EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE CREA EL PLAN DE RETIRO, PENSIONES Y JUBILACIONES DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo, ejercido por el Congreso de la República, lo componen un Senado y una Cámara de Diputados;

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República faculta a cada Cámara a reglamentar lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares;

 

CONSIDERANDO: Que es de alta prioridad para el Senado de la Republica la protección integral de los empleados, para contribuir con ello a fortalecer el rol de los recursos humanos a su servicio, que son la principal riqueza con que cuenta para la realización de la labor constitucional que como órgano del Poder Legislativo está llamada a desempeñar;

 

 

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO: Que si bien el país se encamina hacia el establecimiento de un sistema de seguridad social generalizado, no menos cierto es que la realidad laboral del personal al servicio del Senado, por razones de edad, y años de servicio excluye, o menoscaba en sus derechos, a una alta proporción de empleados de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Seguridad Social.

 

VISTA: La Constitución de la República, en su Título IV;

VISTA: La Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

VISTA: La Ley No.2-06, del 10 de enero del 2006, de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

 

R E S U E L V E:

 

CAPÍTULO I

 

FONDO DE RETIRO, PENSIONES Y JUBILACIONES

DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPUBLICA

 

Artículo 1.- Se crea el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la Republica Dominicana, sus dependencias y órganos comunes, el cual en lo adelante se denominará Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la República, o como el Fondo.

El presente Fondo tiene por objeto la protección de manera integral de los beneficios de pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia de los empleados y funcionarios del Senado de la República, la contribución al mismo tiene carácter obligatorio para todos los empleados y funcionarios remunerados del Senado, sus dependencias y órganos comunes, que presten servicios de manera permanente al momento de entrar en vigencia la presente resolución o que ingresen posteriormente.

 

Párrafo I.- Están incluidos en el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la República, las categorías de empleados y funcionarios especificados en los literales a) y b), del artículo 26, de la Ley No.2-06, del 10 de enero del 2006, de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, es decir, las categorías de cargos, empleados y funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Párrafo II.- Quedan excluidos del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la República, las categorías de empleados y funcionarios especificados en el literal c), del artículo 26, de la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional, es decir, la categoría de cargos y servidores contratados y los empleados y funcionarios que ingresen al Congreso Nacional, sus dependencias u órganos comunes después de haber cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad, estos últimos serán acreedores de las prestaciones por retiro o cesantía reconocidas en el artículo 106 de la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

 

Artículo 2.- El Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la República. estará dirigido por el Pleno del Senado de la República.

 

Artículo 3.- Los recursos para sustentar el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la Republica, creados en el presente título provendrán de las siguientes fuentes:

 

a)  Los empleados y funcionarios del Senado aportarán el dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) del salario cotizable máximo hasta 20 salarios mínimo nacional. Aquellos empleados y funcionarios pertenecientes a órganos comunes del Congreso Nacional, aportarán al fondo de su escogencia o según se contemple en las normativas que al efecto dictare la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

 

El Senado de la Republica aportará a su Fondo una suma equivalente al siete punto doce por ciento (7.12%) del monto del salario cotizable del afiliado al Fondo.

 

 

 

 

b)  Los recursos que generen los depósitos a plazo fijo, u otras formas de inversión permitidas, de los valores descritos en los literales a) y b) de este artículo. Las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta, según lo dispone el artículo 15, de la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

 

Cuando sea necesario, el Senado de la Republica podrá realizar aportes extraordinarios para alimentar el Fondo; Dichos aportes se realizaran posterior a un estudio actuarial si este determinara la existencia de un déficit.

 

c)             Las donaciones y otras contribuciones del Senado de la Republica, de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

 

d)             En virtud de que el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la Republica es sustitutivo y complementario, ya que el Senado de la Republica asume todo el personal que ha venido cotizando en la ley No.379 al momento de la aprobación de la presente resolución, por tal razón el Senado consignará todos los años una partida para ella en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, para cumplir con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley No.87-01.

 

Párrafo.- Los recursos que deben ser aportados según las disposiciones establecidas para estos fines por La SIPEN y la TESORERIA del SDSS, lo aportado por empleador y afiliado constituye el 10% del salario cotizable se distribuirán del siguiente modo según la Ley 87-01 a la cuenta del Fondo, lo correspondiente a gastos de administración del Fondo 0.5% a la cuenta personal del afiliado 8%, Seguro de Vida del afiliado 1%, Fondo de Solidaridad Social 0.4%, Operaciones de la SIPEN 0.1% .

                                            

Artículo 4.- Todos los aportes o cotizaciones de los empleados y funcionarios se realizarán mediante deducciones directas de sus sueldos básicos mensuales a través de la nómina de pago. Este descuento tendrá prioridad a todo descuento que el empleado autorice o se le imponga.

 

La proporción destinada a la cuenta personal será acumulada en cuentas individuales exclusivas del afiliado.

 

Formaran el fondo común los aportes extraordinarios que disponga el senado para el Fondo así como las donaciones y otros fondos existentes que excedan a los aportes obligatorios dispuesto por la Ley 87-01.

 

La inversión de los activos del Fondo se hará de conformidad a lo establecido por la ley 87-01 y sus normas complementarias al respecto.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DEL COMITÉ EJECUTOR DEL FONDO DE RETIRO,

PENSIONES Y JUBILACIONES

 

Artículo 5.- El Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado tendrá un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva, el primero estará integrado de la siguiente manera:

 

a)  El Consejo Directivo, lo integrara el Bufete Directivo del Senado y los voceros de los bloques partidarios, el Director(a) Ejecutivo (a) con voz.

 

b)  Un(a) representante de los empleados, designado(a) por ellos, mediante Asamblea o Pleno

 

c)  La Dirección Ejecutiva, estará integrada por un equipo de técnicos expertos en el área de pensiones, y deberá disponer de una área legal, una área contable financiera y negocios, una área de informática entre otras imprescindibles para responder a las obligaciones que demanda el SDSS.

Este Consejo será presidido por el Presidente del Senado de la Republica.

                                         

Artículo 6.- Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de Empleados y Funcionarios del Senado de la Republica:

 

a)             Estudiar y analizar las solicitudes, comprobar si cumplen con los requisitos exigidos para ser acreedor a este beneficio y dar su opinión al respecto; Dichas solicitudes deberán ser sometidas al pleno quien tendrá facultad para rechazarlas o refrendarlas.

 

b)             Investigar las solicitudes de pensión por razones de enfermedad previa a evaluación y diagnostico por tres médicos especialistas en el área, de reputación publica reconocida quienes determinaran el grado de discapacidad del afiliado;

 

c)             Dar seguimiento a todos los beneficiados por el Fondo creado mediante esta resolución, principalmente los casos de enfermedad, muerte del afiliado, matrimonio de la(del) viuda(o) del beneficiario, así como cualesquiera otros casos que ameriten la suspensión de este beneficio;

 

d)             El Consejo levantara un acta de sus sesiones y la Dirección Ejecutiva, remitirá los asuntos tratados y acuerdos en la misma la cual deberá ser firmada por los asistentes a dicha sección atestiguando la validación de lo acordado. La Dirección Ejecutiva tiene la obligación de ejecutar dichas resoluciones.

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR

EL RETIRO, PENSIÓN O JUBILACIÓN

                                               

De los Beneficios de Pensión y del procedimiento para solicitar el Retiro, Pensión o Jubilación:

 

Artículo 7.-

Los beneficios de pensión otorgadas por este Fondo de Retiro pensión y Jubilación de Empleados y Funcionarios del Senado de la Republica son los siguientes:

1.- Pensión por Vejez, o Pensión Normal

2.- Pensión por discapacidad (total o parcial)

3.- Pensión de sobrevivencia (Viudez y Orfandad)

 

El procedimiento para solicitar el Retiro, Pensión o Jubilación es el siguiente:

 

a)  Toda solicitud debe ser elevada al Pleno del Senado de la Republica, vía el Presidente del Senado;

 

b)  El Presidente del Senado remitirá dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su recepción todas las solicitudes a la Dirección Ejecutiva del Fondo de Retiro Pensiones y Jubilaciones, el cual tendrá un plazo de treinta (30) días para investigar, analizar y emitir su opinión, y someterlo al Consejo.

 

c)  El Presidente del Senado someterá al Pleno, las solicitudes elevadas, así como la opinión del Consejo Directivo, procediendo el Pleno a la aprobación o rechazo de la solicitud o a ordenar cualquier medida previa de instrucción o completiva del expediente;

 

d)  La decisión del Pleno del Senado será remitida al Director (a) Ejecutivo (a), con el extracto del acta correspondiente a dicha decisión, quien deberá proceder a ordenar las acciones que fueren de lugar, según el caso.

 

Artículo 8.- Habrá una nómina especial del personal pasivo jubilado por el Fondo para el pago de dichas pensiones, la que será firmada por el Presidente de la Cámara de Diputados y el Administrador del Fondo.

 

Párrafo I.- Los pensionados al amparo de la presente resolución recibirán en el mes de diciembre de cada año una regalía pascual equivalente al monto mensual de su respectiva pensión, con cargo a los recursos del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Fondo.

 

 

 

 

 

 

Párrafo II.- El Presidente del Senado conjuntamente con el Director(a) Administrativo (a) del Fondo firmarán todos los documentos emitidos por el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, entre los que se citan, sin ser limitativa la presente mención, cuentas, cheques, nóminas, transferencias de fondos, certificados de inversión, y demás instrumentos financieros emitidos por el Fondo.

 

CAPÍTULO IV

ESCALA PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES

Artículo 9.- La escala para el pago de las pensiones y jubilaciones será la siguiente:

AÑOS DE SERVICIO

EDAD EN AÑOS

PORCENTAJE Del  SALARIO

15-19

60-65

60%

15-19

66 en adelante

65%

20- 24

60-65

70%

20- 24

66 en adelante

75%

25- 30

60-65

80%

25- 30

66 en adelante

85%

31- 35

60-65

90%

31- 35

66 en adelante

95%

36 o más

70 o más

100%

 

 

 

 

Párrafo I.- (Transitorio). Para calcular el tiempo de servicio de los empleados y funcionarios sujetos al Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Senado, que estuvieren activos al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, se reconocerá hasta el 50% de los años laborados en otras instituciones del Estado, previa comprobación fehaciente de tal circunstancia, pero para obtener el derecho a este reconocimiento es necesario haber sido empleado o funcionario del Senado el 50% del tiempo aplicable en cada escala de pensión o jubilación. Este reconocimiento de años de servicio en otras instituciones no será aplicable a los empleados y funcionarios que ingresen después de la aprobación de la presente resolución.

 

Párrafo II.- Los empleados y funcionarios del Senado, sus dependencias y órganos comunes que hayan cumplido veinticinco (25) años o más de labores ininterrumpidas en esta institución y no menos de cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrán derecho a optar por una pensión correspondiente al setenta por ciento (70%) del salario que perciben.

 

 

 

 

 

 

Artículo 10.- Los funcionarios o empleados que hayan laborado en el Senado, sus dependencias u órganos comunes a las Cámaras por un período de cinco (5) años o más podrán optar por una pensión por razones de enfermedad, cuando la capacidad para el trabajo productivo se reduzca en un cincuenta por ciento (50%), según la actividad que realice, caso que debe estar avalado por tres especialistas de la medicina en el área de la enfermedad que alega padecer, médicos que deben estar debidamente acreditados por la Comisión Bicameral de la Carrera Administrativa del Congreso Nacional, referido el caso de que se trate por Consejo Directivo y La Dirección del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Senado de la Republica.

 

El beneficiario de una jubilación por discapacidad, estará obligado en caso de ser aprobada, a presentarse por ante el Comité Ejecutor del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de la Cámara de Diputados, cada vez que éste se lo requiera. En caso de resistencia al requerimiento le será retenido el pago hasta que acceda. Si la discapacidad del jubilado es severa la Dirección Ejecutiva lo podrá dispensar de presentarse personalmente y en cambio dicha dirección le realizará las visitas que considere de lugar para la supervisión del mismo.

 

 

 

 

 

Artículo 11.- Las pensiones por discapacidad estarán sujetas al régimen siguiente:

 

a)  Con cinco (5) años de servicios, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico mensual;

 

b)  Con más de cinco (5) años se adicionará a ese porcentaje el uno por ciento (1%), por cada año hasta los nueve (9) años;

 

 

c)  Con diez (10) años de servicios el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual y se sumará el uno por ciento (1%) de dicho porcentaje, por cada año adicional hasta los 20 años;

 

d)  En este litoral deberá establecerse el grado de discapacidad, si es parcial o total, en caso de ser parcial aplica este porcentaje de conformidad a lo establecido por la ley 87-01, de ser total el porcentaje que dispone dicha ley es de un 60% del salario base.

 

e)  Con veinte (20) años o más, hasta los treinta (30) para  adicionar el uno por ciento (1%), se aplicará la escala ordinaria que establece esta resolución en su artículo 9.

 

Párrafo I.- Las pensiones por discapacidad podrán ser suspendidas, si el beneficiario se dedica a labores asalariadas de manera permanente o rehusare presentarse por ante el Comité Ejecutor del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones o no acatar las disposiciones del mismo.

 

Artículo 12.- Las pensiones por discapacidad permanente serán efectivas a partir de los seis (6) meses de la declaración de la incapacidad, estando a cargo del Senado el pago del sueldo completo durante ese período. Las pensiones por discapacidad parcial tendrán un carácter provisional durante tres (3) años, contados desde el día en que es otorgada por el Fondo del Senado y avalada por el pleno de senadores, posterior a este plazo deberá ser revaluada periódicamente.

 

Párrafo.- Será obligatorio para el pensionado someterse a exámenes médicos y a todos aquellos que disponga la Dirección Ejecutiva del Fondo, para comprobar su discapacidad y el grado de la misma conforme a lo recomendado por los médicos evaluantes. El incumplimiento de estos requisitos conlleva la suspensión de la pensión.

 

Artículo 13.- Las pensiones establecidas en la presente resolución serán actualizadas anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor.

 

 

 

CAPÍTULO V

PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD

 

Artículo 14.- En caso de muerte del pensionado o el afiliado activo, se dispondrá el pago de una pensión al cónyuge superviviente y a los hijos cuya filiación esté legítimamente probada. Dicha pensión será fijada de la manera siguiente cuando el fallecido sea:

 

a)  Un afiliado o pensionado: La (el) viuda(o) recibirá durante el primer año, a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado pensionado, el monto total de la pensión que disfrutaba el pensionado;

 

b) A partir de la conclusión de ese período, la pensión se pagará conforme a la siguiente escala:

1) , el cincuenta por ciento (50%) de la pensión a la viuda o viudo de por vida y cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años o hasta 25 años si son estudiantes, si el hijo es discapacitado se le mantendrá la proporción correspondiente de por vida.

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.- Las pensiones que sean asignadas a los empleados y funcionarios del Senado, sus dependencias u órganos comunes del Congreso Nacional, de conformidad con la presente resolución estarán exentas de todo descuento por concepto de impuestos, contribuciones, aportes, tasas, etcétera, a favor de cualquier entidad pública o privada, excepto el descuento que se indica en el siguiente párrafo.

                                         

Párrafo II.- Las pensiones otorgadas por el Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados y Funcionarios del Senado de la República, no podrán ser grabadas ni aplicárseles impuesto alguno, por el contrario se establece que las mismas serán ajustadas por el índice de precio del Banco Central.

 

Párrafo III.- Todo funcionario o empleado activo que, conforme a esta resolución pase a tener la condición de pensionado, será provisto de un carnét de identificación, con la inscripción PENSIONADO DEL SENADO DE LA REPUBLICA.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15.- En caso de muerte de un funcionario o empleado afiliado, el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados y Funcionarios del Senado de la República, cubrirá los gastos del sepelio conforme a la escala salarial siguiente:

 

a)                   Personal con sueldos de hasta RD$10,000.00: Diez mil pesos (RD$10,000.00);

b)                   Personal con sueldos desde RD$10,001.00 hasta RD$30,000.00: Quince mil pesos(RD$15,000.00); y

c)                   Personal con sueldo superior a RD$30,001.00: Veinte mil pesos (RD$20,000.00).

 

Esto es equitativo de acuerdo a los aportes que se hagan en base a un tope de 20 salarios mínimos (no así si se cotiza en base al salario básico)

 

Artículo 16.- Los empleados y funcionarios que dejaren de pertenecer al Senado, sus dependencias u órganos comunes al Congreso Nacional, sin ser beneficiarios del Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones tendrán derecho a la totalidad de los aportes acumulados en su cuenta individual mas la rentabilidad de los mismos, el Fondo procederá a entregarlo de acuerdo a la disposición que este vigente de la SIPEN para estos fines.

 

 

 

Artículo 17.- Los empleados y funcionarios se beneficiarán de este Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Senado después de haber cotizado los aportes de seis (6) meses, por lo menos.

 

Artículo 18.- Las aportaciones hechas al Fondo por los afiliados, serán consideradas para los fines de esta resolución como pertenecientes al afiliado, los fondos extraordinarios donaciones etc., se consideraran del Fondo, en vista de que los aportes del afiliado y el empleador dispuesto por ley son propiedad del afiliado y no podrán ser embargados por ningún concepto.

 

Artículo 19.- En caso de que un pensionado por el Fondo que se instituye mediante la presente resolución vuelva a desempeñar funciones remuneradas en el Senado de la Republica dejará de percibir los beneficios de la pensión o jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Cuando concluyan esos servicios, le corresponderá de pleno derecho la pensión o jubilación suspendida.

 

Artículo 20.- En ningún caso el monto de la pensión otorgada con arreglo a esta resolución será menor al sueldo mínimo del sector público vigente.

 

 

 

 

 

Artículo 21.- El derecho a una pensión o jubilación reconocida mediante la presente resolución libera Al Senado del pago de la compensación por concepto de cesantía o retiro establecida en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

 

CAPÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

                                                  

Artículo. 22.- El Pleno del Senado podrá modificar la presente resolución mediante las mismas formalidades establecidas para la aprobación de un proyecto de ley, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados, previo informe que presentará al Plenario la Comisión de Administración Interior.

 

DADA...

 

 

ANDRES BAUTISTA GARCIA

Senador de la República por la provincia Espaillat