CONSIDERANDO: Que el señor FÉLIX
ANTONIO RODRÍGUEZ, cédula de identidad y electoral 034- 0033733-7,
durante varios años ha venido
desarrollando labores comunitarias, logrando la aceptación y el respeto de su
pueblo;
CONSIDERANDO: Que el señor FÉLIX
ANTONIO RODRÍGUEZ, es merecedor de una pensión del Estado para vivir con
dignidad sus años de vejez;
CONSIDERANDO: Que el señor
DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ,
cédula de identidad y electoral No.
001-0339003-5, es un servidor público que en la actualidad se encuentra en
estado de invalidez y no cuenta con trabajo
productivo alguno para costear los gastos médicos que por su condición necesita.
VISTO: El Art. 10 de
HA DADO
ARTÍCULO
PRIMERO: Se conceden sendas
pensiones del Estado a favor de los señores, FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ y DOMINGO
ANTONIO RODRÍGUEZ, por la suma de RD$15,000.00 (quince mil pesos con 00/100),
mensuales respectivamente.
ARTÍCULO
SEGUNDO: Dichas pensiones serán
pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de
ARTÍCULO
TERCERO: La presente ley entrará
en vigencia, a partir de la fecha de su
promulgación.
DADA en
ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,
Secretario. Secretario.
ms