PROYECTO DE LEY DE SALVAGUARDA Y DIFUSIÓN DEL LIBRO
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el derecho a la cultura y a la
educación es inalienable para todos los ciudadanos y ciudadanas;
CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber y finalidad primordial del
Estado la conservación, el fomento y la difusión de la cultura;
CONSIDERANDO CUARTO: Que entre los bienes culturales e
intelectuales, el libro impreso es el elemento fundamental y el medio principal
e indisoluble de la difusión cultural;
CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario dictar normas que
posibiliten la difusión de la rica bibliografía dominicana tanto en el país
como en el extranjero;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el libro y la lectura son instrumentos
idóneos e indispensables para el enriquecimiento y la transmisión cultural;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es necesario crear instrumentos
legales que garanticen la protección del libro y su difusión, así como el
desarrollo y fomento de la industria editorial dominicana.
VISTA:
VISTA:
Artículo 1.- Se declara de interés nacional la
salvaguarda, promoción, comercialización, distribución y difusión del libro en
todo el territorio nacional, así como el desarrollo, fomento y protección de la
industria editorial dominicana.
Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, se entiende
por:
Libro toda publicación unitaria
impresa que se edite de una sola vez en uno o varios volúmenes, exceptuando los
horóscopos, fotonovelas, revistas de modas, publicaciones pornográficas y las
relativas a juegos de azar, así como cualquier otro tipo de publicación cuyo
contenido no represente aporte cultural alguno.
Actividad editorial: Conjunto de
operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el proceso de
fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o su
almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla.
Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en
librerías o por medios electrónicos.
Autor: La persona física que realiza la
creación.
Biblioteca: Local donde se conserva un considerable número
de libros ordenados para su lectura.
Distribuidor
de libros: persona natural o jurídica domiciliada en el país, encargada de
la comercialización mayorista de libros, en adelante distribuidor.
Edición: Proceso técnico y creativo por el que el
editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro, con
el objeto de ponerlo a disposición del público.
Editor: Persona natural o jurídica,
responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con
el convenio suscrito, identifica a los autores, o sus diferentes contribuciones
se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de
ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
Editorial: Perteneciente o relativo a editores y
ediciones.
Impresor:
Persona natural o jurídica domiciliada en el país, a cargo de la reproducción
gráfica del libro, mediante los procesos propios de la industria gráfica.
Industria editorial o industria cultural
del libro: Sector editorial y librero nacional encargado de editar,
imprimir y/o distribuir obras científicas, educativas y literarias en forma de
libros, que son puestos a disposición del público por cualquier medio conocido
o por conocerse. Comprende en forma concatenada a agentes literarios, editores,
distribuidores y libreros.
Industria Gráfica: Sector fabril
encargado de los procesos industriales mediante los cuales se reproduce el
Libro impreso en soporte material.
Librería: Establecimiento comercial legalmente
establecido en el país cuya actividad principal es la comercialización al
público del libro y productos afines, al menudeo.
Librero: Persona natural o jurídica, que se dedica
principalmente a la venta de libros en establecimientos legalmente habilitados
y de libre acceso al público.
International Standard Book
Number. ISBN.: Código
alfanumérico empleado para normalizar
internacionalmente el registro e identificación del libro y los productos
editoriales afines, para facilitar su circulación.
International Standard Music Number. ISMN.
Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y
la identificación de las publicaciones
musicales o fonográficas, para facilitar su circulación.
Persona lectora: La que usa el libro para informarse, acceder al
conocimiento o deleitarse con lo que lee.
Preprensa: Conjunto de procesos técnicos que hacen posible la fijación e
una matriz, del contenido y portada del libro, para su reproducción industrial
o electrónica.
Proyecto
editorial: Plan de realización de uno
o más libros o productos editoriales emprendidos por un editor,
acogiéndose a los alcances de
Reprografía: Reproducción de libros por diversos
medios: fotografía, fotocopia, microfilmado, etc.
Artículo 3.- La presente Ley tiene los objetivos
siguientes: a) Estimular el habito de la lectura y lograr la plena
democratización del libro y su uso mas amplio como medio principal e
insustituible de difusión cultural, transmisión de conocimientos, fomento de la
investigación y preservación de la memoria histórica de la nación; b)Estimular
la producción intelectual de los escritores y autores Dominicanos tanto de
obras científicas como culturales; c) apoyar la creación de librerías y
patrocinar el establecimiento de puestos populares de ventas de libros a bajo
costo, revistas, periódicos y publicaciones de interés general. Esos puestos
deberán ubicarse a nivel nacional en las comunidades de escasos recursos de los
barrios populares de la capital, las provincias y los municipios; d) Promover y
estimular el habito de la lectura en todos los sectores de la población; e)
Promover el conocimiento de los autores
nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, medios de
comunicación y organismo de cultura provincial y municipal; f) Establecer una
red de bibliotecas y promover las bibliotecas móviles para aquellas comunidades
de extrema pobreza; g) Defender el patrimonio bibliográfico nacional h) Exonerar los libros de todo
régimen impositivo y crediticio; i)Promover el desarrollo de industria editora
nacional como elemento básico para la promoción de libros; j) Favorecer la
importación de libros y apoyar la exportación de los libros editados y
coeditados en la República Dominicana; k) Estimular la libre circulación del
libro en todo el territorio nacional; l) Fomentar la cultura del libro y de la
lectura a través de los medios de comunicación de masas y mediante la
participación de todos los eventos culturales nacionales e internacionales; m)
Convocar anualmente certámenes literarios en los niveles de la educación
básica, media y superior; n) Promover la creación de bibliotecas públicas y
privadas que dispongan de materiales de lecturas; o) obtener asignación presupuestal para las
bibliotecas para su establecimiento, funcionamiento, operatividad y
abastecimiento.
CAPITULO II
Artículo 4.- Son Beneficiarios de
Las personas lectoras;
Los y las autores y autoras de
libros;
Las bibliotecas;
Los y las editores y editoras de
libros;
Los que intervienen el la actividad
editorial, durante los procesos de corrección, diagramación, diseño gráfico,
ilustración, preprensa, fotografía, impresión, tecnología;
Los y las libreros y libreras,
librerías y distribuidores de libro;
Artículo 5.- El registro de la obra ante
CAPITULO III.
Identificación
del Libro
Artículo 6.- Se modifica el
artículo 111 de
“Artículo
111.- Todo libro producido en el país y reconocido por la presente Ley,
debe exhibir en forma obligatoria la siguiente información:
Título de la obra;
Nombre y seudónimo del autor;
Nombre del traductor,
adaptador y o compilador si lo hubiera;
Símbolos de derechos reservados,
con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación;
Identificación de los artistas
gráficos que intervienen en la obra;
Nombre y domicilio del editor
seguido del año y del tiraje de la edición;
Pie de imprenta con nombre y
domicilio del impresor reproductor;
Registro de ISBN o SIN o ISMN,
según corresponda;
Registro de la obra ante
Precio de Venta al Público y
Código de Barra.
CAPITULO IV
Artículo 7.-
Artículo 8.-
Artículo 9.-
Artículo 10.- La importación de papeles destinada a la
edición y fabricación de Libros, revistas, folletos de carácter cultural o
científico, será libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, tasas,
contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad
respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos que
hayan sido producidos con los insumos importados que trata
Artículo 11.- El
Gobierno Dominicano dotará a la industria editorial y a las instituciones
pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales
como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con formación a nivel
tecnológico y creará un centro nacional de capacitación para este personal, el
cual funcionará en coordinación con industriales del sector editorial.
Artículo 12.- Las funciones de dichos centros, consistirá
en la formación tecnológica en las diferentes fases de la edición, promoción y
distribución de libros, revistas, folletos y en la organización de bibliotecas
y demás servicios relacionados con el libro.
Artículo 13.-
Artículo 14.- Los libros, folletos, revistas de carácter
científico o cultural, editados e impresos en la República Dominicana, gozarán
de una tarifa especial en el Instituto Postal Dominicano, que en todo caso no
será superior al cuarenta (40%) de la
que se aplique a los impuestos. El gobierno Dominicano tomará las medidas según
el caso, para que los libros que se envíen a través del Instituto Postal
Dominicano tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial.
Artículo 15.- El Estado dominicano, a través de
Artículo 16.- Se declara
Artículo 17.- Todas las instituciones del Estado
prestarán su apoyo y colaboración a
Artículo 18.- El Gobierno dominicano, podrá declarar de
igual interés otras ferias del libro que se organice en nuestro país de manera
periódica, técnica y que demuestren tener acogida nacional.
Artículo 19.- El Gobierno dominicano propenderá por la
adquisición de una cantidad de ejemplares por cada título, a por lo menos uno
por cada biblioteca pública municipal, de la primera edición de cada libro
histórico, científico o cultural, editado o impreso en el país.
Párrafo I: Estos libros se destinarán exclusivamente a
la dotación de bibliotecas públicas a nivel nacional, registradas en
Párrafo II:
Párrafo III: Cuando se trate de ediciones de corta
tirada o de alto valor comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este
artículo no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de las bibliotecas
públicas. Se considerarán ediciones de corta tirada las inferiores a tres mil
(3000) ejemplares y las de alto valor comercial la que su precio supere el veinte
por ciento (20%) del salario mínimo mensual en
Párrafo IV.- Para que
Artículo 20.- La creación, funcionamiento, y
sostenimiento de las bibliotecas públicas deberá formar parte de la comunidad.
Artículo 21.- Las gobernaciones y los ayuntamientos
tomarán las medidas de lugar para que todas las entidades territoriales cuenten
con las bibliotecas públicas necesarias para atender las necesidades de
educación, ciencia, cultura, recreación y aprovechamiento del tiempo libre de
sus habitantes en zonas urbanas y rurales.
Artículo 22.- El Gobierno dominicano a través de
Artículo 23.- Las Bibliotecas Públicas del orden
nacional, provincial y municipal darán atención al público, además de sus
jornadas ordinarias de lunes a viernes, los sábados en horario de 9:30 AM a
4:00 PM y los domingos de 9:30AM a 1:30 PM.
Artículo 24.- El Estado dominicano, deberá mantener
mecanismos que permitan la libre re-importación y re-exportación de
libros, revistas y folletos de carácter científico y cultural, de acuerdo con
las disposiciones internacionales de negociación de libros, en las cuales es de
uso común pactar derechos de devolución parcial al país de origen o al país que
indique el proveedor original. Esto con sujeción a las normas cambiarias,
tributarias y aduaneras.
Artículo 25.- La exportación de libros, revistas, folletos,
de carácter científico o cultural editados e impresos en la República
Dominicana estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación a
los funcionarios de correos o aduanas, del respectivo registro o permiso de
exportación expedido por la entidad correspondiente.
Artículo 26.- La importación de libros, revistas,
folletos de carácter científico o cultural estará exenta de todo arancel
impuesto o tributación especial.
CAPITULO VII
Artículo 27.- Las empresas editoriales constituidas en la
República Dominicana, como personas, cuya actividad económica y objeto social
sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos de carácter
científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta
durante 20 años contados a partir de la vigencia de esta Ley, cuando la edición
e impresión se realice en República Dominicana. Esta exención beneficiará a la
empresa editorial, aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución
y venta de los mismos.
Artículo 28.- La aplicación de la presente Ley se
realizará en el marco del respeto a las convenciones internacionales en materia
de derecho de autor, ratificadas por el Estado dominicano, así como de
Artículo 29.-
Artículo 30.- Los poderes del Estado, las entidades
públicas y las universidades estatales podrán constituir fondos editoriales,
destinados a difundir y promover la difusión de las ciencias, humanidades y la
cultura, a través de la edición de libros y formatos electrónicos.
Artículo 31.- Se instruye a
Artículo 32.- La circulación del libro en el territorio
nacional es libre, solo podrá ser prohibida o limitada por mandato de la
autoridad administrativa o judicial.
Artículo
33.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
DADA
en
FAVIÁN
ANTONIO DEL VILLAR ARISTY,
Vicepresidente en Funciones.
ENRIQUILLO
REYES RAMÍREZ, GERMÁN CASTRO GARCÍA,
Secretario.
Secretario Ad-Hoc.
nl.