CONSIDERANDO PRIMERO: Que el señor JORGE
PERALTA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad y electoral No.
001-1180711-
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que durante todos los años de servicios dedicados al Estado dominicano, el referido señor se destacó siempre por su ética, transparencia, lealtad y su plena vocación de servicios, dones inherentes de todo servidor público;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en la actualidad el señor JORGE PERALTA SÁNCHEZ, con más de 55 años de edad, padece fuertes quebrantos de salud que lo imposibilitan para el trabajo productivo;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es deber del Estado auxiliar a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que mediante el fiel servicio a la sociedad dominicana con dignidad, patriotismo y entereza, y que por diversas razones se ven precisados a una adecuada protección para subvenir a sus necesidades básicas .
VISTO: El artículo 10 de la ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.
VISTA: La Constitución de la República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO PRIMERO: Se concede una pensión del Estado por la suma de RD$15,000.00 (quince mil pesos con 00/100) mensuales, a favor del señor JORGE PERALTA SÁNCHEZ.
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la ley de Gastos Públicos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES
RAMÍREZ, SUCRE ANT. MUÑOZ ACOSTA,
Secretario. Secretario Ad-hoc.
smm