CONSIDERANDO: Que el Código Penal de la República Dominicana, promulgado
mediante decreto-ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un
siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las
necesidades de prevención, control y punición del fenómeno delictivo que se
presenta en la sociedad y en el mundo actual;
CONSIDERANDO: Que la actual concepción del Código
Penal procura garantizar la protección de la persona, física o moral y de sus
bienes, la preservación de la convivencia social y de la seguridad jurídica, la
prevención y punición de las infracciones, así como la protección a las
víctimas, acorde a lo dispuesto en la Constitución de la República y en los
Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional;
CONSIDERANDO: Que el
Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, son herramientas
legales de que dispone la política criminal del Estado para prevenir y
enfrentar la actividad delictiva que se manifiesta en la sociedad. No obstante,
ésta no debe agotarse en ninguna de estas leyes, ya que requiere también
integrar a ella políticas públicas, económicas, educativas y sociales,
involucrar a la ciudadanía en la prevención y el control de esta actividad y,
sobre todo, impedir la impunidad judicial;
CONSIDERANDO: Que el presente Código constituye un componente institucional más dentro
de las múltiples iniciativas
legislativas que
se han
adoptado recientemente en el país y que, de conjunto, pretenden
aportar
soluciones a los males ancestrales de que adolece el sistema de justicia penal,
mejorar su funcionamiento, reivindicar su legitimidad y credibilidad pública y
con esto coadyuvar en el fortalecimiento del estado de derecho;
CONSIDERANDO: Que este Código se ha elaborado bajo el
presupuesto teórico rector de que el uso derecho penal en la sociedad debe ser
administrado con un peculiar sentido de cautela y de racionalidad, concientes,
en todo caso, de que el Estado sólo debe recurrir al ius puniend o
ejercicio de la represión penal de modo excepcional, como última ratio, en todo
caso, para tutelar y proteger los bienes jurídicos más valiosos de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que a partir de la concepción de que la
comprensión del sistema de justicia penal debe ser asumida desde una perspectiva
integral, como un todo, aunque integrado por ramas jurídicas interdependientes
entre sí, el Código Penal y el Código Procesal Penal son dos componentes claves
de esa totalidad jurídica. De ahí que esta propuesta legislativa se haya
propuesto erigirse en el necesario complemento de la reciente reforma procesal
penal vigente;
CONSIDERANDO: Que, en ese
contexto, el presente Código no sólo entraña una exhaustiva y ponderada
revisión y actualización del catálogo de infracciones y penas, previsto en el
ordenamiento jurídico que le precede, sino que, de conjunto, constituye una
propuesta acabada dirigida a adoptar un derecho penal sustantivo más moderno,
claro, eficiente, consensuado y digno.
PREÁMBULO
Este Código
reconoce y aplica los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la
Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el
Congreso Nacional y las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales
competentes nacionales e internacionales.
De modo específico, se reconocen y aplican
los siguientes principios fundamentales:
I.
Principio
de legalidad.
a nadie se le puede imponer
alguna sanción, medida de seguridad, de seguimiento socio judicial u orden de
protección si, antes de la comisión del hecho punible, éstas no estaban
incriminadas en la ley;
II.
Principio
de interpretación estricta.
La ley penal, en tanto define el tipo de infracción y fija la sanción, las
medidas de seguridad, seguimiento socio judicial y las órdenes de protección,
es de interpretación estricta;
III.
Principio
de no retroactividad de la ley penal. La ley penal es de aplicación no
retroactiva, salvo que favorezca al que esté subjúdice o cumpliendo condena;
IV.
Principio de presunción
de inocencia. El
imputado se presume inocente hasta tanto
no se le haya probado su culpabilidad, conforme el debido proceso de ley;
V.
Principio in dubio pro reo. La duda en relación al texto de ley por
aplicar y la apreciación de la prueba debe favorecer siempre al imputado;
VI.
Principio no
bis in ídem. Nadie puede ser
juzgado ni sancionado dos veces por una misma causa o hecho punible;
VII.
Principio de igualdad de todos ante la
ley penal. Las
disposiciones previstas en este Código se aplican a todos por igual, ciudadanos
civiles o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
VIII.
Principio de razonabilidad al juzgar. El tribunal deberá exponer de modo razonable, motivado y con
sana crítica el fundamento en que descansa su sentencia;
IX.
El presente
Código ha sido concebido para garantizar los derechos de la sociedad y de las
personas. En consecuencia, sus prescripciones son de aplicación general que no
podrán ser objeto de privilegios de ninguna índole, su redacción en modo alguno
significará restricción al principio de igualdad entre géneros.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
Art. 1 (111).- La ley penal se aplica a las infracciones cometidas en el
territorio de la República. Éstas se reputan cometidas aquí desde que uno de
sus hechos punibles ha tenido lugar en éste. El territorio de la República está
integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas
adyacentes; el mar territorial, el suelo, el subsuelo terrestre y marítimo; y
el espacio aéreo sobre ellos comprendido.
Art. 2 (121).- Nadie es penalmente responsable sino de su propio hecho
punible; nunca por el cometido por otra persona.
Art. 3 (121).- Las personas morales son penalmente responsables de las
infracciones cometidas por sus órganos o representantes por cuenta suya,
conforme a lo previsto en este Código. Esta responsabilidad no excluye la de
cualquier persona física que tenga la calidad de autor o cómplice de los mismos hechos.
Quedan excluidos de
esta disposición: el Estado Dominicano, el Distrito Nacional, los municipios y
los partidos políticos, debidamente registrados y reconocidos ante la Junta
Central Electoral.
Art. 4 (121).- No hay infracción sin intención o culpa
por parte del imputado.
Art. 5 (121).- Es penalmente responsable de la infracción el autor, coautor o
cómplice de ésta.
Es autor de la infracción la persona que:
1. Comete la acción u omisión punible, y
2. Intenta cometer una infracción grave o, en los casos previstos
por la ley, una infracción menos grave.
Es cómplice de la infracción la persona que ha provocado o inducido por dádivas,
promesas, amenazas, órdenes, abuso de autoridad o de poder la infracción cometida
por otra o ha dado instrucciones para cometerla, o ha procurado asegurar la
impunidad de sus autores o ha proporcionado armas o instrumentos para
facilitar, preparar o ejecutar la acción u omisión punible cometida por otra
persona.
Art. 6 (121).- Al cómplice de una infracción grave o menos grave se le podrá
imponer la misma pena aplicada al autor.
No obstante, el tribunal podrá
también imponerle a éste una pena inferior a la impuesta al autor.
Art.
7 (121).- La tentativa de las infracciones graves es siempre punible. La
tentativa de las infracciones menos graves es punible cuando así lo disponga de
modo expreso el texto de ley que la incrimina.
CAPÍTULO II
Art. 8 (122).- No es imputable quien al momento de cometer la infracción esté
afectado de alguna perturbación psíquica que anula por completo
su discernimiento o control de sus actos. En estos casos el tribunal sólo puede ordenar una o varias de las medidas de seguridad que
dispone este Código.
Cuando la perturbación psíquica le afecte de modo parcial, el tribunal tomará en cuenta esta
situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación
psíquica transitoria no eximirá de pena cuando haya sido provocado por el
imputado.
No es imputable la persona que al momento de cometer la
infracción actúa bajo una fuerza o constreñimiento al cual no ha podido
resistir.
No es penalmente
responsable quien ha creído por inevitable error de derecho, que él podía
legítimamente ejecutar la acción u omisión incriminada.
Art. 9 (122).- Se considera legítima defensa, el acto dirigido a rechazar de
modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual, inminente e
injustificada que tiende a ejecutarse en contra de otra persona.
No es imputable quien actúa en legítima defensa de sí mismo o de otra persona.
No existe legítima
defensa, ni presunción de ella, cuando la agresión rechazada ha sido
precedida por un acto de provocación, cometido por quien la invoca.
Art. 10 (122).- Se presume que se actúa en legítima defensa cuando se rechaza:
1. Por cualquier medio, desde el interior de una casa habitada, de
noche, la entrada que mediante fractura, violencia, engaño o de cualquier otro
modo ilegítimo, hace otra persona,
con uso o amenaza de uso de arma;
2. A cualquier hora del día, por cualquier medio y desde el
interior de una casa habitada, la entrada que mediante fractura, violencia,
engaño o de cualquier otro modo ilegítimo, hace otra persona, con uso o amenaza de uso de arma;
3. A cualquier hora del día, a quien, ya sorprendido en el interior
de la casa habitada, hace uso o amenaza hacer uso de arma, y
4. El autor de robos
ejecutados con violencia, en cualquier tiempo y lugar.
No se justifica el homicidio cometido en
defensa sólo de una agresión injusta contra algún bien personal o de otra
persona, con excepción de los casos precedentemente señalados.
Art. 11 (122).- Se presume haber actuado en estado de necesidad y, por tanto,
no ser penalmente responsable, la persona que, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza a él o a otra persona, realiza un hecho
necesario para su salvaguarda personal.
No
se retiene como estado de necesidad, ni como presunción del mismo, si hay una
manifiesta desproporción entre los medios empleados para prevalecerse de ella y
la gravedad de la situación que lo amenazaba, ni cuando el agente ha provocado
la situación que generó el hecho.
Art. 12 (122).- La pena máxima que se puede imponer a
una persona que al momento de fallarse su causa tenga setenta o más años de
edad será diez (10) años de prisión mayor.
Todo condenado a pena privativa de libertad será excarcelado una
vez haya cumplido ochenta años de edad.
TÍTULO TERCERO
LAS INFRACCIONES, LAS PENAS
Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN I
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS
INFRACCIONES
Art. 13 (131).- Las infracciones previstas en este Código se clasifican según la
gravedad o lesividad personal y
social que entraña
la actuación u omisión punible
cometida, como:
1. Graves;
2. Menos graves, y
3. Leves o contravencionales.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS PENAS
Art. 14 (131).- En atención al bien jurídico afectado, las penas aplicables de
conformidad a este Código son:
1. Privativas o restrictivas de libertad;
2. Privativas o restrictivas de derecho, y
3. Pecuniarias.
SUB-SECCIÓN 1
PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Art. 15 (131).- Las penas privativas o restrictivas de libertad son las
sanciones que privan o restringen al condenado del ejercicio de su derecho de libertad, conforme se definen en
este Código, respecto de ciertas infracciones graves y menos graves.
SUB-SECCIÓN 2
PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS
Art. 16 (131).- Las penas privativas o restrictivas de derecho son las
sanciones que privan o limitan al condenado del ejercicio de algún derecho,
conforme se definen en este Código, respecto de ciertas infracciones graves,
menos graves y leves o contravencionales.
SUB-SECCIÓN 3
PENAS PECUNIARIAS
Art. 17 (131).- Las penas pecuniarias son las que afectan el patrimonio
económico del condenado, conforme se definen en este Código, respecto de
ciertas infracciones graves, menos graves y leves o contravencionales.
SECCIÓN III
PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
SUB-SECCIÓN 1
PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Art. 18 (131).-
Las penas aplicables a las personas físicas
imputables de alguna infracción grave son:
1. La prisión mayor;
2. La multa, y
3. Las penas complementarias.
Art. 19 (131).- La escala y cuantía de la pena de prisión mayor es:
1. Prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años;
2. Prisión de veinte (20) a treinta (30) años;
3. Prisión
de siete (7) a cuarenta (40) años;
4. Prisión
de seis (6) a treinta (30) años;
5. Prisión
de cinco (5) a veinte (20) años, y
6. Prisión
de cuatro (4) a diez (10) años.
Art. 20 (131).- La escala y cuantía de las penas de multa es:
1. Entre ocho (8) a cincuenta (50) salarios;
2. Entre siete (7) a cuarenta (40) salarios;
3. Entre seis (6) a treinta (30) salarios;
4. Entre cinco (5) a veinte (20) salarios, y
5. Entre cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 21 (131).- Cuando en este Código se alude al término salarios se ha de
entender el monto del salario mínimo del sector público vigente para la fecha
en que esta pena se imponga o, por el contrario, según se disponga para cada infracción
en particular.
Art. 22 (131).- En caso de insolvencia del condenado o de su negativa al pago
de la pena de multa impuesta, el tribunal de la ejecución de la pena se acogerá
a lo previsto en el artículo 446 del Código Procesal Penal.
Cuando sea necesario transformar la multa dejada de pagar por
prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto
de la compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código
Procesal Penal.
No obstante, la
prisión impuesta en estas circunstancias no podrá exceder en ningún caso de los
dos (2) años de prisión.
Art. 23 (131).- Las penas complementarias son aquellas que, en adición a la
pena impuesta a un imputado por la comisión de una infracción grave, menos
grave o leve o contravencional, se pueden imponer total o parcialmente al
condenado.
Las penas complementarias aplicables a las personas físicas
imputables de alguna infracción grave son:
1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y
los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos que tengan terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor de tres años o
definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en
la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años
o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de fuego;
4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años
o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social
en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena,
y
5. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años
o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicas.
SUB-SECCIÓN 2
PENAS DE LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES
Art. 24 (131).- Las penas aplicables a las personas físicas imputables de
alguna infracción menos grave son:
1. La prisión menor;
2. La multa;
3. El días-multa, y
4. Las penas complementarias.
Art. 25 (131).- La escala y cuantía de la pena de prisión menor es:
1. La prisión de dos (2) meses a tres (3) años;
2. La prisión de un (1) mes a dos (2) años, y
3. La prisión de un (1) día a un (1) año.
Art. 26 (131).-
La escala y cuantía de la pena de multa es:
1. Entre dos (2) a cuatro (4) salarios, y
2. Entre dos a tres (3) salarios.
Art. 27 (131).- Las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 de este Código se aplican cambiando lo
que sea necesario para estas penas.
Art. 28 (131).- La pena de
días-multa consiste en la suma de dinero que el condenado tendrá que pagar al
fisco para liberarse de la prisión impuesta, la que será fijada en todo caso
por el tribunal, indicando la cantidad a pagar por cada día de prisión
sustituida. Al hacerlo, tomará en cuenta la infracción imputable, así como los
recursos y necesidades económicos que tenga el condenado beneficiado a ella.
Art. 29 (131).-
Las penas complementarias son:
1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y
los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor de tres años o
definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en
la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años
o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social
en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena;
4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años
o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de fuego;
5. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años
o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicos, y
6.
El trabajo de
interés comunitario no remunerado por un período no mayor de mil cuatrocientos
cuarenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.
SUB-SECCIÓN 3
DE LA ACUMULACIÓN DE CIERTAS PENAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES
GRAVES Y MENOS GRAVES
Art. 30 (131).- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no
excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la
imposición, simultánea o posteriormente con ésta, de una o varias penas
complementarias o medidas de seguimiento socio judicial, conforme lo dispone
este Código.
Art. 31 (131).- La pena de días-multa no puede pronunciarse acumulativamente
con la pena de multa.
SUB-SECCIÓN 4
PENAS DE LAS INFRACCIONES LEVES O CONTRAVENCIONALES
Art. 32 (131).- Las penas aplicables a las personas físicas imputables de
alguna infracción leve o contravencional son:
1. La multa, y
2. Las penas complementarias.
Art. 33 (131).-
La escala y cuantía de la pena de es:
1. Entre medio (½) a un (1)
salario;
2. Entre un tercio (⅓) a un (1) salario, y
3. Entre un cuarto (¼) a un (1) salario.
Art. 34 (131).- Las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 de este Código se aplican cambiando lo
que sea necesario para estas penas. No obstante, cuando la compensación de la
pena de multa por prisión se aplique en este caso, ésta se acogerá al régimen
de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna,
dispuesto en los artículos 62 y 63 de este Código, sin que en ningún caso este
período de prisión pueda exceder de un mes.
Art. 35 (131).- Las penas complementarias son:
1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y
los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor de un mes del
establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres meses
de la licencia de portar o tener un arma de fuego, y
4. El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período
no mayor de setecientos setenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su
dignidad.
Art. 36 (131).- La imposición de una pena de multa no
excluye la
posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición,
simultánea o posteriormente con ésta, de una o varias penas complementarias o
medidas de seguimiento socio judicial, conforme lo dispone este Código.
SECCIÓN IV
PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES RESPONSABLES
SUB-SECCIÓN 1
PENAS PARA LAS INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES
Art. 37 (131).- Las penas aplicables a las personas morales responsables de
alguna infracción grave o menos grave son:
1. La multa, y
2. Las penas complementarias.
Art. 38 (131).- Para la aplicación de la pena de multa, se procederá a
multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para las personas
físicas imputables ante igual infracción.
Art. 39 (131).- Las penas complementarias son:
1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y
los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor de tres años de uno
o varios del o de los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la
sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su
disolución legal;
3. La revocación temporal por un período no mayor de cinco años o
definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada
institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio
público de que se trate, sin considerar la naturaleza del título habilitante,
ya sea mediante concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años
o definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros,
bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos y valores de cualquier
otro orden que fueran, y
5. La disolución y remisión de esta por ante el tribunal de
comercio competente para que proceda a su liquidación judicial.
SUB-SECCIÓN 2
PENAS PARA LAS INFRACCIONES LEVES O CONTRAVENCIONALES
Art. 40 (131).- Las penas aplicables a las personas morales responsables de
alguna infracción leve o contravencional son:
1. La pena de multa, y
2. Las penas complementarias.
Art. 41 (131).- Para la aplicación de la pena de multa, se procederá a
multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para las personas
físicas imputables ante igual infracción.
Art. 42 (131).- Las penas complementarias son:
1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y
los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, y
2. La clausura temporal por un período no mayor de un día a un mes
de uno o varios del o los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la
empresa o sociedad.
Art. 43 (131).- La imposición de una pena de multa no excluye la posibilidad de
que el tribunal ordene también la imposición, simultánea o posteriormente con
ésta, de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento socio
judicial, conforme lo dispone este Código.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE LAS PENAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
SUB-SECCIÓN 1
PENAS APLICABLES EN CASO DE CONCURSO DE INFRACCIONES
Art. 44 (132).- Hay concurso de infracciones cuando una persona, habiendo
cometido una infracción previa, por la que no se le ha condenado
irrevocablemente aún, comete posteriormente otra.
Art. 45 (132).- Cuando en ocasión de un mismo proceso, la persona perseguida se
reconoce culpable de varias infracciones en concurso, cada una de las penas
aplicables a éstas se le impondrá al imputado. No obstante, cuando las penas
aplicables sean de la misma naturaleza, se le impondrá sólo una, en su cuantía
mayor.
Cada pena impuesta se
reputa común a las infracciones en concurso en la cuantía máxima aplicable a
cada una de ellas.
Art. 46 (132).- Cuando en ocasión de procesos separados, la persona perseguida
se reconoce culpable de varias infracciones en concurso, las penas pronunciadas
se ejecutan acumulativamente en su cuantía mayor. No obstante, el cumplimiento
simultáneo, total o parcial, de las penas de la misma naturaleza, puede
disponerse, por el último tribunal llamado a estatuir, conforme lo dispuesto al
respecto en el artículo 338 del Código Procesal Penal.
Art. 47 (132).- Para la aplicación de los dos anteriores artículos, todas las
penas de prisión son de la misma naturaleza.
En todo caso, para su aplicación se tendrá en cuenta, si hay
lugar, el estado de reincidencia.
Cuando la pena de treinta
(30) a cuarenta (40) años de prisión mayor, aplicable para una o varias de las
infracciones en concurso no ha sido pronunciada, el máximo aplicable se fija en
la pena de prisión mayor por cuarenta (40) años.
Art. 48 (132).- Por derogación a las disposiciones que preceden, la pena de
multa dispuesta para las infracciones leves o contravencionales se acumulan
entre ellas y con aquéllas aplicables para las graves o menos graves.
SUB-SECCIÓN 2
PENAS APLICABLES EN CASO DE REINCIDENCIA
PARÁGRAFO I
A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Art. 49 (132).- Cuando una persona física, ya condenada irrevocablemente por una infracción grave o menos grave,
incurre en la comisión de otra infracción grave o menos grave, la pena
aplicable a esta infracción será la pena inmediatamente superior aplicable a la
segunda o ulterior infracción. No obstante, cuando la segunda o ulterior
infracción conlleve una pena de prisión mayor de treinta (30) a cuarenta
(40) años, la pena aplicable será la de cuarenta (40) años de prisión mayor.
Para que se aplique esta agravante se exige que entre la primera
y la segunda infracción cometida no haya mediado un período superior a cinco
años, con respecto a la infracción grave, y de tres años con
respecto a la infracción menos grave, según corresponda, a contar de la fecha
en que la sentencia de condena precedente se hizo irrevocable, definitiva o
prescribió.
PARÁGRAFO II
A LA PERSONA MORAL RESPONSABLE
Art. 50 (132).-
Cuando una persona moral, ya condenada irrevocablemente por una infracción
grave o menos grave, incurre en la comisión de otra infracción grave o menos
grave, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda o
ulterior infracción.
Para que se aplique esta
agravante se exige que entre la primera y la segunda infracción cometida no
haya mediado un período superior a cinco años, con respecto a la infracción
grave, y de tres años con respecto a la infracción menos grave, según corresponda, a
contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente
se hizo irrevocable, definitiva o prescribió.
PARÁGRAFO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51 (132).- Las violencias contra la mujer, la violencia doméstica o
intrafamiliar, las agresiones sexuales y otras agresiones sexuales, se
consideran, con relación a la reincidencia, como infracciones de una misma
naturaleza.
Por igual, el robo, la extorsión, el chantaje, la estafa e
infracciones afines y el abuso de confianza, se consideran, con relación a la
reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza. La ocultación se
asimila, con respecto a la reincidencia, a la infracción de la cual proviene el
bien ocultado.
SUB-SECCIÓN 3
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS
Art. 52 (132).- Ninguna sanción, orden de protección, medida de seguridad o de
seguimiento socio judicial se puede aplicar si de antemano el tribunal no la ha
pronunciado expresamente en la sentencia, auto o resolución que la contenga.
Por igual, el tribunal sólo pronunciará las penas aplicables a la(s)
infracción(es) de la cual está apoderado.
Art. 53 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables propias
de las infracciones graves
en ocasión de circunstancias especiales
que importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho
u omisión punible y a la infracción en particular, conforme a la siguiente
escala:
1.
Cuando la infracción se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta
(40) años de prisión mayor, podrá sustituirse por una pena no menor de veinte
(20) años de prisión mayor;
2. Cuando la infracción se sanciona con cualquier otra pena de
prisión mayor a la indicada en el numeral anterior, la prisión podrá reducirse
hasta la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor, y
3. Cuando la infracción se sanciona con una cualquiera de las penas
de prisión mayor contempladas y la pena de multa, la pena de prisión mayor se
podrá reducir conforme a la escala dispuesta en el numeral anterior, y la multa
hasta la cuarta (¼) parte de la cuantía prevista en cada caso.
Art. 54 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables
propias de las infracciones menos graves en ocasión de circunstancias
especiales que importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión
del hecho u omisión punible y a la infracción en particular, conforme a la
siguiente escala:
1. Cuando la infracción se sanciona con la pena de dos a tres años
de prisión menor o de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor, podrá
reducirse hasta la pena de un (1) día a un (1) año de prisión menor;
2. Cuando la infracción se sanciona con la pena de un (1) día a un (1)
año de prisión menor, podrá reducirse hasta la pena de multa de (2) dos a cuatro
(4) salarios, y
3. Cuando la infracción se sanciona con cualquiera de las penas de
prisión menor indicadas y la pena de multa, la pena de prisión menor se podrá
reducir conforme a la escala dispuesta en los anteriores dos numerales de este
artículo, y la multa hasta la cuarta (¼) parte de la cuantía prevista en cada
caso.
Art. 55 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir la pena de multa que se
contemple, conjuntamente con las penas complementarias, hasta la cuarta (¼)
parte de dicha pena pecuniaria, en ocasión de circunstancias especiales que
importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho y a
la infracción en particular.
Art. 56 (132).- El tribunal de la ejecución de la pena podrá, en ocasión del no
pago de la multa impuesta al condenado, transformar o compensar su monto dejado
de pagar a la ejecución de la pena complementaria de trabajos de interés
comunitario no remunerados, conforme lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 29
de este Código y el artículo 446 del Código Procesal Penal.
SECCIÓN II
MODOS DE PERSONALIZACIÓN DE LAS PENAS
Art. 57 (132).- Dentro de los límites dispuestos por este Código y en virtud a los
criterios de determinación de la pena fijados
en el artículo 339 del Código
Procesal Penal, el tribunal impone la pena y fija su régimen legal de
aplicación.
SUB-SECCIÓN 1
LA SEMI LIBERTAD
Art. 58 (132).-
La semi libertad es el régimen que obliga
al condenado a pasar un mínimo de horas o de días en prisión y le permite
destinar el resto del tiempo fuera de ésta, cumpliendo una de las actividades
previstas en este Código para los beneficiarios de ésta.
En las infracciones
menos graves, cuando la pena pronunciada no exceda de un año de prisión, el
tribunal puede disponer que la prisión se cumpla bajo el régimen de la semi
libertad, siempre que el condenado pruebe que ejerce una actividad profesional,
o su dedicación a la enseñanza, o que está en período de prueba o pasantía profesional,
o que ejerce un empleo temporal en interés de obtener su reinserción social; o
que su participación fuera de la prisión es esencial para el sustento económico
personal y de su familia, o que tiene necesidad de recibir algún tratamiento
médico imprescindible para la preservación de su salud.
Art. 59 (132).- El condenado beneficiado con el régimen de la semi libertad
está obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según las
modalidades fijadas al respecto por el tribunal de la ejecución de las
penas, conforme a los criterios definidos en el artículo anterior.
Está obligado, además, a permanecer en dicho recinto durante los días en que,
por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.
Si el condenado
incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la
pena podrá ordenar que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose
la concesión dispuesta a su favor.
SUB-SECCIÓN 2
FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS
Art. 60 (132).- En las infracciones menos graves, cuando la pena pronunciada no
exceda de un año (1) de prisión, el tribunal puede, por motivo grave de orden
médico, familiar, profesional o laboral, disponer que esta pena se ejecute por
fracciones y se extienda por un período que no exceda de tres (3) años, sin que
ninguna de estas fracciones sea inferior a dos (2) días.
Si el condenado incurriera en tres
ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar
que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión
dispuesta a su favor.
Art. 61 (132).- En las infracciones menos graves y leves, el tribunal puede,
por iguales motivos, disponer que la pena de multa sea pagada por fracciones
durante un plazo que no exceda de un (1) año. Igual criterio de aplicación se
puede acoger para las personas físicas condenadas a la pena de días-multa.
SUB-SECCIÓN 3
PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS FINES DE SEMANA, DÍAS
FERIADOS Y DE EJECUCIÓN NOCTURNA
Art. 62 (132).- En las infracciones menos graves, el tribunal puede, a petición
del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o
laboral, disponer que la pena impuesta, que no exceda de un (1) año de prisión,
sea ejecutada los sábados, domingos y días feriados, por un equivalente al
número de días a que ascienda la condenación, en el mismo recinto penitenciario
dispuesto por el tribunal.
Si el condenado
incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la
pena podrá ordenar que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose
la concesión dispuesta a su favor.
Art. 63 (132).- En las infracciones de igual naturaleza, el tribunal puede, a
petición del condenado, por idénticos motivos a los enumerados en el artículo
anterior, disponer que la pena impuesta que no exceda de un año de prisión, se
ejecute diariamente desde las seis de la
tarde a la seis de la mañana del día siguiente, por equivalente al número de
horas de la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el
tribunal.
Si el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el
tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute
ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUIMIENTO
SOCIO JUDICIAL
SECCIÓN I
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 64 (133).- Las medidas de seguridad son aquellas que puede adoptar el
tribunal a favor de un inimputable que tienden a lograr su rehabilitación y
posterior normal reinserción social, en ocasión de la petición que de antemano
le haga éste, el ministerio público, el querellante, la víctima o actor civil,
conforme lo dispuesto en los artículos 374, 375, 376 y 447 del Código Procesal
Penal.
SECCIÓN II
LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL
Art. 65 (133).- Las medidas de seguimiento socio judicial son las obligaciones
que puede ordenar el tribunal, en virtud de la cual se obliga al condenado a
que, una vez recupere su libertad por la ejecución de la pena de prisión que se
le impusiera, se sujete a controles de vigilancia o asistencia, bajo la
inspección o control del tribunal de la ejecución de la pena.
Art. 66 (133).- La duración de las medidas de seguimiento socio judicial no
puede exceder de tres (3) años, en caso de condenación por la comisión de
infracciones graves y de un (1) año, en caso de condenación por la comisión de
infracciones menos graves.
En cualquier situación, la sentencia de condenación dispondrá
que el período máximo de la prisión a que se expondrá el condenado, en caso de
que incumpla las obligaciones de este tipo, puestas a su cargo, será de dos (2)
meses a tres (3) años, en caso de condenación por infracciones graves y de un (1)
mes a dos (2) años en caso de condenación por infracciones menos graves.
El tribunal, después
de dictar la sentencia, le advertirá al condenado las obligaciones que resultan
de ella y las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.
Art. 67 (133).- Las medidas de seguimiento socio judicial
que puede imponer el tribunal al condenado son:
1.
Informar al tribunal de la ejecución de la pena sobre sus cambios de
empleo, o de residencia;
2.
Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción cuando
proceda;
3. Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, aun bajo
el régimen de hospitalización, siempre que lo consienta, y
4. No frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas ni
ingerir las mismas en cualquier otro lugar.
Art. 68 (133).- Cuando las medidas de seguimiento socio judicial acompañen a
una pena de prisión, se aplicarán a contar del día en que la misma haya cesado
por la ejecución de la sentencia de condena impuesta.
La ejecución de las medidas se suspenderá por cualquier
detención que se le imponga a un condenado a ella, en el curso de su vigencia.
La prisión dispuesta
por incumplir las obligaciones resultantes de estas medidas se acumulan, sin
posibilidad de acumulación simultánea, con la pena de prisión impuesta para la
infracción cometida durante la ejecución de la medida dispuesta.
Art. 69 (133).-
Siempre que el Estado Dominicano haya
suscrito un Tratado Internacional con otro Estado, en donde alguno de sus
Tribunales de Justicia le haya impuesto una pena de prisión a un ciudadano
dominicano y así se ha consignado en la sentencia que la contenga, será posible
que al ejecutarse de modo total o parcial la pena de prisión en aquel país, y
se produzca su posterior deportación al nuestro, se proceda a ejecutar en su
contra aquí, una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial
previstas en el artículo 67 de este Código, bajo el control, en todo caso, del
tribunal de la ejecución de la pena, conforme el artículo 437 del Código
Procesal Penal.
La aplicación de
estas medidas no sólo se sujeta a las infracciones que de modo especial se
contemplan en este Código, sino que también es extensiva a las previstas en la ley
50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus
modificaciones; y la ley No.72-02, sobre Lavados de Activos Provenientes del
Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.
CAPÍTULO IV
DEFINICIÓN DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE
PRODUCEN AGRAVACIÓN DE LAS PENAS
Art. 70 (134).- Constituye banda organizada todo grupo o acuerdo intervenido
entre dos o más personas, con el propósito de cometer una o varias
infracción(es), haya(n) o no sido ejecutada(s).
Art. 71 (134).- La premeditación es el
designio formado con antelación a la comisión de una infracción, producto de un
estado emocional de serenidad y reflexión, que permite planificar y
previsualizar la infracción a cometer.
Art. 72 (134).- La acechanza consiste en observar o aguardar con sigilo o
cautela a otra persona con el propósito de cometer en su contra alguna
infracción grave o menos grave.
Art. 73 (134).-
La fractura
consiste en el forzamiento, degradación o destrucción de todo mecanismo
o dispositivo de cierre, manual o electrónico, o toda especie de cerca, valla,
muro, o cualquier otro mecanismo destinado a impedir el acceso o paso ordinario
de las personas. Se asimila a la fractura el uso de llaves falsas, electrónicas
o no, de llaves indebidamente obtenidas o de todo objeto o instrumento que
pueda ser empleado de modo fraudulento para inutilizar algún dispositivo de
cierre, sin forzarlo o degradarlo.
Art. 74 (134).- El escalamiento es el hecho de introducirse en un lugar
cualquiera, sea por encima de algún dispositivo de cierre o toda especie de
cerca, valla, muro, o cualquier otro tipo de mecanismo destinado a impedir el
acceso o paso ordinario.
Art. 75 (134).- Se entiende por arma todo objeto concebido para matar o herir a
otra persona. Todo otro objeto susceptible de constituir algún peligro para las
personas se asimila a un arma desde el momento en que es utilizado para matar,
herir, o amenazar, o es destinado por aquél que lo porta para iguales
propósitos.
Por igual, se asimila a un arma todo objeto que, presentándose
como el arma definida en el párrafo anterior, y teniendo alguna apariencia que
pueda crear confusión, se utiliza para amenazar con matar o herir, o está
destinado por quien lo porta, a estos fines.
La utilización de un
animal para matar o herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y DE LAS CONDENACIONES
Art. 76 (135).- Las causales que extinguen la ejecución de las penas impuestas
son:
1.
La muerte del condenado;
2.
La prescripción;
3.
La disolución de la persona moral, excepto el caso en el cual la
disolución se pronunció por el tribunal penal en ejecución de alguna pena;
4.
El indulto;
5. La amnistía, y
6. La rehabilitación.
Art. 77 (135).- No obstante, el tribunal de la ejecución de la pena podrá
proceder a la ejecución de las penas de multa, decomiso, confiscación especial
y costas judiciales dispuestas en éste, como en los artículos 246 al 254 del
Código Procesal Penal, a pesar de la muerte del condenado devenida después de
la condena; o después de la disolución de la persona moral dispuesta en el
contexto referido en el anterior artículo, hasta la culminación de la
liquidación legal de ésta.
SECCIÓN I
LA PRESCRIPCIÓN
Art. 78 (135).- El régimen legal
de prescripción de la ejecución de las penas se define conforme a lo
previsto en el artículo 439 del Código Procesal Penal.
No obstante, las
penas impuestas para el condenado por genocidio y las otras infracciones graves
de lesa humanidad, definidas en este Código, serán siempre
imprescriptibles.
SECCIÓN II
EL INDULTO
Art. 79 (135).- El régimen legal del indulto se define conforme lo dispone la
Constitución de la República y cualquier otra ley especial vigente. En todo
caso, el indulto no perjudica a los terceros y sólo conlleva la dispensa de la
ejecución de la pena impuesta. No impide el derecho que le asiste a la víctima
de la infracción a obtener la reparación económica por el daño o perjuicio
causado, conforme a lo previsto en los artículos 50, 83, 84 y 118 y siguientes
del Código Procesal Penal.
No serán objeto de
indulto ni libertad condicional los reincidentes en los delitos de violación,
secuestro, asesinato, robo con violencia y envenenamiento.
SECCIÓN III
LA AMNISTÍA
Art. 80 (135).- El régimen legal de la amnistía se define conforme lo dispone
la Constitución de la República y cualquier otra ley especial vigente. En todo caso, la amnistía no perjudica a
los terceros y sólo conlleva la dispensa de la ejecución de la pena impuesta.
No impide el derecho que le asiste a la víctima de la infracción para obtener
la reparación económica por el daño o perjuicio causado, conforme a lo previsto
en los artículos 50, 83, 84 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal.
SECCIÓN IV
LA REHABILITACIÓN
Art. 81 (135).- Toda persona condenada podrá beneficiarse de la rehabilitación
de pleno derecho dentro de las condiciones previstas por la presente sección.
Art. 82 (135).- Toda persona física ya condenada, que no ha sufrido nueva
condenación a pena de prisión, multa, días-multa, o complementaria, obtiene su
rehabilitación de pleno derecho en las condiciones siguientes:
1. En caso de condenación a las penas de multa o de días-multa,
después de un plazo de tres (3) años a partir del día del pago de la multa o
del monto global de los días-multa o de la expiración del plazo de
encarcelación contemplado en la sentencia de condena que se le impusiera; o de
la prescripción cumplida;
2. En caso de condenación a una pena menor de diez (10) años de
prisión, multa o días-multa, después de cinco (5) años a partir de la ejecución
de la pena o de la prescripción cumplida, y
3. En caso de condenación a una pena mayor de diez (10) años de
prisión, o condenación múltiple a pena de prisión, después de un período de diez
(10) años, a contar de la expiración de la pena o de la prescripción cumplida.
Art. 83 (135).-
Toda persona moral ya condenada, que no ha
sufrido una nueva condenación, obtiene su rehabilitación de pleno derecho en
las condiciones siguientes:
1. En caso de condenación a una pena de multa, después de dos (2)
años, a contar del día en que se hizo el pago de ésta, o de la prescripción cumplida,
y
2. En caso de condenación a una pena diferente a la multa, o a la disolución
después de cinco (5) años a contar de la ejecución de la pena, o de la
prescripción cumplida.
Art. 84 (135).- Las penas cuya acumulación simultánea ha sido dispuesta se
consideran que constituyen una pena única para la aplicación de las disposiciones
previstas en los dos artículos anteriores.
Art. 85 (135).- La rehabilitación produce los mismos efectos previstos en los
artículos 79 y 80 de este Código. Ésta hace desaparecer todas las incapacidades
y caducidades que resultan de la condenación impuestas y rehabilitadas.
No obstante, cuando a
la persona condenada se le ha impuesto, además, algunas de las medidas de
seguimiento socio judicial previstas en los artículos 67 y siguientes de este
Código, la rehabilitación no produce efecto sino al culminar el tiempo por el
cual éstas fueron impuestas.
LIBRO SEGUNDO
INFRACCIONES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES O
CONTRAVENCIONALES CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
INFRACCIONES GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO I
GENOCIDIO
Art. 86 (211).- Constituye genocidio el hecho de cometer por acción u omisión
punible una o varias de las actuaciones enumeradas a continuación, perpetradas
con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal, y se sanciona con la pena de treinta (30) a
cuarenta (40) años de prisión mayor:
1. Matanza de miembros del grupo;
2. Lesión grave a la integridad física o psíquica de los miembros;
3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo, y
5. Traslado por la fuerza de menores de edad del grupo a otro
grupo.
CAPÍTULO II
OTRAS INFRACCIONES GRAVES DE LESA HUMANIDAD
Art. 87 (212).- Se considera como otras infracciones graves de lesa humanidad y se sanciona con
igual pena a la prevista para la infracción anterior, el hecho de cometer por
acción u omisión cualquiera de los actos que se enumeran más adelante,
perpetrados de modo intencional, y como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil:
1. El asesinato;
2. La tortura, exterminio y violencia sexual, y
3. La desaparición forzada de personas, esclavitud, deportación o
traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de
libertad; persecución, y el apartheid.
A los fines de
aplicación de este artículo, no se considerará traslado forzoso o deportación
de población, el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o
permanezcan de manera ilegal en el territorio nacional.
Art. 88 (212).- Se sanciona con la misma pena cuando cualquiera de las
anteriores infracciones graves de lesa humanidad se cometen en tiempo de
guerra, en ejecución de un plan intencional concertado y en contra de los que
combaten el sistema político en nombre del cual son perpetrados.
Art. 89 (212).- La participación en un grupo formado con el fin de cometer
cualquiera de las infracciones graves enumeradas en los tres artículos anteriores se sanciona con la
pena de siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor. Con igual pena se
sanciona la participación consciente en un acuerdo tendiente a preparar con
hechos materiales la comisión de estas infracciones.
CAPÍTULO III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 90 (213).- A las personas imputables de cometer cualquiera de las
infracciones previstas en el capítulo anterior se les puede imponer, en adición
de las penas de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas
complementarias siguientes:
1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y
los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin
perjuicio de los derechos que tienen los terceros de buena fe;
2. La clausura temporal por un período no mayor de tres años o
definitiva del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en
la infracción, y
3. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años
o definitiva para ejercer una función pública o actividad profesional o social
en ocasión de la cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena.
TÍTULO SEGUNDO
ATENTADOS CONTRA LA PERSONA HUMANA
CAPÍTULO I
ATENTADOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN I
ATENTADOS VOLUNTARIOS E INTENCIONALES CONTRA LA VIDA
Art. 91 (221).- Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la muerte a otra
persona de forma voluntaria e intencional y se sanciona con la pena de cinco
(5) a veinte (20) años de prisión mayor.
Art. 92 (221).-
El homicidio que precede, acompañe o sigue
a otro homicidio, o a otra infracción grave, se sanciona con la pena de seis
(6) a treinta (30) años de prisión mayor.
Con igual pena se sanciona el homicidio que tiene por objeto
preparar o facilitar la comisión de otra infracción grave o menos grave, o para
favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de cualquiera de estas
infracciones.
Art. 93 (221).- El homicidio se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta
(40) años de prisión mayor cuando se comete:
1.
Con
premeditación o acechanza, y se califica
asesinato; o contra,
2.
Un menor;
3.
Un ascendiente o
descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes
biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este
vínculo sea aparente o conocido por el
autor;
4.
Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente
o conocido por el autor;
5.
Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad,
enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;
cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
6.
El Presidente o vicepresidente de la República, un Senador o Diputado,
un Magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara
de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona
depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio
público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas,
cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
7.
La víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los
hechos, presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de
cualquiera de estas actuaciones adoptadas;
8.
Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de
un proceso en donde éste sea parte;
9.
El cónyuge, excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja
consensual o expareja consensual del autor, y
10.
Una persona en
razón de su género.
Art. 94
(221).- Constituye
envenenamiento el hecho de atentar
contra
la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de
sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, idóneas para
producir la muerte, no importa la manera de administrarla o emplearla. Este
hecho se sanciona con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión
mayor.
Art. 95 (221).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones
definidas en esta sección, el tribunal podrá imponerle una o varias de las
medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este
Código.
SECCIÓN II
ATENTADOS VOLUNTARIOS Y CULPOSOS CONTRA LA VIDA
Art. 96 (221).- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o
por cualquiera de estas causales, origina la muerte de otra persona, comete
homicidio culposo y se sanciona con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 97 (221).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones contenidas en esta sección en las condiciones previstas en
el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el
artículo 38 del actual Código.
SECCIÓN III
DEL ABORTO
Art. 98
(221).- El que por medio de
alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo
cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer
embarazada, aún cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de
prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años. La misma pena se impondrá a la
mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las sustancias
que con ese objeto se le indiquen o administren
o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya
efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a
las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada
con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya
efectuado, aún cuando no hayan cooperado directamente el aborto. Los médicos,
cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos,
que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperen a él, incurrirán
en la pena de prisión mayor de cinco (5) a veinte (20) años, si el aborto se
efectuare.
El que causare a otro
una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole
voluntariamente, o de cualquier otra manera, sustancias nocivas a la salud, aún
cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte, será
castigado con prisión de un (1) mes a dos (2) y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios. Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado
más de veinte días la pena será de prisión mayor de cuatro (4) a diez (10)
años. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido
en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer
caso será la de prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años, y en el segundo
caso la de prisión mayor de cinco (5)a veinte (20) años.
En todos los casos de
este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena
principal, a la asesoria de medidas de seguimiento socio-judicial por cinco (5)
años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar a favor de los
agraviados.
Art. 99 (221).- Cuando cualquiera de los hechos definidos en los artículos
anteriores cause al feto una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave
su normal desarrollo, u origine en el mismo una severa tara física o psíquica,
se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 100 (221).- Si en cualquiera de los casos de aborto mencionados en la
presente sección resultare la muerte de la mujer, el o los culpables serán
castigados con la pena de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y
multas de siete (7) a cuarenta (40) salarios mínimos.
Art. 101 (221).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta
sección se sanciona con las penas del hecho consumado en cada caso.
Art. 102 (221).- El hecho de proveer a la mujer embarazada los medios materiales para
que ésta se practique o le practiquen una interrupción del embarazo se sanciona
con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES
Art. 103 (221).- A las personas físicas imputables de las infracciones
incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias
de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este
Código, según sean éstas graves o menos graves, respectivamente.
Art. 104 (221).- A las personas morales responsables de las infracciones
incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias
de las penas complementarias dispuestas en el artículo 39 de este Código.
CAPÍTULO II
ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA
O PSÍQUICA DE LA PERSONA
SECCIÓN I
ATENTADOS VOLUNTARIOS E INTENCIONALES A LA
INTEGRIDAD DE LA PERSONA
SUB-SECCIÓN 1
TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
Art. 105 (222).- Constituye tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes el hecho de infligir a otra persona, por acción u omisión
intencional punible, sufrimientos físicos o psíquicos, ejecutados con fines de
investigación criminal, o mecanismo intimidatorio, castigo personal, medida
preventiva, pena, o con cualquier otro fin, o la aplicación de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, o aplicar
otros tratamientos sádicos, y se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 106 (222).- Cuando este hecho lo cometa, por alguna acción o conducta o misiva
punible, una persona depositaria de la autoridad pública, o encargada de un
servicio público, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios del que devengaba el
autor para la fecha en que cometió el hecho.
Art. 107 (222).- Con las anteriores penas
también se sancionan
las infracciones incriminadas en los dos
artículos precedentes de este Código, según
el caso, cuando se cometa en perjuicio de:
1.
Un menor;
2.
Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera
de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre
adoptivos, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
3.
Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente
o conocido por el autor;
4.
Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad,
enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;
cuando esta situación, sea aparente o conocida por el autor;
5.
El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado,
un magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara
de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona
depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio
público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas,
cuando la calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
6.
La víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los
hechos, presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de
cualquiera de estas actuaciones adoptadas;
7.
Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de
un proceso en donde éste sea una parte;
8.
El cónyuge, excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja
consensual o expareja consensual del autor;
9.
Una persona en razón de su género;
10.
Otra persona, después de haberse dictado en contra del imputado una
orden de protección a favor de la víctima;
11.
Otra persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;
12.
Otra persona, cuando se comete con pluralidad de agentes;
13.
Otra persona, con premeditación o acechanza;
14.
Otra persona, con uso o amenaza de uso de arma(s);
15.
Otra persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a
la violación;
16.
Otra persona, cuando produzca a la víctima alguna lesión o incapacidad
permanente, y
17.
Otra persona, cuando se cometa de manera habitual contra un menor, o en
perjuicio de una persona cuya particular vulnerabilidad física debido a su
edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica o a un estado de
embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su autor.
Art. 108 (222).- La sanción de la infracción incriminada en el artículo 105 de
este Código se eleva a las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión
mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando cause la muerte a la
víctima.
SUB-SECCIÓN 2
GOLPES, HERIDAS Y VIOLENCIAS GRAVES PRETERINTENCIONALES
Art. 109 (222).- Los golpes, heridas, y violencias graves en general que, de
modo preterintencional, causan la muerte a otra persona, se sancionan con la
pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor.
Art. 110 (222).- La sanción anterior se elevará a las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando
se comete en perjuicio de:
1.
Un menor;
2.
Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno
cualquiera de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre
o madre adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
3.
Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente
o conocido por el autor;
4.
Una persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta
situación, sea aparente o conocida por el autor;
5.
El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado,
un magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara
de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona
depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio
público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas,
cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
6.
La víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los
hechos, presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de
cualquiera de estas actuaciones adoptadas;
7.
Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de
un proceso en donde éste sea parte;
8.
El cónyuge, excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja
consensual o expareja consensual del autor;
9.
Una persona en razón de su género;
10.
Otra persona, después de haberse dictado en contra de el o de la
imputada una orden de protección a favor de la víctima;
11.
Otra persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;
12.
Otra persona, por varias personas actuando en calidad de autor o de
cómplice;
13.
Otra persona, con premeditación o acechanza;
14.
Otra persona, con uso o amenaza de uso de un arma, y
15.
Otra persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a
la violación.
Art. 111 (222).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando las
infracciones definidas en el artículo 109 de este Código causan a la víctima:
1. Lesión o incapacidad para el trabajo permanente o deformación en
el rostro de la víctima;
2. Grave perturbación psíquica, científicamente comprobada, o
3. El aborto con o sin consecuencia nociva a la salud de la madre o
de la criatura.
Art. 112 (222).- La anterior infracción se sanciona con las penas de cinco (5) a
veinte (20) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando
se comete en cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el
artículo 110 de este Código.
Art. 113 (222).- Cuando la infracción definida en el artículo 109 de este Código
causa a la víctima alguna incapacidad total de trabajo durante más de noventa
días, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 114 (222).- La sanción de la anterior infracción se eleva a las penas de cuatro
(4) meses a diez (10) años de prisión menor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios cuando se comete con una cualquiera de las circunstancias agravantes
enumeradas en el artículo 110 de este Código.
Art. 115 (222).- Cuando la infracción definida en el artículo 109 del presente
Código causa a la víctima una incapacidad total de trabajo por noventa días o
menos o no le ha causado secuela de lesión alguna, se sanciona con las penas de
un (1) día a un año (1) de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Art. 116 (222).- La sanción de la anterior infracción se eleva a las penas de un
(1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios cuando se comete con una cualquiera de las circunstancias agravantes
enumeradas en el artículo 110 de este Código.
Art. 117 (222).- El tribunal puede descartar la aplicación
de las infracciones definidas en los artículos del 109 al 116
de este Código para
tipificar, en su lugar, la tentativa punible de homicidio intencional, simple o
agravado, cuando de las circunstancias especiales del hecho punible cometido
por el autor se ha manifestado de modo inequívoco, que ese era su propósito, en
razón de la parte del cuerpo de la víctima en donde impactaron los golpes, las
heridas y las violencias graves infligidas, por la forma como se produjo la
agresión como tal, el tipo de arma utilizada para ella, y la manifiesta
intención homicida evidenciada por el autor al actuar de este modo.
Art. 118 (222).- El hecho de administrar o aplicar sustancias nocivas a la salud o
medicamentos aprobados o no por la Dirección de Drogas y Farmacia de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), usados en
forma indebida causare daño a la integridad física o psíquica de otra persona,
se sanciona conforme a la escala siguiente:
1. Cuando sea la muerte, la sanción es la pena de cinco (5) a veinte
(20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios;
2. Cuando sea lesión o incapacidad permanente para el trabajo, se sancionará
con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios;
3. Cuando sea una lesión o incapacidad permanente para el trabajo
de más de noventa días, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y
4. Cuando sea una lesión o incapacidad permanente para el trabajo
de noventa días o menos, o no haya dejado secuela de daños, se sancionará con
las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y dos (2) a tres (3)
salarios.
SUB-SECCIÓN 3
VIOLENCIA DOMÉSTICA O
INTRAFAMILIAR
Art. 119 (222).- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de
conducta o habitual, llevado a cabo mediante el empleo de fuerza física o
violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios
miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de
convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, o pareja
consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo para causarle daño físico o
psicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, madre, tutor, guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente,
exconviviente, o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o
cuidado se encuentra; y se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 120 (222).- Las penas se elevan, cuando este hecho punible causa a la(s)
víctima(s) los daños que a continuación se enumeran:
1.
De siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7)
a cuarenta (40) salarios, cuando causa la muerte;
2.
De seis a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta
(30) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad para el trabajo
permanente, y
3.
De cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a
veinte (20) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad para el trabajo
durante más de noventa días.
Art. 121 (222).- Constituye violencia de género toda acción o conducta, pública
o privada que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una
persona, mediante el empleo de fuerza física, violencia psicológica y/o verbal,
intimidación, persecución, amenazas, coacción, constreñimiento económico,
chantaje, privación arbitraria de libertad. Tanto si se producen en el ámbito
de la vida pública como en el de la vida privada. Dicha actuación se sanciona en el presente
título de este libro, conforme los respectivos tipos penales que al respecto
aquí se contemplan según la naturaleza del bien jurídico afectado en cada caso.
SUB-SECCIÓN 4
ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Art. 122 (222).- Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter
provisional y cautelar que puede imponer el tribunal de la instrucción, el
tribunal del fondo, así como el tribunal de la ejecución de la pena, como
medida destinada a prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones
en perjuicio de uno o varios miembros de la familia, o contra cualquier persona
con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia; o contra
la persona con quien se haya procreado un hijo, de manera que le cause golpes,
heridas o algún otro daño físico o psíquico grave a su persona o perjuicio a
sus bienes.
Estas medidas se aplican en las infracciones de violencia
doméstica o intrafamiliar y de género, violación, otras agresiones sexuales y
acoso sexual.
En caso que se
impongan por decisión pronunciada por el tribunal del fondo, la resolución o sentencia que
intervenga a propósito de cualquiera de dichas infracciones puede fijar su
vigencia por un período menor de tres meses, pudiendo extenderla, por igual
lapso, conforme decisión intervenida por éste al efecto.
Art. 123 (222).- El tribunal de la instrucción, el tribunal del fondo y el tribunal de la
ejecución de la pena pueden dictar una, varias o todas de las siguientes
órdenes de protección:
1. Excluir al imputado o potencial imputado del hogar,
temporalmente, como medida destinada a prevenir la ocurrencia de otro(s)
acto(s) de violencia de igual género en su contra;
2. Impedir que el imputado se acerque al lugar de residencia o
trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por ésta(e);
3. Impedir que el imputado establezca cualquier tipo de contacto
con la víctima;
4. Impedirle al imputado que traslade al o a los hijo(s) común(es)
que tenga con su pareja, conviviente o exconviviente, sin su previo y formal
consentimiento;
5. Otorgarle a la víctima la custodia temporal del o de los hijo(s)
que haya(n) procreado(s) con el imputado;
6. Ordenarle al imputado la reposición del o de los bien(es)
destruido(s) u ocultado(s);
7. Ordenar el internamiento de la víctima en algún lugar de acogida
o refugio a cargo de organismo(s) público(s) o privado(s);
8. Ordenarle el suministro a favor de la víctima de algún servicio
de salud que ésta requiera y/o de orientación para toda o parte de su familia a
cargo de organismo s) público(s) o privado(s);
9. Ordenarle al imputado la rendición de informe(s) de carácter
financiero en relación a la administración que hiciera del o de los bien(es) o
negocio(s) común(es), y
10.
Impedirle al
imputado la enajenación, disposición, ocultación o traslado de algún(os)
bien(es) de la víctima o común(es) con él.
SUB-SECCIÓN 5
AGRESIONES SONORAS
Art. 124 (222).- El hecho de realizar llamadas telefónicas o utilizar cualquier
otro tipo de dispositivo o sistema de telecomunicación para producir, de modo
intencional y habitual, agresiones sonoras contra el receptor de las mismas o
cualquier miembro de su familia que perturben su tranquilidad, se sanciona con
la pena de tres (3) a cuatro (4) salarios de multa.
Art. 125 (222).- La infracción definida en este parágrafo se considera de acción
penal privada conforme lo previsto en los artículos 32, 359, 360, 361 y 362 del
Código Procesal Penal.
SUB-SECCIÓN 6
LAS AMENAZAS
Art. 126 (222).- El hecho de advertir o anunciarle a otra persona, mediante palabras,
escritos, imagen o gestos, el propósito de inferirle un daño cualquiera, que
afectará a su persona o a sus bienes, o a un
tercero, sin razón legítima y sin que caracterice a otro delito por los medios
o por el fin empleados, constituye amenaza y se sanciona según la escala
siguiente:
1. De un día (1) a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios, cuando se anuncia la comisión de alguna infracción grave,
excepto el homicidio, o infracción menos grave contra las personas, cuya
tentativa es punible, y cuyas circunstancias hagan aparecer verosímil la
materialización del hecho, sea reiterada o sea expresada por escrito, imagen o
cualquier otro medio, y
2. De un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios, cuando este hecho se produzca bajo orden o exigiendo el
cumplimiento de una condición, en las circunstancias siguientes:
a)
Anunciando
la muerte de otra
persona;
b)
Portando el autor un arma de modo visible;
c)
En perjuicio de uno o varios miembros de la familia de la víctima, o contra
cualquier persona con quien se mantenga o se ha mantenido alguna relación de
convivencia, o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que
le causa algún daño psíquico a su persona;
d)
En el hogar familiar, en contra o en presencia de menor;
e)
Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a
favor de la víctima, y
f)
En perjuicio de una persona en razón de su género.
SECCIÓN II
ATENTADOS VOLUNTARIOS Y CULPOSOS CONTRA LA VIDA
O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Art. 127 (222).- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia, o por una
cualquiera de estas causales, origina a otra persona una incapacidad total de
trabajo durante un (1) día o más, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 128 (222).- Cuando el hecho incriminado en el artículo
222-23 no haya originado una incapacidad total de trabajo, se sanciona con la
pena de multa de medio (½) a un (1) salario.
Art. 129 (222).- Las personas morales
pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones contenidas en el artículo 127 de este Código en las
condiciones previstas en el artículo 3 y ser sancionadas con la pena dispuesta
en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES
Art. 130 (222).- A las personas físicas imputables de las infracciones
incriminadas en la anterior sección se les podrá sancionar, además, con una o
varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 29 y 35,
respectivamente, según el caso, de este Código.
Art. 131 (222).- A las personas morales responsables de las infracciones
definidas en la anterior sección se les podrá sancionar, además, con una o
varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 39 y 42,
respectivamente, según el caso, de este Código.
SECCIÓN IV
AGRESIONES SEXUALES
Art. 132 (222).- Constituye agresión sexual todo atentado sexual cometido contra
la víctima por violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o por cualquier otro
medio que invalide o anule su voluntad.
SUB-SECCIÓN 1
VIOLACIÓN
Art. 133 (222).- Constituye violación sexual todo hecho de penetración sexual perpetrado contra otra persona
por vía vaginal, anal o bucal, y cometido por medio de violencia,
constreñimiento, amenaza o engaño, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte
(20) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 134 (222).- La
violación se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión
mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando se comete:
1. Ocasionando
alguna mutilación, lesión o incapacidad para el trabajo permanente a la
víctima; o cuando preceda, acompañe o siga de torturas y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes contra ella; o cuando se cometa en perjuicio de:
2. Un menor;
3. Una
persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta
situación, sea aparente o conocida por el autor;
4. Un menor,
por parte de cualquier persona con autoridad sobre éste;
5. Por una
persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
6. Por varias
personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
7. Con uso o
amenaza de uso de un arma;
8. Cuando la
víctima ha sido puesta en contacto con el autor del hecho punible por la
difusión de mensajes destinados a un público no determinado, o a través de
alguna red virtual o no de telecomunicación, y
9. El cónyuge, excónyuge, concubinario, exconcubinario, pareja
consensual o expareja consensual del autor.
Art. 135 (222).- Cuando la violación perpetrada contra la víctima causa su
muerte, las penas se elevan de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor
y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art. 136 (222).- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual cometido por
un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la
persona de un menor con el cual estuviera ligado por parentesco hasta el cuarto
grado o afinidad hasta el tercer grado, y se sanciona con las penas de cinco a veinte
años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
SUB-SECCIÓN 2
OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 137 (222).- Las agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto
se sancionan con las penas de dos meses a tres años de prisión menor y multa de
dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 138 (222).- Estos hechos se sancionan con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando se
cometen acompañados de una o varias de las circunstancias definidas en el
artículo 132 de este Código, o habiéndose obligado o inducido a su pareja, en
contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una relación sexual con
tercera(s) persona(s).
Art. 139 (222).- Las agresiones sexuales diferentes a la violación, cuando
causan la muerte a la víctima, se sancionan con las penas de cinco (5) a veinte
(20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art. 140 (222).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas con
antelación en esta sección se sancionan con las penas del hecho consumado.
Art. 141 (222).- Constituye exhibicionismo sexual el hecho de exponer de modo
público, algún órgano genital o cualquier acto sexual y se sanciona con la pena
de multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 142 (222).- Constituye
acoso sexual el hecho de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir a otra
persona, a través de requerimientos, órdenes o amenazas, ejerciendo presiones
graves sobre ésta y abusando para ello de la función que ostenta, con el fin de
obtener algún favor sexual, personal, o para tercero(s), y se sanciona con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
La víctima de esta
infracción puede dimitir de modo justificado del trabajo o servicio que preste
para la ocasión, conforme lo que disponen los artículos 96 y
siguientes del Código de Trabajo.
SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO
JUDICIAL APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 143 (222).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas
en la sección anterior se les podrá sancionar, además, con una o varias de las
penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 35, respectivamente,
de este Código.
Art. 144 (222).- El tribunal puede imponerle, además, una o varias de las medidas de
seguimiento socio judicial dispuestas
en el artículo 67 de este Código al o los
imputado(s) de violación de las infracciones definidas en los artículos del 105
hasta el 116, y 118, del presente capítulo de este Código.
CAPÍTULO III
PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA
SECCIÓN I
ABANDONO DE UNA PERSONA QUE NO PUEDE PROTEGERSE
Art. 145 (223).- El hecho de
abandonar, en un lugar público cualquiera, a una persona que no pueda
protegerse por sí misma, en razón de su edad, estado físico o psíquico,
situación ésta ostensible o del conocimiento del imputado, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos
(2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 146 (223).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior causa a la
víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, la
sanción se eleva a las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor
y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 147 (223).- Cuando el mismo hecho causa la muerte a la víctima, la sanción
se eleva a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de
cuatro (4) a diez (10) salarios.
SECCIÓN II
OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO
Art. 148 (223).- El hecho de obstaculizar de modo voluntario e intencional la llegada
de socorro o ayuda destinada a que otra(s) persona(s) escape(n) a un peligro
inminente, o a combatir un siniestro que presenta una amenaza a la seguridad de
las personas, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez salarios.
SECCIÓN III
EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA
Art. 149 (223).- El hecho de practicar u ordenar que se produzca sobre otra(s)
persona(s) alguna investigación biomédica, sin haber obtenido su consentimiento
de modo previo y expreso de éste o de éstos, de los titulares de la autoridad
paterna o del tutor en los casos previstos por la ley, o después de cualquiera
de esta(s) personas haber revocado de modo previo y expreso su consentimiento
para su ejecución, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 150 (223).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código de la infracción
definida en el artículo anterior y ser sancionadas con la pena dispuesta en el
artículo 38 del mismo.
SECCIÓN V
INSTIGACIÓN AL SUICIDIO Y PUBLICIDAD DE SU EJERCICIO
Art. 151 (223).- El hecho de instigar al suicidio de otra persona, consumado o intentado, se sanciona con
las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios. Cuando la víctima de esta infracción sea un menor, se sanciona
con las penas de un (1) mes a dos (2)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 152 (223).- El hecho de publicitar o promocionar públicamente productos,
objetos o métodos capaces de provocar el suicidio se sanciona con las penas de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
Art. 153 (223).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de la infracción definida en el artículo anterior en las condiciones previstas
en el 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38
del mismo.
SECCIÓN VI
DISPAROS INNECESARIOS
Art. 154 (223).- El hecho de hacer disparos con armas de fuego innecesarios se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN VII
RUIDOS INNECESARIOS Y NOCIVOS A LA SALUD
Art. 155 (223).- El hecho de provocar, no importa el modo, ruidos innecesarios
que perturben la tranquilidad de otra persona y sean dañinos a su salud mental,
se sanciona con pena de multa de un cuarto (¼) a un (1) salario.
SECCIÓN VIII
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 156 (223).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en las secciones III, IV, V, VI y VII de este capítulo
se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 23, 29, 35, 39 y 42, respectivamente, de este
Código, según el caso.
CAPÍTULO IV
ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
ARRESTO, RAPTO Y SECUESTRO
Art. 157 (224).- El hecho de arrestar ilegalmente a una persona o el de
raptarle, utilizando engaño o violencia, con cualquier fin u objeto, se sanciona con las penas
de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
No obstante, si la
víctima de este hecho es liberada por su captor de modo voluntario antes del quinto día que sigue a la consumación del mismo, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art. 158 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior causa a la
víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo,
originado de modo intencional, como resultado del hecho cometido, o de la
privación de alimentos o cuidados que le acompañe, o cuando se cometió en banda
organizada, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art. 159 (224).- Cuando cualquiera de estos hechos esté precedido o acompañado de
torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o cuando sea seguido
de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30)
años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art. 160 (224).- Constituye secuestro el hecho de arrestar o raptar a una o
varias persona(s) para de este modo convertirla(s) en rehén(es) y así obtener
el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su
rescate o liberación y se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30)
años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
No obstante, si la
víctima de este hecho es liberada de modo voluntario por el o los
secuestrador(es) antes del quinto día cumplido que sigue a la consumación del
mismo, sin que la orden o la condición fuera satisfecha o acatada y sin sufrir
lesiones físicas de ningún tipo, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 161 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo 162 de este Código esté
precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, afecta de modo directo a un menor, o causa la muerte a la víctima, se sanciona con
las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.
Art. 162 (224).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las
infracciones definidas en esta sección el tribunal podrá imponerle
una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el
artículo 67 de este Código.
SECCIÓN II
ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
SUB-SECCIÓN 1
DESVÍO DE AERONAVES, NAVES O DE CUALQUIER OTRO
MEDIO DE TRANSPORTE
Art. 163 (224).- El hecho de apoderarse o tomar el control, por la violencia o
amenaza de violencia, de una aeronave, nave, o cualquier otro medio de
transporte, a bordo de la cual se encuentren personas, se sanciona con las
penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Art. 164 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior se acompaña de
torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o causa la muerte a
la(s) víctima(s), se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de
prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art. 165 (224).- El hecho de comunicar a otra persona o propagar falsa
información que comprometa de forma seria la seguridad de una aeronave en vuelo
o una nave, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
SUB-SECCIÓN 2
ATENTADOS A OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 166 (224).- El hecho de hacer detener o desviar, por cualquier medio, sin
causa justificada, un vehículo de motor u otro medio de transporte se sanciona
con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 167 (224).- El hecho de hacer descarrilar o volcar, por cualquier medio, un
vehículo de motor u otro medio de transporte, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Cuando este hecho causa una lesión o incapacidad permanente para
el trabajo a la(s) víctima(s) se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Mientras que,
cuando cause la muerte a
la(s) víctima(s) se sanciona con las
penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Art. 168 (224).- El hecho de arrojar cualquier objeto contra un vehículo de
motor u otro medio de transporte en marcha, salvo que con la ocurrencia de este
hecho se incurra en la comisión de otra infracción sujeta a mayores penas, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Art. 169 (224).- El hecho de impedir u obstaculizar el normal funcionamiento de
los medios de transporte por tierra, agua o aire, excepto en las infracciones
ya definidas, o los servicios públicos de comunicaciones o de electricidad, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 170 (224).- A las personas físicas imputadas de las infracciones definidas
en las secciones I y II de este capítulo se les podrá sancionar, además, con
una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, y
35, respectivamente, según el caso de este Código.
CAPÍTULO V
ATENTADOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DISCRIMINACIONES
Art. 171 (225).- Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier
trato desigual o vejatorio contra la(s) persona(s) física(s) en razón de su
origen(es), edad(es), sexo(s), preferencia(s) sexual(es), situación de
familia(s), estado de salud, discapacidad(es), costumbre(s), opinión(es)
política(s), actividad(es) sindical(es), oficio(s), pertenencia o no, supuesta
o verdadera, a una etnia, nación, raza o religión determinada o cualquier otra
condición.
Constituye por igual
este hecho, todo trato desigual dado por parte de algunos o todos los miembros
de una persona moral a una persona física, en razón de las circunstancias
enumeradas en el párrafo anterior.
Art. 172 (225).- Cualquiera de las modalidades de discriminación definidas en el
primer párrafo del artículo anterior, se sanciona con las penas de un (1) mes a
dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, cuando
ella afecte a la víctima del hecho del siguiente modo, al:
1. Rehusarle el suministro de un bien o de un servicio;
2. Obstaculizarle el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3. Rehusándole contratar, o imponiéndole sanciones, o despidiéndole;
4. Subordinándole el suministro de un bien o de un servicio a una
condición fundada sobre uno de los elementos enumerados en el artículo
anterior, y
5. Subordinándole una oferta de empleo a una condición fundada
sobre alguno de los elementos enumerados en el artículo anterior.
Art. 173 (225).- Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no
se aplican a las discriminaciones fundadas sobre el estado de salud cuando
éstas consisten en:
1. Operaciones que tienen por objeto la prevención y la cobertura
del riesgo de muerte, atentados a la integridad física o riesgo de incapacidad
de trabajo o invalidez, y
2. El rehusamiento de contratar u otorgar licencia fundada sobre la
ineptitud médica constatada, conforme lo dispone la legislación laboral y de
seguridad social o relativa al desempeño de funciones públicas.
Art. 174 (225).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de la infracción definida en los artículos 171, último
párrafo, 172 y 173, de éste Código en las condiciones previstas en el artículo 3
del mismo y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
Art. 175 (225).- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran
de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo
31 del Código Procesal Penal.
SECCIÓN II
PROXENETISMO, EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE MENORES
E INFRACCIONES ASIMILADAS A ÉSTAS
Art. 176 (225).- Quien por cualquiera de los hechos que se enumeran a
continuación se dedica e interviene con fines de lucro para favorecer
relaciones sexuales ilícitas de otra(s) persona(s) se entiende como proxeneta,
lo que se hace cuando éste:
1. Ayuda, asiste o protege la prostitución de otra persona adulta;
2. Obtiene algún provecho de la prostitución de otra persona al
repartir sus ingresos o recibir los pagos, parcial o totalmente, de una persona
que se entrega de modo habitual a esta práctica sexual;
3. Contrata, lleva o desvía una persona para o hacia la
prostitución o ejerce sobre ella presión para que ésta se prostituya o prosiga
haciéndole;
4. Realice oficios de intermediación entre dos personas de las
cuales una se entrega a la prostitución y la otra explota o paga la
prostitución de otra persona;
5. Facilita al proxeneta la justificación de los recursos ficticios
que obtenga de esta práctica, y
6. Obstaculiza la acción de prevención, control y asistencia, o
reeducación emprendida por los órganos públicos competentes para emprender
estas tareas.
En cualquiera de las manifestaciones antes definidas el
proxenetismo se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 177 (225).- El hecho definido en el artículo anterior se sanciona con las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios, cuando se cometa:
1. En contra de un menor u otra persona cuya particular
vulnerabilidad, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, o deficiencia física
o psíquica o estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocido
por su autor;
2. En perjuicio de dos o más víctimas;
3. En perjuicio de una o varias persona(s) que ha(n) sido
incitada(s) a entregarse a la prostitución, sea fuera del territorio de la
República, o en ocasión de su llegada a nuestro territorio;
4.
Por un
ascendiente en cualquier grado, o contra la madre o el padre adoptivos de la
víctima que se prostituye o de una persona que tiene autoridad sobre ésta, o
abusa de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella,
cuando este vínculo sea aparente o conocido por su autor;
5.
Por una persona llamada a participar, por sus funciones, en la lucha
contra la prostitución, la protección de la salud o el mantenimiento del orden
público;
6.
Por una persona portadora de un arma;
7.
Con el empleo del constreñimiento, violencia o maniobras dolosas contra
la víctima;
8.
Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice,
constituyendo o no banda organizada, y
9.
Por medio de la difusión o captación pública de personas para esta
práctica, por medio del uso de algún sistema de telecomunicaciones o
informático operado al efecto por el autor.
Art. 178 (225).-
Cuando el hecho definido en el artículo 176
de este Código se cometa incurriendo su autor en torturas u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes contra la víctima, se sanciona con las penas
de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Art. 179 (225).- Se sanciona con iguales penas el hecho cometido por cualquier
persona que, actuando de modo directo o personal o por interpósita persona:
1. Detente, administre, explote, dirija, haga funcionar, financie,
o contribuya a financiar algún establecimiento comercial destinado a la
prostitución de adulto(s), y
2. Quien, por cualquiera de estas actuaciones, acepte o tolere de
modo habitual que una o varias personas se entreguen a la prostitución de
adulto(s) en el interior del establecimiento o en sus anexos y dependencias, o
busquen allí parroquianos clientes para esta práctica.
Art. 180 (225).- Constituye explotación sexual comercial de menores la
utilización de menores por persona(s), empresa(s) o institución(es), en
actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra forma
de remuneración, y se sanciona con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios. La presente
infracción se puede tipificar por una cualquiera de las actuaciones punibles
que a continuación se enumeran.
1. Cuando se promueva, facilite, instigue, reclute u organice de
cualquier forma la utilización de menores en las prácticas de relaciones
sexuales remuneradas, pornografía, espectáculos sexuales o turismo sexual;
2. Cuando se pague o promete pagarle con dinero u otra ventaja de
cualquier naturaleza a un menor para que ejecute actos o relaciones sexuales;
3. Cuando se promueva, oferte o venda el país como destino sexual
de menores, utilizándolos a través de medios electrónicos, revistas,
periódicos, folletos, u otra vía;
4. Cuando se financie, produzca, reproduzca, publique, posea,
distribuya, importe, exporte, exhiba, ofrezca, venda o comercie de cualquier
forma imágenes o utilice la voz de algún menor, en forma directa, a través de
medios electrónicos o por cualquier otro medio en la que se exhiban menores, en
actividades sexuales o eróticas, explicitas o no, reales o similares, lo que se
califica como pornografía de menores, y
5. Cuando se utilice a menores con fines sexuales en actos de
exhibicionismos o en espectáculos públicos o privados, o facilite el acceso a
estos espectáculos o suministre pornografía a menores.
Art. 181 (225).- Las penas de las actuaciones punibles antes descritas se elevan
de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios, cuando se acompañan de una cualquiera de las circunstancias
agravantes que a seguidas se enumeran.
1. Cuando la persona que incurra en su comisión punible tenga algún
grado de parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima, u ostente
alguna autoridad pública o privada, jurídica o de facto, asalariada o no,
respecto de ella;
2. Cuando se haya perpetrado por varias personas actuando en la
calidad de autor o cómplice, constituyendo o no banda organizada;
3. Cuando la víctima de esta actuación tenga alguna discapacidad
física o psíquica y este vínculo sea aparente o conocido por su autor, y
4. Cuando produzca alguna discapacidad física o psíquica a la
víctima.
Art. 182 (225).-
Se sanciona con las penas de un (1) día a
un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho de
participar de modo intencional como espectador en cualquier espectáculo sexual
en los que se involucre o utilicen a menores.
Art. 183 (225).-
La tentativa de la infracción menos grave
definida en esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado.
Art. 184 (225).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en esta sección en las condiciones previstas en
el artículo 3 de este Código y ser sancionadas
con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN III
ATENTADOS CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Art. 185 (225).- El hecho de atentar contra la
integridad de un cadáver o incurrir en la violación o profanación de la construcción
o lugar en donde éste se encuentre, no importa el medio utilizado para ello, se
sanciona con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa
de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y
MORALES RESPONSABLES
Art. 186 (225).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en las anteriores tres secciones de este capítulo se les
podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 23, 29, y 39, respectivamente, según el caso, de
este Código.
CAPÍTULO VI
ATENTADOS A LA PERSONALIDAD
SECCIÓN I
ATENTADOS A LA VIDA PRIVADA
Art. 187 (226).- El hecho de atentar de modo voluntario e intencional contra la
intimidad de la vida privada de otra persona, captando, registrando o
transmitiendo, sin el consentimiento de la víctima, palabras pronunciadas a
título privado o confidencial; fijando, registrando o transmitiendo la imagen de
otra persona que está en algún lugar privado, sin su consentimiento; o por
medio de cualquier otra actuación de similar objeto, se sanciona con las penas
de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Se sanciona con iguales penas el hecho de conservar, llevar o
hacer que se haga del conocimiento del público o de un tercero cualquier
registro o documento obtenido, recurriendo para ello a uno de los actos
previstos en el párrafo anterior.
Cuando cualquiera de
los hechos definidos en los párrafos anteriores se cometan a la vista y a
sabiendas del o los interesado(s), sin que éste(os) se haya(n) opuesto(s),
habiendo estado en capacidad de hacerlo, su consentimiento se presume.
Art. 188 (226).- Las infracciones definidas en el artículo anterior se
consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto en el
artículo 31 del Código Procesal Penal.
Art. 189 (226).- El hecho de fabricar, importar, detentar, exponer, ofertar,
alquilar, o vender, sin autorización oficial previa, aparatos concebidos para
realizar cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo 189 de este
Código, se sanciona con la pena de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 190 (226).- El hecho de introducirse o mantenerse en el interior de un
domicilio de otra persona por medio de maniobras, amenazas, vías de hechos, o
cualquier otro tipo de constreñimiento, sin autorización legal para ello y sin
el consentimiento de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)
año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 191 (226).- La tentativa de las infracciones definidas en esta sección se
sanciona con las penas del hecho consumado.
Art. 192 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en los artículos 187 y 189 de esta sección, en
las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas
con la pena dispuesta en el 38 del mismo.
SECCIÓN II
ATENTADOS CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE MONTAJES
Art. 193 (226).- El hecho de publicar, por cualquier vía que sea, la
superposición de imágenes o sonidos de las palabras o las imágenes reales de
otra persona, sin su consentimiento, no habiendo precisado que se trata de un
montaje, se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 194 (226).- La infracción definida en el artículo anterior de este Código
se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 32
y 359 del Código Procesal Penal.
Art. 195 (226).- La tentativa de la infracción definida en el artículo 193 de esta sección se sanciona con
las penas del hecho consumado.
SECCIÓN III
ATENTADO AL SECRETO
SUB-SECCIÓN 1
ATENTADO AL SECRETO PROFESIONAL
Art. 196 (226).- El hecho de revelar una información de carácter secreto,
realizado por alguien depositaria de ella, sea por el estado, profesión, o la
función ostentada por éste, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)
año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 197 (226).- La infracción definida en el artículo anterior no se constituye
como tal en los casos siguientes:
1.
Cuando la ley impone o autoriza la revelación del secreto;
2.
Cuando el médico o cualquier otro profesional o
persona en capacidad de guardar secretos profesionales, con
consentimiento de la víctima, informa al
Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente las
sevicias que él ha constatado en el ejercicio de su profesión, y que le permiten presumir la comisión de
violencias sexuales o de cualquier naturaleza física en su contra, y
3. Cuando el médico o cualquier otro
profesional o persona en capacidad de guardar secretos profesionales informa al
Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca
de la ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias infligidas a un menor o
contra una persona que no está en
condiciones de protegerse en razón de su edad o estado físico o psíquico.
SUB-SECCIÓN 2
ATENTADOS AL SECRETO DE CORRESPONDENCIA
O DOCUMENTOS PRIVADOS
Art. 198 (226).- El hecho, cometido de modo intencional, de abrir, suprimir, o
distraer correspondencia(s) o documento(s) privado(s), llegados o no a su
destino y dirigido(s) a tercero(s); o tomar fraudulentamente conocimiento de
esta(s) correspondencia(s) o documento(s), se sanciona con las penas de un (1)
día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Se sanciona con las
mismas penas, el hecho cometido de modo intencional también de interceptar,
distraer, utilizar o divulgar correspondencia(s) o documento(s) privado(s)
emitido(s), transmitido(s) o recibido(s) por la vía de las telecomunicaciones o
virtual; o proceder a la instalación de aparatos concebidos para realizar estas
interceptaciones.
Art. 199 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran
de acción penal privada, conforme lo dispuesto en el artículo 32 y 359 del
Código Procesal Penal
SECCIÓN IV
ATENTADOS A LAS INFORMACIONES NOMINATIVAS DE LAS PERSONAS
REGISTRADAS O CONSERVADAS EN CATÁLOGOS, FICHEROS
O SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS
Art. 200 (226).- El hecho intencional de recolectar, conservar, acceder, o hacer
acceder a procesamientos automatizados o divulgar de alguna manera
informaciones nominativas de otra persona, fuera de las actividades hechas por
las sociedades de información crediticia, sin el consentimiento previo para
ello, o a pesar de la oposición que se hubo de efectuar con antelación para que
esto ocurriera, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Cuando cualquiera de
los hechos ya definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor de modo
culposo, se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 201 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de la infracción definida en el artículo 200 de esta sección, en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
Art. 202 (226).- Las infracciones
definidas en la presente sección de este Código se consideran de acción penal
privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 y 359 del Código Procesal
Penal.
SECCIÓN V
ATENTADOS A LA PERSONA POR ESTUDIO E IDENTIFICACIÓN
DE SUS INFORMACIONES
GENÉTICAS, SIN SU CONSENTIMIENTO
PREVIO E INFRACCIONES
AFINES
Art. 203 (226).- El hecho de hacer de modo intencional, algún estudio genético
con fines médicos de una persona, o de desviar de sus finalidades médicas o de
investigación científica el ya hecho, o divulgar a otra persona las
informaciones de este tipo obtenidas de una persona, sin obtener su
consentimiento previo para ello o hacerlo, después de ésta haberlo retirado o
haberse opuesto a que se hiciera, se sanciona con la pena de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Art. 204 (226).- Cuando cualquiera de los hechos ya definidos en el párrafo
anterior lo cometa el autor de modo culposo, se sanciona con la pena de dos (2)
a tres (3) salarios.
Art. 205 (226).- Ninguna de las infracciones definidas en esta sección se
constituyen como tal cuando estas actuaciones han sido adoptadas por la
autoridad judicial competente en ocasión del desempeño de sus funciones y
durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto
en los artículos 96 y 99 del Código Procesal Penal.
Art. 206 (226).- El hecho de manipular, de modo intencional, genes humanos de
manera que se altere el genotipo, con una finalidad distinta a la eliminación o
disminución de taras o enfermedades graves, se sanciona con las penas de un (1)
mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 207
(226).- Cuando el hecho anterior se efectúe por culpa
o falta grave del autor, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año
de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 208 (226).- El hecho de fecundar óvulos humanos para cualquier fin distinto
a la procreación humana se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Se sanciona con
iguales penas el hecho de dedicarse a la creación de seres humanos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Art. 209 (226).- El hecho de practicar la reproducción asistida a una mujer, sin
su consentimiento, se sanciona con las penas fijadas en el artículo anterior.
Art. 210 (226).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta
sección es punible como el hecho consumado.
Art. 211 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección de este
Código, excepto las previstas en los artículos 206 y 115, que se consideran de
acción penal pública conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código
Procesal Penal, se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto
en los artículos 32 y 359 del mismo Código.
Art. 212 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones previstas en
el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el
artículo 38 del mismo.
SECCIÓN VI
DIFAMACIÓN E INJURIA PÚBLICAS
Art. 213 (226).- El hecho de alegar o imputarle públicamente a otra persona,
física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 214 (226).- El hecho de proferir públicamente a otra persona, física o
moral, cualquier expresión afrentosa, invectiva o que encierre término de
desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso, se sanciona con
las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art. 215 (226).- Se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios cuando cualquiera de las
infracciones previstas en los dos artículos anteriores se cometan en perjuicio
de:
1.
El presidente o vicepresidente de la República o el Poder Ejecutivo;
2.
Un senador, un diputado, el Congreso Nacional, o una de sus cámaras;
3.
Un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, u otro magistrado del
Poder Judicial;
4.
El procurador general de la República o algún miembro del Ministerio
Público; la Procuraduría General de la República;
5.
La Junta Central Electoral o uno de sus jueces;
6.
La Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;
7.
Un secretario de Estado;
8.
Un embajador o agente diplomático acreditado en la República, y
9. Un presidente, soberano, jefe de estado
o de gobierno de otra Nación.
Art. 216 (226).- No se consideran difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a
persecución penal alguna por esta causa, los discursos pronunciados en las cámaras
congresionales, ni los informes, memorias y otros documentos que se impriman
por disposición del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo o del Poder
Judicial. Tampoco darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la reseña
periodística que haga la prensa escrita, radial, televisada o de cualquier otro
medio de comunicación, respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional,
ni de los escritos producidos o los discursos pronunciados en los tribunales de
justicia. En todo caso, al respecto, el tribunal puede acogerse a lo dispuesto
en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Penal.
No obstante, en este orden, el tribunal que conoce de la vista o
audiencia en donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se suprima la
parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo contiene.
En todo caso, los
hechos extraños al proceso ventilado para la ocasión y que resulten
difamatorios o injuriosos, podrán dar lugar a la acción penal o privada
correspondiente, cuando el tribunal hubiera reservado para ello este derecho a
las partes o a terceros agraviado(s) por su ocurrencia.
Art. 217 (226).- Cuando las infracciones definidas en esta sección ocurren por
vía de cualquier medio de telecomunicación, radial, escrito, televisado o
virtual, las disposiciones que se aplican son las previstas en la ley No.6132,
del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento.
Art. 218 (226).- El régimen de responsabilidad previsto en esta sección no
implica, en modo alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del
derecho y el deber que tiene cualquier persona de denunciar ante la autoridad
pública o judicial competente, la infracción que cometa algún funcionario o
empleado público en el desempeño de sus funciones.
Art. 219 (226).-
Las personas morales pueden declararse
penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el artículo 41 del mismo.
SECCIÓN VII
DIFAMACIÓN E INJURIA NO PÚBLICAS
Art. 220 (226).- El hecho de difamar sin publicidad a otra persona se sanciona
con la pena de multa de un tercio (⅓) a un (1) salario. El hecho de injuriar sin publicidad a otra
persona se sanciona con la pena de multa de un cuarto (¼) a un (1) salario.
Art. 221 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones previstas en
el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el
artículo 41 del mismo.
SECCIÓN VIII
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 222 (226).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en las secciones I, II, III, sub-sección 2, IV, V, VI, y
VII de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las
penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, 35 y 39,
respectivamente, según el caso, de este Código.
CAPÍTULO VII
ATENTADOS CONTRA MENORES Y LA FAMILIA
SECCIÓN I
ABANDONO DE UN MENOR
Art. 223 (227).- El hecho de abandonar un menor en cualquier lugar, u ordenar
que se haga, salvo que se haya producido para asegurar la salud y seguridad de
la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 224 (227).- Cuando este hecho causa alguna mutilación, lesión o incapacidad
permanente a la víctima se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años
de prisión y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Si este hecho es cometido por el padre, madre, tutor, maestro, o
persona que ejerza una autoridad de facto sobre la víctima, se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Si el abandono de la víctima es seguido de su muerte, se sanciona
con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios.
Las penas de este
hecho se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco
(5) a veinte (20) salarios cuando quien lo cometa sea el padre, madre, tutor,
maestro, o persona que ejerza una autoridad de facto sobre la víctima.
SECCIÓN II
ATENTADOS A LA FILIACIÓN
Art. 225 (227).- El hecho de provocar, sin fines lucrativos, por promesa,
amenaza o abuso de autoridad a los padres o a uno de ellos, para que abandone a
un menor nacido o por nacer, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)
año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 226 (227).- El hecho de sustituir, simular o encubrir de modo intencional a
un menor a los fines de modificar su filiación, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art. 227 (227).- La tentativa de la infracción definida en el artículo anterior
es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN III
PUESTA EN PELIGRO DE LOS MENORES
Art. 228 (227).- El hecho de inducir a un menor, directa o indirectamente, a
cometer de modo habitual infracciones y obtener lucro de ello, se sanciona con
las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4)
a diez (10) salarios.
Art. 229 (227).- El hecho de extraer un menor de la casa parental o de sus
mayores, tutores o responsables, sin su consentimiento, aunque sin ejercer
violencias en su contra, prevaleciéndose de cualquier otro medio distinto a la
violencia física o moral, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año
de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 230 (227).- Cuando como resultado de la infracción definida en el artículo
anterior se causa la gravidez de la víctima, este hecho se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios. Cuando el imputado y la víctima de este hecho contraen
matrimonio, cesará la persecución o la pena impuesta.
Art. 231 (227).- La infracción definida en el artículo 228 se considera de
acción penal pública, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código
Procesal Penal, las restantes contempladas en esta y la anterior sección se
consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto en el
artículo 31 y 359 del mismo Código.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y
MORALES RESPONSABLES
Art. 232 (227).-
A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II y III de este
capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.
LIBRO TERCERO
INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
APROPIACIONES FRAUDULENTAS
CAPÍTULO I
EL ROBO
SECCIÓN I
ROBO SIMPLE Y AGRAVADO
Art. 233 (311).- El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa que es parcial
o totalmente de otra persona, desprovisto de cualquier otra circunstancia
agravante, se califica como un robo simple y se sanciona con las penas de un
(1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 234 (311).- El robo se califica como agravado, y se sanciona con las penas
de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1.
Cuando es precedido, acompañado o seguido de violencia sobre otra
persona, causándole lesión o incapacidad total para el trabajo durante siete
días o menos o no ha dejado secuela de lesión a la víctima;
2.
Con uso o amenaza de uso de arma, o por una persona portadora de un
arma;
3.
Por varias personas, actuando en calidad de autores o cómplices, constituyendo
o no banda organizada;
4.
Prevaleciéndose, real o indebidamente, de la calidad de miembro de la
Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, con o sin uniformes o insignias falsas,
u otra autoridad pública;
5.
Contra una víctima cuya particular vulnerabilidad, debido a su edad,
enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica o mujer en cualquier
situación o en estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o
conocida por el autor;
6.
En una casa o local destinado a habitación, esté o no habitado por
persona(s) al momento de ocurrir el robo; o en un lugar utilizado o destinado
al depósito y retiros de valores o mercancías; o en un local destinado a casa
de beneficencia, asistencia social, asilos de menores, o ancianos, o destinado
para el culto religioso, cuando se penetre en cualquiera de estos sitios
mediante fraude, fractura o escalamiento;
7.
De noche;
8. Prevaleciéndose de la calidad de empleado o asalariado
de la víctima;
9.
Prevaleciéndose del uso de cualquier tipo de máscara o disfraz;
10.
Prevaleciéndose de la utilización de uno o varios menor(es) para su
preparación o ejecución;
11.
Utilizando un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de
motor, destinado o no al transporte público de pasajeros, o en un lugar
destinado al acceso de un trasporte de este tipo;
12.
Cuando se ejecuta para provecho propio, el comercio o consumo,
afectando cualquier tipo de ganado, aves de corral, colmenas, conejos o peces
de estanque o peceras, cosecha en pie o ya desprendida del suelo, o piedras en
las canteras;
13.
Aprovechándose de la ocurrencia de un estado de emergencia o calamidad
pública;
14.
Cuando es precedido, acompañado o seguido de algún acto de destrucción,
degradación o deterioro notorio del o de los bien(es) de la víctima;
15.
Cuando por un mismo acto afecta una pluralidad de dos o más víctimas;
16.
Cuando implica la afectación por un monto superior a los veinte
salarios, y
17.
Cuando afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e
histórico de la República Dominicana.
Art. 235 (311).- Cuando el robo es precedido, acompañado o seguido de alguna
lesión sobre otra persona, causándole alguna incapacidad total para el trabajo
durante ocho días o más, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 236 (311).- Cuando este hecho es precedido, acompañado o seguido de una
lesión o incapacidad permanente del trabajo a la víctima, o torturas u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sanciona con las penas de cinco (5)
a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios.
Art. 237 (311).- Cuando esta infracción es precedida, acompañada o seguida de la
muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años
de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art. 238 (311).- El robo cometido, sin causar a la víctima lesión o incapacidad
alguna para el trabajo, pero acompañado de cuatro cualquiera de las
circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del
artículo 234 de este Código, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 239 (311).- Conforme a lo dispuesto en esta sección, se entiende que el
robo es seguido de violencias cuando estas últimas se cometan para favorecer la
fuga o asegurar la impunidad del autor o cómplice de esta infracción.
SECCIÓN II
DE LA INMUNIDAD Y PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
DE ESTAS INFRACCIONES
Art. 240
(311).- El robo cometido por una
persona, en calidad de autor o cómplice, se considera inmune y, por ende, no se
puede perseguir como infracción, cuando se ha perpetrado en perjuicio de su:
1. Ascendiente o descendiente, o
2. Cónyuge, salvo cuando los esposos están separados de cuerpo o
autorizados a residir de modo separados.
Sin embargo, no se
favorecen con esta inmunidad legal los otros coautores, cómplice(s) u
ocultador(es) que obtienen algún provecho económico de los objetos o valores
ocultados o robados bajo las circunstancias definidas en los numerales
anteriores de este artículo.
Art. 241 (311).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en la
anterior sección es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 242 (311).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas
en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, según el
caso.
CAPÍTULO II
LA EXTORSIÓN Y EL CHANTAJE
SECCIÓN I
LA EXTORSIÓN
Art. 243 (312).- Constituye extorsión el hecho de obtener mediante el uso de
violencias, amenazas de violencias o constreñimiento, la firma o entrega de un
documento cualquiera u otro soporte de la expresión del pensamiento, la
revelación de un secreto, la entrega de valores o fondos, o de un bien
cualquiera, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 244 (312).- Cuando este hecho es precedido, acompañado o seguido de alguna lesión
o incapacidad para el trabajo de más de ocho días, se sanciona con las penas de
cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios.
Art. 245 (312).- Cuando la extorsión causa a la víctima una lesión o incapacidad
permanente del trabajo o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art. 246 (312).- Cuando esta infracción es precedida, acompañada o seguida de la
muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años
de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art. 247 (312).- La extorsión cometida, sin causar a la víctima lesión o
incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañada de cuatro cualquiera de las
circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del
artículo 234 de este Código, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
SECCIÓN II
EL CHANTAJE
Art. 248 (312).- Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante amenaza de
revelar o imputar a otra persona hechos de naturaleza tal que puedan lesionar
su honor o consideración, la firma o entrega de algún documento u otro soporte
de la expresión del pensamiento, o la revelación de un secreto, o la entrega de
valores o fondos, o de un bien cualquiera, y se sanciona con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN III
DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES
Art. 249 (312).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en las
dos secciones anteriores es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO
JUDICIAL APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 250 (312).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas
en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, según el
caso.
Art. 251 (312).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las
infracciones definidas en este y en el anterior capítulo, el tribunal podrá
imponerle una o varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas
en el artículo 67 de este Código.
CAPÍTULO III
LA ESTAFA E INFRACCIONES AFINES
SECCIÓN I
LA ESTAFA
Art. 252 (313).- Constituye estafa el hecho de prevalecerse del uso de un falso
nombre o calidad, o del abuso de una calidad verdadera, o del empleo de
maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y
convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue
valores, fondos o un bien cualquiera, o brinde algún servicio o consienta un
acto que opere obligación o descargo, y se sanciona con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art. 253 (313).- Este hecho es sancionado con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando
se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que siguen:
1.
Por una persona depositaria de la autoridad pública o
encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio
de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalece de esta
calidad;
2.
Por una persona que apela al público para obtener la
entrega de valores o fondos, por su propia cuenta, como directivo o empleado
real o supuesto en alguna empresa industrial, comercial o financiera, o
cualquier otra entidad publica o privada, física o social o para la emisión de
títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social;
3.
En perjuicio de una persona cuya particular
vulnerabilidad debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
psíquica, o a su estado de embarazo, cuando es aparente o conocida por el
autor;
4.
Por dos o más personas actuando en calidad de autores
o cómplices, constituyendo o no banda organizada;
5.
En perjuicio de un hogar de beneficencia, asistencia
social, asilos de menores o ancianos, u otra entidad de igual naturaleza;
6.
Cuando por un mismo acto afecta una pluralidad de dos
o más víctimas;
7.
Cuando implica la afectación por un monto superior a
los veinte salarios mínimos del sector público, y
8.
Cuando afecta bienes u objetos que integran el
patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.
SECCIÓN II
INFRACCIONES AFINES A LA ESTAFA
Art. 254 (313).- El hecho de abusar de modo fraudulento del estado de
ignorancia, o de la situación de debilidad de un menor, o de una persona adulta
cuya voluntad sea vulnerable, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia
física o psíquica, o a su estado de embarazo, cuando sea aparente o conocido de
su autor, para obligarlo(s) a un acto o a una abstención que le resulte
perjudicial, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 255 (313).- Constituye fullería el hecho de hacerse suministrar bienes o
servicios, sin tener recursos económicos para pagarlos, o en caso de tenerlos,
negándose a hacerlo, y se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 256 (313).- El hecho de apropiarse, con conocimiento de causa, de un bien o
valor que pertenece a otra persona, habiéndolo recibido a causa de algún error
ajeno o del mecanismo técnico activado para su entrega, se sanciona con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Art. 257 (313).- Las infracciones de bancarrota, definidas en los artículos 584
y siguientes del Código de Comercio, se sancionan conforme el criterio y escala
siguiente:
1.
Cuando ésta sea fraudulenta y haya sido cometida por un agente de
cambio o corredor, con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y
2. Cuando ésta sea simple y haya sido
cometida por algún agente de cambio o corredor, con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 258 (313).- Las infracciones definidas en esta sección se consideran de
acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31
del Código Procesal Penal.
Art. 259 (313).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta
y en la anterior sección es punible como el hecho consumado.
Art. 260 (313).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en ésta y en la anterior sección en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 261 (313).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una
o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de
este Código, según el caso.
CAPÍTULO CUARTO
LAS DISTRACCIONES
SECCIÓN I
ABUSO DE CONFIANZA
Art. 262 (314).-
Constituye abuso de confianza el hecho de
distraer en perjuicio de otra persona valores, fondos o algún bien cualquiera
que le ha sido entregado de modo previo, a los fines de que éste lo devuelva,
presente o haga con él un uso determinado más luego, y se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Este hecho eleva las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando se cometa
acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el
artículo 253 de este Código.
SECCIÓN II
APROPIACIÓN FRAUDULENTA
Art. 263 (314).- El hecho de apropiarse de modo fraudulento de parte o la
totalidad del patrimonio social de cualquier tipo de sociedad comercial
constituida o en proceso de estarlo, en beneficio personal o de otra persona,
cometido por los administradores de derecho o de facto o los socios directivos
de ésta, fuera de la tipificación de la infracción definida en la sección
anterior, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Este hecho eleva las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios cuando se cometa acompañado de una cualquiera de las
circunstancias que se enumeran en el artículo 253 de este Código.
SECCIÓN III
DISTRACCIÓN DE PRENDA U OBJETO EMBARGADO
Art. 264 (314).- El hecho de una persona, que ostentando la calidad de deudor,
prestatario, o tercero dador de prenda, destruya, o distraiga el o los bien(s)
constituido(s) en prenda, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año
de prisión y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 265 (314).- El hecho de que un embargado, en ocasión de un proceso de
ejecución, destruya, o distraiga algún objeto que le fuera de modo previo
embargado entre sus manos o a su cargo, de modo conservatorio o ejecutivo,
conservándolo sólo a título de garantía de los derechos del acreedor
persiguiente y confiado a su guarda o a la de algún tercero, se sanciona con
las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
SECCIÓN IV
ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA
DE LA INSOLVENCIA
Art. 266 (314).- El hecho de que un deudor, en ocasión de alguna demanda o
ejecución civil principal o accesoria a la penal, perseguida en su contra, se
dedicase a organizar o agravar su estado de insolvencia económica, aumentando su
pasivo o disminuyendo su activo patrimonial, no importa el medio mediante el
cual lo hace, a los fines de sustraerse a la potencial ejecución de una
condenación futura en su perjuicio dictada por algún tribunal del orden
judicial, penal o civil, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año
de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Incurre en iguales
penas el socio o miembro directivo de derecho o facto de alguna persona moral
que realiza a favor de ésta cualquiera de las actuaciones fraudulentas
definidas en el párrafo anterior.
Art. 267 (314).- Las infracciones definidas en esta y la anterior sección se
consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32
y 359 del Código Procesal Penal.
Art. 268 (314).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en este capítulo en las condiciones previstas en
el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo
38 del mismo.
SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 269 (314).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una
o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39
de este Código, según el caso.
TÍTULO SEGUNDO
OTROS ATENTADOS A LOS BIENES
CAPÍTULO PRIMERO
LA OCULTACIÓN
Art. 270 (321).-
Constituye una ocultación el hecho de
disimular, detentar o ceder una cosa, o fungir de intermediario a fin de
transferirla, o el beneficiarse de ella, a sabiendas de que ésta proviene de
una infracción grave o menos grave, y se sanciona con las penas de un (1) mes a
dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 271 (321).- Este hecho se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando se
comete:
1. De manera habitual, o prevaleciéndose para ello de las ventajas
que entraña el ejercicio de alguna profesión o actividad social o comercial, y
2. En pluralidad de autores o cómplices, o banda organizada.
Art. 272 (321).- La infracción definida en este capítulo se considera de acción
penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del Código
Procesal Penal.
Art. 273 (321).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, de las
infracciones definidas en este capítulo, y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN I
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y
MORALES RESPONSABLES
Art. 274 (321).- A las personas físicas imputadas y morales responsables de las
infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, con
una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39
de este Código, según el caso.
CAPÍTULO II
DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS
SECCIÓN I
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
ART.275 (322).- Se castigará con penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios mínimos el incendio
que se ejecutare voluntariamente en cualquiera de los siguientes casos:
1. En edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros.
2. En lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o
no al autor del crimen.
3. En vagones, vehículos de motor destinados o no al transporte de
pasajeros o carga.
4. En bosques, reservas forestales, nacimiento de ríos, arroyos o
cañadas.
5. Pajares, cosechas, montones o ranchos, trojes o graneros
6. Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra
instalación que sirva de almacenamiento de sustancias, productos, alimentos u
objetos de la naturaleza lícita, cualque fueren.
Art.276 (322).-
Se castigará con prisión mayor de veinte
(20) a treinta (30) años cuando el incendio produzca muerte.
SECCIÓN II
DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE
NO PRESENTAN PELIGROS PARA LAS PERSONAS
Art. 277 (322).- El hecho de destruir, degradar o deteriorar, de modo total o
parcial, algún bien que pertenece a otra persona, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 278 (322).- Este hecho se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando:
1. Afecta algún bien destinado al ornato o utilidad pública;
2. El bien afectado por el hecho tenía algún valor cultural,
histórico, arqueológico, científico, artístico, o era propiedad de alguna
dependencia pública;
3.
Se comete con
una pluralidad de coautores o cómplices o en banda organizada;
4. Es cometido en el hogar familiar, o
después de haberse dictado en contra de su autor, alguna orden de protección a
favor de la víctima de este u otro hecho de agresión en su contra, y
5. Afecta un valor por encima de veinte salarios.
Art. 279 (322).- La infracción definida en esta sección se considera de acción
penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del Código
Procesal Penal.
Art. 280 (322).- La tentativa de las infracciones definidas en el capítulo IV
del título primero y los capítulos I y II del título segundo de este libro, es
punible como el hecho consumado.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 281 (322).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas
en este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en el artículo 29 de este Código.
LIBRO CUARTO
INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA, LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIÓN Y LA CONFIANZA
PÚBLICA Y DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
TÍTULO PRIMERO
ATENTADOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Y A LA AUTORIDAD DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
ATENTADOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA
LOS PARTICULARES
SUB-SECCIÓN 1
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN,
TRABAJO, ASOCIACIÓN, REUNIÓN, MANIFESTACIÓN O CULTOS
Art. 282 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público
obstaculice, de modo concertado, intencional o con amenaza, el ejercicio de la
libertad de expresión, trabajo, asociación, reunión, manifestación o cultos, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN 2
ATENTADOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art. 283 (411).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público,
actuando en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones y fuera de
los casos y plazos legales, de privar de su libertad a otra persona, sin
someterla a la acción de la justicia; u ordenar o realizar de modo arbitrario
cualquier acto atentatorio a la libertad individual, se sanciona con las penas
de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
Art. 284 (411).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público
que, habiendo tenido conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de
sus funciones, de alguna privación de libertad ilegal, se abstenga de modo
voluntario, de ponerle fin, si tiene poder para ello, o en caso contrario, de
reclamar la intervención de una autoridad competente que así lo haga, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
Art. 285 (411).- El hecho de que cualquier funcionario de la administración
penitenciaria, reciba o retenga a otra persona sin existir para ello, auto,
sentencia o autorización legal para esto, dictado por autoridad judicial
competente; o prolongue indebidamente la duración de privación de libertad en
alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, se sanciona con
las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN 3
DISCRIMINACIONES
Art. 286 (411).- Cuando la discriminación definida en el artículo 225-1 de este
Código, la cometa cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio o
en ocasión del ejercicio de sus funciones, en perjuicio de alguna persona
física o moral, al rehusarle el beneficio de un derecho acordado por la ley, o
en obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera, se
sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) meses de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN 4
ATENTADOS A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Art. 287 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público,
actuando en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre
en el domicilio de otra persona, en contra de su consentimiento, y fuera de los
casos previstos por la ley para poder hacerlo, se sanciona con las penas de un
(1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios
igual al que perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN 5
ATENTADO AL SECRETO DE LAS CORRESPONDENCIAS
Art. 288 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público,
actuando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de este ejercicio,
ordene, haga o facilite, fuera de los casos previstos por la ley, la
distracción, supresión o apertura de correspondencias o revelación del
contenido de éstas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este
imputado para la fecha.
Art. 289 (411).- Las infracciones definidas en los artículos 287 y 288 se
consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II
ATENTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR
PERSONAS QUE EJERCEN UNA
FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
ABUSOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
Art. 290 (412).- El hecho de cualquier funcionario o servidor público, actuando
en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, tomar actuaciones
destinadas a obstaculizar o impedir la ejecución de alguna ley o una decisión o
sentencia pronunciada por algún tribunal nacional con autoridad y mandato firme
de ser ejecutada, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este
imputado para la fecha.
Art. 291 (412).- El hecho de cualquier funcionario o servidor público, que
habiendo sido oficialmente informado de la decisión o circunstancia que ponen
fin al ejercicio de sus funciones, continúe ejerciéndolas, se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión
del hecho.
SECCIÓN II
FALTAS AL DEBER DE PROBIDAD
SUB-SECCIÓN 1
CONCUSIÓN
Art. 292 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público
de recibir, exigir u ordenar percibir, a título de derechos o contribuciones, o
tributos, valores o fondos que éste conoce no se debe, o exceder lo que sí es
debido, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la
fecha de la comisión del hecho.
SUB-SECCIÓN 2
CORRUPCIÓN PASIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR
FUNCIONARIOS O SERVIDORES QUE EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 293 (412).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba
este imputado para la fecha de la comisión del acto, el hecho cometido por
cualquier funcionario o servidor público, que de modo directo o indirecto, y
sin derecho para ello, solicite u otorgue, valores, ofertas, promesas, dádivas,
regalos o ventaja de cualquier índole, en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1. Para cumplir o abstenerse de ejecutar una actuación
consustancial con el ejercicio de su función pública, o
2. Prevaleciéndose de su influencia real o supuesta, a los fines de
obtener de cualquier otra autoridad pública, alguna decisión que le es
favorable para él, o terceros.
SUB-SECCIÓN 3
TOMA ILEGAL DE INTERESES
Art. 294 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público,
de tomar, recibir o conservar, un interés cualquiera en su provecho de modo
directo o indirecto, en alguna empresa u operación en la cual tiene, en el
momento del acto, el encargo de asegurar su administración, se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión
del hecho.
Art. 295 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público,
encargado, en razón de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el
control de alguna sociedad o empresa privada o de la actividad desplegada por
ésta; concluir contratos de cualquier tipo con alguna sociedad o empresa
privada; realizar investigaciones o rendir informes acerca del desempeño de las
operaciones realizadas por estas sociedades o empresas; que mientras ostenta
tales funciones públicas o antes de la expiración de un plazo de cinco años, a
partir de la cesación de dichas funciones públicas, tome o reciba alguna
participación económica en cualquiera de estas sociedades o empresas, por
concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación
accionaria personal o por interpósitas personas, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios igual al que percibía este imputado para la fecha en que cesó sus
funciones públicas.
SUB-SECCIÓN 4
ATENTADOS A LA LIBERTAD DE ACCESO Y A LA IGUALDAD
DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS
Y LAS CONCESIONES DE
SERVICIO PÚBLICO
Art. 296 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público,
en el ejercicio de sus funciones, de procurar o de intentar obtener de otra
persona alguna ventaja, mediante un acto contrario a las leyes relativas a la
libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u
oposiciones públicas o de concesiones de servicios públicos, se sanciona con
las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión
del hecho.
SUB-SECCIÓN 5
SUSTRACCIÓN Y DISTRACCIÓN DE BIENES
Art. 297 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público,
en el ejercicio de sus funciones, de sustraer, distraer o servirse para su
provecho personal o de terceros, de fondos públicos, o cualquier objeto que le
haya sido entregado para su administración o preservación en razón de sus
funciones, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba este
imputado para la fecha de la comisión del hecho.
Art. 298 (412).- Cuando la infracción definida en el artículo anterior la cometa
un tercero o particular, y se haya producido por la conducta culposa de algún
funcionario o servidor público, encargado de la administración o preservación
de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, el funcionario o
servidor público imputable, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que
perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LA
PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Art. 299 (412).- A la persona física imputable de las infracciones definidas en
este capítulo, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29, de este Código,
respectivamente, según el caso.
Se considerará circunstancia agravante la comisión de cualquiera
de las infracciones previstas en el presente capítulo, cuando sean cometidas
por funcionarios responsables de la ejecución del gasto social del Estado.
CAPÍTULO III
ATENTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
COMETIDOS POR LOS PARTICULARES
SECCIÓN I
CORRUPCIÓN ACTIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA
COMETIDOS POR LOS PARTICULARES
Art. 300 (413).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que percibía
para la fecha en cuestión el funcionario o servidor público a quien se le
propuso, sin derecho para ello, de modo directo e indirecto, ofertas, promesas,
dádivas o cualquier tipo de ventajas, para obtener de esta forma que proceda a:
1.
Ejecutar o abstenerse de cumplir a su favor algún acto propio de sus
funciones, o
2.
Prevalecerse de su influencia real o supuesta a fin de obtener que otro
funcionario o servidor público tome a su favor alguna decisión.
Art. 301 (413).- Se sanciona con iguales penas, el hecho de solicitar o admitir,
de modo directo o indirecto, ofertas, o cualquier tipo de favores,
prevaleciéndose de su real o supuesta influencia con algún funcionario o
servidor público, para de esta manera, obtener de esta autoridad, alguna
ventaja o decisión en provecho de terceros.
SECCIÓN II
AMENAZA Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS
QUE EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 302 (413).- El hecho de proferir amenazas o cualquier acto de intimidación
contra algún funcionario o servidor público a los fines de que éste cumpla o se
abstenga de ejecutar un acto consustancial con su funciones; o se prevalezca de
sus atribuciones para obtener de otro funcionario o servidor público,
determinada ventaja o decisión a su favor o de tercero, se sanciona con las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios igual al que percibía para la fecha el funcionario o servidor
público víctima.
SECCIÓN III
EL ULTRAJE
Art. 303 (413).- Constituye ultraje el hecho de proferir palabras, amenazas, o
enviar escritos, imágenes, o cualquier tipo de objeto, o gestos, de modo no
público, pero de carácter atentatorio a la dignidad personal y a la de las
funciones que desempeña algún funcionario o servidor público víctima, y se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Art. 304 (413).- La infracción definida en el artículo anterior se considera de
acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31
del Código Procesal Penal.
SECCIÓN IV
LA REBELIÓN
Art. 305 (413).-
Constituye rebelión el hecho de oponer
resistencia violenta a cualquier funcionario o servidor público, que actuando
en el ejercicio de sus funciones se limita a cumplir con atribuciones legales
inherentes a su cargo. Se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Cuando este hecho ocurra en ocasión de alguna reunión, o la
rebelión sea armada, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 306 (413).- Cuando el autor de cualquiera de estos hechos esté detenido,
las penas pronunciadas por esta infracción se acumulan, sin posibilidad de
confusión, con aquella que él cumplía a propósito de la infracción por cuya
presunta o real comisión guardaba prisión.
SECCIÓN V
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
Art. 307 (413).- El hecho de una persona, sin calidad para ello de inmiscuirse
en el ejercicio de alguna función pública, ejecutando o pretendiendo ejecutar
alguno de los actos consustanciales reservados al titular de ésta, se sanciona
con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN VI
USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS
A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Art. 308 (413).- El hecho de una persona, sin calidad para ello, y de modo
público, de usar un traje, insignia, distintivo, uniforme o condecoración o un
documento justificativo, reservados a la autoridad pública, se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art. 309
(413).- El hecho de que una persona
de modo público, use un traje, uniforme, insignias, documentos distintivos o
utilice vehículo, que presenten una semejanza tal con los objetos o bienes de
este tipo, reservados a la autoridad pública, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 310 (413).- Cuando cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo
anterior tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción
grave o menos grave, excepto el robo, que se incrimina y penaliza de modo
especial en el artículo 234 de este Código, se sanciona con las penas de un (1)
mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN VII
USURPACIÓN DE TÍTULO
Art. 311 (413).- El hecho de usar, sin derecho para ello, un título otorgado para
alguna profesión regulada por la autoridad pública, o un diploma oficial, o
alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u
ostentación son fijadas por esta autoridad, se sanciona con las penas de un (1)
día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN VIII
USO IRREGULAR DE CALIDAD
Art. 312 (413).- El hecho de algún fundador o directivo de derecho o de facto de
una entidad privada, con o sin fin lucrativo, de hacer o dejar figurar, en la
documentación o publicidad que le identifica como tal el nombre, con mención de
su calidad, de algún miembro o exmiembro del Gobierno, el Congreso Nacional, el
Poder Judicial, o cualquier otra institución pública autónoma o no, se sanciona
con la pena de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN IX
ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Art. 313 (413).- Se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho cometido en un acto
público o auténtico, y sin autorización legal para ello, de:
1. Tomar un nombre o un accesorio del nombre diferente del que se
le haya asignado por el estado civil, o
2. Cambiar, alterar o modificar el nombre o el accesorio del nombre
del que se le haya asignado por el estado civil.
Art. 314 (413).- El que a sabiendas contrajere segundo o ulterior matrimonio,
sin haberse disuelto el anterior, será castigado con la pena de cuatro (4) a
diez (10) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios
mínimos. El oficial del estado civil que, teniendo conocimiento de esa
situación, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio,
incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.
SECCIÓN X
DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 315 (413).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas en los
artículos 313 y 314 de la sección IX de este capítulo, es punible como el hecho
consumado.
Art. 316 (413).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en los artículos 300 y 301 de la sección I, y 312
de la sección VIII de este capítulo en las condiciones previstas en el artículo
3 de este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 38 del
mismo.
SECCIÓN XI
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 317 (413).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en las secciones I, IV, V, VI y VIII
de este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código,
respectivamente, según el caso.
CAPÍTULO IV
ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA
Art. 318 (414).- El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o
administrativas la comisión de un crimen del cual es aún posible prevenir o
limitar sus efectos, o cuyos autores están aún aptos para cometer nuevos
crímenes que podrían de este modo impedirse, o entorpecer las investigaciones
desplegadas al efecto por éstas, se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo
anterior, salvo en lo que concierne a las infracciones graves cometidas en
contra de los menores:
1.
A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de
dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del
imputado;
2.
El cónyuge del autor o cómplice de la indicada infracción, o la persona
que vive con él, en una relación de concubinato, y
3.
Las personas obligadas por ley a guardar algún secreto.
Art. 319 (414).- Cuando la infracción aludida en el artículo anterior constituya
un atentado a los intereses fundamentales de la nación conforme lo incrimina
este libro o un acto de terrorismo, se sanciona con las penas de dos (2) meses
a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 320 (414).- El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o
administrativas las privaciones, malos tratos, o atentados sexuales infligidos
a un menor, se sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 321 (414).- Se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios a quien incurra en el
hecho de obstaculizar o entorpecer el descubrimiento de la verdad de los hechos
acontecidos, por uno cualquiera de los medios siguientes:
1. Al modificar la escena de una infracción grave o menos grave,
alterando, adulterando, o desapareciendo las huellas, evidencias, o cualquier
objeto o pieza útil para descubrir la verdad de estos hechos acaecidos, y
2.
Al destruir,
sustraer, ocultar, o alterar algún documento público o privado, o un objeto
tendente a facilitar el descubrimiento de alguna infracción grave o menos grave, la búsqueda de las evidencias o pruebas
que sirvan para la absolución o condena del imputado.
Art. 322 (414).- Cuando la infracción definida en el artículo anterior lo cometa
alguna autoridad pública llamada a investigar la ocurrencia de estas
infracciones, y así contribuir a descubrir la verdad de lo ocurrido, se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba este imputado para la
fecha.
Art. 323 (414).- El
hecho de abstenerse a denunciar por ante las autoridades públicas competentes,
fuera de los casos ya definidos con antelación en esta sección, la infracción
de la cual se tiene conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones
públicas o privadas que desempeña conforme a lo dispuesto en el artículo 264
del Código Procesal Penal, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, de no ser
este un funcionario o servidor público, y de serlo, al que percibía para la
fecha el funcionario o servidor público imputable de esta omisión punible.
Art. 324 (414).- El hecho de amenazar o incurrir en algún acto de intimidación
contra una persona víctima de una infracción grave o menos grave, con el fin de
inducirla a no denunciarla, querellarse, o ser actor civil, o simplemente víctima
del hecho; o a retractarse de la actuación pública realizada al efecto, se
sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 325 (414).- El hecho de proporcionarle alojamiento, lugar de escondite,
subsidios, medios de subsistencia o todo otro recurso, al autor o cómplice de
alguna infracción grave, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo a
las investigaciones o a la detención, se sanciona con las penas de cuatro (4) a
diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Se exceptúan de las disposiciones que preceden:
1.
A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de
dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del
imputado, y
2.
El cónyuge del autor o cómplice de la indicada infracción, o la persona
que vive con él, en una relación de concubinato.
SECCIÓN II
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA
Art. 326 (414).- El hecho de un tribunal de negarse a juzgar, sin alegar causa
legal alguna, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley,
se sanciona con las penas de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios igual al
que éste perciba para la fecha de la comisión del hecho.
Art. 327 (414).- El hecho de amenazar o realizar acto de intimidación en contra
de un magistrado del orden judicial, un miembro del ministerio público o
cualquier persona que ostente alguna función jurisdiccional, un arbitro, perito
o intérprete, con el fin de influir en su comportamiento en el ejercicio de sus
funciones, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 328 (414).- El hecho de que un magistrado del orden judicial, un miembro
del ministerio público, o cualquier persona que ostente alguna función
jurisdiccional, un arbitro, perito, intérprete, solicite o acepte sin derecho,
directa o de modo indirecto, ofertas, promesas, dádivas o ventajas de cualquier
índole, para el cumplimiento o la abstención de un acto consustancial con su
función, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que éste perciba para
la fecha.
El hecho de ceder a
una o varias de las solicitudes formulada (s) por los magistrados, miembros del
ministerio público, otros servidores públicos u otras personas enumeradas en el
párrafo anterior, o de hacerle a cualquiera de estos ofertas, promesas, dádivas
o cualquier ventaja, a fin de obtener de una de ella(s) el cumplimiento o la
abstención de algún acto propio de sus atribuciones legales, se sanciona con
las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4)
a diez (10) salarios.
Art. 329
(414).- El hecho de abstenerse
voluntaria y de modo deliberado a suministrar u aportar inmediatamente a las
autoridades judiciales y/o administrativas competentes, la prueba o evidencia
acerca de la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por
alguna infracción y que conoce, se sanciona con las penas de dos (2) meses a diez
(10) años y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
No obstante, está exento de pena el que aporta su testimonio de
forma tardía, pero espontánea.
Se exceptúan de las obligaciones contenidas en el párrafo
primero de este artículo:
1.
A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de
dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del
imputado;
2.
El cónyuge del autor o cómplice de la indicada infracción, o la persona
que vive con él, en una relación de concubinato, y
3. Las personas que están obligadas
legalmente a guardar secreto.
Art. 330 (414).- El hecho de un testigo, perito o intérprete de incurrir en una
falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte, en ocasión de su
deposición, informe, traducción o interpretación, realizado ante algún tribunal
del orden judicial, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
No obstante, este
hecho estará exento de sanción si cualquiera de ellos se retracta
espontáneamente antes de dictarse el auto o sentencia que pone fin a una
investigación o proceso penal seguidos por ante algún tribunal competente.
Art. 331
(414).- Las sanciones por este
hecho se elevan a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando:
1. El falso testimonio se efectúa en un proceso de alguna
infracción grave, o
2. Este hecho se produce mediante la aceptación de soborno o cohecho
de su parte.
Art. 332 (414).- El hecho de hacer uso de promesas, ofertas, amenazas o
maniobras en el curso de algún proceso o en vista de una demanda o defensa en
justicia, con el fin de inducir a otra persona a hacer o prestar una
exposición, declaración o testimonio falso o abstenerse de hacerlo, aun cuando
el soborno no haya logrado su efecto, se sanciona con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art. 333 (414).- El hecho de romper sellos
que de antemano hayan sido fijados por la autoridad judicial competente se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN III
ATENTADOS A LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA
SUB-SECCIÓN 1
ATENTADOS AL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA
Art. 334 (414).- El hecho de imputarle a otra persona, ante algún miembro del
ministerio público o de la policía judicial, hechos que, de ser ciertos,
constituirían alguna infracción grave o menos grave, a sabiendas en todo caso
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, se sanciona conforme el
siguiente criterio:
1. Cuando constituya una infracción grave o menos grave, con pena
de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y
2. Cuando este hecho constituya una infracción leve, con pena de
multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 335 (414).- No podrá procederse contra el acusador o denunciante de una
cualquiera de las anteriores infracciones, sino después que el tribunal o
miembro del ministerio público competente ha dictado sentencia, auto o decisión
definitiva o irrevocable sobre ésta.
SUB-SECCIÓN 2
LA EVASIÓN
Art. 336 (414).- Constituye evasión el hecho de que un detenido o arrestado
evada, o intente hacerlo, la guarda sobre la cual está sometido, por medio de
violencia de cualquier género, fractura, escalamiento, o soborno, aún cuando
éstas se han cometido en concierto con él por un tercero, y se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art. 337 (414).- Cuando este hecho se efectúa con amenaza de uso de armas o de
una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o cuando se ha cometido o
intentado cometer mediante una acción concertada con otra(s) persona(s), se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 338 (414).- Las sanciones impuestas para la evasión se acumulan, sin
posibilidad de confusión, con aquéllas que el evadido o el que así lo intentaba
estar, se le había impuesto, o aquéllas imponibles a la infracción por la cual
estaba detenido en este momento.
Art. 339 (414).-
El hecho de procurarle a un detenido o
evadido cualquier medio idóneo para evadirse, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Si el concurso así
brindado se acompaña de violencia, uso de un arma, de alguna sustancia
explosiva, incendiaria o tóxica, fractura, escalamiento o soborno, este hecho
se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 340 (414).- El hecho de que cualquier persona encargada de la
administración o vigilancia de algún centro penitenciario, sea quien facilite o
prepare, con el detenido por evadirse, aún por medio de su abstención
voluntaria, la evasión planificada, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al
que éste perciba para la fecha.
Estas sanciones se le
aplican a cualquier otra persona que en razón de las funciones que ostenta al
respecto, está llamada a penetrar o brindar algún tipo de servicio a la
administración penitenciaria.
Art. 341 (414).- Está exento de la imposición de cualquiera de las penas
definidas en los artículos anteriores de esta sección quien, habiendo intentado
cometer, no importa la calidad, la evasión, habiendo advertido a la autoridad
judicial o de administración penitenciaria competente de la ocurrencia de esta,
ha evitado que la misma se lleve a cabo.
SECCIÓN IV
DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 342 (414).- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 321
y 323 de la sección I; 336 de la sección II; y 339 de la
sub-sección 2, de la sección III, de este capítulo, es punible como el hecho
consumado.
Art. 343 (414).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de las infracciones definidas en los artículos 318, parte in fine y 332
de la sección II, y 334, parágrafo I de la sección III de este capítulo, en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y
MORALES RESPONSABLES
Art. 344 (414).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en los artículos 321, 322,
324 y 325 de la sección I; del 326 al 330 y 332 de la sección II; 334 de la sub-sección 1, y 336, 337, 339 y 340 de la
sub-sección 2, sección III; de este capítulo, se les podrá sancionar, además,
con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29
y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.
TÍTULO SEGUNDO
ATENTADOS A LA CONFIANZA PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSEDADES
Art. 345 (421).- Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la
verdad, originando un perjuicio, no importa el medio empleado para ello, sea en
un escrito o en cualquier otro soporte de expresión del pensamiento de carácter
privado, y que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un
hecho que produzca consecuencias jurídicas, y se sanciona con las penas de un
(1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
La misma sanción se le impone a quien haga uso fraudulento de
este documento o soporte, en las condiciones anteriormente fijadas.
Las penas se elevan de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando cualquiera de estos
hechos se cometa acompañado de una o varias de las siguientes circunstancias:
1.
En perjuicio de alguna casa u hogar de beneficencia,
asistencia social, asilos de menores, o ancianos, u otra entidad de igual naturaleza;
2. Afectando a una pluralidad de víctimas, y
3. Originando un perjuicio económico por un valor de veinte
salarios o más.
Art. 346 (421).- Cuando el hecho de la falsedad o el uso fraudulento recaiga
en un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter
público, auténtico o emitido por la administración pública a los fines de
constatar un derecho, identidad o calidad, o que conceda una autorización, se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 347 (421).- Respecto del hecho incriminado en el artículo anterior, las
penas se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco
(5) a veinte (20) salarios cuando cualquiera de estos hechos se cometa
acompañado de una o varias de las siguientes circunstancias:
1. Por un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus
funciones;
2. De manera habitual, y
3. Con el designio de facilitar la comisión de una infracción grave
o procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Art. 348 (421).- El hecho de hacerse entregar indebidamente y de manera
intencional de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un
servicio público, por cualquier medio fraudulento que sea, un documento
destinado a constatar un derecho, identidad, calidad u otorgar autorización, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios.
Se sanciona con
iguales penas el hecho de presentar una declaración falsa por ante la
administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio
público, a fin de obtener de esto una asignación, pago, exención de pago, u
otra ventaja indebida.
Art. 349 (421).- El hecho de un médico de expedir un certificado falso, relativo a la existencia o
no, presente o pasada, de alguna enfermedad
o lesión, o sobre la causa de la muerte, cuando de ello resulte algún
perjuicio, califica una especie de falsedad en escritura privada y se sanciona
con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Igual sanción se le
impone a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Las penas se elevan de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando:
1. Quien haya cometido cualquiera de los hechos definidos en el
artículo anterior sea un médico forense u otro profesional de la medicina que
esté de servicio en otra área del sector público; ambos casos en el ejercicio
de sus funciones, y
2. Como consecuencia de la expedición de este documento alguna
persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental.
SECCIÓN I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 350 (421).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de la infracción definida en el artículo 345 de este capítulo en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el artículo 41 del mismo.
SECCIÓN II
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 351 (421).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en éste capítulo se les podrá sancionar, además, con una
o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39
de este Código, respectivamente, según el caso.
Art. 352 (421).- A las personas físicas imputadas de la comisión de las
infracciones definidas en este título el tribunal podrá imponerle una o varias
de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código.
CAPÍTULO II
FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA
Art. 353 (422).- El hecho de imitar o falsificar piezas de monedas o de billetes
de banco que tengan curso legal en la República Dominicana, o las emitidas por
instituciones internacionales con facultad legal para esto, se sanciona con las
penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Art. 354 (422).- El hecho de transportar, poner en circulación, o la detentación
fraudulenta a los fines de poner en el mercado los signos monetarios imitados o
falsificados, comprendidos en el anterior artículo, se sanciona con las penas
de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Art. 355 (422).- El hecho de imitar o falsificar piezas de moneda o de banco, que
circularon o que ya no están autorizados a tener curso legal, en la República
Dominicana o en el exterior, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 356 (422).- El hecho de poner en circulación de nuevo signos monetarios
imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse
percatado de tales vicios, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2)
años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 357 (422).- Toda persona que haya intentado cometer cualquiera de las
infracciones definidas en este capítulo está exenta de las penas dispuestas en
cada caso cuando su advertencia a las autoridades públicas competentes ha
evitado que la infracción se caracterice y esto ha permitido identificar a los
otros imputados.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS U OTROS VALORES FIDUCIARIOS
EMITIDOS POR LA AUTORIDAD PÚBLICA
Art. 358 (423).- El hecho de imitar o falsificar títulos emitidos por el Estado
dominicano o algunas de sus entidades autónomas o no, con sus sellos o sus
marcas, o efectos emitidos por otros Estados con sus sellos o sus marcas, así
como el uso o el transporte de estos títulos y efectos, imitados o
falsificados, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 359 (423).- El hecho de imitar o falsificar sellos postales u otros valores
fiduciarios postales, así como sellos o recibos emitidos por el órgano público
competente, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 360 (423).- El hecho de fabricar, vender, transportar o distribuir objetos
o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o
valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano, sus
órganos públicos competentes, el Distrito Nacional o los municipios, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 361 (423).- El hecho de imitar o falsificar sellos postales extranjeros u
otros valores postales emitidos por el servicio de correos de algún otro país,
así como vender, transportar, distribuir o hacer uso intencional de estos
sellos o valores imitados o falsificados, se sanciona con las penas de un (1)
día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
Art. 362 (424).- El hecho de imitar o falsificar el sello del Estado Dominicano
o de algunas de sus dependencias autónomas o no, y los timbres nacionales y
punzones que sirvan para marcar las piezas de oro, plata, platino, o cualquier
otro metal; o el uso de estos sellos, timbres y punzones imitados o
falsificados, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Igual sanción se le
impone al que hace uso fraudulento de estos sellos y timbres.
Art. 363 (424).- El hecho de fabricar, vender, distribuir o utilizar impresos
oficiales, que pueda crear alguna confusión en el ánimo del público, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN I
DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
Art. 364 (424).- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 355
y 356 del capítulo II; 359, 360 y 361 del capítulo III; y 362
y 363 del capítulo IV de este título, es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN II
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 365 (424).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas
en este título se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código,
respectivamente, según el caso.
TÍTULO TERCERO
ATENTADOS A LOS INTERESES FUNDAMENTALES DE LA NACIÓN
Art. 366 (430).- Se entiende como intereses fundamentales de la nación, en lo
que se relaciona con el presente título, los aspectos relativos a su
existencia, seguridad e independencia; a la integridad de su territorio; a la
salvaguarda de la Ley Fundamental que organiza la forma del gobierno y sus instituciones;
a los medios de defensa y a la protección de la población dentro y fuera de la
República; a su diplomacia; a la conservación del equilibrio del entorno físico
y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos,
científicos; y el patrimonio histórico y cultural.
CAPÍTULO I
TRAICIÓN Y ESPIONAJE
SECCIÓN I
ENTREGA DE TODO O PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LA DEFENSA
O SUS RECURSOS A OTRA NACIÓN U ORGANIZACIÓN EXTRANJERA
Art. 367 (431).- El hecho de entregar por tropas pertenecientes a las Fuerzas
Armadas Dominicanas, a otra nación u organización extranjera, o bajo control
extranjero, o a sus agentes, de parte o la totalidad del territorio nacional,
se sanciona con las penas de siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y
multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.
Art. 368 (431).- El hecho de entregar a otra nación, empresa u organización
extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes; materiales,
construcciones, equipos, o cualquier otro objeto o recurso destinado a la
defensa nacional, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de
prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
SECCIÓN II
INTELIGENCIAS CON UNA NACIÓN EXTRANJERA
Art. 369 (431).- El hecho de mantener inteligencias con otra nación, empresa u
organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, con el fin
de suscitar hostilidades o actos de agresión contra la República Dominicana, se
sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa
de seis (6) a treinta (30) salarios.
Se sanciona con
iguales penas el hecho de proveer a otra nación, empresa u organización
extranjera o bajo control extranjero, o sus agentes, los medios o recursos como
ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República
Dominicana.
SECCIÓN III
SABOTAJE
Art. 370 (431).- El hecho de destruir, deteriorar o desviar documento, material,
construcción, o cualquier otro objeto o recursos; o aportarles falsas
informaciones al sistema de información al servicio de los intereses
fundamentales de la nación, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
CAPÍTULO II
OTROS ATENTADOS A LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA
O A LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
ATENTADO Y COMPLOT
Art. 371 (432).- Constituye un atentado el hecho de ejercer cualquier acto de
violencia que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y
representativo del gobierno nacional, o que afecte de algún modo la integridad
del territorio nacional, y se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30)
años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Estas penas se elevan
de siete a cuarenta años de prisión mayor y multa de siete a cuarenta salarios
cuando lo cometa algún funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 372 (432).-
Constituye complot el hecho de concertar y
escenificar en uno o varios actos materiales ejecutivos, entre dos o más
personas, la comisión de atentado, conforme se define en el artículo anterior,
y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y
multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Estas penas se elevan de seis (6) a treinta (30) años de prisión
mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando lo cometa algún
funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones.
Está exenta de penas
toda persona que habiendo participado en éste, como en el anterior hecho, antes
de toda persecución, ha revelado el mismo a las autoridades competentes, y esto
les ha permitido identificar a los otros autores o cómplices.
SECCIÓN II
MOVIMIENTO INSURRECCIONAL
Art. 373 (432).- Constituye movimiento insurreccional el hecho de ejercer
cualquier violencia colectiva que ponga en peligro el carácter civil,
republicano, democrático y representativo del gobierno nacional o que pudiera
afectar la integridad del territorio nacional, en cualquiera de las
circunstancias, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Con iguales penas se
sanciona el hecho de participar o involucrarse en la comisión de este hecho.
SECCIÓN III
USURPACIÓN DE MANDO, LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE
Art. 374 (432).- El hecho de tomar, sin derecho o sin autorización, algún mando
militar, retenerlo o levantar las Fuerzas Armadas, sin derecho o autorización
legal para ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 375 (432).- El hecho de incitar o arengar a armarse contra la autoridad del
Estado Dominicano, o cualquiera de sus instituciones, o contra una parte de la
población, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A
LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 376 (432).- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas
en los capítulos I y II de este título, se les podrá sancionar, además, con una
o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de
este Código, respectivamente, según el caso.
TÍTULO CUARTO
EL TERRORISMO
CAPÍTULO I
ACTOS DE TERRORISMO
Art. 377 (441).- Constituye acto de terrorismo cualquiera de los actos
realizados por los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
bandas armadas, organizaciones o grupos persigan, sea la subvención del orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública, mediante el uso de la intimidación
y el terror, y se sancionan conforme los siguientes criterios:
1. Si causan la muerte de una o varias víctimas, con las penas de siete
(7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40)
salarios;
2. Si causa lesiones contra la integridad física o incapacidad
permanentes para el trabajo de una o varias víctimas, o entraña su secuestro,
con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis
(6) a treinta (30) salarios;
3. Si causa cualquier otra lesión contra la integridad física o
psíquica, o entraña detención ilegal, amenaza o coacción a una o varias
víctimas, con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y
multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, y
4. Si causa cualquier atentado contra los bienes, o provoca la
generación de algún incendio u otros estragos naturales, con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios. La pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor cuando produzca
muerte.
Art. 378 (441).- Dentro del contexto definido en este título, el hecho de guardar
en depósito armas o municiones o ejercer la tenencia o depósito de sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes,
o de base biológica o tóxica, así como su fabricación, tráfico, transporte, o
suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales
sustancias o de los medios o artificios adecuados, se sanciona con las penas de
seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta
(30) salarios.
Art. 379 (441).- Dentro del contexto definido en este título, el hecho de
introducir en la atmósfera, sobre el suelo, en el subsuelo o en las aguas,
alguna sustancia capaz para afectar la salud de las personas, los animales o la
naturaleza; o enviar o lanzar cartas o encomiendas explosivas de cualquier
tipo, constituye también un acto de terrorismo, y se asimila, según el caso,
como una tentativa punible de cualquiera de los atentados incriminados en los
dos artículos anteriores.
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 380 (442).- Toda persona que ha intentado cometer algún acto de terrorismo
está exenta de penas cuando por su oportuna y diligente advertencia a las autoridades
públicas ha evitado la ocurrencia del mismo y/o ha permitido de este modo la
identificación de los otros autores o cómplices.
Art. 381 (442).- La pena de prisión al imponible el imputado de un acto de
terrorismo cuando éste, por su advertencia oportuna y diligente a las
autoridades públicas, ha permitido interrumpir la comisión de esta infracción,
evitando así que esta cause la muerte, lesiones u otros daños a la(s)
persona(s) y ha ayudado a identificar a los otros autores o cómplices de ella,
es de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Art. 382 (442).- En todas las infracciones relacionadas con actos de terrorismo
la condena impuesta por algún tribunal extranjero se equipara a las sentencias
dictadas por un tribunal o tribunal nacional, a los fines de la aplicación de
la agravante del hecho por la reincidencia.
Art. 383 (442).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de la infracción definida en el capítulo I de este título en las condiciones
previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el 38 del mismo.
SECCIÓN II
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 384 (442).- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en el capítulo I de este título, se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
Art. 385 (450).- En todos los casos en que alguna otra ley especial o texto legal
remita a uno o varios de los artículos dispuestos en el Código Penal de la
República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas
disposiciones que, tipificadas en el presente Código, le sean similares o
afines.
Art. 386 (450).- Para los casos en que alguna ley especial o texto legal remita a
la aplicación de las excusas y circunstancias atenuantes previstas en los
artículos 326, 463 y 483 del antiguo Código Penal, en lo adelante, estas
remisiones se acogen a las disposiciones contempladas en los artículos 53 hasta
el 55 de este Código.
Art. 387 (450).- La presente ley
deroga en todas sus partes:
1. El decreto-ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, o Código Penal
de la República Dominicana, así como las leyes ulteriores que han introducido
derogaciones, modificaciones o sustituciones en su texto, o cualquier otra ley
que le resulte contraria;
2. El artículo 26, incisos 1, 7 y 12, y los artículos 31, 40, y 43,
incisos 14 y 15, de la ley No.4984, del 27 de marzo de 1911, o ley de Policía,
G. O. No.2182, del 12 de abril de 1911;
3. La ley No.5007, del 28 de junio de 1911, que define los delitos
políticos, G. O. No.2209, del 15 de julio de 1911;
4. La ley No.1549, del 20 de octubre de 1947, sobre Piratería, G.
O. No.6703, del 25 de octubre de 1947;
5. El artículo 241, de la ley No.1542,
del 11 de octubre de 1947,
de Registro de
Tierras, G. O. No.6707, del 7 de noviembre de 1947, y
6. La ley No.583, del 26 de junio de 1970, que incrimina el secuestro
y todas sus formas y variedades, G. O. No.9191, del 8 de julio de 1970.
Art. 388 (450).- Este Código
entrará en vigencia un año después de su publicación, salvo que, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República, algunas de
sus disposiciones resulten más favorables para quien, a partir de la fecha de
su promulgación y publicación, esté sub-júdice o cumpliendo condena, en
cuyo caso, se aplicará su retroactividad.
Art.
389 (450).- Los
artículos 7, inciso 4 y párrafo del artículo 8 de la ley No.278-04, sobre la
Implementación del Proceso Penal, en relación a la entrada en vigencia y el
funcionamiento del juez de ejecución de la pena, serán aplicadas cambiando lo
que sea necesario en relación a los artículos del presente Código que lo
prevén.
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del
mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de
la Restauración.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,
JUAN ANT. MORALES
VILORIO,
Secretario. Secretario.