CONSIDERANDO: Que la señora ALTAGRACIA V.
COLLADO, sirvió al Estado dominicano
de manera ininterrumpida dedicada a la administración pública y que en la
actualidad cuenta con una edad de más de 60 años, además de padecer de serios
quebrantos de salud;
CONSIDERANDO: Que la señora ALTAGRACIA V.
COLLADO, no pudo atesorar recursos para sufragar los gastos de tan terrible
enfermedad, además de contar con una avanzada edad que no le permite hoy día
realizar ningún tipo de trabajo;
CONSIDERANDO: Que es función del Estado ir en auxilio de aquellos ciudadanos que
han prestado servicios a instituciones estatales, pero que por su edad, salud y
otras razones no pueden producir bienes y servicios.
VISTO: El
artículo No.10 de la Ley 379, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre
Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se
concede un aumento de pensión del Estado a favor de la señora ALTAGRACIA V. COLLADO, de diez mil pesos (RD$10,000.00)
mensuales.
Art. 2.- Dicha
pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del
Estado de la Ley de Gastos Públicos.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162
de la Independencia y 143 de la Restauración.
ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ, SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,
Secretario. Secretario Ad-Hoc.
ms