CONSIDERANDO: Que la eficiencia que persigue el Estado
dominicano exige disponer de un nuevo instrumento jurídico que elimine las
insuficiencias del marco jurídico vigente y coadyuve a la armonización con la normativa prevista internacionalmente y con los
métodos más modernos de compras y de contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable
dictar una nueva ley que fije un marco jurídico único, homogéneo y que
incorpore las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de
compras y contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que la ley de
contrataciones públicas y las normas que establezca deben estar en consonancia
con las regulaciones y procesos del Sistema Integrado de Gestión Financiera
Gubernamental y de sus subsistemas componentes;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado
lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando
adicionalmente competitividad y transparencia;
CONSIDERANDO: Que para ello el Estado
debe establecer métodos de planificación y programación para el uso de los
recursos públicos que responda a las necesidades y requerimientos de la
sociedad y a las disponibilidades presupuestarias y de financiamiento;
CONSIDERANDO: Que es deber de los
funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y
velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias.
VISTA: La ley No.295, del 30
de
junio de 1966, de aprovisionamiento del gobierno.
VISTA: La ley No.105, del 16 de marzo de 1967, G.
O. No.9026, que somete a concurso para su adjudicación, todas las obras de
ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
VISTA: La ley No.322,
del 2 de junio de 1981,
que establece que para una empresa o persona física extranjera pueda
participar en concursos, sorteos o mediante cualquiera otra modalidad de
adjudicación o pueda ser contratada por el Estado dominicano, dicha persona
física o empresa deberá estar asociada con una empresa nacional o de capital
mixto.
VISTA: La ley No.200-04, del 28 de julio del
2004, ley general de libre acceso a la información pública.
VISTA: La ley No.126-02, del 4 de septiembre del 2002, sobre
comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
VISTA: La ley No.6160, del 11
de enero de 1962, que crea el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, y
la ley No.6201, del 22 de febrero de 1963, que la modifica.
VISTA: La ley No.6200, del 22
de febrero de 1963, sobre el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura, la
agrimensura y profesiones afines.
VISTA: La ley No.27-01, del 2 de febrero del 2001,
sobre Fondos Fiscales.
VISTA: La reglamentación de la ley No.322, expedida con el
No.578-86, del 2
de junio de 1981, G. O. No.9556, por la cual se crea el Directorio para
Empresas Extranjeras.
VISTA: La reglamentación contenida en el decreto No.262-98 que hace
referencia a la ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Compras y Contrataciones
de Bienes y Servicios de
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CONTRATACIÓN
PÚBLICA DE BIENES, OBRAS, SERVICIOS Y CONCESIONES.
TÍTULO I
DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES Y SUS NORMAS COMUNES
CAPÍTULO
I
DEL
SISTEMA Y SU ÁMBITO
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y
normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes,
obras, servicios y concesiones del Estado, así como las modalidades que dentro
de cada especialidad puedan considerarse, por lo que el Sistema de Contratación
Pública está integrado por estos principios, normas, órganos y procesos que
rigen y son utilizados por los organismos públicos para adquirir bienes y
servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones, así como sus
modalidades.
Art.
2.- Están sujetos a las regulaciones previstas
en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que integran
los siguientes agregados institucionales:
1) El Gobierno Central;
2) Las instituciones descentralizadas
y autónomas financieras y no financieras;
3) Las instituciones
públicas de la seguridad social;
4) Los ayuntamientos de los
municipios y del distrito nacional;
5) Las empresas públicas no
financieras y financieras, y
6) Cualquier entidad que
contrate la adquisición de bienes,
servicios,
obras y concesiones con fondos públicos.
Párrafo I.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la
parte del sector público que tiene por objeto la conducción
político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de
Párrafo II.- Para los fines de esta ley se considerará como instituciones
descentralizadas y autónomas financieras y no financieras a los entes
administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen
personalidad jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y
responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales
especializadas y de regulación.
Párrafo III.- Las empresas públicas no financieras, las instituciones
descentralizadas y autónomas financieras y las empresas públicas financieras
deberán aplicar las disposiciones de la presente ley. La adquisición de
insumos, materiales y repuestos que requieran estas instituciones estarán
sujetas a disposiciones especiales que establezca el reglamento de la presente
ley. De igual manera, podrán tener acceso a los sistemas de información de
precios previstos en la misma.
Párrafo IV.- Toda la información relacionada con el objeto de la presente
ley será de libre acceso al público de conformidad con lo establecido en la ley
General de Libre Acceso a
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES COMUNES A TODOS
LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS
Art. 3.- Las compras y contrataciones se regirán por los siguientes
principios:
1)
Principio de eficiencia.
Se procurara seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del
interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración.
Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al
cumplimiento de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones
favorables para el interés general;
2)
Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa se
respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. Los
reglamentos de esta ley y disposiciones que rijan los procedimientos
específicos de las contrataciones, no podrán incluir ninguna regulación que
impida la libre competencia entre los oferentes;
3)
Principio de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley
se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la
publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley.
Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios
correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá
libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información
complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el
acceso de la comunidad a la gestión del Estado en dicha materia;
4)
Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras para asegurar la
selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente.
Además, se contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la
preparación de las propuestas y de los contratos;
5)
Principio de equidad.
El contrato se considerará como un todo en donde los intereses de las partes se
condicionan entre sí. Entre los derechos y obligaciones de las partes habrá una
correlación con equivalencia de honestidad y justicia;
6)
Principio de responsabilidad y moralidad. Los servidores públicos estarán obligados a procurar la
correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, el
cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de
la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la
ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores responderán
ante la justicia por las infracciones legales;
7)
Principio de reciprocidad.
El Gobierno procurará un trato justo a los oferentes dominicanos cuando
participen en otros países, otorgando similar trato a los participantes
extranjeros en cuanto a condiciones, requisitos, procedimientos y criterios
utilizados en las licitaciones;
8)
Principio de participación.
El Estado procurará la participación del mayor número posible de personas
físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. Al mismo tiempo,
buscará estimular la formación de nuevas empresas locales con capacidad
financiera y tecnológica que contribuyan al desarrollo nacional;
9) Principio
de razonabilidad. Ninguna
actuación, medida o decisión de autoridad competente en la aplicación e
interpretación de esta ley deberá exceder lo que sea necesario para alcanzar
los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del
interés y del orden público, perseguidos por esta ley. Dichas actuaciones,
medidas o decisiones no deberán ordenar o prohibir más de lo que es razonable y
justo a la luz de las disposiciones de la presente ley.
Art. 4.- Definiciones básicas
Administración Pública: La denominación genérica que abarca las instituciones, entidades u
organismos del Estado dominicano definidas por el artículo 3 de esta ley, así
como las dependencias de dichas instituciones y entidades.
Administración contratante o el contratante: La Administración Pública que lleva a cabo
un proceso contractual y celebra un contrato. En el caso de
Bienes: Los objetos de cualquier índole, incluyendo las materias
primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido, líquido o
gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de esos bienes,
siempre que el valor de los servicios no exceda del de los propios bienes.
Concesión
o contrato de concesión: Según se
define por el artículo 72 de esta ley.
Concesionario: Toda persona física o jurídica beneficiaria de un contrato de concesión.
Consultor: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo
firmas consultoras, firmas de ingeniería, gerentes de construcción, agentes de
procuración, agentes de inspección, las agencias de las Naciones Unidas y otras
organizaciones multinacionales, bancos de inversión, universidades,
instituciones de investigación, agencias de gobierno, asociaciones sin fines de
lucro, e individuos, en fin, proponente o contratista de servicios, conforme la
definición dada en esta ley.
Constructor: Es el proponente o contratista de obras, conforme la definición
dada en esta ley.
Contratista: Toda persona física (natural) o moral (jurídica) a la que se
haya adjudicado y con quien se haya celebrado un contrato, siendo la otra parte
el Estado.
Contratación
pública: La obtención, mediante
contrato, por cualquier método de obras, bienes, servicios u otorgamiento de
concesiones, por parte de las entidades del sector público dominicano.
Contrato
principal: Es el documento o
instrumento legal suscrito entre los representantes autorizados de la autoridad
contratante y del contratista para la adquisición de bienes, concesiones y la
ejecución de proyectos, obras o servicios en que se fijan las obligaciones y
derechos de ambas partes en armonía con la presente ley, su reglamento, los
pliegos de condiciones y demás disposiciones legales vigentes.
Convocatoria: Llamado público y formal a participar en algún proceso de contratación
pública.
Entidad contratante: El organismo, órgano o dependencia del sector público, del
ámbito de esta ley, que ha llevado a cabo un proceso contractual y celebra un
contrato.
Fondos
públicos: Los obtenidos a través de
la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en
Ley: Esta, la ley de Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios,
Obras y Concesiones.
Máxima autoridad
ejecutiva: El titular o representante
legal de la entidad contratante o quien tenga la autorización para celebrar
contratos.
Oferente,
proponente, ofertante o postor:
Persona natural o jurídica, legalmente capacitada para participar presentando
oferta o propuesta en las licitaciones de bienes, obras, servicios o
concesiones.
Obras: Son los trabajos relacionados con la construcción,
reconstrucción, demolición, reparación o renovación de edificios, vialidad,
transporte, estructuras o instalaciones, la preparación del terreno, la
excavación, la edificación, la provisión e instalación de equipo fijo, la
decoración y el acabado, y los servicios accesorios a esos trabajos, como la
perforación, la labor topográfica, la fotografía por satélite, los estudios
sísmicos y otros servicios similares estipulados en el contrato, si el valor de
esos servicios no excede del de las propias obras.
Obra
adicional o complementaria: Aquélla no
considerada en los documentos de licitación ni en el contrato, cuya realización
resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de
la obra principal y que dé lugar a un presupuesto adicional.
Órgano Rector de las Contrataciones Públicas u Órgano Rector: Según se define por el artículo 36,
párrafo I de esta ley.
Pliegos de condiciones: Documentos que contienen las bases de un proceso de selección y
contratación, en las cuales se indican los antecedentes, objetivos, alcances,
requerimientos, planos para el caso de obras, especificaciones técnicas o
términos de referencia, y más condiciones que guían o limitan a los interesados
en presentar ofertas.
Proponente: Ver definición de Oferente.
Proveedor: Es el proponente o contratista de bienes, servicios, incluyendo
el servicio de construcción de obras conforme la definición dada en esta ley.
Reglamento de aplicación de la ley o reglamento: Es el reglamento que preparará el Órgano
Rector y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.
Servicios
de consultoría: Constituyen
servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar,
planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de
prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende además, la
supervisión, fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de
asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros,
de organización, administración, auditoria e investigación. Es decir, son aquéllos
de índole estrictamente intelectual, cuyos resultados no conducen a productos físicamente medibles.
Servicios
de apoyo a la consultoría u otros servicios:
Son aquellos servicios auxiliares con resultados físicamente medibles, que no
implican dictamen o juicio profesional, tales como los de contabilidad,
topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y
perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento
de datos y el uso auxiliar de equipos especiales.
Subcontrato: Toda contratación efectuada por el contratista a una tercera
persona natural o jurídica, para la ejecución de una parte del contrato principal.
Términos de
referencia: Los términos de
referencia son a los servicios de consultoría, lo que las especificaciones
técnicas son a los bienes y obras; esto es, condiciones técnicas a ser
cumplidas para alcanzar los objetivos con la calidad exigida.
Art. 5.- Los procesos y personas sujetos a la presente ley son:
Procesos:
1)
Compra y
contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de
compra y arrendamiento, así como todos aquellos contratos no excluidos
expresamente o sujetos a un régimen especial;
2)
Contratación de
obras públicas y concesiones.
Personas:
1)
Las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hagan oferta de bienes y
servicios requeridos por las instituciones de la administración pública o
contraten obras o concesionen obras o servicios o ambos.
2)
Dos o más
personas que presenten oferta como un conjunto actuando como una sola,
estableciendo en un acto notarial que actúan bajo esa condición, que no son
personas diferentes, las obligaciones de cada uno de los actuantes y su papel o
funciones y el alcance de la relación de conjunto y las partes con la
institución objeto de la oferta.
Párrafo I.-
Las personas naturales o jurídicas que
formen o presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por
todas las consecuencias de su participación en el conjunto, en los
procedimientos de contratación y en su ejecución.
Párrafo II.- Las personas naturales jurídicas que formasen parte de un
conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como
integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la
contratación.
Párrafo III.- Las personas naturales y jurídicas deberán inscribirse en los
registros establecidos en el reglamento de la presente ley. También las
instituciones llevarán un registro público donde establecerán una relación de
los oferentes y contratistas estableciendo los incumplimientos y otras
informaciones de interés que sirvan de antecedentes para determinar una nueva
contratación o la inhabilitación para ofertar bienes y servicios a las
instituciones públicas sujetas a la presente ley y contratar obras.
Art. 6.- Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de
compras y contrataciones relacionados con:
1)
Tratados
internacionales, acuerdos comerciales o de integración, convenios de préstamo o
donaciones de otros Estados y de entidades de derecho público internacional,
cuando así lo determinen los tratados, acuerdos y convenios, los cuales se
regirán por las normas que se acordaren;
2)
Operaciones de
crédito público y la contratación de empleo público, que se rigen por sus
respectivas normas y leyes;
3)
Las actividades
que por razones de seguridad nacional, emergencia o urgencia manifiesta que
pudieran afectar vidas o la economía del país, previa calificación y
sustentación mediante decreto cuando se trate de entidades del Gobierno
Central, descentralizadas y autónomas y por resolución de la máxima autoridad
competente cuando se trate de las demás entidades. La tipificación de esta
calificación se establecerá en el reglamento de esta ley;
4)
La realización o
adquisición de obras científicas, técnicas y artísticas, o restauración de
monumentos históricos cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o
especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Cuando se trate
de la adquisición de bienes y servicios técnicos y científicos donde no exista
más de una oferta nacional en primer lugar, e internacional en segundo lugar, o
bienes y servicios que sin tener sustituto y teniendo un carácter exclusivo y
especializado sólo sean ofrecidos por una sola persona natural o moral, se
podrá prescindir de las formalidades y procedimientos de la presente ley con la
previa publicación de una descripción de los servicios solicitados y el
otorgamiento de un plazo de veinte (20) días para la recepción de ofertas.
Cuando se trate de bienes, servicios técnicos o científicos de educación y
salud, que tengan igual carácter, se prescindirá de las formalidades y
procedimientos establecidos en la presente ley y de los requisitos de
publicación establecidos en este artículo;
5)
Las compras y
contrataciones de bienes o servicios con exclusividad o que sólo puedan ser
suplidos por una determinada persona natural o jurídica;
6)
Las compras con
fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con el régimen
correspondiente;
7)
La actividad que
pudiese contratarse entre entidades del sector público;
8)
Las compras y
contrataciones que se realicen para la construcción, instalación o adquisición
de oficinas para el servicio exterior;
9)
Contratos
rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto
total del proyecto, obra o servicio, de conformidad con los mecanismos que
establezca el reglamento correspondiente.
Párrafo I.- El reglamento respectivo de la presente ley establecerá los
procedimientos a que se sujetarán los casos enumerados en los numerales 4), 5),
6), 7) y 8) de este artículo.
Párrafo II.- Cuando las compras o contrataciones se realicen con
financiamiento interno y externo simultáneamente, la aplicación de las normas
de la presente ley se hará siempre y cuando el financiamiento interno sea mayor
o igual al cincuenta y uno por ciento (51%)
del total.
Párrafo III.- En ningún caso los fondos fijos de caja chica podrán exceder
los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y sólo podrán cubrir gastos que no
excedan de los cinco mil pesos (RD$5,000.00) en cada caso. Estos montos podrán
ser ajustados por inflación anualmente de acuerdo con el multiplicador
publicado para tales fines por
Párrafo IV.- Cuando en la compra de un bien o servicio el período de entrega
supere los seis (6) meses o requiera una operación de crédito cuyos pagos o
financiamiento supere el año fiscal y requiera la aprobación del Congreso
Nacional, no podrá ser considerado una situación de calamidad pública y por
tanto no se aplicarán las disposiciones de la parte capital de este artículo.
Del mismo modo, cuando una compra de bienes y servicios, contratación de obra y
su construcción supere un período de entrega de seis (6) meses, o cuando en una
ejecución por etapas el conjunto de las etapas supere un período de seis (6)
meses y cuando una concesión supere el mismo período, tampoco podrán
considerarse dentro de una situación de calamidad pública y tendrá que regirse
dicha compra, contratación o concesión por las disposiciones de la presente
ley.
Párrafo V.- Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente
ley cuando tengan una asignación presupuestaria anual, igual o inferior a los
veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), tanto para gastos corrientes como
para gastos de capital, podrán contratar para la adquisición de bienes y
servicios, sin las formalidades y procedimientos de la presente ley, hasta el
diez por ciento (10%) de su asignación mensual.
Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en
cualquier proceso de licitación o contratación deberán estar inscritas en el
registro nacional correspondiente.
Párrafo.- El reglamento de la ley establecerá la organización, funciones
y procedimientos de los registros, así como los requisitos, periodicidad,
validez, vigencia y relación de inhabilitados, entre otros aspectos, siempre
observando el criterio de simplificación administrativa.
Art. 8.- La persona natural o jurídica que desee contratar con el
Estado deberá demostrar su capacidad satisfaciendo los siguientes requisitos:
1)
Poseer las
calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los
recursos financieros, el equipo y demás medios físicos, la fiabilidad, la
experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato;
2)
Que los fines
sociales sean compatibles con el objeto contractual;
3)
Que sean
solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o proceso de
liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas;
4)
Que hayan
cumplido con las obligaciones fiscales y de seguridad social.
Párrafo I.- Los requisitos que se fijen de conformidad con el presente
artículo deberán enunciarse en la documentación y pliego de condiciones de todo
proceso de selección y contratación.
Párrafo II.- Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o
procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y capacidad de los proponentes,
diferentes a aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de condiciones.
Párrafo
III.- La entidad contratante no
podrá descalificar a un proponente porque la información presentada sea
incompleta en algún aspecto no sustancial y susceptible de ser corregido.
Art. 9.- Las compras y contrataciones públicas se regirán por las
disposiciones de esta ley y su reglamentación, por las normas que se dicten en
el marco de las mismas, así como por los pliegos de condiciones respectivos y
por el contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
Párrafo I.- En los casos de controversia se aplicarán para su resolución el
orden de preferencia establecido en este artículo.
Párrafo II.- Son fuentes supletorias de esta ley las normas del derecho
público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Art. 10.- La autoridad administrativa con capacidad de decisión en un
organismo público no permitirá el fraccionamiento de las compras o
contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por objeto
eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para optar por
otros de menor cuantía.
Párrafo.- Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley
se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se
basará en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la
aplicación de esta ley, la utilización de la tecnología informática que permita
aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a
la información relativa a la gestión del Estado en dicha materia, así como la
participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control
social sobre las mismas.
Art. 11.- Las prácticas corruptas o fraudulentas
comprendidas en el Código Penal o dentro de
Art. 12.- Todo funcionario público que participe en los procesos de
compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo
causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en
la presente ley y su reglamento.
Art. 13.- Toda persona que acredite algún interés podrá en cualquier
momento conocer las actuaciones referidas a compras o contrataciones, desde su
iniciación hasta la extinción del contrato, con excepción de las contenidas en
la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren amparadas bajo
normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el conocimiento de
las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del
funcionario o agente al que corresponda otorgarla. El conocimiento del
expediente no interrumpirá los plazos de las distintas etapas de los
procedimientos de compra y contratación.
Párrafo.- La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación
en el que constarán todos los documentos e información relacionada, bajo
responsabilidad de funcionarios perfectamente identificados, por un lapso no
menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las personas
que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas.
Art. 14.- No podrán ser oferentes ni contratar con el Estado las
siguientes personas:
1)
El presidente y
vicepresidente de
2)
Los funcionarios
de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones descentralizadas,
así como los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en
cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa del ente en
donde desempeñen sus funciones;
3)
Los jefes y
subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el jefe y subjefes de
la Policía Nacional;
4)
Las personas
jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos 1), 2) y 3) están impedidos de participar en los
procesos de contratación de las entidades a las cuales pertenezcan;
5)
Los parientes
por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado,
inclusive de los funcionarios. También, los cónyuges, personas vinculadas con
análoga relación de convivencia afectiva, parejas consensuales o con las que
hayan procreado hijos y descendientes de estas personas, están impedidos de
participar en los procesos de contratación de las entidades a las cuales
pertenecen dichos funcionarios;
6)
Las personas
jurídicas en las cuales las personas naturales a los que se refieren los numerales
1), 2) y 3) tengan una participación superior al diez por ciento (10%) del
capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la
convocatoria;
7)
Las personas
físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del
procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las
especificaciones técnicas y los diseños respectivos, salvo en el caso de los
contratos de supervisión de obras y concesiones;
8)
Las personas
físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia por delitos de
falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de
fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los
funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o
delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso
igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la
administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será
perpetua;
9)
Las empresas
cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la administración
pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las
convenciones internacionales de las que el país sea signatario;
10) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren
inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico;
11) Las personas que suministraran informaciones falsas en ocasión
del proceso de calificación o que participen en actividades ilegales o
fraudulentas relacionadas con la contratación;
12) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con
entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y
su reglamento;
13) Los funcionarios citados en los incisos anteriores, no podrán
hacerlo hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo;
14) Las personas naturales o jurídicas que no hubieran cumplido con
sus obligaciones tributarias, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, o que se encuentren sancionadas administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector
público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.
Párrafo. Las propuestas entregadas contraviniendo lo dispuesto en el
presente artículo, así como los contratos celebrados en contravención de la
presente ley y su reglamento, son nulos, sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar.
Art. 15.- Las actuaciones que se listan a continuación deberán
formalizarse mediante un acto administrativo:
1)
La convocatoria
y determinación del procedimiento de selección;
2)
La aprobación de
los pliegos de condiciones;
3)
La calificación
de proponentes en los procesos en dos etapas en los aspectos de idoneidad,
solvencia, capacidad y experiencia;
4)
Los resultados
de análisis y evaluación de propuestas económicas;
5)
La adjudicación;
6)
La resolución de
dejar sin efecto o anular el proceso en alguna etapa del procedimiento o en su
globalidad, así como de declarar desierto o fallido el proceso;
7)
La aplicación de
sanciones a los oferentes o contratistas;
8)
Los resultados
de los actos administrativos de oposición a los pliegos de condiciones, así
como a la impugnación de la calificación de oferentes y a la adjudicación de
los contratos.
Párrafo.- La reglamentación dispondrá en qué otros casos deberán dictarse
actos administrativos formales durante los procesos de contrataciones.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
DE SELECCIÓN
Art. 16.- Los procedimientos de selección a los que se sujetarán las
contrataciones son:
1)
Licitación pública.
Es la convocatoria pública y obligatoria a un número indeterminado de
interesados. Podrá haber licitaciones nacionales y/o internacionales. En el
caso de la ejecución de proyectos, obras o servicios de que se trate, la licitación
internacional se llevará a efecto cuando ello resulte obligatorio por tratados
o convenios internacionales o con organismos multilaterales de crédito; o
cuando previa investigación del mercado los oferentes nacionales no cuenten con
la capacidad requerida para la ejecución de los mismos; o cuando habiéndose
realizado una licitación nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna
cumpla con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones;
2)
Licitación restringida.
Es la invitación a participar a un número limitado de personas que pueden
atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse,
de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse, razón por la cual
sólo puede obtenerse un número limitado de participantes; o porque el tiempo y
los gastos que requeriría la evaluación de un gran número de ofertas sería
desproporcionado con respecto al valor de los bienes, las obras o los
servicios. En todo caso los proveedores, contratistas de obras o consultores,
estarán registrados conforme a lo previsto en la presente ley y su reglamento,
de los cuales se invitará un mínimo de cinco (5) cuando el registro sea mayor.
No obstante ser una licitación restringida se hará de conocimiento público por
los medios previstos;
3)
Sorteo de obras.
Es la adjudicación al azar o aleatoria de un contrato entre participantes que
cumplen con los requisitos necesarios para la realización de obras sujetas a
diseño y precio predeterminados por la institución convocante;
4)
Compra o contratación directa.
Es el procedimiento de contratación mediante el cual la entidad contratante,
atendiendo a las razones enumeradas en el artículo 4 y a los límites
establecidos en el artículo 15, podrá adquirir o adjudicar directamente con
cualesquiera de las personas físicas o jurídicas inscritas en los respectivos
registros contemplados en esta ley;
5)
Comparación de precios.
Es una amplia convocatoria a las personas naturales o jurídicas inscritas en el
registro respectivo. Este proceso sólo aplica para la compra de bienes comunes
con especificaciones estándares y adquisición de servicios;
6)
Compras menores.
Consiste en el requerimiento de cotizaciones a un número limitado de oferentes
inscritos en el registro respectivo y se utilizará cuando el monto estimado de
la contratación o compra de bienes y servicios no supere el límite máximo
establecido;
7)
Subasta inversa.
Cuando la compra de bienes comunes con especificaciones estándares se realice
por medios electrónicos, se seleccionará el oferente que presente la propuesta
de menor precio. Este procedimiento debe posibilitar el conocimiento permanente
del precio a que realizan las ofertas todos los participantes, así como del
momento en que se adjudica y debe estar basado en la difusión de la
programación de compras y contrataciones.
Art. 17.- Cuando el Presupuesto Referencial del Objeto de
|
|
OBRAS |
BIENES |
SERVICIOS |
|
1) Licitación pública |
0.00060 |
0.000040 |
0.000030 |
|
2) Licitación restringida |
0.00025 |
0.000020 |
0.000015 |
|
3) Sorteo de obras |
0.00015 |
No aplica |
No aplica |
|
4) Contratación directa |
0.00025 |
0.000015 |
0.000010 |
|
5) Comparación de precios |
0.00040 |
0.0000015 |
0.000008 |
|
6) Compras menores |
No aplica |
0.0000005 |
No aplica |
Párrafo I.- Se entenderá por Presupuesto Referencial del Objeto de
Párrafo II.- Las modalidades superiores en valoración al PROC podrán ser
utilizadas por la entidad contratante, en caso que así lo estime conveniente.
Párrafo III.- En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual no duplique
la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se establece en
el presente artículo, la misma deberá multiplicar cada factor de la tabla por
0.5, para cada caso en particular.
Párrafo IV.- En el caso de compras de bienes la subasta inversa será un
método aplicable a cualquier valor del PROC, siempre que cumpla con los requerimientos
de la presente ley y su reglamento.
Párrafo V.- Tendrán derecho a participar en la contratación pública de
obras menores, reparaciones, mantenimiento y demás en la modalidad de SORTEOS, los
técnicos medios (maestros de la construcción) calificados por las entidades
competentes y que definirá el reglamento correspondiente de esta ley, hasta un
monto igual al diez por ciento (10%) del que determina en esta modalidad el
presente artículo 17.
Art. 18.- La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones
públicas deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en la gaceta
oficial y en dos diarios de mayor circulación del país por el término de tres
(3) días, con un mínimo de veintidós (22) días hábiles de anticipación a la
fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la
última publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia,
complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse
los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la
reglamentación. Cuando se trate de licitaciones internacionales deberán
disponerse, además, avisos en publicaciones de países extranjeros, en los
plazos, con la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación. La
invitación a presentar ofertas en licitaciones restringidas deberá efectuarse
por el término de dos (2) días en
Párrafo I.- El contenido mínimo de la convocatoria será:
1)
Identidad de la
entidad que convoca;
2)
La índole y la
cantidad, el lugar de entrega, de los bienes a suministrarse; o la índole y
ubicación de las obras que hayan de efectuarse;
3)
El plazo, de ser
el caso según la modalidad, para el suministro de los bienes o la terminación
de las obras;
4)
El lugar, la
forma y costo para obtener los pliegos de condiciones;
5)
La fecha y el
lugar previsto para la presentación de propuestas;
Párrafo II.- El plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de
propuestas, será establecido por la entidad pública, atendiendo las
características propias de cada proceso. En ningún caso el plazo será menor a
veinte (20) días hábiles para licitaciones públicas y a quince (15) días
hábiles para licitaciones restringidas. Para la comparación de precios, el
plazo no será menor a diez (10) días hábiles.
Párrafo III.- Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo
justifiquen, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un
plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados
formulen observaciones del proyecto de pliego de condiciones, conforme lo
determine la reglamentación.
Párrafo IV.- Los pliegos de condiciones no podrán ser modificados mientras
dure cada proceso de selección.
Párrafo V.- Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de
selección que se utilice, se difundirá por internet o por cualquier medio
similar que lo reemplace o amplíe, en el sitio del organismo que la realice.
Art. 19.- Las contrataciones comprendidas en esta ley podrán realizarse por
medios electrónicos en consideración a la ley No.126-02, del 4 de septiembre
del 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su
reglamento de aplicación.
Párrafo I.- Los organismos
públicos comprendidos en el ámbito de esta ley podrán aceptar el envío de
ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, recursos
administrativos, entre otros aspectos, en formato digital. Se considerarán
válidas las notificaciones firmadas digitalmente.
Párrafo II.- La reglamentación
determinará de manera detallada los procesos de contrataciones por medios
electrónicos, especialmente se considerará la forma de publicidad y difusión,
la gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago, las
notificaciones, la digitalización de los documentos y el expediente digital, de
tal manera que se pueda garantizar la transparencia, autenticidad, seguridad
jurídica, utilización como medio de prueba y confidencialidad.
CAPÍTULO
IV
PRESENTACIÓN,
EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN
Art. 20.- El pliego de condiciones proporcionará toda la información
necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación, para que
el interesado pueda preparar su propuesta. El pliego de condiciones no podrá
ser modificado mientras dure el proceso de selección.
Párrafo I.- Los participantes podrán solicitar a la entidad convocante
aclaraciones acerca del pliego de condiciones, hasta la fecha que coincida con
el cincuenta por ciento (50%) del plazo para presentación de propuestas. La
entidad dará respuesta a tales solicitudes de manera inmediata, y no más allá
de la fecha que signifique el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo
previsto para la presentación de propuestas. Las aclaraciones se comunicarán sin
indicar el origen de la solicitud a todos los oferentes a los cuales se hubiere
entregado el pliego de condiciones.
Párrafo II.- La entidad contratante convocará, luego de transcurridos los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se inició la entrega de los
pliegos de condiciones, a una audiencia con los interesados, para aclarar el
pliego de condiciones y responder a las inquietudes que presenten, sobre lo
cual se levantarán actas en las que se consignen las consultas y las
respuestas, a las cuales tendrán acceso todos los participantes.
Art. 21.- El principio de competencia entre oferentes no deberá ser
limitado por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o
exclusión de éstas por omisiones formales subsanables, debiéndose requerir a
los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele
la oportunidad de subsanar dichas deficiencias, en tanto no se alteren los
principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3 de esta
ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 22.- La propuesta tendrá validez durante el período que se señale en
el pliego de condiciones; no obstante, antes de que venza el plazo de validez
de la propuesta, la entidad podrá solicitar una prórroga de duración
determinada. El oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la
garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al expirar el plazo de
vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en el proceso. Para que
la oferta se estime prorrogada se requiere que el oferente presente el
documento de renovación de la garantía, determinándose que quien no entregue la
garantía prorrogada no será considerado en el proceso.
Art. 23.- Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas en el
pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, en el lugar y con las
formalidades que se hayan indicado. El acto de apertura será público, para el
cual los proponentes se considerarán los principales protagonistas. En el acto
se hará público el nombre de los oferentes, sus garantías y los precios de sus ofertas.
Dicho acto se efectuará con la presencia de notario público, quien se limitará
a certificar el acto.
Párrafo I.- El acto será público y sólo podrá postergarse cuando surjan
causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. En estos casos
se levantará acta en la que constarán los motivos de la postergación.
Párrafo II.- Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento
señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite personalmente
o por escrito
Párrafo
III.- Se podrá mostrar a los
representantes de las empresas presentes en el acto de apertura de las
propuestas, a su solicitud, las cifras, firmas y cualquier documento que les
interese verificar del contenido de las propuestas.
Párrafo IV.- Las propuestas inmediatamente después de recibidas en el lugar
indicado, serán debidamente conservadas y custodiadas, permaneciendo cerradas
hasta el momento de la apertura.
Párrafo V.- Los pliegos de condiciones establecerán el procedimiento de
apertura de las propuestas, indicando los casos en que se recurrirá al
procedimiento de apertura en forma consecutiva dentro de una misma reunión o al
método de apertura en reuniones separadas. Una vez abiertas, las ofertas se
considerarán promesas irrevocables de contratos; en consecuencia, no podrán ser
retiradas ni modificadas por ningún motivo.
Art.
24.- Toda entidad contratante podrá cancelar o
declarar desierto un proceso de compra o contratación mediante el dictado de un
acto administrativo, antes de la adjudicación, siempre y cuando existan
informes de carácter legal y técnico debidamente justificados.
Párrafo
I.- En el evento de declaratoria de desierto
un proceso, la entidad podrá reabrirlo, en la misma forma que lo hizo con el
primero, dando un plazo de propuestas que puede ser de hasta un cincuenta por
ciento (50%) del plazo del proceso fallido, al cual pueden acudir los
proponentes que adquirieron los pliegos de condiciones sin volver a pagarlos.
Párrafo II.- Si en la reapertura, se produjese una segunda declaratoria de
desierto el expediente del proceso será archivado. En esta situación la entidad
podrá realizar ajustes sustanciales de los pliegos de condiciones, para iniciar
un nuevo proceso sujetándose a esta ley y a los reglamentos.
Art. 25.- Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las
ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica,
dejarán constancia en informes, con todos los justificativos de su actuación,
así como las recomendaciones para que la autoridad competente pueda tomar
decisión sobre la adjudicación. Para facilitar el examen, únicamente dichos
funcionarios podrán solicitar que cualquier oferente aclare su propuesta. No se
solicitará, ofrecerá, ni autorizará modificación alguna en cuanto a lo
sustancial de la propuesta entregada. Los reglamentos precisarán los detalles
que se deberán cumplir en esta parte del proceso.
Art. 26.- La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla
con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses
institucionales y del país, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la
idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la
reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los
oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos.
Párrafo I.- Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso
común incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en principio, como
oferta más conveniente la de menor precio.
Párrafo II.- La notificación de adjudicación al proponente correspondiente
se realizará dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de
la expedición del acto administrativo de adjudicación.
Párrafo
III.- Efectuada la notificación al
adjudicatario y participantes, ésta genera derechos y obligaciones de la
entidad contratante y del adjudicatario a exigir la suscripción del contrato.
En tal sentido, si el adjudicatario no suscribe el contrato dentro del plazo
fijado en el pliego de condiciones, la entidad contratante ejecutará a su favor
la garantía y podrá demandar el pago por daños y perjuicios. En caso de que la
entidad contratante no suscriba el contrato dentro del plazo estipulado, el
adjudicatario podrá demandar la devolución del valor equivalente a la garantía
de mantenimiento de oferta presentada y la indemnización por daños y
perjuicios.
Párrafo IV.- La resolución de adjudicación se cursará a la máxima autoridad
ejecutiva de la institución quien aprobará o rechazará ordenando por escrito su
revisión con la indicación de los desacuerdos que formule. Los funcionarios
responsables del análisis y evaluación de las ofertas podrán confirmar,
complementar o modificar, si fuere el caso, sus recomendaciones. Si la
adjudicación fuese nuevamente rechazada por la máxima autoridad, se solicitará
la decisión al Órgano Rector.
CAPÍTULO
V
CONTENIDO
Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 27.- Los contratos que realicen los organismos públicos para la
adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán
documentarse indistintamente, por escrito en soporte papel o formato digital,
en las condiciones que establezca la reglamentación y se ajustarán al modelo
que forma parte del pliego de condiciones, con las modificaciones aprobadas
durante el proceso de selección. El reglamento señalará los casos en que la
contratación pueda formalizarse con una orden de compra u orden de servicio.
Párrafo.- Las contrataciones efectuadas a través de órdenes de compra u
órdenes de servicio quedarán perfeccionadas en el momento de notificarse la
recepción de conformidad de las mismas.
Art. 28.- El contrato, para considerarse válido, contendrá cláusulas obligatorias
referidas a: antecedentes, objeto, plazo, precio, ajuste de precios, equilibrio
económico-financiero, garantías, modificación, terminación, resolución,
arbitraje, nulidad, sanciones y bonificaciones, si ello se ha acordado,
liquidación, solución de controversias, y las demás que correspondan de acuerdo
con la naturaleza de la contratación y con las condiciones que establezca el
reglamento de la presente ley.
Párrafo.- El reglamento establecerá las características formales del
contenido de las órdenes de compra y de servicio.
Art.
29.- Las ventas, contrataciones y concesiones
realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por
las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones tributarias
correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones
de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones, podrá
contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre
exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos,
sin la debida aprobación del Congreso Nacional.
Párrafo.- Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente
ley y las empresas y corporaciones públicas, citadas en el artículo 2 de la
presente ley, no podrán convenir ni contratar sobre cláusula o disposición que
las obliguen asumir o pagar las obligaciones tributarias de una o más de las
partes participantes en el contrato o los contratos realizados o de pagar las
obligaciones tributarias de terceros.
Art.
30.- Para garantizar el fiel cumplimiento de
sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán
constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la
reglamentación de la presente ley.
Párrafo
I.- El adjudicatario de una licitación deberá
contratar seguros que cubran los riesgos a que estén sujetas las obras. Tales
seguros permanecerán en vigor hasta que la autoridad correspondiente compruebe
que el adjudicatario ha cumplido con las condiciones del contrato,
extendiéndoles la constancia para su cancelación.
Párrafo
II.- Las garantías podrán consistir en pólizas
de seguro o garantías bancarias, con las condiciones de ser incondicionales,
irrevocables y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de la oferta y se
mantendrán vigentes hasta la liquidación del contrato; con excepción de la
garantía por el buen uso del anticipo, la que se reducirá en la misma
proporción en que se devengue dicho anticipo.
CAPÍTULO
VI
FACULTADES
Y OBLIGACIONES
Art. 31.- La entidad contratante tendrá las facultades y obligaciones
establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en otra
legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la
documentación contractual. Especialmente tendrá:
1)
El derecho de
interpretar administrativamente los contratos y de resolver las dudas que
ofrezca su cumplimiento, el Órgano Rector emitirá la opinión definitiva;
2)
Podrá modificar,
disminuir o aumentar hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto del
contrato original de la obra, siempre y cuando se mantenga el objeto, cuando se
presenten circunstancias que fueron imprevisibles en el momento de iniciarse el
proceso de contratación, y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el
interés público;
3)
En la
contratación de bienes, no habrá modificación alguna de las cantidades previstas
en los pliegos de condiciones;
4)
En el caso de la
contratación de servicios, podrá modificar, disminuir o aumentar hasta el
cincuenta por ciento (50%), por razones justificadas que establezca el
reglamento;
5)
Podrá acordar la
suspensión temporal del contrato por causas técnicas o económicas no imputables
al contratista, o por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito,
observándose las condiciones que se prevean en el respectivo reglamento;
6)
Efectuará la
administración del contrato en sus aspectos técnico, administrativo y
financiero, así como el control de calidad de los bienes, obras o servicios. El
hecho de que la entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de
cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad a la que contractualmente esté
obligado;
7)
El poder de
control, inspección y dirección de la contratación;
8)
La facultad de
imponer las sanciones previstas en la presente ley a los oferentes y a los
contratistas, cuando éstos incumplieren sus obligaciones;
9)
La prerrogativa
de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el proveedor
o contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables y proceder al encausar
al incumplidor ante la jurisdicción correspondiente,
10) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén
obligados a llevar los proveedores y contratistas, previa autorización de la
autoridad jurisdiccional correspondiente.
Párrafo.- La revocación, modificación o sustitución de los contratos por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a
indemnización por concepto de lucro cesante.
Art. 32.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la
legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones o en
la documentación contractual, el contratista tendrá:
1)
El derecho a los
ajustes correspondientes de las condiciones contractuales, cuando ocurrieren
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las condiciones
existentes al momento de la presentación de propuestas, que devuelvan el equilibrio
económico del contrato;
2)
Ejecutar el
contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación hasta un cincuenta por
ciento (50%) del monto del contrato, siempre que se obtenga la previa y expresa
autorización de la administración, en cuyo caso el contratante cedente
continuará obligado solidariamente con el cesionario o subcontratista por los
compromisos del contrato;
3)
La obligación de
cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, o por actos o incumplimiento de la autoridad
administrativa, que hagan imposible la ejecución del contrato.
CAPÍTULO
VII
DE
Art. 33.- Cualquier persona natural o jurídica, con residencia
debidamente legalizada en
Párrafo.- El reglamento establecerá los criterios y procedimientos que se
aplicarán para la instrumentación de las disposiciones de este artículo.
TÍTULO II
SISTEMA DE CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y CONCESIONES
CAPÍTULO
I
ORGANIZACIÓN
DEL SISTEMA
Art. 34.- El Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones se
organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las
normas y de descentralización de la gestión operativa, con domicilio en la capital
de la República, y jurisdicción nacional, teniendo como fin general el de
procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el
cumplimiento de los principios de esta ley, realizará los actos y ejercerá las
funciones contenidos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Art. 35.- Los órganos del sistema serán:
1)
2)
Las unidades
operativas de contrataciones que funcionarán en los organismos mencionados en
el artículo 2 de la presente ley que tendrán a su cargo la gestión de las
contrataciones.
Párrafo I.- El Órgano Rector se crea como organismo público
descentralizado, adscrito de manera orgánica a
Párrafo II.- El órgano rector contará con una comisión consultiva, integrada
por:
1)
El Director
General del Órgano Rector, quien la presidirá;
2)
Por el
presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores
(CODIA) o su delegado;
3)
Por el
presidente de
4)
Por dos miembros
debidamente designados por el Poder Ejecutivo.
Párrafo
III.- Si durante el período de
duración del mandato correspondiente al Director General o a uno de los sub-directores
se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido
mandato.
Párrafo
IV.- Cuando el último cese se produzca antes de
haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el
límite previsto en el párrafo III,
pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
Párrafo
V.- No podrán conformar el Órgano Rector de
Contrataciones Públicas:
1)
Dos (2) o más
personas que sean parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad
o de afinidad;
2)
Dos (2) o más
personas que tengan participación en el capital o en el órgano de dirección de
una misma persona jurídica o un grupo de posibles oferentes o contratistas; a
efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las personas que participen de
posibles oferentes o contratistas vinculadas entre sí, incluso domiciliados o
creados fuera del territorio de la República Dominicana;
3)
Las personas que
tengan participación mayoritaria en el capital o cualquier participación en el
órgano de dirección de un posible Oferente o Contratista, incluso fuera del
territorio de la República Dominicana;
4)
Las personas que
hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquélla contra las cuales
estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
5)
Las personas que
estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas
aflictivas o infamantes.
Párrafo
VI.- Remuneración. El Director
General, los sub-directores, así como todos los funcionarios y empleados del
Órgano Rector de Contrataciones Públicas devengarán salarios competitivos en el
mercado privado, nunca inferior al devengado de las instituciones
descentralizadas y autónomas encargadas de regular mercados. El Director
General, los sub-directores, así como todos los funcionarios y empleados del
Órgano Rector de Contrataciones Públicas tendrán seguridad en sus puestos e
ingresarán al régimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa a fin de
garantizar dicha seguridad.
Párrafo
VII.- Funcionamiento y Facultades de
1)
Investigar y
actuar de oficio en los casos en que existan indicios de violación a esta ley;
2)
Recibir las
denuncias de parte interesada de violación a esta ley;
3)
Instruir y
sustanciar los expedientes;
4)
Tomar todas las
medidas necesarias para la sustanciación de los expedientes, incluyendo,
requerir la presentación de documentos, la comparecencia de personas, el acceso
a lugares, de manera voluntaria con la finalidad de llevar a cabo las
investigaciones puestas a su cargo. En el caso de que dichas medidas sean
compulsivas, deberá obtener la autorización previa del Pleno del Órgano Rector
de Contrataciones Públicas, y podrá obtener el auxilio de la fuerza pública;
5)
Motivar la
acusación a ser presentada al Pleno del Órgano Rector de Contrataciones
Públicas;
6)
Archivar el
expediente por inexistencia del hecho imputado, verificación de que el mismo no
se encuentra sancionado por la presente ley, que el inculpado no pueda ser
individualizado, por subsanación o por aplicación del criterio de oportunidad;
7)
Presentar al Órgano
Rector las acusaciones y recomendar la imposición de las sanciones pertinentes
de conformidad con lo previsto por la presente ley;
8)
Apoyar al Órgano
Rector en la promoción y realización de estudios, trabajos y otras actividades
de investigación y divulgación, con el fin de inducir una cultura de
transparencia, eficiencia y priorización del interés público en materia de
contrataciones públicas del país;
9)
Mantener
relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos.
Párrafo
VIII.- Del Financiamiento de sus Operaciones.
1)
El Órgano Rector
de Contrataciones Públicas preparará anualmente su presupuesto operativo, de
conformidad con la normativa vigente para la formulación de presupuesto para la
Administración Pública;
2)
El Presupuesto
Operativo del Órgano Rector será financiado con las siguientes fuentes de
recursos:
i.
Derechos y
contribuciones por concepto de tramitación y procedimientos, determinadas por
el Órgano Rector mediante acto administrativo;
ii.
Sanciones pecuniarias
y multas coercitivas;
iii.
Recursos
provenientes de los organismos de cooperación financiera y técnica
internacional;
iv.
Legados y
donaciones debidamente transparentados,
v.
Recursos
provenientes de los fondos públicos consignados en el Presupuesto General de
3)
Los fondos y el
patrimonio del Órgano Rector serán objeto del control y vigilancia establecido
por las leyes para los Fondos Públicos.
Art. 36.- El Órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas:
1)
Velar por el
cumplimiento y difusión de la ley, su reglamento y normas complementarias y proponer
modificaciones a la misma;
2)
Establecer las
políticas de compras y contrataciones de bienes y servicios y evaluar su
aplicación, en el marco de la política presupuestaria;
3)
Diseñar e
implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común para los organismos
comprendidos por el ámbito de la ley;
4)
Diseñar e
implantar un Sistema de Información de Precios;
5)
Establecer la
metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y
contrataciones de bienes y servicios por parte de los organismos comprendidos
en el ámbito de la ley;
6)
Diseñar e
implantar normas y procesos comunes para las compras y contrataciones de bienes
y servicios según los distintos tipos y modalidades e implantar un manual de
procedimientos comunes para las entidades que se encuentran en el ámbito de
aplicaciones de esta ley;
7)
Verificar que en
los organismos comprendidos en el ámbito de la ley se apliquen en materia de
compras y contrataciones de bienes y servicios las normas establecidas por esta
ley, su reglamento, así como las políticas, planes, programas, normas y
procesos dictados al efecto;
8)
Capacitar y
especializar a su personal y al de las unidades ejecutoras en la organización y
funcionamiento del sistema, así como en la gestión de compras y contrataciones
de bienes y servicios. Absolver consultas sobre la materia;
9)
Organizar,
llevar y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Consultores del
Estado, de carácter ilimitado, tomando en cuenta los datos suministrados por
las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo de bien o servicio en que se
especialicen los oferentes;
10)
Mantener un registro
especial, y publicarlo en su página web, de proveedores y consultores que hayan
incumplido con lo establecido en esta ley, en su reglamento, o en las compras o
contrataciones con el Estado, así como de las sanciones que se les hayan aplicado
por violaciones a los mismos;
11)
Recibir las
sugerencias y reclamaciones de los proveedores y consultores, estén o no
inscritos en el registro respectivo;
12)
Recomendar,
cuando corresponda, las sanciones previstas en la presente ley;
13)
Resolver en
última instancia administrativa, los asuntos de su competencia y designar el
árbitro dirimente en los casos en que se susciten controversias entre entidades
y contratistas;
14)
Crear y
administrar el Sistema de Información de Contrataciones, en soporte físico y
electrónico, con un portal web de acceso gratuito, en el que se incluyen las:
i.
Las bases de
datos de todos los contratos de bienes, servicios, obras y concesiones;
ii.
La base del
Registro Nacional de Proveedores Públicos;
iii.
El Catálogo de Bienes
y Servicios de Uso Común;
iv.
La base de datos
del Sistema de Información de Precios;
v.
Las políticas de
compras y contrataciones;
vi.
Manuales de
procedimientos y modelos de formatos y pliegos y contratos;
vii.
Presupuestos y
aplicaciones presupuestarias de la Administración Pública, y
viii.
Plan Anual de
Contrataciones de la Administración Pública;
15)
Crear y
Administrar el Registro Nacional de Proveedores Públicos tomando en cuenta los
datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo de bien o
Servicio en que se especialicen los oferentes, de inhabilitados para contratar
con el Estado, de incumplidores y otorgar los correspondientes Certificados de
Registro;
16)
Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común para
los organismos comprendidos por el ámbito de la ley;
17)
Diseñar e
implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga actualizados los
valores de mercado de los bienes y servicios de uso común, así como sobre las
garantías, condiciones de entrega, condiciones y forma de pago y otras que
establezca el reglamento de aplicación. Asimismo, mantendrá información sobre
los precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron
o contrataron los bienes y servicios adquiridos;
18)
Participar en
coordinación con la instancia estatal competente, en la negociación y
celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales relacionados con
el tema de contrataciones públicas, de los que República Dominicana sea parte o
estén en vías de negociación;
19)
Establecer la
metodología para preparar los
planes y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y servicios por
parte de los organismos comprendidos en el ámbito de la ley, en el marco de las
apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio, la programación de
la ejecución del presupuesto y las políticas que sobre el tema dicte
Art. 37.- El sistema de información de precios mantendrá datos
actualizados sobre los valores de mercado de los bienes y servicios de uso
común, las garantías, condiciones de entrega, condiciones y formas de pago y
otras que establezca el reglamento.
Párrafo I.- El sistema contendrá también información sobre los precios a
los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron o
contrataron los bienes y servicios adquiridos.
Párrafo II.- El uso del sistema de información de precios será obligatorio
para todos los organismos comprendidos en el ámbito de la presente ley y será
optativo para el resto de organismos del sector público.
Art. 38.- Los Organismos comprendidos en el ámbito de la presente ley
están obligados a elaborar planes y programas anuales de contrataciones, de
acuerdo con las normas y metodologías que al respecto dicte el Órgano Rector.
Los planes y programas anuales se elaborarán con base en las políticas que
dicte
Párrafo.- Los planes y programas deberán ser consolidados por el Órgano
Rector, que tendrá la responsabilidad de su difusión pública, así como de
efectuar la evaluación de su cumplimiento.
Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en
cualquier proceso de contratación, deberán estar inscritas en el Registro de
Proveedores, Contratista, Consultores y Concesionarios administrado por el
Órgano Rector.
Párrafo I.-
El reglamento establecerá la organización,
funciones y procedimientos del Registro.
Párrafo II.- Para la inscripción en el Registro los interesados deberán
acreditar su condición de persona natural o jurídica y su inscripción ante la
autoridad tributaria.
Art. 40.- El Órgano Rector de Contrataciones Públicas estará regido por
el Pleno del Órgano Rector, e integrado por un Director General, quien lo
presidirá y cuatro (4) sub-directores, nombrados mediante Decreto del
Presidente de
Art. 41.- El funcionamiento del Órgano Rector de Contrataciones Públicas
se regirá por las siguientes reglas generales:
1)
El Pleno del
Órgano Rector de Contrataciones Públicas Dominicano se entiende válidamente
constituido con la asistencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales
será el Director General, y en caso de su ausencia a la sesión, se requerirá la
asistencia de los cuatro (4) miembros restantes;
2)
El Pleno será
convocado indistintamente (i) por el Director General o (ii) por dos sub-directores
como mínimo, actuando de forma conjunta;
3)
Las decisiones y
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de votos de los asistentes a la
sesión. En caso de empate decidirá el voto de quien presida;
4)
En caso de
ausencia del Director General a una sesión, el sustituto será escogido por los sub-directores
presentes. Esta sustitución será de carácter provisional y por tiempo definido;
5)
El Órgano deberá
elaborar los reglamentos que dictaminen sobre su organización y funcionamiento
interno, así como de toda la estructura de apoyo administrativo que requiera
este último, todo lo cual aprobará por Decreto el Presidente de
6)
Toda decisión o
regulación del Órgano Rector será tomada por escrito mediante acto
administrativo motivado;
7)
El Órgano Rector
deberá elaborar la reglamentación de aplicación de la presente ley, lo cual no
será obstáculo para la entrada en vigor y ejecución plena de la presente ley.
Art.
42.- El
Director General y los sub-directores del Órgano Rector de Contrataciones
Públicas serán personas físicas con plena capacidad legal, ejercerán su función
con dedicación exclusiva y absoluta, tendrán las incompatibilidades
establecidas con carácter general para los altos cargos de
i.
En asuntos
relacionados con las contrataciones y concesiones públicas;
ii.
En las finanzas
y administración pública.
Además se requiere lo siguiente:
1)
Ser dominicano y
estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2)
No tener
relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de
obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines,
3)
No tener
relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con su superior jerárquico u homólogo.
CAPÍTULO
II
NORMAS
ESPECIALES PARA LA
CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS
Art. 43.- Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el
artículo 2 de esta ley formalizarán el requerimiento de servicios de
consultoría mediante un acto administrativo, en los cuales se formulen los
términos de referencia suficientes al objeto de la contratación. Las unidades
operativas elevarán para su aprobación los pliegos de condiciones, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
1)
De calidad y precio.
Cuando la selección se basa conjuntamente en la calidad de la propuesta,
idoneidad del proponente y en el costo de lo servicios a suministrar. En primer
término se evaluará la calidad,
2)
De calidad. Cuando los
servicios sean de naturaleza excepcionalmente compleja o altamente
especializados o de servicios que exijan innovación, se utilizará la modalidad
basada exclusivamente en la idoneidad del proponente y en la calidad de la
propuesta técnica.
Art. 44.- En los procedimientos de selección para consultorías el pliego
de condiciones preverá el cumplimiento del proceso en dos etapas, mediante la
presentación de dos ofertas. La primera oferta contendrá los documentos que
respalden la solvencia, idoneidad, capacidad y experiencia de los proponentes
en el que se adjuntará adicionalmente la propuesta técnica; la segunda
contendrá la oferta financiera.
Párrafo.- En el caso de que la selección se base exclusivamente en la
calidad de los servicios, la entidad contratante procederá a negociar el precio
con quien haya sido evaluado en primer lugar. En caso de no llegar a un acuerdo
en términos de precio, podrá desestimar la oferta y proceder a negociar con
quien haya quedado en el siguiente lugar de la selección.
Art. 45.- Las contrataciones de servicios de consultoría establecerán
condiciones que promuevan y faciliten la capacitación y transferencia de
conocimientos a los recursos humanos nacionales.
CAPÍTULO
III
NORMAS
ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS
DE
CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Art. 46.- Para los fines de esta ley, se entiende por concesión la
facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o jurídicas
para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren, adicionen,
conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio
público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o sin
ocupación de bienes públicos. A cambio, el concesionario tendrá derecho a la
recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable o el
cobro a los usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa razonable para
mantener el servicio en los niveles satisfactorios y comprometidos en un
contrato con duración o plazo determinado, siguiendo la justificación y
prioridad establecida por la planificación y el desarrollo estratégico del
país.
Art. 47.- La licitación pública nacional o internacional será el único
procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere
la modalidad, a la que podrán presentarse personas, firmas o asociaciones
nacionales, extranjeras o mixtas.
Párrafo I.- El reglamento indicará las modalidades de contratación
dependiendo del tipo de bien, obra o servicio que la entidad desee concesionar,
y propondrá entre éstas la que estime más conveniente para los intereses del
país, contando con el criterio y autorización del Órgano Rector, quien
efectuará la determinación definitiva.
Párrafo II.- La persona, firma o asociación que haya presentado la iniciativa
privada, tendrá derecho de propiedad por un período de tres años. Asimismo,
tendrá derecho al reembolso total de los costos de estudios en que incurrió
para formular la solicitud de iniciativa privada por parte de quien obtenga la
adjudicación de la concesión, lo que deberá constar en los pliegos de
condiciones.
Art. 48.- Cada una de las entidades públicas del Gobierno Central,
instituciones descentralizadas y autónomas serán competentes para realizar las
acciones preparatorias de cualquier tipo de concesión que corresponda a su área
funcional, de conformidad con las políticas que dicte el Órgano Rector de
Art. 49.- El plazo de duración de un contrato de concesión estará determinado
por la naturaleza del bien, obra o servicio y no podrá ser mayor al setenta y
cinco por ciento (75%) de la vida útil de las mismas, en aquellos casos que la
vida útil sea una variable determinante del proyecto. El plazo será calculado
en cada caso de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando
en cuenta el interés nacional, el de los usuarios, y otros factores que
establezca la reglamentación de la presente ley.
Párrafo I.- Excepcionalmente, y por una sola vez, podrá prorrogarse un
contrato de concesión, por un período de hasta el 50% del plazo original,
cuando se demuestre que las condiciones son beneficiosas para el Estado y los
usuarios, en cuyo caso se atenderán los procedimientos que indique el
reglamento, respetando los principios de esta ley.
Párrafo II.- En el caso de que el Estado decida continuar con un bien, obra
o servicio público concesionado, con por lo menos un año de anticipación,
realizará nuevas acciones preparatorias, para poder terminar y liquidar el
contrato presente y volver, mediante licitación pública a un nuevo proceso de
concesión, en el cual podrá participar el concesionario con responsabilidad por
concluir, cumpliendo todos los requisitos que demande el nuevo proceso.
Art. 50.- Todo contrato de concesión que implique inversión de recursos
por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años de
duración, se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la
obtención de
CAPÍTULO
IV
OBLIGACIONES
MÍNIMAS
Art. 51.- Las entidades públicas autorizadas para llevar a cabo procesos
de concesión, suscribir contratos y administrarlos desde su inicio hasta la
culminación del plazo del contrato de concesión tendrán las siguientes
obligaciones mínimas:
1)
Velar por la
estabilidad y equilibrio contractual;
2)
Obtener los
derechos de los servicios concesionados;
3)
Rescatar el
servicio por causas de afectación a la utilidad pública, tales como servicio
deficiente, incremento desmedido de precios y que superan los acuerdos del
equilibrio financiero definido en el contrato;
4)
Velar porque
sean solamente las tarifas que resulten del acuerdo contractual las que se
estén cobrando por la prestación del servicio;
5)
Supervisar todas
las etapas de la concesión, calidad de ejecución, certificar la inversión,
cumplimiento de la operación, cumplimiento de los niveles de servicio, hasta la
liquidación del contrato,
6)
Aplicar al
concesionario las multas o premios estipulados en el contrato.
Art. 52.- El concesionario, además de lo que se estipule en el pliego de
condiciones y en el correspondiente contrato, tendrá las siguientes
obligaciones mínimas:
1)
Cumplir las
funciones otorgadas contractualmente con apego a las normas del derecho
público, en cuanto a las relaciones que mantiene con la institución encargada
de la administración del contrato y a aquellas vinculadas con otras entidades
del sector público, y
2)
Mantener el
régimen económico del contrato, tal como éste ha sido acordado en el proceso de
selección.
En cuanto se refiere a los derechos y
obligaciones económicas con terceros, beneficiarios de los servicios, el
concesionario se regirá por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO
V
PROCESO
DE CONTRATACIÓN
Art. 53.- Con los elementos de juicio, y fundamentalmente los estudios
técnicos y económicos que disponga la entidad pública, previa convocatoria y
con el apoyo del Órgano Rector de
Párrafo.- Los resultados de la audiencia serán recogidos y procesados en
acta notarial, con los cuales la entidad podrá efectuar los ajustes a los
estudios, documentos y demás condiciones que previamente se hayan definido.
Art. 54.- La
convocatoria se realizará a través de los medios de amplia difusión nacional, y
si la licitación es internacional se utilizará un medio conocido
internacionalmente, por lo menos en tres publicaciones continuas, o máximo
dentro de un período de diez días; el Órgano Rector de
Párrafo.- El plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de
ofertas será establecido por la entidad contratante, atendiendo las
características propias de cada modalidad. En ningún caso el plazo será menor a
treinta (30) días hábiles, para el caso de concesiones de bienes y servicios; y
de sesenta (60) días hábiles para la concesión de obras, más aún si en ellas
hay que realizar una inversión significativa.
Art. 55.- El
pliego de condiciones contendrá con suficiente amplitud el objeto de la
concesión, el proceso de la contratación y la guía que ayude al interesado a
presentar su oferta con certeza y claridad, de conformidad con las
características propias y la naturaleza del bien, obra o servicio público a
conexionarse. Su contenido mínimo será:
1)
La convocatoria,
tal como será publicada;
2)
Instrucciones
para los oferentes;
3)
Objeto de la
concesión, con la descripción completa de los requerimientos de la entidad
concedente;
4)
Proyecto o
modelo de contrato;
5)
Análisis y
requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de
las propuestas;
6)
Definición de
políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, ambiental,
financiero) por las partes y mitigación de contingencias;
7)
En materia de
obras por construirse o rehabilitarse, se entregará los estudios de ingeniería
definitivos, estudios de demanda de tráfico o de requerimientos de servicios
por parte de los usuarios; disponibilidad de licencias ambientales y legalización
de derechos de servidumbre;
8)
Características
de la supervisión en las etapas de: “ingenierías
y programación”, “construcción o rehabilitación”
y “operación”;
9)
Descripción de
mecanismos de solución de conflictos;
10)
Los anexos que
se requieran, de haberlos, según el caso;
11)
Criterios de
evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de
concesión, para lo cual puede tomarse en consideración uno o varios de lo
siguientes factores:
i.
Estructura
tarifaría;
ii.
Plazo de la concesión;
iii.
Posible subsidio
del Estado al oferente;
iv.
Pagos ofrecidos
por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado entregue bienes,
instalaciones o derechos para su utilización en la concesión;
v.
Ingresos
garantizados por el Estado;
vi.
Grado de
compromiso de riesgo que asume la entidad pública y el oferente durante la
construcción o la explotación de la obra, bien o servicio público, tales como
fuerza mayor o caso fortuito;
vii.
Fórmula de
ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico del contrato, de
tarifas y sistema de revisión;
viii.
Calificación de
otros servicios adicionales, útiles y necesarios;
ix.
Consideraciones
de carácter ambiental, plan de manejo y remediación,
x.
Condiciones y
estándares de construcción, mantenimiento de los niveles del servicio y condiciones
de devolución de las obras al término de la concesión.
Párrafo I.- Cuando el contrato de concesión tenga por objeto la
construcción y explotación de obras públicas, los pliegos de condiciones
generales o particulares que rijan la concesión, deberán exigir que el
concesionario se obligue a ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas
obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias
para que el conjunto cumpla la finalidad determinante de su construcción, permitiendo
su mejor funcionamiento y explotación.
Párrafo II.-
Los contratos de concesión de obras
públicas no podrán celebrarse para obtener financiamiento para fines diferentes
del objeto de la concesión por parte de la entidad u organismo concedente.
Párrafo
III.- La fase de consultas
consiste en la oportunidad de los oferentes a solicitar aclaraciones sobre la
licitación por medio escrito y será respondido por la entidad contratante por
el mismo medio, con copia a todos los oferentes. La entidad contratante no
podrá responder a consultas hechas con posterioridad a los 15 días previos al
cierre de la licitación.
Art. 56.- Las
ofertas serán presentadas en los términos y forma establecida en el pliego de
condiciones. La información que se entregue estará identificada en dos ofertas
por separado; la primera, con los elementos de solvencia, idoneidad y
capacidad, los cuales serán evaluados y calificados. La segunda oferta sólo se
considerará cuando el oferente hubiera alcanzado la calificación; en ésta última,
se adjuntarán las condiciones de carácter técnico-económico que permitan
evaluar si se cumplen las condiciones exigidas en el pliego de condiciones y
cuál oferta es la más conveniente a los intereses institucionales y nacionales.
Párrafo I.- La entidad
contratante será la unidad autorizada para el conocimiento de las propuestas,
contando para ello con el apoyo de profesionales de varias disciplinas, acordes
con la especialidad de la concesión de que se trate, sean de la propia entidad,
de otras entidades públicas o contratados para el efecto.
Párrafo II.-
Dependiendo de la modalidad y características de cada una de las concesiones,
en el pliego de condiciones constarán los criterios de evaluación de las
propuestas, tanto en la parte de idoneidad, solvencia y capacidad, como en la
propuesta técnico-económica, aspectos que no podrán ser variados ni cambiados
hasta que culmine el proceso. Se considerarán como mínimo las siguientes
condiciones:
1)
Idoneidad,
experiencia, fiabilidad y competencia del proponente y del personal que
participará en las etapas de la concesión;
2)
Que con la
propuesta presentada se dé atención a los requerimientos institucionales, en
todo su alcance y objetivos;
3)
Que haya
demostración de que se está atendiendo las necesidades de:
i.
Estudios,
diseños e ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos
de condiciones;
ii.
Las
especificaciones técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá el bien, obra
o servicio que se concesiona;
iii.
Solicitadas en
los pliegos de condiciones, que permita asegurar que la propuesta está
técnicamente efectuada;
iv.
Que las fuentes
de posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.
4)
Que se haya
comprendido y no se presenten cambios en la distribución de riesgos del pliego
de condiciones;
5)
Que las
condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero, tasas en función
de la descripción de niveles de servicio en el tiempo, programas de ejecución,
mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de conveniencia para los
intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios, y del país en general;
6)
Si
CAPÍTULO
VI
ADJUDICACIÓN
Y CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 57.- La
adjudicación del contrato se efectuará a quien haya sido seleccionado como la
mejor oferta técnica y económica que satisfaga plenamente las necesidades del
objeto de la concesión.
Párrafo I.- El contrato que se suscriba, será dado a conocer públicamente,
para lo cual cada entidad remitirá la información al Órgano Rector de
Párrafo II.- El contenido del contrato, seguirá similares exigencias que
aquellas contempladas en el título I de esta ley y lo que al respecto señale el
reglamento; no obstante ello, serán cláusulas fundamentales del contrato, entre
otras, las siguientes:
1)
Los beneficios
que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, tales como
servicios turísticos, en los casos en que pudiesen existir, autoservicios,
publicidad u otros; recuperación de terrenos ribereños, etc;
2)
Compensación por
los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier
otro beneficio adicional expresamente estipulado;
3)
Prohibición del
concesionario para establecer exenciones a favor de los usuarios;
4)
Garantías, en
las diferentes etapas de la concesión, como etapa de construcción de obras,
etapa de operación y explotación;
5)
Plazo de la
concesión;
6)
Derecho de
explotación de los bienes, obras y servicios principales y anexos a las obras;
7)
Derecho a la
revisión del régimen económico y plazo de la concesión, por causas
sobrevinientes;
8)
Transferencia de
la concesión;
9)
Régimen jurídico
en la relación concedente-concesionario y concesionario-usuarios;
10)
Realización de
auditorías de carácter técnico, contable y ambiental, por parte de la entidad
concedente;
11)
Responsabilidad
e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o
explotación;
12)
Seguros a cargo
del concesionario;
13)
Multas y
sanciones por incumplimientos;
14)
Costeo de la
supervisión del proyecto por el concesionario vía la Entidad Contratante;
15)
El Representante
de
16)
Forma de conservación
de las obras;
17)
La inversión y
actividades que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de
los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y
funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la
realización de las actividades económicas a las que aquellas sirven de soporte
material;
18)
Las actividades
que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en
relación con los elementos que ha de reunir cada uno de los bienes u obras,
para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados
adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
CAPÍTULO
VII
EJECUCIÓN
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 58.- Para los efectos de la constitución de las servidumbres y de la
expropiación de los bienes necesarios para la construcción de obras contratadas
por concesión, se declaran de utilidad pública las obras y los servicios anexos
o complementarios que se pacten y de toda otra que resultare necesaria a la
prestación del servicio.
Párrafo I.- En el contrato de concesión y en el pliego de condiciones
constará el monto y que el pago de las servidumbres y expropiaciones estará a
cargo del concesionario.
Párrafo II.- Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera el
concesionario para cumplir con el objeto contractual pasarán a ser de dominio
público desde que se incorporen a los bienes, obras o servicios, sea por
adherencia o por destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos
a gravámenes de ninguna especie separadamente de la concesión.
Art. 59.- Cuando para la concesión de un bien o servicio, ejecución o
rehabilitación de una obra, resultare indispensable la ejecución de trabajos
que modifiquen servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a
ejecutarlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por el concedente en
el pliego de condiciones, de conformidad a la naturaleza de las mismas.
Art. 60.- Corresponde a la entidad concedente la supervisión y vigilancia
del cumplimiento por el concesionario, facultad que será extendida a otras
entidades públicas que estén vinculadas con un proyecto de la naturaleza del
contrato, tales como en la parte técnica, económica y ambiental, en las fases
de construcción y explotación. Esta facultad puede ejercerla el concedente por
sus propios medios o mediante contratación de firmas especializadas, todo ello
de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Párrafo I.-
El concesionario entregará a la entidad
contratante el proyecto final con su ingeniería de detalle acompañados de los
planos y memorias explicativas del objeto de la concesión, así como el plan de
conservación actualizado, por lo menos sesenta (60) días antes de la conclusión
de las obras. La inobservancia de este requisito conllevará la aplicación de
las sanciones previstas por la presente ley y su reglamento.
Párrafo II.- En los casos en que la concesión conlleve la entrega al
concesionario de compensaciones, estas no podrán ser efectivas hasta tanto la
infraestructura haya sido recibida según lo estipulado en el contrato por la
entidad contratante y entrado en explotación. Además, mientras la entidad
contratante no haya recibido la infraestructura objeto de la concesión, el concesionario
no podrá usufructuar la tarifa convenida.
Párrafo
III.- En los casos en que la
concesión conlleve la entrega para explotación al concesionario de infraestructura,
previamente construida por el Estado, ésta deberá ser valuada y el
concesionario deberá compensar al Estado por el monto de la misma, dentro del
ámbito de la concesión.
CAPÍTULO
VIII
SUSPENSIÓN
Y EXTINCIÓN DE
Art. 61.- La concesión podrá ser suspendida temporalmente en los casos
que se describen en el presente artículo, como consecuencia de ello el
concesionario gozará de un aumento en el plazo de la concesión, igual al
período de suspensión, además de las compensaciones que pudiesen definirse en
el pliego de condiciones y el contrato.
1)
En los casos de
guerra externa en la que la Nación se viere involucrada, conmoción interior o
fuerza mayor o caso fortuito que impidan la construcción o prestación del
servicio, y
2)
Cualquier otra
que se hubiere establecido en el pliego de condiciones o el contrato.
Art. 62.- La concesión se extinguirá entre otras, por las siguientes
causales:
1)
Cumplimiento del
plazo de la concesión, incluidas sus extensiones debidamente legalizadas;
2)
Mutuo acuerdo
entre concedente y concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar
su consentimiento, previa consulta a los acreedores que tengan garantías
inscritas para el financiamiento de la concesión;
3)
Incumplimiento
de las obligaciones del concesionario, previamente calificadas por la entidad
concedente y con el criterio y autorización del Órgano Rector de
4)
Causas
adicionales que se hubieren estipulado en el pliego de condiciones y en el
contrato.
Art. 63.- Se autoriza establecer, sin perjuicio de la no entrega de
derechos sobre las obras y bienes que tiene el concedente, una prenda especial
de concesión de obra pública, para que el concesionario pueda pactar con los
financistas de la obra, operación o servicio.
Art.
64.- En materia de contratos de concesión, se
considerará perfectamente aplicable todo el contenido del título IV de esta ley
y lo que al respecto se contemple en el reglamento correspondiente.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES
CAPÍTULO
I
SANCIONES
Art. 65.- En el caso de los funcionarios civiles de la rama ejecutiva del
gobierno, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley
se aplicarán las previstas en el régimen de la ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa. En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá
por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios.
Párrafo I.- Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades detalladas que establezca el
reglamento y de las responsabilidades civiles o penales que prevean las leyes
correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta:
i.
Amonestación
escrita;
ii.
Suspensión sin
goce de salario hasta por 6 meses;
iii.
Despido sin
responsabilidad patronal;
iv.
Sometimiento a
Párrafo II.- Los funcionarios y empleados de las instituciones sujetas a las
disposiciones de esta ley, que intervengan en una compra de bienes y servicios,
contratación u otorgamiento de una concesión, sin cumplir las disposiciones de
la misma, serán sancionados con pena de tres (3) meses a dos (2) años de
prisión, o con multa penal de hasta un monto igual al valor de los bienes y
servicios adquiridos o del valor involucrado en el contrato y la concesión en
cuestión, o ambas penas a la vez, y la prohibición de ejercer funciones
públicas por cinco (5) años.
Párrafo III.- Los funcionarios de las instituciones sujetas a las
disposiciones de la presente ley y administradores de empresas públicas,
financieras y no financieras, que intervengan en la compra de bienes y
servicios en contratación o concesión que violen las disposiciones del artículo
28, de la presente ley, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) meses
a dos (2) años o multa penal de dos (2) hasta diez (10) veces el impuesto
dejado de pagar por la parte beneficiada, o ambas penas a la vez, y la
prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) años.
Párrafo IV.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo la
entidad contratante o el organismo superior jerárquico de la misma, podrán
someter ante los tribunales penales ordinarios en los casos que los oferentes
incurran en violaciones de las disposiciones penales.
Párrafo V.- Para los casos de incumplimiento de contrato de concesiones la
entidad contratante podrá establecer en el contrato cláusula sobre sanciones
pecuniarias que podrá aplicar considerando el monto implicado en contrato.
Párrafo VI.- En el caso de valores avanzados por la entidad contratante, en
los cuales, deberá reconocer como valores recibidos estos montos actualizados
con base en el Índice de Precio al Consumidor (IPC) más la tasa de interés
indemnizatorio aplicable para los casos de mora en el Código Tributario, sin
perjuicio de las demás sanciones previstas por esta ley y su reglamento para
los casos de incumplimiento.
Párrafo VII.- Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra
o contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo
causare al patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en
la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser
objeto.
Art. 66.- Los oferentes, proveedores, contratistas o concesionarios
podrán ser pasibles a las siguientes sanciones:
1)
Advertencia
escrita;
2)
Ejecución de la
garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato;
3)
Multa por
retraso en el cumplimiento de sus obligaciones;
4)
Rescisión
unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante;
5)
Inhabilitación
temporal o definitiva conforme a la gravedad de la falta.
Párrafo I.- El reglamento tomará en cuenta los siguientes conceptos en
materia de sanciones: Inhabilitación, podrá inhabilitarse una persona natural o
jurídica, por un período de uno a cinco años o permanentemente, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles que estipule la ley pertinente, según la
gravedad de la falta, por:
1)
Ofrecer dádivas,
comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o
por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de
licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus
propuestas;
2)
Presentar
recursos de revisión o impugnación sin fundamento o basado en hechos falsos,
con el sólo objetivo de entorpecer los procedimientos de adjudicación o de
perjudicar a un determinado adjudicatario;
3)
Incurrir en acto
de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta;
4)
Incumplir sus
obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, una obra o
servicio no importa el procedimiento de adjudicación, por causas imputables a
ellos;
5)
Renunciar sin
causa justificada a la adjudicación de un contrato;
6)
Cambiar, sin
autorización del contratante la composición, la calidad y la especialización
del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus
ofertas;
7)
Obtener la
precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de
cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando
procedimientos coercitivos;
8)
Celebrar, en
complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensas del
procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en esta ley;
9)
Obtener
información de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja,
respecto de otros competidores,
10)
Participar
directa o indirectamente, en un proceso de contratación, pese a encontrarse
dentro del régimen de prohibiciones.
Párrafo II.- Las sanciones previstas en los literales a), b), c) y d) serán
aplicadas por los organismos contratantes y las del e) por el Órgano Rector.
Párrafo III.- Los organismos deberán remitir al Órgano Rector copia fiel de
los actos administrativos mediante los cuales hubieren aplicado sanciones a los
oferentes o proveedores, contratistas o concesionarios.
Párrafo IV.- Sin perjuicio de lo previsto en los literales a, b, c, d y e, la
entidad contratante podrá incoar demanda ante los tribunales ordinarios en los
casos que los oferentes incurran en violaciones de disposiciones penales.
Párrafo V.- En los casos de incumplimiento de contrato de concesiones la
entidad contratante podrá establecer sanciones económicas equivalentes a los
montos recaudados.
Párrafo VI.- En el caso de valores avanzados por la entidad contratante, en
los cuales el contratista conserve por periodos más allá de lo estipulado
contractualmente, deberá reconocer como valores recibidos estos montos
actualizados con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin perjuicio
de las demás sanciones previstas por esta ley y su reglamento para los casos de
incumplimiento de contrato.
CAPÍTULO
II
RECLAMOS,
IMPUGNACIONES Y CONTROVERSIAS
Art. 67.- La reglamentación preverá cuáles actuaciones podrán ser
susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y
los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación,
reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la
reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que
determine la misma.
Párrafo.- El recurso de impugnación, en primera instancia, será
presentado ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que lleva el
proceso, y en segunda instancia, ante el Órgano Rector respectivo.
Art. 68.- Las controversias que se generen en la ejecución de los
contratos, serán resueltas, ya sea en forma directa entre las partes o a través
de arbitraje, utilizando los instrumentos disponibles en las cámaras, colegios
de profesionales o entidades jurisdiccionales correspondientes. En todo
contrato se establecerá el procedimiento de arbitraje, conforme a lo dispuesto
en el reglamento y a lo contemplado en los tratados de los cuales
Art. 69.- Las controversias no resueltas por los procedimientos indicados
en el artículo anterior, se someterán a la decisión del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN PROCESAL
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE
Art.
70.- Jurisdicción del Órgano Rector.
El Órgano Rector de Contrataciones Públicas conocerá en atribuciones
jurisdiccionales exclusiva y privativamente de las causas siguientes:
1)
Acciones
originadas por el Director General y reclamaciones individuales o colectivas
promovidas de acuerdo con la presente ley;
2)
Las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de
la presente ley, en materia de Contrataciones Públicas, y
3)
Cualquier otra
que determine esta ley expresamente.
Párrafo.-
Sus decisiones serán ejecutorias en actos
administrativos jurisdiccionales.
Art.
71.- Inicio de las investigaciones.
Para la investigación, prevención, control y sanción de los actos calificados
como faltas o causas de nulidad por la presente ley,
Art.
72.- Las denuncias de parte interesada. Todo
interesado podrá denunciar una violación a la presente ley.
Párrafo I.- La
denuncia se hará por escrito ante
Párrafo
II.-
Art.
73.- La confidencialidad. Todo el
proceso de investigación de las denuncias y casos de oficio, así como la
sustanciación de los expedientes será conducido por el Órgano Rector de
Contrataciones Públicas, todos sus funcionarios y empleados bajo la discreción
propia de la naturaleza de los hechos e informaciones que se manejen de tiempo
en tiempo.
Párrafo
I.- El Órgano Rector de Contrataciones
Públicas, todos sus funcionarios y empleados, en el ejercicio de sus funciones,
se reservarán la potestad al transmitir cualquier tipo de información que
reciban con motivo de sus funciones a cualquier otro organismo del Estado, a
excepción de sospecha legítima de hechos castigados a penas aflictivas e
infamantes o de orden judicial.
Párrafo
II.- Será aplicable al Órgano Rector y todos
sus funcionarios la legislación relativa a secretos comerciales.
Párrafo
III.- Toda información
suministrada voluntariamente al Órgano Rector de Contrataciones Públicas, sus
funcionarios y empleados, por Oferentes o Contratistas que sea entregada de
manera expresa con carácter de confidencialidad, será conservada como tal por
el Órgano Rector, sus funcionarios y empleados. Tal deber de confidencialidad
no podrá ser obstáculo para la plena aplicación de la presente ley.
Art.
74.- Inspecciones e investigaciones. Las
funciones de investigación e inspección, se realizarán por el funcionario
instructor designado y formalmente autorizado por
Art.
75.- Autorización para investigar.
El libre acceso a las instalaciones físicas y electrónicas, tales como libros
de acta y registros contables, entre otros en donde se realicen las
investigaciones en relación con un oferente o contratista, o una Administración
Pública de
Párrafo
I.- A petición del Director General, el
mandamiento del que se habla en el presente artículo, podrá ser emitido por el
Órgano Rector de Contrataciones Públicas, o la autoridad judicial más cercana,
en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
Párrafo II.- La
obstrucción o impedimento de la actividad de inspectoría, podrá ser sancionada
por el Órgano Rector de Contrataciones Públicas como una falta grave, de
conformidad con la presente ley.
Art.
76.- De los plazos y etapas del procedimiento.
1.
Proceso Preliminar.
Para el conocimiento y tramitación de los
procesos conducentes a sanción previstos en esta ley, se observará el siguiente
procedimiento:
1)
Recibida una
denuncia por
2)
La Dirección
General iniciará, a partir de dicha notificación, el proceso de investigación
del caso, con la finalidad de determinar si procede acusar al Oferente,
Contratista o a
3)
4)
La Dirección
General evaluará el caso, y de acuerdo a la opinión que se forme respecto del
mismo decidirá, por acto administrativo, archivar el expediente, acusar al oferente,
contratista o Administración Pública de
2.
Proceso de Fondo.
1)
Órgano Rector de
Contrataciones Públicas notificará por escrito al oferente, contratista o a
2)
En la notificación de acusación se otorgará a
las partes un plazo de treinta (30) días hábiles para que aporten todos los
medios de prueba que pretenderán hacer valer en el proceso de fondo. En este
mismo plazo el oferente, contratista o Administración Pública de
3)
Una vez
concluido este plazo, el Órgano Rector concederá un plazo de diez (10) días hábiles
para que las partes objeto de la acusación formulen los alegatos, los que
podrán ser verbales o por escrito según lo establezca el Órgano Rector. En el
transcurso de dicho plazo, el Órgano Rector podrá convocar a un máximo de dos
(2) audiencias a fin de que las partes presenten sus alegatos oralmente. No se
admitirán medios de prueba nuevos en este período, a menos que se trate de
nuevos descubrimientos, imposibles de detectar con anterioridad, o que puedan
cambiar el curso del proceso de manera sustancial;
4)
Concluido el
plazo para presentación de los alegatos y el análisis de la prueba, el Órgano
Rector dictará su resolución en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles;
5)
En casos de
complejidad manifiesta, cuyos criterios se establecerán en el reglamento de
aplicación de esta ley, el Órgano Rector podrá ampliar los plazos, observando
siempre el principio de economía del procedimiento.
3. En
lo no previsto, materia de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento
de aplicación de esta ley.
4. La
violación al acuerdo será una falta grave.
5. Los
plazos previstos en esta ley son contados en días hábiles, a menos que se
indique lo contrario expresamente.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 77.- Los procesos contractuales iniciados antes de la vigencia de
esta ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes,
se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la
convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de
controversias.
Art. 78.- El Presidente de
TÍTULO
V
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 79.- Se considerará incorporada a la presente ley la ley No.322, del
2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la
contratación y ejecución de proyectos de obras del Estado, contenida en la gaceta
oficial No.9556, se aplicará en forma compatible a la presente ley y para ello
esta ley faculta al Poder Ejecutivo y al órgano rector tomar todas las medidas
que estime necesarias. El Poder Ejecutivo expedirá en reemplazo del reglamento
No.578-86, del 2 de junio de 1981, aquél que se ajuste a las condiciones de
esta ley.
Art. 80.- Luego de transcurridos los doce (12) meses del período de transición para la aplicación
de la presente ley, quedarán completamente derogadas las siguientes leyes:
1)
Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de
aprovisionamiento del gobierno, y sus reglamentos de aplicación;
2)
Ley No.105, del
16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las
obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
3)
Ley No.27-01,
del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
4)
Así como
cualquier otra ley, reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos
administrativos que se le opongan.
DADA en
DADA en
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES
RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,
Secretario. Secretario.
smm