CONSIDERANDO: Que las secciones de Arroyo Toro y Masipedro  del municipio de Monseñor Nouel, provincia Monseñor Nouel, en los últimos años  han experimentado un crecimiento ejemplar  tanto en el área agrícola como en la industrial, social y deportiva; por lo que reúnen los méritos y condiciones suficientes para ser elevadas de categoría dentro de la división política;

 

 

CONSIDERANDO: Que las Secciones de Arroyo Toro y Masipedro, con una población aproximada de más de ocho mil  (8,000) habitantes, y más de mil setecientas  (1,700) viviendas,  dentro de una superficie de  aproximadamente 35  kilómetros  cuadrados, ejerce una intensa actividad económica, ya que cuenta con  varios proyectos de cultivos de diferentes rubros agrícolas,  ganaderos, avícola, con amplia producción ,  una Policlínica de Salud, Destacamento  de la Policía Nacional, cinco  (5) escuelas públicas a nivel básico, albergando una población  de mil ochocientos  (1,800) estudiantes.

 

 

CONSIDERANDO: Que para la práctica de las diferentes disciplinas deportivas, las  secciones de  Arroyo Toro y Masipedro, cuentan  con un play de béisbol, y una cancha de baloncesto, entre otras; además dispone de dos  (2)  iglesias para instrucción religiosa de los moradores de esa zona.

 

 

CONSIDERANDO: Que para  su abastecimiento, dichas  Secciones  cuentan con un potencial hidrográfico de importancia;  así como también con hermosos balnearios en los ríos Arroyo Toro,  Río Piedra,  Piedra Gorda,  Yuna,  y  Río Blanco que hacen de estas  comunidades  un atractivo lugar para incentivo del turismo interno.

 

 

CONSIDERANDO: Que en MASIPEDRO se celebran las fiestas patronales de la Altagracia, que son la tradición religiosa y cultural más vieja en toda la región.

 

 

CONSIDERANDO: Que en Masipedro nació el reconocido pintor Cándido Bidó, quien es orgullo de las artes plásticas dominicana y de la región.

 

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO: Que al encontrarse rodeadas de ríos por todas sus partes, y estando situada a más de 20 kilómetros de la ciudad de Bonao, cuando los ríos producen sus grandes avenidas, estas comunidades quedan incomunicadas, por lo que se le hace necesario el manejo de sus propios recursos;

 

CONSIDERANDO: Que las secciones Arroyo Toro y Masipedro, cuentan con las condiciones indispensables para las instalaciones de los servicios básicos requeridos por una comunidad progresista, en consonancia con la categoría de sus habitantes, que integran una unidad territorial, cultural y laboral;

 

CONSIDERANDO: Que es compromiso de todo Legislador, solidarizarse con las inquietudes de las comunidades que representan, inspiradas en sus aspiraciones de progreso y desarrollo, como han demostrado las regiones que ocupan las demarcaciones previamente señaladas.

 

VISTA: La Constitución de la República, en su artículo 37, numeral 6.

 

VISTA: La Ley No.5220 del 21 de septiembre del año 1959,  sobre División Territorial de la República Dominicana  y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Las  secciones Arroyo Toro y Masipedro, del municipio Monseñor Nouel, provincia Monseñor Nouel, quedan refundidas y elevadas a la categoría de distrito municipal, con el nombre de Distrito Municipal Arroyo Toro-Masipedro

 

ARTÍCULO SEGUNDO: El distrito municipal Arroyo Toro-Masipedro, tendrá su cabecera en la comunidad El Cruce de Arroyo Toro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO TERCERO: El paraje  El Cruce queda elevado a la categoría de sección, con el nombre sección El Cruce, con su cabecera en el poblado El Cruce  y estará conformada  por los parajes  Arroyo Dulce, El Callejón, La Ciénaga, El Rincón, Las Nueces, Los Valerios, Río Piedra , Colorado, La Balsa, La Rinconada, Los Anones, Josesito, La Meseta, Jugadero, Palo Aboqueteado, Arroyo Bonito, Arroyo Toro al Medio, Arroyo Toro Abajo, La Bija,  La Yerba, Los Plátanos y La Playita.

 

ARTÍCULO CUARTO: El paraje Los Bleos, queda elevado a la categoría de sección, con el nombre sección Los Bleos, con su cabecera en el poblado Los Bleos, estará conformada por los parajes: El Chorro, Higüerito, El Cruce de Caonabo, La Joya, Palma Clara, La Cabirma, La Sabana, Alto El Zamo, Arroyo Piyoyo y Masipedro.

 

ARTÍCULO QUINTO: El paraje El Coco, queda elevado a la categoría de sección, con el nombre sección El Coco, estará conformada por los parajes:  Yaso Abajo, Yaso Arriba, Corbinato, El Frontino y Lengua Azul.

 

ARTÍCULO SEXTO: El distrito municipal Arroyo Toro-Masipedro, queda integrado por las secciones El Cruce, Los Bleos y El Coco, con sus  respectivos parajes.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los límites territoriales del distrito municipal Arroyo Toro-Masipedro, son los siguientes:

 

 

Al Sur :  Río Yuna y Sección La Salvia;

Al  Norte : Firme Vicente Liz y Municipio de Constanza;

Al  Este : Río Masipedro y Sección Ajiaco;

Al  Oeste : Río Blanco y Sección Blanco.

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO OCTAVO: La Secretaría de Estado de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República, la Suprema Corte de Justicia, Liga Municipal Dominicana y el Ayuntamiento del municipio Monseñor Nouel tomarán todas las medidas de carácter administrativo necesarias para la puesta en ejecución de la presente ley.

 

ARTÍCULO  NOVENO: Se modifica en cuanto sea necesario la Ley No.5220, del 21 de septiembre del año 1959 y sus modificaciones, así como también cualquier otra ley o disposición que le sea contraria.

 

ARTÍCULO DÉCIMO: La presente ley entrará en vigencia a partir del 16 de agosto del 2006.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                    SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

                   Secretario.                                                       Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

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