIDERANDO: Que al ratificar la señalada convención internacional,
deviene de este modo en uno de
los mecanismos o garantías procesales de los que disponen de cualesquiera de
sus derechos constitucionalmente protegidos, por lo que corresponde al
legislador nacional reglamentar el ejercicio de ese instrumento procesal, con
el propósito de revestir al mismo de las características de sencillez y
prontitud que define el aludido artículo de
CONSIDERANDO: Que la presente pieza legislativa se propone
reglamentar el ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de esa
instrucción del derecho positivo dominicano un instrumento efectivo para salvaguardar
los derechos fundamentales de toda persona, en el marco de la mayor observancia
y respeto al debido proceso de ley.
VISTA:
VISTA:
VISTA: La sentencia de
HA DADO
Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos o
garantías explícita o
implícitamente reconocidas por
Párrafo.- Podrá reclamar amparo, no obstante, cualquier persona a la que
se pretenda conculcar de forma ilegítima su derecho a la libertad, siempre y
cuando el hecho de la privación de la libertad no se haya consumado.
Art. 2.- Cualquier persona física o moral, sin distinción de ninguna
especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos individuales
mediante la acción de amparo.
Art. 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:
a)
Cuando
se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que
conforman el Poder Judicial;
b)
Cuando
la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que
sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su
derechos;
c)
Cuando
la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez
apoderado;
d)
Cuando
se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en el artículo
37, inciso 7, o en el artículo 55, inciso 7, de
Párrafo.-
Debe entenderse que el punto
de partida del plazo señalado en el literal "b" del artículo anterior
empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha
concu1cado un derecho constitucional.
Art.
4.- La
reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse
o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso
judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento
de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o
impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.
Art.
5.- El
ejercicio de la acción de amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún
proceso judicial en trámite en los tribunales de
Art.
6.- Será de
la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera
instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u
omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos
individuales.
Art.
7.- En
aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre
dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya
competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho
alegadamente vulnerado.
Párrafo I.- En caso de que el juez requerido se declare
incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido
el plazo de la prescripción establecido para la introducción de la demanda, por
el artículo 3 de la presente ley, siempre que la misma, haya sido interpuesta
en tiempo hábil.
Párrafo II.- En aquellas situaciones en las cuales el
juez originalmente apoderado de la acción de amparo se considere incompetente
para conocer de la misma, de conformidad con el presente artículo este deberá
señalar expresamente en su competencia respecto del mismo, no pudiendo el que
resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la reclamación de
amparo interpuesta bajo la pena de incurrir en negación de justicia. La decisión mediante la cual el juez
originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia, no será
susceptible de ningún recuso.
Párrafo III.- El juez que declare su incompetencia para
conocer de la acción de amparo, y no señale en consecuencia el tribunal que
considere competente para conocer de la misma, incurrirá en la infracción de
denegación de justicia.
Art. 8.- En caso de recusación declinatoria por sospecha legítima o
seguridad pública o inhibición del juez apoderado, el presidente de la cámara o
presidente de la corte de apelación correspondiente, deberá en un plazo no
mayor de ocho (8) días pronunciarse sobre el tribunal que habrá de conocer la
acción de amparo.
Art. 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia
material o territorial para conocer de una acción de amparo.
Art. 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes
o lo que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer
también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde
afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que
corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el
procedimiento especial instituido por la presente ley.
Art.
11.- La
acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al
juez apoderado, y depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá
contener:
a) La indicación del órgano jurisdiccional al
que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;
b) El nombre, profesión, domicilio real y
menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante;
c) El señalamiento de la persona física o moral
agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del
conocimiento del agraviado;
d) La enunciación sucinta y ordenada de los
actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una
vulneración, restricción o limitación a un derecho constitucionalmente
protegido del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de
fundamento a la acción;
e) La indicación del derecho fundamental
concu1cado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o
restituir mediante la acción de amparo;
f) La fecha de la redacción de la instancia y la
firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso
de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre
una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en
presencia del secretario, lo cual éste certificará.
Art.
12.- La persona reclamante
que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar
los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indique,
quedando sometida la formalidad de la firma a lo prescrito en el artículo
anterior.
Art.
13.- Una vez recibida la
solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3)
días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a
la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el
auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión; resultando
indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los
documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco
antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
Art.
14.- En casos
de extrema urgencia, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al
alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún los días feriados o de descanso,
sea en su propio domicilio con las puertas abiertas.
Art.
15.- La
audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.
Art.
16.- Los
actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un
derecho individual constitucionalmente protegido, pueden ser acreditados por
cualquier medio de prueba permitido en nuestra legislación nacional, siempre y
cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del alegado
agraviante.
Art.
17.- El juez
de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de
instrucción, así como para recobrar por sí mismo los datos, informaciones y
documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque
deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes.
Párrafo Único.- Las personas físicas o morales a quienes les
sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están
obligadas a facilitarlos, sin dilación, dentro del término señalado por el
tribunal.
Art.
18.- El día y
la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a
producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus
conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene
facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y
exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.
Párrafo I.- La no comparecencia de una
de las partes, legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de
que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede
ordenar su continuación, sin perjuicio de la substanciación del caso,
procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor
de tres días francos.
Párrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación
del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más
breve término posible.
Art.
19.- Todo funcionario público
que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro
medio de prueba requerido por el juez, dicha acción será considerada
obstrucción de la justicia, posible del pago astreinte, sin perjuicio de lo que
al efecto establece el derecho común sobre la materia.
Art. 20.- El juez puede declarar terminada la discusión cuando se
considere suficientemente edificado. Una
vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a concluir al fondo y
el asunto quedará en estado de fallo.
Art. 21.- El juez suplirá de oficio cualquier medio de
derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes,
si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia,
para lo cual tendrán aplicación los artículos 6, 7 y 8 de esta ley; y en los
casos de irregularidades de forma, en cuyo caso se procederá con arreglo a lo
que dispone el artículo 20 de la presente ley.
Art.
22.- Una vez
el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de
los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación
de conclusiones al fondo.
Art.
23.- La
sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o
desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción
del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba
sometidos al debate. En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá
explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor
probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación
objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha
sido implorada.
Art. 24.-
La decisión que concede el amparo deberá indicar:
a) La mención de la persona en cuyo favor se
concede el amparo;
b) El señalamiento de la persona contra cuyo
acto u omisión se concede el amparo;
c) Determinación de lo ordenado a cumplirse, con
las especificaciones necesarias para su ejecución y d) plazo para cumplir con
lo decidido.
Art.
25.- En caso
de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de
la minuta.
Art.
26.- La
sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias
para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado al
reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
Art.
27.- Cuando
la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a
una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho constitucionalmente
protegido, el secretario del tribunal procederá a notificarla inmediatamente a
dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de
hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para
la autoridad pública.
Art.
28.- El juez
que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes,
con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado por el magistrado.
Art.
29.- La
sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada
mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la
casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el
derecho común.
Párrafo Único.- Cuando un recurso de amparo ha sido
desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra
jurisdicción
Art.
30.- El
procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará
libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No
habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.
Art.
31.- La presente
ley deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria.
DADA en
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS,
LUIS
RENÉ CANNÁN ROJAS,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
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