CONSIDERANDO: Que el señor Julio Cesar Mateo, Cedula de Identidad y Electoral No. 012-0005909-3,  ha sido un ciudadano entregado a las luchas por el bienestar y desarrollo del Municipio de San Juan de la Maguana;

 

CONSIDERANDO: Que después de tan ardua labor social y laboral el señor Julio Cesar Mateo, se encuentra padeciendo de problemas de salud, viendo mermada su fuerza física y encontrándose imposibilitado para el  trabajo productivo, tornándosele imposible obtener los alimentos y medicamentos de que requiere;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano ir en auxilio de todos aquellos ciudadanos que, mediante la prestación continua de servicios públicos, le han servido a la patria, con entrega y dedicación, que por la edad y su estado de salud, se les torna imposible obtener los recursos económicos necesarios para su sustento y el de su familia.

 

VISTA: La Ley No. 379 del 11 de diciembre del 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1.- Se concede una pensión del Estado a favor del señor Julio Cesar Mateo, por la suma de RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos con 00/100) mensuales.

 

Art. 2.- Dicha Pensión será pagada con Cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de la Ley de Gastos Públicos a partir de su promulgación.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                                   GERMAN CASTRO GARCIA,

                 Secretario.                                                                                            Secretario Ad-Hoc.

 

 

amj.