CONSIDERANDO: Que el Movimiento Clandestino 14 de Junio fue el grupo más importante de oposición antitrujillista en el país y que con su accionar motorizó a la juventud dominicana a luchar sin descanso ni tregua en contra de la tiranía enraizada en el poder por casi treinta años;

 

            CONSIDERANDO: Que los miembros del Movimiento Clandestino 14 de Junio fueron perseguidos tenazmente por la maquinaria represiva del régimen y sometidos a todo tipo de vejámenes y torturas en los temibles centros de la cuarenta y el nueve, donde murieron muchos de ellos;

 

            CONSIDERANDO: Que los señores Rafael Martínez Espaillat, Braulio Montán, Oscar Arístides Juliao Acosta, Teófilo Daniel Pérez Prud´Homme, José Alejandro Peña Navarro y Josué Erickson Álvarez, fueron integrantes del Movimiento 14 de Junio que sufrieron los martirios y penalidades de la dictadura trujillista;

 

             CONSIDERANDO: Que en la actualidad los señores antes mencionados tienen más de 65 años de edad, están aquejados de enfermedades como hipertensión arterial, artritis y diabetes y no cuentan con los recursos económicos que les permitan atender debidamente su estado de salud;   

 

             CONSIDERANDO: Que es deber fundamental del Estado proteger social y económicamente a los ciudadanos y tanto más a aquéllos que hayan contribuido a la sociedad; 

 

            CONSIDERANDO: Que la sociedad dominicana tiene una deuda de gratitud con todos los hombres y mujeres que ofrendaron sus vidas y sus bienes para luchar por la libertad y la democracia que hoy todos disfrutamos.

 

VISTA: La ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

             Art.1.- Se conceden sendas pensiones mensuales del Estado, por la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00), a favor de los señores Rafael Martínez Espaillat, Braulio Montán, Oscar Arístides Juliao Acosta, Teófilo Daniel Pérez Prud´Homme, José Alejandro Peña Navarro y Josué Erickson Álvarez.

 

 

 

 

 

             Art.2.- Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de la ley de Gastos Públicos.

 

            DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis; años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.(FDOS): Hugo Rafael Núñez Amonte, Vicepresidente en funciones; Severina Gil Carreras, Secretaria;                                                  Josefina Alt. Marte Durán, Secretaria.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece  (13) días del mes de junio del año dos mil seis  (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,                                       SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

                     Secretario.                                                                               Secretario Ad-Hoc.

 

 

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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece  (13) días del mes de junio del año dos mil seis  (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,                                       SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

                     Secretario.                                                                               Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

 

 

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