CONSIDERANDO: Que el Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante decreto-ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades de prevención, control y punición del fenómeno delictivo que se presenta en la sociedad y en el mundo actual;

 

      CONSIDERANDO: Que la actual concepción del Código Penal procura garantizar la protección de la persona, física o moral y de sus bienes, la preservación de la convivencia social y de la seguridad jurídica, la prevención y punición de las infracciones, así como la protección a las víctimas, acorde a lo dispuesto en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional;

 

      CONSIDERANDO: Que el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, son herramientas legales de que dispone la política criminal del Estado para prevenir y enfrentar la actividad delictiva que se manifiesta en la sociedad. No obstante, ésta no debe agotarse en ninguna de estas leyes, ya que requiere también integrar a ella políticas públicas, económicas, educativas y sociales, involucrar a la ciudadanía en la prevención y el control de esta actividad y, sobre todo, impedir la impunidad judicial;

 

CONSIDERANDO: Que el presente Código constituye un componente institucional más dentro de las múltiples iniciativas legislativas que

se han adoptado recientemente en el país y que, de conjunto, pretenden

aportar soluciones a los males ancestrales de que adolece el sistema de justicia penal, mejorar su funcionamiento, reivindicar su legitimidad y credibilidad pública y con esto coadyuvar en el fortalecimiento del estado de derecho;

 

CONSIDERANDO: Que este Código se ha elaborado bajo el presupuesto teórico rector de que el uso derecho penal en la sociedad debe ser administrado con un peculiar sentido de cautela y de racionalidad, concientes, en todo caso, de que el Estado sólo debe recurrir al ius puniend o ejercicio de la represión penal de modo excepcional, como última ratio, en todo caso, para tutelar y proteger los bienes jurídicos más valiosos de la sociedad;

 

      CONSIDERANDO: Que a partir de la concepción de que la comprensión del sistema de justicia penal debe ser asumida desde una perspectiva integral, como un todo, aunque integrado por ramas jurídicas interdependientes entre sí, el Código Penal y el Código Procesal Penal son dos componentes claves de esa totalidad jurídica. De ahí que esta propuesta legislativa se haya propuesto erigirse en el necesario complemento de la reciente reforma procesal penal vigente;

 

      CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, el presente Código no sólo entraña una exhaustiva y ponderada revisión y actualización del catálogo de infracciones y penas, previsto en el ordenamiento jurídico que le precede, sino que, de conjunto, constituye una propuesta acabada dirigida a adoptar un derecho penal sustantivo más moderno, claro, eficiente, consensuado y digno.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

PREÁMBULO

 

Este Código reconoce y aplica los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales competentes nacionales e internacionales.

 

      De modo específico, se reconocen y aplican los siguientes principios fundamentales:

 

                                 I.           Principio de legalidad. a nadie se le puede imponer alguna sanción, medida de seguridad, de seguimiento socio judicial u orden de protección si, antes de la comisión del hecho punible, éstas no estaban incriminadas en la ley;

 

                               II.           Principio de interpretación estricta. La ley penal, en tanto define el tipo de infracción y fija la sanción, las medidas de seguridad, seguimiento socio judicial y las órdenes de protección, es de interpretación estricta;

 

                              III.           Principio de no retroactividad de la ley penal. La ley penal es de aplicación no retroactiva, salvo que favorezca al que esté subjúdice o cumpliendo condena;

 

                           IV.           Principio de presunción de inocencia. El imputado se presume inocente hasta tanto no se le haya probado su culpabilidad, conforme el debido proceso de ley;

                                                                                                      

                             V.           Principio in dubio pro reo. La duda en relación al texto de ley por aplicar y la apreciación de la prueba debe favorecer siempre al imputado;

 

                           VI.           Principio no bis in ídem. Nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por una misma causa o hecho punible;

 

                          VII.           Principio de igualdad de todos ante la ley penal. Las disposiciones previstas en este Código se aplican a todos por igual, ciudadanos civiles o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;

 

                        VIII.           Principio de razonabilidad al juzgar. El tribunal deberá exponer de modo razonable, motivado y con sana crítica el fundamento en que descansa su sentencia;

 

                            IX.           El presente Código ha sido concebido para garantizar los derechos de la sociedad y de las personas. En consecuencia, sus prescripciones son de aplicación general que no podrán ser objeto de privilegios de ninguna índole, su redacción en modo alguno significará restricción al principio de igualdad entre géneros.

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO PRIMERO

LA LEY PENAL

 

CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

                                                                 

      Art. 1 (111).- La ley penal se aplica a las infracciones cometidas en el territorio de la República. Éstas se reputan cometidas aquí desde que uno de sus hechos punibles ha tenido lugar en éste. El territorio de la República está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes; el mar territorial, el suelo, el subsuelo terrestre y marítimo; y el espacio aéreo sobre ellos comprendido.

 

TÍTULO SEGUNDO

LA RESPONSABILIDAD PENAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

      Art. 2 (121).- Nadie es penalmente responsable sino de su propio hecho punible; nunca por el cometido por otra persona.

 

      Art. 3 (121).- Las personas morales son penalmente responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes por cuenta suya, conforme a lo previsto en este Código. Esta responsabilidad no excluye la de cualquier persona física que tenga la calidad de autor o cómplice de los mismos hechos.

 

      Quedan excluidos de esta disposición: el Estado Dominicano, el Distrito Nacional, los municipios y los partidos políticos, debidamente registrados y reconocidos ante la Junta Central Electoral.

                                                          

      Art. 4 (121).- No hay infracción sin intención o culpa por parte  del imputado.

 

Art. 5 (121).- Es penalmente responsable de la infracción el autor, coautor o cómplice de ésta.

 

Es autor de la infracción la persona que:

 

1.     Comete la acción u omisión punible, y

 

2.     Intenta cometer una infracción grave o, en los casos previstos por la ley, una infracción menos grave.

 

Es cómplice de la infracción la persona que ha provocado o inducido por dádivas, promesas, amenazas, órdenes, abuso de autoridad o de poder la infracción cometida por otra o ha dado instrucciones para cometerla, o ha procurado asegurar la impunidad de sus autores o ha proporcionado armas o instrumentos para facilitar, preparar o ejecutar la acción u omisión punible cometida por otra persona.

 

      Art. 6 (121).- Al cómplice de una infracción grave o menos grave se le podrá imponer la misma pena aplicada al autor. No obstante, el tribunal podrá también imponerle a éste una pena inferior a la impuesta al autor.

 

      Art. 7 (121).- La tentativa de las infracciones graves es siempre punible. La tentativa de las infracciones menos graves es punible cuando así lo disponga de modo expreso el texto de ley que la incrimina.

CAPÍTULO II

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD, IRRESPONSABILIDAD O

ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

 

 

Art. 8 (122).- No es imputable quien al momento de cometer la infracción esté afectado de alguna perturbación psíquica que anula por completo su discernimiento o control de sus actos. En estos casos el tribunal sólo puede ordenar una o varias de las medidas de seguridad que dispone este Código.

 

Cuando la perturbación psíquica le afecte de modo parcial, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica transitoria no eximirá de pena cuando haya sido provocado por el imputado.

 

No es imputable la persona que al momento de cometer la infracción actúa bajo una fuerza o constreñimiento al cual no ha podido resistir.

 

      No es penalmente responsable quien ha creído por inevitable error de derecho, que él podía legítimamente ejecutar la acción u omisión incriminada.

 

      Art. 9 (122).- Se considera legítima defensa, el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que tiende a ejecutarse en contra de otra persona.

      No es imputable quien actúa en legítima defensa de sí mismo o de otra persona.

 

      No existe legítima defensa, ni presunción de ella, cuando la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación, cometido por quien la invoca.

 

Art. 10 (122).- Se presume que se actúa en legítima defensa cuando se rechaza:

 

1.     Por cualquier medio, desde el interior de una casa habitada, de noche, la entrada que mediante fractura, violencia, engaño o de cualquier otro modo ilegítimo, hace otra persona, con uso o amenaza de uso de arma;

 

2.     A cualquier hora del día, por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada, la entrada que mediante fractura, violencia, engaño o de cualquier otro modo ilegítimo, hace otra persona, con uso o amenaza de uso de arma;

 

3.     A cualquier hora del día, a quien, ya sorprendido en el interior de la casa habitada, hace uso o amenaza hacer uso de arma, y

 

4.     El autor de robos ejecutados con violencia, en cualquier tiempo y lugar.

 

No se justifica el homicidio cometido en defensa sólo de una agresión injusta contra algún bien personal o de otra persona, con excepción de los casos precedentemente señalados.

                                                          

Art. 11 (122).- Se presume haber actuado en estado de necesidad y, por tanto, no ser penalmente responsable, la persona que, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza a él o a otra persona, realiza un hecho necesario para su salvaguarda personal.

 

      No se retiene como estado de necesidad, ni como presunción del mismo, si hay una manifiesta desproporción entre los medios empleados para prevalecerse de ella y la gravedad de la situación que lo amenazaba, ni cuando el agente ha provocado la situación que generó el hecho.

 

Art. 12 (122).- La pena máxima que se puede imponer a una persona que al momento de fallarse su causa tenga setenta o más años de edad será diez (10) años de prisión mayor.

 

Todo condenado a pena privativa de libertad será excarcelado una vez haya cumplido ochenta años de edad.

 

TÍTULO TERCERO

LAS INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS

 

SECCIÓN I

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES

                                                             

      Art. 13 (131).- Las infracciones previstas en este Código se clasifican según la gravedad o lesividad personal y social que entraña

 

la actuación u omisión punible cometida, como:

 

1. Graves;

2. Menos graves, y

3. Leves o contravencionales.

 

SECCIÓN II

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS PENAS

 

Art. 14 (131).- En atención al bien jurídico afectado, las penas aplicables de conformidad a este Código son:

 

1.     Privativas o restrictivas de libertad;

2.     Privativas o restrictivas de derecho, y

3.     Pecuniarias.

 

SUB-SECCIÓN 1

PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

 

Art. 15 (131).- Las penas privativas o restrictivas de libertad son las sanciones que privan o restringen al condenado del ejercicio de su derecho de libertad, conforme se definen en este Código, respecto de ciertas infracciones graves y menos graves.

 

SUB-SECCIÓN 2

PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS

                                                              

      Art. 16 (131).- Las penas privativas o restrictivas de derecho son las sanciones que privan o limitan al condenado del ejercicio de algún derecho, conforme se definen en este Código, respecto de ciertas infracciones graves, menos graves y leves o contravencionales.

 

SUB-SECCIÓN 3

PENAS PECUNIARIAS

 

      Art. 17 (131).- Las penas pecuniarias son las que afectan el patrimonio económico del condenado, conforme se definen en este Código, respecto de ciertas infracciones graves, menos graves y leves o contravencionales.

 

SECCIÓN III

PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

 

SUB-SECCIÓN 1

PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES

 

Art. 18 (131).- Las penas aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción grave son:

 

1.     La prisión mayor;

2.     La multa, y

3.     Las penas complementarias.

 

Art. 19 (131).- La escala y cuantía de la pena de prisión mayor es:

 

1.     Prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años;

 

2.     Prisión de veinte (20) a treinta (30) años;

 

3.     Prisión de siete (7) a cuarenta (40) años;

 

4.     Prisión de seis (6) a treinta (30) años;

 

5.     Prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y

 

6.     Prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

 

Art. 20 (131).- La escala y cuantía de las penas de multa es:

 

1.     Entre ocho (8) a cincuenta (50) salarios;

2.     Entre siete (7) a cuarenta (40) salarios;

3.     Entre seis (6) a treinta (30) salarios;

4.     Entre cinco (5) a veinte (20) salarios, y

5.     Entre cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 21 (131).- Cuando en este Código se alude al término salarios se ha de entender el monto del salario mínimo del sector público vigente para la fecha en que esta pena se imponga o, por el contrario, según se disponga para cada infracción en particular.

 

Art. 22 (131).- En caso de insolvencia del condenado o de su negativa al pago de la pena de multa impuesta, el tribunal de la ejecución de la pena se acogerá a lo previsto en el artículo 446 del Código Procesal Penal.

 

Cuando sea necesario transformar la multa dejada de pagar por prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Procesal Penal.

                                               

      No obstante, la prisión impuesta en estas circunstancias no podrá exceder en ningún caso de los dos (2) años de prisión.

 

Art. 23 (131).- Las penas complementarias son aquellas que, en adición a la pena impuesta a un imputado por la comisión de una infracción grave, menos grave o leve o contravencional, se pueden imponer total o parcialmente al condenado.

 

Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción grave son:

 

1.     La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan terceros de buena fe;

 

2.     La clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;

 

3.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de fuego;

 

4.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena, y

 

5.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicas.

 

SUB-SECCIÓN 2

PENAS DE LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES

 

Art. 24 (131).- Las penas aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción menos grave son:

 

1.     La prisión menor;

2.     La multa;

3.     El días-multa, y

4.     Las penas complementarias.

 

Art. 25 (131).- La escala y cuantía de la pena de prisión menor es:

 

1.     La prisión de dos (2) meses a tres (3) años;

2.     La prisión de un (1) mes a dos (2) años, y

3.     La prisión de un (1) día a un (1) año.

 

Art. 26 (131).- La escala y cuantía de la pena de multa es:

     

1.     Entre dos (2) a cuatro (4) salarios, y

2.     Entre dos a tres (3) salarios.

 

      Art. 27 (131).- Las disposiciones contenidas en los artículos 21  y 22 de este Código se aplican cambiando lo que sea necesario para estas penas.

                                                              

      Art. 28 (131).- La pena de días-multa consiste en la suma de dinero que el condenado tendrá que pagar al fisco para liberarse de la prisión impuesta, la que será fijada en todo caso por el tribunal, indicando la cantidad a pagar por cada día de prisión sustituida. Al hacerlo, tomará en cuenta la infracción imputable, así como los recursos y necesidades económicos que tenga el condenado beneficiado a ella.

 

Art. 29 (131).- Las penas complementarias son:

 

1.     La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;

 

2.     La clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;

 

3.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena;

 

4.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de fuego;

 

5.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicos, y

 

6.     El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no mayor de mil cuatrocientos cuarenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.

 

 

SUB-SECCIÓN 3

DE LA ACUMULACIÓN DE CIERTAS PENAS APLICABLES A LAS

PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES

 GRAVES Y MENOS GRAVES

 

      Art. 30 (131).- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición, simultánea o posteriormente con ésta, de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento socio judicial, conforme lo dispone este Código.

 

      Art. 31 (131).- La pena de días-multa no puede pronunciarse acumulativamente con la pena de multa.

 

SUB-SECCIÓN 4

PENAS DE LAS INFRACCIONES LEVES O CONTRAVENCIONALES

                                                       

Art. 32 (131).- Las penas aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción leve o contravencional son:

 

1.     La multa, y

2.     Las penas complementarias.

 

Art. 33 (131).- La escala y cuantía de la pena de es:

                                                               

1.     Entre medio (½)  a un (1) salario;

2.     Entre un tercio () a un (1) salario, y

3.     Entre un cuarto (¼) a un (1) salario.

 

      Art. 34 (131).- Las disposiciones contenidas en los artículos 21  y 22 de este Código se aplican cambiando lo que sea necesario para estas penas. No obstante, cuando la compensación de la pena de multa por prisión se aplique en este caso, ésta se acogerá al régimen de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna, dispuesto en los artículos 62 y 63 de este Código, sin que en ningún caso este período de prisión pueda exceder de un mes.

 

Art. 35 (131).- Las penas complementarias son:

 

1.     La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;

 

2.     La clausura temporal por un período no mayor de un mes del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;

 

3.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres meses de la licencia de portar o tener un arma de fuego, y

 

4.     El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no mayor de setecientos setenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.

                                                               

      Art. 36 (131).- La imposición de una pena de multa no excluye la

posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición, simultánea o posteriormente con ésta, de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento socio judicial, conforme lo dispone este Código.

 

SECCIÓN IV

PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES RESPONSABLES

 

SUB-SECCIÓN 1

PENAS PARA LAS INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES

 

Art. 37 (131).- Las penas aplicables a las personas morales responsables de alguna infracción grave o menos grave son:

 

1.     La multa, y

2.     Las penas complementarias.

 

      Art. 38 (131).- Para la aplicación de la pena de multa, se procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para las personas físicas imputables ante igual infracción.

 

Art. 39 (131).- Las penas complementarias son:

 

1.     La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;

 

2.     La clausura temporal por un período no mayor de tres años de uno o varios del o de los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su disolución legal;

 

3.     La revocación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;

 

4.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos y valores de cualquier otro orden que fueran, y

 

5.     La disolución y remisión de esta por ante el tribunal de comercio competente para que proceda a su liquidación judicial.

 

SUB-SECCIÓN 2

PENAS PARA LAS INFRACCIONES LEVES O CONTRAVENCIONALES

 

Art. 40 (131).- Las penas aplicables a las personas morales responsables de alguna infracción leve o contravencional son:

 

1.     La pena de multa, y

2.     Las penas complementarias.

 

      Art. 41 (131).- Para la aplicación de la pena de multa, se procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para las personas físicas imputables ante igual infracción.

 

Art. 42 (131).- Las penas complementarias son:

 

1.     La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, y

 

2.     La clausura temporal por un período no mayor de un día a un mes de uno o varios del o los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la empresa o sociedad.

 

      Art. 43 (131).- La imposición de una pena de multa no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición, simultánea o posteriormente con ésta, de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento socio judicial, conforme lo dispone este Código.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LAS PENAS

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

SUB-SECCIÓN 1

PENAS APLICABLES EN CASO DE CONCURSO DE INFRACCIONES

 

      Art. 44 (132).- Hay concurso de infracciones cuando una persona, habiendo cometido una infracción previa, por la que no se le ha condenado irrevocablemente aún, comete posteriormente otra.

 

Art. 45 (132).- Cuando en ocasión de un mismo proceso, la persona perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso, cada una de las penas aplicables a éstas se le impondrá al imputado. No obstante, cuando las penas aplicables sean de la misma naturaleza, se le impondrá sólo una, en su cuantía mayor.

 

      Cada pena impuesta se reputa común a las infracciones en concurso en la cuantía máxima aplicable a cada una de ellas.

 

      Art. 46 (132).- Cuando en ocasión de procesos separados, la persona perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso, las penas pronunciadas se ejecutan acumulativamente en su cuantía mayor. No obstante, el cumplimiento simultáneo, total o parcial, de las penas de la misma naturaleza, puede disponerse, por el último tribunal llamado a estatuir, conforme lo dispuesto al respecto en el artículo 338 del Código Procesal Penal.

 

Art. 47 (132).- Para la aplicación de los dos anteriores artículos, todas las penas de prisión son de la misma naturaleza.

 

En todo caso, para su aplicación se tendrá en cuenta, si hay lugar, el estado de reincidencia.

 

      Cuando la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor, aplicable para una o varias de las infracciones en concurso no ha sido pronunciada, el máximo aplicable se fija en la pena de prisión mayor por cuarenta (40) años.

      Art. 48 (132).- Por derogación a las disposiciones que preceden, la pena de multa dispuesta para las infracciones leves o contravencionales se acumulan entre ellas y con aquéllas aplicables para las graves o menos graves.

 

SUB-SECCIÓN 2

PENAS APLICABLES EN CASO DE REINCIDENCIA

 

PARÁGRAFO I

A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE

 

Art. 49 (132).- Cuando una persona física, ya condenada irrevocablemente por una infracción grave o menos grave, incurre en la comisión de otra infracción grave o menos grave, la pena aplicable a esta infracción será la pena inmediatamente superior aplicable a la segunda o ulterior infracción. No obstante, cuando la segunda o ulterior infracción conlleve una pena de prisión mayor de treinta (30) a cuarenta (40) años, la pena aplicable será la de cuarenta (40) años de prisión mayor.

 

Para que se aplique esta agravante se exige que entre la primera y la segunda infracción cometida no haya mediado un período superior a cinco años, con respecto a la infracción grave, y de tres años con respecto a la infracción menos grave, según corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se hizo irrevocable, definitiva o prescribió.

 

PARÁGRAFO II

A LA PERSONA MORAL RESPONSABLE

 

Art. 50 (132).- Cuando una persona moral, ya condenada irrevocablemente por una infracción grave o menos grave, incurre en la comisión de otra infracción grave o menos grave, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda o ulterior infracción.

 

Para que se aplique esta agravante se exige que entre la primera y la segunda infracción cometida no haya mediado un período superior a cinco años, con respecto a la infracción grave, y de tres años con respecto a la infracción menos grave, según corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se hizo irrevocable, definitiva o prescribió.

 

PARÁGRAFO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 51 (132).- Las violencias contra la mujer, la violencia doméstica o intrafamiliar, las agresiones sexuales y otras agresiones sexuales, se consideran, con relación a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.

 

Por igual, el robo, la extorsión, el chantaje, la estafa e infracciones afines y el abuso de confianza, se consideran, con relación a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza. La ocultación se asimila, con respecto a la reincidencia, a la infracción de la cual proviene el bien ocultado.

 

SUB-SECCIÓN 3

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS

 

      Art. 52 (132).- Ninguna sanción, orden de protección, medida de seguridad o de seguimiento socio judicial se puede aplicar si de antemano el tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia, auto o resolución que la contenga. Por igual, el tribunal sólo pronunciará las penas aplicables a la(s) infracción(es) de la cual está apoderado.

 

Art. 53 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables propias de las infracciones graves en ocasión de circunstancias especiales que importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho u omisión punible y a la infracción en particular, conforme a la siguiente escala:

 

1.     Cuando la infracción se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor, podrá sustituirse por una pena no menor de veinte (20) años de prisión mayor;

 

2.     Cuando la infracción se sanciona con cualquier otra pena de prisión mayor a la indicada en el numeral anterior, la prisión podrá reducirse hasta la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor, y

 

3.     Cuando la infracción se sanciona con una cualquiera de las penas de prisión mayor contempladas y la pena de multa, la pena de prisión mayor se podrá reducir conforme a la escala dispuesta en el numeral anterior, y la multa hasta la cuarta (¼) parte de la cuantía prevista en cada caso.

 

Art. 54 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables propias de las infracciones menos graves en ocasión de circunstancias especiales que importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho u omisión punible y a la infracción en particular, conforme a la siguiente escala:

 

1.     Cuando la infracción se sanciona con la pena de dos a tres años de prisión menor o de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor, podrá reducirse hasta la pena de un (1) día a un (1) año de prisión menor;

 

2.     Cuando la infracción se sanciona con la pena de un (1) día a un (1) año de prisión menor, podrá reducirse hasta la pena de multa de (2) dos a cuatro (4) salarios, y

 

3.     Cuando la infracción se sanciona con cualquiera de las penas de prisión menor indicadas y la pena de multa, la pena de prisión menor se podrá reducir conforme a la escala dispuesta en los anteriores dos numerales de este artículo, y la multa hasta la cuarta (¼) parte de la cuantía prevista en cada caso.

 

      Art. 55 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir la pena de multa que se contemple, conjuntamente con las penas complementarias, hasta la cuarta (¼) parte de dicha pena pecuniaria, en ocasión de circunstancias especiales que importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho y a la infracción en particular.

                                                          

      Art. 56 (132).- El tribunal de la ejecución de la pena podrá, en ocasión del no pago de la multa impuesta al condenado, transformar o compensar su monto dejado de pagar a la ejecución de la pena complementaria de trabajos de interés comunitario no remunerados, conforme lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 29 de este Código y el artículo 446 del Código Procesal Penal.

 

SECCIÓN II

MODOS DE PERSONALIZACIÓN DE LAS PENAS

 

      Art. 57 (132).- Dentro de los límites dispuestos por este Código y en virtud a los criterios de determinación de la pena fijados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal impone la pena y fija su régimen legal de aplicación.

 

SUB-SECCIÓN 1

LA SEMI LIBERTAD

 

Art. 58 (132).- La semi libertad es el régimen que obliga al condenado a pasar un mínimo de horas o de días en prisión y le permite destinar el resto del tiempo fuera de ésta, cumpliendo una de las actividades previstas en este Código para los beneficiarios de ésta.

 

      En las infracciones menos graves, cuando la pena pronunciada no exceda de un año de prisión, el tribunal puede disponer que la prisión se cumpla bajo el régimen de la semi libertad, siempre que el condenado pruebe que ejerce una actividad profesional, o su dedicación a la enseñanza, o que está en período de prueba o pasantía profesional, o que ejerce un empleo temporal en interés de obtener su reinserción social; o que su participación fuera de la prisión es esencial para el sustento económico personal y de su familia, o que tiene necesidad de recibir algún tratamiento médico imprescindible para la preservación de su salud.

 

      Art. 59 (132).- El condenado beneficiado con el régimen de la semi libertad está obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según las modalidades fijadas al respecto por el tribunal de la ejecución de las penas, conforme a los criterios definidos en el artículo anterior. Está obligado, además, a permanecer en dicho recinto durante los días en que, por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.

 

      Si el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

 

SUB-SECCIÓN 2

FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS

 

      Art. 60 (132).- En las infracciones menos graves, cuando la pena pronunciada no exceda de un año (1) de prisión, el tribunal puede, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que esta pena se ejecute por fracciones y se extienda por un período que no exceda de tres (3) años, sin que ninguna de estas fracciones sea inferior a dos (2) días.

     Si el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

 

      Art. 61 (132).- En las infracciones menos graves y leves, el tribunal puede, por iguales motivos, disponer que la pena de multa sea pagada por fracciones durante un plazo que no exceda de un (1) año. Igual criterio de aplicación se puede acoger para las personas físicas condenadas a la pena de días-multa.

 

SUB-SECCIÓN 3

PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS FINES DE SEMANA, DÍAS

FERIADOS Y DE EJECUCIÓN NOCTURNA

 

Art. 62 (132).- En las infracciones menos graves, el tribunal puede, a petición del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que la pena impuesta, que no exceda de un (1) año de prisión, sea ejecutada los sábados, domingos y días feriados, por un equivalente al número de días a que ascienda la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.

 

      Si el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

                                                           

Art. 63 (132).- En las infracciones de igual naturaleza, el tribunal puede, a petición del condenado, por idénticos motivos a los enumerados en el artículo anterior, disponer que la pena impuesta que no exceda de un año de prisión, se ejecute diariamente desde las seis  de la tarde a la seis de la mañana del día siguiente, por equivalente al número de horas de la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.

 

Si el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

 

CAPÍTULO III

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUIMIENTO

 SOCIO JUDICIAL

 

SECCIÓN I

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

      Art. 64 (133).- Las medidas de seguridad son aquellas que puede adoptar el tribunal a favor de un inimputable que tienden a lograr su rehabilitación y posterior normal reinserción social, en ocasión de la petición que de antemano le haga éste, el ministerio público, el querellante, la víctima o actor civil, conforme lo dispuesto en los artículos 374, 375, 376 y 447 del Código Procesal Penal.

                                                                                                                                

SECCIÓN II

LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL

 

Art. 65 (133).- Las medidas de seguimiento socio judicial son las obligaciones que puede ordenar el tribunal, en virtud de la cual se obliga al condenado a que, una vez recupere su libertad por la ejecución de la pena de prisión que se le impusiera, se sujete a controles de vigilancia o asistencia, bajo la inspección o control del tribunal de la ejecución de la pena.

 

Art. 66 (133).- La duración de las medidas de seguimiento socio judicial no puede exceder de tres (3) años, en caso de condenación por la comisión de infracciones graves y de un (1) año, en caso de condenación por la comisión de infracciones menos graves.

 

En cualquier situación, la sentencia de condenación dispondrá que el período máximo de la prisión a que se expondrá el condenado, en caso de que incumpla las obligaciones de este tipo, puestas a su cargo, será de dos (2) meses a tres (3) años, en caso de condenación por infracciones graves y de un (1) mes a dos (2) años en caso de condenación por infracciones menos graves.

 

      El tribunal, después de dictar la sentencia, le advertirá al condenado las obligaciones que resultan de ella y las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.

 

Art. 67 (133).- Las medidas de seguimiento socio judicial que puede imponer el tribunal al condenado son:

 

1.     Informar al tribunal de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo, o de residencia;

 

2.     Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción cuando proceda;

 

3.     Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, aun bajo el régimen de hospitalización, siempre que lo consienta, y

 

4.     No frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas ni ingerir las mismas en cualquier otro lugar.

 

Art. 68 (133).- Cuando las medidas de seguimiento socio judicial acompañen a una pena de prisión, se aplicarán a contar del día en que la misma haya cesado por la ejecución de la sentencia de condena impuesta.

 

La ejecución de las medidas se suspenderá por cualquier detención que se le imponga a un condenado a ella, en el curso de su vigencia.

 

      La prisión dispuesta por incumplir las obligaciones resultantes de estas medidas se acumulan, sin posibilidad de acumulación simultánea, con la pena de prisión impuesta para la infracción cometida durante la ejecución de la medida dispuesta.

 

Art. 69 (133).- Siempre que el Estado Dominicano haya suscrito un Tratado Internacional con otro Estado, en donde alguno de sus Tribunales de Justicia le haya impuesto una pena de prisión a un ciudadano dominicano y así se ha consignado en la sentencia que la contenga, será posible que al ejecutarse de modo total o parcial la pena de prisión en aquel país, y se produzca su posterior deportación al nuestro, se proceda a ejecutar en su contra aquí, una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial previstas en el artículo 67 de este Código, bajo el control, en todo caso, del tribunal de la ejecución de la pena, conforme el artículo 437 del Código Procesal Penal.

 

      La aplicación de estas medidas no sólo se sujeta a las infracciones que de modo especial se contemplan en este Código, sino que también es extensiva a las previstas en la ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones; y la ley No.72-02, sobre Lavados de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.

 

CAPÍTULO IV

DEFINICIÓN DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE

PRODUCEN AGRAVACIÓN DE LAS PENAS

 

      Art. 70 (134).- Constituye banda organizada todo grupo o acuerdo intervenido entre dos o más personas, con el propósito de cometer una o varias infracción(es), haya(n) o no sido ejecutada(s).

 

      Art. 71 (134).- La premeditación es el designio formado con antelación a la comisión de una infracción, producto de un estado emocional de serenidad y reflexión, que permite planificar y previsualizar la infracción a cometer.

     

Art. 72 (134).- La acechanza consiste en observar o aguardar con sigilo o cautela a otra persona con el propósito de cometer en su contra alguna infracción grave o menos grave.

     

Art. 73 (134).- La fractura consiste en el forzamiento, degradación o destrucción de todo mecanismo o dispositivo de cierre, manual o electrónico, o toda especie de cerca, valla, muro, o cualquier otro mecanismo destinado a impedir el acceso o paso ordinario de las personas. Se asimila a la fractura el uso de llaves falsas, electrónicas o no, de llaves indebidamente obtenidas o de todo objeto o instrumento que pueda ser empleado de modo fraudulento para inutilizar algún dispositivo de cierre, sin forzarlo o degradarlo.

 

      Art. 74 (134).- El escalamiento es el hecho de introducirse en un lugar cualquiera, sea por encima de algún dispositivo de cierre o toda especie de cerca, valla, muro, o cualquier otro tipo de mecanismo destinado a impedir el acceso o paso ordinario.

 

Art. 75 (134).- Se entiende por arma todo objeto concebido para matar o herir a otra persona. Todo otro objeto susceptible de constituir algún peligro para las personas se asimila a un arma desde el momento en que es utilizado para matar, herir, o amenazar, o es destinado por aquél que lo porta para iguales propósitos.

Por igual, se asimila a un arma todo objeto que, presentándose como el arma definida en el párrafo anterior, y teniendo alguna apariencia que pueda crear confusión, se utiliza para amenazar con matar o herir, o está destinado por quien lo porta, a estos fines.

 

      La utilización de un animal para matar o herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.

 

CAPÍTULO V

EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y DE LAS CONDENACIONES

 

Art. 76 (135).- Las causales que extinguen la ejecución de las penas impuestas son:

 

1.     La muerte del condenado;

 

2.     La prescripción;

 

3.     La disolución de la persona moral, excepto el caso en el cual la disolución se pronunció por el tribunal penal en ejecución de alguna pena;

 

4.     El indulto;

 

5.     La amnistía, y

 

6.     La rehabilitación.

 

      Art. 77 (135).- No obstante, el tribunal de la ejecución de la pena podrá proceder a la ejecución de las penas de multa, decomiso, confiscación especial y costas judiciales dispuestas en éste, como en los artículos 246 al 254 del Código Procesal Penal, a pesar de la muerte del condenado devenida después de la condena; o después de la disolución de la persona moral dispuesta en el contexto referido en el anterior artículo, hasta la culminación de la liquidación legal de ésta.

 

SECCIÓN I

LA PRESCRIPCIÓN

                                                    

Art. 78 (135).- El régimen legal de prescripción de la ejecución de las penas se define conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Procesal Penal.

 

      No obstante, las penas impuestas para el condenado por genocidio y las otras infracciones graves de lesa humanidad, definidas en este Código, serán siempre imprescriptibles.

 

SECCIÓN II

EL INDULTO

 

      Art. 79 (135).- El régimen legal del indulto se define conforme lo dispone la Constitución de la República y cualquier otra ley especial vigente. En todo caso, el indulto no perjudica a los terceros y sólo conlleva la dispensa de la ejecución de la pena impuesta. No impide el derecho que le asiste a la víctima de la infracción a obtener la reparación económica por el daño o perjuicio causado, conforme a lo previsto en los artículos 50, 83, 84 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal.

      No serán objeto de indulto ni libertad condicional los reincidentes en los delitos de violación, secuestro, asesinato, robo con violencia y envenenamiento.

 

SECCIÓN III

LA AMNISTÍA

 

      Art. 80 (135).- El régimen legal de la amnistía se define conforme lo dispone la Constitución de la República y cualquier otra ley especial vigente. En todo caso, la amnistía no perjudica a los terceros y sólo conlleva la dispensa de la ejecución de la pena impuesta. No impide el derecho que le asiste a la víctima de la infracción para obtener la reparación económica por el daño o perjuicio causado, conforme a lo previsto en los artículos 50, 83, 84 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal.

 

SECCIÓN IV

LA REHABILITACIÓN

 

      Art. 81 (135).- Toda persona condenada podrá beneficiarse de la rehabilitación de pleno derecho dentro de las condiciones previstas por la presente sección.

 

Art. 82 (135).- Toda persona física ya condenada, que no ha sufrido nueva condenación a pena de prisión, multa, días-multa, o complementaria, obtiene su rehabilitación de pleno derecho en las condiciones siguientes:

 

1.     En caso de condenación a las penas de multa o de días-multa, después de un plazo de tres (3) años a partir del día del pago de la multa o del monto global de los días-multa o de la expiración del plazo de encarcelación contemplado en la sentencia de condena que se le impusiera; o de la prescripción cumplida;

 

2.     En caso de condenación a una pena menor de diez (10) años de prisión, multa o días-multa, después de cinco (5) años a partir de la ejecución de la pena o de la prescripción cumplida, y

 

3.     En caso de condenación a una pena mayor de diez (10) años de prisión, o condenación múltiple a pena de prisión, después de un período de diez (10) años, a contar de la expiración de la pena o de la prescripción cumplida.

                                            

Art. 83 (135).- Toda persona moral ya condenada, que no ha sufrido una nueva condenación, obtiene su rehabilitación de pleno derecho en las condiciones siguientes:

 

1.     En caso de condenación a una pena de multa, después de dos (2) años, a contar del día en que se hizo el pago de ésta, o de la prescripción cumplida, y

 

2.     En caso de condenación a una pena diferente a la multa, o a la disolución después de cinco (5) años a contar de la ejecución de la pena, o de la prescripción cumplida.

 

      Art. 84 (135).- Las penas cuya acumulación simultánea ha sido dispuesta se consideran que constituyen una pena única para la aplicación de las disposiciones previstas en los dos artículos anteriores.

 

Art. 85 (135).- La rehabilitación produce los mismos efectos previstos en los artículos 79 y 80 de este Código. Ésta hace desaparecer todas las incapacidades y caducidades que resultan de la condenación impuestas y rehabilitadas.

 

      No obstante, cuando a la persona condenada se le ha impuesto, además, algunas de las medidas de seguimiento socio judicial previstas en los artículos 67 y siguientes de este Código, la rehabilitación no produce efecto sino al culminar el tiempo por el cual éstas fueron impuestas.                                             

LIBRO SEGUNDO

INFRACCIONES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES O

CONTRAVENCIONALES CONTRA LAS PERSONAS

 

TÍTULO PRIMERO

INFRACCIONES GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD

 

CAPÍTULO I

GENOCIDIO

 

Art. 86 (211).- Constituye genocidio el hecho de cometer por acción u omisión punible una o varias de las actuaciones enumeradas a continuación, perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, y se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor:

 

1.     Matanza de miembros del grupo;

 

2.     Lesión grave a la integridad física o psíquica de los miembros;

 

3.     Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

 

4.     Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, y

 

5.     Traslado por la fuerza de menores de edad del grupo a otro grupo.

 

CAPÍTULO II

OTRAS INFRACCIONES GRAVES DE LESA HUMANIDAD

 

Art. 87 (212).- Se considera como otras infracciones graves de lesa humanidad y se sanciona con igual pena a la prevista para la infracción anterior, el hecho de cometer por acción u omisión cualquiera de los actos que se enumeran más adelante, perpetrados de modo intencional, y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:

 

1.     El asesinato;

 

2.     La tortura, exterminio y violencia sexual, y

 

3.     La desaparición forzada de personas, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de libertad; persecución, y el apartheid.

 

A los fines de aplicación de este artículo, no se considerará traslado forzoso o deportación de población, el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan de manera ilegal en el territorio nacional.

 

      Art. 88 (212).- Se sanciona con la misma pena cuando cualquiera de las anteriores infracciones graves de lesa humanidad se cometen en tiempo de guerra, en ejecución de un plan intencional concertado y en contra de los que combaten el sistema político en nombre del cual son perpetrados.

     

      Art. 89 (212).- La participación en un grupo formado con el fin de cometer cualquiera de las infracciones graves enumeradas en los tres artículos anteriores se sanciona con la pena de siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor. Con igual pena se sanciona la participación consciente en un acuerdo tendiente a preparar con hechos materiales la comisión de estas infracciones.

 

CAPÍTULO III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS

PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

 

Art. 90 (213).- A las personas imputables de cometer cualquiera de las infracciones previstas en el capítulo anterior se les puede imponer, en adición de las penas de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias siguientes:

 

1.     La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tienen los terceros de buena fe;

 

2.     La clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción, y

 

3.     La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena.

 

TÍTULO SEGUNDO

ATENTADOS CONTRA LA PERSONA HUMANA

                                                               

CAPÍTULO I

ATENTADOS CONTRA LA VIDA

 

SECCIÓN I

ATENTADOS VOLUNTARIOS E INTENCIONALES CONTRA LA VIDA

 

                                                   

      Art. 91 (221).- Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la muerte a otra persona de forma voluntaria e intencional y se sanciona con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor.

 

Art. 92 (221).- El homicidio que precede, acompañe o sigue a otro homicidio, o a otra infracción grave, se sanciona con la pena de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor.

 

Con igual pena se sanciona el homicidio que tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otra infracción grave o menos grave, o para favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de cualquiera de estas infracciones.

 

Art. 93 (221).- El homicidio se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor cuando se comete:

 

1.     Con premeditación o acechanza, y se califica asesinato; o contra,

2.     Un menor;

 

3.     Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;

 

4.     Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;

 

5.     Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;

 

6.     El Presidente o vicepresidente de la República, un Senador o Diputado, un Magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;

 

7.     La víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los hechos, presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de cualquiera de estas actuaciones adoptadas;

 

8.     Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde éste sea parte;

 

9.     El cónyuge, excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja consensual o expareja consensual del autor, y

 

10.                        Una persona en razón de su género.

 

                                                          

      Art. 94 (221).- Constituye envenenamiento el hecho de atentar contra

la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, idóneas para producir la muerte, no importa la manera de administrarla o emplearla. Este hecho se sanciona con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor.

 

      Art. 95 (221).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en esta sección, el tribunal podrá imponerle una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código.

 

SECCIÓN II

ATENTADOS VOLUNTARIOS Y CULPOSOS CONTRA LA VIDA

 

      Art. 96 (221).- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o por cualquiera de estas causales, origina la muerte de otra persona, comete homicidio culposo y se sanciona con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 97 (221).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones contenidas en esta sección en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del actual Código.

SECCIÓN III

DEL ABORTO

Art. 98 (221).- El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aún cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren  o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aún cuando no hayan cooperado directamente el aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperen a él, incurrirán en la pena de prisión mayor de cinco (5) a veinte (20) años, si el aborto se efectuare.

      El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, sustancias nocivas a la salud, aún cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte, será castigado con prisión de un (1) mes a dos (2) y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios. Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días la pena será de prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años, y en el segundo caso la de prisión mayor de cinco (5)a veinte (20) años.

 

      En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la asesoria de medidas de seguimiento socio-judicial por cinco (5) años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar a favor de los agraviados.

 

      Art. 99 (221).- Cuando cualquiera de los hechos definidos en los artículos anteriores cause al feto una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave su normal desarrollo, u origine en el mismo una severa tara física o psíquica, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 100 (221).- Si en cualquiera de los casos de aborto mencionados en la presente sección resultare la muerte de la mujer, el o los culpables serán castigados con la pena de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multas de siete (7) a cuarenta (40) salarios mínimos.

 

      Art. 101 (221).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado en cada caso.

 

Art. 102 (221).- El hecho de proveer a la mujer embarazada los medios materiales para que ésta se practique o le practiquen una interrupción del embarazo se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

SECCIÓN IV

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 103 (221).- A las personas físicas imputables de las infracciones incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, según sean éstas graves o menos graves, respectivamente.

 

      Art. 104 (221).- A las personas morales responsables de las infracciones incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 39 de este Código.

CAPÍTULO II

ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA

O PSÍQUICA DE LA PERSONA

 

SECCIÓN I

ATENTADOS VOLUNTARIOS E INTENCIONALES A LA

 INTEGRIDAD DE LA PERSONA

 

SUB-SECCIÓN 1

TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES,

 

 

INHUMANOS O DEGRADANTES

 

      Art. 105 (222).- Constituye tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes el hecho de infligir a otra persona, por acción u omisión intencional punible, sufrimientos físicos o psíquicos, ejecutados con fines de investigación criminal, o mecanismo intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena, o con cualquier otro fin, o la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, o aplicar otros tratamientos sádicos, y se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 106 (222).- Cuando este hecho lo cometa, por alguna acción o conducta o misiva punible, una persona depositaria de la autoridad pública, o encargada de un servicio público, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios del que devengaba el autor para la fecha en que cometió el hecho.

 

Art. 107 (222).- Con las anteriores penas también se sancionan las infracciones incriminadas en los dos artículos precedentes de este Código, según el caso, cuando se cometa en perjuicio de:

 

1.     Un menor;

 

2.     Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;

 

3.     Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;

 

4.     Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta situación, sea aparente o conocida por el autor;

                                                             

5.     El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando la calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;

 

6.     La víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los hechos, presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de cualquiera de estas actuaciones adoptadas;

 

7.     Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde éste sea una parte;

 

8.     El cónyuge, excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja consensual o expareja consensual del autor;

 

9.     Una persona en razón de su género;

 

10.                        Otra persona, después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima;

 

11.                        Otra persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;

 

12.                        Otra persona, cuando se comete con pluralidad de agentes;

 

13.                        Otra persona, con premeditación o acechanza;

 

14.                        Otra persona, con uso o amenaza de uso de arma(s);

 

15.                        Otra persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación;

 

16.                        Otra persona, cuando produzca a la víctima alguna lesión o incapacidad permanente, y

 

17.                        Otra persona, cuando se cometa de manera habitual contra un menor, o en perjuicio de una persona cuya particular vulnerabilidad física debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su autor.

 

      Art. 108 (222).- La sanción de la infracción incriminada en el artículo 105 de este Código se eleva a las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando cause la muerte a la víctima.

 

SUB-SECCIÓN 2

GOLPES, HERIDAS Y VIOLENCIAS GRAVES PRETERINTENCIONALES

 

      Art. 109 (222).- Los golpes, heridas, y violencias graves en general que, de modo preterintencional, causan la muerte a otra persona, se sancionan con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor.

 

Art. 110 (222).- La sanción anterior se elevará a las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando se comete en perjuicio de:

 

1.     Un menor;

 

2.     Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;

 

3.     Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;

 

4.     Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta situación, sea aparente o conocida por el autor;

 

5.     El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;

 

6.     La víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los hechos, presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de cualquiera de estas actuaciones adoptadas;

 

7.     Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde éste sea parte;

 

8.     El cónyuge, excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja consensual o expareja consensual del autor;

 

9.     Una persona en razón de su género;

 

10.                        Otra persona, después de haberse dictado en contra de el o de la imputada una orden de protección a favor de la víctima;

 

11.                        Otra persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;

 

12.                        Otra persona, por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;

 

13.                        Otra persona, con premeditación o acechanza;

 

14.                        Otra persona, con uso o amenaza de uso de un arma, y

 

15.                        Otra persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación.

 

Art. 111 (222).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando las infracciones definidas en el artículo 109 de este Código causan a la víctima:

 

1.     Lesión o incapacidad para el trabajo permanente o deformación en el rostro de la víctima;

 

2.     Grave perturbación psíquica, científicamente comprobada, o

 

3.     El aborto con o sin consecuencia nociva a la salud de la madre o de la criatura.

 

      Art. 112 (222).- La anterior infracción se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando se comete en cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 110 de este Código.

 

      Art. 113 (222).- Cuando la infracción definida en el artículo 109 de este Código causa a la víctima alguna incapacidad total de trabajo durante más de noventa días, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 114 (222).- La sanción de la anterior infracción se eleva a las penas de cuatro (4) meses a diez (10) años de prisión menor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando se comete con una cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 110 de este Código.

 

      Art. 115 (222).- Cuando la infracción definida en el artículo 109 del presente Código causa a la víctima una incapacidad total de trabajo por noventa días o menos o no le ha causado secuela de lesión alguna, se sanciona con las penas de un (1) día a un año (1) de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 116 (222).- La sanción de la anterior infracción se eleva a las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios cuando se comete con una cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 110 de este Código.

 

      Art. 117 (222).- El tribunal puede descartar la aplicación de las infracciones definidas en los artículos del 109 al 116 de este Código para tipificar, en su lugar, la tentativa punible de homicidio intencional, simple o agravado, cuando de las circunstancias especiales del hecho punible cometido por el autor se ha manifestado de modo inequívoco, que ese era su propósito, en razón de la parte del cuerpo de la víctima en donde impactaron los golpes, las heridas y las violencias graves infligidas, por la forma como se produjo la agresión como tal, el tipo de arma utilizada para ella, y la manifiesta intención homicida evidenciada por el autor al actuar de este modo.

 

Art. 118 (222).- El hecho de administrar o aplicar sustancias nocivas a la salud o medicamentos aprobados o no por la Dirección de Drogas y Farmacia de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), usados en forma indebida causare daño a la integridad física o psíquica de otra persona, se sanciona conforme a la escala siguiente:

 

1.     Cuando sea la muerte, la sanción es la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios;

 

2.     Cuando sea lesión o incapacidad permanente para el trabajo, se sancionará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios;

 

3.     Cuando sea una lesión o incapacidad permanente para el trabajo de más de noventa días, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y

 

4.     Cuando sea una lesión o incapacidad permanente para el trabajo de noventa días o menos, o no haya dejado secuela de daños, se sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y dos (2) a tres (3) salarios.

                                                          

SUB-SECCIÓN 3

 VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR

 

      Art. 119 (222).- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta o habitual, llevado a cabo mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo para causarle daño físico o psicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, madre, tutor, guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra; y se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

Art. 120 (222).- Las penas se elevan, cuando este hecho punible causa a la(s) víctima(s) los daños que a continuación se enumeran:

 

1.     De siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios, cuando causa la muerte;

 

2.     De seis a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad para el trabajo permanente, y

 

3.     De cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad para el trabajo durante más de noventa días.

 

Art. 121 (222).- Constituye violencia de género toda acción o conducta, pública o privada que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, mediante el empleo de fuerza física, violencia psicológica y/o verbal, intimidación, persecución, amenazas, coacción, constreñimiento económico, chantaje, privación arbitraria de libertad. Tanto si se producen en el ámbito de la vida pública como en el de la vida privada.  Dicha actuación se sanciona en el presente título de este libro, conforme los respectivos tipos penales que al respecto aquí se contemplan según la naturaleza del bien jurídico afectado en cada caso.

                                             

SUB-SECCIÓN 4

ÓRDENES DE PROTECCIÓN

 

Art. 122 (222).- Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y cautelar que puede imponer el tribunal de la instrucción, el tribunal del fondo, así como el tribunal de la ejecución de la pena, como medida destinada a prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones en perjuicio de uno o varios miembros de la familia, o contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia; o contra la persona con quien se haya procreado un hijo, de manera que le cause golpes, heridas o algún otro daño físico o psíquico grave a su persona o perjuicio a sus bienes.

                                                     

Estas medidas se aplican en las infracciones de violencia doméstica o intrafamiliar y de género, violación, otras agresiones sexuales y acoso sexual.

 

      En caso que se impongan por decisión pronunciada por el tribunal del fondo, la resolución o sentencia que intervenga a propósito de cualquiera de dichas infracciones puede fijar su vigencia por un período menor de tres meses, pudiendo extenderla, por igual lapso, conforme decisión intervenida por éste al efecto.

 

Art. 123 (222).- El tribunal de la instrucción, el tribunal del fondo y el tribunal de la ejecución de la pena pueden dictar una, varias o todas de las siguientes órdenes de protección:

 

1. Excluir al imputado o potencial imputado del hogar, temporalmente, como medida destinada a prevenir la ocurrencia de otro(s) acto(s) de violencia de igual género en su contra;

 

2.     Impedir que el imputado se acerque al lugar de residencia o trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por ésta(e);

 

3.     Impedir que el imputado establezca cualquier tipo de contacto con la víctima;

 

4. Impedirle al imputado que traslade al o a los hijo(s) común(es) que tenga con su pareja, conviviente o exconviviente, sin su previo y formal consentimiento;

 

5. Otorgarle a la víctima la custodia temporal del o de los hijo(s) que haya(n) procreado(s) con el imputado;

 

6. Ordenarle al imputado la reposición del o de los bien(es) destruido(s) u ocultado(s);

 

7. Ordenar el internamiento de la víctima en algún lugar de acogida o refugio a cargo de organismo(s) público(s) o privado(s);

 

8. Ordenarle el suministro a favor de la víctima de algún servicio de salud que ésta requiera y/o de orientación para toda o parte de su familia a cargo de organismo s) público(s) o privado(s);

 

9.     Ordenarle al imputado la rendición de informe(s) de carácter financiero en relación a la administración que hiciera del o de los bien(es) o negocio(s) común(es), y

 

10.                        Impedirle al imputado la enajenación, disposición, ocultación o traslado de algún(os) bien(es) de la víctima o común(es) con él.

 

SUB-SECCIÓN 5

AGRESIONES SONORAS

 

Art. 124 (222).- El hecho de realizar llamadas telefónicas o utilizar cualquier otro tipo de dispositivo o sistema de telecomunicación para producir, de modo intencional y habitual, agresiones sonoras contra el receptor de las mismas o cualquier miembro de su familia que perturben su tranquilidad, se sanciona con la pena de tres (3) a cuatro (4) salarios de multa.

 

      Art. 125 (222).- La infracción definida en este parágrafo se considera de acción penal privada conforme lo previsto en los artículos 32, 359, 360, 361 y 362 del Código Procesal Penal.

SUB-SECCIÓN 6

LAS AMENAZAS

 

Art. 126 (222).- El hecho de advertir o anunciarle a otra persona, mediante palabras, escritos, imagen o gestos, el propósito de inferirle un daño cualquiera, que afectará a su persona o a sus bienes, o a un tercero, sin razón legítima y sin que caracterice a otro delito por los medios o por el fin empleados, constituye amenaza y se sanciona según la escala siguiente:

 

1.     De un día (1) a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, cuando se anuncia la comisión de alguna infracción grave, excepto el homicidio, o infracción menos grave contra las personas, cuya tentativa es punible, y cuyas circunstancias hagan aparecer verosímil la materialización del hecho, sea reiterada o sea expresada por escrito, imagen o cualquier otro medio, y

 

2.     De un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando este hecho se produzca bajo orden o exigiendo el cumplimiento de una condición, en las circunstancias siguientes:

 

a)                 Anunciando la muerte de otra persona;

 

b)                 Portando el autor un arma de modo visible;

 

c)                  En perjuicio de uno o varios miembros de la familia de la víctima, o contra cualquier persona con quien se mantenga o se ha mantenido alguna relación de convivencia, o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le causa algún daño psíquico a su persona;

 

d)                 En el hogar familiar, en contra o en presencia de menor;

 

e)                 Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima, y

 

f)                    En perjuicio de una persona en razón de su género.

 

SECCIÓN II

ATENTADOS VOLUNTARIOS Y CULPOSOS CONTRA LA VIDA

O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

 

      Art. 127 (222).- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia, o por una cualquiera de estas causales, origina a otra persona una incapacidad total de trabajo durante un (1) día o más, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 128 (222).- Cuando el hecho incriminado en el artículo 222-23 no haya originado una incapacidad total de trabajo, se sanciona con la pena de multa de medio (½) a un (1) salario.

 

      Art. 129 (222).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones contenidas en el artículo 127 de este Código en las condiciones previstas en el artículo 3 y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES

                                                             

      Art. 130 (222).- A las personas físicas imputables de las infracciones incriminadas en la anterior sección se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 29 y 35, respectivamente, según el caso, de este Código.

 

      Art. 131 (222).- A las personas morales responsables de las infracciones definidas en la anterior sección se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 39 y 42, respectivamente, según el caso, de este Código.

 

SECCIÓN IV

AGRESIONES SEXUALES

 

      Art. 132 (222).- Constituye agresión sexual todo atentado sexual cometido contra la víctima por violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad.

 

SUB-SECCIÓN 1

VIOLACIÓN

 

      Art. 133 (222).- Constituye violación sexual todo hecho de penetración sexual perpetrado contra otra persona por vía vaginal, anal o bucal, y cometido por medio de violencia, constreñimiento, amenaza o engaño, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

                                                            

Art. 134 (222).- La violación se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando se comete:

 

1.     Ocasionando alguna mutilación, lesión o incapacidad para el trabajo permanente a la víctima; o cuando preceda, acompañe o siga de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra ella; o cuando se cometa en perjuicio de:

 

2.     Un menor;

 

3.     Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta situación, sea aparente o conocida por el autor;

 

4.     Un menor, por parte de cualquier persona con autoridad sobre éste;

 

5.     Por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;

 

6.     Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;

 

7.     Con uso o amenaza de uso de un arma;

 

8.     Cuando la víctima ha sido puesta en contacto con el autor del hecho punible por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado, o a través de alguna red virtual o no de telecomunicación, y

 

9.     El cónyuge, excónyuge, concubinario, exconcubinario, pareja consensual o expareja consensual del autor.

 

      Art. 135 (222).- Cuando la violación perpetrada contra la víctima causa su muerte, las penas se elevan de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      Art. 136 (222).- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual cometido por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un menor con el cual estuviera ligado por parentesco hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, y se sanciona con las penas de cinco a veinte años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

SUB-SECCIÓN 2

OTRAS AGRESIONES SEXUALES

 

 

 

      Art. 137 (222).- Las agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto se sancionan con las penas de dos meses a tres años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 138 (222).- Estos hechos se sancionan con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando se cometen acompañados de una o varias de las circunstancias definidas en el artículo 132 de este Código, o habiéndose obligado o inducido a su pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una relación sexual con tercera(s) persona(s).

                                                       

      Art. 139 (222).- Las agresiones sexuales diferentes a la violación, cuando causan la muerte a la víctima, se sancionan con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Art. 140 (222).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas con antelación en esta sección se sancionan con las penas del hecho consumado.

 

      Art. 141 (222).- Constituye exhibicionismo sexual el hecho de exponer de modo público, algún órgano genital o cualquier acto sexual y se sanciona con la pena de multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 142 (222).- Constituye acoso sexual el hecho de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir a otra persona, a través de requerimientos, órdenes o amenazas, ejerciendo presiones graves sobre ésta y abusando para ello de la función que ostenta, con el fin de obtener algún favor sexual, personal, o para tercero(s), y se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      La víctima de esta infracción puede dimitir de modo justificado del trabajo o servicio que preste para la ocasión, conforme lo que disponen los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo.

 

SECCIÓN V

PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO

 JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

 

      Art. 143 (222).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en la sección anterior se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 35, respectivamente, de este Código.

 

      Art. 144 (222).- El tribunal puede imponerle, además, una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código al o los imputado(s) de violación de las infracciones definidas en los artículos del 105 hasta el 116, y 118, del presente capítulo de este Código.

 

CAPÍTULO III

PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA

 

SECCIÓN I

ABANDONO DE UNA PERSONA QUE NO PUEDE PROTEGERSE

 

      Art. 145 (223).- El hecho de abandonar, en un lugar público cualquiera, a una persona que no pueda protegerse por sí misma, en razón de su edad, estado físico o psíquico, situación ésta ostensible o del conocimiento del imputado, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 146 (223).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior causa a la víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción se eleva a las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 147 (223).- Cuando el mismo hecho causa la muerte a la víctima, la sanción se eleva a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

SECCIÓN II

OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO

 

      Art. 148 (223).- El hecho de obstaculizar de modo voluntario e intencional la llegada de socorro o ayuda destinada a que otra(s) persona(s) escape(n) a un peligro inminente, o a combatir un siniestro que presenta una amenaza a la seguridad de las personas, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez salarios.

 

SECCIÓN III

EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA

 

      Art. 149 (223).- El hecho de practicar u ordenar que se produzca sobre otra(s) persona(s) alguna investigación biomédica, sin haber obtenido su consentimiento de modo previo y expreso de éste o de éstos, de los titulares de la autoridad paterna o del tutor en los casos previstos por la ley, o después de cualquiera de esta(s) personas haber revocado de modo previo y expreso su consentimiento para su ejecución, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

      Art. 150 (223).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código de la infracción definida en el artículo anterior y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN V

INSTIGACIÓN AL SUICIDIO Y PUBLICIDAD DE SU EJERCICIO

 

      Art. 151 (223).- El hecho de instigar al suicidio de otra persona, consumado o intentado, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios. Cuando la víctima de esta infracción sea un menor, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 152 (223).- El hecho de publicitar o promocionar públicamente productos, objetos o métodos capaces de provocar el suicidio se sanciona con las penas de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 153 (223).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de la infracción definida en el artículo anterior en las condiciones previstas en el 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN VI

DISPAROS INNECESARIOS

 

Art. 154 (223).- El hecho de hacer disparos con armas de fuego innecesarios se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

SECCIÓN VII

RUIDOS INNECESARIOS Y NOCIVOS A LA SALUD

 

Art. 155 (223).- El hecho de provocar, no importa el modo, ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona y sean dañinos a su salud mental, se sanciona con pena de multa de un cuarto (¼) a un (1) salario.

 

SECCIÓN VIII

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 156 (223).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las secciones III, IV, V, VI y VII de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, 35, 39 y 42, respectivamente, de este Código, según el caso.

 

CAPÍTULO IV

ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA

 

SECCIÓN I

ARRESTO, RAPTO Y SECUESTRO

 

Art. 157 (224).- El hecho de arrestar ilegalmente a una persona o el de raptarle, utilizando engaño o violencia, con cualquier fin u objeto, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      No obstante, si la víctima de este hecho es liberada por su captor de modo voluntario antes del quinto día que sigue a la consumación del mismo, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 158 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior causa a la víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, originado de modo intencional, como resultado del hecho cometido, o de la privación de alimentos o cuidados que le acompañe, o cuando se cometió en banda organizada, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Art. 159 (224).- Cuando cualquiera de estos hechos esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o cuando sea seguido de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

Art. 160 (224).- Constituye secuestro el hecho de arrestar o raptar a una o varias persona(s) para de este modo convertirla(s) en rehén(es) y así obtener el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación y se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      No obstante, si la víctima de este hecho es liberada de modo voluntario por el o los secuestrador(es) antes del quinto día cumplido que sigue a la consumación del mismo, sin que la orden o la condición fuera satisfecha o acatada y sin sufrir lesiones físicas de ningún tipo, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 161 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo 162 de este Código esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, afecta de modo directo a un menor, o causa la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.

 

      Art. 162 (224).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en esta sección el tribunal podrá imponerle una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código.

 

SECCIÓN II

ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

 

SUB-SECCIÓN 1

DESVÍO DE AERONAVES, NAVES O DE CUALQUIER OTRO

 MEDIO DE TRANSPORTE

 

      Art. 163 (224).- El hecho de apoderarse o tomar el control, por la violencia o amenaza de violencia, de una aeronave, nave, o cualquier otro medio de transporte, a bordo de la cual se encuentren personas, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

      Art. 164 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior se acompaña de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o causa la muerte a la(s) víctima(s), se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      Art. 165 (224).- El hecho de comunicar a otra persona o propagar falsa información que comprometa de forma seria la seguridad de una aeronave en vuelo o una nave, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

SUB-SECCIÓN 2

ATENTADOS A OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

 

      Art. 166 (224).- El hecho de hacer detener o desviar, por cualquier medio, sin causa justificada, un vehículo de motor u otro medio de transporte se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 167 (224).- El hecho de hacer descarrilar o volcar, por cualquier medio, un vehículo de motor u otro medio de transporte, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

                                                               

Cuando este hecho causa una lesión o incapacidad permanente para el trabajo a la(s) víctima(s) se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Mientras que, cuando cause la muerte a la(s) víctima(s) se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Art. 168 (224).- El hecho de arrojar cualquier objeto contra un vehículo de motor u otro medio de transporte en marcha, salvo que con la ocurrencia de este hecho se incurra en la comisión de otra infracción sujeta a mayores penas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

     

Art. 169 (224).- El hecho de impedir u obstaculizar el normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra, agua o aire, excepto en las infracciones ya definidas, o los servicios públicos de comunicaciones o de electricidad, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

SECCIÓN III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES

 

      Art. 170 (224).- A las personas físicas imputadas de las infracciones definidas en las secciones I y II de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, y 35, respectivamente, según el caso de este Código.

 

CAPÍTULO V

ATENTADOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

 

SECCIÓN I

DISCRIMINACIONES

 

Art. 171 (225).- Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra la(s) persona(s) física(s) en razón de su origen(es), edad(es), sexo(s), preferencia(s) sexual(es), situación de familia(s), estado de salud, discapacidad(es), costumbre(s), opinión(es) política(s), actividad(es) sindical(es), oficio(s), pertenencia o no, supuesta o verdadera, a una etnia, nación, raza o religión determinada o cualquier otra condición.

 

      Constituye por igual este hecho, todo trato desigual dado por parte de algunos o todos los miembros de una persona moral a una persona física, en razón de las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior.

 

Art. 172 (225).- Cualquiera de las modalidades de discriminación definidas en el primer párrafo del artículo anterior, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, cuando ella afecte a la víctima del hecho del siguiente modo, al:

 

1.     Rehusarle el suministro de un bien o de un servicio;

 

2.     Obstaculizarle el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;

 

3.     Rehusándole contratar, o imponiéndole sanciones, o despidiéndole;

 

4.     Subordinándole el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos enumerados en el artículo anterior, y

 

5.     Subordinándole una oferta de empleo a una condición fundada sobre alguno de los elementos enumerados en el artículo anterior.

 

Art. 173 (225).- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no se aplican a las discriminaciones fundadas sobre el estado de salud cuando éstas consisten en:

 

1.     Operaciones que tienen por objeto la prevención y la cobertura del riesgo de muerte, atentados a la integridad física o riesgo de incapacidad de trabajo o invalidez, y

 

2.     El rehusamiento de contratar u otorgar licencia fundada sobre la ineptitud médica constatada, conforme lo dispone la legislación laboral y de seguridad social o relativa al desempeño de funciones públicas.

 

      Art. 174 (225).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de la infracción definida en los artículos 171, último párrafo, 172 y 173, de éste Código en las condiciones previstas en el artículo 3 del mismo y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

      Art. 175 (225).- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

 

SECCIÓN II

PROXENETISMO, EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE MENORES

E INFRACCIONES ASIMILADAS A ÉSTAS

 

Art. 176 (225).- Quien por cualquiera de los hechos que se enumeran a continuación se dedica e interviene con fines de lucro para favorecer relaciones sexuales ilícitas de otra(s) persona(s) se entiende como proxeneta, lo que se hace cuando éste:

 

1.     Ayuda, asiste o protege la prostitución de otra persona adulta;

 

2.     Obtiene algún provecho de la prostitución de otra persona al repartir sus ingresos o recibir los pagos, parcial o totalmente, de una persona que se entrega de modo habitual a esta práctica sexual;

 

3.     Contrata, lleva o desvía una persona para o hacia la prostitución o ejerce sobre ella presión para que ésta se prostituya o prosiga haciéndole;

 

4.     Realice oficios de intermediación entre dos personas de las cuales una se entrega a la prostitución y la otra explota o paga la prostitución de otra persona;

 

5.     Facilita al proxeneta la justificación de los recursos ficticios que obtenga de esta práctica, y

                                                    

6.     Obstaculiza la acción de prevención, control y asistencia, o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes para emprender estas tareas.

 

En cualquiera de las manifestaciones antes definidas el proxenetismo se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Art. 177 (225).- El hecho definido en el artículo anterior se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando se cometa:

 

1.     En contra de un menor u otra persona cuya particular vulnerabilidad, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, o deficiencia física o psíquica o estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocido por su autor;

 

2.     En perjuicio de dos o más víctimas;

 

3.     En perjuicio de una o varias persona(s) que ha(n) sido incitada(s) a entregarse a la prostitución, sea fuera del territorio de la República, o en ocasión de su llegada a nuestro territorio;

 

4.     Por un ascendiente en cualquier grado, o contra la madre o el padre adoptivos de la víctima que se prostituye o de una persona que tiene autoridad sobre ésta, o abusa de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella, cuando este vínculo sea aparente o conocido por su autor;

 

5.     Por una persona llamada a participar, por sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o el mantenimiento del orden público;

 

6.     Por una persona portadora de un arma;

 

7.     Con el empleo del constreñimiento, violencia o maniobras dolosas contra la víctima;

 

8.     Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, constituyendo o no banda organizada, y

 

9.     Por medio de la difusión o captación pública de personas para esta práctica, por medio del uso de algún sistema de telecomunicaciones o informático operado al efecto por el autor.

 

Art. 178 (225).- Cuando el hecho definido en el artículo 176 de este Código se cometa incurriendo su autor en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la víctima, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

Art. 179 (225).- Se sanciona con iguales penas el hecho cometido por cualquier persona que, actuando de modo directo o personal o por interpósita persona:

 

1.     Detente, administre, explote, dirija, haga funcionar, financie, o contribuya a financiar algún establecimiento comercial destinado a la prostitución de adulto(s), y

 

2.     Quien, por cualquiera de estas actuaciones, acepte o tolere de modo habitual que una o varias personas se entreguen a la prostitución de adulto(s) en el interior del establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí parroquianos clientes para esta práctica.

 

      Art. 180 (225).- Constituye explotación sexual comercial de menores la utilización de menores por persona(s), empresa(s) o institución(es), en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra forma de remuneración, y se sanciona con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios. La presente infracción se puede tipificar por una cualquiera de las actuaciones punibles que a continuación se enumeran.

 

1.     Cuando se promueva, facilite, instigue, reclute u organice de cualquier forma la utilización de menores en las prácticas de relaciones sexuales remuneradas, pornografía, espectáculos sexuales o turismo sexual;

 

2.     Cuando se pague o promete pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a un menor para que ejecute actos o relaciones sexuales;

 

3.     Cuando se promueva, oferte o venda el país como destino sexual de menores, utilizándolos a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos, u otra vía;

 

4.     Cuando se financie, produzca, reproduzca, publique, posea, distribuya, importe, exporte, exhiba, ofrezca, venda o comercie de cualquier forma imágenes o utilice la voz de algún menor, en forma directa, a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio en la que se exhiban menores, en actividades sexuales o eróticas, explicitas o no, reales o similares, lo que se califica como pornografía de menores, y

 

5.     Cuando se utilice a menores con fines sexuales en actos de exhibicionismos o en espectáculos públicos o privados, o facilite el acceso a estos espectáculos o suministre pornografía a menores.

      Art. 181 (225).- Las penas de las actuaciones punibles antes descritas se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando se acompañan de una cualquiera de las circunstancias agravantes que a seguidas se enumeran.

 

1.     Cuando la persona que incurra en su comisión punible tenga algún grado de parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima, u ostente alguna autoridad pública o privada, jurídica o de facto, asalariada o no, respecto de ella;

 

2.     Cuando se haya perpetrado por varias personas actuando en la calidad de autor o cómplice, constituyendo o no banda organizada;

 

3.     Cuando la víctima de esta actuación tenga alguna discapacidad física o psíquica y este vínculo sea aparente o conocido por su autor, y

 

4.     Cuando produzca alguna discapacidad física o psíquica a la víctima.

 

Art. 182 (225).- Se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho de participar de modo intencional como espectador en cualquier espectáculo sexual en los que se involucre o utilicen a menores.

 

Art. 183 (225).- La tentativa de la infracción menos grave definida en esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado.

 

Art. 184 (225).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN III

ATENTADOS CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

 

      Art. 185 (225).- El hecho de atentar contra la integridad de un cadáver o incurrir en la violación o profanación de la construcción o lugar en donde éste se encuentre, no importa el medio utilizado para ello, se sanciona con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos.

 

SECCIÓN IV

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

 FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 186 (225).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las anteriores tres secciones de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, y 39, respectivamente, según el caso, de este Código.

 

CAPÍTULO VI

ATENTADOS A LA PERSONALIDAD

 

SECCIÓN I

ATENTADOS A LA VIDA PRIVADA

 

Art. 187 (226).- El hecho de atentar de modo voluntario e intencional contra la intimidad de la vida privada de otra persona, captando, registrando o transmitiendo, sin el consentimiento de la víctima, palabras pronunciadas a título privado o confidencial; fijando, registrando o transmitiendo la imagen de otra persona que está en algún lugar privado, sin su consentimiento; o por medio de cualquier otra actuación de similar objeto, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Se sanciona con iguales penas el hecho de conservar, llevar o hacer que se haga del conocimiento del público o de un tercero cualquier registro o documento obtenido, recurriendo para ello a uno de los actos previstos en el párrafo anterior.

 

      Cuando cualquiera de los hechos definidos en los párrafos anteriores se cometan a la vista y a sabiendas del o los interesado(s), sin que éste(os) se haya(n) opuesto(s), habiendo estado en capacidad de hacerlo, su consentimiento se presume.

 

      Art. 188 (226).- Las infracciones definidas en el artículo anterior se consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

 

      Art. 189 (226).- El hecho de fabricar, importar, detentar, exponer, ofertar, alquilar, o vender, sin autorización oficial previa, aparatos concebidos para realizar cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo 189 de este Código, se sanciona con la pena de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 190 (226).- El hecho de introducirse o mantenerse en el interior de un domicilio de otra persona por medio de maniobras, amenazas, vías de hechos, o cualquier otro tipo de constreñimiento, sin autorización legal para ello y sin el consentimiento de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 191 (226).- La tentativa de las infracciones definidas en esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado.

 

      Art. 192 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 187 y 189 de esta sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el 38 del mismo.

 

SECCIÓN II

ATENTADOS CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE MONTAJES

 

      Art. 193 (226).- El hecho de publicar, por cualquier vía que sea, la superposición de imágenes o sonidos de las palabras o las imágenes reales de otra persona, sin su consentimiento, no habiendo precisado que se trata de un montaje, se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.

      Art. 194 (226).- La infracción definida en el artículo anterior de este Código se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 y 359 del Código Procesal Penal.

 

      Art. 195 (226).- La tentativa de la infracción definida en el artículo 193 de esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado.

 

SECCIÓN III

ATENTADO AL SECRETO

 

SUB-SECCIÓN 1

ATENTADO AL SECRETO PROFESIONAL

 

      Art. 196 (226).- El hecho de revelar una información de carácter secreto, realizado por alguien depositaria de ella, sea por el estado, profesión, o la función ostentada por éste, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 197 (226).- La infracción definida en el artículo anterior no se constituye como tal en los casos siguientes:

 

1.     Cuando la ley impone o autoriza la revelación del secreto;

 

2.     Cuando el médico o cualquier otro profesional o persona en capacidad de guardar secretos profesionales, con consentimiento de la víctima, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente las sevicias que él ha constatado en el ejercicio de su profesión, y que le permiten presumir la comisión de violencias sexuales o de cualquier naturaleza física en su contra, y

 

3.     Cuando el médico o cualquier otro profesional o persona en capacidad de guardar secretos profesionales informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias infligidas a un menor o contra una persona que no está en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado físico o psíquico.

 

SUB-SECCIÓN 2

ATENTADOS AL SECRETO DE CORRESPONDENCIA

O DOCUMENTOS PRIVADOS

 

Art. 198 (226).- El hecho, cometido de modo intencional, de abrir, suprimir, o distraer correspondencia(s) o documento(s) privado(s), llegados o no a su destino y dirigido(s) a tercero(s); o tomar fraudulentamente conocimiento de esta(s) correspondencia(s) o documento(s), se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Se sanciona con las mismas penas, el hecho cometido de modo intencional también de interceptar, distraer, utilizar o divulgar correspondencia(s) o documento(s) privado(s) emitido(s), transmitido(s) o recibido(s) por la vía de las telecomunicaciones o virtual; o proceder a la instalación de aparatos concebidos para realizar estas interceptaciones.

                                                            

      Art. 199 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran de acción penal privada, conforme lo dispuesto en el artículo 32 y 359 del Código Procesal Penal

 

SECCIÓN IV

ATENTADOS A LAS INFORMACIONES NOMINATIVAS DE LAS PERSONAS

REGISTRADAS O CONSERVADAS EN CATÁLOGOS, FICHEROS

O SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS

 

Art. 200 (226).- El hecho intencional de recolectar, conservar, acceder, o hacer acceder a procesamientos automatizados o divulgar de alguna manera informaciones nominativas de otra persona, fuera de las actividades hechas por las sociedades de información crediticia, sin el consentimiento previo para ello, o a pesar de la oposición que se hubo de efectuar con antelación para que esto ocurriera, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Cuando cualquiera de los hechos ya definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor de modo culposo, se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 201 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de la infracción definida en el artículo 200 de esta sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

      Art. 202 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección de este Código se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 y 359 del Código Procesal Penal.

 

SECCIÓN V

ATENTADOS A LA PERSONA POR ESTUDIO E IDENTIFICACIÓN

 DE SUS INFORMACIONES GENÉTICAS, SIN SU CONSENTIMIENTO

 PREVIO E INFRACCIONES AFINES

 

Art. 203 (226).- El hecho de hacer de modo intencional, algún estudio genético con fines médicos de una persona, o de desviar de sus finalidades médicas o de investigación científica el ya hecho, o divulgar a otra persona las informaciones de este tipo obtenidas de una persona, sin obtener su consentimiento previo para ello o hacerlo, después de ésta haberlo retirado o haberse opuesto a que se hiciera, se sanciona con la pena de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 204 (226).- Cuando cualquiera de los hechos ya definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor de modo culposo, se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 205 (226).- Ninguna de las infracciones definidas en esta sección se constituyen como tal cuando estas actuaciones han sido adoptadas por la autoridad judicial competente en ocasión del desempeño de sus funciones y durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 99 del Código Procesal Penal.

 

      Art. 206 (226).- El hecho de manipular, de modo intencional, genes humanos de manera que se altere el genotipo, con una finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 207 (226).- Cuando el hecho anterior se efectúe por culpa o falta grave del autor, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 208 (226).- El hecho de fecundar óvulos humanos para cualquier fin distinto a la procreación humana se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Se sanciona con iguales penas el hecho de dedicarse a la creación de seres humanos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

 

      Art. 209 (226).- El hecho de practicar la reproducción asistida a una mujer, sin su consentimiento, se sanciona con las penas fijadas en el artículo anterior.

 

      Art. 210 (226).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta sección es punible como el hecho consumado.

 

      Art. 211 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección de este Código, excepto las previstas en los artículos 206 y 115, que se consideran de acción penal pública conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Penal, se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del mismo Código.

 

      Art. 212 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN VI

DIFAMACIÓN E INJURIA PÚBLICAS

 

      Art. 213 (226).- El hecho de alegar o imputarle públicamente a otra persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 214 (226).- El hecho de proferir públicamente a otra persona, física o moral, cualquier expresión afrentosa, invectiva o que encierre término de desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 215 (226).- Se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios cuando cualquiera de las infracciones previstas en los dos artículos anteriores se cometan en perjuicio de:

 

1.     El presidente o vicepresidente de la República o el Poder Ejecutivo;

 

2.     Un senador, un diputado, el Congreso Nacional, o una de sus cámaras;

 

3.     Un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, u otro magistrado del Poder Judicial;

 

4.     El procurador general de la República o algún miembro del Ministerio Público; la Procuraduría General de la República;

 

5.     La Junta Central Electoral o uno de sus jueces;

 

6.     La Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;

 

7.     Un secretario de Estado;

 

8.     Un embajador o agente diplomático acreditado en la República, y

 

9.     Un presidente, soberano, jefe de estado o de gobierno de otra Nación.

 

Art. 216 (226).- No se consideran difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución penal alguna por esta causa, los discursos pronunciados en las cámaras congresionales, ni los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. Tampoco darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la reseña periodística que haga la prensa escrita, radial, televisada o de cualquier otro medio de comunicación, respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional, ni de los escritos producidos o los discursos pronunciados en los tribunales de justicia. En todo caso, al respecto, el tribunal puede acogerse a lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Penal.

 

No obstante, en este orden, el tribunal que conoce de la vista o audiencia en donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo contiene.

 

      En todo caso, los hechos extraños al proceso ventilado para la ocasión y que resulten difamatorios o injuriosos, podrán dar lugar a la acción penal o privada correspondiente, cuando el tribunal hubiera reservado para ello este derecho a las partes o a terceros agraviado(s) por su ocurrencia.

 

      Art. 217 (226).- Cuando las infracciones definidas en esta sección ocurren por vía de cualquier medio de telecomunicación, radial, escrito, televisado o virtual, las disposiciones que se aplican son las previstas en la ley No.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento.

 

Art. 218 (226).- El régimen de responsabilidad previsto en esta sección no implica, en modo alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del derecho y el deber que tiene cualquier persona de denunciar ante la autoridad pública o judicial competente, la infracción que cometa algún funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones.

Art. 219 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 41 del mismo.

 

SECCIÓN VII

DIFAMACIÓN E INJURIA NO PÚBLICAS

 

      Art. 220 (226).- El hecho de difamar sin publicidad a otra persona se sanciona con la pena de multa de un tercio () a un (1) salario. El hecho de injuriar sin publicidad a otra persona se sanciona con la pena de multa de un cuarto (¼) a un (1) salario.

 

      Art. 221 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 41 del mismo.

 

SECCIÓN VIII

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 222 (226).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II, III, sub-sección 2, IV, V, VI, y VII de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, 35 y 39, respectivamente, según el caso, de este Código.

CAPÍTULO VII

ATENTADOS CONTRA MENORES Y LA FAMILIA

 

SECCIÓN I

ABANDONO DE UN MENOR

                                                  

      Art. 223 (227).- El hecho de abandonar un menor en cualquier lugar, u ordenar que se haga, salvo que se haya producido para asegurar la salud y seguridad de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 224 (227).- Cuando este hecho causa alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente a la víctima se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Si este hecho es cometido por el padre, madre, tutor, maestro, o persona que ejerza una autoridad de facto sobre la víctima, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Si el abandono de la víctima es seguido de su muerte, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Las penas de este hecho se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando quien lo cometa sea el padre, madre, tutor, maestro, o persona que ejerza una autoridad de facto sobre la víctima.

 

SECCIÓN II

ATENTADOS A LA FILIACIÓN

 

      Art. 225 (227).- El hecho de provocar, sin fines lucrativos, por promesa, amenaza o abuso de autoridad a los padres o a uno de ellos, para que abandone a un menor nacido o por nacer, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 226 (227).- El hecho de sustituir, simular o encubrir de modo intencional a un menor a los fines de modificar su filiación, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 227 (227).- La tentativa de la infracción definida en el artículo anterior es punible como el hecho consumado.

 

SECCIÓN III

PUESTA EN PELIGRO DE LOS MENORES

 

      Art. 228 (227).- El hecho de inducir a un menor, directa o indirectamente, a cometer de modo habitual infracciones y obtener lucro de ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

      Art. 229 (227).- El hecho de extraer un menor de la casa parental o de sus mayores, tutores o responsables, sin su consentimiento, aunque sin ejercer violencias en su contra, prevaleciéndose de cualquier otro medio distinto a la violencia física o moral, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

                                                            

      Art. 230 (227).- Cuando como resultado de la infracción definida en el artículo anterior se causa la gravidez de la víctima, este hecho se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Cuando el imputado y la víctima de este hecho contraen matrimonio, cesará la persecución o la pena impuesta.

 

      Art. 231 (227).- La infracción definida en el artículo 228 se considera de acción penal pública, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Penal, las restantes contempladas en esta y la anterior sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto en el artículo 31 y 359 del mismo Código.

 

SECCIÓN IV

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

 FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

Art. 232 (227).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II y III de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.

 

LIBRO TERCERO

INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LOS BIENES

 

 TÍTULO PRIMERO

APROPIACIONES FRAUDULENTAS

 

CAPÍTULO I

EL ROBO

 

SECCIÓN I

ROBO SIMPLE Y AGRAVADO

 

      Art. 233 (311).- El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa que es parcial o totalmente de otra persona, desprovisto de cualquier otra circunstancia agravante, se califica como un robo simple y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 234 (311).- El robo se califica como agravado, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de las circunstancias siguientes:

 

1.     Cuando es precedido, acompañado o seguido de violencia sobre otra persona, causándole lesión o incapacidad total para el trabajo durante siete días o menos o no ha dejado secuela de lesión a la víctima;

 

2.     Con uso o amenaza de uso de arma, o por una persona portadora de un arma;

 

3.     Por varias personas, actuando en calidad de autores o cómplices, constituyendo o no banda organizada;

 

4.     Prevaleciéndose, real o indebidamente, de la calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, con o sin uniformes o insignias falsas, u otra autoridad pública;

 

5.     Contra una víctima cuya particular vulnerabilidad, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica o mujer en cualquier situación o en estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;

 

6.     En una casa o local destinado a habitación, esté o no habitado por persona(s) al momento de ocurrir el robo; o en un lugar utilizado o destinado al depósito y retiros de valores o mercancías; o en un local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, asilos de menores, o ancianos, o destinado para el culto religioso, cuando se penetre en cualquiera de estos sitios mediante fraude, fractura o escalamiento;

 

7.     De noche;

 

8.     Prevaleciéndose de la calidad de empleado o asalariado de la víctima;

 

9.     Prevaleciéndose del uso de cualquier tipo de máscara o disfraz;

 

10.                        Prevaleciéndose de la utilización de uno o varios menor(es) para su preparación o ejecución;

 

11.                        Utilizando un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o no al transporte público de pasajeros, o en un lugar destinado al acceso de un trasporte de este tipo;

 

12.                        Cuando se ejecuta para provecho propio, el comercio o consumo, afectando cualquier tipo de ganado, aves de corral, colmenas, conejos o peces de estanque o peceras, cosecha en pie o ya desprendida del suelo, o piedras en las canteras;

 

13.                        Aprovechándose de la ocurrencia de un estado de emergencia o calamidad pública;

 

14.                        Cuando es precedido, acompañado o seguido de algún acto de destrucción, degradación o deterioro notorio del o de los bien(es) de la víctima;

 

15.                        Cuando por un mismo acto afecta una pluralidad de dos o más víctimas;

 

16.                        Cuando implica la afectación por un monto superior a los veinte salarios, y

 

17.                        Cuando afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.

 

      Art. 235 (311).- Cuando el robo es precedido, acompañado o seguido de alguna lesión sobre otra persona, causándole alguna incapacidad total para el trabajo durante ocho días o más, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 236 (311).- Cuando este hecho es precedido, acompañado o seguido de una lesión o incapacidad permanente del trabajo a la víctima, o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Art. 237 (311).- Cuando esta infracción es precedida, acompañada o seguida de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      Art. 238 (311).- El robo cometido, sin causar a la víctima lesión o incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañado de cuatro cualquiera de las circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del artículo 234 de este Código, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 239 (311).- Conforme a lo dispuesto en esta sección, se entiende que el robo es seguido de violencias cuando estas últimas se cometan para favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor o cómplice de esta infracción.

 

SECCIÓN II

DE LA INMUNIDAD Y PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

DE ESTAS INFRACCIONES

 

Art. 240 (311).- El robo cometido por una persona, en calidad de autor o cómplice, se considera inmune y, por ende, no se puede perseguir como infracción, cuando se ha perpetrado en perjuicio de su:

 

1.     Ascendiente o descendiente, o

 

2.     Cónyuge, salvo cuando los esposos están separados de cuerpo o autorizados a residir de modo separados.

 

      Sin embargo, no se favorecen con esta inmunidad legal los otros coautores, cómplice(s) u ocultador(es) que obtienen algún provecho económico de los objetos o valores ocultados o robados bajo las circunstancias definidas en los numerales anteriores de este artículo.

 

      Art. 241 (311).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en la anterior sección es punible como el hecho consumado.

                                                   

SECCIÓN III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

 FÍSICAS IMPUTABLES

 

Art. 242 (311).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, según el caso.

 

CAPÍTULO II

LA EXTORSIÓN Y EL CHANTAJE

 

SECCIÓN I

LA EXTORSIÓN

 

      Art. 243 (312).- Constituye extorsión el hecho de obtener mediante el uso de violencias, amenazas de violencias o constreñimiento, la firma o entrega de un documento cualquiera u otro soporte de la expresión del pensamiento, la revelación de un secreto, la entrega de valores o fondos, o de un bien cualquiera, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 244 (312).- Cuando este hecho es precedido, acompañado o seguido de alguna lesión o incapacidad para el trabajo de más de ocho días, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

                                                      

      Art. 245 (312).- Cuando la extorsión causa a la víctima una lesión o incapacidad permanente del trabajo o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Art. 246 (312).- Cuando esta infracción es precedida, acompañada o seguida de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      Art. 247 (312).- La extorsión cometida, sin causar a la víctima lesión o incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañada de cuatro cualquiera de las circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del artículo 234 de este Código, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

SECCIÓN II

EL CHANTAJE

 

      Art. 248 (312).- Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante amenaza de revelar o imputar a otra persona hechos de naturaleza tal que puedan lesionar su honor o consideración, la firma o entrega de algún documento u otro soporte de la expresión del pensamiento, o la revelación de un secreto, o la entrega de valores o fondos, o de un bien cualquiera, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

SECCIÓN III

DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES

 

      Art. 249 (312).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en las dos secciones anteriores es punible como el hecho consumado.

 

SECCIÓN IV

PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO

 JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

 

      Art. 250 (312).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, según el caso.

 

Art. 251 (312).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en este y en el anterior capítulo, el tribunal podrá imponerle una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código.

 

CAPÍTULO III

LA ESTAFA E INFRACCIONES AFINES

 

SECCIÓN I

LA ESTAFA

 

Art. 252 (313).- Constituye estafa el hecho de prevalecerse del uso de un falso nombre o calidad, o del abuso de una calidad verdadera, o del empleo de maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o un bien cualquiera, o brinde algún servicio o consienta un acto que opere obligación o descargo, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Art. 253 (313).- Este hecho es sancionado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que siguen:

 

1.     Por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalece de esta calidad;

 

2.     Por una persona que apela al público para obtener la entrega de valores o fondos, por su propia cuenta, como directivo o empleado real o supuesto en alguna empresa industrial, comercial o financiera, o cualquier otra entidad publica o privada, física o social o para la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social;

 

3.     En perjuicio de una persona cuya particular vulnerabilidad debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o a su estado de embarazo, cuando es aparente o conocida por el autor;

 

4.     Por dos o más personas actuando en calidad de autores o cómplices, constituyendo o no banda organizada;

 

5.     En perjuicio de un hogar de beneficencia, asistencia social, asilos de menores o ancianos, u otra entidad de igual naturaleza;

 

6.     Cuando por un mismo acto afecta una pluralidad de dos o más víctimas;

 

7.     Cuando implica la afectación por un monto superior a los veinte salarios mínimos del sector público, y

 

8.     Cuando afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.

 

SECCIÓN II

INFRACCIONES AFINES A LA ESTAFA

 

Art. 254 (313).- El hecho de abusar de modo fraudulento del estado de ignorancia, o de la situación de debilidad de un menor, o de una persona adulta cuya voluntad sea vulnerable, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o a su estado de embarazo, cuando sea aparente o conocido de su autor, para obligarlo(s) a un acto o a una abstención que le resulte perjudicial, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 255 (313).- Constituye fullería el hecho de hacerse suministrar bienes o servicios, sin tener recursos económicos para pagarlos, o en caso de tenerlos, negándose a hacerlo, y se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 256 (313).- El hecho de apropiarse, con conocimiento de causa, de un bien o valor que pertenece a otra persona, habiéndolo recibido a causa de algún error ajeno o del mecanismo técnico activado para su entrega, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 257 (313).- Las infracciones de bancarrota, definidas en los artículos 584 y siguientes del Código de Comercio, se sancionan conforme el criterio y escala siguiente:

 

1.     Cuando ésta sea fraudulenta y haya sido cometida por un agente de cambio o corredor, con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y

 

2.     Cuando ésta sea simple y haya sido cometida por algún agente de cambio o corredor, con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 258 (313).- Las infracciones definidas en esta sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

 

Art. 259 (313).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta y en la anterior sección es punible como el hecho consumado.

 

Art. 260 (313).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en ésta y en la anterior sección en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

                                                   

SECCIÓN III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

Art. 261 (313).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.

 

CAPÍTULO CUARTO

LAS DISTRACCIONES

 

SECCIÓN I

ABUSO DE CONFIANZA

 

Art. 262 (314).- Constituye abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de otra persona valores, fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado de modo previo, a los fines de que éste lo devuelva, presente o haga con él un uso determinado más luego, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Este hecho eleva las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el artículo 253 de este Código.

 

SECCIÓN II

APROPIACIÓN FRAUDULENTA

 

Art. 263 (314).- El hecho de apropiarse de modo fraudulento de parte o la totalidad del patrimonio social de cualquier tipo de sociedad comercial constituida o en proceso de estarlo, en beneficio personal o de otra persona, cometido por los administradores de derecho o de facto o los socios directivos de ésta, fuera de la tipificación de la infracción definida en la sección anterior, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

                                                             

      Este hecho eleva las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el artículo 253 de este Código.

 

SECCIÓN III

DISTRACCIÓN DE PRENDA U OBJETO EMBARGADO

 

      Art. 264 (314).- El hecho de una persona, que ostentando la calidad de deudor, prestatario, o tercero dador de prenda, destruya, o distraiga el o los bien(s) constituido(s) en prenda, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 265 (314).- El hecho de que un embargado, en ocasión de un proceso de ejecución, destruya, o distraiga algún objeto que le fuera de modo previo embargado entre sus manos o a su cargo, de modo conservatorio o ejecutivo, conservándolo sólo a título de garantía de los derechos del acreedor persiguiente y confiado a su guarda o a la de algún tercero, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

SECCIÓN IV

 ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA

 

Art. 266 (314).- El hecho de que un deudor, en ocasión de alguna demanda o ejecución civil principal o accesoria a la penal, perseguida en su contra, se dedicase a organizar o agravar su estado de insolvencia económica, aumentando su pasivo o disminuyendo su activo patrimonial, no importa el medio mediante el cual lo hace, a los fines de sustraerse a la potencial ejecución de una condenación futura en su perjuicio dictada por algún tribunal del orden judicial, penal o civil, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Incurre en iguales penas el socio o miembro directivo de derecho o facto de alguna persona moral que realiza a favor de ésta cualquiera de las actuaciones fraudulentas definidas en el párrafo anterior.

 

Art. 267 (314).- Las infracciones definidas en esta y la anterior sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del Código Procesal Penal.

 

Art. 268 (314).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en este capítulo en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN V

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 269 (314).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.

 

TÍTULO SEGUNDO

OTROS ATENTADOS A LOS BIENES

 

CAPÍTULO PRIMERO

LA OCULTACIÓN

 

Art. 270 (321).- Constituye una ocultación el hecho de disimular, detentar o ceder una cosa, o fungir de intermediario a fin de transferirla, o el beneficiarse de ella, a sabiendas de que ésta proviene de una infracción grave o menos grave, y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 271 (321).- Este hecho se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando se comete:

 

1.     De manera habitual, o prevaleciéndose para ello de las ventajas que entraña el ejercicio de alguna profesión o actividad social o comercial, y

 

2.     En pluralidad de autores o cómplices, o banda organizada.

 

      Art. 272 (321).- La infracción definida en este capítulo se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del Código Procesal Penal.

 

Art. 273 (321).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, de las infracciones definidas en este capítulo, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN I

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

 FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

Art. 274 (321).- A las personas físicas imputadas y morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.

 

CAPÍTULO II

DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS

                                             

SECCIÓN I

INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

      ART.275 (322).- Se castigará con penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios mínimos el incendio que se ejecutare voluntariamente en cualquiera de los siguientes casos:

 

1.     En edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros.

2.     En lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor del crimen.

3.     En vagones, vehículos de motor destinados o no al transporte de pasajeros o carga.

4.     En bosques, reservas forestales, nacimiento de ríos, arroyos o cañadas.

5.     Pajares, cosechas, montones o ranchos, trojes o graneros

6.     Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento de sustancias, productos, alimentos u objetos de la naturaleza lícita, cualque fueren.

 

Art.276 (322).- Se castigará con prisión mayor de veinte (20) a treinta (30) años cuando el incendio produzca muerte.

 

SECCIÓN II

DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE

NO PRESENTAN PELIGROS PARA LAS PERSONAS

 

Art. 277 (322).- El hecho de destruir, degradar o deteriorar, de modo total o parcial, algún bien que pertenece a otra persona, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 278 (322).- Este hecho se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando:

1.     Afecta algún bien destinado al ornato o utilidad pública;

 

2.     El bien afectado por el hecho tenía algún valor cultural, histórico, arqueológico, científico, artístico, o era propiedad de alguna dependencia pública;

 

3.     Se comete con una pluralidad de coautores o cómplices o en banda organizada;

 

4.     Es cometido en el hogar familiar, o después de haberse dictado en contra de su autor, alguna orden de protección a favor de la víctima de este u otro hecho de agresión en su contra, y

 

5.     Afecta un valor por encima de veinte salarios.

 

Art. 279 (322).- La infracción definida en esta sección se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del Código Procesal Penal.

 

Art. 280 (322).- La tentativa de las infracciones definidas en el capítulo IV del título primero y los capítulos I y II del título segundo de este libro, es punible como el hecho consumado.

                                                  

SECCIÓN III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES

 

      Art. 281 (322).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 29 de este Código.

 

LIBRO CUARTO

INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIÓN Y LA CONFIANZA

PÚBLICA Y DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

 

TÍTULO PRIMERO

ATENTADOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 Y A LA AUTORIDAD DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I

ATENTADOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

SECCIÓN I

ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA

 LOS PARTICULARES

 

SUB-SECCIÓN 1

OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN,

TRABAJO, ASOCIACIÓN, REUNIÓN, MANIFESTACIÓN O CULTOS

 

Art. 282 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público obstaculice, de modo concertado, intencional o con amenaza, el ejercicio de la libertad de expresión, trabajo, asociación, reunión, manifestación o cultos, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

SUB-SECCIÓN 2

ATENTADOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

 

Art. 283 (411).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, actuando en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones y fuera de los casos y plazos legales, de privar de su libertad a otra persona, sin someterla a la acción de la justicia; u ordenar o realizar de modo arbitrario cualquier acto atentatorio a la libertad individual, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

Art. 284 (411).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público que, habiendo tenido conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de alguna privación de libertad ilegal, se abstenga de modo voluntario, de ponerle fin, si tiene poder para ello, o en caso contrario, de reclamar la intervención de una autoridad competente que así lo haga, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

Art. 285 (411).- El hecho de que cualquier funcionario de la administración penitenciaria, reciba o retenga a otra persona sin existir para ello, auto, sentencia o autorización legal para esto, dictado por autoridad judicial competente; o prolongue indebidamente la duración de privación de libertad en alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

SUB-SECCIÓN 3

DISCRIMINACIONES

 

      Art. 286 (411).- Cuando la discriminación definida en el artículo 225-1 de este Código, la cometa cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, en perjuicio de alguna persona física o moral, al rehusarle el beneficio de un derecho acordado por la ley, o en obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) meses de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

SUB-SECCIÓN 4

ATENTADOS A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

 

Art. 287 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público, actuando en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre en el domicilio de otra persona, en contra de su consentimiento, y fuera de los casos previstos por la ley para poder hacerlo, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

SUB-SECCIÓN 5

ATENTADO AL SECRETO DE LAS CORRESPONDENCIAS

                                                  

      Art. 288 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público, actuando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de este ejercicio, ordene, haga o facilite, fuera de los casos previstos por la ley, la distracción, supresión o apertura de correspondencias o revelación del contenido de éstas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

Art. 289 (411).- Las infracciones definidas en los artículos 287 y 288 se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

 

CAPÍTULO II

ATENTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR

 PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA

 

SECCIÓN I

ABUSOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

 

Art. 290 (412).- El hecho de cualquier funcionario o servidor público, actuando en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, tomar actuaciones destinadas a obstaculizar o impedir la ejecución de alguna ley o una decisión o sentencia pronunciada por algún tribunal nacional con autoridad y mandato firme de ser ejecutada, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

Art. 291 (412).- El hecho de cualquier funcionario o servidor público, que habiendo sido oficialmente informado de la decisión o circunstancia que ponen fin al ejercicio de sus funciones, continúe ejerciéndolas, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.

 

SECCIÓN II

FALTAS AL DEBER DE PROBIDAD

 

SUB-SECCIÓN 1

CONCUSIÓN

 

Art. 292 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público de recibir, exigir u ordenar percibir, a título de derechos o contribuciones, o tributos, valores o fondos que éste conoce no se debe, o exceder lo que sí es debido, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.

                                                    

SUB-SECCIÓN 2

CORRUPCIÓN PASIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR

FUNCIONARIOS O SERVIDORES QUE EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA

 

     Art. 293 (412).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del acto, el hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, que de modo directo o indirecto, y sin derecho para ello, solicite u otorgue, valores, ofertas, promesas, dádivas, regalos o ventaja de cualquier índole, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

 

1.     Para cumplir o abstenerse de ejecutar una actuación consustancial con el ejercicio de su función pública, o

 

2.     Prevaleciéndose de su influencia real o supuesta, a los fines de obtener de cualquier otra autoridad pública, alguna decisión que le es favorable para él, o terceros.

 

SUB-SECCIÓN 3

TOMA ILEGAL DE INTERESES

 

Art. 294 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, de tomar, recibir o conservar, un interés cualquiera en su provecho de modo directo o indirecto, en alguna empresa u operación en la cual tiene, en el momento del acto, el encargo de asegurar su administración, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.

 

Art. 295 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, encargado, en razón de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el control de alguna sociedad o empresa privada o de la actividad desplegada por ésta; concluir contratos de cualquier tipo con alguna sociedad o empresa privada; realizar investigaciones o rendir informes acerca del desempeño de las operaciones realizadas por estas sociedades o empresas; que mientras ostenta tales funciones públicas o antes de la expiración de un plazo de cinco años, a partir de la cesación de dichas funciones públicas, tome o reciba alguna participación económica en cualquiera de estas sociedades o empresas, por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria personal o por interpósitas personas, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios igual al que percibía este imputado para la fecha en que cesó sus funciones públicas.

 

SUB-SECCIÓN 4

ATENTADOS A LA LIBERTAD DE ACCESO Y A LA IGUALDAD

DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS

 Y LAS CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO

 

Art. 296 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones, de procurar o de intentar obtener de otra persona alguna ventaja, mediante un acto contrario a las leyes relativas a la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas o de concesiones de servicios públicos, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.

 

SUB-SECCIÓN 5

SUSTRACCIÓN Y DISTRACCIÓN DE BIENES

 

      Art. 297 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones, de sustraer, distraer o servirse para su provecho personal o de terceros, de fondos públicos, o cualquier objeto que le haya sido entregado para su administración o preservación en razón de sus funciones, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.

 

Art. 298 (412).- Cuando la infracción definida en el artículo anterior la cometa un tercero o particular, y se haya producido por la conducta culposa de algún funcionario o servidor público, encargado de la administración o preservación de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, el funcionario o servidor público imputable, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.

 

SECCIÓN III

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LA

 PERSONA FÍSICA IMPUTABLE

 

Art. 299 (412).- A la persona física imputable de las infracciones definidas en este capítulo, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29, de este Código, respectivamente, según el caso.

 

Se considerará circunstancia agravante la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente capítulo, cuando sean cometidas por funcionarios responsables de la ejecución del gasto social del Estado.

 

CAPÍTULO III

ATENTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

COMETIDOS POR LOS PARTICULARES

 

SECCIÓN I

CORRUPCIÓN ACTIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA

COMETIDOS POR LOS PARTICULARES

 

      Art. 300 (413).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que percibía para la fecha en cuestión el funcionario o servidor público a quien se le propuso, sin derecho para ello, de modo directo e indirecto, ofertas, promesas, dádivas o cualquier tipo de ventajas, para obtener de esta forma que proceda a:  

                                                       

1.     Ejecutar o abstenerse de cumplir a su favor algún acto propio de sus funciones, o

 

2.     Prevalecerse de su influencia real o supuesta a fin de obtener que otro funcionario o servidor público tome a su favor alguna decisión.

 

Art. 301 (413).- Se sanciona con iguales penas, el hecho de solicitar o admitir, de modo directo o indirecto, ofertas, o cualquier tipo de favores, prevaleciéndose de su real o supuesta influencia con algún funcionario o servidor público, para de esta manera, obtener de esta autoridad, alguna ventaja o decisión en provecho de terceros.

 

SECCIÓN II

AMENAZA Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS

QUE EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA

 

      Art. 302 (413).- El hecho de proferir amenazas o cualquier acto de intimidación contra algún funcionario o servidor público a los fines de que éste cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con su funciones; o se prevalezca de sus atribuciones para obtener de otro funcionario o servidor público, determinada ventaja o decisión a su favor o de tercero, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que percibía para la fecha el funcionario o servidor público víctima.

 

SECCIÓN III

EL ULTRAJE

 

Art. 303 (413).- Constituye ultraje el hecho de proferir palabras, amenazas, o enviar escritos, imágenes, o cualquier tipo de objeto, o gestos, de modo no público, pero de carácter atentatorio a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público víctima, y se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

                                                     

      Art. 304 (413).- La infracción definida en el artículo anterior se considera de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

 

SECCIÓN IV

LA REBELIÓN

 

Art. 305 (413).- Constituye rebelión el hecho de oponer resistencia violenta a cualquier funcionario o servidor público, que actuando en el ejercicio de sus funciones se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. Se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Cuando este hecho ocurra en ocasión de alguna reunión, o la rebelión sea armada, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Art. 306 (413).- Cuando el autor de cualquiera de estos hechos esté detenido, las penas pronunciadas por esta infracción se acumulan, sin posibilidad de confusión, con aquella que él cumplía a propósito de la infracción por cuya presunta o real comisión guardaba prisión.

 

SECCIÓN V

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

 

Art. 307 (413).- El hecho de una persona, sin calidad para ello de inmiscuirse en el ejercicio de alguna función pública, ejecutando o pretendiendo ejecutar alguno de los actos consustanciales reservados al titular de ésta, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

SECCIÓN VI

USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS

 A LA AUTORIDAD PÚBLICA

 

Art. 308 (413).- El hecho de una persona, sin calidad para ello, y de modo público, de usar un traje, insignia, distintivo, uniforme o condecoración o un documento justificativo, reservados a la autoridad pública, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 309 (413).- El hecho de que una persona de modo público, use un traje, uniforme, insignias, documentos distintivos o utilice vehículo, que presenten una semejanza tal con los objetos o bienes de este tipo, reservados a la autoridad pública, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 310 (413).- Cuando cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo anterior tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, excepto el robo, que se incrimina y penaliza de modo especial en el artículo 234 de este Código, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

SECCIÓN VII

USURPACIÓN DE TÍTULO

 

      Art. 311 (413).- El hecho de usar, sin derecho para ello, un título otorgado para alguna profesión regulada por la autoridad pública, o un diploma oficial, o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por esta autoridad, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

SECCIÓN VIII

USO IRREGULAR DE CALIDAD

 

Art. 312 (413).- El hecho de algún fundador o directivo de derecho o de facto de una entidad privada, con o sin fin lucrativo, de hacer o dejar figurar, en la documentación o publicidad que le identifica como tal el nombre, con mención de su calidad, de algún miembro o exmiembro del Gobierno, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, o cualquier otra institución pública autónoma o no, se sanciona con la pena de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

SECCIÓN IX

ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

 

Art. 313 (413).- Se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho cometido en un acto público o auténtico, y sin autorización legal para ello, de:

 

1.     Tomar un nombre o un accesorio del nombre diferente del que se le haya asignado por el estado civil, o

 

2.     Cambiar, alterar o modificar el nombre o el accesorio del nombre del que se le haya asignado por el estado civil.

 

     Art. 314 (413).- El que a sabiendas contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin haberse disuelto el anterior, será castigado con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios mínimos. El oficial del estado civil que, teniendo conocimiento de esa situación, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.

 

SECCIÓN X

DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

 

Art. 315 (413).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en los artículos 313 y 314 de la sección IX de este capítulo, es punible como el hecho consumado.

 

      Art. 316 (413).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 300 y 301 de la sección I, y 312 de la sección VIII de este capítulo en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

              

SECCIÓN XI

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

Art. 317 (413).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las secciones I, IV, V, VI y VIII de este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.

 

CAPÍTULO IV

ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

 

SECCIÓN I

OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

 

Art. 318 (414).- El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o administrativas la comisión de un crimen del cual es aún posible prevenir o limitar sus efectos, o cuyos autores están aún aptos para cometer nuevos crímenes que podrían de este modo impedirse, o entorpecer las investigaciones desplegadas al efecto por éstas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, salvo en lo que concierne a las infracciones graves cometidas en contra de los menores:

                                                    

1.     A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del imputado;

 

2.     El cónyuge del autor o cómplice de la indicada infracción, o la persona que vive con él, en una relación de concubinato, y

 

3.     Las personas obligadas por ley a guardar algún secreto.

 

Art. 319 (414).- Cuando la infracción aludida en el artículo anterior constituya un atentado a los intereses fundamentales de la nación conforme lo incrimina este libro o un acto de terrorismo, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Art. 320 (414).- El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o administrativas las privaciones, malos tratos, o atentados sexuales infligidos a un menor, se sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

Art. 321 (414).- Se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios a quien incurra en el hecho de obstaculizar o entorpecer el descubrimiento de la verdad de los hechos acontecidos, por uno cualquiera de los medios siguientes:

 

1.     Al modificar la escena de una infracción grave o menos grave, alterando, adulterando, o desapareciendo las huellas, evidencias, o cualquier objeto o pieza útil para descubrir la verdad de estos hechos acaecidos, y

 

2.     Al destruir, sustraer, ocultar, o alterar algún documento público o privado, o un objeto tendente a facilitar el descubrimiento de alguna infracción grave o menos grave, la búsqueda de las evidencias o pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado.

 

      Art. 322 (414).- Cuando la infracción definida en el artículo anterior lo cometa alguna autoridad pública llamada a investigar la ocurrencia de estas infracciones, y así contribuir a descubrir la verdad de lo ocurrido, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.

 

      Art. 323 (414).- El hecho de abstenerse a denunciar por ante las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya definidos con antelación en esta sección, la infracción de la cual se tiene conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones públicas o privadas que desempeña conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Procesal Penal, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, de no ser este un funcionario o servidor público, y de serlo, al que percibía para la fecha el funcionario o servidor público imputable de esta omisión punible.

 

      Art. 324 (414).- El hecho de amenazar o incurrir en algún acto de intimidación contra una persona víctima de una infracción grave o menos grave, con el fin de inducirla a no denunciarla, querellarse, o ser actor civil, o simplemente víctima del hecho; o a retractarse de la actuación pública realizada al efecto, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

Art. 325 (414).- El hecho de proporcionarle alojamiento, lugar de escondite, subsidios, medios de subsistencia o todo otro recurso, al autor o cómplice de alguna infracción grave, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo a las investigaciones o a la detención, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

Se exceptúan de las disposiciones que preceden:

 

1.     A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del imputado, y

 

2.     El cónyuge del autor o cómplice de la indicada infracción, o la persona que vive con él, en una relación de concubinato.

 

SECCIÓN II

OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

 

      Art. 326 (414).- El hecho de un tribunal de negarse a juzgar, sin alegar causa legal alguna, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, se sanciona con las penas de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios igual al que éste perciba para la fecha de la comisión del hecho.

      Art. 327 (414).- El hecho de amenazar o realizar acto de intimidación en contra de un magistrado del orden judicial, un miembro del ministerio público o cualquier persona que ostente alguna función jurisdiccional, un arbitro, perito o intérprete, con el fin de influir en su comportamiento en el ejercicio de sus funciones, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 328 (414).- El hecho de que un magistrado del orden judicial, un miembro del ministerio público, o cualquier persona que ostente alguna función jurisdiccional, un arbitro, perito, intérprete, solicite o acepte sin derecho, directa o de modo indirecto, ofertas, promesas, dádivas o ventajas de cualquier índole, para el cumplimiento o la abstención de un acto consustancial con su función, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que éste perciba para la fecha.

 

      El hecho de ceder a una o varias de las solicitudes formulada (s) por los magistrados, miembros del ministerio público, otros servidores públicos u otras personas enumeradas en el párrafo anterior, o de hacerle a cualquiera de estos ofertas, promesas, dádivas o cualquier ventaja, a fin de obtener de una de ella(s) el cumplimiento o la abstención de algún acto propio de sus atribuciones legales, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

Art. 329 (414).- El hecho de abstenerse voluntaria y de modo deliberado a suministrar u aportar inmediatamente a las autoridades judiciales y/o administrativas competentes, la prueba o evidencia acerca de la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por alguna infracción y que conoce, se sanciona con las penas de dos (2) meses a diez (10) años y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

No obstante, está exento de pena el que aporta su testimonio de forma tardía, pero espontánea.

 

Se exceptúan de las obligaciones contenidas en el párrafo primero de este artículo:

 

1.     A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del imputado;

 

2.     El cónyuge del autor o cómplice de la indicada infracción, o la persona que vive con él, en una relación de concubinato, y

 

3.     Las personas que están obligadas legalmente a guardar secreto.

 

Art. 330 (414).- El hecho de un testigo, perito o intérprete de incurrir en una falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte, en ocasión de su deposición, informe, traducción o interpretación, realizado ante algún tribunal del orden judicial, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      No obstante, este hecho estará exento de sanción si cualquiera de ellos se retracta espontáneamente antes de dictarse el auto o sentencia que pone fin a una investigación o proceso penal seguidos por ante algún tribunal competente.

 

Art. 331 (414).- Las sanciones por este hecho se elevan a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando:

 

1.     El falso testimonio se efectúa en un proceso de alguna infracción grave, o

 

2.     Este hecho se produce mediante la aceptación de soborno o cohecho de su parte.

 

      Art. 332 (414).- El hecho de hacer uso de promesas, ofertas, amenazas o maniobras en el curso de algún proceso o en vista de una demanda o defensa en justicia, con el fin de inducir a otra persona a hacer o prestar una exposición, declaración o testimonio falso o abstenerse de hacerlo, aun cuando el soborno no haya logrado su efecto, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 333 (414).- El hecho de romper sellos que de antemano hayan sido fijados por la autoridad judicial competente se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

SECCIÓN III

ATENTADOS A LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

 

SUB-SECCIÓN 1

ATENTADOS AL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA

 

Art. 334 (414).- El hecho de imputarle a otra persona, ante algún miembro del ministerio público o de la policía judicial, hechos que, de ser ciertos, constituirían alguna infracción grave o menos grave, a sabiendas en todo caso de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, se sanciona conforme el siguiente criterio:

 

1.     Cuando constituya una infracción grave o menos grave, con pena de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y

 

2.     Cuando este hecho constituya una infracción leve, con pena de multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 335 (414).- No podrá procederse contra el acusador o denunciante de una cualquiera de las anteriores infracciones, sino después que el tribunal o miembro del ministerio público competente ha dictado sentencia, auto o decisión definitiva o irrevocable sobre ésta.

 

SUB-SECCIÓN 2

LA EVASIÓN

 

      Art. 336 (414).- Constituye evasión el hecho de que un detenido o arrestado evada, o intente hacerlo, la guarda sobre la cual está sometido, por medio de violencia de cualquier género, fractura, escalamiento, o soborno, aún cuando éstas se han cometido en concierto con él por un tercero, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 337 (414).- Cuando este hecho se efectúa con amenaza de uso de armas o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o cuando se ha cometido o intentado cometer mediante una acción concertada con otra(s) persona(s), se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 338 (414).- Las sanciones impuestas para la evasión se acumulan, sin posibilidad de confusión, con aquéllas que el evadido o el que así lo intentaba estar, se le había impuesto, o aquéllas imponibles a la infracción por la cual estaba detenido en este momento.

 

Art. 339 (414).- El hecho de procurarle a un detenido o evadido cualquier medio idóneo para evadirse, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Si el concurso así brindado se acompaña de violencia, uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, fractura, escalamiento o soborno, este hecho se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

                                                    

Art. 340 (414).- El hecho de que cualquier persona encargada de la administración o vigilancia de algún centro penitenciario, sea quien facilite o prepare, con el detenido por evadirse, aún por medio de su abstención voluntaria, la evasión planificada, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que éste perciba para la fecha.

 

      Estas sanciones se le aplican a cualquier otra persona que en razón de las funciones que ostenta al respecto, está llamada a penetrar o brindar algún tipo de servicio a la administración penitenciaria.

 

      Art. 341 (414).- Está exento de la imposición de cualquiera de las penas definidas en los artículos anteriores de esta sección quien, habiendo intentado cometer, no importa la calidad, la evasión, habiendo advertido a la autoridad judicial o de administración penitenciaria competente de la ocurrencia de esta, ha evitado que la misma se lleve a cabo.

 

SECCIÓN IV

DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

 

      Art. 342 (414).- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 321 y 323 de la sección I; 336 de la sección II; y 339 de la sub-sección 2, de la sección III, de este capítulo, es punible como el hecho consumado.

      Art. 343 (414).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 318, parte in fine y 332 de la sección II, y 334, parágrafo I de la sección III de este capítulo, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.

 

SECCIÓN V

 PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

 FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 344 (414).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en los artículos 321, 322, 324 y 325 de la sección I; del 326 al 330 y 332 de la sección II; 334 de la sub-sección 1, y 336, 337, 339 y 340 de la sub-sección 2, sección III; de este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.

                                                                                                                

TÍTULO SEGUNDO

ATENTADOS A LA CONFIANZA PÚBLICA

 

CAPÍTULO I

FALSEDADES

 

Art. 345 (421).- Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, originando un perjuicio, no importa el medio empleado para ello, sea en un escrito o en cualquier otro soporte de expresión del pensamiento de carácter privado, y que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

La misma sanción se le impone a quien haga uso fraudulento de este documento o soporte, en las condiciones anteriormente fijadas.

 

Las penas se elevan de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando cualquiera de estos hechos se cometa acompañado de una o varias de las siguientes circunstancias:

 

1.     En perjuicio de alguna casa u hogar de beneficencia, asistencia social, asilos de menores, o ancianos, u otra entidad de igual naturaleza;

 

2.     Afectando a una pluralidad de víctimas, y

 

3.     Originando un perjuicio económico por un valor de veinte salarios o más.

 

      Art. 346 (421).- Cuando el hecho de la falsedad o el uso fraudulento recaiga en un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter público, auténtico o emitido por la administración pública a los fines de constatar un derecho, identidad o calidad, o que conceda una autorización, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

Art. 347 (421).- Respecto del hecho incriminado en el artículo anterior, las penas se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando cualquiera de estos hechos se cometa acompañado de una o varias de las siguientes circunstancias:

 

1.     Por un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;

 

2.     De manera habitual, y

 

3.     Con el designio de facilitar la comisión de una infracción grave o procurar la impunidad de su autor o cómplice.

 

Art. 348 (421).- El hecho de hacerse entregar indebidamente y de manera intencional de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento que sea, un documento destinado a constatar un derecho, identidad, calidad u otorgar autorización, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Se sanciona con iguales penas el hecho de presentar una declaración falsa por ante la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, a fin de obtener de esto una asignación, pago, exención de pago, u otra ventaja indebida.

 

Art. 349 (421).- El hecho de un médico de expedir un certificado falso, relativo a la existencia o no, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, o sobre la causa de la muerte, cuando de ello resulte algún perjuicio, califica una especie de falsedad en escritura privada y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Igual sanción se le impone a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.

 

Las penas se elevan de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando:

 

1.     Quien haya cometido cualquiera de los hechos definidos en el artículo anterior sea un médico forense u otro profesional de la medicina que esté de servicio en otra área del sector público; ambos casos en el ejercicio de sus funciones, y

 

                                                 

2.     Como consecuencia de la expedición de este documento alguna persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental.

 

SECCIÓN I

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

 

      Art. 350 (421).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de la infracción definida en el artículo 345 de este capítulo en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 41 del mismo.

 

SECCIÓN II

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

 

      Art. 351 (421).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en éste capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.

 

      Art. 352 (421).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en este título el tribunal podrá imponerle una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código.

 

CAPÍTULO II

FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

 

      Art. 353 (422).- El hecho de imitar o falsificar piezas de monedas o de billetes de banco que tengan curso legal en la República Dominicana, o las emitidas por instituciones internacionales con facultad legal para esto, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Art. 354 (422).- El hecho de transportar, poner en circulación, o la detentación fraudulenta a los fines de poner en el mercado los signos monetarios imitados o falsificados, comprendidos en el anterior artículo, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 355 (422).- El hecho de imitar o falsificar piezas de moneda o de banco, que circularon o que ya no están autorizados a tener curso legal, en la República Dominicana o en el exterior, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 356 (422).- El hecho de poner en circulación de nuevo signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 357 (422).- Toda persona que haya intentado cometer cualquiera de las infracciones definidas en este capítulo está exenta de las penas dispuestas en cada caso cuando su advertencia a las autoridades públicas competentes ha evitado que la infracción se caracterice y esto ha permitido identificar a los otros imputados.

 

CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS U OTROS VALORES FIDUCIARIOS

EMITIDOS POR LA AUTORIDAD PÚBLICA

 

      Art. 358 (423).- El hecho de imitar o falsificar títulos emitidos por el Estado dominicano o algunas de sus entidades autónomas o no, con sus sellos o sus marcas, o efectos emitidos por otros Estados con sus sellos o sus marcas, así como el uso o el transporte de estos títulos y efectos, imitados o falsificados, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 359 (423).- El hecho de imitar o falsificar sellos postales u otros valores fiduciarios postales, así como sellos o recibos emitidos por el órgano público competente, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 360 (423).- El hecho de fabricar, vender, transportar o distribuir objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano, sus órganos públicos competentes, el Distrito Nacional o los municipios, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

      Art. 361 (423).- El hecho de imitar o falsificar sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de algún otro país, así como vender, transportar, distribuir o hacer uso intencional de estos sellos o valores imitados o falsificados, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

CAPÍTULO IV

FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD

 

      Art. 362 (424).- El hecho de imitar o falsificar el sello del Estado Dominicano o de algunas de sus dependencias autónomas o no, y los timbres nacionales y punzones que sirvan para marcar las piezas de oro, plata, platino, o cualquier otro metal; o el uso de estos sellos, timbres y punzones imitados o falsificados, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Igual sanción se le impone al que hace uso fraudulento de estos sellos y timbres.

 

      Art. 363 (424).- El hecho de fabricar, vender, distribuir o utilizar impresos oficiales, que pueda crear alguna confusión en el ánimo del público, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

 

SECCIÓN I

DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

                                                    

      Art. 364 (424).- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 355 y 356 del capítulo II; 359, 360 y 361 del capítulo III; y 362 y 363 del capítulo IV de este título, es punible como el hecho consumado.

 

SECCIÓN II

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

 FÍSICAS IMPUTABLES

 

      Art. 365 (424).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este título se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, respectivamente, según el caso.

 

TÍTULO TERCERO

ATENTADOS A LOS INTERESES FUNDAMENTALES DE LA NACIÓN

 

      Art. 366 (430).- Se entiende como intereses fundamentales de la nación, en lo que se relaciona con el presente título, los aspectos relativos a su existencia, seguridad e independencia; a la integridad de su territorio; a la salvaguarda de la Ley Fundamental que organiza la forma del gobierno y sus instituciones; a los medios de defensa y a la protección de la población dentro y fuera de la República; a su diplomacia; a la conservación del equilibrio del entorno físico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos, científicos; y el patrimonio histórico y cultural.

 

CAPÍTULO I

TRAICIÓN Y ESPIONAJE

 

SECCIÓN I

ENTREGA DE TODO O PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LA DEFENSA

O SUS RECURSOS A OTRA NACIÓN U ORGANIZACIÓN EXTRANJERA

 

      Art. 367 (431).- El hecho de entregar por tropas pertenecientes a las Fuerzas Armadas Dominicanas, a otra nación u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, de parte o la totalidad del territorio nacional, se sanciona con las penas de siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.

 

      Art. 368 (431).- El hecho de entregar a otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes; materiales, construcciones, equipos, o cualquier otro objeto o recurso destinado a la defensa nacional, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

SECCIÓN II

INTELIGENCIAS CON UNA NACIÓN EXTRANJERA

 

Art. 369 (431).- El hecho de mantener inteligencias con otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, con el fin de suscitar hostilidades o actos de agresión contra la República Dominicana, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      Se sanciona con iguales penas el hecho de proveer a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o sus agentes, los medios o recursos como ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.

 

SECCIÓN III

SABOTAJE

 

      Art. 370 (431).- El hecho de destruir, deteriorar o desviar documento, material, construcción, o cualquier otro objeto o recursos; o aportarles falsas informaciones al sistema de información al servicio de los intereses fundamentales de la nación, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

CAPÍTULO II

OTROS ATENTADOS A LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA

O A LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL

 

SECCIÓN I

ATENTADO Y COMPLOT

 

Art. 371 (432).- Constituye un atentado el hecho de ejercer cualquier acto de violencia que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del gobierno nacional, o que afecte de algún modo la integridad del territorio nacional, y se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

                                                   

      Estas penas se elevan de siete a cuarenta años de prisión mayor y multa de siete a cuarenta salarios cuando lo cometa algún funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 372 (432).- Constituye complot el hecho de concertar y escenificar en uno o varios actos materiales ejecutivos, entre dos o más personas, la comisión de atentado, conforme se define en el artículo anterior, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

Estas penas se elevan de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando lo cometa algún funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones.

 

      Está exenta de penas toda persona que habiendo participado en éste, como en el anterior hecho, antes de toda persecución, ha revelado el mismo a las autoridades competentes, y esto les ha permitido identificar a los otros autores o cómplices.

 

SECCIÓN II

MOVIMIENTO INSURRECCIONAL

 

Art. 373 (432).- Constituye movimiento insurreccional el hecho de ejercer cualquier violencia colectiva que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del gobierno nacional o que pudiera afectar la integridad del territorio nacional, en cualquiera de las circunstancias, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

 

      Con iguales penas se sanciona el hecho de participar o involucrarse en la comisión de este hecho.

                                                            

SECCIÓN III

USURPACIÓN DE MANDO, LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS

ARMADAS Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE

 

      Art. 374 (432).- El hecho de tomar, sin derecho o sin autorización, algún mando militar, retenerlo o levantar las Fuerzas Armadas, sin derecho o autorización legal para ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

 

      Art. 375 (432).- El hecho de incitar o arengar a armarse contra la autoridad del Estado Dominicano, o cualquiera de sus instituciones, o contra una parte de la población, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

SECCIÓN IV

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A

LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

 

      Art. 376 (432).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en los capítulos I y II de este título, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, respectivamente, según el caso.

 

TÍTULO CUARTO

EL TERRORISMO

 

CAPÍTULO I

ACTOS DE TERRORISMO

 

                                                   

Art. 377 (441).- Constituye acto de terrorismo cualquiera de los actos realizados por los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos persigan, sea la subvención del orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, mediante el uso de la intimidación y el terror, y se sancionan conforme los siguientes criterios:

 

1.     Si causan la muerte de una o varias víctimas, con las penas de siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios;

 

2.     Si causa lesiones contra la integridad física o incapacidad permanentes para el trabajo de una o varias víctimas, o entraña su secuestro, con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios;

 

3.     Si causa cualquier otra lesión contra la integridad física o psíquica, o entraña detención ilegal, amenaza o coacción a una o varias víctimas, con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, y

 

4.     Si causa cualquier atentado contra los bienes, o provoca la generación de algún incendio u otros estragos naturales, con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios. La pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor cuando produzca muerte.

 

      Art. 378 (441).- Dentro del contexto definido en este título, el hecho de guardar en depósito armas o municiones o ejercer la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, o de base biológica o tóxica, así como su fabricación, tráfico, transporte, o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

 

      Art. 379 (441).- Dentro del contexto definido en este título, el hecho de introducir en la atmósfera, sobre el suelo, en el subsuelo o en las aguas, alguna sustancia capaz para afectar la salud de las personas, los animales o la naturaleza; o enviar o lanzar cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo, constituye también un acto de terrorismo, y se asimila, según el caso, como una tentativa punible de cualquiera de los atentados incriminados en los dos artículos anteriores.

 

CAPÍTULO II

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

      Art. 380 (442).- Toda persona que ha intentado cometer algún acto de terrorismo está exenta de penas cuando por su oportuna y diligente advertencia a las autoridades públicas ha evitado la ocurrencia del mismo y/o ha permitido de este modo la identificación de los otros autores o cómplices.

 

      Art. 381 (442).- La pena de prisión al imponible el imputado de un acto de terrorismo cuando éste, por su advertencia oportuna y diligente a las autoridades públicas, ha permitido interrumpir la comisión de esta infracción, evitando así que esta cause la muerte, lesiones u otros daños a la(s) persona(s) y ha ayudado a identificar a los otros autores o cómplices de ella, es de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

 

      Art. 382 (442).- En todas las infracciones relacionadas con actos de terrorismo la condena impuesta por algún tribunal extranjero se equipara a las sentencias dictadas por un tribunal o tribunal nacional, a los fines de la aplicación de la agravante del hecho por la reincidencia.

 

      Art. 383 (442).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de la infracción definida en el capítulo I de este título en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el 38 del mismo.

 

SECCIÓN II

PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS

FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

                                                                                  

      Art. 384 (442).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en el capítulo I de este título, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.

 

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

 

      Art. 385 (450).- En todos los casos en que alguna otra ley especial o texto legal remita a uno o varios de los artículos dispuestos en el Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas disposiciones que, tipificadas en el presente Código, le sean similares o afines.

 

      Art. 386 (450).- Para los casos en que alguna ley especial o texto legal remita a la aplicación de las excusas y circunstancias atenuantes previstas en los artículos 326, 463 y 483 del antiguo Código Penal, en lo adelante, estas remisiones se acogen a las disposiciones contempladas en los artículos 53 hasta el 55 de este Código.

 

Art. 387 (450).- La presente ley deroga en todas sus partes:

 

 

1.     El decreto-ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, o Código Penal de la República Dominicana, así como las leyes ulteriores que han introducido derogaciones, modificaciones o sustituciones en su texto, o cualquier otra ley que le resulte contraria;

 

2.     El artículo 26, incisos 1, 7 y 12, y los artículos 31, 40, y 43, incisos 14 y 15, de la ley No.4984, del 27 de marzo de 1911, o ley de Policía, G. O. No.2182, del 12 de abril de 1911;

 

3.     La ley No.5007, del 28 de junio de 1911, que define los delitos políticos, G. O. No.2209, del 15 de julio de 1911;

 

4.     La ley No.1549, del 20 de octubre de 1947, sobre Piratería, G. O. No.6703, del 25 de octubre de 1947;

 

5.     El artículo 241, de la ley No.1542, del 11 de octubre de 1947,

de Registro de Tierras, G. O. No.6707, del 7 de noviembre de 1947, y

 

6.     La ley No.583, del 26 de junio de 1970, que incrimina el secuestro y todas sus formas y variedades, G. O. No.9191, del 8 de julio de 1970.

                                                                

Art. 388 (450).- Este Código entrará en vigencia un año después de su publicación, salvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República, algunas de sus disposiciones resulten más favorables para quien, a partir de la fecha de su promulgación y publicación, esté sub-júdice o cumpliendo condena, en cuyo caso, se aplicará su retroactividad.

 

Art. 389 (450).- Los artículos 7, inciso 4 y párrafo del artículo 8 de la ley No.278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal, en relación a la entrada en vigencia y el funcionamiento del juez de ejecución de la pena, serán aplicadas cambiando lo que sea necesario en relación a los artículos del presente Código que lo prevén.

 

 

      DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                                                  JUAN ANT. MORALES VILORIO,

Secretario.                                                                                                                     Secretario.