CONSIDERANDO: Que el señor FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, cédula de identidad y electoral 034- 0033733-7, durante  varios años ha venido desarrollando labores comunitarias, logrando la aceptación y el respeto de su pueblo;

 

 

CONSIDERANDO: Que el señor FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, es merecedor de una pensión del Estado para vivir con dignidad sus años de vejez;

 

CONSIDERANDO: Que el señor  DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ, cédula de identidad y electoral  No. 001-0339003-5, es un servidor público que en la actualidad se encuentra en estado de invalidez y no cuenta con trabajo  productivo alguno para costear los gastos  médicos que por su condición necesita.

 

VISTO: El Art. 10 de la Ley No. 379, de fecha 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Se conceden sendas pensiones del Estado a favor de los señores, FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ y DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la suma de RD$15,000.00 (quince mil pesos con 00/100), mensuales respectivamente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de la Ley de Gastos Públicos.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley entrará en vigencia, a partir de la fecha  de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

                                               

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                    PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,

                   Secretario.                                                                Secretario.

         

 

 

 

 

 

 

 

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