CONSIDERANDO: Que las secciones de Arroyo Toro y Masipedro del municipio de Monseñor Nouel, provincia Monseñor Nouel, en los últimos años han experimentado un crecimiento ejemplar tanto en el área agrícola como en la industrial, social y deportiva; por lo que reúnen los méritos y condiciones suficientes para ser elevadas de categoría dentro de la división política;
CONSIDERANDO: Que las Secciones de Arroyo Toro y Masipedro, con una población aproximada de más de ocho mil (8,000) habitantes, y más de mil setecientas (1,700) viviendas, dentro de una superficie de aproximadamente 35 kilómetros cuadrados, ejerce una intensa actividad económica, ya que cuenta con varios proyectos de cultivos de diferentes rubros agrícolas, ganaderos, avícola, con amplia producción , una Policlínica de Salud, Destacamento de la Policía Nacional, cinco (5) escuelas públicas a nivel básico, albergando una población de mil ochocientos (1,800) estudiantes.
CONSIDERANDO: Que para la práctica de las diferentes disciplinas deportivas, las secciones de Arroyo Toro y Masipedro, cuentan con un play de béisbol, y una cancha de baloncesto, entre otras; además dispone de dos (2) iglesias para instrucción religiosa de los moradores de esa zona.
CONSIDERANDO: Que para su abastecimiento, dichas Secciones cuentan con un potencial hidrográfico de importancia; así como también con hermosos balnearios en los ríos Arroyo Toro, Río Piedra, Piedra Gorda, Yuna, y Río Blanco que hacen de estas comunidades un atractivo lugar para incentivo del turismo interno.
CONSIDERANDO: Que en MASIPEDRO se celebran las fiestas patronales de la Altagracia, que son la tradición religiosa y cultural más vieja en toda la región.
CONSIDERANDO: Que en Masipedro nació el reconocido pintor Cándido Bidó, quien es orgullo de las artes plásticas dominicana y de la región.
CONSIDERANDO: Que al encontrarse rodeadas de ríos por todas sus
partes, y estando situada a más de 20 kilómetros de la ciudad de Bonao, cuando
los ríos producen sus grandes avenidas, estas comunidades quedan incomunicadas,
por lo que se le hace necesario el manejo de sus propios recursos;
CONSIDERANDO: Que las secciones Arroyo Toro y Masipedro, cuentan
con las condiciones indispensables para las instalaciones de los servicios básicos
requeridos por una comunidad progresista, en consonancia con la categoría de
sus habitantes, que integran una unidad territorial, cultural y laboral;
CONSIDERANDO: Que es compromiso de todo Legislador,
solidarizarse con las inquietudes de las comunidades que representan,
inspiradas en sus aspiraciones de progreso y desarrollo, como han demostrado
las regiones que ocupan las demarcaciones previamente señaladas.
VISTA:
VISTA:
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO
PRIMERO: Las secciones Arroyo Toro y Masipedro, del
municipio Monseñor Nouel, provincia Monseñor Nouel, quedan refundidas y elevadas
a la categoría de distrito municipal, con el nombre de Distrito Municipal Arroyo
Toro-Masipedro
ARTÍCULO
SEGUNDO: El distrito municipal
Arroyo Toro-Masipedro, tendrá su cabecera en la comunidad El Cruce de Arroyo Toro.
ARTÍCULO
TERCERO: El paraje El Cruce queda elevado a la categoría de sección,
con el nombre sección El Cruce, con su cabecera en el poblado El Cruce y estará conformada por los parajes Arroyo Dulce, El Callejón,
ARTÍCULO
CUARTO: El paraje Los Bleos, queda
elevado a la categoría de sección, con el nombre sección Los Bleos, con su
cabecera en el poblado Los Bleos, estará conformada por los parajes: El Chorro,
Higüerito, El Cruce de Caonabo,
ARTÍCULO
QUINTO: El paraje El Coco, queda
elevado a la categoría de sección, con el nombre sección El Coco, estará conformada
por los parajes: Yaso Abajo, Yaso
Arriba, Corbinato, El Frontino y Lengua Azul.
ARTÍCULO
SEXTO: El distrito municipal
Arroyo Toro-Masipedro, queda integrado por las secciones El Cruce, Los Bleos y
El Coco, con sus respectivos parajes.
ARTÍCULO
SÉPTIMO: Los límites territoriales
del distrito municipal Arroyo Toro-Masipedro, son los siguientes:
Al Sur : Río
Yuna y Sección
Al Norte : Firme
Vicente Liz y Municipio de Constanza;
Al Este :
Río Masipedro y Sección Ajiaco;
Al Oeste :
Río Blanco y Sección Blanco.
ARTÍCULO
OCTAVO:
ARTÍCULO NOVENO: Se modifica en cuanto sea necesario la Ley No.5220, del 21 de
septiembre del año 1959 y sus modificaciones, así como también cualquier otra
ley o disposición que le sea contraria.
ARTÍCULO
DÉCIMO: La presente ley entrará en
vigencia a partir del 16 de agosto del 2006.
DADA en la Sala de Sesiones del
Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de
la Restauración.
ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO
REYES RAMÍREZ, SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
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