CONSIDERANDO:
Que para garantizar la efectividad de los procedimientos y de las
sanciones en materia de Telecomunicaciones, es indispensable que las acciones
civiles o penales sean independientes de las sanciones administrativas;
CONSIDERANDO: Que el Anexo 11.13, Sección B, Capítulo 11 de “El Tratado” (en
lo adelante el
"Anexo 11.13"), dispone aspectos específicos para las empresas
de las cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados
Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;
CONSIDERANDO: Que es
de interés nacional establecer mecanismos de financiamiento a las aduanas para
garantizar la eficiente aplicación de “El Tratado”, del Marco Normativo para
Asegurar y Facilitar el Comercio Global de
CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del año 1965 fue promulgada
CONSIDERANDO: Que
VISTA:
VISTO:
El Código Civil de
VISTO:
El Artículo 5 del "Acuerdo General Sobre Comercio de Servicios"
(GATS), el cual permite una excepción al principio de nación más
favorecida (NMF);
VISTA:
VISTO: El
Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos,
contenido en
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA DADO
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
De las modificaciones a
sobre Propiedad Industrial
Artículo 1.- Se modifica el artículo
2 de
Artículo 2.- Materia excluida de
protección por patente de invención.
1) No se considera invención, y en tal virtud queda
excluida de protección por patente de invención, la materia que no se adecué a
la definición del Artículo 1 de la presente ley. En particular no se consideran
invenciones los siguientes:
a) Los
descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la
naturaleza, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las creaciones
exclusivamente estéticas;
c) Los planes,
principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades
puramente mentales o industriales o a materia de juego;
d) Las presentaciones
de información;
e) Los programas de
ordenador;
f) Los métodos
terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los
métodos de diagnóstico;
g) Toda clase de
materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza, siempre que la
invención esté dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que
exista en la naturaleza;
h) La yuxtaposición
de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de
forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o
fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades
o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
i) Los productos ya
patentados por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la
patente original.
2) No serán patentables, ni se publicarán las
siguientes invenciones:
a) Aquellas cuya
explotación sería contraria al orden público o a la moral;
b) Las que sean
evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o
puedan causar daños graves al medio ambiente;
c) Las plantas y los
animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos
no biológicos o microbiológicos. Las obtenciones vegetales serán reguladas en
virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
27.3, letra b), del ADPIC.
Artículo
2.- Se modifica el artículo 27 de
Artículo
27.- Plazo de la patente.
La
patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud en
Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las patentes de
invención.
a) La solicitud se hará, bajo sanción de
caducidad, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir:
i) de la expedición de
la patente a que se refiere el numeral 1;
ii) de la autorización de comercialización a la
que se refiere el numeral 2;
b) Estas disposiciones sólo aplicarán a las
patentes vigentes en
c)
d) Para el cómputo de la compensación establecida
en el numeral 1, los periodos imputables a acciones del solicitante no se
tomarán en cuenta.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 30 de
Artículo
30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la patente.
La
patente no da el derecho de impedir:
a) Actos realizados en el ámbito privado y
con fines no comerciales;
b) Actos realizados exclusivamente con fines
de experimentación con respecto a la invención patentada;
c) Actos realizados exclusivamente con fines
de enseñanza o de investigación científica o académica;
d) La venta, locación, uso, usufructo, la
importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por
la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que dicho
producto ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento
del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se
consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos en infracción
de derecho de propiedad industrial;
e) Actos referidos en el Artículo 5to. del
Convenio de París para
f) Cuando la patente proteja material
biológico capaz de reproducirse, el uso de ese material como base inicial para
obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el
uso repetido del material patentado;
g) Aquellos usos necesarios para obtener la
aprobación sanitaria y para comercializar un producto después de la expiración
de la patente que lo proteja.
Las
acciones establecidas en este Artículo están sujetas a la condición de que las
mismas no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la
patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 4. Se elimina el párrafo (6) (a) del
artículo 34 de
Artículo 34. Nulidad y caducidad de
la patente.
1) Serán nulas todas las patentes
otorgadas en contravención a las disposiciones de la presente ley. La acción en
nulidad o caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En
particular,
a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Arts. 1 y 2 numeral 1);
b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Art. 2 numeral 2); o que no cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en los Arts. 3, 4, 5 y 6;
c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Arts. 13 y 14;
d)
Las reivindicaciones incluidas
en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Art. 10;
e)
La patente concedida contiene
una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial;
2)
3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declarase en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente;
4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la patente;
5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes casos:
a) Al término de su vigencia;
b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia. El titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo vencimiento se operará la caducidad;
6)
a) Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir las prácticas establecidas en los artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos (2) años a partir del otorgamiento de la primera licencia obligatoria.
b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente;
c)
Cuando el solicitante oculte o
suministre falsa información a
Artículo 5. Se modifica el artículo 54 de
Artículo 54.- Definición de diseño industrial.
1) Se considerará como
diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o
cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un
producto industrial o de artesanía, incluidas, entre otras cosas, las piezas
destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación,
los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los
programas informáticos, para darle una apariencia especial, sin que cambie el
destino o finalidad de dicho producto.
2) A los efectos del
numeral anterior se considera producto complejo: un producto constituido por
múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el
producto.
3) La protección
conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni
afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de
otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.
Artículo
6. Se modifica el artículo 55 de
Artículo 55.- Materia excluida
1) No se protegerá un
diseño industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por una función
técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
2) No se protegerá un
diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese
necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado
mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o
pieza integrante.
3) No se protegerá un
diseño industrial que sea contrario al orden público o a la moral.
4) No se protegerá un
diseño industrial que incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente
protegido en el país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección,
a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
5) No se protegerá un
diseño industrial que suponga un uso no autorizado de una obra protegida en el
país por el Derecho de Autor.
6) No se protegerá un
diseño industrial que suponga un uso indebido de alguno de los elementos que
figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para
Artículo
7.- Se modifica el artículo 58 de
Artículo 58.- Requisitos para la protección
1) Un diseño industrial
se protege si es nuevo y si posee carácter singular.
2) Se considera nuevo
un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en
ningún lugar del mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso o
cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a
obtener la protección presentará en
3) Para efectos de
determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro,
siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos
realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza,
incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
4) Un diseño industrial
no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con
otros anteriores.
5) Se considerará que
un diseño industrial posee carácter singular cuando la impresión general que
produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en
dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a
disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de
registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
6) Al determinar si un
diseño industrial posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de
libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño.
7) El diseño aplicado o
incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo
sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:
a) Si el
componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible
durante la utilización normal de éste; y
b) En la medida en
que estas características visibles del componente presenten en sí mismas
novedad y carácter singular.
8) Se entenderá por
utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado
anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la
conservación o la reparación.
Artículo
8.- Se modifican los artículos 61, 62, 63, 64, 65
y 66 de
Artículo 61.- Calidad del Solicitante
1) El solicitante del
registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona
jurídica.
2) Si el solicitante no
fuese el diseñador en la solicitud deberán aportarse los medios de pruebas que
demuestren cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.
Artículo 62.- Solicitud de Diseños Múltiples
La solicitud de
registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 20, siempre que se
refieran a productos pertenecientes a la misma clase de
Artículo 63.- Solicitud de Registro
1) La solicitud de
registro de un diseño industrial se presentará ante
a) Una solicitud
de registro de diseño industrial, en la que constarán los datos del
solicitante, del diseñador y del representante, en su caso, y los datos que
pudiera prever el reglamento;
b) Una descripción
que se refiera a las características visibles que aparezcan en cada
representación gráfica o fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde
la cual se ilustra;
c) Dibujos y/o
fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. En diseños tridimensionales
se resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto de protección y
se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto
excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer, una
muestra del producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño
industrial;
d) La designación
o título de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y
subclase de los productos según
e) Comprobante de
pago de las tasas establecidas;
f) Cualquier otro
requisito que establezca el reglamento.
2) Se aportarán dos
ejemplares de la descripción del diseño y dos juegos de las vistas gráficas y/o
fotográficas del diseño solicitado. El Reglamento precisará las dimensiones de
las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos
relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños
industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.
Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud
1) Se considerará como
fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por
a) Una indicación
expresa de que se solicita el registro de un diseño industrial;
b) Los datos que
permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta
y demás datos que permitan enviar notificaciones en el país;
c) Dibujos y/o
fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.
2) Si la solicitud se
presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral 1),
Artículo 65.- Examen de la solicitud
Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y publicidad
1)
2) Si la clasificación
de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una
solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su
caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en
contravención de lo previsto en el artículo 62, se comunicará al solicitante
esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de
productos en que se incluyan los que se indican en
3) Si los defectos no
se subsanan en el plazo de 30 días, contados desde la comunicación de aquellos,
se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la
solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no
hubiera un grupo mayor que otro se continuará la tramitación respecto del
primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple
que se ajusten a los límites legales, teniéndose por abandona la solicitud respecto
de los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de abandono para
los diseños afectados.
4) Durante el examen de
forma
5) Una vez elaborado el
Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante para que proceda, en
30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de la publicación de
6) Luego de la
publicación cualquier tercero interesado podrá interponer, una sola vez, un
recurso de oposición contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días
contados a partir de la publicación de la solicitud.
7) De no presentarse
oposiciones en el plazo antes señalado
8) De haberse
presentado oposiciones, en el plazo señalado en el numeral 6 del presente
Artículo, se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y
por una sola vez presente contestación a
9)
10) Ante cualquier
requerimiento de
Artículo
9.- Se modifica el artículo 69 de
Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones
Serán aplicables a los
diseños industriales las disposiciones relativas a Patentes de Invención,
contenidas en los Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en
cuanto corresponda.
Artículo
10.- Se modifica el artículo 70 de
Artículo 70.- Conceptos utilizados.
Para los efectos de la
presente ley se entenderá por:
a) Marca: cualquier signo o combinación de signos susceptible de
representación gráfica apto para distinguir los productos o los servicios de
una empresa, de los productos o servicios de otras empresas.
b) Marca colectiva: una marca cuya titular es una entidad colectiva
que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.
c) Marca de certificación: Una marca aplicada a productos o servicios
de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el
titular de la marca
d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o
abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento.
e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local
comercial determinado.
f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una
empresa.
g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un
nombre comercial, un rótulo o un
emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen.
h) Indicación geográfica: aquellas indicaciones que identifican a un
producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica
del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o
combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una
indicación geográfica.
i) Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por
la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para
designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra
característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se
produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará
como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un
nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o
lugar.
j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo
conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales
en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o
medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Artículo
11.- Se modifica el artículo 72 de
Artículo 72.- Signos considerados como marcas.
1) Las marcas pueden
consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres,
seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos,
etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones
y disposiciones de colores, formas tridimensionales, sonidos y olores. Pueden
asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los
productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio
de los productos o servicios correspondientes.
2) Las marcas también
podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre
que sean suficientemente distintivas respecto de los productos o servicios a
los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión
con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los
productos o servicios para los cuales se usen las marcas.
Artículo 12.- Se modifica el artículo 73 de la ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante se lea lo siguiente:
Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al
signo.
1) No puede ser
registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las
prohibiciones siguientes:
a) Consistan de
formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas
necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de
que se trate;
b) Consistan de
formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al
cual se apliquen;
c) Consistan
exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio
para calificar o para describir alguna característica de los productos o de los
servicios de que se trate;
d) Consistan
exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en
la usanza comercial del país, sea la designación genérica, común o usual de los
productos o servicios de que se trate, o sea el nombre científico o técnico de
un producto o servicio; como para diferenciarlos de los mismos productos o
servicios análogos o semejantes;
e) Consistan de un
simple color aisladamente considerado;
f) No tengan
suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los
cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios análogos
o semejantes;
g) Sean contrarios
a la moral o al orden público;
h) Consistan de
signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a
personas, ideas, religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de
entidades internacionales;
i) Puedan engañar
a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el
modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la
cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se
trate;
j) Reproduzcan o
imiten una denominación de origen previamente registrada de conformidad con
esta ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera
riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o
un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de
origen, o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo
dispuesto en el Artículo 72, numeral 2);
k) Reproduzcan o
imiten los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones
o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier
organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del
Estado o de la organización internacional de que se trate;
l) Reproduzcan o
imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una
entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;
ll) Reproduzcan
monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país,
títulos-valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o
especies fiscales en general;
m) Incluyan o
reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la
obtención de galardones con respecto a los productos o servicios
correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente
acordados al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al
tiempo de solicitar el registro;
n) Incluyan la
denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero,
si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su
uso fuera susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad;
ñ) Que sea
contraria a cualquier disposición de esta u otra ley;
o) Sean idénticos
o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a un error, a una marca
cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado
a solicitud de su titular, y que aplicada para los mismos productos o
servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera
asociarse con aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha
del vencimiento o cancelación.
2) No obstante lo
previsto en los incisos c), d) y e) del numeral 1), un signo podrá ser
registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de un uso constante
en el país, el símbolo ha adquirido en los medios comerciales y ante el
público, suficiente carácter distintivo en calidad de marca con relación a los
productos o servicios a los cuales se aplica.
Artículo 13.- Se
modifica el artículo 75 de
Artículo 75.- Solicitud de registro.
1) El solicitante de un
registro podrá ser una persona física o una persona jurídica.
2) La solicitud será
presentada a
a) Nombre y
domicilio del solicitante;
b) Nombre y
domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera
domicilio ni establecimiento en el país;
c) La denominación
de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca
denominativa; reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, cuando se trate de una
marca sonora u olfativa deberá efectuarse mediante una representación o
descripción por cualquier medio conocido o por conocerse de la marca.
d) Una lista de
los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados
por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios
vigente, con indicación del número de cada clase;
e) Los documentos
o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74,
cuando fuese pertinente;
f) La firma del
solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y
g) El comprobante
de pago de la tasa establecida.
Artículo
14.- Se modifica el artículo 76 de
Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.
1) Se considerará como
fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por
a) Una indicación
de que se solicita el registro de una marca;
b) Los datos que
permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta
para recibir notificaciones en el país;
c) La denominación
de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se
trate de marcas figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el
caso de las marcas sonoras u olfativas, se deberá presentar la representación
gráfica correspondiente;
d) Una lista de
los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como
la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios.
2) Si la solicitud se
presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior,
Artículo
15.-Se modifica el artículo 78 de
Artículo
78.- Examen de forma.
1)
2) En caso de no
haberse cumplido alguno de los requisitos del Artículo 75 ó de las
disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificará al
solicitante, por escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de
treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse abandonada la
solicitud y archivarse de oficio. Si no se subsanara el error u omisión en el
plazo establecido, la oficina hará efectivo el abandono.
Artículo
16.- Se modifica el artículo 79 de
Artículo 79.- Examen de fondo.
1)
2) En caso de que la
marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la
oficina notificará al solicitante, por escrito, indicando las objeciones que
impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar
o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según
corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese
absuelto el trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las
objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada
por escrito.
Artículo
17.- Se modifica el artículo 80 de
Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado.
1) Cumplido el examen
de la solicitud,
2)
Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud
de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la
publicación del aviso referido en el numeral 1).
3)
Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones,
Artículo
18.- Se modifica el artículo 86 de
Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.
1) El
registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra
cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes
actos:
a)
Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o
semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha
registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de
tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o
tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de
otro modo puedan vincularse a esos servicios;
b)
Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello
hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal
precedente;
c)
Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos
que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como
comercializar o detentar tales elementos;
d)
Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes
que llevan la marca;
e) Usar en el
comercio un signo idéntico o similar a la marca, incluyendo indicaciones
geográficas y denominaciones de origen, para los mismos productos o servicios
para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios
diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios
pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
En el caso del uso de un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, debe
presumirse un riesgo de confusión o asociación. Asimismo, usar en el comercio
un signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios distintos
cuando dicho uso pueda resultar en una asociación o confusión o un riesgo de
asociación con el titular del registro.
f)
Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando
tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su
titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la
fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento
injusto del prestigio de la marca;
2) Para
fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un
signo en el comercio:
a)
Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o
servicios con el signo;
b)
Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;
c)
Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones
comerciales escritas u orales.
Artículo 19.- Se modifica el artículo 90 de
Artículo 90.- Licencia de uso de marca.
1) El titular del
derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar
2) En ausencia de
estipulación en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las
siguientes normas:
a) El
licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del
registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con
respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido
registrada;
b) El
licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sub-licencias;
c) La licencia no
será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la
marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país;
d) Cuando la
licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar
otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo
la marca en el país.
Artículo
20.- Se modifica el artículo 124 de
Artículo 124.-Utilización de indicaciones geográficas.
1) Una indicación
geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un
servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen
del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión
con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del
producto o servicio.
2) Se denegará la
protección o reconocimiento de una indicación geográfica si:
a) La indicación
geográfica puede ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o
registro pendiente de buena fe; y
b) La indicación
geográfica puede ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos
derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional.
Artículo
21.- Se modifica el artículo 127 de
Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen.
1)
2) Los productores,
fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen,
así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden
registrar las denominaciones de origen extranjero.
Artículo
22.- Se modifica el artículo 128 de
Artículo 128.- Prohibiciones para el registro.
No puede registrarse
como denominación de origen un signo:
a) Que no sea
conforme a la definición del Artículo 70, inciso i);
b) Que sea
contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al
público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación,
las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de
los respectivos productos;
c) Que sea la
denominación común o genérica de algún producto. Se entiende como, genérica o
común una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores
de ese tipo de producto como por el público en general;
d) puedan ser
confusamente similares a una marca actualmente registrada o pendiente de
registro de buena fe; o
e) puedan ser
confusamente similar a una marca preexistente para la cual los derechos han
sido adquiridos de acuerdo a la ley nacional.
Artículo
23.- Se modifica el artículo 130 de
Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen.
1) La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con
el objetivo de verificar:
a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129,
numeral 1), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;
b) Que la denominación cuyo registro se solicita
no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 128;
y
c) Los procedimientos relativos al examen, a la
publicación de la solicitud, a la oposición y al registro de la denominación de
origen se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas.
Artículo
24.- Se modifica el artículo 154 de
Artículo 154.- Acciones ante
Las acciones ante
a) La acción se
interpondrá, por escrito, ante el director del departamento correspondiente,
quien decidirá sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;
b) El director del
departamento correspondiente notificará, en el plazo de diez (10) días,
contados a partir de la fecha de recibo, la acción interpuesta al titular del
derecho, quien lo contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar
desde la fecha de la notificación;
c) La acción será
notificada por el director del departamento correspondiente, en el plazo de
diez (10) día s, a partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que
esté inscrito en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún
derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la
acción;
d) La contestación
del titular de un derecho será notificada a la parte que haya incoado la acción
en el plazo de diez (10) días de recibida dicha notificación, para que ejerza
un derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del
plazo de treinta (30) días de recibida
e) Cumplidos los
trámites de contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión
del director y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo
requiera, se realizarán uno o más informes técnicos;
f) El director del
departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada y
por escrito, en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último
plazo otorgado a las partes;
g) La resolución
que dicte el director de cualquiera de los departamentos deberá ser notificada
a las partes por escrito, en la forma que establezca el reglamento.
Artículo
25.- Se modifica el artículo 164 de
Artículo 164.- Clasificación de
marcas.
Para efectos de la
clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las
marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios
para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de
junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden
no ser considerados como similares unos con otros basados, solamente, en que en
cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la clasificación
internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser considerados como
distinto uno del otro basado, solamente, en que en cualquier registro o
publicación aparezca en distintas clases en la clasificación internacional.
Artículo
26.-Se modifica el artículo 166 de
Artículo 166.- Sanciones
1) Incurren en prisión
correccional de seis meses a tres años y una multa de cincuenta (50) a mil
(1000) salarios mínimos mensuales quienes intencionalmente:
a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el
comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una
imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que
ella distingue, o a productos o servicios relacionados;
b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice
respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes
actuaciones:
i) Use en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio
idéntico o relacionado;
ii) Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese
susceptible de crear confusión;
c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una
indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la
procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor,
fabricante o comerciante del producto o servicio;
d) Use en el comercio, con relación a un producto, una denominación de
origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen, aún
cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de
la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de
expresiones como "tipo", "género", "manera",
"incautación" y otras calificaciones análogas;
e) Continúe usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a
otra registrada o después de que la sanción administrativa impuesta por esta
razón sea definitiva;
f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los
servicios con las marcas a que se refiere la infracción anterior;
g) importe o exporte bienes falsificados.
2) El titular de una
patente será compensado civilmente, por quien:
a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o
modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia
respectiva;
b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una
patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados
o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la
licencia respectiva;
c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la
patente o sin la licencia respectiva;
d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que sean
resultado directo de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que
fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien
tuviera una licencia de explotación;
e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de
los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su
propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en
cuanto a la existencia de ellos;
Párrafo
I. La responsabilidad por los
hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su
realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos
aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten
o lo encubran.
Párrafo II.
Recursos en acciones penales.
En el caso de delitos relativos a derechos de
propiedad industrial, el juez podrá ordenar:
a)
la
incautación de las mercancías presuntamente falsificadas, y los materiales y
accesorios utilizados para la comisión del delito;
b)
la
incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda
evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación
por una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre
y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;
c)
el
decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; y
d)
el
decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin compensación alguna
al demandado.
Artículo
27.- Se modifica el artículo 167 de
Artículo 167.- Acciones
1) En caso de presunta
falsificación de marcas cualquier persona podrá demandar cargos penales y el
Estado podrá llevar a
cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la
necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos
con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad
infractora.
2) Las disposiciones
del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando
no contradigan la presente ley.
3) Ninguno de los
procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido
a la prestación de la garantía previa, establecida en el Artículo 16 del Código
Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus
modificaciones.
4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.
5) En
caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra
naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos,
estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la
cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no
disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.
6) Las autoridades judiciales, salvo en
circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al
concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación
de marcas, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte
gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean
procedentes.
7) Las
autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán
facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales
sobre infracción de patentes, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a
la parte gananciosa los honorarios de los abogados que sean procedentes.
Artículo 28.- Se modifica el artículo 169 de
Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios.
1) Un licenciatario
exclusivo y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar
acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es
objeto de
2) Todo licenciatario y
todo beneficiario de algún derecho marcario o crédito inscrito con relación al
derecho infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier
tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos
derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.
Artículo
29.- Se modifica el artículo 173 de
Artículo 173.- Recursos en acciones civiles.
En una acción civil en virtud de la presente
ley, pueden pedirse las siguientes medidas:
a) la cesación de los actos
infractores;
b) el pago de una indemnización;
c) el decomiso de los productos
presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al
menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental
relevante a la infracción;
d) la destrucción de las mercancías que
se ha determinado que son falsificadas;
e) las medidas necesarias para evitar
la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción del
objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el inciso c), sin
compensación alguna. En
circunstancias excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación alguna,
que los materiales e implementos sean dispuestos fuera de los canales comerciales
de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las
solicitudes para destrucción bajo este inciso (e), las autoridades judiciales
tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción,
así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de
posesión, o de un interés contractual o garantizado;
f) la donación con fines de caridad de
las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular del
derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas
podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de
comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca
removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente
será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales
comerciales.
Párrafo I. En los procedimientos civiles
judiciales relativos a la observancias de los derechos bajo la presente ley,
las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor
que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona
involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de
producción o canales de distribución para los productos o servicios
infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en
su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle
esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales deberán
imponer sanciones, cuando fueren apropiados, a una parte en un procedimiento
que incumpla órdenes válidas.
Artículo 30.- Se modifica el artículo 174 de
Artículo 174.- Medidas conservatorias.
1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial puede pedir al tribunal que ordene medidas conservatorias
inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el
resarcimiento de daños y perjuicios.
2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando quien las
solicite demuestre, mediante pruebas razonablemente disponibles que el tribunal
considere suficientes, la
comisión de la infracción o su inminencia.
3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la acción
por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las
medidas se ordenan antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si
no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la
orden.
4) El tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que
fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia que pudiera
dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas
conservatorias, entre otras:
a) La cesación inmediata de los
actos que se alegan constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción
del juez, el demandado otorgue una fianza u otra garantía fijada por el
tribunal que sea suficiente para compensar al demandante en caso que la
decisión final sea a favor del demandante;
b) El embargo preventivo, el inventario o el
depósito de muestras de los objetos materia de la infracción y de los medios
exclusivamente destinados a realizar la infracción;
c) El tribunal competente debe
ordenar al demandante que aporte una fianza razonable u otra garantía que sea
suficiente para compensar al demandado en caso que la decisión final sea a
favor del demandado, para evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder
recurrir a dichos procedimientos.
d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga
motivos válidos para sospechar que se prepara una importación de mercaderías en
condiciones tales que sus derechos serían menoscabados, podrá solicitar al
tribunal que se ordene a las aduanas de
5) En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares
relacionadas con la observancia de una patente, deberá existir una presunción
refutable de que la patente es válida.
Párrafo I.- De las Medidas en
Frontera
1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite a la
autoridad aduanera competente que suspenda el despacho de mercancías de marcas
presuntamente falsificadas o confusamente similares, para libre circulación, la
autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que presente pruebas
suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo con la legislación
nacional, existe una presunción de infracción de su derecho, y que ofrezca
información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento
del titular de derecho de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas
por la autoridad aduanera competente. El requisito de proveer suficiente
información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos
procedimientos.
2. La autoridad aduanera competente podrá exigir al titular del derecho de
marca de fábrica que inicie procedimientos para la suspensión una garantía
razonable para proteger al demando y a la autoridad aduanera e impedir abusos.
Esa garantía no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos
procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido
por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño
de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de
cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las
autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía
infractora.
3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan suficientes motivos
para considerar que mercancía importada, exportada o en tránsito, sea
sospechosa de infringir un derecho de
marca de fábrica, deberán actuar de oficio sin requerir solicitud formal
por parte de un privado o del titular del derecho, y retener el despacho de las
mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque
pueden generar confusión en el público consumidor.
4. Cuando se ha determinado que las
mercancías son falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo no
mayor de cinco (5) días:
a) Comunicar al titular de derecho el nombre y
dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la
cantidad de las mercancías de que se trate, para que el titular del derecho
inicie las acciones correspondientes por la violación de sus derechos,
establecidos en
b) Comunicar al Ministerio Público la retención de
la mercancía, por los motivos establecidos en el presente artículo, para los
fines correspondientes.
Las autoridades de aduanas procederán a la
liberalización de las mercancías en los casos en que no se haya iniciado la
demanda al fondo del asunto en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la comunicación de la suspensión mediante aviso.
5. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera competente
procederá a la destrucción de las mercancías falsificadas, a menos que el
titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma. En
circunstancias apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas
falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en
6. En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la
mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado
en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
7. Se excluye de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Artículo
31.- Se modifica el artículo 175 de
Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.
1) En los
procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos
cubiertos por la presente ley, las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:
a) Una
indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como
resultado de la infracción; y
b) Al menos para
los casos de falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a
la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los
daños a los que se refiere el literal a).
2) Para efectos del
cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al
lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los
criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o servicio objeto de
la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima
de valor que presente el titular de derecho:
a) Según los
beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no
hubiera existido la competencia del infractor;
b) Según el precio
que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de
una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.
3)
En
procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación de marcas y a
solicitud expresa del titular, como alternativa para el cálculo de los daños y
perjuicios sufridos por cada marca registrada que haya sido falsificada, el
juez podrá determinarla en un monto comprendido entre no menos de quince mil
pesos (RD$15,000.00) y no más de un millón quinientos mil pesos (
RD$1,500,000.00) Las indemnizaciones en virtud de este párrafo 3) deberán ser
determinadas por el juez en cantidad suficiente para compensar al titular de
derecho por el daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.
Párrafo. Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos, será
responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el
caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.
Artículo
32.- Se modifica el artículo 181 de
Artículo 181.-
Información y Protección de Datos para Autorización de Comercialización.
Párrafo 1: Patentes y Autorización de Comercialización
1.
Cualquier persona que
solicite una autorización de comercialización de un nuevo producto farmacéutico
deberá suministrar a la autoridad nacional competente una declaración jurada
notarizada al momento de solicitar autorización para la comercialización de un
nuevo producto farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las
patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen dicho producto o su
uso aprobado, durante la vigencia de la patente en
2.
Cuando, de forma consistente
con el Articulo 181, numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como
condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, permita
a terceras personas, diferentes de la persona que presentó originalmente la
información sobre seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o
información relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue
previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de
comercialización previa en el territorio de
a.
Una declaración jurada
notarizada, en la que conste que no existe una patente vigente en
b.
Una autorización escrita del
titular de la patente mediante la cual autoriza la comercialización del
producto, si existiera una patente vigente en
c. Una declaración jurada notarizada en la que conste que existe una patente, la fecha de expiración de la patente, y que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer la patente.
La autoridad nacional competente requerirá que éstas declaraciones juradas y las autorizaciones de comercialización se realicen con relación a las patentes, siempre y cuando existan, de acuerdo con el numeral 1) de este párrafo.
3. Si la solicitud de autorización para la comercialización de un producto se realiza con la documentación indicada en los numerales 2 (a) o 2 (b), la autoridad nacional competente procederá con la aprobación de la comercialización. Si la solicitud se realiza con la documentación indicada en el numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinará la solicitud pero no otorgará la autorización de la comercialización hasta que el período de protección de la patente haya expirado.
4. La autoridad nacional competente informará al titular de la patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado dominicano durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.
CAPÍTULO II
Disposiciones finales y
transitorias del Régimen
de Propiedad Industrial
Artículo
33.- Aplicación en el tiempo.
1) Lo prescrito en el artículo 1 de la presente ley en lo relativo a los párrafos I y II del artículo 27, entrará en vigencia un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos
2) Lo prescrito en el
artículo 1 de la presente ley en lo relativo a los artículos 72, 75 literal c y
76 numeral 1 literal c sobre marcas sonoras y olfativas entrará en vigencia
diez y ocho (18) meses después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos.
3) Lo prescrito en el
artículo 1 de la presente ley relativo a los artículos 124 numeral 2) y 128
literales d y e, sobre indicaciones geográficas de la presente ley, entrará en
vigencia dos (2) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos.
4) Queda eliminado el
párrafo 6 del artículo 174 de la ley.20-00
TÍTULO II
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
CAPÌTULO ÚNICO
De la modificación del Artículo 32 del Código
Procesal Penal
Artículo 34.- Se modifica el artículo
32 de
Artículo
32. Acción privada.
Son
sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1. Violación de
propiedad;
2. Difamación e injuria;
3. Violación de la propiedad industrial; con excepción de lo
relativo a las violaciones al derecho de
marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública;
4. Violación a la ley de cheques.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
De las modificaciones a
sobre Derecho de Autor
Artículo 35.-
Se modifica el numeral 6 del Artículo 19 de
Artículo 19.- (6)
La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio
conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las
obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas
obras en el lugar y en el momento de su
preferencia, y particularmente:
a) Las representaciones escénicas, recitales,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o
procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras
audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;
c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro
medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes,
inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un
satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;
d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u
otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una
entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;
f)
La emisión,
transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;
g) La exposición pública de las obras de arte o sus
reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador
por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras
protegidas;
i)
En general,
la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por
cualquier medio o procedimiento.
Artículo 36.- Se modifican los Artículos 21, 23, 24,
25, 26, y 29 de
Artículo 21.- El derecho de autor,
en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge,
herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de
aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado
permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta
años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente
establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte
del último coautor.
Párrafo. En caso de autores
extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al
reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si
aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán
las disposiciones de ésta última.
Artículo 23.- En los casos en que los
derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos,
estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y
setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del
tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto
hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.
Artículo 24.- Las obras anónimas
serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera
publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la
obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo
de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.
Artículo 25.- La protección para las
obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados
a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su
creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su
creación.
Artículo 26.- Para las fotografías,
la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera
publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la
obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.
Artículo 29.- La protección
consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes
será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas,
corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta
años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar
la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.
Párrafo I.- La duración de los
derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde
el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada
dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la
creación de la obra.
Párrafo II.- La protección a los
organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero
del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.
Artículo 37. Se modifica el artículo 33 de
Articulo 33. Podrá ser reproducido por
la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los
artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados
en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el
mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la
expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que
indicar siempre claramente la fuente
Párrafo: Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 38.- Se modifica el artículo 39 de
Artículo 39.-
Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos,
fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo
permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de
arquitectura, esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.
Artículo 39.- Se modifica el artículo 55 de
Artículo 55.- Cuando un contrato por encargo se
refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra
de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de
exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes
hayan dispuesto de otra manera.
Artículo 40.- Se modifica el artículo 64 de
Artículo 64.- Salvo estipulación en contrario por
las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente,
de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una
explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.
Párrafo. A menos que las partes hayan dispuesto de otra
manera, si el productor no concluye la
obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres
años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de
utilización de los autores.
Artículo 41.- Se modifica el artículo 67 de
Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los
coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente
con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia
privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el
reglamento.
Artículo 42.- Se
modifica el artículo 74 de
Artículo 74.- Es lícito sin autorización del productor:
1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad.
2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;
3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.
Artículo
43. Queda modificado el artículo 79 de
Artículo 79. Cualquier persona que adquiera o sea titular de un
derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma,
puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante
contrato. Por lo tanto las provisiones del presente Título se aplican siempre
que las partes no hayan acordado de otra forma.
Párrafo I. La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a titulo gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley, la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.
Párrafo II. El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.
Párrafo III. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos.
Artículo
44. Se modifican los artículos 80, 81 y 82 de
Artículo 80.- Las
distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son
independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se
extiende a las demás. Párrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesión o
de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos
o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.
Artículo 81.-
La interpretación de los
negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre
restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los
expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.
Artículo 82.-
El que adquiere un
derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones
contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o
productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o
productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones
contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación
por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de
alguna de dichas obligaciones contractuales.
Artículo 45.- Se
modifica el artículo 83 de
Artículo 83.-
Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho
patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en
virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de
obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer
ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios
derivados del mismo.
Artículo
46. Se modifica el artículo 84 de
Artículo 84.- Según lo establecido en el articulo 79 de la presente Ley, serán nulos de
pleno derecho, a menos que las Partes no hayan acordado diferente: 1) Las
contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o
varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas
características deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2) El
compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por
tiempo limitado.
Artículo
47. Se modifica el artículo 132 de
Artículo 132
Párrafo I. Los titulares de concesiones y
licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán
obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las
inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del
inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las
partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin
restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y
mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al
aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e
informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades
como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a
terceros.
Párrafo II. Las decisiones administrativas
relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos
transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas
de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la
solicitud. Estas decisiones se harán por
escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier
cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al
respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la
transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una
violación clasificada bajo el literal d del artículo 105 de
Párrafo III.
Artículo 48.- Se
modifica el artículo 133 de
Artículo 133.- La protección ofrecida por las disposiciones de este título a
los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y
científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección. Con el fin de garantizar que no se
establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los
derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra
parte, en casos en que se
requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma
como del artista intérprete o ejecutante o
del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del
autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni
viceversa.
Artículo 49.- Se
modifica el artículo 135 de
Artículo 135.-
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir:
1) La fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas;
2) La reproducción, por cualquier
procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o
ejecución;
3) La radiodifusión y comunicación
al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida;
4) La distribución al público del
original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada
en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.
Artículo 50.- Se
modifica el artículo 137 de
Artículo 137.-
En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, incluyendo la puesta a
disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que
puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.
Artículo 51.- Se
modifica el artículo 141 de
Artículo 141.-
El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:
1) La reproducción directa o
indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o
procedimiento;
2) La distribución al público del
original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra
forma;
3) La radiodifusión
o comunicación al público
de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que
puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.
Artículo
52. Se modifica el artículo 142 de
Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 141, cuando un
fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma
se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la
persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a
la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma,
suma que será pagada al productor por quien lo utilice.
Artículo 53.- Se
modifica el artículo 143 de
Artículo 143.-
A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma
recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior,
será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los
representen.
Artículo 54.- Se modifica el Título del Capítulo I del Título XIII de
Capítulo I.
Del Procedimiento
Artículo 55.- Se modifica el artículo 168 de
Artículo 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente Ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.
Párrafo I. Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.
Párrafo II. En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.
Párrafo III. Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.
Párrafo IV. Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta Ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.
Artículo 56.- Se modifica el encabezado y se eliminan los
ordinales 8), 9) y 10) del artículo 169 de
Artículo 169.-
Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta
a mil salarios mínimos mensuales, quien:
Artículo 57.-
Se modifica el
artículo 173 de
Artículo 173. El juez
competente tendrá facultad para ordenar:
a) la incautación de las mercancías
presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados
para la comisión del delito. Los materiales sujetos a
incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados
individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales
especificadas en la orden.
b) la incautación de todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante
al delito.
c) el decomiso de todo activo
relacionado con la actividad infractora,
d) el decomiso y destrucción de toda
mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor
e) el decomiso y destrucción de los
materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Párrafo I. El Procurador Fiscal en todo momento y aún
antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex
parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere
necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares
en que éstos se puedan encontrar.
Párrafo II. En cualquier caso, todos los
ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público
en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta
ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como
la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del
delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra
parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a
solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se
encuentren, por
Párrafo III.- En los casos de delitos en
fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente Ley, sólo podrá
ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular
del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.
Artículo 58.- Se modifica
el artículo 177
de
Artículo 177.-
Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que
forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya
cualquier otra infracción a
Párrafo I. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una
indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como
resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la
infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños
por éste sufridos como consecuencia de la infracción.
Párrafo II. Los
tribunales competentes, al establecer
una adecuada indemnización que
compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la
infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:
a) el beneficio que hubiera obtenido
presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación.
b) La remuneración que el titular del derecho
hubiera recibido de haber autorizado la explotación.
c) El valor del bien o servicio objeto de la
violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de
valor que presente el titular del derecho.
Párrafo III. A solicitud del titular y como alternativa para
el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar
el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra
entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos
(RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del
derecho por el daño causado con la infracción sino también para disuadir de
infracciones futuras
Artículo 59. Se modifica el artículo 179 de
Art. 179.- En caso de que el
titular de cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga
motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan
desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar
al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo
conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:
1) De los ejemplares de toda
obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la
autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos
que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información
o documentos de negocios relativos al acto;
2) Del producido de la venta,
alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;
3) De los ingresos obtenidos de
los actos de comunicación pública no autorizados; y,
4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén
relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del artículo 187 como
del artículo 189 de esta Ley.
Párrafo 1.- El titular afectado
podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en
especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación
ilícita, según proceda.
Párrafo II. Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.
Artículo 60.- Se modifica el artículo 183 de
Artículo 183.-
En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez
tendrá la autoridad de ordenar:
a) la incautación de las mercancías
presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la
comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;
b) la destrucción de ejemplares reproducidos o empleados
ilícitamente;
c) la destrucción de los materiales e
implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías
ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin
compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales
comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A
tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros
factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras
personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés
contractual o garantizado;
d) la donación con fines de caridad de
las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre
que cuente con la autorización del titular del derecho;
e) La publicación del dispositivo de la
sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación
nacional, a solicitud de la parte perjudicada.
Párrafo I. En caso de que en el curso del
proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que
las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar
estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del
trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable
el recurrir a tales medidas.
Párrafo II. En los casos de delitos en
fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente Ley, sólo podrá
ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular
del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.
Artículo 61.- Se modifica el artículo 185 de
Artículo 185.-
Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes,
quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad
de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que
se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el
derecho el autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito,
podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre
circulación. La solicitud se realizará ante
Párrafo I. En
ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la
exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se
sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias
excepcionales.
Párrafo II. La Dirección General de Aduanas o
Párrafo III. El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o
caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e
impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir
indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por
un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la
mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier
suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades
competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.
Párrafo IV. El solicitante que haya obtenido
la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días
francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo
solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea
prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera
que se justifica la prórroga.
Párrafo V.
El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada
objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que
se disponga de ella de otra forma.
Párrafo VI. En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
Párrafo VII. Cuando se haya
determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente
deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del
consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las
mercancías de que se trate.
Artículo 62.- Se modifica el Título XIV de
Título XIV.-
Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información de Gestión de
Derechos y Señales
de Satélite Codificadas Portadoras de Programas.
Capítulo I.- De Las Medidas Tecnológicas Efectivas
Artículo 186.- Para los fines de la presente Ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
Artículo 187.- La
evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el
acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra
materia objeto de protección queda prohibida.
Párrafo I.- Las
excepciones a las actividades prohibidas en el presente Artículo están
limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la
adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) actividades no infractoras de
ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de
computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de
dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas;
b) las actividades de buena fe no
infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya
obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o
ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por
obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria,
y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de
las tecnologías para codificar y decodificar la información;
c) la inclusión de un componente o
parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado
en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo
no está prohibido;
d) las actividades de buena fe no
infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de
cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;
e) acceso por parte de una
biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo,
con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;
f) actividades no infractoras con el
único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar
información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las
actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún
otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
g) utilización no infractora de una
obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras,
interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un
procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que
existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo
que para que esta excepción se mantenga vigente por mas de cuatro años, ;
deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se
demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los
usos no infractores particulares, y
h) las actividades legalmente
autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas
para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad
esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de
medidas tecnológicas efectivas de protección.
Capítulo II.- De
Artículo 188.- Para los fines de la presente Ley, información sobre la gestión de
derechos significa la
información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma,
al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o
ejecución o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre
la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; así como la información sobre
los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha
información, cuando cualquiera de estos
elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o
fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del
público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 189.- Cualquier persona que, sin autoridad, y a
sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables
para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción
de derecho de autor o derecho conexo:
(a) suprima o altere,
cualquier información sobre gestión de derechos;
(b) distribuya o importe para su
distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
(c) distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de
una obra, interpretación o ejecución o fonograma, sabiendo que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.
Párrafo I. Las
excepciones a las actividades prohibidas en el presente Artículo están
limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados,
agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley,
inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales
similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.
Artículo 190.- Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar,
exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o
sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el
dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de
satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor
legítimo de dicha señal.
Artículo 191.- Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una
señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite
codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor
legítimo de la señal.
Capítulo IV.- De los Recursos Civiles y Penales
Artículo 192.- Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el Capítulo I de este Título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.
Artículo 193.- El titular de derecho en los casos relacionados a
evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de
derechos, y cualquier
persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales
de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga
un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:
(a) medidas cautelares, incluyendo
el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la
actividad prohibida;
(b) daños sufridos (más cualquier
ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta
en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido
en el Artículo 177 de la presente Ley;
(c) pago a la parte gananciosa
titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales,
de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte
de la parte involucrada en la conducta prohibida; y
(d) la destrucción de dispositivos y
productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la
discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los literales
(b) y (c) del Artículo 183.
Párrafo I. En los casos
relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre
gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo,
institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro,
que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de
motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 194.-
Cuando en el curso de
un procedimiento penal relacionado a
evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de
derechos se determine
que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una
ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de
cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra,
interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de
protección o en una actividad prohibida
relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de
seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y
estará sujeto a los procedimientos establecidos en los artículos
Párrafo I. No se impondrán sanciones penales contra una
biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión
sin fines de lucro.
Artículo 195.- Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en
los artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de
seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y
estará sujeto a los procedimientos establecidos en los artículos
CAPÍTULO
II
Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias del
Régimen de Derecho de Autor
Artículo
63.- Las atribuciones conferidas al Ministerio
Público y a
Artículo
64.- Los derechos sobre las obras, interpretaciones o
ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión protegidas de conformidad
con las prescripciones de
Artículo
65.- Queda
derogado el párrafo 4 del artículo 17 de
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
De la independencia de las acciones
civiles o penales
Artículo 66.- Se modifica el artículo 111 de
Artículo 111. Independencia de las acciones
civiles o penales. Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente Título
deberán aplicarse independientemente de la responsabilidad penal o civil en las
que pudieran incurrir aquellos que comenten la infracción.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS AGENTES
IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Del Régimen de Excepción para la aplicación de la
Ley 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes
Importadores de Mercaderías y
Productos
Artículo 67. Para los efectos del presente Régimen, se entenderá lo siguiente:
a)
CONTRATO CUBIERTO: significa un contrato de concesión,
según lo define
b) FECHA DE TERMINACIÓN: significa la fecha establecida en el
contrato, o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las
partes de un contrato.
Artículo 68.
Párrafo.
Nada en el Párrafo 1 literal c del Anexo 11.13 impedirá que las partes exijan
indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el
contrato.
Artículo 69. Cuando
Artículo 70. Para todos los contratos cubiertos:
a)
un proveedor de mercancías o
servicios no estará obligado a pagar daños o indemnización por terminar un contrato por una justa causa
como se establece en
b) se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un producto o servicio.
Artículo 71. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo
negociado de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás
disposiciones de
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE LAS
ADUANAS
CAPÍTULO ÚNICO
De las modificaciones a
Artículo 72.- Se
modifica el inciso “ii” del Artículo 14 de
ii.
Por los cobros de tasas y
cargos de cualquier naturaleza aplicados
por
Artículo 73.-
Se introduce un
segundo párrafo al artículo 14 de
Párrafo II.- La forma en que se aplicarán las tasas específicas por servicios será
establecida en el reglamento y su monto dependerá del costo aproximado de los
mismos.
Artículo 74.- El
párrafo “II” del Artículo 14 de
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE AGRICULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
De las modificaciones a
Artículo 75.- Se
modifica el artículo 1 de
y) Evaluar y
aceptar como equivalentes a las medidas nacionales las medidas sanitarias,
fitosanitarias o de Inocuidad de los alimentos de los países Miembros de
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
De las disposiciones finales, transitorias y derogatorias
para
la aplicación
de la presente Ley
Artículo 76.- Las modificaciones contenidas en la presente Ley entrarán en vigencia, y por lo tanto, sólo serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de “El Tratado”.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente del Senado.
DIEGO AQUINO ACOSTA ROJAS, FRANCISCO RADHAMES PEÑA PEÑA,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
cc.