LEY QUE CONCEDE PENSION DEL ESTADO AL SEÑOR

VICTOR MANUEL FÉLIZ PÉREZ

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el señor VÍCTOR MANUEL FÉLIZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0198809-5 ha laborado en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) desde el año 1967, habiendo sido el Primer Director del Departamento de Ingeniería Química y Director del Departamento de Planificación de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, así mismo, se desempeñó como Coordinador Técnico en la Gerencia del  Banco Central de la República Dominicana en el año 2004, ejerciendo todas sus funciones con admirable dedicación, lealtad e integridad plena al trabajo;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que luego de tantos años ininterrumpidos en beneficio del Estado dominicano así como por su avanzada edad, al señor VÍCTOR MANUEL FÉLIZ PÉREZ le resulta imposible continuar realizando labores productivas que le permitan costearse sus necesidades y las de su familia;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el señor VÍCTOR MANUEL FÉLIZ PÉREZ, durante su trayectoria de servicios no acumuló riqueza alguna ni ha sido gratificado por sus servicios por lo que merece ser beneficiado a través de un pensión por parte del Estado;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que es deber del Estado auxiliar a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que mediante la prestación continua de labores le sirvieron a la sociedad dominicana con dedicación, esmero y entereza y que por diversas razones se ven precisados de una adecuada protección para solventar sus necesidades básicas.

 

VISTO: El artículo 10 de la Ley No.379, del 11 de diciembre del 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1: Se concede una pensión del Estado por la suma de VEINTE MIL PESOS CON 00/100 RD$20,000.00 mensuales, a favor del señor VÍCTOR MANUEL FÉLIZ PÉREZ.

 

 

 

Art. 2: Que dicha pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de la Ley de Gastos Públicos.

 

Art. 3: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

FAVIAN ANTONIO DEL VILLAR ARISTY,

Vicepresidente en Funciones.

 

 

 

 ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                     SUCRE ANT. MUÑOZ ACOSTA,

                 Secretario.                                                                                Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

amj