LEY GENERAL DE DEPORTES
CONSIDERANDO: Que
el deporte constituye por su naturaleza una actividad perfectible que obliga a
sus entes actores y protagonistas a superarse permanentemente, espíritu e
intención que debe ser extrapolada a la realidad que vive hoy
CONSIDERANDO: Que
constituye una necesidad impostergable dotar al país de una normativa que
defina el modelo deportivo que demandan las circunstancias actuales, con el fin
de evitar futuras improvisaciones, que en ocasiones hemos vivido desde las
estructuras institucionales de dirección;
CONSIDERANDO: Que
los logros alcanzados durante los últimos años con la participación en tierras
extranjeras de nuestros atletas élites, además de la acción del ejecutivo de la
nación de dotar al país de una infraestructura mínima en cada demarcación
municipal en que está dividido nuestro territorio nos inscribe en un plan
obligado de desarrollo deportivo nacional;
CONSIDERANDO: Que
la dirigencia deportiva nacional, regional, provincial y de los municipios
organizada en clubes, ligas, asociaciones, uniones deportivas, federaciones
deportivas nacionales y entidades independientes vienen demostrando una madurez
y capacidad de autogestión que los coloca por delante del marco legal actual;
CONSIDERANDO: Que
resulta necesario definir claramente las fronteras que delimitan el accionar de
los diferentes sectores gerentes
del sistema deportivo
nacional, esto es,
el sector
profesional,
el sector de federado, el sector escolar y universitario, el sector informal o
de recreación y el sector militar, fronteras estas que evitarán solapar
esfuerzos y que constituyen la mejor garantía para el desarrollo de un modelo
deportivo sostenible.
VISTA: La
Constitución de la República;
VISTA: La ley
97-74, de fecha 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de
Deportes, Educación Física y Recreación.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente
ley tiene por objeto establecer los principios rectores del deporte. Se
consagra que su práctica estará orientada esencialmente a la formación integral
de los ciudadanos en lo físico, intelectual y moral, a fin de contribuir al
bienestar social de nuestro país.
Art. 2.- Se declara
de interés nacional el fomento, promoción, desarrollo y práctica del deporte y
la recreación en toda la geografía nacional, como también el mantenimiento,
protección y la construcción de las infraestructuras aplicadas para esos fines,
de ser necesario, con el concurso y participación de las organizaciones del
sector privado.
Art. 3.- Todo
ciudadano tiene derecho a recibir los beneficios de la práctica del deporte y
la recreación, sin ningún tipo de discriminación social, económica, religiosa,
política o por razones de edad y condiciones de salud, sólo con las limitaciones que establezcan las leyes, reglamentos
o resoluciones que tiendan a resguardar la integridad física y mental de las
personas. Esto incluye el sistema carcelario.
Art. 4.- El Estado
estará obligado a prestar asistencia, cooperación y la protección necesaria
para el desarrollo de las actividades deportivas, adaptadas y afines.
Art. 5.- Los patronos
podrán facilitar la práctica de las actividades deportivas y recreación en
beneficio de los trabajadores, sin que este derecho menoscabe sus
responsabilidades laborales y el normal desenvolvimiento de la acción
productiva o de prestación de servicios de las empresas, sean éstas públicas o
privadas.
Art. 6.- Se declara de interés nacional el deporte de alto rendimiento, en razón
de que constituye un factor esencial como muestra de desarrollo deportivo,
debido a las exigencias técnicas y científicas de su preparación. También por
su función representativa de nuestro país en competencias internacionales y por
el estímulo que supone para el deporte básico. Todo esto obliga al Estado a
incentivarlo y prestarle su apoyo y cooperación.
Párrafo.- Será obligatorio que todas las instituciones
docentes,
públicas o privadas y los organismos de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional brinden su concurso para que los atletas
integrantes de selecciones nacionales obtengan el permiso necesario para
participar en los eventos calendarios, tanto del programa olímpico como del
calendario oficial de las federaciones internacionales, sin ningún tipo de pérdida
de sus derechos laborales o académicos.
Art. 7.- El Estado
proporcionará ayuda a las personas con discapacidad, sean estos ciudadanos
comunes o atletas organizados en entidades reconocidas. La práctica de los
deportes y actividades adaptadas y afines contempla con extremo cuidado las
características particulares de las personas con limitaciones físicas,
sensoriales y mentales, aún sin las condiciones de una movilidad reducida o una
deficiencia mental o sensorial.
Art. 8.- Se dará
prioridad a las actividades físicas de los menores de edad, en la programación
de los espacios y horarios de las instalaciones deportivas oficiales, sin
menoscabo de los eventos reconocidos del programa federativo o y sin contradecir
las regulaciones previstas en cada instalación en particular.
Art. 9.- El Estado
protegerá a los menores de edad, enfatizando en la práctica deportiva el
aspecto lúdico-recreativo para evitar presiones competitivas a destiempo. Se
prohibe que un menor de edad pase al deporte profesional sin las debidas garantías, tanto de su integridad física y mental o sin la
preparación adecuada, razón por la que se establecerán mecanismos de control y
supervisión según el criterio de los organismos oficiales pertinentes, que tras
las investigaciones de lugar darán su aval para el cambio de estatus del
deportista.
Art. 10.- El Estado fomentará las actividades
deportivas o afines destinadas a personas de la tercera edad y planificará
programas en beneficio de dicho sector.
Art. 11.- Las instalaciones deportivas existentes y las
infraestructuras a erigirse en el futuro serán dotadas de todas las facilidades
y modificaciones estructurales necesarias para lograr el mejor acceso de los
menores de edad, de las personas de la tercera edad y personas con
discapacidad, tanto a las áreas interiores como en las exteriores, incluyendo
los estacionamientos de dichas edificaciones.
Art. 12.- Los
programas de deportes, educación física y recreación en toda la geografía nacional
deberán ser elaborados y aplicados por personal calificado, y su implementación
estará a cargo de los órganos oficiales pertinentes establecidos por la presente
ley y sus reglamentos, en caso de la contratación de personal extranjero deberá
incorporarse un personal nacional adjunto como contrapartida.
Párrafo.- El personal calificado deberá estar certificado por la institución
rectora del deporte correspondiente del
lugar de origen.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTRATEGIA DEPORTIVA (CONED)
Art. 13.- Se crea el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), que es el
órgano encargado de planificar, revisar y controlar
la actividad deportiva. El CONED estará integrado por:
a)
El Secretario de
Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), que podrá hacerse representar por el funcionario que él designe, quien lo
presidirá;
b)
El titular de la
Secretaría de Estado de Educación (SEE), quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
c)
El titular de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), quien podrá hacerse representar por el
funcionario que él designe;
d)
El titular de la
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), quien podrá hacerse representar por el
funcionario que él designe;
e)
Un representante
de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(SEESCYT);
f) El presidente del Comité Olímpico Dominicano, quien podrá
delegar su representación en un miembro del ejecutivo de esa institución;
g)
El secretario de
Estado de la Juventud, quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
h)
El secretario de
Estado de Turismo, quien podrá hacerse representar por el funcionario que él designe;
i) El secretario de Estado de Cultura, quien podrá hacerse
representar por el funcionario que él
designe;
j) Un representante de las federaciones deportivas nacionales, que
designará el Poder Ejecutivo, de una terna que le será presentada a través del
Comité Olímpico Dominicano;
k)
El Presidente
del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
l) Un representante de las asociaciones
de periodistas deportivos reconocidas, designado por el Poder Ejecutivo de una
terna presentada por dichas organizaciones;
m)
Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada, el cual será
designado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por dicha institución;
n)
Un representante
de la República Dominicana en el Comité Olímpico Internacional;
ñ) Un
representante de las organizaciones de personas con discapacidad, designada por
el Poder Ejecutivo;
o)
El director del Instituto Nacional de Educación Física (INEFI), o en quien
éste delegue;
p)
Un representante de los clubes organizados del país, escogido por la
Federación Dominicana de Clubes.
q)
Un representante de los entrenadores deportivos del país, designado por
el Poder Ejecutivo;
r) Un representante de las uniones
deportivas provisionales del país, el cual será designado por el Poder
Ejecutivo de una terna que presente la organización nacional que las agrupa.
Art. 14.- Los
miembros del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) durarán dos años
en sus funciones y podrán ser reelegidos, siempre que su mandato no exceda el tiempo que
Art. 15.- El subsecretario
Técnico de Deportes y Recreación fungirá como el Director Ejecutivo del Consejo
Nacional. Dicho director será el secretario del Consejo, y tendrá a su cargo
las atribuciones que le confiere esta ley y aquellas otras atribuciones que
pueda conferirle el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED).
Párrafo.- A éste y
otros efectos, el Consejo elaborará su propio reglamento, que deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 16.- El Consejo
Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) tendrá una partida presupuestaria
anual, a ser consignada en el presupuesto de ingresos y gastos públicos de la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), para el desempeño
administrativo y logístico de la Dirección Ejecutiva del CONED.
Art. 17.- Independientemente
de los miembros titulares del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED),
para ser miembro o director ejecutivo del mismo, se requiere ser dominicano,
estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener más de 25
años de edad y ser de reconocida honestidad y honradez.
Art. 18.- El Consejo
Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) se reunirá ordinariamente una vez al
mes, en la fecha fijada por su presidente, y extraordinariamente cuantas veces
lo convoque el presidente o no menos de cinco de sus miembros. El quórum será
de la mitad más uno de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría
simple de los presentes. En caso de empate será decisivo el voto del presidente
o de quien lo reemplace.
Párrafo I.- En caso de
ausencia del secretario de Estado de
Deportes y Recreación, presidirá la sesión el secretario de
Estado de Educación y si éstos faltaren, ejercerá la presidencia el miembro
titular que le siga en el orden establecido en el artículo 13.
Párrafo II.- Tanto
en las reuniones ordinarias como extraordinarias, los titulares del Consejo
podrán ser asistidos por técnicos y/o asesores que fungirán como consultantes,
sin voz ni voto.
Art. 19.- Son
atribuciones del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED):
a)
Conocer
anualmente la estrategia y objetivos generales del deporte por medio de un plan
nacional de desarrollo deportivo;
b) Conocer el proyecto de presupuesto
anual de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) antes de
ser enviado a la Oficina Nacional de Presupuesto, y conocer
y aprobar las memorias y balances del
año anterior a ser presentadas por el presidente de la República al Congreso de
la nación, el 27 de febrero de cada año;
c)
Velar el fiel
cumplimiento de los planes y objetivos trazados en el ámbito deportivo y la
correcta ejecución del presupuesto aprobado;
d) Evaluar periódicamente la situación
del deporte nacional en sus diferentes niveles y tomar los correctivos de
lugar;
e) Recomendar la sede de los juegos deportivos nacionales y
proponer el nombramiento, cambio o remoción de los miembros del comité
organizador de dichos juegos;
f)
Autorizar todos
los contratos que se suscriban en nombre del comité organizador de los juegos
deportivos nacionales;
g) Aprobar los programas de construcción de instalaciones
deportivas del sector público cuyos montos excedan las seis milésimas partes
(0.006) del presupuesto anual de la SEDEREC;
h) Certificar si los estatutos de las organizaciones deportivas
nacionales cumplen las estipulaciones de esta ley y sus reglamentos para ser
inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED) que, a tal efecto,
llevará la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación. Las solicitudes del
sector informal del deporte podrán realizarse de manera directa o a través de
las uniones deportivas provinciales. Estarán exceptuados el Comité Olímpico
Dominicano y las Federaciones Deportivas Nacionales quienes deben
corresponderse con las de sus organismos respectivos;
i)
Velar por el estricto
cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos de aplicación.
Art. 20.- El director
ejecutivo del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) fungirá con voz
pero sin voto en las deliberaciones del Consejo y tendrá las siguientes
funciones:
a) Llevar los asuntos diarios del Consejo e informar regularmente a
los miembros del mismo sobre la marcha de los asuntos;
b) Realizar los estudios y trabajos que le sean requeridos por el
Consejo;
c) Recabar las informaciones y documentaciones necesarias para el
cumplimiento de las atribuciones del Consejo;
d) Coordinar con las demás instituciones estatales o privadas
cualquier estudio encomendado por el Consejo;
e) Levantar las actas de las sesiones del Consejo y expedir
certificaciones de las resoluciones del mismo, con aprobación del presidente;
f)
Cumplir y hacer
cumplir todas las decisiones del Consejo.
Art. 21.- Las
funciones de los miembros del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED)
son honoríficas. Sin embargo, los miembros del Consejo percibirán la dieta que
les fije el Poder Ejecutivo por asistencia a las reuniones.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE DEPORTES
Y RECREACIÓN (SEDEREC)
Art. 22.- La acción
deportiva oficial corresponde a
Art. 23.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC)
estará a cargo de la persona designada por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Tendrá un subsecretario
de Estado Administrativo, un subsecretario de Estado Técnico, un subsecretario
de Estado Enlace de Deportes Escolar, Universitario y Adaptados, un subsecretario
de Estado de Deportes Federado y Alto Rendimiento, un subsecretario de Estado
de Recreación y Deporte Informal, un subsecretario de Estado Responsable del
Mantenimiento y Construcción de Instalaciones Deportivas. En función de cada
una de las áreas aquí definidas se desarrollará la estructura operativa y
presupuestaria de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
Art. 24.- Son
atribuciones de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC):
a)
Dirigir,
coordinar, regular y ejecutar las actividades deportivas adaptadas y recreativas del país, de conformidad
con los propósitos establecidos en la presente ley;
b)
Preparar su
presupuesto anual de ingresos y egresos;
c)
Fomentar y
organizar los deportes practicados actualmente y estimular la práctica y
desarrollo de otros nuevos;
d)
Organizar la
práctica de los deportes en todos los niveles de la educación pública y
privada, de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Educación (SEE) y con
el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT);
e)
Dirigir y
administrar el uso y mantenimiento de todos los estadios e instalaciones
deportivas del Estado, excepto aquellas construidas por los ayuntamientos
municipales, pudiendo encargar de la administración y mantenimiento a personas
jurídicas de carácter privado o
patronatos designados por el Poder Ejecutivo, los cuales se regirán por los
reglamentos previamente establecidos por el propio ejecutivo;
f)
Recaudar
recursos que pasarán a formar parte de los fondos de la cartera, a través del
arrendamiento de los estadios e instalaciones, del cobro de los impuestos a
bancas de apuestas, de los patrocinios correspondientes a eventos organizados
por la propia Secretaría y los proventos generales de dichas actividades, así
como de los dineros provenientes de impuestos especializados a engrosar los
fondos de la cartera, cual es el caso de
las bancas de
apuestas y otros si los hubiere. La
SEDEREC no podrá arrendar instalaciones deportivas administradas por patronatos
o personas jurídicas;
g)
Incentivar la
creación de instituciones de carácter deportivo, tanto en materia competitiva
como recreativa, y la formación y especialización de recursos humanos para el
sector, por la vía académica o no académica;
h)
Llevar un
registro de todas las entidades envueltas en las actividades deportivas y
recreativas, sean éstas del programa olímpico o no;
i)
Fiscalizar el
uso de los recursos que transfiera o aporte a cualquier organismo deportivo,
exigiendo las rendiciones de cuenta que procedan, sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República;
j)
Colaborar en
todos los aspectos con el Comité Olímpico Dominicano para que el mismo pueda
cumplir a cabalidad los fines para los cuales fue creado;
k)
Financiar o
contribuir al financiamiento de becas a dirigentes y técnicos de las
organizaciones deportivas y a los deportistas para su capacitación,
perfeccionamiento y especialización, en la forma que determinen los reglamentos
de la entidad deportiva que se trate;
l)
Crear, dirigir y
mantener el Centro de Capacitación Deportiva (CECADE) para la formación y
superación de los recursos humanos de la cartera y de los profesores,
instructores, entrenadores y monitores del Sistema Deportivo Nacional, el cual
podrá establecer sucursales regionales;
m)
Contratar
instructores y otros recursos humanos, nacionales o extranjeros, para
contribuir al desarrollo del deporte en sentido general;
n)
Suministrar
útiles y equipos para la práctica del deporte y afines a la población y
entidades del sector;
ñ) Estimular la investigación científica en el avance de la medicina
deportiva y de las ciencias aplicadas a las actividades físicas;
o)
Llevar
estadísticas y establecer registros debidamente organizados de los organismos
deportivos reconocidos y sus atletas, que reflejen el historial completo del
desenvolvimiento de cada uno de ellos, con el fin de evaluar periódicamente el
potencial deportivo nacional;
p)
Velar por el buen desenvolvimiento del deporte profesional, recomendar al
Poder Ejecutivo para su designación los comisionados nacionales, esto es Comisionado
Nacional de Béisbol, Comisionado Nacional
de
Boxeo, o los que se creen
con
posterioridad, así como nombrar el personal y/o comisiones que fiscalicen
las disciplinas rentadas y aquellas cuyas actividades conllevan al pago de
boletería, comercialización y explotación de proventos;
q)
Establecer
mecanismos de control para evitar la firma inadecuada al profesionalismo del atleta dominicano, el cual podrá optar por
el asesoramiento legal y p la protección por la oficina del comisionado de la
disciplina correspondiente;
r)
Firmar acuerdos,
contratos y concesiones con entidades internacionales que quieran invertir en
territorio dominicano y establecer sucursales y/o empresas relacionadas con el
deporte en sentido general, siempre apegado a lo establecido en la ley de contrato
de obras, bienes y servicios del
Estado dominicano;
s)
Participar en
programas para recibir y otorgar aportes de la cooperación internacional en
materia deportiva y actuar como contraparte nacional de convenios deportivos
bilaterales, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo;
t)
Dirigir y
aplicar los programas de recreación para los niños, adolescentes, jóvenes y
adultos, elaborados por las diferentes organizaciones, fijando las normas que
deben seguirse;
u)
Construir las
infraestructuras necesarias para el desarrollo deportivo de la nación, y
supervisar las construcciones de facilidades deportivas, ya sean, públicas o
privadas, y poner a disposición de los demás organismos del Estado y del sector
privado, los profesionales de que disponga en materia de instalaciones
deportivas, a fin de que las obras que se erijan tengan los criterios y normas
adecuadas.
Art. 25.- Además de
otras atribuciones de orden legal, corresponde al Secretario de Estado de
Deportes y Recreación:
a)
Presidir el
Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED);
b)
Supervisar las actividades deportivas del país, de conformidad con los propósitos
establecidos en la presente ley;
c)
Autorizar las
decisiones de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
Aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores de los
organismos de las oficinas centrales de la cartera, de oficio o a instancia de
parte, por razones de conveniencia o legalidad;
d)
Proponer al
Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los comisionados o empleados bajo servicio
de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), cuyo
nombramiento no corresponda a otras instancias u organismos;
e)
Resolver, en
forma definitiva, los recursos que por vía jerárquica, se interpusieran contra
decisiones de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y
declarar agotada la vía administrativa, cuando procediere;
f)
Decidir, en
única instancia, los conflictos de competencia y, en última instancia, los que
se produjeren entre los servidores de su dependencia, con arreglo a las normas
legales;
g)
Representar a la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) en los actos nacionales
e internacionales que lo requieran, personalmente o por medio de los delegados
que él designe;
h)
Supervisar la
aplicación de los recursos en los programas y demás actividades de la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación;
i)
Conocer y
resolver todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos a otras
autoridades de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación;
j)
Todas las demás
atribuciones que se desprendan de la presente ley, de las leyes conexas y de
los respectivos reglamentos.
Art. 26.- El secretario
de Estado de Deportes y Recreación será asistido en sus funciones por los subsecretarios
descritos en el párrafo del artículo 23, quienes serán designados de
conformidad a las leyes que rigen la materia. En torno a cada subsecretaría se
definirá una estructura administrativa básica que facilite el desarrollo de la
política estratégica que trace el CONED.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
Art. 27.- El deporte
y la recreación se organizan de acuerdo a las siguientes estructuras
administrativas:
I)
Estructura básica:
a)
Consejo Nacional
de Estrategia Deportiva (CONED);
b)
Secretario de
Estado de Deportes y Recreación;
c)
Subsecretarios;
d)
Órganos
asesores, consultores y técnicos;
e)
Direcciones
generales;
f) Departamentos;
g)
Secciones;
h)
Unidades;
i) Cualquier otra instancia creada por la presente ley y sus reglamentos.
II) Estructura descentralizada:
a)
Subsecretarías regionales;
b)
Direcciones
provinciales;
c)
Direcciones municipales;
d)
Centros,
academias, escuelas e institutos de formación perfeccionamiento de recursos
humanos y de talentos deportivos.
CAPÍTULO V
DE LAS SUBSECRETARÍAS REGIONALES
Art. 28.- Para mejor
distribución de las labores inherentes a la SEDEREC, se crean las subsecretarías
regionales de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), con
la finalidad de descentralizar los trabajos y eficientizar la aplicación de los
planes y líneas de políticas deportivas en todo el país.
Art. 29.- La persona
designada como responsable de la subsecretaría de Estado de Deportes y
Recreación de una regional deberá ser
oriundo de la región y residir en ella, tener buena reputación, tener
conocimiento técnico administrativo del deporte y haber estado ligado al
deporte por cinco años o más.
Art. 30.- Se
establecen como sedes de las subsecretarías regionales, de las regiones
deportivas establecidas en el artículo 82 de la presente ley, las siguientes:
Región I : Distrito Nacional
Región
II : Azua
Región
III : Barahona
Región
IV : Santiago
Región
V : Valverde Mao
Región
VI : Duarte
Región
VII : San Pedro
de Macorís o La Romana.
Art. 31.- Las subsecretarías
regionales tendrán un organigrama propio en función del definido para las
dependencias de la Secretaría de
Estado de Deportes y Recreación en la presente ley.
Art. 32.- Las subsecretarías
regionales coordinarán las actividades con los departamentos de deportes de los
ayuntamientos, con las uniones deportivas, asociaciones deportivas provinciales
y los demás órganos del Sistema Deportivo Nacional de su zona, en todo lo
referente a las actividades físicas de su jurisdicción, para fines de
aplicación de los planes y estrategias de las políticas y los informes a sus
superiores de las supervisiones que realice.
CAPÍTULO VI
DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Art. 33.- Las fuentes
de financiamiento de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC)
son las siguientes:
a)
Los aportes que
le sean asignados por el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, que
a partir de la promulgación de la presente ley, mantendrán, de ser posible, un
incremento sostenido del presupuesto de la SEDEREC, hasta alcanzar un monto
equivalente a los valores que recomienda la carta internacional de la UNESCO de
un tres por ciento (3%) del presupuesto general de la nación de la cual somos
signatarios;
b)
Los recursos que
le asignen leyes generales o especiales;
c)
Las demás
asignaciones especiales que provea en cualquier momento el Poder Ejecutivo;
d)
El producto de
las tasas y derechos que reciba por el uso de las instalaciones deportivas del
Estado;
e)
Los recursos
provenientes de acuerdos o convenios de asistencia técnica o financiera,
suscritos con países, organismo o personas extranjeras;
f) Los fondos provenientes de las bancas de apuestas, loterías,
juegos de azar, juegos de vaticinios o cualquier otra modalidad que la ley o el
Poder Ejecutivo autoricen;
g)
Los ingresos
provenientes de la administración de los servicios propios de la Secretaría.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO
DEL DEPORTE (FONADE)
Art. 34.- Dentro del
presupuesto anual de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación debe
consignarse una partida especial para la creación de un fondo nacional
para el fomento del deporte, que no puede
ser menor del cuarenta y seis por ciento
(46%) del presupuesto
total
de la Secretaría, con el objeto de financiar, total o parcialmente, proyectos,
programas, actividades y medidas de desarrollo del deporte en sus diversas
modalidades y manifestaciones.
Art. 35.- El Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte (FONADE) será administrado por la SEDEREC y estará constituido, por las
partidas asignadas en el presupuesto general de la SEDEREC.
Art. 36.- Los recursos
del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte (FONADE), deberán destinarse, en
orden preferencial, a los siguientes objetivos:
a)
Un treinta por
ciento (30%) a fomentar el deporte federado en todas sus manifestaciones, así
como apoyar financieramente al deporte de alto rendimiento y su proyección internacional;
b)
Un cinco por
ciento (5%) a las uniones deportivas de todas las provincias;
c)
Un cinco por
ciento (5%) a los Clubes Deportivos y Culturales;
d)
Un diez por
ciento (10%) a los centros de alto rendimiento (albergues olímpicos) que se
construyan en el país, para el soporte de las delegaciones que nos
representarán en eventos calendarios;
e)
Un diez por
ciento (10%) a fomentar el deporte escolar y universitario, para contribuir al
desarrollo psico-motriz y como plataforma al deporte nacional;
f) Un diez por ciento (10%) a fomentar y apoyar el deporte libre o
deportes para todos, a nivel nacional;
g)
Un diez por
ciento (10%) para la construcción, reconstrucción, ayudas para la adquisición
de viviendas y otros para los atletas de alto rendimiento, inmortales, viejas glorias,
nuevos valores y entrenadores;
h)
Un quince por
ciento (15%) a la adquisición de útiles deportivos para la masificación del
deporte en cada una de sus manifestaciones;
i) Un dos por ciento (2%) a la adquisición, impresión de material
didáctico, libros y revistas;
j) Un dos por ciento (2%) para las Asociaciones de Cronistas
Deportivos de todo el país;
k)
Un uno punto cero
por ciento (1.0%) al Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano.
Párrafo.- Los
presupuestos de las federaciones deportivas nacionales deberán estar ajustados
al monto del presupuesto que
Art. 37.- El Consejo
Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) queda facultado para supervisar la
ejecución correcta y adecuada de los proyectos, programas y actividades
financiadas a través del Fondo, y, en caso de incumplimiento de las condiciones
aprobadas, tiene potestad para suspender la ayuda financiera.
Art. 38.- El Consejo
Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) elaborará los reglamentos para el
funcionamiento del Fondo Nacional de Fomento del Deporte (FONADE), que someterá
al Poder Ejecutivo para su aprobación.
CAPÍTULO VIII
DEL SISTEMA DEPORTIVO NACIONAL
Art. 39.- El Sistema
Deportivo Nacional estará formado por las entidades del sector público y las
del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, regional,
provincial municipal. Son organizaciones pertenecientes al Sistema Deportivo
Nacional los clubes y ligas deportivas y demás entidades integradas a partir de
éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos,
representarlos ante autoridades e instituciones deportivas nacionales e
internacionales.
Párrafo I.- A los
efectos de esta ley, son entidades del sector público del Sistema Deportivo
Nacional del país:
1.- La Secretaría de
Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC); El Consejo Nacional de Estrategia
Deportiva (CONED), así como las subsecretarías regionales, direcciones
provinciales y municipales de dicha Secretaría de Estado;
2.- La Secretaría de
Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y las subsecretarías regionales,
direcciones provinciales y municipales de dicha Secretaría de Estado;
3.- Los
departamentos de deportes de los ayuntamientos municipales y de distritos municipales
del país;
4.- El Círculo
Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los departamentos
de deportes de cada una de las entidades castrenses;
5.- El departamento
de deportes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y los afines de
sus regionales diseminadas en todo el país;
6.- Los departamentos de deportes de los liceos y escuelas
públicas del país, y sus clubes, asociaciones y ligas escolares;
7.- Los centros y
academias regionales del Estado de
entrenamiento y capacitación de alto rendimiento;
8.- Los centros del
Estado encargados de la formación de recursos humanos para el deporte;
9.- Los órganos públicos
a nivel nacional, regional, provincial, municipal y sectorial a los cuales
corresponde el desarrollo de la política deportiva en sus respectivos niveles,
de conformidad con lo establecido en el plan nacional de desarrollo deportivo,
aprobado por el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) y ejecutado
por la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
Párrafo II.- A
los efectos de esta ley, son entidades del sector privado del Sistema Deportivo
Nacional del país:
1.- El Comité Olímpico
Dominicano;
2.- Federaciones
deportivas nacionales y asociaciones deportivas provinciales;
3.- Uniones deportivas
provinciales, clubes y ligas;
4.- Las escuelas,
academias y otras agrupaciones que realizan actividades deportivas que pertenezcan al sector privado que
no pertenecen al programa olímpico, pero que juegan papeles importantes en las
actividades deportivas;
5.- Las organizaciones o entidades del sector privado que desarrollan el deporte profesional;
6.- Los
departamentos de deportes de los colegios privados del país, así como sus
clubes, asociaciones y ligas colegiales;
7.- Los departamentos
de deportes de las universidades privadas del país;
8.- Los centros
encargados de la formación de recursos humanos para el deporte, no patrocinados
por el Estado;
9.- Las
organizaciones, clubes y ligas que realicen actividades deportivas dirigidas a
personas con discapacidad.
CAPÍTULO IX
DEL DEPORTE ESCOLAR
Art. 40.- El deporte
escolar es la actividad física especializada y estructurada pedagógicamente que
se verifica en las escuelas, colegios, cuya función principal es contribuir a
la formación integral de los niños,
niñas y adolescentes educando en general, el cual estará a cargo
de la Secretaría de Educación, a través de INEFI, en coordinación con la
Secretaría de Deportes.
Art. 41.- La
Secretaría de Estado de Educación (SEE) y a través del Instituto Nacional de
Educación Física (INEFI),en coordinación con la Secretaría de estado de
Deportes y recreación (SEDEREC), co-organizará y co-regulará la masificación
deportiva bajo un esquema estructural que integre las federaciones deportivas
nacionales y las asociaciones deportivas provinciales, ya que la SEE y el INEFI
han establecido el desarrollo y la práctica de la educación física y el deporte
como componentes de los diferentes niveles, ciclos y modalidades de la educación
formal.
Art. 42.- La estructura masiva del deporte estará conformada por: Clubes deportivos
escolares, asociaciones deportivas escolares o colegiales y ligas deportivas escolares. Esta estructura masiva del deporte escolar
tendrá las funciones siguientes:
a)
Los clubes deportivos escolares, el montaje de las competencias
intramuros en la jurisdicción que les corresponda;
b)
Las asociaciones escolares, organizar el montaje de las competencias interclubes
en la jurisdicción que les corresponda;
c)
Las ligas deportivas escolares o colegiales, organizar el montaje
de las competencias interescolares o intercolegiales en la jurisdicción que les
corresponda;
d)
La Unión Deportiva Universitaria, organizar el montaje de competencias
deportivas interuniversitarias.
Art. 43.- La Secretaría de Estado de Educación (SEE) a
través del INEFI conjuntamente con las federaciones deportivas nacionales,
siguiendo el proceso de masificación deportiva escolar, regulará la formación
de atletas de alto rendimiento desde sus inicios, bajo un esquema estructural
constituido por los Centros de Iniciación Deportiva Escolar (CIDE) y las
Academias de Talentos Deportivos (ATD).
Art. 44.- Los Centros
de Iniciación Deportiva Escolar (CIDE) y las Academias de Talentos Deportivos (ATD
como estructura formativa del deporte escolar, tienen las funciones siguientes:
a) Centros de Iniciación Deportiva (CIDE): Iniciar técnicamente en un deporte determinado a los niños o
jóvenes que muestren condiciones excepcionales en la categoría que comprende de
los siete (7) a los dieciséis (16) años de edad y los niveles que dentro de
esas edades los técnicos establezcan. Habrá un Centro de Iniciación Deportiva
(CIDE) por cada región territorial de la presente ley;
b)
Academias
de Talentos Deportivos (ATD): Atender
el perfeccionamiento deportivo de los atletas de la categoría juvenil (16-18
años), procedentes en su mayoría de los Centros de Iniciación Deportiva (CIDE).
Habrá una Academia de Talentos Deportivos (ATD) por cada región territorial de
la presente ley.
Párrafo I.- Los complejos deportivos diseminados en el país deberán ser adecuados con
la logística necesaria como sedes de los Centros de Iniciación Deportiva (CIDE), las Academias de
Talentos Deportivos (ATD), sin limitar su ubicación a otras instalaciones
apropiadas, sea por razones tácticas, económicas, climatológicas o temporales.
Párrafo II.- Cuando
una región tenga más de un complejo deportivo, el consejo técnico de la cartera
deportiva, tomando la opinión del Comité Olímpico Dominicano (COD) y de las
federaciones deportivas nacionales, determinará
cuáles disciplinas se impartirán en uno u otro centro o academia, y en cuáles
podrán albergarse las selecciones juveniles y superiores.
Art. 45.- Por su
interrelación con el deporte de alto rendimiento, el deporte escolar requiere
de asistencia material, técnica y docente para su desarrollo más adecuado. Por
tanto, se declara de alto interés nacional, para incluirlas en los planes nacionales
de desarrollo deportivo a cargo del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva
(CONED), las siguientes disposiciones:
a) Establecimiento de un sistema nacional de formación y
capacitación de profesores, instructores, técnicos y gerentes en deportes, educación
física, recreación e instalaciones deportivas;
b) Fomentar la especialización de los profesores de educación
física, para que puedan desempeñarse como entrenadores en uno o varios
deportes, cumplir tareas relacionadas con la recreación y el deporte para todos con
propósitos terapéuticos y profilácticos;
c) Fomentar la medicina deportiva, a través de un centro o
instituto especializado, cuyos médicos ofrezcan asistencia a los entrenadores
de las preselecciones y selecciones nacionales;
d) Fomentar la investigación e informática del deporte con el
propósito de producir, crear y
recibir abundante y detallada información para los cronistas y especialistas
deportivos por medio de publicaciones, ensayos y programas computacionales
accesados por la red interactiva mundial (Internet).
Art. 46.- La Secretaría de Estado de Educación y el Instituto Nacional de Educación
Física (INEFI), el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de
Estrategia Deportiva (CONED).
CAPÍTULO X
DE LA RECREACIÓN Y DEPORTE INFORMAL O DE TIEMPO LIBRE
Art. 47.- Se asumen
la recreación y el deporte informal como parte
fundamental
en el proceso de integración y convivencia de toda la sociedad, por medio de
planes y programas de sano esparcimiento que quedarán definidos en el marco de
las actividades físicas. La recreación y el deporte informal son aquellas actividades
físicas que se ejercen con reglas al alcance de toda persona, y practicadas
según los lineamientos de las especialidades deportivas o establecidas de común
acuerdo entre los practicantes en el tiempo libre, con el fin de propender a la
salud, a mejorar la calidad de vida de la población y a fomentar la convivencia
familiar y social.
Art. 48.- La
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) tiene la obligación de
fomentar, regular y desarrollar la recreación y el deporte informal para todos
a nivel general de la población. Pondrá especial interés en la mayoría de los habitantes
de las comunidades, pero sin menoscabo de los derechos de las minorías.
Párrafo.- A estos
efectos, la cartera deportiva trabajará con las modalidades del deporte
comunitario (juegos campesinos y afines), compensatorio (juegos de personas con
discapacidad y afines), popular (juegos intergubernamentales, barriales y
afines), vacacional (juegos playeros y afines) y recuperatorio (juegos
carcelarios, juegos con entidades para rehabilitación de adictos y afines).
Art. 49.- Los radios
de acción de la recreación y el deporte para todos abarcarán a toda la
población y de manera específica:
a)
Los niños, niñas y adolescentes a partir de
las edades óptimas para ello;
b)
Las personas con discapacidad;
c)
Las personas de la tercera edad;
d)
Los empleados públicos y privados;
e)
Los agricultores;
f)
Trabajadores en sentido general.
CAPÍTULO XI
DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PRIVADAS
Y LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Art. 50.- Se crea el Registro de Entidades Deportivas (RED), en el cual
deberán ser inscritas todas las organizaciones deportivas, una vez que el
Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) haya certificado los estatutos
correspondientes.
Art. 51.- Las
organizaciones deportivas privadas deberán tener personería jurídica y para los
efectos de la presente ley, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas (RED);
b) Los clubes y ligas se regirán por sus propios estatutos, que
deberán estar en consonancia con la presente legislación, y tendrán por objeto
procurar a sus socios y demás personas que lo conformen, oportunidades de desarrollo
personal, convivencia, salud y proyección nacional e internacional, mediante la
práctica de la actividad física y el deporte;
c) Las asociaciones deportivas provinciales, deberán estar formadas
por un mínimo de tres (3) clubes, ligas, escuelas y/o academias, en el interior
del país, y por un mínimo de cinco (5) en el Distrito Nacional, en ambos casos,
bajo condiciones especiales podrían constituirse con un mínimo de cincuenta
(50) atletas;
d) Las asociaciones deportivas provinciales deberán regirse por sus
estatutos y reglamentos, los cuales deberán corresponderse con los de sus
federaciones deportivas nacionales y no podrán tener contradicciones con los
mismos;
e) Sólo podrá ser reconocida una asociación deportiva por cada
deporte o disciplina en cada provincia del país;
f)
Las federaciones
deportivas nacionales estarán formadas por un mínimo de cinco asociaciones
deportivas provinciales que representarán a los clubes, ligas y escuelas y
academias;
g) Se regirán por sus propios estatutos y tendrán como objeto
difundir y controlar las normas de su especialidad o modalidad deportiva en el
país, velando por mantener la actualización
técnica establecida por su
organismo rector internacional;
h) Los estatutos de la federación podrán tener sus propias
concepciones de integración de las entidades de base, pero siempre apegadas a
la presente ley y los mismos deberán corresponderse con los del Comité Olímpico
Dominicano y no podrán tener contradicciones con los mismos;
i)
Sólo podrá ser
reconocida una federación deportiva nacional, por cada deporte en la República
Dominicana;
j)
Las
organizaciones deportivas reconocidas e inscritas en el Registro de Entidades
Deportivas (RED) de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC),
deberán anualmente remitir a la SEDEREC sus memorias y estados de ingresos y
egresos del año recién transcurrido, así como el presupuesto y programación del
año siguiente;
k) La inscripción de las organizaciones deportivas será requisito
indispensable para poder operar y participar en los eventos aficionados y
profesionales, y gozar de los beneficios que por medio de esta ley se disponga
para las organizaciones del Sistema Deportivo Nacional.
Párrafo I.- El Comité Olímpico Dominicano al momento de entrar en vigencia
la presente ley, levantará y oficializará ante el CONED las federaciones deportivas
nacionales, las asociaciones deportivas provinciales y también las uniones
deportivas ya establecidas, las cuales adquirirán personería jurídica al
cumplir los plazos establecidos ene el artículo 142 de la presente Ley.
Párrafo II.- Las organizaciones deportivas que al momento de la promulgación
de la presente ley, luego de realizado el levantamiento por el Comité Olímpico
Dominicano, no cumplieren con los requisitos establecidos en el presente artículo,
tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para continuar operando de manera
provisional, al final de dicho plazo deberán presentar la documentación
requerida o perderán la personería jurídica y su reconocimiento como entidad
deportiva reconocida, y quedarán desafiliadas de manera automática de los
organismos correspondientes.
Párrafo III.-
La SEDEREC garantizará a las federaciones
nacionales deportivas en las instalaciones deportivas del deporte, que se trate
de las facilidades en espacio físico que requieran para su funcionamiento y
administración.
Art. 52.- Los estatutos
de las organizaciones deportivas privadas deberán regirse de manera
democrática. Se aprobarán en la asamblea constitutiva y deberán contener, por
los menos, las siguientes estipulaciones:
a)
Razón social, fecha de fundación y
domicilio de la organización;
b)
Finalidades y objetivos;
c)
Derechos y obligaciones de sus miembros y
dirigentes;
d) Órganos de dirección y control y sus atribuciones; mención de
que la máxima autoridad de la federación es la asamblea general integrada por
un representante de cada una de las asociaciones afiliadas;
e) Tipo y número de asambleas que serán realizadas durante el año,
con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
f)
Quórum para
sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración del patrimonio y forma de fijar
cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva;
i)
Forma de
liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j)
Mecanismos y procedimientos
de incorporación deportiva superior;
k) Periodicidad con la que deben elegir
sus dirigentes, los que desempeñarán el cargo por un máximo de cuatro años,
pudiendo ser reelectos en el mismo cargo;
l)
Establecer que
es una entidad sin fines de lucro.
Párrafo.- El ingreso
de una persona a un club deportivo u otra organización deportiva es un acto
voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado
a pertenecer a éstos, ni podrá impedírsele su retiro. Asimismo, no podrá negarse
el ingreso a un club deportivo u organización deportiva a las personas que lo
requieran y cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
Art. 53.- Son
atribuciones de las federaciones deportivas nacionales:
a)
Ejercer las facultades organizativas, técnicas y legales que les
confieren sus respectivos estatutos y reglamentos;
b) Dictar las normas técnicas y
deontológicas de su respectiva disciplina, de conformidad con su
correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento si está
afiliada o reconocida por el Comité Olímpico Dominicano, sus estatutos no
pueden contradecir los estatutos del Comité Olímpico Dominicano;
c) Contribuir a la formación de los recursos humanos necesarios
para el desarrollo de su disciplina;
d) Organizar y dirigir las competencias deportivas de su
especialidad que se realicen en el país, responsabilidad indelegable no importa
el sector del sistema, excepto el deporte informal o la recreación, pudiendo la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) establecer la
supervisión y auditoría que entienda de lugar, cuando las mismas sean
financiadas por la cartera;
e)
Celebrar
competencias nacionales e internacionales,
en las categorías que se practique su deporte, en función del programa calendario de su respectiva
federación internacional, eventos e invitaciones debidamente avalados y eventos
propios del ciclo olímpico;
f)
Conformar las
selecciones nacionales en sus
diferentes categorías respectivas las cuales representan su deporte en
cualquier competencia en el país y en todo el mundo;
g) Representar la República Dominicana en
las competencias de su deporte, ninguna otra entidad del sistema deportivo
podrá ostentar esta representación dentro o fuera del país;
h) Las demás atribuciones y deberes que establezcan sus estatutos o
les asignen las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO XII
DEL COMITÉ OLÍMPICO DOMINICANO (COD)
Art. 54.- El Comité
Olímpico Dominicano (COD) es una
entidad privada, sin fines de lucro, dotado de personalidad
jurídica y cuyo objeto consiste en la proyección del movimiento olímpico, la difusión de los ideales olímpicos y la
representación internacional del movimiento olímpico nacional. El Comité
Olímpico Dominicano (COD) se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en
el marco de esta ley, y de acuerdo con los principios y normas del Comité
Olímpico Internacional (COI). Para su funcionamiento se establece:
a)
El Comité
Olímpico Dominicano (COD) hace la inscripción para la participación de los
deportistas dominicanos en los Juegos Olímpicos Panamericanos, Centroamericanos
y del Caribe y cualquier otro evento del ciclo olímpico;
b) Las federaciones deportivas nacionales con reconocimiento de su respectiva internacional, así como
aquellas que el organismo entienda que cumplen un cometido de importancia en el
sistema deportivo nacional y que estén registradas debidamente ante
c) Para el ejercicio de sus
funciones, corresponde al Comité Olímpico Dominicano (COD) la representación
exclusiva de
d) El Comité Olímpico Dominicano (COD) mantendrá un registro de los
atletas dominicanos que participen en competencias de la égida olímpica;
e) La explotación comercial o no comercial del emblema de los cinco
anillos entrelazados; las denominaciones Juegos Olímpicos y Olimpiadas, así
como Comité Olímpico, y de cualquier otro signo que, por su similitud, se
preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité
Olímpico Dominicano (COD);
f)
Ninguna persona
jurídica, pública o privada, empresa o institución puede utilizar dichos
emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico
Dominicano (COD).
Párrafo.- El Comité Olímpico Dominicano está facultado para mediar e intervenir en
sus federaciones deportivas nacionales, cuando presente problemas o inconvenientes
en el desenvolvimiento de sus actividades.
Art. 55.- Se otorgan
franquicias postales y telegráficas al Comité Olímpico Dominicano (COD) y a las
organizaciones deportivas incorporadas de conformidad con esta ley. Para ello,
el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) elaborará un reglamento para la
aplicación de dichas facilidades.
Art. 56.- Quedan
exonerados de impuestos y de las tasas aeroportuarias, así como de todo impuesto,
los pasajes aéreos, las delegaciones nacionales que asistan a actividades
deportivas internacionales vinculadas y aprobadas en los programas que llevan a
cabo anualmente el Comité Olímpico Dominicano y sus miembros, así como los eventos y programas del calendario de
las federaciones deportivas nacionales.
Igual tratamiento se dará a las actividades internacionales de la
actividad del deporte adaptado.
Art. 57.- La Oficina Nacional de Presupuesto deberá incluir anualmente en el proyecto
de ingresos y ley de gastos públicos una asignación al Comité Olímpico
Dominicano no menor al dos por ciento (2%) del presupuesto aprobado a la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC).
Párrafo I.- En los años
que se celebren eventos olímpicos, ya sean mundiales o regionales, en los
cuales participe el deporte nacional bajo la responsabilidad del Comité
Olímpico Dominicano, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Deportes
erogará cantidades extraordinarias para esos fines exclusivamente.
Párrafo II.- El
Poder Ejecutivo, a través de los órganos correspondientes, podrá requerir al
Comité Olímpico Dominicano (COD) un estado de su ejecución presupuestaria, como
forma previa a la aprobación de partidas extraordinarias. Esto, sin perjuicio
de las recaudaciones que por donaciones y diligencias propias obtenga el Comité
Olímpico Dominicano (COD) en el sector privado, que estarán exentas del pago de
impuestos y contribuciones.
Art. 58.- El Comité Olímpico Dominicano tendrá bajo su responsabilidad la administración
de las infraestructuras de Alto Rendimiento denominada "Centro de Alto
Rendimiento del Ensanche
Párrafo.- El Comité Olímpico Dominicano someterá al CONED los reglamentos que
regulen el funcionamiento de dicho centro de Alto Rendimiento, así como también
someterá al CONED anualmente su presupuesto operativo.
CAPITULO XIII
DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
Art. 59.- Se entiende
por Deporte de Alto Rendimiento las prácticas sistemáticas de modalidades
deportivas para competencias nacionales e internacionales que exijan altas y
depuradas rutinas de entrenamiento por deportistas con especial capacidad y
talento, que integran las selecciones nacionales de cada federación u
organización del Sistema Deportivo Nacional (SDN).
Art. 60.- La Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), con
la asistencia de las federaciones deportivas nacionales, hará un Registro de
Atletas de Alto Rendimiento (RAAR), a fin de garantizar a los atletas una
óptima preparación técnica, su incorporación al sistema educativo nacional y su
plena integración social y profesional durante su carrera y al final de la
misma.
Art. 61.- Para tales
fines,
Art. 62.- Los
empleados y funcionarios públicos, privados y los estudiantes de cualquier
nivel del sistema educativo nacional, que sean seleccionados para representar
al país en eventos deportivos internacionales, tendrán derecho a disfrutar de
permisos para su preparación y participación en dichos certámenes, bajo los
términos que establezcan los reglamentos.
Art. 63.- El goce de
permiso no afectará la continuidad de relación de trabajo o de la escolaridad,
según sea el caso, y las personas, empresas, organizaciones, instituciones y
centros docentes estarán obligados a otorgarlos, sin que dichos permisos puedan
exceder de sesenta (60) días en el curso de un año.
Art. 64.- Los atletas
de alto rendimiento podrán recibir los pagos correspondientes a su labor en los
torneos locales rentados o donde esté involucrada la firma de contratos entre
las partes, en los cuales se consignen los montos de las dietas o
remuneraciones. Cada contrato deberá ser asentado en un registro que, para
tales fines, tendrá el departamento encargado del Programa de Apoyo a los
Atletas de Alto Rendimiento, nuevos valores (PARNI).
Art. 65.- Un atleta
no podrá negarse a representar al país en competencias internacionales después
de haberse inscrito en una competición con su propia aprobación. Cuando el
atleta firme cualquier contrato con su club o asociación, deberá ser advertido
de que automáticamente se compromete a formar parte de la representación
deportiva nacional, siempre y cuando sea dominicano, en pleno ejercicio de sus
derechos. En caso de que el atleta viole esta disposición,
Art. 66.- El atleta
tiene derecho a ser concentrado con facilidades de alojamiento, alimentación y
transporte, y a recibir dietas y las medidas protectoras que, en materia de
seguridad social, sean factibles mientras esté representando al país, así como
a recibir las facilidades que el Estado considere prudentes para asegurarle una
estabilidad adecuada y procurarle tranquilidad espiritual en su proceso de
preparación y competencia.
Art. 67.- Las medidas protectoras en materia de Seguridad Social, para los atletas
que hayan sido exaltados al Salón de la Fama del Deporte Nacional y
aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República
Dominicana en el país como en el extranjero, esta ley se remite a lo
establecido en la ley número 85-99, del 6 de agosto de 1999. Esta disposición
incluye los atletas con discapacidad.
Art. 68.- El Comité Olímpico Dominicano someterá al CONED para su aprobación un
reglamento que tratará exclusivamente sobre los deberes y derechos de los Atletas de Alto Rendimiento.
CAPÍTULO XIV
DEL CÍRCULO DEPORTIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y DE LA POLICÍA
NACIONAL
Art. 69.- El Consejo
Directivo de esta entidad estará integrado por un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un tesorero y un vocal. Dichos miembros serán
designados por la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas por un período de
dos años.
Art. 70.- El Consejo
Directivo del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y
Art. 71.- Los atletas miembros del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional que deban representar al país en eventos deportivos nacionales
o internacionales gozarán de permisos para su preparación y participación en
dichos eventos. La solicitud de permisos, vía el Círculo Deportivo de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, será tramitada por las federaciones
deportivas nacionales o por el Comité Olímpico Dominicano en función de que el
evento se corresponda al programa federado o al ciclo olímpico.
Art. 72.- El Círculo
Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional llevará un registro
estadístico de sus eventos y atletas, y enviará periódicamente un informe de
sus actividades a las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas, de Interior
y Policía y de Deportes y Recreación.
Art. 73.- El Círculo
Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional podrá solicitar a la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) el personal técnico de
apoyo que requiera para organizar anualmente los juegos deportivos militares u
otros eventos deportivos, podrá también, contratar personal del sector privado
para el desarrollo de sus eventos y atletas, si así lo estima conveniente.
Art. 74.- El Consejo
Directivo del Círculo Deportivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
remitirá sus estatutos al Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) para
los fines correspondientes.
CAPÍTULO XV
DEL DEPORTE
PROFESIONAL
Art. 75.- Las actividades deportivas profesionales deberán contribuir al
fomento y desarrollo del deporte aficionado, a través de entidad que rija dicha
disciplina en la demarcación en que se realice, a fin de compensar esa
actividad. En ningún caso, la práctica del deporte profesional puede perjudicar
o menoscabar el deporte aficionado.
Art. 76.- Para cumplir con el cometido del
artículo anterior, el Poder Ejecutivo designará comisionados para los
diferentes deportes profesionales que se practiquen, y se desarrollen
masivamente en el país, los cuales estarán adscritos a la Secretaría de Estado
de Deportes y Recreación (SEDEREC), y tendrán la supervisión de la práctica del
deporte profesional. Esta supervisión se
realizará con un espíritu de colaboración con el deporte profesional para que éste
a su vez, pueda contribuir efectivamente al deporte aficionado. Dicha supervisión se realizará de conformidad
con esta ley y los reglamentos que al efecto se dicten, preparados por la
oficina de los comisionados y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Toda persona llámese escucha, preparadores, entrenadores,
buscadores de talentos, agentes para operar en el país, en el deporte
profesional en la República Dominicana, deberá proveerse de un carné expedido
por la SEDEREC a través de los Comisionados de Deportes Profesionales, una vez
depositados y ponderados los documentos correspondientes. Para las
organizaciones del deporte profesional legalmente registradas sólo será
necesario una comunicación con un listado de los empleados y sus posiciones a
los comisionados de los respectivos deportes profesionales para la expedición
de los carnés.
Párrafo
II.- La organización profesional que contrate o
firme un deportista aficionado deberá entregar una copia del contrato aprobado,
de acuerdo a las regulaciones internas de la organización profesional y
debidamente firmado entre el deportista aficionado o tutores, y la organización
profesional, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la aprobación
del contrato, al deportista aficionado y al comisionado profesional de la
disciplina deportiva correspondiente para fines de registro.
Párrafo
III.- La organización deportiva profesional
deberá entregar el bono o compensación al deportista, en un plazo no mayor que
el establecido por los reglamentos de dicha organización deportiva profesional,
cuya copia del contrato tendrá el comisionado profesional de la disciplina
deportiva correspondiente. En el caso de no existir formalmente dichos
reglamentos internos, cada comisionado profesional establecerá sus propios
criterios para determinar el plazo de entrega del bono o compensación de
acuerdo con las circunstancias reales de cada deporte profesional.
Párrafo
IV.- El deportista aficionado que al firmar un
contrato con un programa, escuela, liga, academia, agentes, representantes o
entidad similar del deporte cuya afiliación esté debidamente documentada y que
este deportista tenga menos de un (1) año practicando, no pagará a dicho
programa, escuela, liga, academia, agente, representante o entidad o persona
similar una remuneración mayor del diez por ciento (10%) del monto del contrato
firmado. A partir del segundo (2do.) año la remuneración no excederá del quince
por ciento (15%).
Párrafo V.- El deportista aficionado que haya firmado un acuerdo, o un contrato
con un preparador, entrenador, buscador de talentos independiente, así como
agentes o representantes en el territorio nacional, este contrato sólo tendrá
una duración de un (1) año. Luego de transcurrido ese año el deportista
aficionado obtendrá su libertad y estará libre de todo compromiso.
Párrafo.
VI.- Toda organización profesional o entidad similar
que invite a un deportista aficionado para fines de práctica y evaluación no podrá mantenerlo en sus
instalaciones por un período mayor de treinta (30) días. El deportista podrá
abandonar el campamento o academia en cualquier momento, sin tener ningún
compromiso con la organización profesional, pero no podrá volver a la misma
instalación por un período menor de treinta (30) días. En caso de cualquier
lesión ocurrida durante el tiempo que el deportista aficionado permanezca en
las instalaciones de la organización profesional para fines de evaluación, la organización
profesional suministrará los primeros auxilios apropiados. Cualquier otro aspecto
de este proceso de evaluación será
manejado de acuerdo con los reglamentos internos de cada organización profesional,
de los cuales tendrá una copia el Comisionado Profesional correspondiente.
Párrafo
VII.- Toda organización deportiva
profesional, programas, escuelas, ligas, academias, entidades similares y personas
físicas que realizan actividades con fines pecuniarios, que opere en la
República Dominicana deberá establecer domicilio en República Dominicana y
deberá acreditarse en la SEDEREC, a través de los comisionados profesionales dominicanos
de la disciplina correspondiente.
Párrafo
VIII.- Los contratos firmados en
territorio dominicano entre un deportista aficionado o tutores y una organización
deportiva profesional, programa, escuela, liga, academia, entidades similares o
persona física que realiza actividades con fines pecuniarios que no esté
acreditada por la SEDEREC a través de la oficina del profesional dominicano de
la disciplina correspondiente, podrá ser declarado nulo por el comisionado profesional
dominicano de la Disciplina correspondiente.
Art. 77.- Cuando el
atleta o la organización aficionada responsable de la inscripción, viole las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, se le aplicarán las
sanciones que ambos estatutos establecen, sin detrimento de las sanciones
civiles y penales del sistema judicial.
Art. 78.- La
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) llevará en el Registro
de Entidades Deportivas (RED) un capítulo en el que, además de las entidades
deportivas profesionales, registrará todos sus atletas y dirigentes.
CAPÍTULO XVI
DE LOS JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES
Art. 79.- Se instituye
la celebración de los Juegos Deportivos Nacionales cada dos (2) años, los
mismos se desarrollarán bajo las reglamentaciones y condiciones establecidas
por el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), con el objetivo
primordial de tener un medio idóneo para medir y evaluar el desarrollo técnico
deportivo de los atletas, entrenadores, árbitros, jueces y dirigentes que
participen en esa actividad.
Art. 80.- La sede de los Juegos Deportivos Nacionales tendrá un marco regional y
será asignada en base a una de las regiones deportivas que han sido definidas
por la presente ley, señalándose de manera específica la provincia capital de
los juegos en donde se escenificarán las ceremonias de la apertura y clausura
de dichos juegos, así como para desarrollar una parte importante de las
disciplinas deportivas.
Párrafo I.- Corresponde
al CONED la distribución de las sedes de cada deporte en cada una de las
provincias que conforman la región beneficiaria de la sede.
Párrafo II.- La
sede de los juegos deportivos nacionales será decretada por el Presidente de
Párrafo III.- Se
hará imprescindible al momento de asignar la sede que la solicitud de la misma
tenga el compromiso oficial de los ayuntamientos de los municipios de la
jurisdicción regional de que se trate, esto con el objetivo de que el Gobierno
Municipal sea parte integral y compromisorio de la realización y financiamiento
de los mismos.
Párrafo IV.- La escogencia de la provincia que fungirá de capital
de los juegos se hará de manera alterna, a partir de la próxima sede al entrar
en vigencia la presente ley, la alternabilidad estará dada considerando una
provincia donde ya hayan sido realizados los juegos nacionales y por ende existen
instalaciones, con el propósito y fin de que la inversión en tal sentido sea
mínima y muy en particular para mejorar las instalaciones existentes, en
consecuencia la siguiente asignación de sede recaerá a una provincia donde no
se hayan realizado juegos con anterioridad, esto hasta tanto sea completado el
ciclo de los juegos nacionales en todas las provincias del país, a partir de
entonces será sólo el criterio del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva
(CONED) que primará en la recomendación al ejecutivo.
Art. 81.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) propondrá el
nombramiento de un comité organizador integrado por los distintos sectores que
intervienen en el evento y encargará a la Secretaría de Estado de Deportes y
Recreación (SEDEREC) la elaboración de los reglamentos para el montaje,
organización y celebración de los Juegos Deportivos Nacionales.
Art. 82.- Las
regiones deportivas en que estará dividido el país y que también servirán de
marco para desarrollar los Juegos Deportivos Nacionales estarán definidas de la
siguiente Manera:
Región I: CENTRAL conformada por la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional;
Región II: VALDESIA conformada por las provincias de SanCristóbal, Peravia, San
José de Ocoa, Azua y San Juan;
Región III: ENRIQUILLO, conformada
por las provincias de Barahona,Pedernales, Bahoruco, Independencia y Elías
Piña;
Región IV: CIBAO CENTRAL, conformada por las provincias de Santiago,
La Vega, Espaillat y Monseñor Nouel;
Región V: LÍNEA NOROESTE, conformada por las provincias de Valverde, Dajabón, Santiago Rodríguez, Montecristi y Puerto
Plata;
Región VI: NORDESTE, conformada por
las provincias de Salcedo, Duarte,
María Trinidad Sánchez, Samaná y Sánchez Ramírez;
Región VII: ESTE, conformada
por las provincias de San Pedro Macorís, La Romana, La Altagracia, El Seybo,
Hato Mayor y Monte Plata;
Región VIII: DE ULTRAMAR, conformado por las comunidades deportivas
dominicanas residentes en New Cork-New Jersey, Providence, Florida y Puerto
Rico.
Art. 83.- La celebración de los Juegos Deportivos Nacionales se realizará en la
categoría juvenil siempre enmarcadas en las edades sub 19 años.
Art. 84.-
Art. 85.- El Estado
proporcionará a las federaciones deportivas nacionales y demás organizaciones
involucradas todos los recursos necesarios para la preparación de los atletas, eliminatorias
y equipamiento, así como al comité organizador para el montaje, organización y
celebración de los Juegos Deportivos Nacionales.
Art. 86.-
Párrafo.- La SEDEREC elaborará y someterá al Congreso Nacional de
Estrategia Deportiva para su aprobación, el reglamento general administrativo y
técnico, para el desarrollo en el marco de los juegos de los deportes
especiales, así como para la sede de estos eventos especiales en el marco de
los juegos nacionales.
CAPÍTULO XVII
DE LOS JUEGOS DEPORTIVOS ESCOLARES
Art. 87.- La
Secretaría de Estado de Educación (SEE), con la colaboración de la Secretaría
de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), celebrará los juegos deportivos
escolares, en un tiempo cíclico, coordinado y diferente a las ediciones de los
Juegos Deportivos Nacionales, en las categorías que determinen los reglamentos.
Art. 88.- La sede de
los juegos deportivos escolares tendrán como marco las regiones en que está
dividida la estructura orgánica de
Art. 89.- El Consejo
Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) elaborará el reglamento general
administrativo y técnico para su funcionamiento.
CAPÍTULO XVIII
DEL DEPORTE UNIVERSITARIO
Art. 90.- Se entiende
por deporte universitario las prácticas sistemáticas de modalidades deportivas
por estudiantes de las diferentes entidades universitarias reconocidas en el
país, con el objetivo de representar las mismas en los juegos universitarios
organizados para esos fines.
Párrafo.- Los empleados
y funcionarios de las universidades podrán asumir el rol de representantes de
las delegaciones deportivas universitarias a participar en los mismos.
Art. 91.- Se crea la
Comisión Nacional de Deporte Universitario, la cual estará integrada por los
directores de deportes de cada universidad reconocida por el Consejo Nacional
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT), estará presidida por el
subsecretario de Estado Enlace de Deportes Escolar, Universitario y Adaptados,
y tendrá un director ejecutivo designado por el Consejo Nacional de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT).
Art. 92.- Todas las
universidades establecidas en el país y reconocidas por el Consejo Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT) deberán, con carácter de
obligatoriedad, estructurar un departamento de deporte en cada entidad universitaria.
Art. 93.- Se instituye
la celebración de los Juegos Deportivos Universitarios anualmente. Todas las
universidades deberán, con carácter de obligatoriedad, participar con un mínimo
de atletas y de disciplinas deportivas, bajo las reglamentaciones y condiciones
establecidas por
Art. 94.- La sede de
los Juegos Deportivos Universitarios será definida por la Comisión Nacional de
Deporte Universitario y será asignada de manera alterna entre las entidades
universitarias y en función de las directrices del reglamento que a los fines habrá
de aprobar el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED).
Párrafo I.- La organización
y montaje de los juegos universitarios será responsabilidad de la Comisión
Nacional de Deporte Universitario apoyada por un comité organizador integrado
para los fines en la entidad sede de los mismos.
Párrafo II.- La
celebración de los Juegos Deportivos Universitarios se realizan en la categoría
superior, y la administración de las competencias se realizará en coordinación con
las federaciones deportivas nacionales, las cuales harán las especificaciones técnicas
de su deporte y decidirán sobre las instalaciones de las competiciones.
Art. 95.- Todo atleta
que participe como parte de una delegación deportiva universitaria y que a su
vez sea parte integral de un seleccionado nacional del país y registrado en el
Registro de Atletas de Alto Rendimiento (RAAR), deberá ser protegido por la
universidad con la liberación del pago por concepto de matrícula de los dos
ciclos siguientes de sus estudios, y deberá garantizársele un mínimo de otras
atenciones, lo cual será también contenido del reglamento.
Art. 96.- El Consejo Nacional
de Estrategia Deportiva (CONED) elaborará el reglamento general para el funcionamiento
de los aspectos incluidos en este capítulo.
CAPÍTULO
XIX
DEL DEPORTE
DE LAS PROVINCIAS Y LOS MUNICIPIOS
Art. 97.- En el
municipio cabecera de cada provincia existirá una Unión Deportiva Provincial,
será un organismo ad-hoc del Comité Olímpico Dominicano y estará integrada por
las asociaciones provinciales de cada deporte respectivo en función de lo que
establece la presente ley, para su reconocimiento, como entidad del sistema, requerirá
de un mínimo de diez (10) asociaciones provinciales.
Párrafo.- La SEDEREC deberá proveer a las asociaciones deportivas
provinciales un local para su funcionamiento en la instalación deportiva del
deporte que practican como garantía para su funcionamiento.
Art. 98.- Las uniones
deportivas provinciales, en coordinación con la SEDEREC y los ayuntamientos de
su demarcación provincial, realizarán juegos deportivos provinciales o intermunicipales,
lo cual será definido en función del criterio de la misma unión deportiva, los
cuales contarán con el auspicio de los ayuntamientos referidos.
Art. 99.- Los
ayuntamientos del país promoverán la formación de sus respectivas juntas
deportivas municipales, integradas por representantes de todos los sectores que
en su demarcación pertenecen al Sistema Deportivo Nacional, con la finalidad de
contribuir a la organización de las actividades físicas de sus jurisdicciones.
Párrafo.- Las uniones deportivas provinciales asesorarán a las juntas
deportivas municipales de su demarcación y designarán un representante en cada
una, el cual deberá residir en el municipio del cual asuma la representación.
Art. 100.- Las juntas
deportivas municipales tendrán la responsabilidad de organizar el deporte
municipal, de carácter popular y comunitario, contribuyendo con las políticas
deportivas emanadas del Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) en sus
programas estratégicos para la materia.
Art. 101.- Las juntas deportivas municipales estarán presididas por la
elección tomada en la sala capitular de una terna invariable, presentada por
las uniones deportivas provinciales, y estarán integradas por los siguientes
miembros:
a)
El director del
departamento de deportes del ayuntamiento;
b)
El representante
de la unión deportiva de la provincia;
c)
El principal
representante de la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación en el
municipio, o el funcionario en que éste delegare;
d)
Un representante
de la empresa privada local, escogido por la sala capitular del cabildo de una
terna que presentarán las uniones deportivas
de la provincia;
e)
Un representante
de las asociaciones deportivas;
f) Un representante de ligas
y clubes deportivos;
g)
Un representante
de la sociedad civil debidamente organizada y de reconocido prestigio, que será
nombrado por la sala del ayuntamiento.
Párrafo.- Todas las
propuestas para la conformación de la Junta Deportiva Municipal de un
ayuntamiento, se tramitarán vía el síndico municipal.
Art. 102.- Son
atribuciones de las juntas deportivas municipales:
a)
Elaborar planes
y propuestas de desarrollo deportivo en su municipio;
b)
Elaborar el
presupuesto anual para el deporte popular y comunitario y someterlo a la sala
capitular;
c)
Coordinar y
compartir con la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y los
demás organismos del Sistema Deportivo Nacional las responsabilidades
logísticas y económicas en apoyo a los juegos deportivos municipales y otros
certámenes afines;
d)
Velar porque se
cumplan las normas en relación a que, en cada urbanización que se levante se
construyan instalaciones deportivas adecuadas para la comunidad que habitará en
dicho lugar;
e)
Velar por el
mantenimiento de las instalaciones deportivas que construyan los ayuntamientos,
la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) y cualquier otro
organismo público o privado;
f) Recibir y administrar recursos orientados al patrocinio de las
actividades deportivas y recreativas;
g)
Colaborar con la
municipalidad en la administración de las instalaciones y recintos deportivos y
recreativos ubicados en
el municipio, construidos por el ayuntamiento, conforme a las disposiciones de
la sala capitular y la presente ley;
h)
Someter al
síndico municipal proyectos de construcciones de instalaciones deportivas, para
que éste los someta ante la sala del cabildo.
Art. 103.- El director
de deportes del ayuntamiento será nombrado por la sala capitular del ayuntamiento de que se trate, en función de la
propuesta a los fines, presentada por el síndico correspondiente.
Art. 104.- La sala del
cabildo conocerá el presupuesto de la junta deportiva municipal, así como los
planes y programas que lo sustentan.
En
ningún caso el presupuesto correspondiente a las actividades deportivas de esta
junta, será menor del cinco por ciento (5%) del presupuesto total del
ayuntamiento de que se trate.
Art. 105.- El
presupuesto de la junta deportiva municipal será manejado a través de una
cuenta especial, que tendrá la firma del síndico municipal.
Párrafo.- De los
miembros serán escogidos tres personas que fungirán como primer y segundo
vicepresidentes y secretario, y sus responsabilidades serán determinadas por un
reglamento que emanará de la sala capitular del cabildo, la cual asignará,
además, las funciones a los demás miembros de la junta.
Art. 106.- El síndico,
en su calidad de máximo representante de la municipalidad, será presidente de
honor de la junta deportiva municipal, y le corresponderá, además, someter a la
sala del cabildo los programas que emanen del organismo deportivo en cuestión.
Art. 107.- Los
ayuntamientos, en sus planes de mantenimiento y construcción de obras
municipales, contemplarán el levantamiento de instalaciones adecuadas para la práctica
del deporte y la recreación, y
solicitará para ello la asesoría de la Secretaría de Estado de Deportes y
Recreación (SEDEREC).
CAPÍTULO XX
DEL DEPORTE EN LAS COMUNIDADES
DOMINICANAS EN EL EXTERIOR
Art. 108.- Se establece el derecho de las comunidades deportivas en el
exterior de organizarse como entidades del sistema deportivo nacional siempre
ligadas a través de las entidades matrices en el país, debiendo estar las
mismas reconocidas de manera especial en el Registro de Entidades Deportivas
establecido en la presente ley.
Art. 109.- Las
entidades deportivas en el exterior estarán organizadas en asociaciones deportivas, compuestas a su vez de clubes y ligas,
academias y escuelas, las cuales requerirán la afiliación de su federación
deportiva nacional.
Párrafo I.- Las uniones
deportivas se organizarán entorno de una región geográfica donde exista una
población deportiva considerable, a esos fines el Comité Olímpico Dominicano
realizará las investigaciones de lugar, para su conformación y registro en la red
de entidades deportivas.
Párrafo II.- La
unión deportiva de una comunidad determinada en el exterior estará constituida
por las asociaciones deportivas con filiación y aval de su federación respectiva
en el país.
Párrafo III.- Las
entidades deportivas en el exterior se regirán por sus propios estatutos, los cuales deberán corresponderse con esta
ley
y con los estatutos de sus entidades matrices en el país, debiendo cumplir
además con los requisitos establecidos en el capítulo XI de la presente ley.
Art. 110.- El presidente
de
Párrafo.- Al momento
de aprobarse la presente ley y en un plazo no mayor de noventa (90) días, el
Comité Olímpico Dominicano realizará un levantamiento de las entidades
deportivas vigentes en el exterior a los fines de someterlo al CONED para su
incorporación inmediata.
Art. 111.- La SEDEREC garantizará los aportes para el desarrollo de las
actividades deportivas de las comunidades dominicanas en el exterior, los
cuales deberán ser consignados en el presupuesto anual de la SEDEREC.
Art. 112.- En los Juegos Deportivos Nacionales,
la delegación deportiva de la comunidad deportiva dominicana en el exterior
estará conformada por una delegación que recoja los mejores exponentes
escogidos por eliminatorias entre las diferentes uniones deportivas.
Art. 113.- La Secretaría
de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), la Secretaría de Estado de
Turismo y los consulados dominicanos en
sus respectivas sedes tendrán la responsabilidad de
organizar y promover los juegos patrios que realizan de manera tradicional las
comunidades dominicanas en el exterior.
CAPÍTULO XXI
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
Art. 114.- Las
instituciones públicas no podrán construir instalaciones deportivas a un costo
mayor de las tres milésimas (0.003) sin la previa autorización del Consejo
Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) o el Poder Ejecutivo. En los casos de
obras municipales, la sala del cabildo respectivo dará la autorización
correspondiente.
Art. 115.- Los órganos
de la administración pública nacional y municipal sólo podrán conceder
autorizaciones para desarrollo urbanístico o de lotificación, urbanos o rurales,
en áreas de más de cinco mil metros cuadrados (5,000M²), cuando en dichos proyectos
se reserven áreas suficientes y apropiadas para la construcción de instalaciones
deportivas. La extensión de las áreas reservadas para las instalaciones deportivas
será proporcional al área a urbanizarse o lotificarse, no pudiendo exceder al diez
por ciento (10%) de dicha área. En ningún caso el área destinada a la
recreación y deporte será menor de mil metros cuadrados (1,000M²).
Art. 116.- Las
autoridades nacionales o municipales encargadas de autorizar las urbanizaciones
o lotificaciones exigirán, previamente a la aprobación de los planos, que se cumplan
las disposiciones del artículo anterior, y las personas o empresas urbanizadoras
están obligadas a traspasar, a título gratuito, a la Secretaría de Estado de Deportes
y Recreación (SEDEREC) los terrenos destinados para levantar las instalaciones deportivas.
La SEDEREC deberá emitir su opinión en todos los casos relativos a urbanizar o
lotificar terrenos urbanos o rurales. El Poder Ejecutivo dictará un reglamento
que regule todo lo concerniente al presente artículo.
Art. 117.- Para
fomentar la construcción de instalaciones deportivas se exonera del pago de
toda clase de impuestos, arbitrios y tasas fiscales o municipales la construcción
de instalaciones deportivas por las organizaciones reconocidas en la presente
ley.
Art. 118.- Las
donaciones que efectúen las personas físicas o morales a las federaciones
deportivas nacionales u organismos afiliados y al Comité Olímpico Dominicano
para la construcción, uso y mantenimiento de las instalaciones deportivas estarán
exentas del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones nacionales
y municipales. El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED) deberá aprobar
dichas donaciones y supervisará que las mismas sean utilizadas exclusivamente para
los fines señalados.
Art. 119.- En el presupuesto de
Art. 120.- Todas las
instalaciones deportivas construidas con fondos del gobierno central y los
ayuntamientos son propiedad del Estado y los municipios, respectivamente, y por
tanto, la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), los cabildos
y los demás órganos pertinentes velarán por el buen uso y funcionamiento
adecuado de las mismas.
CAPÍTULO XXII
DE LOS ÚTILES Y EQUIPOS PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE
Art. 121.- Los útiles
y equipos que utilizan para fomento, desarrollo y práctica de los deportes las
organizaciones deportivas reconocidas de conformidad con la presente ley y sus
reglamentos, y las que determine la Secretaría de Estado de Deportes y
Recreación (SEDEREC) para incentivar la práctica de nuevos deportes, pagarán
una tasa arancelaria única de un dos por ciento (2%) como derecho de
importación, previa certificación detallada de los útiles y equipos a importar,
expedida por la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC), refrendada
por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 122.- Quedan
terminantemente prohibidas las transacciones comerciales, de cualquier género,
de útiles y equipos deportivos donados directamente o por intermedio de la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación u organismos internacionales.
Asimismo, se prohíbe cualquier tipo de operación de préstamos prendarios
(empeño) de los útiles y equipos deportivos, sin importar su procedencia.
Art. 123.- La Secretaría
de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC) tendrá la facultad de apropiarse,
en cualesquiera manos que se encuentren, los útiles y equipos deportivos objeto
de las operaciones detalladas en el artículo anterior. Para tales fines, la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación podrá requerir la utilización de
la fuerza pública para la recuperación de los artículos deportivos, sin
compensación a los poseedores o detentadores de los mismos.
Art. 124.- Toda
persona física o moral que negocie con útiles o equipos deportivos en violación
a la presente ley, será sancionado, además de la confiscación y demás penas
establecidas en la ley No.13, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección
General de Control de Precios, con una multa por el doble del precio de venta
envuelto en la operación. La reincidencia conllevará la suspensión o
cancelación de los permisos que se requieren para la operación del negocio. El producto
de dichas multas será acreditado al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
CAPÍTULO XXIII
DE LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE Y LA AGENCIA
DOMINICANA CONTRA EL DOPAJE
Art. 125.- Corresponde
al Estado y a las organizaciones del deporte privado y gubernamental encarar la
lucha contra el dopaje porque atenta contra la ética deportiva y la salud de
los atletas.
Párrafo.- Será considerado dopaje el uso de sustancias farmacológicas prohibidas o de métodos prohibidos, de acuerdo a las
pautas internacionales de
Art. 126.- Se crea la
Agencia Dominicana contra el Dopaje, en el Ámbito de la Secretaría de Estado de
Deportes y Recreación (SEDEREC). Dicha Agencia tendrá la siguiente
conformación:
a)
El subsecretario Técnico de la Secretaría
de Deportes y Recreación (SEDERED), quien la presidirá;
b)
Un representante del Comité Olímpico
Dominicano;
c)
Un representante del Departamento de
Medicina del Deporte de SEDERED;
d)
Un representante de la Federación de
Medicina del deporte;
e)
Un representante del Colegio Dominicano de
Abogados;
f)
Un representante de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
g)
Un representante del Colegio Médico
Dominicano (CMD);
h)
El Director Ejecutivo de la Agencia
Dominicana contra el Dopaje.
Párrafo.- Serán funciones de
a) Dictar las normas de procedimiento para
el control del dopaje en función de la actividad deportiva a verificar;
b) Planificar y supervisar la efectiva
realización de los controles de dopaje;
c) Elaborar en coordinación con el Comité
Olímpico Dominicano el Código Disciplinario que regulará
la conducta de los
deportistas detectados positivos en pruebas de dopaje;
d) Llevar el Registro Nacional de Sanciones
Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente ley;
e) Controlar que las organizaciones
instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuera menester con
motivo del dopaje;
f) Realizar programas educativos, campañas
de divulgación sobre los daños y peligros del dopaje;
g) Difundir el listado de sustancias y
métodos prohibidos;
h)
Actualizar el listado de sustancias y métodos
prohibidos teniendo en cuenta las modificaciones que introduzca la Agencia
Mundial Antidopaje de acuerdo a la información que deberá suministrar el Comité
Olímpico Dominicano;
i)
Preservar el derecho a la intimidad del
deportista.
Art. 127.- Se crea la
Dirección Ejecutiva de la Agencia Dominicana contra el Dopaje, la cual debe de
ser dirigida por un profesional de la salud con experiencia nacional e
internacional en programas de control de dopaje.
Art. 128.- La Agencia
Dominicana contra el Dopaje elaborará sus reglamentos, programa y presupuesto a
ser incluido en el presupuesto anual de
la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación (SEDEREC). De igual manera, se
autoriza a la Agencia a certificar el personal técnico para el control de
muestras y a los técnicos en masaje o terapia manual en el deporte, sin cuya
certificación no podrán en el área del deporte olímpico.
Art. 129.- Será reprimido
con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un delito más
severamente penado, el preparador físico o psíquico, entrenador, director
deportivo, dirigente, médico y paramédico vinculado a la preparación o a la
participación de los deportistas, así todo aquél que de alguna manera estuviera
vinculado a la preparación y participación de los deportistas; que por
cualquier medio facilitare, suministrare métodos prohibidos por esta ley o
incitare a la práctica del dopaje u obstaculizare su control.
Párrafo.- Las sanciones aplicables a un individuo culpable de dopaje en
el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicarse en su
totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deberán
ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que
dure la sanción.
CAPÍTULO XXIV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y EL TRIBUNAL
DEL DEPORTE NACIONAL
Art. 130.- Todas las
organizaciones y personas que integran el Sistema Deportivo Nacional deberán
someterse a normas de buena conducta en el desempeño de sus funciones y
actividades y cumplir con sus estatutos y reglamentos.
Art. 131.- Los
estatutos y reglamentos de las organizaciones inscritas en el Registro de
Entidades Deportivas (RED) deberán contemplar su propio régimen disciplinario,
que se refiere tanto a la conducta personal de sus miembros de base, como del
manejo y procedimiento de las funciones que les son inherentes en cada organismo.
Art. 132.- Los
directivos de las organizaciones deportivas, así como los atletas, técnicos y
demás personal adscrito, están sujetos a las presentes disposiciones.
Párrafo.- La
Secretaría de Estado de Deporte y Recreación (SEDEREC) podrá cancelar o
suspender del Registro de Entidades Deportivas (RED) las organizaciones deportivas
que incumplieren la presente ley. Dicha decisión podrá ser apelada ante el
CONED.
Art. 133.- Son faltas
deportivas:
a)
Las infracciones a las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos;
b)
El incumplimiento de las obligaciones que
señalan los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas;
c)
Cualquier acto que lesione la disciplina y
solidaridad deportivas;
d)
La conducta que atente contra el decoro o
el normal desenvolvimiento de las actividades deportivas;
e)
El abuso de autoridad;
f)
Los quebrantamientos de las sanciones
impuestas;
g)
Las no convocatorias, en los plazos o
condiciones reglamentarias, de forma sistemática y reiterada de los órganos
colegiados de las entidades deportivas;
h)
El incumplimiento de los acuerdos de la
asamblea general y de los reglamentos electorales, en lo referente al tiempo de
celebración de los comicios y otros que le son inherentes;
i)
Hacer compromisos de gastos del presupuesto
de la organización sin la previa autorización reglamentaria, así como cambiar
de un programa a otro los destinos de los fondos y recursos concedidos por el
Estado;
j)
El incumplimiento de los deberes o
compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas;
k)
Aquéllas que sean señaladas en los códigos
de ética y estatutos de cada organismo del Sistema Deportivo Nacional y en los
reglamentos de los eventos deportivos.
Art. 134.- Las faltas
deportivas serán sancionadas de acuerdo a lo contemplado en los respectivos
estatutos de cada organización.
Art. 135.- Se crea el Tribunal Arbitral
del Deporte, el cual conocerá de cualquier controversia surgida, como
consecuencia de la práctica del deporte y de su organización y, en general, de
cualquier actividad relativa al deporte.
Párrafo I.-
Las controversias surgidas dentro de las
organizaciones deportivas, o entre ellas, como consecuencia de las actividades
propias de esas organizaciones serán obligatoriamente resueltas en última
instancia mediante el arbitraje.
Párrafo II.- Será competente por vía de apelación de las decisiones finales
dictadas por las organizaciones deportivas. Redactará su propio Código de
Procedimiento por cuyas disposiciones se regirá. El laudo que dictare será
definitivo e inapelable y no dará lugar a que se interponga ningún recurso
contra el mismo ante tribunal alguno, excepto por nulidad o aclaración de
laudo.
Párrafo III.- Será competente por vía originaria cuando las partes involucradas
se sometan voluntariamente.
Art. 136.- El laudo
pronunciado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo pondrá fin al conflicto
surgido entre las partes, será definitivo, no dará lugar a que se interponga
ningún recurso contra el mismo.
Párrafo.- Una vez
emitido el fallo por el Tribunal de Arbitraje, éste no dará lugar a posibles
demandas de derecho común siempre que dichos conflictos no interfieran con las
leyes de orden público.
Art. 137.- Las
organizaciones deportivas envueltas en conflicto deberán, en un plazo no mayor
de treinta (30) días de surgidas las divergencias, elevar una instancia dirigida
a la Cámara de Arbitraje Deportivo que habrá de designar un tribunal para conocer
del arbitraje, quien en un plazo no mayor de quince (15) días después de recibida
la instancia, fijará la fecha en que se ha de conocer el arbitraje.
Párrafo.- La
instancia dirigida a la Cámara deberá exponer de manera detallada los motivos
de hecho y de derecho que han dado origen al conflicto surgido entre las
partes.
Art. 138.- Una vez
obtenida la fecha fijada por el Tribunal para conocer del arbitraje, la parte
que haya solicitado la constitución
del
Tribunal de Arbitraje Deportivo, deberá notificar a la otra parte, en un plazo
de tres (3) días francos, a los fines de seleccionar libremente el árbitro de
su preferencia.
Art. 139.- Se crea la policía especializada para la protección de eventos deportivos
e instalaciones deportivas, la cual tendrá sede en el Centro Olímpico Juan
Pablo Duarte y una estructura funcional en cada complejo deportivo administrado
por la SEDEREC.
Párrafo I.- La policía especializada en la protección de eventos deportivos
e instalaciones deportivas, estará dirigida por un General de Brigada, designado
a los fines por el Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Estrategia Deportiva (CONED), conocerá
del reglamento que a los fines de aprobación someta la SEDEREC.
Párrafo III.- El funcionamiento operativo de la policía especializada en la protección
de eventos deportivos e instalaciones deportivas estará bajo la exclusiva
responsabilidad de la SEDEREC.
CAPÍTULO
XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINAL
Art. 140.- Dentro de los treinta (30) días de entrar en vigencia la
presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará los miembros del Consejo Nacional de
Estrategia Deportiva (CONED) y el subsecretario técnico actual asumirá como tal
la función ejecutiva del mismo.
Art. 141.- A partir de la integración del Consejo Nacional de Estrategia
Deportiva (CONED), éste tendrá un plazo de treinta (30) días para presentar al
Poder Ejecutivo, con fines de aprobación, los reglamentos cuya elaboración pone
a su cargo la presente ley. Asimismo, la
Secretaría de Estado de Deportes y Recreación y las instancias a las que esta ley manda la
elaboración de reglamentos específicos, deberán, en el mismo plazo de treinta
(30) días, someterlos al Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para los casos que no especifique la institución, la SEDEREC,
en el mismo plazo, elaborará los reglamentos, remitiéndolos al Poder Ejecutivo
para aprobación.
Art. 142.- Las organizaciones deportivas de carácter privado que
actualmente desarrollan actividades deportivas en el país tendrán un plazo
improrrogable de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente
ley, para adecuarse a sus preceptos y solicitar su inscripción en el Registro
de Entidades Deportivas (RED). Luego de
vencido este plazo, las organizaciones deportivas que no cumplan con esta
disposición no gozarán de ningún tipo de reconocimiento, para la celebración de
sus actividades, por las autoridades gubernamentales y por las organizaciones
deportivas reconocidas.
Art. 143.- Queda derogada la ley 97, del 20 de diciembre de 1974, que crea
la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, y cualquier
otra disposición legal que sea contraria a la presente ley.
DADA en
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA
MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, JUAN ANTONIO MORALES VILORIO,
Secretaria. Secretario.
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