CONSIDERANDO. Que la seguridad ciudadana está siendo gravemente amenazada por una creciente ola de crímenes y delitos;

 

CONSIDERANDO. Que un gran porcentaje de los crímenes y delitos contra la seguridad e integridad de las personas y contra las propiedades, están siendo cometidos por individuos que ya han sido sometidos a la justicia por hechos similares y que han obtenido su libertad con facilidad extrema, amparados en órdenes judiciales dadas en aplicación de la Ley No. 76-02 del Código Procesal Penal;

 

CONSIDERANDO. Que la Ley No. 76-02, Código Procesal Penal, en su Artículo 227, entre las causas en las cuales procede dictar medidas de coerción excluyó el peligro que represente el imputado en libertad contra la sociedad, la víctima, sus familiares y el conocimiento del proceso que se le siga, procediendo a destruir evidencias o a intimidar testigos;

 

CONSIDERANDO. Que el Artículo 8, numeral 2, literales d y e de la Constitución de la República, establece un plazo de 48 horas como término máximo de la duración de las órdenes de arresto contra los ciudadanos;

 

CONSIDERANDO. Que el Código Procesal Penal, de la Ley 76-02 estableció recortes a ese plazo constitucional reduciendo de 48 a 24 horas la duración del arresto, lo que menoscaba y afecta el plazo de la investigación primaria que realiza el Ministerio Público con la autorización de un juez para realizar las investigaciones de crímenes y delitos;

 

CONSIDERANDO. Que las disposiciones de la Ley No.76-02, en lo referente al plazo de las órdenes de arresto, contravienen las disposiciones del Artículo 8, numeral 2, literales d y e de la Constitución de la República, lo que al tenor del Artículo 46 de la misma, las hace nula e inconstitucional;

 

CONSIDERANDO.  Que la Ley No.76-02,  Código Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción pública el hecho de que el Ministerio Público que lleva a cabo una investigación de una infracción deje vencer el plazo de ésta no procediendo a acusar, ni a archivar, ni a ningún otro requerimiento conclusivo;

 

CONSIDERANDO.  Que estas disposiciones pueden dar lugar a prácticas de corrupción cometidas por funcionarios del Ministerio Público a causa de comisión, o negligencia aparente, en beneficio de imputados de haber cometido infracciones graves;

 

CONSIDERANDO.  Que en tal virtud es necesaria la modificación de los Artículos 151, 224, 225, 226, 227 y 234 de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal.

 

VISTA. La Constitución de la República;

VISTA. La Ley No. 76-02 Código Procesal Penal.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

         Artículo 1.- Se modifica el artículo 151 de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

 

“Art. 151. Perentoriedad.  Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al Procurador General de la República y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de treinta días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.

        

         Artículo 2.- Se modifica el artículo 224 de la ley No.76-02, Código Procesal Penal, a fin de que se lea de la forma siguiente:

 

Art. 224.  Arresto.  La Policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene.  La Policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 

 

1.                              Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objeto o presenta rastro que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

2.                              Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

3.                              Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida se requiere orden judicial. 

 

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o en aquellas donde no está prevista pena privativa de libertad.

 

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y si éste no presenta la denuncia en el término de 48 horas, el arrestado es puesto en libertad.

 

La autoridad judicial que practica el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del Ministerio Público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción.  La solicitud del Ministerio Público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las 48 horas contadas a partir del arresto.

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.

 

En todos los casos el Ministerio Público debe examinar todas las condiciones en que se realiza el arresto.  Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

 

              Artículo 3.-  Se modifica el artículo 225 de la ley 76-02, (Código Procesal Penal) quedando de la siguiente manera:

 

Art. 225. Orden de Arresto. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

 

Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

 

Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante su investigación o conocimiento de una infracción.

 

El arresto no debe prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.  Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al Juez en un plazo máximo de 48 horas, quien resuelve en una audiencia.  En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

 

Artículo 4.-  Se modifica el artículo 226 de la ley 76-02, Código Procesal Penal, a fin de que se lea de la forma siguiente:

Art. 226. Medidas. El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, las siguientes medidas de coerción:

    1.  La presentación de una garantía económica suficiente;

2.                               prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

3.                              La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada, que informa regularmente al juez;

4.                              La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

5.                              La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o a la integridad física del imputado;

6.                              El arresto domiciliario, en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7.                              La prisión preventiva;

8.                              En los casos en que se trate de asesinato, homicidio, robo, robo agravado, asociación de malhechores, secuestro, violación, parricidio, infanticidio, envenenamiento, se impone prisión preventiva en caso de que el o los imputados hayan sido sometidos anteriormente por hechos similares que estén dentro de las infracciones descritas, que se encuentren en libertad sin haber sido juzgados o si han sido condenados por el mismo, aunque su condena no sea definitiva, la que durará mientras sea juzgado por la infracción de que se trata.

 

En los casos señalados en el presente numeral el imputado podrá pedir la revisión o cambio de la medida dictada por ante la Corte de Apelación competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del presente Código.

 

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

Con la excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de este artículo, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga o que la libertad de éste no represente un peligro para la sociedad.

 

Artículo 5.-  Se modifica el artículo 227 de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, para que en lo adelante se lea de la forma siguiente:

 

Art. 227. Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

 

1.-.Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

 

2.- Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

 

3.- La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad;

 

Párrafo: En caso de que la libertad del individuo pueda constituir una amenaza contra la sociedad, contra la víctima de la infracción o sus familiares o cuando pueda ser usada para borrar la evidencia de crímenes y delitos de que se trate esta sola circunstancia será suficiente para aplicar medidas de coerción.

 

         Artículo 6.- Se modifica el artículo 234 de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

 

Art. 234. Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva, con la excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 226, sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, o cuando la libertad de éste pueda constituir una amenaza para la sociedad, para la víctima, sus familiares, o cuando pueda ser usada para borrar evidencias del proceso de que se trate.

 

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración .

            

FAVIÁN ANT. DEL VILLAR ARISTY,

Vicepresidente en funciones.

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                                                    GERMÁN CASTRO GARCÍA,

Secretario.                                                                                                        Secretario Ad-Hoc.

 

jf