LEY    QUE CREA LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE ESPAILLAT

 

 

CONSIDERANDO: Que una de las bases que sustentan una adecuada administración de justicia es la celeridad con que los tribunales deben resolver los procesos judiciales de los cuales han sido apoderados;

 

CONSIDERANDO: Que debido al crecimiento poblacional de la provincia Espaillat y al consecuente aumento de las infracciones penales, así como el incremento de las acciones de interés privado (civiles, de tierra, laborales y de niños, niñas y adolescentes) le hace imprescindible la ampliación y nueva creación de otras jurisdicciones judiciales;

 

CONSIDERANDO: Que una gran mayoría de los recursos de apelación conocidos por la Corte de Apelación del Departamento de La Vega en sus respectivas salas, provienen del Distrito Judicial de Espaillat, de donde se refleja el aumento de controversias jurídicas en el indicado distrito;

 

CONSIDERANDO: Que para darle mayor celeridad a estos procesos recurridos y a la vez descongestionar la Corte de Apelación del Departamento de La Vega en sus respectivas salas es necesario la creación de una Corte de Apelación en la provincia Espaillat, así como crear otros tribunales dentro de la misma, a los fines de tener una justicia pronta, efectiva y oportuna;

 

CONSIDERANDO: Que igualmente y en virtud de lo expresado, a ello se une el desarrollo turístico, económico, comercial y jurídico del municipio de Gaspar Hernández, el cual está constituido por los Distritos Municipales de Veragua, ,Joba Arriba y Magante; lo que conjuntamente ha degenerado además en un aumento continuo de todas las actividades judiciales, constituyendo una carga para el campo penal y civil (general y especializado), haciéndose necesario elevar este municipio a distrito judicial y crear los tribunales necesarios.

 

CONSIDERANDO: Que en tal virtud es necesario modificar la ley 821 sobre Organización Judicial en sus artículos 32 y 43 párrafo 1;

 

VISTOS: Los artículos 37 ordinal 10 y 38 de la Constitución de la República Dominicana;

 

VISTOS: Los artículos 32 y 43 párrafo 1 de la ley 821 sobre Organización Judicial de la República Dominicana;

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO 1: Se crea la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Espaillat con plenitud de jurisdicción y asiento en la ciudad de Moca; dando la facultad a la Suprema Corte de Justicia de dividirla en salas cuando así fuere de lugar; la cual estará integrada por los distritos judiciales de Espaillat y Gaspar Hernández.

 

ARTÍCULO 2: Se eleva el Municipio de Gaspar Hernández a Distrito Judicial y se crean un juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción dando la facultad a la Suprema Corte de justicia de dividirla en salas cuando así fuere de lugar, un juzgado de la Instrucción y los Juzgados de Paz de los distritos municipales de Veragua, Joba Arriba y Magnate, teniendo como jurisdicción territorial la establecida en este y Magante, teniendo como jurisdicción territorial establecida en este articulado.

 

ARTÍCULO 3: Se crea una Cámara adicional Civil y Comercial y un nuevo Juzgado de la Instrucción adicional al existente en el Distrito Judicial de Espaillat.

 

ARTÍCULO 4: La Cámara Civil y Comercial existente previo a la presente ley se denominará "Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción", y la creada se denominará "Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción" y sus límites jurisdiccionales serán los siguientes:

 

Primera Circunscripción: Toda el área territorial correspondiente al Juzgado de Paz del municipio de Moca, cabecera de la provincia Espaillat;

 

Segunda Circunscripción: Toda el área territorial correspondiente a los Juzgados de Paz de las municipios de Cayetano Germosén y Jamao al Norte, y a los distritos municipales de José Contreras, San Víctor, Juan López, Las Lagunas, Monte de la Jagua, Ortega y Canca la Reyna.

 

ARTÍCULO 5: La Suprema Corte de Justicia deberá poner en funcionamiento la corte de Apelación y los demás tribunales creados por la presente ley en un término de un (1) año a partir de su promulgación; debiendo hacer los ajustes presupuestarios para la puesta en vigor de la presente ley en el plazo establecido.

 

ARTÍCULO 6: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                                                             PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,

Secretario.                                                                                                                           Secretario.

 

 

jf