CONSIDERANDO: Que la señora ALTAGRACIA V. COLLADO,  sirvió al Estado dominicano de manera ininterrumpida dedicada a la administración pública y que en la actualidad cuenta con una edad de más de 60 años, además de padecer de serios quebrantos de salud;

 

CONSIDERANDO: Que la señora ALTAGRACIA V. COLLADO, no pudo atesorar recursos para sufragar los gastos de tan terrible enfermedad, además de contar con una avanzada edad que no le permite hoy día realizar ningún tipo de trabajo;     

 

CONSIDERANDO: Que es función del Estado ir en auxilio de aquellos ciudadanos que han prestado servicios a instituciones estatales, pero que por su edad, salud y otras razones no pueden producir bienes y servicios.

 

VISTO: El artículo No.10 de la Ley 379, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

 

  HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Art. 1.- Se concede un aumento de pensión del Estado a favor de la señora ALTAGRACIA V. COLLADO, de diez mil pesos (RD$10,000.00) mensuales.

 

Art. 2.- Dicha pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

                               

 

                                ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

                                                 Presidente.

 

 

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

                   Secretario.                                                    Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

 

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