CONSIDERANDO: Que la finalidad principal del Estado es la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios
que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general
y los derechos de todos;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano se divide políticamente en un
Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de
CONSIDERANDO: Que por medio de la ley se fija el número de las
provincias, determina sus nombres y los límites de éstas y del Distrito
Nacional, así como los de los municipios en que aquéllas se dividen;
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear o suprimir
provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar
todo lo concerniente a sus límites y organización;
CONSIDERANDO: Que una provincia es una unidad geopolítica del territorio
nacional que debe estar estructurada en completa armonía con la realidad
política, socioeconómica, demográfica y de distribución de su propio espacio
territorial;
CONSIDERANDO: Que la provincia Santo Domingo, creada mediante la ley No.163-01,
de fecha 16 de octubre del año 2001, se basó en la necesidad de adecuar al
antiguo Distrito Nacional, el cual había experimentado importantes cambios
demográficos, socioeconómicos y urbanísticos que debían reflejarse en su organización
política, y no en estudios que demostraran la conveniencia social, política y
económica justificativa del cambio para la nueva provincia;
CONSIDERANDO: Que la composición socio-económica actual de la provincia de
Santo Domingo está fuertemente diferenciada en sus regiones: Norte, Este y
Oeste, así como distanciadas una de la otra, promoviendo la incomunicación y la
imposibilidad de integrarse adecuadamente para lograr una identidad propia que
le permita diseñar un plan estratégico de desarrollo;
CONSIDERANDO: Que la provincia Santo Domingo, de acuerdo a cifras del VIII
Censo Nacional de Población y Viviendas 2002, posee 1,822,028 habitantes,
equivalentes a toda la población de las provincias: Monte Plata, Peravia,
Sánchez Ramírez, Monseñor Nouel, Valverde, María Trinidad Sánchez, Monte
Cristi, Bahoruco, Samaná, Salcedo, El Seibo, Hato Mayor, Elías Piña, San José
de Ocoa, Dajabón, Santiago Rodríguez, Independencia y Pedernales;
CONSIDERANDO: Que la esencia fundamental de la democracia representativa
es que el elegido (representante) esté lo más cerca de sus electores
(representados) para participar juntos en el diagnóstico, elaboración,
ejecución, control y evaluación de los planes que permitan el desarrollo
integral de la comunidad;
CONSIDERANDO: Que el afianzamiento del proceso de reforma y modernización
del Estado depende del fortalecimiento de los municipios, las provincias y las
regiones, e impulsando y profundizando el proceso de desconcentración y
descentralización de las funciones del mismo.
VISTO: El artículo 37, numeral 6, de
VISTA: La ley No.5220, de fecha 21 de septiembre de 1959, sobre
División Territorial de
VISTA: La ley No.2661, del 31 de marzo de 1950, sobre Gobernadores
Civiles Provinciales.
HA DADO
Art. 1.- La
presente ley crea la provincia Matías Ramón Mella, en consecuencia se modifica
el artículo 1 de la ley No.5220, del 21 de septiembre de 1959, sobre División
Territorial de
“El
territorio de
Art. 2.- La
provincia Matías Ramón Mella, queda integrada por los municipios: Santo Domingo
Oeste, Santo Domingo Norte, Los Alcarrizos y Pedro Brand.
Art. 3.- El
municipio de Santo Domingo Oeste, será la cabecera de la provincia.
Art. 4.- El
municipio de Santo Domingo Oeste, comprende las actuales secciones: Haina y
Manoguayabo.
Art. 5.- Los
límites del municipio Santo Domingo Oeste son: al Norte: municipio Los
Alcarrizos; al Sur: Mar Caribe y
Art. 6.- El
municipio de Santo Domingo Norte queda constituido en lo fundamental por el
territorio de las actuales secciones: Villa Mella, El Higüero,
Art. 7.- La zona
urbana del municipio de Santo Domingo Norte queda compuesta por la zona urbana
de la parte de la ciudad de Santo Domingo situada al norte del río Isabela, que
incluye los sectores de Santa Cruz y Sabana Perdida, el poblado de Villa Mella
y los parajes: Loma del Caliche, Marañón, Lorencín, Sabana Perdida, Saleta,
Art. 8.- La zona
rural del municipio Santo Domingo Norte queda compuesta por las secciones y
parajes siguientes:
Secciones: Parajes:
San Felipe San Felipe Hornillo
Haras Nacionales Carlos Álvarez
Mata los Indios Chaparral
Licey Licey Los Alfileres
Las Hortigas Cerdadillo
Punta Almendro
Mata Gorda Mancebo
Mata San Juan
Limonal
Sierra Prieta Sierra Prieta Km. 26
Los Vizcaínos Jubileo
Buenos Aires Juan Dinga
Hoyos Oscuros
Duquesa Duquesa Los Casabes
Higüero Higüero
Abajo
Cajuilito Los Llanos
Sabana del Visto Rincón Yacó
El
Jobo
La Jagua La Jagua Amor a Dios
Loma Mateo Los Cocos
Los Callejones Rincón
Los Mameyes
Art. 9.- El
municipio de Santo Domingo Norte tiene un distrito municipal, denominado
Secciones: Parajes:
Mal Nombre Mal
Nombre Palmilla
Punta Larga Primavera
Maricao El Corozo
Rancho Arriba Juan Tomás
Verdún
La Virgen La Virgen Ferregús
San Joaquín
Dajao
Mata Mamón Mata Mamón Los Genaros
El Ocho El Siete
Los Tapias Santana
Los Potrazos Aguacate
Adentro
Rincón Dorado El Higüerito
Los Rosarios
La Bomba La Bomba Guayabo
Guanuma Batey Guanuma
Mata Redonda El Hato de Sanguíneo
Hacienda Estrella Hacienda Estrella Km.10
Hacienda Estrella Km. 11
Hacienda Estrella
San Mateo Los Morenos
La Ceiba La Ceiba Los Mambruses
La Piña La Jaiba
Los Castillos Cabón
Las Mercedes Cruce de Jima
Los Morenos
Art. 10.- Los
límites del municipio Santo Domingo Norte son: Al Norte: los municipios de
Yamasá y Monte Plata; al Sur: río Isabela; al Este: municipio Santo Domingo
Este y el río Ozama; y al Oeste: municipio Pedro Brand.
Art.11.
El municipio Los Alcarrizos queda integrado por el actual poblado
Los Alcarrizos en su zona urbana y los
distritos municipales Palmarejo-Villa Linda y Pantoja, en su zona rural sección
Santa Rosa.
Art.
12.- El distrito municipal
Palmarejo–Villa Linda queda integrado en su zona urbana por el actual poblado
de Palmarejo, que será su cabecera, así como las secciones siguientes:
Secciones
Palmarejito
Santa Rosa
Santa Bárbara
Las Flores
Villa Linda
Los Coquitos
Cerinca
Art.
13.- Los límites territoriales
del distrito municipal Palmarejo-Villa Linda son: al Norte: parte del municipio
Santo Domingo Norte, calle Los Rieles en línea recta hasta el río
Art.
14.- El distrito municipal
Pantoja queda integrado en su zona urbana por el actual poblado de Pantoja, que
será su cabecera, así como sus barrios y urbanizaciones siguientes:
Barrios,
Urbanizaciones
José Contreras, Don Gregorio
Villa El Palmar, Proyecto INVI CEA
Villa Morada, Villa de Pantoja
Art.
15.- Los límites del distrito
municipal Pantoja son: Al Norte: distrito municipal Palmarejo; al Sur: parte
del municipio Santo Domingo Oeste; al Este: parte del Distrito Nacional (por la
avenida República de Colombia), bajando por la calle antes de la urbanización
Brisas del Norte hasta
Art.
16.- Los límites del municipio
Los Alcarrizos son: Al Norte: distrito municipal
Art.
17.- El municipio Pedro Brand
queda integrado en su zona urbana por el actual poblado de Pedro Brand, Los
Cocos (Km. 28), el distrito municipal
Art.
18.- El Municipio Pedro Brand
en su zona rural queda constituido por las secciones y parajes siguientes:
Secciones Parajes
Los Corozos El Catalán
San Miguel Mata de Iglesia
Piedra Gorda
La Polonia El Plantón
Frasquito Gómez El
Puerto
Santa Cruz Hato
Viejo
Art.
19.- Los Límites del municipio
Pedro Brand serán: al Norte: distrito municipal
Art.
20.- El distrito municipal
Secciones Parajes Barrios
Los García Batey
Palamara El
Campamento
El Pedregal Proyecto
Yoli
Yacó Proyecto El Cruce
Proyecto Los Guardias
Art.
21.- Los límites del distrito
municipal
Art.
22.- El distrito municipal
Art.
23.- Los límites del distrito
municipal
Art. 24.- Los
límites de la provincia Matías Ramón Mella son: al Norte, provincia Monte
Plata; al Sur, río Isabela; al Este, Distrito Nacional, y al Oeste, provincia
San Cristóbal.
CAPÍTULO
II
DEL
GOBIERNO MUNICIPAL EN
Art. 25.- Cada
municipio de la provincia de Santo Domingo elegirá un síndico y un
vice-síndico. También elegirá un regidor por cada veinticinco mil (25,000)
habitantes o fracción mayor de doce mil quinientos (12,500), con un mínimo de cinco regidores por cada municipio.
Art. 26.- Promulgada
la presente ley, el Poder Ejecutivo designará el gobernador civil, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
Art. 27.- En lo
que respecta a la administración de los distritos municipales, regirán las
disposiciones de la ley sobre Organización Municipal.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo,
Art. 29.- Se
modifica la ley No.5220, del 21 de septiembre de 1959 sobre División
Territorial de
DADA en
DADA en
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,
Secretario.
Secretario.
amj