R E S U E L V E:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

OBJETO, INTEGRACIÓN, CONFORMACIÓN Y SEDE

 

Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulen el funcionamiento de la Asamblea Nacional, definiendo las atribuciones básicas del presidente, vicepresidente, secretarios y asambleístas, así como el quórum constitucional, las formas de votación, procedimiento para el debate, los órganos operativos y las metodologías de trabajo que buscan viabilizar, organizar y transparentar la participación de los asambleístas en los distintos tipos de reuniones que se prevé la reunión de la Asamblea Nacional o la reunión conjunta de las cámaras.

 

Artículo 2.- Integración. La Asamblea Nacional está integrada por senadores y diputados, y para su validez requiere la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras legislativas.

 

Artículo 3.- Constitución de la Asamblea Nacional. Las cámaras legislativas se constituyen en Asamblea Nacional en los siguientes casos:

 

a)  Para examinar las actas de elección del Presidente y Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la Constitución;

 

b)  Para elegir el sustituto definitivo del Presidente de la República en los casos en que falte definitivamente el Vicepresidente de la República;

 

c)  Para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República.

 

Artículo 4.- Sede. La sede ordinaria de la Asamblea Nacional y de las reuniones conjuntas de las cámaras es el Salón de la Asamblea Nacional ubicado en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana.

 

Párrafo I.- La Asamblea Nacional siempre celebrará su reunión en el Salón de la Asamblea, salvo causas de desastres naturales o fuerza mayor.

 

Párrafo II.- En los casos antes previstos, se admitirá la reunión de la Asamblea en uno de los hemiciclos de las cámaras o en otro local que dispongan de común acuerdo el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 5.- Principio de publicidad de las convocatorias a la Asamblea Nacional. Las convocatorias a reuniones de la Asamblea Nacional deben ser publicadas en diarios de circulación nacional y en los portales web de las cámaras legislativas, sin perjuicio de otros medios de información, con no menos de cuarenta y ocho horas antes de las fechas fijadas para las reuniones, debiendo indicarse en las mismas el orden de los temas pautados para dichas convocatorias.

 

Párrafo.- Se exceptúan de esta disposición los casos en que se deba convocar a la Asamblea Nacional para recibir la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República o para elegir al sustituto definitivo del Presidente de la República, casos en los cuales el Presidente de la Asamblea debe garantizar el plazo mínimo necesario que permita a los asambleístas comparecer de inmediato.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

Artículo 6.- Definiciones. A los fines del presente Reglamento, se asumen las siguientes definiciones:

 

         Acta de reunión: Documento por medio del cual se hace constar lo acontecido en cada una de las reuniones de la Asamblea Nacional o reunión conjunta de las cámaras y en el que deben consignarse la forma de la convocatoria, la asistencia, el orden fijado para los trabajos, los debates y las decisiones sobre los asuntos tratados.

 

         Artículo: Disposición numerada en forma consecutiva dentro del cuerpo de una normativa.

 

         Artículo transitorio: Disposición numerada en forma consecutiva dentro del cuerpo de una normativa, con una vigencia temporal.

 

         Asamblea Nacional: Reunión de senadores y diputados convocados por mandato expreso de la Constitución de la República y para los fines en ella especificados.

 

         Asambleísta: Senador o Diputado que integran la Asamblea Nacional.

 

         Asiento: Espacio dentro de la Asamblea para sentarse los asambleístas.

 

         Bloques partidarios: Grupo de legisladores de ambas cámaras que pertenecen a un mismo partido o agrupación política.

 

         Cámaras legislativas: El Senado y la Cámara de Diputados, órganos que componen el Poder Legislativo.

 

         Cámara: Órgano colegiado que integra a los representantes del Senado o de la Cámara de Diputados.

 

         Clausura: Acto solemne que da por concluidos definitivamente los trabajos de la Asamblea Nacional.

 

         Cierre de debates: Solicitud de un asambleísta para que se concluya la discusión y se pase al proceso de votación.

 

         Cierre de reunión: Acto mediante el cual el Presidente de la Asamblea Nacional o reunión conjunta concluye los trabajos correspondientes a cada reunión.

 

         Comisión: Grupo de trabajo integrado por legisladores de ambas cámaras y de los diversos grupos parlamentarios, con la finalidad de estudiar, analizar y discutir los asuntos que les han sido encomendados por el Pleno o el Presidente de la Asamblea.

 

         Comisión de Auditoría y Verificación: Comisión Permanente que vela por la fidelidad de las transcripciones, la corrección del lenguaje, el buen uso de la gramática, así como por el contenido de las disposiciones aprobadas por la Asamblea.

 

         Comisión de Estilo: Comisión Permanente que vela por la correcta redacción de los textos aprobados, así como la correlación de textos y referencias internas o recíprocas.

 

         Comisiones especiales: Comisiones integradas para un propósito específico, las cuales concluyen conjuntamente con su encargo o en el momento en que la Presidencia de la Asamblea o el Pleno le revoque el mandato conferido.

 

         Comisiones permanentes: Son aquellas comisiones creadas por este reglamento y cuya funciones están especificadas en el mismo.

 

         Congreso Nacional: Órgano del Estado que ejerce el Poder Legislativo y está formado por el Senado y la Cámara de Diputados.

 

         Constitución: Ley Suprema de la Nación.

 

         Convocatoria: Es la citación para que los asambleístas concurran a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Nacional o a reuniones conjuntas de las cámaras.

 

         Debate parlamentario: Proceso de discusión, que se lleva a cabo en el seno de las cámaras legislativas o de la Asamblea Nacional, entre los legisladores cuando fundamentan sus puntos de vista sobre los asuntos que son sometidos a su consideración.

 

         Derecho de réplica: Facultad de un asambleísta para responder a un aspecto relacionado con una intervención sustentada por él en el seno de la Asamblea.

 

         Día hábil: Día de trabajo ordinario, exceptuando feriados.

 

         Día calendario: Todos los días de la semana, incluyendo feriados.

 

         Deliberación: Es la ponderación y discusión de los asuntos sometidos a la Asamblea, previo a la toma de una decisión.

 

         Fuerza mayor: Acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.

 

         Informe: Documento escrito en donde una comisión refleja los trabajos y resultados de las encomiendas que le han sido asignadas.

 

         Legislador: Diputados o senadores, dependiendo de la Cámara a la que pertenezca.

 

         Ley: Acto votado por el Poder Legislativo que contiene normas de cumplimiento obligatorio después de cumplidas las formalidades constitucionales.

 

         Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional: Es la que convoca a la Asamblea Nacional para resolver acerca de las reformas propuestas a la Constitución de la República, determina la necesidad de la reforma y establece el objeto de la misma.

 

         Mayoría absoluta de votos: Mitad más uno de los votos emitidos, siempre que el total de votantes no sea inferior al quórum constitucionalmente establecido, que para el caso de la Asamblea Nacional es la mitad más uno de los miembros de cada Cámara.

 

         Mayoría calificada: Porcentaje de votación superior a la mayoría absoluta de votos.

 

         Moción: Es la propuesta verbal de un asambleísta sobre un tema en discusión, la cual es presentada por escrito para ser sometida a deliberación y decisión de la Asamblea.

 

         Orden del Día: Documento en el que se establece el orden de los temas a tratar en cada reunión de la Asamblea Nacional.

 

         Personal: Se refiere a todo empleado del Congreso Nacional, indistintamente de la modalidad de contrato que lo regule.

 

         Poder Legislativo: Órgano del Estado con facultad legislativa, ejercida por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

 

         Proclama: Acto solemne mediante el cual la Asamblea Nacional da a conocer el texto de la Constitución definitivamente sancionado.

 

         Quórum: Es el número mínimo necesario de asambleístas presentes para la constitución de la Asamblea, la validez de las deliberaciones y la toma de decisiones.

 

         Quórum válido: Es el número mínimo necesario para iniciar los trabajos de la Asamblea Nacional, establecido con la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara Legislativa.

 

         Quórum de comisiones: Lo constituye la mitad más uno de los miembros designados en la comisión, el cual es necesario para la validez de las decisiones de la comisión.

 

         Mayoría ordinaria de la Asamblea Nacional. Es la mitad más uno de los votos.

 

         Mayoría requerida en la Asamblea Nacional reunida para resolver acerca de las reformas a la Constitución. Las dos terceras partes de los votos de la asamblea regularmente constituida.

 

         Receso: Es la pausa temporal de las reuniones de la Asamblea Nacional, en los casos en que el mismo es permitido.

 

         Reglamento de la Asamblea: Conjunto de normas que tienen por objeto regular todo lo concerniente a la organización, los debates, procedimientos y decisiones de la Asamblea Nacional reunida por mandato constitucional y en las ocasiones en que las cámaras legislativas celebren reuniones conjuntas.

 

         Reuniones ordinarias: Reuniones de la Asamblea convocadas en la fecha y horas establecidas por la Constitución, la ley o el Pleno de la Asamblea.

 

         Reuniones extraordinarias: Reuniones de la Asamblea convocadas fuera de la fecha y horas establecidas por el Plenario de la misma.

 

         Secretaría General de la Asamblea Nacional: Órgano de apoyo auxiliar de la Asamblea Nacional, integrado por las secretarías legislativas de ambas cámaras y otras dependencias institucionales, con las atribuciones y funciones definidas en este reglamento y aquéllas que le atribuya el Presidente de la Asamblea o el Pleno.

 

         Suspensión: Cesación obligatoria de los trabajos de la Asamblea después de ocho horas continuas de labores.

 

         Verificación del quórum: Comprobación del número de legisladores que se encuentran en una reunión del Pleno o de comisiones, a fin de determinar si se cuenta con el número mínimo que legalmente se exige para la validez de las deliberaciones y decisiones.

 

         Votación: Acción y efecto de emitir un voto en el cual cada asambleísta expresa su preferencia individual sobre los asuntos que le son sometidos a decisión.

 

         Votación nominal: Es el modo de votación que se efectúa llamando a cada asambleísta por sus nombres y apellidos y éste manifiesta su voluntad expresando precisamente SÍ O NO.

 

         Votación registrada de mano alzada: Es la votación del asambleísta levantando visiblemente el rótulo en el cual consta su nombre, el número de asiento que ocupa y su decisión individual.

 

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Artículo 7.- Órganos sustantivos. Cuando las cámaras se reúnan en Asamblea Nacional, la Constitución dispone la integración de los siguientes órganos:

 

a)  Plenario;

 

b)  Bufete Directivo.

 

Artículo 8.- Órganos de consenso político y de apoyo. Con el objeto de viabilizar la organización de los trabajos de la Asamblea Nacional y para apoyar la realización de las tareas que le competen, se crean, con las atribuciones que más adelante serán especificadas, los siguientes órganos:

 

a)  La Comisión Coordinadora;

 

b)  La Comisión Permanente de Estilo;

 

c)  La Comisión Permanente de Verificación y Auditoría.

 

     Artículo 9.- Órgano de apoyo auxiliar. Se crea la Secretaría General de la Asamblea Nacional, con el objeto de optimizar la coordinación de los órganos institucionales de apoyo a la labor de la Asamblea Nacional, en la forma y con las atribuciones que serán especificadas más adelante.

 

SECCIÓN I

DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS

 

Artículo 10.- El Plenario de la Asamblea Nacional. Es la autoridad máxima de la Asamblea Nacional, y para su constitución deben estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras que integran el Congreso Nacional, quienes en condición de asambleístas conforman la Asamblea Nacional.

 

Artículo 11.- Atribuciones. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional para los casos indicados por la Constitución de la República, los cuales se detallan más adelante en el presente reglamento.

 

Artículo 12.- Decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, con excepción de la reunión de la Asamblea Nacional ordenada por ley para resolver acerca de las reformas constitucionales, en la cual las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

 

Artículo 13.- Dirección: La dirección de la Asamblea Nacional está a cargo de un Bufete Directivo, cuya integración, deberes y responsabilidades se detallan más adelante.

 

SUB-SECCIÓN I

DE LOS ASAMBLEÍSTAS

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

 

SUB-SECCIÓN I.I

DERECHOS DE LOS ASAMBLEÍSTAS

 

Artículo 14.- Derechos. Los asambleístas, sin perjuicio de las prerrogativas y facultades que les acuerdan la Constitución y las leyes, tendrán los siguientes derechos:

 

a)  Participar en las reuniones de trabajo de carácter ordinario o extraordinario;

 

b)  Conocer oportunamente las convocatorias a reuniones de la Asamblea y de las comisiones para las que fueren designados;

 

c)  Conocer con antelación el Orden del Día fijado para cada una de las reuniones;

 

d)  Aprobar, reformar y acatar el reglamento interno de organización, funciones y procedimientos de la Asamblea Nacional;

 

e)  Solicitar el uso de la palabra en la forma establecida en este reglamento;

 

f)  Hablar cuando le sea concedido el uso de la palabra;

 

g)  Ejercer la facultad constitucional de presentar propuestas, mociones o modificaciones, a través del depósito por escrito de las mismas en el formulario diseñado para esos fines;

 

h)  Defender sus propuestas guardando estricto apego a los procedimientos reglamentarios, el orden parlamentario y el respeto debido al Pleno de la Asamblea o a los que concurran a ella;

 

i)  Solicitar su inclusión en las comisiones o declinar su participación en las comisiones en las que fueren designados;

 

j)  Solicitar asesorías o informes técnicos especiales respecto de temas puntuales sobre los que necesite mayor nivel de información;

 

k)  Participar en los trabajos de las comisiones y firmar los informes;

 

l)  Presentar informes disidentes al informe final de la comisión de que fuesen miembros y hayan asistido;

 

m)  Solicitar copias, simples o certificadas, de los documentos, actas, votaciones, así como de todo documento sometido a la Asamblea y que sea de su interés;

 

n)  Requerir informes sobre las diligencias realizadas por las comisiones, o precisiones sobre el contenido de los informes o sobre todo asunto sometido a debate;

 

ñ) Ejercer su derecho al voto, conforme las modalidades de votación establecidas;

 

o)  Recibir su rótulo para votación registrada de mano alzada;

 

p)  Ser tratado con equidad, respeto, tolerancia y cortesía;

 

q)  Ser miembro de hasta tres comisiones.

 

 

SUB-SECCIÓN I.II

DE LOS DEBERES

 

Artículo 15.- De los deberes. Sin perjuicio de las prerrogativas y facultades que les acuerdan la Constitución y las leyes, los senadores y diputados reunidos en Asamblea Nacional tendrán los siguientes deberes:

 

a)  Ejercer la representación del pueblo dominicano;

 

b)  Integrar la Asamblea Nacional cuando sean debidamente convocados, conforme los términos de la Constitución y este Reglamento;

 

c)  Firmar el texto definitivo de la Constitución aprobada;

 

d)  Participar de las convocatorias a reuniones conjuntas de las cámaras;

 

e)  Defender la institucionalidad del Congreso;

 

f)  Asistir puntualmente a la hora fijada para las reuniones y permanecer en ellas hasta su término;

 

g)  Presentar excusa escrita o aviso inmediato de las razones que le impidan asistir a la hora fijada por la convocatoria;

 

h)  Participar en las comisiones en que se les designen;

 

i)  Cumplir con los fines de las comisiones a las cuales se integren, con las responsabilidades que se les asignen y rendir su labor en el tiempo fijado en este reglamento, o por el Pleno de la Asamblea;

 

j)  Informar por escrito al Pleno de la Asamblea de las misiones o representaciones que se le encomienden;

 

k)  Respetar los juicios emitidos por los demás asambleístas en los debates;

 

l)  Evitar en sus intervenciones toda alusión personal mortificante, debiendo conservar en todo momento la moderación y decoro propios de la alta dignidad de que está investido;

 

m)  Mantener la solemnidad y un comportamiento digno de las mejores costumbres en el Salón de la Asamblea Nacional, en todas las áreas del Congreso Nacional y en los lugares que ejerza como representante del pueblo dominicano;

 

n)  No divulgar informaciones confidenciales tratadas en las comisiones de trabajo;

 

ñ)Velar por el uso adecuado de los equipos instalados en el Salón de la Asamblea y en todas las áreas del Congreso Nacional.

 

 

SUB-SECCIÓN I.III

DE LAS PROHIBICIONES A LOS ASAMBLEÍSTAS

 

Artículo 16.- Prohibiciones. Con el propósito de mantener el orden, el respeto y viabilizar la buena marcha de las reuniones, dentro del Salón de la Asamblea Nacional, está prohibido:

 

a)  El acceso de personal no autorizado;

 

b)  El uso de teléfonos y celulares;

 

c)  Exhibir, portar o blandir todo tipo de armas;

 

d)  Violentar el orden establecido, las reglas de cortesía, la ética parlamentaria y toda otra inconducta;

 

e)  Salir del Salón de la Asamblea al momento de iniciarse o una vez iniciada la votación;

 

f)  Votar más de una vez en un mismo sometimiento;

 

g)  Dar declaraciones a medios de prensa dentro del Salón de la Asamblea Nacional.

 

SECCIÓN II

DEL BUFETE DIRECTIVO

 

Artículo 17.- Integración del Bufete Directivo. Cuando las cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, se constituirá el Bufete Directivo de la siguiente forma:

 

a)  Presidencia:          El Presidente del Senado.

 

b)  Vicepresidencia:          El Presidente de la Cámara de Diputados.

 

c)  Secretaría:               Los Secretarios de cada Cámara.

 

 

Párrafo I.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea electo el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

 

Párrafo II.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 18.- Atribuciones. Las atribuciones del Bufete Directivo son las siguientes:

 

a)  Encabezar los trabajos de la Asamblea Nacional;

 

b)  Integrar la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional, conjuntamente con los voceros de los grupos partidistas con representación política en el Congreso Nacional.

 

SUB-SECCIÓN II.I

DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA

 

Artículo 19.- Presidente de la Asamblea. Constituye la máxima autoridad institucional del Bufete Directivo y como tal es el representante legal de la Asamblea en los actos oficiales y asume por delegación de la misma la dirección suprema de todos sus trabajos en los términos que prescriben la Constitución y este reglamento.

 

Artículo 20.- Funciones. Corresponde al Presidente ejercer con imparcialidad las siguientes funciones.

 

a)  Cumplir y hacer cumplir la Constitución, el presente Reglamento y las demás normas que sean aplicables dentro del trabajo de la Asamblea, acudiendo en caso de duda o ausencia de disposición al parecer del Pleno si se encuentra reunido y, de no estar reunido, tomando el parecer de éste en la reunión inmediata que se celebre;

 

b)  Convocar, presidir, dirigir, declarar recesos, reanudar y cerrar las reuniones de trabajo de la Asamblea Nacional, ya sean ordinarias o extraordinarias;

 

c)  Mantener en todas las reuniones el cumplimiento de las normas vigentes, los usos parlamentarios y las reglas derivadas de la ética y la cortesía;

 

d)  Comprobar el quórum constitucionalmente establecido para la apertura de las reuniones de la Asamblea y la validez de sus deliberaciones y decisiones;

 

e)  Convocar y presidir la Comisión Coordinadora para la fijación del Orden del Día y para las demás atribuciones que se le confieren;

 

f)  Someter al Pleno de la Asamblea la propuesta de Orden del Día que haya acordado con la Comisión Coordinadora o la que él proponga en caso de que la Comisión Coordinadora excepcionalmente no se hubiese reunido;

 

g)  Conceder la palabra a los asambleístas en el orden que la solicite, cuidando las reglas de alternabilidad partidaria y equilibrio en el debate;

 

h)  Dirigir y moderar el desarrollo correcto de los debates, manteniendo el orden y el respeto durante las discusiones, debiendo ser el último en expresar su opinión;

 

i)  Abrir recesos durante las reuniones, cuando lo amerite la prolongación del debate, las necesidades de concertación y deliberación interna en los bloques u otras circunstancias imprevistas, en la forma establecida por este reglamento;

 

j)  Ordenar el inicio de la votación después de terminados los debates, cuidando la exactitud en el cómputo de los votos. Si no estuviese cierto el resultado de la votación o algún asambleísta pida el recuento de los votos, el Presidente debe disponer de nuevo la votación en la forma establecida en el presente reglamento, haciendo constar de inmediato el número exacto de votantes a favor y en contra;

 

k)  Firmar, en unión de los secretarios, las actas y resoluciones, debidamente aprobadas por la Asamblea;

 

l)  Firmar conjuntamente con los asambleístas, el texto de la Constitución reformada por la Asamblea Nacional, previa comprobación y validación con las actas correspondientes, así como de la certificación que del texto haga la Secretaría General de la Asamblea Nacional en la forma que se dispone en el presente reglamento;

 

m)  Conceder la palabra a los asambleístas en el orden en que la pidieren. Cuando la solicitaren dos o más a un mismo tiempo, decidirá observando criterios de alternabilidad partidaria, o, en su defecto, la ofrecerá a quienes estuvieren a favor y quienes estuvieren en contra del asunto debatido, y dentro de estos criterios respetará el orden en que la hubiesen solicitado. En caso de duda, atribuirá el uso de la palabra al asambleísta que no haya hablado o hubiese hablado menos veces;

 

n)  Llamar al objeto de la discusión al asambleísta que se hubiere desviado de él;

 

ñ) Llamar al orden, por propia iniciativa o a instancia de un asambleísta, a quien quebrante los preceptos reglamentarios, falte el respeto debido a la Asamblea o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros;

 

o)  Invitar a las reuniones, con la aprobación del Pleno, a los funcionarios, técnicos o especialistas que el Pleno hubiese decidido llamar a comparecer, en los términos dispuestos por el presente reglamento;

 

p)  Nombrar comisiones cuyo objeto sea de mera ceremonia, debiendo informar al Pleno de la Asamblea en la primera reunión que se celebre después de la designación, si ésta no se hizo en el curso de una reunión;

 

q)  Designar las comisiones especiales que el Pleno de la Asamblea haya decidido crear, coordinando la integración con el Vicepresidente de la Asamblea o con la Comisión Coordinadora;

 

r)  Autorizar conjuntamente con el Vicepresidente los gastos de la Asamblea, los cuales serán asumidos en porcentajes iguales por ambas cámaras legislativas;

 

s)  Llamar la atención por escrito o de manera pública a aquellos asambleístas que en más de tres ocasiones lleguen con retraso a las reuniones para las cuales fueron debidamente convocados;

 

t)  Mantener el orden y el silencio en el salón de la Asamblea;

 

u)  Garantizar que cada asambleísta sea provisto de un ejemplar de la Constitución vigente y del Reglamento Interior de la Asamblea Nacional.

 

SUB-SECCIÓN II.II

DEL VICEPRESIDENTE

 

Artículo 21.- Del Vicepresidente de la Asamblea. Ejerce la vicepresidencia de la Asamblea el Presidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 22.- Funciones. El Vicepresidente de la Asamblea tiene como funciones principales las siguientes:

 

a)  Sustituir al Presidente y ejercer sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, renuncia, inhabilitación u otro impedimento temporal del Presidente;

 

b)  Autorizar, conjuntamente con el Presidente, los gastos de la Asamblea los cuales serán asumidos en porcentajes iguales por ambas cámaras legislativas.

 

 

SUB-SECCIÓN III

DE LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA

 

Artículo 23.- Integración. La Secretaría de la Asamblea Nacional está integrada por los secretarios del Bufete Directivo de cada una de las cámaras legislativas.

 

Párrafo.- En caso de ausencia de alguno de los secretarios de la Asamblea, el presidente lo reemplazará interinamente con otro de los asambleístas procedente de la Cámara donde corresponda. Si la falta fuere definitiva, la Cámara donde se produzca la vacante escogerá sustituto por el tiempo que reste del mandato, en la forma establecida por la Constitución.

 

Artículo 24.- Funciones. La Secretaría de la Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones:

 

a)  Dar lectura en las reuniones a las correspondencias, modificaciones, así como a toda documentación que se someta a la consideración, discusión o decisión de la Asamblea;

 

b)  Recibir en las reuniones las mociones, enmiendas y modificaciones hechas por los asambleístas en el curso del debate;

 

c)  Cuidar de la correcta redacción y fidelidad de las actas y demás documentos resultantes de los trabajos de la Asamblea;

 

d)  Llevar el orden o lista de registro de los asambleístas que soliciten el uso de la palabra;

 

e)  Firmar, en unión del Presidente, las actas, los documentos y las transcripciones finales de los textos decididos por la Asamblea que deban ser despachados a las instancias correspondientes o a las que el Pleno de la Asamblea haya acordado.

 

SECCIÓN III

DE LAS VICEPRESIDENCIAS DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS

 

Artículo 25.- De las vicepresidencias de las cámaras. Los vicepresidentes de las cámaras tienen como funciones fundamentales supervisar y activar las tareas encomendadas a las comisiones permanentes y especiales que la Asamblea decida crear. Deben dar cuenta a la Presidencia de la Asamblea del estado de los trabajos encomendados a las comisiones.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE CONSENSO POLÍTICO Y APOYO,

DE CONTROL Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN I

DE LOS ÓRGANOS DE CONSENSO POLÍTICO Y APOYO

DE LA COMISIÓN COORDINADORA

 

Artículo 26.- De la Comisión Coordinadora. Se crea la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional, como órgano llamado a definir los espacios de socialización, comunicación y entendimiento entre las cámaras legislativas a los fines de la Asamblea Nacional, en las modalidades para las que aplique.

 

Artículo 27.- Conformación. La Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional está integrada por el Bufete Directivo de la Asamblea Nacional, las vicepresidencias de cada Cámara Legislativa y los voceros de los bloques partidarios con representación congresual.

 

Párrafo.- En los bloques partidarios con representación congresual en ambas cámaras, uno hará la función de vocero y otro de vicevocero.

 

Artículo 28.- Atribuciones y funciones. La Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional tiene como atribución esencial propiciar entre los asambleístas el nivel de socialización y consenso necesarios que garanticen la viabilidad y optimización de los trabajos del Pleno de la Asamblea. Para el logro de estos propósitos la Comisión Coordinadora coadyuva al Presidente de la Asamblea a programar los trabajos de la misma a través de las siguientes acciones:

 

a)  Preparar a más tardar el viernes de cada semana, la propuesta de Orden del Día para la siguiente semana, con indicación de los temas a discutir;

 

b)  Servir de ente comunicador entre los bloques parlamentarios y el Presidente y Bufete Directivo de la Asamblea;

 

c)  Velar por que se dé fiel cumplimiento a los principios y criterios dispuestos por este reglamento para la elaboración del Orden del Día y demás aspectos de procedimiento parlamentario y operativo que se disponen;

 

d)  Velar por que se cumplan los criterios de publicidad del Orden del Día propuesto por la Comisión Coordinadora o el Presidente de la Asamblea.

 

SECCIÓN II

DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL

 

Artículo 29.- La Asamblea Nacional reunida para resolver acerca de las reformas a la Constitución, contará con órganos de control operativo que le permitan asegurar la calidad de los trabajos encomendados a ella.

 

Párrafo.- La utilización de estos órganos en Asamblea Nacional con atribuciones distintas a la de resolver sobre las reformas a la Constitución de la República es privativo del Presidente o por decisión del Pleno.

SUB-SECCIÓN II.I

DE LA COMISIÓN DE ESTILO

 

Artículo 30.- Comisión de Estilo. Comisión Permanente de la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución cuyas funciones esenciales se definen en la presente sección.

 

Artículo 31.- Integración. En la primera reunión que celebre la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea, previo acuerdo con el Vicepresidente y la Comisión Coordinadora, presentará al Pleno la integración de una Comisión de Estilo integrada por no más del diez por ciento de la matrícula de la Asamblea. El Presidente de la Asamblea garantizará que esta comisión esté integrada de manera plural. El Presidente de la Asamblea designará los asambleístas que dirigirán la comisión en calidad de coordinador, vice-coordinador y secretario de la comisión, respectivamente.

 

Párrafo.- Esta comisión estará apoyada en sus trabajos por los directores de transcripciones legislativas y los directores de las oficinas técnicas de revisión legislativa de ambas cámaras, sin perjuicio de la facultad del Presidente o de la Secretaría General de la Asamblea de designar otro personal de apoyo que se considere necesario. La Secretaría General de la Asamblea, dispondrá el personal de apoyo que se considere necesario para el desarrollo de los trabajos de esta comisión.

 

Artículo 32.- Funciones. La atribución y función esencial de la Comisión de Estilo es revisar los textos que sean decididos por la Asamblea en primera lectura. A estos propósitos debe:

 

a)  Velar por el correcto uso del idioma, lenguaje escrito, la corrección de la gramática, así como la correlación de textos y referencias internas o recíprocas;

 

b)  Observar que no existan disposiciones contradictorias dentro de los textos que se van aprobando;

 

c)  Preparar los informes de hallazgos, con indicación precisa de las recomendaciones que hace;

 

d)  Presentar a la Comisión de Verificación y Auditoría, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se adopta la decisión, los textos transcritos y los respectivos informes de hallazgos.

 

Artículo 33.- Metodología. La metodología de trabajo que emplee la Comisión de Estilo debe garantizar eficiencia, eficacia, criterio de inmediatez y oportunidad de las recomendaciones que sea necesario formular. Esta comisión debe llevar un registro cronológico de sus trabajos.

 

SUB-SECCIÓN II.II

DE LA COMISIÓN DE VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA

 

Artículo 34.- Comisión de Verificación y Auditoría. Se trata de la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución cuyas funciones esenciales se definen en la presente sección.

 

Artículo 35.- Integración. En la primera reunión que celebre la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea, previo acuerdo con el Vicepresidente y la Comisión Coordinadora, presentará al Pleno la integración de una Comisión de Verificación y Auditoría integrada por no más del diez por ciento de la matrícula de la Asamblea. El Presidente de la Asamblea garantizará que esta comisión esté integrada de manera plural.

 

Párrafo.- Esta comisión estará apoyada en sus trabajos por los directores de auditoría legislativas de las cámaras, los directores de comisiones de las cámaras, los directores de taquígrafos parlamentarios de las cámaras, y los funcionarios que el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea dispongan al momento de la integración de la Comisión, así como los que posteriormente se puedan incorporar a solicitud de la Secretaría General de la Asamblea, instancia que dispondrá el personal de apoyo que se considere necesario para el desarrollo de los trabajos de esta comisión.

 

Artículo 36.- Funciones. Es atribución y función esencial de la Comisión de Verificación y Auditoría constatar que los textos transcritos, aprobados en primera y segunda discusión, respondan fielmente a lo decidido por el Pleno de la Asamblea. A estos propósitos debe:

 

a)  Velar por la fidelidad de las transcripciones;

 

b)  Garantizar la corrección del lenguaje y el buen uso de la gramática;

 

c)  Garantizar el contenido de las disposiciones, de forma que se asegure que no exista contradicción en las disposiciones, ni vacío de disposición; que no haya error en las referencias recíprocas a lo interno del texto, ni otro error que pueda dificultar el entendimiento del texto aprobado en primera discusión y transcrito;

 

d)  Preparar los informes de hallazgos, con indicación precisa de las recomendaciones que hace, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del vencimiento del plazo otorgado a la Comisión de Estilo;

 

e)  Llevar al Pleno de la Asamblea las propuestas de correcciones que fuere necesario hacer, las cuales serán presentadas por el Presidente al Pleno de la Asamblea en el momento en que se produzca la segunda discusión del texto sometido a corrección;

 

f)  Presentar al Pleno de la Asamblea las propuestas de reconsideración que resulten necesarias, en los términos y condiciones que se especifican en el párrafo del artículo 65 de este reglamento.

 

 

Artículo 37.- Metodología. La metodología de trabajo que emplee la Comisión de Verificación y Auditoría debe garantizar eficiencia, eficacia, criterio de inmediatez y oportunidad de las recomendaciones que sea necesario formular al Pleno de la Asamblea por vía de su Presidente o Vicepresidente. Esta comisión debe llevar un registro cronológico de sus trabajos.

 

SECCIÓN III

QUÓRUM, DELIBERACIÓN Y DECISIÓN EN LAS COMISIONES

 

Artículo 38.- Quórum, deliberación y decisión. En las comisiones de la Asamblea Nacional hará quórum la mitad más uno de los miembros de la comisión y decidirán válidamente más de la mitad de los miembros que hubiesen asistido a la reunión. Si a los quince minutos de la hora en que fue convocada la reunión de la comisión no existe quórum, los trabajos de la comisión podrán ser iniciados con la presencia de más de un comisionado, sin facultad decisoria.

 

Párrafo.- Se exceptúan de esta disposición las comisiones protocolares y de ceremonia que el Presidente de la Asamblea designe, las cuales no tienen funciones deliberativas ni decisorias.

 

SECCIÓN IV

DEL ÓRGANO DE AUXILIAR DE APOYO

 

Artículo 39.- La Secretaría General de la Asamblea Nacional. Se crea un órgano auxiliar de apoyo administrativo de la Asamblea Nacional, en la forma y con las atribuciones que se indican en los artículos 99 y siguientes de este reglamento.

                         

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LA ASAMBLEA NACIONAL REUNIDA PARA RESOLVER ACERCA DE

LAS REFORMAS PROPUESTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 40.- Plazo para iniciar las reuniones. La Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma.

 

Artículo 41.- Convocatoria. La convocatoria que en estos casos formule el Presidente de la Asamblea, en el plazo precedentemente indicado, debe ser emitida con no menos de cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la reunión y publicada en los portales web de las cámaras, en diarios de circulación nacional y comunicada a los asambleístas a través de todos los medios que se tengan disponibles.

 

Artículo 42.- Reuniones ordinarias. En la primera reunión que celebre la Asamblea Nacional convocada para la reforma a la Constitución, que será reunión ordinaria, se determinarán los días y horas en que la Asamblea continuará celebrando las reuniones de manera ordinaria.

 

Artículo 43.- Reuniones Extraordinarias. Las reuniones de la Asamblea Nacional serán extraordinarias cuando el Presidente convoque fuera de los días y horas fijados para las reuniones ordinarias.

 

Párrafo I.- En estos casos, la circular de convocatoria debe ser emitida con no menos de cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la reunión, publicada en los portales web de las cámaras, en diarios de circulación nacional y comunicada a los asambleístas a través de todos los medios que se tengan disponibles.

 

Párrafo II.- Se exceptúa del plazo de convocatoria precedentemente indicado, aquéllas que el Presidente realice en el curso de una reunión de la Asamblea con el propósito de concluir el Orden del Día fijado.

 

Artículo 44.- Quórum. En cada reunión de la Asamblea Nacional será necesaria la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras para la validez de las deliberaciones y decisiones.

 

Artículo 45.- Requerimiento para la adopción de las decisiones. En los casos en que la Asamblea Nacional se reúna para resolver acerca de las reformas propuestas a la Constitución de la República, deciden las dos terceras partes de los votos.

 

CAPÍTULO II

DE LA ASISTENCIA

 

Artículo 46.- Del deber de asistencia. Los asambleístas tienen el deber de asistir a las convocatorias que se efectúen para reunirse en Asamblea Nacional en los casos previstos por la Constitución.

 

Párrafo I.- Al inicio de cada reunión de la Asamblea Nacional se efectuará un registro de los asambleístas presentes. Concluido el mismo, se leerán las excusas dirigidas a la Presidencia y, si el número de asambleístas presentes constituye el quórum constitucional, se declarará abierta la reunión. Todo asambleísta que llegue una hora después de iniciados los trabajos o después de efectuada la primera votación se considerará como incorporado a la reunión. Iniciada la reunión se mantendrá una actualización de los asambleístas que se incorporen y de los que no hayan asistido. Esta información debe mantenerse proyectada digitalmente en el salón de la asamblea.

 

Párrafo II.- Los registros de los miembros de la Asamblea Nacional se llevarán por Cámara y sub-clasificados en orden alfabético de apellidos. Cuando dos o más asambleístas tuvieren el mismo apellido, se registrarán por orden alfabético de su segundo apellido o de sus respectivos nombres.

 

Párrafo III.- Si no hubiere quórum, el Presidente requerirá a la secretaría general que llame sin tardanza a los asambleístas que pudieren asistir, y transcurrida una hora sin el quórum necesario, se levantará acta de comparecencia, consignándose en ella separadamente los nombres de los asambleístas presentes, de los asambleístas ausentes con excusa legítima y de los ausentes sin excusa.

 

Párrafo IV.- Durante todo el desarrollo de las reuniones de la Asamblea Nacional debe mantenerse una rigurosa relación del estado de presencia, incorporación, excusas, permisos o ausencia de los asambleístas, de forma que se disponga en todo momento del número actualizado de presentes por cada Cámara, y muy especialmente previo el inicio de las votaciones o en el momento en que la Presidencia o un miembro de la Asamblea lo solicite. Con el objeto de facilitar la disponibilidad de esta información, será proyectado digitalmente la relación de quórum, la cual debe mantenerse constantemente actualizada.

 

SECCIÓN I

NOTIFICACIÓN DEL RETIRO

 

Artículo 47.- Ningún asambleísta podrá retirarse del salón de la Asamblea, sin previa notificación al Presidente de la misma.

                              

SECCIÓN II

DE LAS EXCUSAS

Artículo 48.- Excusas. Las excusas serán dirigidas al Presidente, las mismas deben ser depositadas por escrito antes de iniciados los trabajos. En caso de ocurrencia súbita del hecho que justifica la ausencia, se deberá comunicar de inmediato al Presidente o a la Secretaría General de la Asamblea Nacional.

 

Constituyen excusa legítima que justifican ausencia:

 

1)  Indisposición por enfermedad;

 

2)  Duelo familiar u otro suceso análogo.

 

El asambleísta que prolongue su ausencia por más tiempo del estipulado en la excusa, será llamado por el Presidente a ocupar su curul.

 

Artículo 49.- Licencias. Cuando la Asamblea Nacional se reúna para resolver acerca de las reformas a la Constitución, no se podrán conceder licencias a los asambleístas, ni podrá concedérsele permiso para representar a las cámaras fuera del país. Sólo los casos de enfermedad, debidamente justificados por un facultativo, serán objeto de licencia. Las mismas deben ser sometidas al Pleno de la Asamblea y no podrán exceder de quince (15) días, la cual, en casos excepcionales, podrá ser renovada por el mismo plazo.

 

Artículo 50.- Orden de los asientos. En el salón de la Asamblea Nacional se reservarán 210 asientos para los asambleístas en la forma siguiente:

 

·        Ocho (8) asientos en la mesa del Bufete Directivo, que serán ocupados por el bufete establecido en la Constitución, integrando además a las vicepresidencias de las cámaras legislativas, en el orden según corresponda el protocolo oficial de cada evento;

 

·        Doscientos dos (202) asientos en el salón, los cuales son de uso exclusivo de los asambleístas. Estos asientos serán organizados por cámaras legislativas, tomando en cuenta los bloques partidarios y, dentro de estos, por orden alfabético de apellidos.

 

Párrafo I.- Se asignará un área exclusiva para los medios de prensa escrita, radial, televisiva, reporteros gráficos u otros medios debidamente acreditados en el Congreso Nacional, así como para el personal de apoyo institucional necesario en el desarrollo de los trabajos de la Asamblea Nacional. La Secretaría General de la Asamblea velará porque las direcciones de comunicaciones de las cámaras garanticen el buen servicio de los medios de prensa.

 

Párrafo II.- En el segundo nivel del salón de la asamblea se destinará un área para el público. La Secretaría General de la Asamblea velará porque las direcciones de seguridad y representación de las cámaras garanticen el acceso y orden del público.

 

CAPÍTULO III

DEL ORDEN DEL DÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL EN FUNCIONES DE

ASAMBLEA NACIONAL REUNIDA PARA RESOLVER ACERCA DE LAS

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 51.- Criterios de elaboración. El Orden del Día para cada reunión de la Asamblea Nacional será elaborado por el Presidente de la Asamblea, de común acuerdo con la Comisión Coordinadora, sobre la base de los siguientes criterios:

 

a)  Transparencia, que garantiza el conocimiento previo y cabal de los temarios, artículos, tópicos, objetos o asuntos a tratar en cada reunión de la Asamblea Nacional;

 

b)  Publicidad, que garantiza y permite difundir los temarios, artículos, tópicos, objetos, asuntos, documentación depositada por instituciones y ciudadanos relacionadas a cada temática que serán conocidos en cada reunión por la Asamblea Nacional. Este criterio busca reafirmar la transparencia y accesibilidad de la información a los legisladores y a todo ciudadano con respecto a la totalidad de la documentación relacionada con cada tema o artículo a ser reformado;

 

c)  Orden temático, garantiza la secuencia en que serán conocidas las propuestas de reforma a la Constitución. Este orden debe seguir la secuencia de enunciados contenidos en la ley que declara la necesidad de reforma constitucional;

 

d)  Acceso a la documentación, que garantiza y permite que todo interesado pueda acceder a la totalidad de la documentación que se hará valer en torno a cada temario, artículo, asunto, tópico u objeto que en cada reunión se proponga tratar la Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- Estos criterios serán aplicables para las órdenes del día que se establezcan en cada una de las ocasiones en que está constitucionalmente prevista la reunión de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 52.- Presentación del Orden del Día. En la primera reunión de la semana que se celebre, el Presidente de la Asamblea presentará al Pleno la propuesta de Orden del Día para esa semana. El Pleno aprobará o no la propuesta del Orden del Día que le ha sido presentada. No se puede tratar ningún asunto fuera del orden decidido.

 

Párrafo.- El Orden del Día sólo puede ser modificado si en él no se han respetado los criterios que este reglamento establece como directrices para su elaboración. En este caso el Orden del Día sólo se puede modificar para ajustarlo a los criterios reglamentarios establecidos.

 

Artículo 53.- Publicidad del Orden del Día. El Orden del Día propuesto para cada semana debe ser publicado en los portales web de las cámaras y divulgado a través de medios de comunicación con alcance nacional.

 

SECCIÓN I

DE LA ESTRUCTURA DEL ORDEN DEL DÍA

 

Artículo 54.- Estructura. El Orden del Día para cada reunión será estructurado en la forma siguiente:

 

1)  Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

2)  Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores;

 

3)  Lecturas de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas;

 

4)  Lecturas de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda discusión;

 

5)  Conclusión del Orden del Día anterior, si aplica;

 

6)  Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

6.1.    Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

 

6.2.    Las Propuestas del Poder Ejecutivo;

 

6.3.    Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas;

 

7)  Debates sobre el artículo en discusión, en el orden de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en este reglamento;

 

8)  Votaciones artículo por artículo;

 

9)  Cierre de la reunión.

 

 

Párrafo I.- Las propuestas de la Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral serán incluidas en el Orden del Día si las asume uno o más asambleístas. Toda propuesta depositada en Secretaría General por los ciudadanos, será incluida en el Orden del Día si uno o más asambleístas la asumen.

 

Párrafo II.- De las propuestas asumidas por los asambleístas, debe indicarse el texto propuesto, el autor y el asambleísta que lo asumió.

 

Artículo 55.- De la publicación de documentos asociados al Orden del Día. El acceso a la totalidad de la documentación relacionada con el Orden del Día fijado para cada reunión de la Asamblea, especialmente de la que se reúne para resolver acerca de las reformas a la Constitución, debe ser provisto de la forma más sencilla posible, ofreciendo la indicación de los documentos asociados a cada tema, vinculación digital al proyecto que declara la necesidad de la reforma, a las propuestas que los asambleístas depositen a más tardar el jueves de cada semana a las 17:00 horas (05:00 P.M.) y a todas las propuestas recibidas por las cámaras hasta el día en que la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución celebre su primera reunión, siempre que uno o más asambleístas las hayan asumido.

 

Párrafo I.- El plazo anterior sólo es atribuido a los fines de garantizar los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la documentación. En ningún caso debe entenderse que limita el derecho del asambleísta para presentar sus propuestas por escrito en el Pleno de la Asamblea Nacional durante las discusiones.

 

Párrafo II.- La documentación contentiva de propuestas depositadas en las cámaras y que no han sido asumidas por los asambleístas deberán ser archivadas con indicación de sus autores. Esta documentación deberá estar disponible para consulta física y digital desde los portales web de las cámaras, en la forma en que la Comisión Coordinadora de la Asamblea lo disponga, previa recomendación técnica de la Secretaría General de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 56.- Recesos de la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República. Podrán establecerse recesos en los casos y modalidades siguientes:

 

1.  A solicitud del Presidente, del Vicepresidente de la Asamblea o de un asambleísta. Esta solicitud debe ser sometida a decisión de la Asamblea Nacional, la cual decidirá por mayoría absoluta de votos. Este receso no podrá exceder de quince minutos;

2.  A solicitud de uno o más bloques de legisladores: Para internamente tratar asuntos que se debaten en la Asamblea Nacional y que ameriten discusión entre los miembros del bloque. Conceder este receso es privativo del Presidente de la Asamblea y no podrá exceder de treinta minutos de duración;

 

3.  Receso de necesidad. El Presidente de la Asamblea o quien deba reemplazarlo podrá disponer este receso luego de cinco horas de labores ininterrumpidas, para satisfacer necesidades de alimentación o descanso. La duración de este receso no podrá exceder de dos horas.

 

Artículo 57.- Suspensiones. Una vez iniciados los trabajos del día, la Asamblea Nacional sólo podrán suspenderse si no existe quórum. En este caso, el Presidente hará llamar a los asambleístas para que se presenten al Salón de la Asamblea y si transcurridos quince minutos no se restaura el quórum en la forma en que determina la Constitución, se levantarán los trabajos del día, indicando expresamente la fecha y hora en que se continuarán los trabajos.

 

Párrafo.- Habrá una suspensión obligatoria cuando la Asamblea Nacional hubiese estado reunida hasta ocho (8) horas continuas.

 

Artículo 58.- Cierre de las Reuniones de Trabajo. Una vez agotado el Orden del Día, y no habiendo otro asunto que tratar, el presidente de la Asamblea declarará cerrados los trabajos del día.

 

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE

 

Artículo 59.- Procedimiento para la discusión o deliberación. La deliberación de las reformas propuestas a la Constitución de la República se hará en orden de secuencia del artículo vigente de la Constitución a ser modificado o del objeto de la ley que declara la necesidad de la reforma. Tanto en la primera como en la segunda discusión, se conocerán las propuestas artículo por artículo, o capítulo por capítulo cuando la estructura del mismo así lo permita.

 

Párrafo.- En segunda lectura será sometido el texto aprobado en primera discusión, previa revisión e informe de las Comisiones de Estilo y la de Verificación y Auditoría.

 

Artículo 60.- Procedimiento de aprobación. Las propuestas de reformas a la Constitución serán conocidas y votadas en dos discusiones distintas, con un intervalo de no menos de un día hábil entre la primera y segunda discusión. En todos los casos, las decisiones se tomarán con las dos terceras partes de los votos.

 

Párrafo.- Luego de finalizada la primera discusión íntegra de las reformas, y antes de presentar al plenario las mismas para segunda discusión, se tomarán en cuenta los informes que presente la Comisión de Verificación y Auditoría, siempre validando el texto resultante con las actas que se hayan levantado para cada reunión efectuada por la asamblea, y, en caso de duda, con los archivos audiovisuales de las mismas.

 

Artículo 61.- Reglas del debate. En las discusiones en la Asamblea, se seguirá el ordenamiento siguiente:

 

1.  Lectura del contenido del artículo de la Constitución vigente cuya modificación se propone;

 

2.  Lectura del objeto que corresponda de la ley que declara la necesidad de reforma;

 

3.  Apertura por un tiempo de diez minutos, de la lista de inscripción de turnos de asambleístas para el debate. Este proceso de inscripción debe ser iniciado una vez se enuncie el artículo cuya modificación se propone;

 

4.  Lectura de las modificaciones recibidas por escrito previo a la reunión;

 

5.  Invitación a los asambleístas a depositar por escrito las propuestas que pudieran tener al artículo de que se trate;

 

6.  Concluidas las lecturas y transcurrido el tiempo establecido para la inscripción de turnos de asambleístas, el Presidente declarará cerrada la lista de turnos, enunciará los nombres de los inscritos y la duración de los turnos en función de la cantidad de inscritos en la lista;

 

7.  El tiempo de duración de los turnos será de un máximo de quince minutos para el asambleísta sustentante de una propuesta, moción o modificación, y de un máximo de diez minutos para los demás asambleístas que tomen parte en la discusión. En caso de que la Presidencia de la Asamblea deba fijar tiempos de duración menores a los establecidos, garantizará un tiempo mayor a los sustentantes de propuestas, mociones o modificaciones;

 

8.  Se inicia el debate con el primer inscrito y se sigue el orden de inscripción, manteniendo la alternabilidad partidaria;

 

9.  Concluidas las intervenciones de la lista de inscritos el Presidente de la Asamblea declarará cerrado el debate y llamará a votación. Iniciada la votación no podrá tratarse ningún asunto fuera de la cuestión a decidir;

 

10.   La Asamblea Nacional en el momento de los debates podrá, con la aprobación de más de la mitad de los votos, solicitar la presencia de funcionarios públicos, de expertos, de representantes de instituciones de la sociedad civil, de profesionales en la materia, o de quienes considere necesario a los fines de realizar las consultas que amerite sobre los temas sujetos a debate;

 

11.   Mantener estricto apego a las reglas de cortesía parlamentaria y respeto mutuo.

 

CAPÍTULO V

DE LAS VOTACIONES

 

Artículo 62.- Características del voto. El voto es personal, presencial e indelegable. Todo asambleísta que se hallare presente está en el deber de votar.

 

Párrafo I.- La votación es un acto de carácter público y transparente. Bajo ninguna circunstancia habrá votación secreta en los trabajos de la Asamblea Nacional.

 

Párrafo II.- No hay votación válida cuando el total de votantes a favor y en contra ha sido inferior al quórum constitucionalmente requerido para la validez de las decisiones. En los casos en que una votación no alcance el quórum constitucional, la misma se repetirá y si de nuevo resulta no válida por falta de quórum, se agotará un tiempo de espera de tres minutos, durante el cual se debe llamar a los asambleístas al salón. Transcurrido este tiempo se someterá a votación el asunto por tercera vez. Si de nuevo la votación resulta ineficaz, se levantarán los trabajos del día por falta de quórum.

Artículo 63.- De la mayoría requerida para decidir acerca de la reforma a la Constitución. En la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución deciden las dos terceras partes de los votos. Cuando un asunto sometido a votación no alcance esta cantidad, se considera rechazada la propuesta, manteniéndose el texto vigente, y, si se trata de disposiciones nuevas a ser incorporadas en el texto de la Constitución, quedará desechada la propuesta.

 

Artículo 64.- De la forma de someter a votación las propuestas de modificación. Cada propuesta de modificación formalmente sometida a decisión de la Asamblea se someterá por separado. La última propuesta de modificación presentada se somete primero, y así sucesivamente en el orden inverso a como fueron presentadas. Si una propuesta alcanza las dos terceras partes de los votos y hubiese más modificaciones presentadas en el mismo sentido, las restantes quedarán automáticamente desestimadas.

 

Artículo 65.- De la reconsideración. La reconsideración sólo se aplicará en los casos en que un artículo haya sido rechazado pero el contenido de éste repercute en otros artículos que han sido aprobados.

 

Párrafo.- Sólo se permitirá la reconsideración y nueva discusión de una disposición cuando la Comisión de Verificación y Auditoría, en sus informes de hallazgos y en la forma establecida en este reglamento, detecte vacío, contradicción u otra situación de magnitud tal que haga imposible la comprensión y aplicación del texto constitucional.

 

Artículo 66.- Modalidades de votación. Se establecen dos modos de votación:

 

a)  Votación registrada de mano levantada;

 

b)  Votación nominal.

 

Artículo 67.- Votación registrada de mano levantada. Es la que se efectúa levantando con una mano el rótulo de votación. Este es el modo de votación ordinaria en el seno de la Asamblea.

 

Párrafo.- Este modo de votación se efectúa de la siguiente forma:

 

a)  La Presidencia de la asamblea, una vez comprobado que existe el quórum constitucional, anuncia que se procederá a votar;

 

b)  La Presidencia de la Asamblea somete a votación la propuesta de que se trate, enunciándola en forma neutral, es decir, ni por la negativa ni por la afirmativa;

 

c)  Los asambleístas presentes que están por la afirmativa levantan sus rótulos de votos personalizados con el VOTO SÍ, de frente a la mesa del Bufete Directivo;

 

d)  El mayordomo actuante, en alta voz identifica cada VOTO SÍ en orden de los asientos, indicando el número de curul, el nombre del asambleísta y el voto emitido que consta en el rótulo de votación de cada asambleísta;

 

e)  Cada VOTO SÍ que es identificado se registra pública y digitalmente en el sistema de votación, el cual debe mantener la proyección digital del registro en el salón;

 

f)  Concluida la identificación de cada VOTO SÍ, se cierra el registro de esa votación y automáticamente a los legisladores presentes que no han emitido VOTO SÍ se les registra su VOTO NO;

 

g)  Se visualiza de inmediato el resultado total de la votación, con detalle del voto de cada asambleísta y el siguiente resumen de los resultados totales:

 

       TOTAL DE VOTOS SÍ,

       TOTAL DE VOTOS NO,

       TOTAL DE PRESENTES EN LA VOTACIÓN, que siempre será la sumatoria de votos SÍ + NO;

 

h)  La Presidencia anuncia los resultados totales y da por APROBADA O RECHAZADA la propuesta, según sea el resultado final de la votación.

 

Artículo 68.- Recuento de votos. Si hubiese alguna solicitud de recuento, la Presidencia pedirá a los asambleístas que están por la afirmativa ponerse de pie con sus rótulos levantados y se repetirá la identificación de cada voto afirmativo, el cual será de nuevo registrado, terminado el proceso de verificación la Presidencia anuncia los resultados totales digitalmente proyectados y da por APROBADA O RECHAZADA la propuesta, según sea el resultado final de la votación.

 

Párrafo I.- Si de nuevo se suscita alguna solicitud de recuento, o no estuviese cierto el resultado de la votación, o hubiese lugar a impugnaciones, se procederá a realizar una votación nominal.

 

Párrafo II.- En el recuento de las votaciones registradas de mano levantada, el Presidente será el último en emitir su voto en los casos siguientes:

 

a)  Cuando la expresión de su voto, agregado a una de las porciones de votantes, pueda producir empate;

 

b)  Cuando empatada la votación, el voto del Presidente determine la mayoría entre las dos porciones.

Artículo 69.- Votación nominal. La votación será nominal siempre que lo solicite el Presidente o un asambleísta, y el Pleno de la Asamblea así lo acuerde, con la mayoría requerida, según la atribución para la que esté reunida.

 

Párrafo.- La votación nominal se efectuará de la siguiente forma:

 

a)  La Presidencia de la Asamblea constata el estado del quórum, una vez comprobado que existe el quórum constitucional anuncia que se procederá a votar;

 

b)  La Presidencia de la Asamblea somete a votación la propuesta de que se trate, enunciándola en forma neutral, es decir, ni por la negativa ni por la afirmativa;

 

c)  Se llamará por el registro digital de asambleístas, el cual será elaborado por Cámara Legislativa, sub-clasificado por bloques partidarios y dentro de estas clasificaciones, en orden alfabético de apellidos;

 

d)  Cada asambleísta presente al ser nombrado expresará su voluntad manifestando precisamente O NO;

 

e)  Cada voto expresado se registra pública y digitalmente en el sistema de votación, el cual debe mantener la proyección digital del registro en el salón de la Asamblea;

 

f)  Concluida la votación, se cierra el registro de esa votación;

 

g)  De inmediato debe visualizarse el resultado total de la votación, con detalle del voto de cada asambleísta y el siguiente resumen de los resultados totales:

 

       TOTAL DE VOTOS SÍ,

       TOTAL DE VOTOS NO,

       TOTAL DE PRESENTES EN LA VOTACIÓN, que siempre será la sumatoria de votos SÍ + NO;

 

h)  El Presidente anunciará los resultados y dará por APROBADA O RECHAZADA la propuesta, según sea el resultado final de la votación.

 

Artículo 70.- Disposiciones comunes a todas las votaciones. En los casos de empate de una votación, sea cual fuere su forma, el Presidente otorgará dos turnos a favor y dos en contra de la cuestión discutida, y someterá el asunto de nuevo a votación. Si hubiere nueva vez empate, se tendrá por aplazado el asunto hasta la próxima reunión que celebre la Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- En estos casos, el Presidente pedirá a los asambleístas que están a favor o en contra de la cuestión discutida, levantar sus rótulos con la indicación de su parecer, anotará los turnos correspondientes y les concederá la palabra observando reglas de alternabilidad partidaria, si hubiere lugar a ello.

 

Artículo 71.- Fracción de voto a voto entero. En los casos para los cuales la Constitución requiera para la declaración de la voluntad del Pleno de la asamblea una mayoría que no sea menor de las dos terceras partes, y en el cálculo resultare una fracción de voto, esa fracción se computará como voto entero, sin el cual se entenderá que habrá faltado la mayoría requerida.

 

Artículo 72.- Continuación de las votaciones. Cuando la reunión de la Asamblea se levante por falta de quórum en votación, la siguiente reunión iniciará precisamente con el sometimiento a votación que quedó en proceso, sin debate previo.

CAPÍTULO VI

DE LA CONVOCATORIA A PROCLAMA Y

CLAUSURA DE LOS TRABAJOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Artículo 73.- Convocatoria a proclama. Una vez la Asamblea Nacional reunida para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República haya aprobado el texto en segunda discusión, la Presidencia de la Asamblea anunciará el día y la hora para la proclamación del texto de la Constitución que ha sido adoptado.

 

Párrafo.- La convocatoria que a estos efectos se realice, se hará en un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha en que se apruebe el texto en segunda lectura.

 

Artículo 74.- Proclama y clausura. La proclama constitucional se llevará a cabo en un acto solemne en el Salón de la Asamblea Nacional, en el cual se leerá íntegramente el texto de la Constitución que ha sido adoptado.

 

Párrafo I.- Para esta ocasión serán disparadas salvas de veintiún cañonazos, al iniciar y concluir la proclama del texto de la Constitución definitivamente adoptado.

 

Párrafo II.- El día en que sea proclamada la Constitución reformada, serán clausurados los trabajos de la Asamblea Nacional reunida para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República.

                               .../

TÍTULO III

OTRAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS CONVOCATORIAS

 

Artículo 75.- Convocatorias. El Presidente del Senado convocará la Asamblea Nacional para ejercer las facultades que le confiere la Constitución, en la forma que se describe a continuación.

 

SECCIÓN I

PARA EL EXAMEN DE LAS ACTAS DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCLAMARLOS, Y EN SU CASO,

 RECIBIRLES JURAMENTO, ACEPTARLES O RECHAZARLES LAS RENUNCIAS.

 

SUB-SECCIÓN I.I

EXAMEN DE LAS ACTAS DE ELECCIÓN Y, EN SU CASO, PROCLAMACIÓN

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTOS.

 

Artículo 76.- Examen de las actas de elección del Presidente y Vicepresidente de la República. Las actas de elección del Presidente y Vicepresidente de la República deben ser examinadas por la Asamblea Nacional con no menos de veinte días de la fecha fijada para la juramentación de éstos.

 

Párrafo.- A estos propósitos, el Presidente del Senado convocará a los legisladores a más tardar siete días después de que la Junta Central Electoral le hubiese remitido los originales de las actas de elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 77.- De la convocatoria, el Orden del Día y procedimientos aplicables. El presidente del Senado convocará la Asamblea Nacional a los fines indicados en esta sección, dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, mediando entre la convocatoria y la fecha de la reunión un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.

 

Párrafo.- El Orden del Día para esta reunión de la Asamblea Nacional será fijado por el Presidente, respetando los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la documentación establecidos en el artículo 51 de este reglamento. La estructura de este Orden del Día será:

 

a)  Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

b)  Lectura de convocatoria y su objeto;

 

c)  Lectura de la correspondencia remitida por la Junta Central Electoral;

 

d)  Designación de Comisión para el examen de las actas;

 

e)  Declaración de receso para la ejecución del trabajo de la comisión;

 

f)  Lectura y presentación del informe de comisión;

 

g)  Sometimiento a votación de las actas de elección;

 

h)  Declaración del resultado de votación;

 

i)  Lectura de la resolución que emite la Asamblea Nacional contentiva del resultado del examen de las actas de elección;

 

j)  Designación de comisión que debe entregar la resolución;

 

k)  Salva de veintiún cañonazos;

 

l)  Cierre de la reunión.

 

 

SUB-SECCIÓN I.II

PARA RECIBIR EL JURAMENTO DEL PRESIDENTE

Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 78.- Para recibir el juramento al Presidente y Vicepresidente de la República electos. La Asamblea Nacional se reunirá el 16 de agosto de cada cuatro años, o cuando deba juramentar al sustituto del Presidente de la República renunciante.

 

Párrafo.- La convocatoria que para esta reunión reitere la Presidencia del Senado, precisará la hora y los detalles de protocolo oficial que sea necesario comunicar a los asambleístas.

 

SUB-SECCIÓN I.III

PARA CONOCER DE LA RENUNCIA DEL PRESIDENTE Y

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 79.- Renuncia del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- La convocatoria que para esta reunión realice el Presidente de la Asamblea Nacional, debe precisar la fecha y hora para la cual se convoca, garantizando el plazo mínimo necesario que permita a los asambleístas apersonarse.

                                              .../

SECCIÓN II

PARA ELEGIR EL SUSTITUTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 80.- Atribución. Elegir conforme lo dispone la Constitución de la República al sustituto definitivo del Presidente de la República en caso de que el Vicepresidente de la República falte definitivamente.

 

Artículo 81.- Convocatoria. La Asamblea Nacional debe ser convocada por el Presidente interino dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido sus funciones.

 

Artículo 82.- Plazo para la reunión. La Asamblea Nacional debe reunirse dentro de los quince días siguientes a la convocatoria y elegirá el sustituto definitivo del Presidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.

 

Artículo 83.- Reunión de pleno derecho de la Asamblea Nacional. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma prevista.

 

CAPÍTULO II

QUÓRUM Y FORMA DE ADOPCIÓN DE LAS

DECISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Artículo 84.- Quórum y mayoría requerida para la adopción de las decisiones en Asamblea Nacional. Por regla general, en cada reunión de la Asamblea Nacional constituirá quórum más de la mitad de los miembros de cada Cámara Legislativa. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, con excepción de la reunión de la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República, donde decidirán las dos terceras partes de los votos.

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DELIBERACIÓN EN ASAMBLEA NACIONAL

 

Artículo 85.- Procedimiento para la deliberación en Asamblea Nacional. En las ocasiones en que la Asamblea Nacional deba reunirse, conforme lo disponen la Constitución de la República y este reglamento para ejercer atribuciones distintas a la reforma constitucional, la deliberación o asunto a tratar deberá iniciar con la edificación al Pleno de la Asamblea de los motivos por los cuales ha sido convocada y se dispondrá copia, en formato físico y digital, de la totalidad de la documentación que se hará valer.

 

Párrafo I.- Las disposiciones que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional reunida para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República serán aplicables a las demás reuniones de la Asamblea Nacional en todo cuanto sea posible.

 

Párrafo II.- Serán comunes también, en cuanto apliquen, las disposiciones anteriores relativas a los criterios de elaboración del Orden del Día, órganos de consenso político y apoyo, órgano auxiliar de apoyo y todas las disposiciones relativas al orden, derechos, deberes, reglas del debate, votaciones, asistencia, y todas las disposiciones del presente reglamento que garanticen la buena marcha de los trabajos para los cuales es convocada la Asamblea Nacional.

                              

TÍTULO IV

DE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE LAS CÁMARAS,

INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES, CONVOCATORIAS

 

Las cámaras se reunirán conjuntamente en los casos señalados por la Constitución, los cuales son referidos en el presente título.

 

CAPÍTULO I

REUNIÓN CONJUNTA DE LAS CÁMARAS PARA RECIBIR EL MENSAJE DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LAS MEMORIAS DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO

 

Artículo 86.- Las cámaras se reunirán conjuntamente los 27 de febrero de cada año, para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado.

 

Artículo 87.- Integración. En estos casos, la reunión conjunta estará integrada por los miembros del Senado y la Cámara de Diputados.

 

Artículo 88.- Bufete Directivo. En estos casos, la reunión conjunta estará dirigida por un Bufete Directivo integrado por:

 

1.  El Presidente del Senado, quien preside;

 

2.  El Presidente de la Cámara de Diputados, quien ejerce como vicepresidente de la reunión conjunta;

 

3.  Los Vicepresidentes de las cámaras legislativas;

4.  Los Secretarios del Bufete Directivo de ambas cámaras.

 

 

Párrafo I.- El orden de los asientos en la mesa del Bufete Directivo será: al centro el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea, Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, respectivamente; al lado derecho del Presidente de la Asamblea el Vicepresidente y los secretarios del Bufete Directivo del Senado; al lado izquierdo del Vicepresidente de la Asamblea, el Vicepresidente y los secretarios del Bufete Directivo de la Cámara de Diputados.

 

Párrafo II.- En esta reunión conjunta también tendrán asientos en la mesa del Bufete Directivo el Presidente y Vicepresidente de la República y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 89.- Convocatoria. La convocatoria que para esta reunión reitere cada año el Presidente del Senado, debe ser publicada con no menos de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para la reunión conjunta. En ella se indicarán los detalles de protocolo oficial que sea necesario comunicar a los legisladores.

 

Párrafo.- Para esta convocatoria se aplicarán las normas de asistencia establecidas anteriormente en el presente reglamento.

 

Artículo 90.- Orden del Día. El Orden del Día de esta reunión conjunta será fijado por el Presidente del Senado, tomando en consideración los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la documentación establecidos en el artículo 51 de este reglamento.

 

Artículo 91.- Reglas de procedimientos aplicables. Las reuniones conjuntas de las cámaras para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado no son deliberativas ni decisorias. El estado de recaudación e inversión de las rentas que el Poder Ejecutivo debe presentar será tramitado a las cámaras para su aprobación o desaprobación en los términos dispuestos por la Constitución de la República.

 

Artículo 92.- Del protocolo a seguir, orden en el salón y acceso de invitados. En esta reunión conjunta de las cámaras serán aplicables las normas de protocolo oficial de los actos de Estado. El orden de ubicaciones en el Salón en ningún caso puede desplazar a los legisladores integrantes de la reunión conjunta, ante los cuales se presenta el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado. El orden, ubicación y acceso de los invitados a esta reunión será coordinado por el Presidente del Senado a través de los órganos institucionales de apoyo correspondientes al Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II

REUNIÓN CONJUNTA DE LAS CÁMARAS PARA

LA CELEBRACIÓN DE ACTOS CONMEMORATIVOS

 

Artículo 93.- Atribuciones. Las cámaras podrán reunirse conjuntamente para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por la Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

Artículo 94.- Bufete Directivo. Para este tipo de reuniones conjuntas, el bufete directivo de la misma estará integrado de la forma siguiente:

 

a)  El Presidente del Senado, quien Preside;

 

b)  El Presidente de la Cámara de Diputados, quien ejerce como vicepresidente de la reunión conjunta;

 

c)  Los Vicepresidentes de las cámaras legislativas;

 

d)  Los Secretarios del Bufete Directivo de ambas cámaras;

 

e)  Las personas que en cada reunión que se celebre deban ocupar un puesto en la mesa del Bufete Directivo, decidido esto por los Presidentes de las cámaras en base al ceremonial de Estado que aplique o a los usos y costumbres protocolares que sean de lugar.

 

Artículo 95.- Convocatoria. La convocatoria que para esta reunión hagan el Presidente y el Vicepresidente de la Reunión Conjunta del Senado y de la Cámara de Diputados debe ser publicada, en los portales web de las cámaras y en por lo menos un diario de circulación nacional, con no menos de cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la reunión conjunta. En ella se indicará el propósito de la reunión, la fecha y hora para la cual se convoca, así como los detalles de protocolo oficial que sea necesario comunicar a los legisladores.

 

Artículo 96.- Orden del Día. El Orden del Día para estas reuniones conjuntas será fijado por el Presidente y el Vicepresidente, y estará organizado para la reunión de que se trate. Se deben tomar en cuenta los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la documentación establecidos en el artículo 51 de este reglamento.

Artículo 97.- Reglas de procedimientos aplicables. En estas reuniones conjuntas de las cámaras los presidentes de cada una de ellas establecerán, de común acuerdo, las normas de procedimiento aplicables sobre la base del ceremonial de Estado que aplique, o los usos y requerimientos protocolares que sean de lugar para cada caso.

 

Artículo 98.- Del protocolo a seguir, orden en el salón y acceso de invitados. En estas reuniones conjuntas de las cámaras serán aplicables las normas de protocolo oficial de los actos de Estado. En todos los casos, deberá respetarse la ubicación preferente de los legisladores que integran la reunión conjunta. El orden, la ubicación y el acceso de los invitados a estas reuniones serán coordinados por la Presidencia del Senado a través de los órganos institucionales de apoyo correspondientes al Congreso Nacional y las instituciones con las que se coordinen las reuniones conjuntas.

 

TÍTULO V

DEL ÓRGANO AUXILIAR DE APOYO INSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO I

DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

Artículo 99.- De la Secretaría General. La Secretaría General de la Asamblea es la responsable de coordinar todo el apoyo institucional que la Asamblea Nacional requiera para el adecuado desempeño de sus trabajos. Esta secretaría estará bajo la coordinación de la Secretaría General Legislativa del Senado.

 

Artículo 100.- Integración. Está integrada por las secretarías legislativas del Senado y de la Cámara de Diputados, con el apoyo de las secretarías generales administrativas y los órganos de apoyo dependientes de las presidencias de las cámaras, coordinados por la Secretaría General Legislativa del Senado.

 

Artículo 101.- Atribuciones. La Secretaría General de la Asamblea Nacional tiene las siguientes funciones:

 

a)  Recibir las documentaciones enviadas a la Asamblea Nacional, las cuales deberán ser dirigidas a la Asamblea por vía de su Presidente y depositadas en la Secretaría General Legislativa de las cámaras. Ambas secretarías deben llevar registros iguales de documentación recibida;

 

b)  Llevar un registro documental único de la totalidad de la documentación asociada a la Asamblea Nacional. Este registro debe responder a principios de imparcialidad y transparencia en la inscripción y ordenamiento de las iniciativas, propuestas o mociones y documentos que componen la agenda de la Asamblea Nacional, respetando escrupulosamente el orden cronológico de recepción de las mismas y el ordenamiento derivado del trámite de conocimiento que corresponda a los asuntos de la competencia de la Asamblea Nacional;

 

c)  El registro debe cumplir con principios de publicidad, transparencia y accesibilidad general. El Registro estará sujeto al principio de publicidad de los asientos efectuados, a los cuales podrá accederse directamente o a través de consulta digital por intranet e internet. Es responsabilidad de la Secretaría General garantizar la absoluta identidad entre el expediente digital de cada asunto registrado y de sus documentos asociados con el original físico custodiado en la Secretaría General, el cual prevalecerá sobre el expediente digital en caso de discrepancia;

 

d)  La Secretaría General es la responsable del asiento digital de los registros y ambos secretarios legislativos del asiento físico del mismo. Los expedientes físicos, una vez concluidos los asuntos tratados por la Asamblea Nacional, deben ser depositados en el Centro de Documentación del Congreso Nacional, sin perjuicio de que en la Secretaría General Legislativa de cada Cámara repose una copia certificada de los expedientes físicos para ser incluidos además en los respectivos portales web;

 

e)  Prever los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades de la Asamblea Nacional o Reunión Conjunta;

 

f)  Presupuestar los recursos y presentar los presupuestos al Presidente de la Asamblea y a la Comisión Coordinadora, con indicación de las proporciones correspondientes a cada Cámara;

 

g)  Garantizar que los órganos institucionales responsables de la preparación de las actas, documentos, informes, transcripciones, textos votados, entre otros, cumplan eficaz y eficientemente sus cometidos, asegurando que los mismos respondan fielmente al contenido de lo decidido por la Asamblea Nacional;

 

h)  Garantizar que los órganos institucionales cumplan cada uno de los cometidos que le son asignados por este reglamento, la Presidencia y Vicepresidencia de la Asamblea o las comisiones de trabajo;

 

i)  Velar por que el documento final donde conste la decisión definitiva de la Asamblea reunida para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República, sea transcrito, o reproducido digitalmente, en cinco originales, de un mismo tenor y efecto, uno para ser despachado al Poder Ejecutivo, otro para ser depositado en el Centro de Documentación del Congreso Nacional, uno para cada Secretaría General Legislativa de las cámaras y otro para ser remitido al Archivo General de la Nación.

 

Artículo 102.- Formato de las transcripciones definitivas. Los documentos decididos por la Asamblea Nacional, deben ser transcritos en el formato siguiente:

 

a)  En papel de alta seguridad, tamaño ocho y medio por catorce (8l/2 x 14), escrito en una sola cara, con rebordes interiores, margen izquierdo y derecho de cero coma seis (0,6) y margen superior de dos punto cinco (2.5) e inferior de uno punto tres (1.3), a dos espacios de división interlineal;

 

b)  En tipo de letra courier new, tamaño 12;

 

c)  Cada hoja en su reverso será foliada, certificada y sellada por la Secretaría General de la Asamblea.

 

Párrafo.- Cuando los textos decididos por la Asamblea Nacional se tramiten en forma digital, las firmas, certificaciones y demás requerimientos antes referidos, se utilizará firma digital.

 

Artículo 103.- Del personal institucional. El personal de apoyo institucional acreditado en la Asamblea Nacional deberá estar debidamente identificado y uniformado. Asistir y cumplir con las responsabilidades asignadas, acatando fielmente las disposiciones establecidas en los reglamentos, usos parlamentarios y las mejores prácticas de desempeño laboral los mayordomos de las cámaras deberán estar debidamente uniformados y portar guantes blancos. Los mozos que asistan deben estar debidamente uniformados y con guantes blancos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ACTAS DE REUNIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Y DE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE LAS CÁMARAS

 

Artículo 104.- Actas de reuniones de la Asamblea Nacional. De cada reunión de la Asamblea Nacional debe levantarse un acta que dé fe de lo acontecido y decidido en el curso de los trabajos. Las actas serán levantadas en orden cronológico, en forma escrita y audiovisual.

 

Párrafo.- A partir de la aprobación de este reglamento, las actas de reuniones de la Asamblea Nacional serán numeradas consecutivamente.

 

Artículo 105.- Contenido de las actas. Las actas de la Asamblea Nacional como mínimo contendrán las siguientes informaciones:

 

1)  El lugar, fecha y hora en que haya sido abierta la reunión;

 

2)  Motivo de convocatoria de la asamblea;

 

3)  Los nombres de los asambleístas presentes al comenzar los trabajos; de los que se hayan incorporado en el curso de la reunión; de los ausentes que hayan comunicado una excusa legítima; de los ausentes que no hayan comunicado excusa legítima;

 

4)  Mención de la lectura dada al acta anterior y su aprobación íntegra o con enmiendas;

 

5)  Detalle exacto de la correspondencia leída en la reunión y, en su caso, de las decisiones tomadas al respecto;

 

6)  Enunciado de las propuestas presentadas a la Asamblea, sus proponentes y el trámite cursado;

 

7)  Inserción íntegra de los informes presentados por las comisiones y las decisiones adoptadas en relación con los mismos por el Pleno de la Asamblea;

 

8)  Transcripción de los debates producidos con motivo de las propuestas sometidas, del curso seguido por éstas y de las decisiones que se adopten;

 

9)  Inserción íntegra de las propuestas y modificaciones hechas, con especificación de sus autores y del resultado que hubieren tenido;

 

10)   Inserción de las votaciones;

 

11)   Constancia de los hechos respecto de los cuales disponga el Presidente que se deje prueba, a solicitud de algún asambleísta;

 

12)   La hora en que hubiere sido levantada la reunión;

 

13)   Firma, manual o digital, del Presidente y Secretarios de la Asamblea;

 

14)   Certificación de fidelidad por parte de los relatores taquígrafos parlamentarios actuantes, correctores y fedatarios correspondientes.

 

Párrafo I.- Las reuniones de las cámaras en Asamblea Nacional serán íntegramente grabadas en audio y vídeo, u otros medios digitales o electrónicos, a fin de crear una audioteca y videoteca, como extensiones de las actas.

 

Párrafo II.- Los originales de las actas de las reuniones de la Asamblea Nacional y reuniones conjuntas serán custodiados por la Secretaría General de la Asamblea Nacional, depositados en el Centro de Documentación del Congreso, sin perjuicio de que en la Secretaría General Legislativa de cada Cámara repose una copia certificada de las actas para ser incluidas además en los respectivos portales web.

 

Artículo 106.- Actas de las reuniones conjuntas de las cámaras. Se levantarán también registros de actas de cada una de las ocasiones en que las cámaras celebren reuniones conjuntas. En ellas se consignarán las siguientes informaciones:

 

1)  El lugar, fecha y hora en que haya sido abierta la reunión;

 

2)  Motivo de convocatoria de la reunión conjunta;

 

3)  Los nombres de los legisladores presentes; de los que se hayan incorporado en el curso de la sesión; de los ausentes que hayan comunicado una excusa legítima;

 

4)  Relación anexa de los nombres y firmas de las personas que hubiesen asistido;

 

5)  Relación sucinta o transcripción de las exposiciones presentadas y los debates que se susciten;

 

6)  Los hechos respecto de los cuales disponga el Presidente que se deje prueba, a solicitud de algún asambleísta;

 

7)  La hora en que hubiere sido levantada la reunión;

 

8)  Firma, manual o digital, del Presidente y Secretarios de la Asamblea;

 

9)  Certificación de fidelidad por parte de los relatores taquígrafos parlamentarios actuantes, correctores y fedatarios correspondientes.

 

Párrafo.- Estas actas serán conservadas y custodiadas en la forma que se prevé en el párrafo II del artículo 105 de este reglamento.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 107.- De la publicación y difusión del Reglamento de la Asamblea Nacional. El presente Reglamento se distribuirá impreso y en formato digital a los asambleístas. Se enviará mediante comunicación al Presidente de la República, al de la Suprema Corte de Justicia, al de la Junta Central Electoral, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional, así como las modificaciones que pudiere recibir. También se publicará en los portales web de las cámaras legislativas y por lo menos en un diario de circulación nacional.

 

Artículo 108.- Modificación al Reglamento de la Asamblea Nacional. La aprobación o modificación del reglamento que rige los trabajos de la Asamblea Nacional debe ser decidida por la Asamblea con las dos terceras partes de los votos.

 

Párrafo.- La propuesta de modificación debe presentarse ante la Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por cada Cámara.

 

Artículo 109.- Entrada en vigencia. El presente reglamento regirá a partir de su aprobación por la Asamblea Nacional.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil nueve; años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

Alfonso Crisóstomo Vásquez,              Juana Mercedes Vicente Moronta,

       Secretario.                               Secretaria.

 

RC/ya.-