"AÑO
DE LA RECUPERACION" |
DEJ/STI |
31101 |
Santo
Domingo, D.N. |
Al |
Señor CESAR PINA TORIBIO Consultor Jurídico del Poder
Ejecutivo, Su Despacho. |
Asunto |
Envío por su
conducto al Excelentísimo Señor Presidente de la República, con fines de
ratificación de siete (7) copias del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de
noviembre del 2000, suscrito por la República Dominicana el15 de diciembre de
2000. |
Anexo |
a) Siete (7)
copias de la Convención citada en asunto, debidamente certificadas. |
b) Oficio
No. 2297 del 20 de febrero del 2001, de la Procuraduría General de la
República; y la comunicación del 17 de octubre del 2005, del Asesor del Poder
Ejecutivo para Programas de Lucha Contra Narcotráfico. |
REMITIDO,
cortésmente, lo indicado en el anexo, en interés de que por su conducto se
haga llegar al Excelentísimo Señor Presidente de la República, con la
finalidad de que, si así es considerado, sea sometido a la ratificación del
Congreso Nacional. |
Atentamente
le saluda, |
|
CARLOS
MORALES TRONCOSO Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. |
|
DEJ/STI |
CERTI
FICACIÓN |
Yo, Embajador Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del 2000, suscrito por la República Dominicana el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto original se encuentra depositado en los archivos de esta Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. |
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). |
MIGUEL A. PICHARDO OUVIER Embajador, Subsecretario de Estado, Encargado del Departamento Jurídico. |
MAPO MDSBI MR |
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-- |
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR
TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL |
Preámbulo |
Los
Estados Parte en el presente Protocolo, |
Declarando que
para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por
tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que
conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras
medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos
nacional, regional e internacional, |
Recordando la
resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999,
en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las
Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera
de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas
fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza,
y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía
reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales,
regionales y subregionales a que, cuando procediera, se .siguieran ocupando
de la cuestión de la migración y el desarrollo, |
Convencidos de
la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente
sus derechos humanos, |
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros internacionales, no
existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico
ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas, |
Preocupados por
el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en
relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas
conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a
los Estados afectados, |
Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes
puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados, |
Recordando la
resolución 53/111 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1998, en la
que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de
composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional
amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la
posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que
abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente
por mar, |
Convencidos de
que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional
dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire
constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de
delincuencia, |
Han
convenido en lo siguiente: |
1.
Disposiciones generales |
Artículo 1 Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional |
l. El presente Protocolo complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se
interpretará juntamente Con la Convención. |
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra
cosa. |
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6
del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la
Convención, |
Artículo 2
Finalidad |
El propósito del presente Protocolo es prevenir y
combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación
entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos
de los migrantes objeto de dicho tráfico. |
-2 |
Artículo 3
Definiciones |
Para los fines
del presente Protocolo: |
a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se
entenderá la facilitación de la entrada i legal de una persona en un Estado
Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el
fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro
beneficio de orden material; |
b) Por "entrada ilegal" se entenderá el
paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar
legalmente en el Estado receptor; |
c) Por "documento de identidad o de viaje
falso" se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad: |
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado
materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente
autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en
nombre de un Estado; o |
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante
declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o |
iii) |
Utilizado
por una persona que no sea su titular legítimo; |
d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo
de embarcación. con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los
hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte
sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la
armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y
que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no
comerciales. |
Artículo 4 Ámbito de
aplicación |
A menos que contenga una disposición en contrario,
el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y
penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 de!
presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y
entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la
protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales
delitos. |
-] |
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes |
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento
penal con arreglo al presente Protocolo por e! hecho de haber sido objeto de
alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 de! presente Protocolo. |
Artículo 6
Penalización |
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o
indirectamente. un beneficio económico u otro beneficio de orden material: |
a) |
EJ tráfico
ilícito de migrantes; |
b) migrantes: |
Cuando se
cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de |
i) |
La creación
de un documento de viaje o de identidad falso; |
ii) |
La
facilitación, el suministro o la posesión de tal documento. |
c) La habilitación de una persona que no sea
nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin
haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado,
recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o
a cualquier otro medio ilegal. |
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: |
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo; |
-4 |
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado e) del
párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito
tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo l del
presente artículo; y |
c) La organización o dirección de otras personas
para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para considerar como
circunstancia agravante de los delitos tipificados con arreglo al apartado
a), al inciso i) del apartado b) Y al apartado c) del párrafo 1 del presente
artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,
de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2
del presente artículo toda circunstancia que: |
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida
o la seguridad de los migrantes afectados; o |
b)
Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en particular
con el propósito de explotación. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya
conducta constituya delito con arreglo a su derecho interno. |
II. Tráfico
ilícito de migrantes por mar |
Artículo 7
Cooperación |
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida
posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de
conformidad con el derecho internacional del mar. |
-5 |
Artículo 8 Medidas contra e/tráfico ilícito de migrantes por
mar |
l. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar
matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque
enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en
realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el
tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros
Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin.
Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la
medida posible con los medios de que dispongan. |
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de
navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón O
lleve matrícula de otro Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito
de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que
confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para
adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón
podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: |
a) b) |
Visitar el
buque; |
Registrar el
buque; y |
c) Si se hallan pruebas de que el buque está
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas
apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se
encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón. |
3. Todo Estado Parte que haya adoptado
cualesquiera de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo
informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados
de dichas medidas. 4. Los Estados Parte responderán con celeridad a
toda solicitud de otro Estado Parte con miras a determinar si un buque que
está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a
hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que se presente con
arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. |
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con
el artículo 7 del presente Protocolo, someter su autorización a las
condiciones en que convenga |
--6 |
con el Estado
requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las
medidas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras
medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que
sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las
personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes. |
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser
necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes de
asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a
enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes.
Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a
todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación. |
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de
migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin
nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que
confirmen la sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de
conformidad con el derecho interno e internacional, según proceda. |
Articulo 9 Cláusulas
de protección |
l. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un
buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo: |
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las
personas que se encuentren a bordo; |
b)
Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad
del buque o de su carga; c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no
perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o
de cualquier otro Estado interesado; |
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que
las medidas adoptadas con respecto al buque sean eco lógicamente razonables. |
2. Cuando las razones que motivaron las medidas
adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten
fundadas y siempre que el |
-7 |
buque no haya cometido ningún acto Que las justifique, dicho buque será indemnizado
por todo perjuicio o daño sufrido. |
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de
conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en
cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en: |
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados
ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional del mar; ni en |
b) La competencia del Estado del pabellón para
ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas
y sociales relacionadas con el buque. |
4. Toda medida que se adopte en el mar en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada
únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o
aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o
aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin. |
111. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas |
Artículo 10 Información |
l. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27
y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente
Protocolo, los Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes
o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamiento s jurídicos y
administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como: |
a) Los lugares de embarque y de destino, así como las
rutas, los transportistas y los medios
de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los grupos
delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo; |
-8 |
b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; |
c) La autenticidad y la debida forma de los documentos
de viaje expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante
utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco; d) Los medios y métodos utilizados para la
ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o
adquisición ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos
de viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos; |
e) Experiencias de carácter legislativo, así como
prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; y |
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad
para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de
prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas. |
2. El Estado Parte receptor de dicha información
dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en
el sentido de imponer restricciones a su utilización. |
Articulo 11 Medidas fronterizas |
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales
relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán,
en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios
para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes. |
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u
otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la
utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales
para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo
1 del artículo 6 del presente Protocolo. |
-9 |
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las
convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la
obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de
transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de
transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los
documentos de viajé- requeridos para entrar en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en
caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del
presente artículo. |
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar
la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo. |
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar
la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular,
entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación
directos. |
Articulo 12 Seguridad y control de los documentos |
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que
disponga, las medidas que se requieran para: |
a)
Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que
expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente
ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y |
b) Garantizar la integridad y seguridad de los
documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e
impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos. |
Articulo
l3 Legitimidad
y validez de los documentos Cuando
lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad
con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y |
-10 |
validez de
los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en
su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de [as conductas
enunciadas en e[ artículo 6 del presente Protocolo. |
Artículo 14 Capacitación
y cooperación técnica |
l. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios
de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada
en la prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y en el trato humano de [os migrantes objeto de esa conducta,
respetando a[ mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme a[ presente
Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda. |
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con [as
organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la
sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos
territorios se imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir,
combatir y erradicar [as conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, así como proteger [os derechos de los migrantes que hayan sido
objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas: |
a) |
La mejora de
[a seguridad y la calidad de los documentos de viaje; |
b) El reconocimiento y [a detección de los
documentos de viaje o de identidad falsificados; |
c) La compilación de información de inteligencia
criminal, en particular con respecto a la identificación de [os grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, [os métodos
utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la
utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines de
las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación
utilizados en el tráfico ilícito de migrantes; |
d) La mejora de los procedimientos para detectar a
[as personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida
convencionales y no convencionales; y |
-11 |
e) El trato humano de los migrantes afectados y la
protección de sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo. |
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos
especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia
técnica a los Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito
de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por
suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática
y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el
artículo 6. |
Articulo 15 Otras medidas de prevención |
l. Cada Estado Parte adoptará medidas para
cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya
existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una
actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delictivos
organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los
migrantes afectados. |
2. De conformidad con el artículo 31 de
la Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de la información
pública a fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas
de grupos delictivos organizados. |
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según
proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los
planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades
socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las
zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas
socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la
pobreza y el subdesarrollo. |
Articulo 16 Medidas de protección y asistencia |
l. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado
Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho
internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea
necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas
que hayan sido objeto de las conductas |
-12 |
enunciadas en
el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del
derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no
ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. |
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que
puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. |
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a
los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como
consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
6 del presente Protocolo. |
4. Al aplicar las disposiciones del presente
artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de
las mujeres y los niños. |
5. En el caso de la detención de personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo
a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda,
incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las
disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la
comunicación con dicho personal. |
Artículo 17
Acuerdos y arreglos |
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales
con miras a: |
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces
para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo; o |
b)
Protocolo. |
Contribuir conjuntamente a reforzar las
disposiciones del presente |
-13- |
Artículo 18 Repatriación de los migrantes objeto de tráfico
ilícito |
l. Cada Estado Parte conviene en facilitar y
aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda
persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho
de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación. |
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo- 6 del presente Protocolo y que, de
conformidad con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente
en el territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado
receptor. |
3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado
Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una
persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de
residencia permanente en su territorio. |
4. A fin de facilitar la repatriación de toda
persona que haya sido ob jeto de las conductas enunciadas en el artículo 6
del presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado
Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de
residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte
receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean
necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en
él. |
5. Cada Estado Parte que intervenga en la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las medidas que
proceda para llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo
debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona. |
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las
organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente
artículo. 7. Las disposiciones del presente artículo no
menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo por el derecho interno del Estado Parte receptor. |
-14 |
I |
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado
bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo
operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas
que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. |
'IV: Disposiciones
finales |
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia |
l. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los
Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos
humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el
principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. |
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se
interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las
personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas
medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación
internacional mente reconocidos. |
Artículo 20 Solución de controversias |
l. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente
Protocolo mediante la negociación. |
2. Toda controversia entre dos o más
Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente
Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo
razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje,
esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la |
-15 |
controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto
de la Corte. |
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la
adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del
presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el
párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho
esa reserva. |
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento
retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones
Unidas. |
Artículo 21 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión |
l. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y
después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el
12 de diciembre de 2002. |
2. El presente Protocolo también estará abierto a la
firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que
al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo. |
3. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si
por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En
ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas
organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia. |
4. El presente Protocolo estará abierto a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el
presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las |
-I& |
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de
su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. |
Articulo 22
Entrada en vigor |
l. El presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en
que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la
entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no
se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización. |
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o
se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento
pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo l del presente
artículo, cualquiera que sea la última fecha. |
Artículo 23 Enmienda |
l. Cuando hayan
transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte podrán
proponer enmiendas por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la
Conferencia de las Partes en la Convención
para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las
Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se
han agotado todas las posibilidades de
lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo,
la aprobación de la enmienda exigirá,
en última instancia, una mayoría de dos tercios de los |
-17 |
Estados Parte
en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia
de las Partes. |
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con
arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen, el suyo, y viceversa. |
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo l del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados Parte. |
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo l del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte
noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esa enmienda. |
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al
respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del
presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado. |
Artículo 24 Denuncia |
l. Los Estados Parte podrán denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación. . |
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan
denunciado todos sus Estados miembros. |
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Artículo 25
Depositario e idiomas |
l. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el depositario del presente Protocolo. |
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. |
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han
firmado el presente Protocolo. |
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REPUBUCA DOMINICANA |
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DEJ/STI |
CERTIFICACIÓN |
Yo, Embajador Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del 2000, suscrito por la República Dominicana el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto original se encuentra depositado en los archivos de esta Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. |
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de noviembre
del año dos mil cinco (2005). |
MIGUEL A. PICHARDO OLIVIER Embajador, Subsecretario de Estado, Encargado del Departamento Jurídico. |
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