R E S U E
L V E:
TÍTULO I
CAPÍTULO
I
OBJETO,
INTEGRACIÓN, CONFORMACIÓN Y SEDE
Artículo 1.- Objeto. El
presente reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulen el
funcionamiento de la Asamblea Nacional, definiendo las atribuciones básicas del
presidente, vicepresidente, secretarios y asambleístas, así como el quórum
constitucional, las formas de votación, procedimiento para el debate, los
órganos operativos y las metodologías de trabajo que buscan viabilizar,
organizar y transparentar la participación de los asambleístas en los distintos
tipos de reuniones que se prevé la reunión de la Asamblea Nacional o la reunión
conjunta de las cámaras.
Artículo 2.- Integración. La Asamblea Nacional está integrada por senadores y diputados, y para
su validez requiere la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una
de las cámaras legislativas.
Artículo 3.- Constitución de la Asamblea Nacional. Las cámaras legislativas se constituyen en Asamblea
Nacional en los siguientes casos:
a) Para examinar las actas de elección del Presidente y
Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles
juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que
le confiere la Constitución;
b) Para elegir el sustituto definitivo del Presidente
de la República en los casos en que falte definitivamente el Vicepresidente de
la República;
c) Para resolver acerca de las reformas a la
Constitución de la República.
Artículo 4.- Sede. La sede ordinaria de la Asamblea Nacional y de las reuniones
conjuntas de las cámaras es el Salón
de la Asamblea Nacional ubicado en el Palacio del Congreso Nacional,
sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, en Santo
Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana.
Párrafo I.- La Asamblea Nacional siempre celebrará su reunión en el Salón de la
Asamblea, salvo causas de desastres naturales o fuerza mayor.
Párrafo II.- En los casos antes previstos, se admitirá la reunión de la Asamblea en
uno de los hemiciclos de las cámaras o en otro local que dispongan de común
acuerdo el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 5.- Principio de publicidad de las
convocatorias a la Asamblea Nacional. Las convocatorias a reuniones de la
Asamblea Nacional deben ser publicadas en diarios de circulación nacional y en
los portales web de las cámaras legislativas, sin perjuicio de otros medios de
información, con no menos de cuarenta y ocho horas antes de las fechas fijadas
para las reuniones, debiendo indicarse en las mismas el orden de los
temas pautados para dichas convocatorias.
Párrafo.- Se exceptúan de esta disposición los casos en que se deba convocar a
la Asamblea Nacional para recibir la renuncia del Presidente o del Vicepresidente
de la República o para elegir al sustituto definitivo del Presidente de la
República, casos en los cuales el Presidente de la Asamblea debe garantizar el
plazo mínimo necesario que permita a los asambleístas comparecer de inmediato.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 6.- Definiciones. A los fines del presente Reglamento, se asumen las
siguientes definiciones:
•
Acta de reunión: Documento por medio del cual se hace constar lo acontecido en cada
una de las reuniones de la Asamblea Nacional o reunión conjunta de las cámaras
y en el que deben consignarse la forma de la convocatoria, la asistencia, el
orden fijado para los trabajos, los debates y las decisiones sobre los asuntos
tratados.
•
Artículo: Disposición numerada en forma consecutiva dentro del cuerpo de una
normativa.
•
Artículo transitorio: Disposición numerada en forma consecutiva dentro del cuerpo de una
normativa, con una vigencia temporal.
•
Asamblea Nacional: Reunión de senadores y diputados convocados por mandato expreso de la
Constitución de la República y para los fines en ella especificados.
•
Asambleísta: Senador o Diputado que integran la Asamblea Nacional.
•
Asiento: Espacio dentro de la Asamblea para sentarse los asambleístas.
•
Bloques partidarios: Grupo de legisladores de ambas cámaras que pertenecen a un mismo
partido o agrupación política.
•
Cámaras legislativas: El Senado y la Cámara de Diputados, órganos que componen el Poder
Legislativo.
•
Cámara: Órgano colegiado que integra a los representantes del Senado o de la
Cámara de Diputados.
•
Clausura: Acto solemne que da por concluidos definitivamente los trabajos de la
Asamblea Nacional.
•
Cierre de debates: Solicitud de un asambleísta para que se concluya la discusión y se
pase al proceso de votación.
•
Cierre de
reunión: Acto mediante el cual
el Presidente de la Asamblea Nacional o reunión conjunta concluye los trabajos
correspondientes a cada reunión.
•
Comisión:
Grupo de trabajo integrado
por legisladores de ambas cámaras y de los diversos grupos parlamentarios, con
la finalidad de estudiar, analizar y discutir los asuntos que les han sido
encomendados por el Pleno o el Presidente de la Asamblea.
•
Comisión
de Auditoría y Verificación: Comisión
Permanente que vela por la fidelidad de las transcripciones, la corrección del
lenguaje, el buen uso de la gramática, así como por el contenido de las
disposiciones aprobadas por la Asamblea.
•
Comisión
de Estilo: Comisión Permanente
que vela por la correcta redacción de los textos aprobados, así como la
correlación de textos y referencias internas o recíprocas.
•
Comisiones
especiales: Comisiones integradas
para un propósito específico, las cuales concluyen conjuntamente con su encargo
o en el momento en que la Presidencia de la Asamblea o el Pleno le revoque el
mandato conferido.
•
Comisiones
permanentes: Son aquellas
comisiones creadas por este reglamento y cuya funciones están especificadas en
el mismo.
•
Congreso
Nacional: Órgano del Estado que
ejerce el Poder Legislativo y está formado por el Senado y la Cámara de
Diputados.
•
Constitución:
Ley Suprema de la Nación.
•
Convocatoria:
Es la citación para que
los asambleístas concurran a reuniones ordinarias o extraordinarias de la
Asamblea Nacional o a reuniones conjuntas de las cámaras.
•
Debate
parlamentario: Proceso
de discusión, que se lleva a cabo en el seno de las cámaras legislativas o de
la Asamblea Nacional, entre los legisladores cuando fundamentan sus puntos de
vista sobre los asuntos que son sometidos a su consideración.
•
Derecho
de réplica: Facultad de un
asambleísta para responder a un aspecto relacionado con una intervención
sustentada por él en el seno de la Asamblea.
•
Día
hábil: Día de trabajo ordinario,
exceptuando feriados.
•
Día calendario:
Todos los días de la
semana, incluyendo feriados.
•
Deliberación:
Es la ponderación y
discusión de los asuntos sometidos a la Asamblea, previo a la toma de una
decisión.
•
Fuerza
mayor: Acontecimiento que no ha
podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.
•
Informe: Documento escrito en donde una comisión refleja los
trabajos y resultados de las encomiendas que le han sido asignadas.
•
Legislador:
Diputados o senadores,
dependiendo de la Cámara a la que pertenezca.
•
Ley: Acto votado por el Poder Legislativo que contiene
normas de cumplimiento obligatorio después
de cumplidas las formalidades constitucionales.
•
Ley que
declara la necesidad de la reforma constitucional: Es la que convoca a la
Asamblea Nacional para resolver acerca de las reformas propuestas a la
Constitución de la República, determina la necesidad de la reforma y establece
el objeto de la misma.
•
Mayoría
absoluta de votos: Mitad más
uno de los votos emitidos, siempre que el total de votantes no sea inferior al quórum
constitucionalmente establecido, que para el caso de la Asamblea Nacional es la
mitad más uno de los miembros de cada Cámara.
•
Mayoría calificada:
Porcentaje de votación
superior a la mayoría absoluta de votos.
•
Moción: Es la propuesta verbal de un asambleísta sobre un
tema en discusión, la cual es presentada por escrito para ser sometida a
deliberación y decisión de la Asamblea.
•
Orden del
Día: Documento en el que se establece
el orden de los temas a tratar en cada reunión de la Asamblea Nacional.
•
Personal:
Se refiere a todo empleado
del Congreso Nacional, indistintamente de la modalidad de contrato que lo
regule.
•
Poder Legislativo: Órgano del Estado con facultad legislativa, ejercida por un Congreso de la República, compuesto de un
Senado y una Cámara de Diputados.
•
Proclama:
Acto solemne mediante el
cual la Asamblea Nacional da a conocer el texto de la Constitución
definitivamente sancionado.
•
Quórum: Es el número mínimo necesario de asambleístas presentes para la
constitución de la Asamblea, la validez de las deliberaciones y la toma de
decisiones.
•
Quórum válido: Es el número mínimo necesario para iniciar los trabajos de la
Asamblea Nacional, establecido con la presencia de la mitad más uno de los
miembros de cada Cámara Legislativa.
•
Quórum de comisiones: Lo constituye la mitad más uno de los miembros designados en la
comisión, el cual es necesario para la validez de las decisiones de la
comisión.
•
Mayoría ordinaria de la Asamblea Nacional. Es la mitad más uno de los votos.
•
Mayoría requerida en la Asamblea Nacional reunida
para resolver acerca de las reformas a la Constitución. Las dos terceras partes de los votos de la asamblea
regularmente constituida.
•
Receso: Es la pausa temporal de las reuniones de la Asamblea Nacional, en los
casos en que el mismo es permitido.
•
Reglamento de la Asamblea: Conjunto de normas que tienen por objeto regular
todo lo concerniente a la organización, los debates, procedimientos y decisiones
de la Asamblea Nacional reunida por mandato constitucional y en las ocasiones
en que las cámaras legislativas celebren reuniones conjuntas.
•
Reuniones ordinarias: Reuniones de la Asamblea convocadas en la fecha y horas establecidas
por la Constitución, la ley o el Pleno de la Asamblea.
•
Reuniones extraordinarias: Reuniones de la Asamblea convocadas fuera de la
fecha y horas establecidas por el Plenario de la misma.
•
Secretaría General de la Asamblea Nacional: Órgano de apoyo auxiliar de la Asamblea Nacional,
integrado por las secretarías legislativas de ambas cámaras y otras dependencias institucionales, con las
atribuciones y funciones definidas en este reglamento y aquéllas que le
atribuya el Presidente de la Asamblea o el Pleno.
•
Suspensión: Cesación obligatoria de los trabajos de la Asamblea después de ocho
horas continuas de labores.
•
Verificación del quórum: Comprobación del número de legisladores que se
encuentran en una reunión del Pleno o de comisiones, a fin de determinar si se
cuenta con el número mínimo que legalmente se exige para la validez de las
deliberaciones y decisiones.
•
Votación: Acción y efecto de emitir un voto en el cual cada asambleísta expresa
su preferencia individual sobre los asuntos que le son sometidos a decisión.
•
Votación nominal: Es el modo de votación que se efectúa llamando a cada asambleísta por
sus nombres y apellidos y éste manifiesta su voluntad expresando precisamente
SÍ O NO.
•
Votación registrada de mano alzada: Es la votación del asambleísta levantando visiblemente el rótulo en el cual
consta su nombre, el número de asiento que ocupa y su decisión individual.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 7.- Órganos sustantivos. Cuando las cámaras se reúnan en Asamblea Nacional,
la Constitución dispone la integración de los siguientes órganos:
a) Plenario;
b) Bufete Directivo.
Artículo 8.- Órganos de consenso político y de apoyo. Con el objeto de viabilizar la organización de los
trabajos de la Asamblea Nacional y para apoyar la realización de las tareas que
le competen, se crean, con las atribuciones que más adelante serán
especificadas, los siguientes órganos:
a) La Comisión Coordinadora;
b) La Comisión Permanente de Estilo;
c) La Comisión Permanente de Verificación y Auditoría.
Artículo
9.- Órgano de apoyo auxiliar. Se crea la Secretaría General de la Asamblea
Nacional, con el objeto de optimizar la coordinación de los órganos
institucionales de apoyo a la labor de la Asamblea Nacional, en la forma y con
las atribuciones que serán especificadas más adelante.
SECCIÓN I
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS
Artículo 10.- El Plenario de la Asamblea Nacional. Es la autoridad máxima de la Asamblea Nacional, y
para su constitución deben estar presentes más de la mitad de los miembros de
cada una de las cámaras que integran el Congreso Nacional, quienes en condición
de asambleístas conforman la Asamblea Nacional.
Artículo 11.- Atribuciones. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional para
los casos indicados por la Constitución de la República, los cuales se detallan
más adelante en el presente reglamento.
Artículo 12.- Decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos, con excepción de la reunión de la Asamblea Nacional ordenada por ley
para resolver acerca de las reformas constitucionales, en la cual las
decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
Artículo 13.- Dirección: La dirección de la Asamblea Nacional está a cargo de
un Bufete Directivo, cuya integración, deberes y responsabilidades se detallan
más adelante.
SUB-SECCIÓN I
DE LOS ASAMBLEÍSTAS
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
SUB-SECCIÓN I.I
DERECHOS DE LOS ASAMBLEÍSTAS
Artículo 14.- Derechos. Los asambleístas,
sin perjuicio de las prerrogativas y facultades que les acuerdan
la Constitución y las leyes, tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las reuniones de trabajo de carácter
ordinario o extraordinario;
b) Conocer oportunamente las convocatorias a reuniones
de la Asamblea y de las comisiones para las que fueren designados;
c) Conocer con antelación el Orden del Día fijado para
cada una de las reuniones;
d) Aprobar, reformar y acatar el reglamento interno de
organización, funciones y procedimientos de la Asamblea Nacional;
e) Solicitar el uso de la palabra en la forma
establecida en este reglamento;
f) Hablar cuando le sea concedido el uso de la palabra;
g) Ejercer la facultad constitucional de presentar
propuestas, mociones o modificaciones, a través del depósito por escrito de las
mismas en el formulario diseñado para esos fines;
h) Defender sus propuestas guardando estricto apego a
los procedimientos reglamentarios, el orden parlamentario y el respeto debido
al Pleno de la Asamblea o a los que concurran a ella;
i) Solicitar su inclusión en las comisiones o declinar
su participación en las comisiones en las que fueren designados;
j) Solicitar asesorías o informes técnicos especiales
respecto de temas puntuales sobre los que necesite mayor nivel de información;
k) Participar en los trabajos de las comisiones y
firmar los informes;
l) Presentar informes disidentes al informe final de la
comisión de que fuesen miembros y hayan asistido;
m) Solicitar copias, simples o certificadas, de los
documentos, actas, votaciones, así como de todo documento sometido a la
Asamblea y que sea de su
interés;
n) Requerir informes sobre las diligencias realizadas
por las comisiones, o precisiones sobre el contenido de los informes o sobre
todo asunto sometido a debate;
ñ) Ejercer su derecho al
voto, conforme las modalidades de votación establecidas;
o) Recibir su rótulo para votación registrada de mano
alzada;
p) Ser tratado con equidad, respeto, tolerancia y
cortesía;
q) Ser miembro de hasta tres
comisiones.
SUB-SECCIÓN I.II
DE LOS DEBERES
Artículo 15.- De los deberes. Sin perjuicio de las prerrogativas y facultades que
les acuerdan la Constitución y las leyes, los senadores y diputados reunidos en
Asamblea Nacional tendrán los siguientes deberes:
a) Ejercer la representación del pueblo dominicano;
b) Integrar la Asamblea Nacional cuando sean
debidamente convocados, conforme los términos de la Constitución y este
Reglamento;
c) Firmar el texto definitivo de la Constitución
aprobada;
d) Participar de las convocatorias a reuniones
conjuntas de las cámaras;
e) Defender la institucionalidad del Congreso;
f) Asistir puntualmente a la hora fijada para las
reuniones y permanecer en ellas hasta su término;
g) Presentar excusa escrita o aviso inmediato de las
razones que le impidan asistir a la hora fijada por la convocatoria;
h) Participar en las
comisiones en que se les designen;
i) Cumplir con los fines de las comisiones a las cuales
se integren, con las responsabilidades que se les asignen y rendir su labor en
el tiempo fijado en este reglamento, o por el Pleno de la Asamblea;
j) Informar por escrito al Pleno de la Asamblea de las
misiones o representaciones que se le encomienden;
k) Respetar los juicios emitidos por los demás
asambleístas en los debates;
l) Evitar en sus intervenciones toda alusión personal
mortificante, debiendo conservar en todo momento la moderación y decoro propios
de la alta dignidad de que está investido;
m) Mantener la solemnidad y un comportamiento digno de
las mejores costumbres en el Salón de la Asamblea Nacional, en todas las áreas
del Congreso Nacional y en los lugares que ejerza como representante del pueblo
dominicano;
n) No divulgar informaciones confidenciales tratadas en
las comisiones de trabajo;
ñ)Velar por el uso adecuado de los equipos
instalados en el Salón de la Asamblea y en todas las áreas del Congreso
Nacional.
SUB-SECCIÓN I.III
DE LAS PROHIBICIONES A LOS ASAMBLEÍSTAS
Artículo 16.- Prohibiciones. Con el propósito de mantener el orden, el respeto y
viabilizar la buena marcha de las reuniones, dentro del Salón de la Asamblea
Nacional, está prohibido:
a) El acceso de personal no autorizado;
b) El uso de teléfonos y celulares;
c) Exhibir, portar o blandir todo tipo de armas;
d) Violentar el orden establecido, las reglas de cortesía, la ética parlamentaria y toda otra inconducta;
e) Salir del Salón de la Asamblea al momento de
iniciarse o una vez iniciada la votación;
f) Votar más de una vez en un mismo sometimiento;
g) Dar declaraciones a medios de prensa dentro del
Salón de la Asamblea Nacional.
SECCIÓN II
DEL BUFETE DIRECTIVO
Artículo 17.- Integración del Bufete Directivo. Cuando las cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o
en reunión conjunta, se constituirá el Bufete Directivo de la siguiente forma:
a) Presidencia: El
Presidente del Senado.
b) Vicepresidencia: El
Presidente de la Cámara de Diputados.
c) Secretaría: Los
Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y
mientras no sea electo el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa,
presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Párrafo II.- En caso
de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la
Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el
Vicepresidente del Senado, y en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
Artículo 18.- Atribuciones. Las atribuciones del Bufete Directivo son las
siguientes:
a) Encabezar los trabajos de la Asamblea Nacional;
b) Integrar la Comisión Coordinadora de la Asamblea
Nacional, conjuntamente con los voceros de los grupos partidistas con
representación política en el Congreso Nacional.
SUB-SECCIÓN II.I
DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
Artículo 19.- Presidente de la Asamblea. Constituye la máxima autoridad institucional del
Bufete Directivo y como tal es el representante legal de la Asamblea en los
actos oficiales y asume por delegación de la misma la dirección suprema de
todos sus trabajos en los términos que prescriben la Constitución y este
reglamento.
Artículo 20.- Funciones. Corresponde al Presidente ejercer con imparcialidad
las siguientes funciones.
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, el presente
Reglamento y las demás normas que sean aplicables dentro del trabajo de la
Asamblea, acudiendo en caso de duda o ausencia de disposición al parecer del
Pleno si se encuentra reunido y, de no estar reunido, tomando el parecer de
éste en la reunión inmediata que se celebre;
b) Convocar, presidir, dirigir, declarar recesos,
reanudar y cerrar las reuniones de trabajo de la Asamblea Nacional, ya sean ordinarias o extraordinarias;
c) Mantener en todas las reuniones el cumplimiento de
las normas vigentes, los usos parlamentarios y las reglas derivadas de la ética
y la cortesía;
d) Comprobar el quórum constitucionalmente establecido
para la apertura de las reuniones de la Asamblea y la validez de sus
deliberaciones y decisiones;
e) Convocar y presidir la Comisión Coordinadora para la
fijación del Orden del Día y para las demás atribuciones que se le confieren;
f) Someter al Pleno de la Asamblea la propuesta de Orden
del Día que haya acordado con la Comisión Coordinadora o la que él proponga en
caso de que la Comisión Coordinadora excepcionalmente no se hubiese reunido;
g) Conceder la palabra a los asambleístas en el orden
que la solicite, cuidando las reglas de alternabilidad partidaria y equilibrio
en el debate;
h) Dirigir y moderar el desarrollo correcto de los debates,
manteniendo el orden y el respeto durante las discusiones, debiendo ser el
último en expresar su opinión;
i) Abrir recesos durante las reuniones, cuando lo
amerite la prolongación del debate, las necesidades de concertación y
deliberación interna en los bloques u otras circunstancias imprevistas, en la
forma establecida por este reglamento;
j) Ordenar el inicio de la votación después de
terminados los debates, cuidando la exactitud en el cómputo de los votos. Si no
estuviese cierto el resultado de la votación o algún asambleísta pida el
recuento de los votos, el Presidente debe disponer de nuevo la votación en la
forma establecida en el presente reglamento, haciendo constar de inmediato el
número exacto de votantes a favor y en contra;
k) Firmar, en unión de los secretarios, las actas y
resoluciones, debidamente aprobadas por la Asamblea;
l) Firmar conjuntamente con los asambleístas, el texto
de la Constitución reformada por la Asamblea Nacional, previa comprobación y validación con las actas
correspondientes, así como de la certificación que del texto haga la Secretaría
General de la Asamblea Nacional en la forma que se dispone en el presente
reglamento;
m) Conceder la palabra a los asambleístas en el orden
en que la pidieren. Cuando la solicitaren dos o más a un mismo tiempo, decidirá
observando criterios de alternabilidad partidaria, o, en su defecto, la
ofrecerá a quienes estuvieren a favor y quienes estuvieren en contra del asunto
debatido, y dentro de estos criterios respetará el orden en que la hubiesen solicitado.
En caso de duda, atribuirá el uso de la palabra al asambleísta que no haya
hablado o hubiese hablado menos veces;
n) Llamar al objeto de la discusión al asambleísta que
se hubiere desviado de él;
ñ) Llamar al orden, por propia iniciativa o
a instancia de un asambleísta, a quien quebrante los preceptos reglamentarios,
falte el respeto debido a la Asamblea o ultrajare de palabra a alguno de sus
miembros;
o) Invitar a las reuniones, con la aprobación del
Pleno, a los funcionarios, técnicos o especialistas que el Pleno hubiese
decidido llamar a comparecer, en los términos dispuestos por el presente reglamento;
p) Nombrar comisiones cuyo objeto sea de mera
ceremonia, debiendo informar al Pleno de la Asamblea en la primera reunión que
se celebre después de la designación, si ésta no se hizo en el curso de una
reunión;
q) Designar las comisiones especiales que el Pleno de
la Asamblea haya decidido crear, coordinando la integración con el
Vicepresidente de la Asamblea o con la Comisión Coordinadora;
r) Autorizar conjuntamente con el Vicepresidente los
gastos de la Asamblea, los cuales serán asumidos en porcentajes iguales por
ambas cámaras legislativas;
s) Llamar la atención por escrito o de manera pública a
aquellos asambleístas que en más de tres ocasiones lleguen con retraso a las
reuniones para las cuales fueron debidamente convocados;
t) Mantener el orden y el silencio en el salón de la
Asamblea;
u) Garantizar que cada asambleísta sea provisto de un
ejemplar de la Constitución vigente y del Reglamento Interior de la Asamblea
Nacional.
SUB-SECCIÓN II.II
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 21.- Del Vicepresidente de la Asamblea. Ejerce la vicepresidencia de la Asamblea el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 22.- Funciones. El Vicepresidente de la Asamblea tiene como
funciones principales las siguientes:
a) Sustituir al Presidente y ejercer sus funciones en
los casos de ausencia, enfermedad, renuncia, inhabilitación u otro impedimento
temporal del Presidente;
b) Autorizar, conjuntamente con el Presidente, los
gastos de la Asamblea los cuales serán asumidos en porcentajes iguales por
ambas cámaras legislativas.
SUB-SECCIÓN III
DE LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA
Artículo 23.- Integración. La Secretaría de la Asamblea Nacional está integrada
por los secretarios del Bufete Directivo de cada una de las cámaras
legislativas.
Párrafo.- En caso de ausencia de alguno de los secretarios de la Asamblea, el
presidente lo reemplazará interinamente con otro de los asambleístas procedente
de la Cámara donde corresponda. Si la falta fuere definitiva, la Cámara donde
se produzca la vacante escogerá sustituto por el tiempo que reste del mandato,
en la forma establecida por la Constitución.
Artículo 24.- Funciones. La Secretaría de la Asamblea Nacional tiene las
siguientes funciones:
a) Dar lectura en las reuniones a las correspondencias,
modificaciones, así como a toda documentación que se someta a la consideración,
discusión o decisión de la Asamblea;
b) Recibir en las reuniones las mociones, enmiendas y
modificaciones hechas por los asambleístas en el curso del debate;
c) Cuidar de la correcta redacción y fidelidad de las
actas y demás documentos resultantes de los trabajos de la Asamblea;
d) Llevar el orden o lista de registro de los
asambleístas que soliciten el uso de la palabra;
e) Firmar, en unión del Presidente, las actas, los documentos y las transcripciones finales de
los textos decididos por la Asamblea que deban ser despachados a las instancias
correspondientes o a las que el Pleno de la Asamblea haya acordado.
SECCIÓN III
DE LAS
VICEPRESIDENCIAS DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
Artículo
25.- De las vicepresidencias de las cámaras. Los vicepresidentes de las cámaras tienen como funciones fundamentales
supervisar y activar las tareas encomendadas a las comisiones permanentes y
especiales que la Asamblea decida crear. Deben dar cuenta a la Presidencia de
la Asamblea del estado de los trabajos encomendados a las comisiones.
CAPÍTULO IV
DE LOS
ÓRGANOS DE CONSENSO POLÍTICO Y APOYO,
DE
CONTROL Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
DE LOS
ÓRGANOS DE CONSENSO POLÍTICO Y APOYO
DE LA
COMISIÓN COORDINADORA
Artículo 26.- De la Comisión Coordinadora. Se crea la Comisión Coordinadora de la Asamblea
Nacional, como órgano llamado a definir los espacios de socialización,
comunicación y entendimiento entre las cámaras legislativas a los fines de la
Asamblea Nacional, en las modalidades para las que aplique.
Artículo 27.- Conformación. La Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional está integrada por el
Bufete Directivo de la Asamblea Nacional, las vicepresidencias de cada Cámara
Legislativa y los voceros de los bloques partidarios con representación
congresual.
Párrafo.- En los
bloques partidarios con representación congresual en ambas cámaras, uno hará la
función de vocero y otro de vicevocero.
Artículo 28.- Atribuciones y funciones. La Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional
tiene como atribución esencial propiciar entre los asambleístas el nivel de
socialización y consenso necesarios que garanticen la viabilidad y optimización
de los trabajos del Pleno de la Asamblea. Para el logro de estos propósitos la
Comisión Coordinadora coadyuva al Presidente de la Asamblea a programar los
trabajos de la misma a través de las siguientes acciones:
a) Preparar a más tardar el viernes de cada semana, la
propuesta de Orden del Día para la siguiente semana, con indicación de los
temas a discutir;
b) Servir de ente comunicador entre los bloques
parlamentarios y el Presidente y Bufete Directivo de la Asamblea;
c) Velar por que se dé fiel cumplimiento a los
principios y criterios dispuestos por
este reglamento para la elaboración del Orden del Día y demás aspectos de
procedimiento parlamentario y operativo que se disponen;
d) Velar por que se cumplan los criterios de publicidad
del Orden del Día propuesto por la Comisión Coordinadora o el Presidente de la
Asamblea.
SECCIÓN II
DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
Artículo 29.- La Asamblea Nacional reunida
para resolver acerca de las reformas a la Constitución, contará
con órganos de control operativo que le permitan asegurar la calidad de los
trabajos encomendados a ella.
Párrafo.- La utilización de estos órganos en Asamblea Nacional con atribuciones
distintas a la de resolver sobre las reformas a la Constitución de la República
es privativo del Presidente o por decisión del Pleno.
SUB-SECCIÓN II.I
DE LA COMISIÓN DE ESTILO
Artículo 30.- Comisión de Estilo. Comisión Permanente de la Asamblea Nacional
convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución cuyas
funciones esenciales se definen en la presente sección.
Artículo 31.- Integración. En la primera reunión que celebre la Asamblea
Nacional, el Presidente de la Asamblea, previo acuerdo con el Vicepresidente y
la Comisión Coordinadora, presentará al Pleno la integración de una Comisión de
Estilo integrada por no más del diez por ciento de la matrícula de la Asamblea.
El Presidente de la Asamblea garantizará que esta comisión esté integrada de
manera plural. El Presidente de la Asamblea designará los asambleístas que
dirigirán la comisión en calidad de coordinador, vice-coordinador y secretario
de la comisión, respectivamente.
Párrafo.- Esta comisión estará apoyada en sus trabajos por los directores de
transcripciones legislativas y los directores de las oficinas técnicas de
revisión legislativa de ambas cámaras, sin perjuicio de la facultad del
Presidente o de la Secretaría General de la Asamblea de designar otro personal
de apoyo que se considere necesario. La Secretaría General de la Asamblea,
dispondrá el personal de apoyo que se considere necesario para el desarrollo de
los trabajos de esta comisión.
Artículo 32.- Funciones. La atribución y función esencial de la Comisión de
Estilo es revisar los textos que sean decididos por la Asamblea en primera
lectura. A estos propósitos debe:
a) Velar por el correcto uso del idioma, lenguaje
escrito, la corrección de la gramática, así como la correlación de textos y
referencias internas o recíprocas;
b) Observar que no existan disposiciones
contradictorias dentro de los textos que se van aprobando;
c) Preparar los informes de hallazgos, con indicación
precisa de las recomendaciones que hace;
d) Presentar a la Comisión de Verificación y Auditoría,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en
que se adopta la decisión, los textos transcritos y los respectivos informes de
hallazgos.
Artículo 33.- Metodología. La metodología de trabajo que emplee la Comisión de Estilo debe garantizar
eficiencia, eficacia, criterio de inmediatez y oportunidad de las
recomendaciones que sea necesario formular. Esta comisión debe llevar un registro cronológico de sus
trabajos.
SUB-SECCIÓN II.II
DE LA COMISIÓN DE VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA
Artículo 34.- Comisión de Verificación y Auditoría. Se trata de la Comisión Permanente de la Asamblea
Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a la Constitución cuyas
funciones esenciales se definen en la presente sección.
Artículo 35.- Integración. En la primera reunión que celebre la Asamblea
Nacional, el Presidente de la Asamblea, previo acuerdo con el Vicepresidente y
la Comisión Coordinadora, presentará al Pleno la integración de una Comisión de
Verificación y Auditoría integrada por no más del diez por ciento de la
matrícula de la Asamblea. El Presidente de la Asamblea garantizará que esta
comisión esté integrada de manera plural.
Párrafo.- Esta comisión estará apoyada en sus trabajos por los directores de
auditoría legislativas de las cámaras, los directores de comisiones de las
cámaras, los directores de taquígrafos parlamentarios de las cámaras, y los
funcionarios que el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea dispongan al
momento de la integración de la Comisión, así como los que posteriormente se
puedan incorporar a solicitud de la Secretaría General de la Asamblea,
instancia que dispondrá el personal de apoyo que se considere necesario para el
desarrollo de los trabajos de esta comisión.
Artículo 36.- Funciones. Es atribución y función esencial de la Comisión de
Verificación y Auditoría constatar que los textos transcritos, aprobados en
primera y segunda discusión, respondan fielmente a lo decidido por el Pleno de
la Asamblea. A estos propósitos debe:
a) Velar por la fidelidad de las transcripciones;
b) Garantizar la corrección del lenguaje y el buen uso
de la gramática;
c) Garantizar el contenido de las disposiciones, de
forma que se asegure que no exista contradicción
en las disposiciones, ni vacío
de disposición; que no haya error
en las referencias recíprocas a lo interno del texto, ni otro error que pueda
dificultar el entendimiento del texto aprobado en primera discusión y transcrito;
d) Preparar los informes de hallazgos, con indicación
precisa de las recomendaciones que hace, en un plazo no mayor de cuarenta y
ocho horas, contadas a partir del vencimiento del plazo otorgado a la Comisión
de Estilo;
e) Llevar al Pleno de la Asamblea las propuestas de
correcciones que fuere necesario hacer,
las cuales serán presentadas por el Presidente al Pleno de la Asamblea en el
momento en que se produzca la segunda discusión del texto sometido a corrección;
f) Presentar al Pleno de la Asamblea las propuestas de
reconsideración que resulten necesarias, en los términos y condiciones que se
especifican en el párrafo del artículo 65 de este reglamento.
Artículo 37.- Metodología. La metodología de trabajo que emplee la Comisión de
Verificación y Auditoría debe garantizar eficiencia, eficacia, criterio de
inmediatez y oportunidad de las recomendaciones que sea necesario formular al
Pleno de la Asamblea por vía de su Presidente o Vicepresidente. Esta comisión debe llevar un
registro cronológico de sus trabajos.
SECCIÓN III
QUÓRUM, DELIBERACIÓN Y DECISIÓN EN LAS
COMISIONES
Artículo 38.- Quórum, deliberación y decisión. En las comisiones de la Asamblea Nacional hará quórum
la mitad más uno de los miembros de la comisión y decidirán válidamente más de la
mitad de los miembros que hubiesen asistido a la reunión. Si a los quince minutos de la hora en
que fue convocada la reunión de la comisión no existe quórum, los trabajos de
la comisión podrán ser iniciados con la presencia de más de un comisionado, sin facultad decisoria.
Párrafo.- Se exceptúan de
esta disposición las comisiones protocolares y de ceremonia que el Presidente
de la Asamblea designe, las cuales no tienen funciones deliberativas ni
decisorias.
SECCIÓN IV
DEL
ÓRGANO DE AUXILIAR DE APOYO
Artículo
39.- La Secretaría General de la Asamblea Nacional. Se crea un órgano auxiliar de apoyo administrativo
de la Asamblea Nacional, en la forma y con las atribuciones que se indican en
los artículos 99 y siguientes de este reglamento.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REUNIDA PARA RESOLVER ACERCA DE
LAS
REFORMAS PROPUESTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo
40.- Plazo para iniciar las reuniones. La Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las reformas a
la Constitución se reunirá dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma.
Artículo
41.- Convocatoria. La
convocatoria que en estos casos formule el Presidente de la Asamblea, en el
plazo precedentemente indicado, debe ser emitida con no menos de cuarenta y
ocho horas a la fecha fijada para la reunión y publicada en los portales web de
las cámaras, en diarios de circulación nacional y comunicada a los asambleístas
a través de todos los medios que se tengan disponibles.
Artículo
42.- Reuniones ordinarias. En la
primera reunión que celebre la Asamblea Nacional convocada para la reforma a la
Constitución, que será reunión ordinaria, se determinarán los días y horas en
que la Asamblea continuará celebrando las reuniones de manera ordinaria.
Artículo
43.- Reuniones Extraordinarias. Las
reuniones de la Asamblea Nacional serán extraordinarias cuando el Presidente
convoque fuera de los días y horas fijados para las reuniones ordinarias.
Párrafo I.- En estos casos, la circular de convocatoria debe ser emitida con no
menos de cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la reunión, publicada en
los portales web de las cámaras, en diarios de circulación nacional y
comunicada a los asambleístas a través de todos los medios que se tengan
disponibles.
Párrafo II.- Se exceptúa del plazo de convocatoria precedentemente indicado,
aquéllas que el Presidente realice en el curso de una reunión de la Asamblea
con el propósito de concluir el Orden del Día fijado.
Artículo 44.- Quórum. En cada
reunión de la Asamblea Nacional será necesaria la presencia de más de la mitad
de los miembros de cada una de las cámaras para la validez de las
deliberaciones y decisiones.
Artículo 45.- Requerimiento para la adopción de las decisiones. En los casos en que la Asamblea Nacional se reúna para resolver acerca de las reformas
propuestas a la Constitución de la República, deciden las dos terceras partes
de los votos.
CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA
Artículo 46.- Del deber de asistencia. Los asambleístas tienen el deber de asistir
a las convocatorias que se
efectúen para reunirse en Asamblea Nacional en los casos previstos por la
Constitución.
Párrafo I.- Al inicio de cada reunión de la Asamblea Nacional se efectuará un
registro de los asambleístas presentes. Concluido el mismo, se leerán las
excusas dirigidas a la Presidencia y, si el número de asambleístas presentes
constituye el quórum constitucional, se declarará abierta la reunión. Todo
asambleísta que llegue una hora después de iniciados los trabajos o después de
efectuada la primera votación se considerará como incorporado a la reunión.
Iniciada la reunión se mantendrá una actualización de los asambleístas que se incorporen y de los que no
hayan asistido. Esta información debe mantenerse proyectada digitalmente en el
salón de la asamblea.
Párrafo II.-
Los registros de los
miembros de la Asamblea Nacional se llevarán por Cámara y sub-clasificados en
orden alfabético de apellidos. Cuando dos o más asambleístas tuvieren el mismo
apellido, se registrarán por orden alfabético de su segundo apellido o de sus
respectivos nombres.
Párrafo III.-
Si no hubiere quórum, el
Presidente requerirá a la secretaría general que llame sin tardanza a los
asambleístas que pudieren asistir, y transcurrida una hora sin el quórum
necesario, se levantará acta de comparecencia, consignándose en ella
separadamente los nombres de los asambleístas presentes, de los asambleístas ausentes con excusa
legítima y de los ausentes sin excusa.
Párrafo IV.-
Durante todo el desarrollo
de las reuniones de la Asamblea Nacional debe mantenerse una rigurosa relación
del estado de presencia, incorporación, excusas, permisos o ausencia de los
asambleístas, de forma que se disponga en todo momento del número actualizado de
presentes por cada Cámara, y muy especialmente previo el inicio de las
votaciones o en el momento en que la Presidencia o un miembro de la Asamblea lo
solicite. Con el objeto de facilitar la disponibilidad de esta información,
será proyectado digitalmente la relación de quórum, la cual debe mantenerse
constantemente actualizada.
SECCIÓN I
NOTIFICACIÓN
DEL RETIRO
Artículo 47.- Ningún
asambleísta podrá retirarse del salón de la Asamblea, sin previa notificación
al Presidente de la misma.
SECCIÓN II
DE LAS EXCUSAS
Artículo 48.- Excusas. Las excusas serán dirigidas al Presidente, las mismas deben ser
depositadas por escrito antes de iniciados los trabajos. En caso de ocurrencia
súbita del hecho que justifica la ausencia, se deberá comunicar de inmediato al
Presidente o a la Secretaría General de la Asamblea Nacional.
Constituyen
excusa legítima que justifican ausencia:
1) Indisposición por enfermedad;
2) Duelo familiar u otro suceso análogo.
El
asambleísta que prolongue su ausencia por más tiempo del estipulado en la
excusa, será llamado por el Presidente a ocupar su curul.
Artículo 49.- Licencias. Cuando la Asamblea Nacional se reúna para resolver
acerca de las reformas a la Constitución, no se podrán conceder licencias a los
asambleístas, ni podrá concedérsele permiso para representar a las cámaras
fuera del país. Sólo los casos de enfermedad, debidamente justificados por un facultativo, serán
objeto de licencia. Las mismas deben ser sometidas al Pleno de la Asamblea y no
podrán exceder de quince (15) días, la
cual, en casos excepcionales, podrá ser renovada por el mismo plazo.
Artículo 50.- Orden de los asientos. En el salón de la Asamblea Nacional se reservarán
210 asientos para los asambleístas en la forma siguiente:
·
Ocho (8)
asientos en la mesa del Bufete Directivo, que serán ocupados por el bufete
establecido en la Constitución, integrando además a las
vicepresidencias de las cámaras legislativas, en el orden según corresponda el
protocolo oficial de cada evento;
·
Doscientos
dos (202) asientos en el salón, los cuales son de uso exclusivo de los asambleístas.
Estos asientos serán organizados por cámaras legislativas, tomando en cuenta
los bloques partidarios y, dentro de estos, por orden alfabético de apellidos.
Párrafo I.- Se asignará un área exclusiva para los medios de prensa escrita,
radial, televisiva, reporteros gráficos u otros medios debidamente acreditados
en el Congreso Nacional, así como para el personal de apoyo institucional
necesario en el desarrollo de los trabajos de la Asamblea Nacional. La
Secretaría General de la Asamblea velará porque las direcciones de
comunicaciones de las cámaras garanticen el buen servicio de los medios de
prensa.
Párrafo II.- En el segundo nivel del salón de la asamblea se destinará un área para
el público. La Secretaría General de la Asamblea velará porque las direcciones
de seguridad y representación de las cámaras garanticen el acceso y orden del
público.
CAPÍTULO III
DEL ORDEN
DEL DÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL EN FUNCIONES DE
ASAMBLEA
NACIONAL REUNIDA PARA RESOLVER ACERCA DE LAS
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo 51.- Criterios de elaboración. El Orden del Día para cada reunión de la Asamblea Nacional será
elaborado por el Presidente de la Asamblea, de común acuerdo con la Comisión
Coordinadora, sobre la base de los siguientes criterios:
a) Transparencia, que garantiza el conocimiento previo y cabal de los temarios,
artículos, tópicos, objetos o asuntos a tratar en cada reunión de la Asamblea
Nacional;
b) Publicidad, que garantiza y permite difundir los temarios, artículos, tópicos,
objetos, asuntos, documentación depositada por instituciones y ciudadanos
relacionadas a cada temática que serán conocidos en cada reunión por la
Asamblea Nacional. Este criterio busca reafirmar la transparencia y
accesibilidad de la información a los legisladores y a todo ciudadano con
respecto a la totalidad de la documentación relacionada con cada tema o
artículo a ser reformado;
c) Orden temático, garantiza la secuencia en que serán conocidas las propuestas de
reforma a la Constitución. Este orden debe seguir la secuencia de enunciados
contenidos en la ley que declara la necesidad de reforma constitucional;
d) Acceso a la documentación, que garantiza y permite que todo interesado pueda
acceder a la totalidad de la documentación que se hará valer en torno a cada
temario, artículo, asunto, tópico u objeto que en cada reunión se proponga
tratar la Asamblea Nacional.
Párrafo.-
Estos criterios serán
aplicables para las órdenes del día que se establezcan en cada una de las
ocasiones en que está constitucionalmente prevista la reunión de la Asamblea
Nacional.
Artículo
52.- Presentación del Orden del Día. En la primera reunión de la semana que se celebre, el Presidente de la
Asamblea presentará al Pleno la propuesta de Orden del Día para esa semana. El
Pleno aprobará o no la propuesta del Orden del Día que le ha sido presentada.
No se puede tratar ningún asunto fuera del orden decidido.
Párrafo.-
El Orden del Día sólo
puede ser modificado si en él no se han respetado los criterios que este
reglamento establece como directrices para su elaboración. En este caso el Orden
del Día sólo se puede modificar para ajustarlo a los criterios reglamentarios
establecidos.
Artículo
53.- Publicidad del Orden del Día.
El Orden del Día propuesto
para cada semana debe ser publicado en los portales web de las cámaras y
divulgado a través de medios de comunicación con alcance nacional.
SECCIÓN I
DE LA
ESTRUCTURA DEL ORDEN DEL DÍA
Artículo
54.- Estructura. El Orden del
Día para cada reunión será estructurado en la forma siguiente:
1)
Comprobación del quórum y presentación de excusas;
2)
Lectura y aprobación de actas de reuniones
anteriores;
3)
Lecturas de correspondencias siguiendo el orden de
fechas de recibidas;
4)
Lecturas
de informes recibidos de las comisiones
en ocasión de la segunda discusión;
5)
Conclusión del Orden del Día anterior, si
aplica;
6)
Lectura
del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:
6.1.
Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;
6.2.
Las Propuestas del Poder Ejecutivo;
6.3.
Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas;
7)
Debates sobre el artículo en discusión, en el orden
de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en este reglamento;
8)
Votaciones artículo por artículo;
9)
Cierre de la reunión.
Párrafo
I.- Las
propuestas de la
Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral serán incluidas en el
Orden del Día si las asume uno o más asambleístas.
Toda propuesta depositada en Secretaría General por los ciudadanos, será incluida en el Orden del Día si uno o más asambleístas la asumen.
Párrafo II.-
De las propuestas asumidas
por los asambleístas, debe indicarse el texto propuesto, el autor y el
asambleísta que lo asumió.
Artículo
55.- De la publicación de documentos asociados al Orden del Día. El acceso a la totalidad de la documentación
relacionada con el Orden del Día fijado para cada reunión de la Asamblea,
especialmente de la que se reúne para resolver acerca de las reformas a la
Constitución, debe ser provisto de la forma más sencilla posible, ofreciendo la
indicación de los documentos asociados a cada tema, vinculación digital al
proyecto que declara la necesidad de la reforma, a las propuestas que los
asambleístas depositen a más tardar el jueves de cada semana a las 17:00 horas
(05:00 P.M.) y a todas las propuestas recibidas por las cámaras hasta el día en
que la Asamblea Nacional convocada para
resolver acerca de las reformas a la Constitución celebre su primera reunión, siempre
que uno o más asambleístas las hayan asumido.
Párrafo I.- El plazo anterior sólo es atribuido a los fines de garantizar los
criterios de publicidad, transparencia y acceso a la documentación. En ningún
caso debe entenderse que limita el derecho del asambleísta para presentar sus
propuestas por escrito en el Pleno de la Asamblea Nacional durante las
discusiones.
Párrafo II.- La documentación contentiva de propuestas depositadas en las cámaras y
que no han sido asumidas por los asambleístas deberán ser archivadas con
indicación de sus autores. Esta documentación deberá estar disponible para
consulta física y digital desde los portales web de las cámaras, en la forma en
que la Comisión Coordinadora de la Asamblea lo disponga, previa recomendación
técnica de la Secretaría General de la Asamblea Nacional.
Artículo 56.- Recesos de la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las
reformas a la Constitución de la República. Podrán establecerse recesos en los casos y modalidades
siguientes:
1. A solicitud del Presidente, del Vicepresidente de la
Asamblea o de un asambleísta. Esta solicitud debe ser sometida a decisión de la
Asamblea Nacional, la cual decidirá por mayoría absoluta de votos. Este receso
no podrá exceder de quince minutos;
2. A solicitud de uno o más bloques de legisladores:
Para internamente tratar asuntos que se debaten en la Asamblea Nacional y que
ameriten discusión entre los miembros del bloque. Conceder este receso es
privativo del Presidente de la Asamblea y no podrá exceder de treinta minutos
de duración;
3. Receso de necesidad. El Presidente de la Asamblea o quien deba reemplazarlo podrá disponer
este receso luego de cinco horas de labores ininterrumpidas, para satisfacer
necesidades de alimentación o descanso. La duración de este receso no podrá
exceder de dos horas.
Artículo 57.- Suspensiones. Una vez iniciados los trabajos del día, la Asamblea Nacional sólo podrán suspenderse si no
existe quórum. En este
caso, el Presidente hará llamar a los asambleístas para que se presenten al
Salón de la Asamblea y si transcurridos quince minutos no se restaura el quórum
en la forma en que determina la Constitución, se levantarán los trabajos del
día, indicando expresamente la fecha y hora en que se continuarán los trabajos.
Párrafo.- Habrá una
suspensión obligatoria cuando la Asamblea Nacional hubiese estado reunida hasta
ocho (8) horas continuas.
Artículo 58.- Cierre de las Reuniones de Trabajo. Una vez agotado el Orden del Día, y no habiendo otro
asunto que tratar, el presidente de la Asamblea declarará cerrados los trabajos
del día.
CAPÍTULO IV
DEL
DEBATE
Artículo 59.- Procedimiento para la discusión o deliberación. La deliberación de las reformas propuestas a la
Constitución de la República se hará en orden de secuencia del artículo vigente
de la Constitución a ser modificado o del objeto de la ley que declara la
necesidad de la reforma. Tanto en la primera como en la segunda discusión, se
conocerán las propuestas artículo por artículo, o capítulo por capítulo cuando
la estructura del mismo así lo permita.
Párrafo.- En segunda lectura será sometido el texto aprobado en primera
discusión, previa revisión e informe de las Comisiones de Estilo y la de
Verificación y Auditoría.
Artículo 60.- Procedimiento de aprobación. Las propuestas de reformas a la Constitución serán
conocidas y votadas en dos discusiones distintas, con un intervalo de no menos
de un día hábil entre la primera y segunda discusión. En todos los casos, las
decisiones se tomarán con las dos terceras partes de los votos.
Párrafo.- Luego de finalizada la primera discusión íntegra de las reformas, y
antes de presentar al plenario las mismas para segunda discusión, se tomarán en cuenta los informes
que presente la Comisión de Verificación y Auditoría, siempre validando el
texto resultante con las actas que se hayan levantado para cada reunión
efectuada por la asamblea, y, en caso de duda, con los archivos audiovisuales
de las mismas.
Artículo 61.- Reglas del debate. En las discusiones en la Asamblea, se seguirá el
ordenamiento siguiente:
1. Lectura del contenido del artículo de la
Constitución vigente cuya modificación se propone;
2. Lectura del objeto que corresponda de la ley que
declara la necesidad de reforma;
3. Apertura por un tiempo de diez minutos, de la lista
de inscripción de turnos de asambleístas para el debate. Este proceso de
inscripción debe ser iniciado una vez se enuncie el artículo cuya modificación
se propone;
4. Lectura de las modificaciones recibidas por escrito
previo a la reunión;
5. Invitación a los asambleístas a depositar por
escrito las propuestas que pudieran tener al artículo de que se trate;
6. Concluidas las lecturas y transcurrido el tiempo
establecido para la inscripción de turnos de asambleístas, el Presidente declarará cerrada la lista de
turnos, enunciará los nombres de los inscritos y la duración de los turnos en
función de la cantidad de inscritos en la lista;
7. El tiempo de duración de los turnos será de un
máximo de quince minutos para el asambleísta sustentante de una propuesta,
moción o modificación, y de un máximo de diez minutos para los demás
asambleístas que tomen parte en la discusión. En caso de que la Presidencia de
la Asamblea deba fijar tiempos de duración menores a los establecidos, garantizará
un tiempo mayor a los sustentantes de propuestas, mociones o modificaciones;
8. Se inicia el debate con el primer inscrito y se
sigue el orden de inscripción, manteniendo la alternabilidad partidaria;
9. Concluidas las intervenciones de la lista de
inscritos el Presidente de la Asamblea declarará cerrado el debate y llamará a
votación. Iniciada la votación no podrá tratarse ningún asunto fuera de la
cuestión a decidir;
10.
La Asamblea Nacional en el momento de los debates podrá, con la aprobación de más de la mitad
de los votos, solicitar la presencia de funcionarios
públicos, de expertos, de representantes
de instituciones de la sociedad civil, de profesionales en la materia, o de quienes considere necesario a los fines de realizar las consultas
que amerite sobre los temas sujetos a debate;
11.
Mantener
estricto apego a las reglas de cortesía parlamentaria y respeto mutuo.
CAPÍTULO V
DE LAS VOTACIONES
Artículo 62.- Características del voto. El voto es personal, presencial e indelegable. Todo
asambleísta que se hallare presente está en el deber de votar.
Párrafo I.- La votación es un acto de carácter público y transparente. Bajo
ninguna circunstancia habrá votación secreta en los trabajos de la Asamblea
Nacional.
Párrafo II.- No hay votación válida cuando el total de votantes a
favor y en contra ha sido inferior al quórum constitucionalmente
requerido para la validez de las decisiones. En los casos en que una votación
no alcance el quórum constitucional, la misma se repetirá y si de nuevo resulta
no válida por falta de quórum, se agotará un tiempo de espera de tres minutos,
durante el cual se debe llamar a los asambleístas al salón. Transcurrido este
tiempo se someterá a votación el asunto por tercera vez. Si de nuevo la
votación resulta ineficaz, se levantarán los trabajos del día por falta de quórum.
Artículo 63.- De la mayoría requerida para decidir
acerca de la reforma a la Constitución. En la Asamblea Nacional convocada para resolver acerca de las
reformas a la Constitución deciden las dos terceras partes de los votos. Cuando
un asunto sometido a votación no alcance esta cantidad, se considera rechazada
la propuesta, manteniéndose el texto vigente, y, si se trata de disposiciones
nuevas a ser incorporadas en el texto de la Constitución, quedará desechada la
propuesta.
Artículo 64.- De la forma de someter a votación las
propuestas de modificación. Cada
propuesta de modificación formalmente sometida a decisión de la Asamblea se
someterá por separado. La última propuesta de modificación presentada se somete
primero, y así sucesivamente en el orden inverso a como fueron presentadas. Si
una propuesta alcanza las dos terceras partes de los votos y hubiese más
modificaciones presentadas en el mismo sentido, las restantes quedarán
automáticamente desestimadas.
Artículo 65.- De la reconsideración. La reconsideración sólo se aplicará en los casos en
que un artículo haya sido rechazado pero el contenido de éste repercute en
otros artículos que han sido aprobados.
Párrafo.- Sólo se permitirá la reconsideración y nueva discusión de una
disposición cuando la Comisión de Verificación y Auditoría, en sus informes de
hallazgos y en la forma establecida en este reglamento, detecte vacío,
contradicción u otra situación de magnitud tal que haga imposible la
comprensión y aplicación del texto constitucional.
Artículo 66.- Modalidades de votación. Se establecen dos modos de votación:
a) Votación registrada de mano levantada;
b) Votación nominal.
Artículo
67.- Votación registrada de mano levantada. Es la que se efectúa levantando con una mano el rótulo de votación.
Este es el modo de votación ordinaria en el seno de la Asamblea.
Párrafo.-
Este modo de votación se
efectúa de la siguiente forma:
a) La Presidencia de la asamblea, una vez comprobado que existe el quórum
constitucional, anuncia que se procederá a votar;
b) La Presidencia de la Asamblea somete a votación la
propuesta de que se trate, enunciándola en forma neutral, es decir, ni por la
negativa ni por la afirmativa;
c) Los asambleístas presentes que están por la
afirmativa levantan sus rótulos de votos personalizados con el VOTO SÍ, de
frente a la mesa del Bufete Directivo;
d) El mayordomo actuante, en alta voz identifica cada
VOTO SÍ en orden de los asientos, indicando el número de curul, el nombre del
asambleísta y el voto emitido que consta en el rótulo de votación de cada
asambleísta;
e) Cada VOTO SÍ que es identificado se registra pública
y digitalmente en el sistema de votación, el cual debe mantener la proyección
digital del registro en el salón;
f) Concluida la identificación de cada VOTO SÍ, se
cierra el registro de esa votación y automáticamente a los legisladores
presentes que no han emitido VOTO SÍ se les registra su VOTO NO;
g) Se visualiza de inmediato el resultado total de la
votación, con detalle del voto de cada asambleísta y el siguiente resumen de
los resultados totales:
•
TOTAL DE
VOTOS SÍ,
•
TOTAL DE
VOTOS NO,
•
TOTAL DE
PRESENTES EN LA VOTACIÓN, que siempre será la sumatoria de votos SÍ + NO;
h) La Presidencia anuncia los resultados totales y da
por APROBADA O RECHAZADA la propuesta, según sea el resultado final de la
votación.
Artículo 68.- Recuento de votos. Si hubiese alguna solicitud de recuento, la
Presidencia pedirá a los asambleístas que están por la afirmativa ponerse de
pie con sus rótulos levantados y se repetirá la identificación de cada voto
afirmativo, el cual será de nuevo registrado, terminado el proceso de
verificación la Presidencia anuncia los resultados totales digitalmente proyectados y da por APROBADA O
RECHAZADA la propuesta, según sea el resultado final de la votación.
Párrafo I.- Si de nuevo se suscita alguna solicitud de recuento, o no estuviese
cierto el resultado de la votación, o hubiese lugar a impugnaciones, se
procederá a realizar una votación nominal.
Párrafo II.- En el recuento de las votaciones registradas de mano levantada, el
Presidente será el último en emitir su voto en los casos siguientes:
a) Cuando la expresión de su voto, agregado a una de
las porciones de votantes, pueda producir empate;
b) Cuando empatada la votación, el voto del Presidente
determine la mayoría entre las dos porciones.
Artículo 69.- Votación nominal. La votación será nominal siempre que lo solicite el
Presidente o un asambleísta, y el Pleno de la Asamblea así lo acuerde, con la
mayoría requerida, según la atribución para la que esté reunida.
Párrafo.- La votación nominal se efectuará de la siguiente forma:
a) La Presidencia de la Asamblea constata el estado del
quórum, una vez comprobado que existe el quórum constitucional anuncia que se
procederá a votar;
b) La Presidencia de la Asamblea somete a votación la
propuesta de que se trate, enunciándola en forma neutral, es decir, ni por la
negativa ni por la afirmativa;
c) Se llamará por el registro digital de asambleístas,
el cual será elaborado por Cámara Legislativa, sub-clasificado por bloques
partidarios y dentro de estas clasificaciones, en orden alfabético de
apellidos;
d) Cada asambleísta presente al ser nombrado expresará
su voluntad manifestando precisamente “SÍ” O “NO”;
e) Cada voto expresado se registra pública y
digitalmente en el sistema de votación, el cual debe mantener la proyección
digital del registro en el salón de la Asamblea;
f) Concluida la votación, se cierra el registro de esa
votación;
g) De inmediato debe visualizarse el resultado total de
la votación, con detalle del voto de cada asambleísta y el siguiente resumen de
los resultados totales:
•
TOTAL DE
VOTOS SÍ,
•
TOTAL DE
VOTOS NO,
•
TOTAL DE
PRESENTES EN LA VOTACIÓN, que siempre será la sumatoria de votos SÍ + NO;
h) El Presidente anunciará los resultados y dará por
APROBADA O RECHAZADA la propuesta, según sea el resultado final de la votación.
Artículo 70.- Disposiciones comunes a todas las
votaciones. En los casos de
empate de una votación, sea cual fuere su forma, el Presidente otorgará dos
turnos a favor y dos en contra de la cuestión discutida, y someterá el asunto
de nuevo a votación. Si hubiere nueva vez empate, se tendrá por aplazado el
asunto hasta la próxima reunión que celebre la Asamblea Nacional.
Párrafo.- En estos casos, el Presidente pedirá a los asambleístas que están a
favor o en contra de la cuestión discutida, levantar sus rótulos con la
indicación de su parecer, anotará los turnos correspondientes y les concederá
la palabra observando reglas de alternabilidad partidaria, si hubiere lugar a
ello.
Artículo 71.- Fracción de voto a voto entero. En los casos para los cuales la Constitución
requiera para la declaración de la voluntad del Pleno de la asamblea una
mayoría que no sea menor de las dos terceras partes, y en el cálculo resultare
una fracción de voto, esa fracción se computará como voto entero, sin el cual
se entenderá que habrá faltado la mayoría requerida.
Artículo 72.- Continuación de las votaciones. Cuando la reunión de la Asamblea se levante por
falta de quórum en votación, la siguiente reunión iniciará precisamente con el
sometimiento a votación que quedó en proceso, sin debate previo.
CAPÍTULO VI
DE LA CONVOCATORIA A
PROCLAMA Y
CLAUSURA DE LOS
TRABAJOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo
73.- Convocatoria a proclama. Una vez la Asamblea Nacional reunida para resolver
acerca de las reformas a la Constitución de la República haya aprobado el texto
en segunda discusión, la Presidencia de la Asamblea anunciará el día y la hora para la proclamación del
texto de la Constitución que ha sido adoptado.
Párrafo.-
La
convocatoria que a estos efectos se realice, se hará en un plazo no mayor de quince
días, contado a partir de la fecha en que se apruebe el texto en segunda
lectura.
Artículo
74.- Proclama y clausura.
La proclama constitucional se llevará a cabo en un acto solemne en el Salón
de la Asamblea Nacional, en el cual se leerá íntegramente el texto de la Constitución
que ha sido adoptado.
Párrafo I.-
Para esta ocasión serán disparadas salvas de
veintiún cañonazos, al iniciar y concluir la proclama del texto de la
Constitución definitivamente adoptado.
Párrafo II.-
El día en que sea
proclamada la Constitución reformada, serán
clausurados los trabajos de la Asamblea Nacional reunida para
resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República.
.../
TÍTULO III
OTRAS REUNIONES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS CONVOCATORIAS
Artículo 75.- Convocatorias. El Presidente del Senado convocará la Asamblea Nacional para ejercer
las facultades que le confiere la Constitución, en la forma que se describe a
continuación.
SECCIÓN I
PARA EL
EXAMEN DE LAS ACTAS DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, PROCLAMARLOS, Y EN SU CASO,
RECIBIRLES JURAMENTO, ACEPTARLES O RECHAZARLES
LAS RENUNCIAS.
SUB-SECCIÓN
I.I
EXAMEN DE
LAS ACTAS DE ELECCIÓN Y, EN SU CASO, PROCLAMACIÓN
DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTOS.
Artículo 76.- Examen de las actas de elección del Presidente y
Vicepresidente de la República. Las
actas de elección del Presidente y Vicepresidente de la República deben ser
examinadas por la Asamblea Nacional con no menos de veinte días de la fecha
fijada para la juramentación de éstos.
Párrafo.- A estos
propósitos, el Presidente del Senado convocará a los legisladores a más tardar
siete días después de que la Junta Central Electoral le hubiese remitido los
originales de las actas de elección del Presidente y Vicepresidente de la
República.
Artículo 77.- De la convocatoria, el Orden del Día y procedimientos aplicables. El presidente del Senado convocará la Asamblea Nacional a los fines
indicados en esta sección, dentro de los plazos establecidos en el artículo
anterior, mediando entre la convocatoria y la fecha de la reunión un plazo no
menor de cuarenta y ocho horas.
Párrafo.- El Orden del
Día para esta reunión de la Asamblea Nacional será fijado por el Presidente,
respetando los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la
documentación establecidos en el artículo 51 de este reglamento. La estructura
de este Orden del Día será:
a) Comprobación del quórum y presentación de excusas;
b) Lectura de convocatoria y su objeto;
c) Lectura de la correspondencia remitida por la Junta
Central Electoral;
d) Designación de Comisión para el examen de las actas;
e) Declaración de receso para la ejecución del trabajo
de la comisión;
f) Lectura y presentación del informe de comisión;
g) Sometimiento a votación de las actas de elección;
h) Declaración del resultado de votación;
i) Lectura de la resolución que emite la Asamblea
Nacional contentiva del resultado del examen de las actas de elección;
j) Designación de comisión que debe entregar la
resolución;
k) Salva de veintiún cañonazos;
l) Cierre de la reunión.
SUB-SECCIÓN I.II
PARA RECIBIR EL
JURAMENTO DEL PRESIDENTE
Y VICEPRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Artículo 78.- Para recibir el juramento al Presidente y Vicepresidente
de la República electos. La
Asamblea Nacional se reunirá el 16 de agosto de cada cuatro años, o cuando deba
juramentar al sustituto del Presidente de la República renunciante.
Párrafo.- La
convocatoria que para esta reunión reitere la Presidencia del Senado, precisará
la hora y los detalles de protocolo oficial que sea necesario comunicar a los
asambleístas.
SUB-SECCIÓN I.III
PARA CONOCER DE LA
RENUNCIA DEL PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Artículo
79.- Renuncia del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República no
podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Párrafo.-
La convocatoria que para
esta reunión realice el Presidente de la Asamblea Nacional, debe precisar la
fecha y hora para la cual se convoca, garantizando el plazo mínimo necesario
que permita a los asambleístas apersonarse.
.../
SECCIÓN II
PARA ELEGIR
EL SUSTITUTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 80.- Atribución. Elegir
conforme lo dispone la Constitución de la República al sustituto definitivo del
Presidente de la República en caso de que el Vicepresidente de la República
falte definitivamente.
Artículo 81.- Convocatoria. La Asamblea
Nacional debe ser convocada por el Presidente interino dentro de los quince
días que sigan a la fecha de haber asumido sus funciones.
Artículo 82.- Plazo para la reunión. La
Asamblea Nacional debe reunirse dentro de los quince días siguientes a la
convocatoria y elegirá el sustituto definitivo del Presidente de la República,
en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber
realizado la elección.
Artículo 83.- Reunión de pleno derecho de la Asamblea Nacional. En el caso
de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno
derecho, inmediatamente, para llevar
a cabo la elección en la forma prevista.
CAPÍTULO II
QUÓRUM Y FORMA DE ADOPCIÓN
DE LAS
DECISIONES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 84.- Quórum y mayoría requerida para la adopción de las
decisiones en Asamblea Nacional.
Por regla general, en cada reunión de la Asamblea Nacional constituirá quórum
más de la mitad de los miembros de cada Cámara Legislativa. Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos, con excepción de la reunión de la
Asamblea Nacional convocada para
resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República, donde
decidirán las dos terceras partes de los votos.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA DELIBERACIÓN EN ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 85.- Procedimiento para la deliberación en Asamblea
Nacional. En las ocasiones en
que la Asamblea Nacional deba reunirse, conforme lo disponen la Constitución de la República y este reglamento
para ejercer atribuciones distintas a la reforma constitucional, la
deliberación o asunto a tratar deberá iniciar con la edificación al Pleno de la
Asamblea de los motivos por los cuales ha
sido convocada y se dispondrá copia,
en formato físico y digital, de la totalidad de la documentación que se hará
valer.
Párrafo I.- Las
disposiciones que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional reunida
para resolver acerca de las reformas a
la Constitución de la República serán aplicables a las demás reuniones
de la Asamblea Nacional en todo cuanto
sea posible.
Párrafo II.- Serán comunes también, en cuanto apliquen, las disposiciones
anteriores relativas a los criterios de elaboración del Orden del Día, órganos
de consenso político y apoyo, órgano auxiliar de apoyo y todas las
disposiciones relativas al orden, derechos, deberes, reglas del debate,
votaciones, asistencia, y todas las disposiciones del presente reglamento que
garanticen la buena marcha de los trabajos para los cuales es convocada la
Asamblea Nacional.
TÍTULO IV
DE LAS
REUNIONES CONJUNTAS DE LAS CÁMARAS,
INTEGRACIÓN,
ATRIBUCIONES, CONVOCATORIAS
Las
cámaras se reunirán conjuntamente en los casos señalados por la Constitución,
los cuales son referidos en el presente título.
CAPÍTULO
I
REUNIÓN CONJUNTA DE
LAS CÁMARAS PARA RECIBIR EL MENSAJE DEL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y LAS MEMORIAS DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 86.- Las cámaras
se reunirán conjuntamente los 27 de febrero de cada año, para recibir el
mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de
Estado.
Artículo 87.- Integración. En estos casos, la reunión conjunta estará integrada por los miembros
del Senado y la Cámara de Diputados.
Artículo 88.- Bufete Directivo. En estos casos, la reunión conjunta estará dirigida
por un Bufete Directivo integrado por:
1. El Presidente del Senado, quien preside;
2. El Presidente de la Cámara de Diputados, quien
ejerce como vicepresidente de la reunión conjunta;
3. Los Vicepresidentes de las cámaras legislativas;
4. Los Secretarios del Bufete Directivo de ambas cámaras.
Párrafo I.- El orden de los asientos en la mesa del Bufete Directivo será: al
centro el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea, Presidentes del Senado y de
la Cámara de Diputados, respectivamente; al lado derecho del Presidente de la
Asamblea el Vicepresidente y los secretarios del Bufete Directivo del Senado;
al lado izquierdo del Vicepresidente de la Asamblea, el Vicepresidente y los
secretarios del Bufete Directivo de la Cámara de Diputados.
Párrafo II.- En esta reunión conjunta también tendrán asientos en la mesa del
Bufete Directivo el Presidente y Vicepresidente de la República y el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 89.- Convocatoria. La convocatoria que para esta reunión reitere cada
año el Presidente del Senado, debe ser publicada con no menos de cuarenta y
ocho horas de la fecha fijada para la reunión conjunta. En ella se indicarán
los detalles de protocolo oficial que sea necesario comunicar a los
legisladores.
Párrafo.- Para esta convocatoria se aplicarán las normas de asistencia
establecidas anteriormente en el presente reglamento.
Artículo
90.- Orden del Día. El Orden
del Día de esta reunión conjunta será fijado por el Presidente del Senado,
tomando en consideración los criterios de publicidad, transparencia y acceso a
la documentación establecidos en el artículo 51 de este reglamento.
Artículo
91.- Reglas de procedimientos aplicables. Las reuniones conjuntas de las cámaras para recibir el mensaje del
Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado no son
deliberativas ni decisorias. El estado de recaudación e inversión de las rentas
que el Poder Ejecutivo debe presentar será tramitado a las cámaras para su
aprobación o desaprobación en los términos dispuestos por la Constitución de la
República.
Artículo
92.- Del protocolo a seguir, orden en el salón y acceso de invitados. En esta reunión conjunta de las cámaras
serán aplicables las normas de protocolo oficial de los actos de Estado. El
orden de ubicaciones en el Salón en ningún caso puede desplazar a los
legisladores integrantes de la reunión conjunta, ante los cuales se presenta el
mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de
Estado. El orden, ubicación y acceso de los invitados a esta reunión será
coordinado por el Presidente del Senado a través de los órganos institucionales
de apoyo correspondientes al Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
REUNIÓN CONJUNTA DE
LAS CÁMARAS PARA
LA CELEBRACIÓN DE ACTOS
CONMEMORATIVOS
Artículo 93.- Atribuciones. Las cámaras podrán reunirse conjuntamente para la celebración de actos
conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de
las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por
la Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
Artículo 94.- Bufete Directivo. Para este tipo de reuniones conjuntas, el bufete directivo de la misma
estará integrado de la forma siguiente:
a) El Presidente del Senado, quien Preside;
b) El Presidente de la Cámara de Diputados, quien
ejerce como vicepresidente de la reunión conjunta;
c) Los Vicepresidentes de las cámaras legislativas;
d) Los Secretarios del Bufete Directivo de ambas
cámaras;
e) Las personas que en cada reunión que se celebre
deban ocupar un puesto en la mesa del Bufete Directivo, decidido esto por los
Presidentes de las cámaras en base al ceremonial de Estado que aplique o a los
usos y costumbres protocolares que sean de lugar.
Artículo 95.- Convocatoria. La convocatoria que para esta reunión hagan el Presidente y el
Vicepresidente de la Reunión Conjunta del Senado y de la Cámara de Diputados
debe ser publicada, en los portales web de las cámaras y en por lo menos un
diario de circulación nacional, con no menos de cuarenta y ocho horas antes de
la fecha fijada para la reunión conjunta. En ella se indicará el propósito de
la reunión, la fecha y hora para la cual se convoca, así como los detalles de
protocolo oficial que sea necesario comunicar a los legisladores.
Artículo 96.- Orden del Día. El Orden del Día para estas reuniones conjuntas será fijado por el
Presidente y el Vicepresidente, y estará organizado para la reunión de que se trate. Se deben tomar en cuenta
los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la documentación
establecidos en el artículo 51 de este reglamento.
Artículo 97.- Reglas de procedimientos aplicables. En estas reuniones conjuntas de las cámaras los
presidentes de cada una de ellas establecerán, de común acuerdo, las normas de
procedimiento aplicables sobre la base
del ceremonial de Estado que aplique, o los usos y requerimientos protocolares que sean de lugar
para cada caso.
Artículo 98.- Del protocolo a seguir, orden en el salón y acceso
de invitados. En estas reuniones conjuntas de las
cámaras serán aplicables las normas de protocolo oficial de los actos de
Estado. En todos los casos, deberá respetarse la ubicación preferente de los
legisladores que integran la reunión conjunta. El orden, la ubicación y el acceso de los invitados a estas reuniones serán coordinados por la Presidencia del Senado a través de los órganos institucionales
de apoyo correspondientes al Congreso Nacional y las instituciones con las que se coordinen las reuniones conjuntas.
TÍTULO V
DEL
ÓRGANO AUXILIAR DE APOYO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO
I
DE LA
SECRETARÍA GENERAL
Artículo 99.- De la Secretaría General. La Secretaría General de la Asamblea es la responsable de coordinar
todo el apoyo institucional que la Asamblea Nacional requiera para el adecuado
desempeño de sus trabajos. Esta secretaría estará bajo la coordinación de la
Secretaría General Legislativa del Senado.
Artículo 100.- Integración. Está integrada por las secretarías legislativas del Senado y de la
Cámara de Diputados, con el apoyo de las secretarías generales administrativas
y los órganos de apoyo dependientes de las presidencias de las cámaras,
coordinados por la Secretaría General Legislativa del Senado.
Artículo 101.- Atribuciones. La Secretaría General de la Asamblea Nacional tiene
las siguientes funciones:
a) Recibir las
documentaciones enviadas a la Asamblea Nacional, las cuales
deberán ser dirigidas a la Asamblea por vía de su Presidente y depositadas en
la Secretaría General Legislativa de las cámaras. Ambas secretarías deben
llevar registros iguales de documentación recibida;
b) Llevar un registro documental único de la totalidad
de la documentación asociada a la Asamblea Nacional. Este registro debe
responder a principios de imparcialidad y transparencia en la inscripción y
ordenamiento de las iniciativas, propuestas o mociones y documentos que
componen la agenda de la Asamblea Nacional, respetando escrupulosamente el
orden cronológico de recepción de las mismas y el ordenamiento derivado del
trámite de conocimiento que corresponda a los asuntos de la competencia de la
Asamblea Nacional;
c) El registro debe cumplir con principios de
publicidad, transparencia y accesibilidad general. El Registro estará sujeto al
principio de publicidad de los asientos efectuados, a los cuales podrá
accederse directamente o a través de consulta digital por intranet e internet.
Es responsabilidad de la Secretaría General garantizar la absoluta identidad
entre el expediente digital de cada asunto registrado y de sus documentos
asociados con el original físico custodiado en la Secretaría General, el cual
prevalecerá sobre el expediente digital en caso de discrepancia;
d) La Secretaría General es la responsable del asiento
digital de los registros y ambos secretarios legislativos del asiento físico
del mismo. Los expedientes físicos, una vez concluidos los asuntos tratados por
la Asamblea Nacional, deben ser depositados en el Centro de Documentación del
Congreso Nacional, sin perjuicio de que en la Secretaría General Legislativa de
cada Cámara repose una copia certificada de los expedientes físicos para ser
incluidos además en los respectivos portales web;
e) Prever los bienes y servicios necesarios para el
desarrollo de las actividades de la Asamblea Nacional o Reunión Conjunta;
f) Presupuestar los recursos y presentar los
presupuestos al Presidente de la Asamblea y a la Comisión Coordinadora, con
indicación de las proporciones correspondientes a cada Cámara;
g) Garantizar que los órganos institucionales
responsables de la preparación de las actas, documentos, informes,
transcripciones, textos votados, entre otros, cumplan eficaz y eficientemente
sus cometidos, asegurando que los mismos respondan fielmente al contenido de lo
decidido por la Asamblea Nacional;
h) Garantizar que los órganos institucionales cumplan
cada uno de los cometidos que le son asignados por este reglamento, la
Presidencia y Vicepresidencia de la Asamblea o las comisiones de trabajo;
i) Velar por que el documento final donde conste la
decisión definitiva de la Asamblea reunida
para resolver acerca de las reformas a la Constitución de la República, sea
transcrito, o reproducido digitalmente,
en cinco originales, de un mismo tenor y efecto, uno para ser despachado
al Poder Ejecutivo, otro para ser depositado en el Centro de Documentación del
Congreso Nacional, uno para cada Secretaría General Legislativa de las cámaras
y otro para ser remitido al Archivo General de la Nación.
Artículo 102.- Formato de las transcripciones
definitivas. Los documentos
decididos por la Asamblea Nacional, deben ser transcritos en el formato
siguiente:
a) En papel de alta seguridad, tamaño ocho y medio por
catorce (8l/2 x 14), escrito en una sola cara, con
rebordes interiores, margen izquierdo y derecho de cero coma seis (0,6) y
margen superior de dos punto cinco (2.5) e inferior de uno punto tres (1.3), a
dos espacios de división interlineal;
b) En tipo de letra courier new, tamaño 12;
c) Cada hoja en su reverso será foliada, certificada y
sellada por la Secretaría General de la Asamblea.
Párrafo.- Cuando los textos decididos por la Asamblea Nacional
se tramiten en forma digital, las firmas, certificaciones y demás
requerimientos antes referidos, se utilizará firma digital.
Artículo 103.- Del personal institucional. El personal de apoyo institucional acreditado en la
Asamblea Nacional deberá estar debidamente identificado y uniformado. Asistir y
cumplir con las responsabilidades asignadas, acatando fielmente las
disposiciones establecidas en los reglamentos, usos parlamentarios y las
mejores prácticas de desempeño laboral los mayordomos de las cámaras deberán
estar debidamente uniformados y portar guantes blancos. Los mozos que asistan
deben estar debidamente uniformados y con guantes blancos.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE REUNIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Y DE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE LAS CÁMARAS
Artículo 104.- Actas de reuniones de la Asamblea
Nacional. De cada reunión de
la Asamblea Nacional debe levantarse un acta que dé fe de lo acontecido y
decidido en el curso de los trabajos. Las actas serán levantadas en orden
cronológico, en forma escrita y audiovisual.
Párrafo.- A partir de la aprobación de este reglamento, las actas de reuniones
de la Asamblea Nacional serán numeradas consecutivamente.
Artículo 105.- Contenido de las actas. Las actas de la Asamblea Nacional como mínimo
contendrán las siguientes informaciones:
1) El lugar, fecha y hora en que haya sido abierta la
reunión;
2) Motivo de convocatoria de la asamblea;
3) Los nombres de los asambleístas presentes al
comenzar los trabajos; de los que se hayan incorporado en el curso de la
reunión; de los ausentes que hayan comunicado una excusa legítima; de los
ausentes que no hayan comunicado excusa legítima;
4) Mención de la lectura dada al acta anterior y su
aprobación íntegra o con enmiendas;
5) Detalle exacto de la correspondencia leída en la
reunión y, en su caso, de las decisiones tomadas al respecto;
6) Enunciado de las propuestas presentadas a la
Asamblea, sus proponentes y el trámite cursado;
7) Inserción íntegra de los informes presentados por
las comisiones y las decisiones adoptadas
en relación con los mismos por el Pleno de la Asamblea;
8) Transcripción de los debates producidos con motivo
de las propuestas sometidas, del curso seguido por éstas y de las decisiones
que se adopten;
9) Inserción íntegra de las propuestas y modificaciones
hechas, con especificación de sus autores y del resultado que hubieren tenido;
10)
Inserción
de las votaciones;
11)
Constancia
de los hechos respecto de los cuales disponga el Presidente que se deje prueba,
a solicitud de algún asambleísta;
12)
La hora
en que hubiere sido levantada la reunión;
13)
Firma, manual o digital, del
Presidente y Secretarios de la Asamblea;
14)
Certificación
de fidelidad por parte de los relatores taquígrafos parlamentarios actuantes,
correctores y fedatarios correspondientes.
Párrafo I.- Las reuniones de las cámaras en Asamblea Nacional serán íntegramente
grabadas en audio y vídeo, u otros medios digitales o electrónicos, a fin de
crear una audioteca y videoteca, como extensiones de las actas.
Párrafo II.- Los originales de las actas de las reuniones de la Asamblea Nacional y
reuniones conjuntas serán custodiados por la Secretaría General de la Asamblea Nacional,
depositados en el Centro de Documentación del Congreso, sin perjuicio de que en
la Secretaría General Legislativa de cada Cámara repose una copia certificada
de las actas para ser incluidas además en los respectivos portales web.
Artículo 106.- Actas de las reuniones
conjuntas de las cámaras. Se levantarán también registros de actas de cada
una de las ocasiones en que las cámaras celebren reuniones conjuntas. En ellas
se consignarán las siguientes informaciones:
1) El lugar, fecha y hora en que haya sido abierta la
reunión;
2) Motivo de convocatoria de la reunión conjunta;
3) Los nombres de los legisladores presentes; de los que
se hayan incorporado en el curso de la sesión; de los ausentes que hayan
comunicado una excusa legítima;
4) Relación anexa de los nombres y firmas de las
personas que hubiesen asistido;
5) Relación sucinta o transcripción de las exposiciones
presentadas y los debates que se susciten;
6) Los hechos respecto de los cuales disponga el
Presidente que se deje prueba, a solicitud de algún asambleísta;
7) La hora en que hubiere sido levantada la reunión;
8) Firma, manual
o digital, del Presidente y Secretarios de la Asamblea;
9) Certificación de fidelidad por parte de los
relatores taquígrafos parlamentarios actuantes, correctores y fedatarios
correspondientes.
Párrafo.- Estas actas serán conservadas y custodiadas en la forma que se prevé
en el párrafo II del artículo 105 de este reglamento.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 107.- De la publicación y difusión del
Reglamento de la Asamblea
Nacional. El presente Reglamento se distribuirá impreso y en formato
digital a los asambleístas. Se enviará mediante comunicación al Presidente de
la República, al de la Suprema Corte de Justicia, al de la Junta Central
Electoral, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional,
así como las modificaciones que pudiere recibir. También se publicará en los
portales web de las cámaras legislativas y por lo menos en un diario de circulación nacional.
Artículo 108.- Modificación al Reglamento de la
Asamblea Nacional. La
aprobación o modificación del reglamento que rige los trabajos de la Asamblea
Nacional debe ser decidida por la Asamblea con las dos terceras partes de los
votos.
Párrafo.- La propuesta de modificación debe presentarse ante la Asamblea
Nacional mediante resolución aprobada por cada Cámara.
Artículo 109.- Entrada en vigencia. El presente reglamento regirá a partir de su
aprobación por la Asamblea Nacional.
DADA en la Sala de Sesiones de
la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés
días del mes de febrero del año dos mil nueve; años 165º de la Independencia y
146º de la Restauración.
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
Alfonso Crisóstomo
Vásquez, Juana Mercedes Vicente Moronta,
Secretario. Secretaria.
RC/ya.-