PROYECTO DE LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA EN LA REPUBLICA DOMINICANA

 

 

Considerando: Que la Contaduría Pública es una actividad profesional, que por los efectos que produce su ejercicio frente al Estado y a los particulares, debe ser regulada institucionalmente mediante una ley de ejercicio profesional.

 

Considerando: Que el ejercicio profesional debe desenvolverse con decoro, eficiencia y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia y a los postulados de la ética profesional.

 

Considerando: Que es interés del Estado Dominicano incentivar el agrupamiento para el ejercicio de los profesionales de la contabilidad dentro de un marco ético y solidario. Es de importancia para la nación organizar, proteger y reglamentar la profesión del Contador en búsqueda de superación.

 

Considerando: Que es conveniente al interés nacional y al interés particular de los Contadores Públicos Autorizados, su integración en un órgano de Derecho Público Autónomo que los una, organice, discipline y defienda sus derechos e intereses profesionales, como el Colegio Nacional de los Contadores Públicos Autorizados, para garantizar una autogestión en la profesional y que someta sus ejercicios a exigencias morales y técnicas acorde con los mejores intereses de la Contaduría Pública  y toda la sociedad en general.

 

Considerando: Que la ley No. 633 y sus modificaciones, dictadas en principio con el propósito de regular la actividad profesional, resuelta en la actualidad, limitada en su alcance y efectos jurídicos, profesionales y sociales, por lo cual debe ser completada y adecuada.

 

Considerando: Que la actividad profesional del Contador Público se ejerce prestando servicios bajo una relación de dependencia; pero generalmente los C.P.A. ejercen de manera independiente, sin ninguna garantía de prestaciones laborales ni protección social que le garantice a sus miembros socorro y atención a las necesidades de los contadores y sus familiares, tanto en el orden material como en el orden social y espiritual.

 

Vista: La ley 633 del 16 de junio de 1944 y sus modificaciones que regulan el ejercicio profesional de la Contaduría Pública en la República Dominicana.

 

Vista: La ley 3530 del 18 de abril de 1953.

 

 

 

 

 

Visto: El decreto 8969 del 19 de abril de 1953.

 

Visto: El código de comercio de la República Dominicana y sus modificaciones.

 

Vista: La ley 3894 de fecha 9 de agosto de 1954, sobre la Contabilidad Pública y crea la Contraloría General de la República.

 

Visto: El decreto 121-01 que crea las unidades de Auditoria Gubernamental.

 

Vista: La ley 126-01 de fecha 26 de junio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad.

 

Vista: La ley 4548 de fecha 22 de septiembre de 1956, modificada por la ley 4621 del 17 de enero de 1957.

 

Vista: La ley 4611 de fecha 27 de diciembre de 1956.

 

Vista: La ley 4621 del 17 de enero de 1957.

 

Vista: La ley 4959 del 16 de julio de 1958.

 

Vista: La ley 54 del 13 de noviembre de 1970.

 

Vista: La ley 3531 sobre organización contable de fecha 18 de abril 1993.

 

Visto: El decreto No. 2032 de fecha 01 de julio 1984.

 

Visto: El decreto No. 723-01 de fecha 05 de julio de 2001.

 

Vista: La ley 10-04 sobre Cámara de Cuentas de fecha 23 de enero 2004.

 

 

El Congreso Nacional en nombre de la República ha dado la siguiente Ley:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

 

 

CAPITULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 1:

Formación del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (COCPARD): Se crea el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (COCPARD), con sede en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, como entidad con personería jurídica y patrimonio propio, integrado por todos los contadores públicos autorizados por exequátur del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 2:

Misión del COCPARD:

El COCPARD tiene como misión velar por la moral y propiciar la capacitación profesional de los contadores públicos, para que éstos presten un servicio excelente a los usuarios de sus servicios para el bien de la sociedad y de la patria.

 

Párrafo 1:

El COCPARD no podrá dedicarse a actividades políticas partidistas, ni a actividades sindicales.

 

Párrafo 2:

El COCPARD se declara como asesor del Estado Dominicano y en tal sentido, deberá prestar asistencia a todos los poderes del Estado en materia de contabilidad, controles internos, organización, auditoria, derecho comercial, presupuestos, impuestos o cualquier otro aspecto que a juicio de los organismos del estado y/o del COCPARD contribuyan al clima de transparencia y al desarrollo y engrandecimiento de la nación.

 

Artículo 3:

Propósitos del COCPARD:

El COCPARD tiene como sus propósitos primordiales los siguientes:

 

A) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de los CPA.

 

B) Contribuir al adelanto y desarrollo de la contabilidad pública y privada, para ello deberá promover conocimientos técnicos en las siguientes áreas:

 

 

 

 

 

 

 

Contabilidad: Teoría y Práctica, Normas y Procedimientos de Auditoria, Leyes Fiscales y sus implicaciones y relaciones con otras leyes y ordenanzas municipales, cualesquiera otras áreas relacionadas con el comercio, la industria, la economía, las finanzas, el derecho mercantil y los servicios de consultoría. 

 

C) Fomentar y mantener una elevada actuación profesional entre los colegiados mediante la adopción de un Código de Ética Profesional y de las normas que rigen el ejercicio de la profesión. Este deberá incluir procedimientos para velar por su cumplimiento.

 

D) Establecer vínculos de relaciones con la comunidad, el gobierno, asociaciones profesionales e instituciones educativas, nacionales e internacionales, para compartir conocimientos y experiencias. De esta manera contribuye al bienestar general y estimula a los colegiados a participar colectivamente en la búsqueda de soluciones a los problemas de nuestra sociedad.

 

E) Establecer programas dirigidos a defender y garantizar los derechos de los colegiados.

 

F) Ejercitar aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los propósitos y el funcionamiento del Colegio, que no estuvieren en desacuerdo con la ley.

 

G) Procurar la unificación de criterios entre sus asociados en las cuestiones de carácter profesional.

 

H) Dictar reglas obligatorias para sus asociados acerca de normas y procedimientos de auditoria, principios de contabilidad, ética profesional, control de calidad, educación continuada y cualesquiera otras reglas que fueren necesarias para el mejor ordenamiento del ejercicio profesional.

 

I) Asesorar a las instituciones públicas y privadas del país respecto a los asuntos de su especialidad y contestar las preguntas que en tal sentido le sean hechas.

 

J) Presentar a los organismos gubernamentales correspondientes recomendaciones para anteproyectos de leyes relativas a cuestiones que afecten o pudieren afectar directa o indirectamente a la profesión contable.

 

Artículo 4:

Facultades del COCPARD:

El Colegio tendrá las siguientes facultades:

 

 

 

 

 

A) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.

 

B) Para demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

C) Para poseer y usar un sello que podría cambiar a su voluntad.

 

D) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, o de otro modo y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de ellos en cualquier forma.

 

E) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos.

 

F) Para adoptar un Reglamento que será obligatorio para todos los colegiados y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen.

 

G) Para velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que para regir la conducta de los Contadores Públicos Autorizados, haya adoptado o en el futuro adopte el Comité de Ética Profesional o que haya adoptado o en el futuro adopte el Colegio.

 

H) Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión, celebrar vistas en las que se dará oportunidad al colegiado afectado o a su representante de someter hojas de trabajo y otra evidencia pertinente y someter querellas ante Tribunal Disciplinario para la acción correspondiente. Lo dispuesto en este apartado no limitará o alterará las facultades de la junta del Tribunal Disciplinario.

 

I) Para proteger a los colegiados en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional.

 

J) Para crear sistemas de seguro, programas especiales y otros medios de protección voluntaria.

 

K) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los propósitos y el funcionamiento del Colegio que no estuvieren en desacuerdo con la ley.

 

L) Confeccionar y emitir los sellos o estampillas que a manera de contribución deberán adherir los CPA’s y las Firmas de CPA’s en sus dictámenes e informes.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

De los organismos

Artículo 5:

Los Organismos de Dirección:

El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana lo integran los siguientes organismos de dirección:

 

A) La Asamblea General

B) La Junta Directiva Nacional

C) El Tribunal Disciplinario Nacional

D) El Comité de Auditoria

E) La Comisión de Ética Profesional

 

Párrafo 1:

Las funciones y atribuciones de estos organismos se incluyen en el Reglamento Interior.

 

Párrafo 2:

Los organismos de dirección del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana tendrán su sede en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana.

 

Artículo 6:

1ra. Junta Directiva Nacional:

Se designa una comisión para que organice y establezca la 1era. Junta Directiva Nacional del COCPARD, dentro de los 90 días posterior a la promulgación de esta ley, la misma estará integrada de la manera siguiente:

 

A) Dos (2) representantes del Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD) de la Sede Central.

 

B) Dos (2) representantes del Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) de la Sede Central.

 

C) Un (1) representante del Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD) de la Región Norte.

 

D) Un (1) representante del Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) de la Región Norte.

 

 

 

 

 

 

 

E) Un (1) representante del Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD) de la Región Sur.

 

F) Un (1) representante del Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) de la Región Sur.

 

G) Un (1) representante del Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD) de la Región Este.

 

H) Un (1) representante del Colegio Dominicano de Contadores Públicos (CODOCON) de la Región Este.

 

C) Un (1) representante de la Contraloría General de la República. 

 

CAPITULO III

Miembros

Artículo 7:

Miembros:

Serán Miembros Colegiados del COCPARD todas aquellas personas a las cuales se les haya expedido un exequátur de CPA, hayan obtenido su licencia de CPA y la mantengan vigentes. De igual forma, serán Miembros Asociados aquellos que habiendo obtenido el grado de licenciados, doctores, etc., en la carrera de contabilidad y auditoria no cuentan con el exequátur del Poder Ejecutivo ni han obtenido la Licencia para ejercer como auditor independiente.

 

Párrafo:

Ninguna institución ya sea pública o privada del país podrá sobreponerse al COCPARD creando registros paralelos de contadores públicos o firmas de contadores para el propósito que fuere. Esta facultad le está reservada única y exclusivamente al COCPARD.

 

Artículo 8:

Tipos de Miembros:

Los Miembros se clasificarán de la siguiente manera:

 

A) Miembros Colegiados: Todos los Contadores Públicos Autorizados deberán cumplir los requisitos de exequátur, licencia y educación continuada obligatoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B) Miembros Asociados: Aquellos graduados de la carrera de Contabilidad y Auditoria que ocupen posiciones importantes dentro de cualquier ente público o privado y que no tengan exequátur ni licencia de CPA, estos deberán cumplir con los requisitos de educación continuada obligatoria.

 

Artículo 9:

Contadores Públicos Autorizados en Función de Dependencia:

Tendrá que ser por lo menos miembro asociado toda persona responsable de los registros contables de cualquier institución pública o privada residente en la República Dominicana, independientemente de su título dentro de la misma (vice presidentes, gerente o encargados de contabilidad, finanzas, auditoria interna, contraloría, etc.).

 

Los estados financieros, declaraciones juradas, reportes e informes especiales (Reporte analítico, Código cifrado y Reporte A-5, Reporte de encaje legal, Reporte de inversión extranjera, Declaración jurada del impuesto sobre la renta, Reporte de cartera, Declaración pago ITBIS, etc.) presentados a los organismos y agencias estatales, tales como la Dirección General de Impuestos Internos, Banco Central, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Valores, Consejo Nacional de la Seguridad Social, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales o cualquier otra institución que con características semejantes sea establecida en la República Dominicana, serán firmados por los ejecutivos señalados en el párrafo anterior, posponiendo a sus nombres las siglas de CA (Contador Autorizado) y el número de miembro del mismo, y si fuere un contador público, pospondrá a su nombre las siglas CPA y el número de licencia del mismo.

 

El incumplimiento de este artículo invalidará, con todas sus consecuencias los estados e informes presentados ante los organismos antes señalados.

 

Artículo 10:

Firmas y Sociedades Compuestos de Contadores Públicos Autorizados: Su registro:

Cualquier sociedad que se dedique en la República Dominicana a la práctica de la contaduría pública podrá registrarse ante la Junta Nacional de Contabilidad  (JNC) como una Sociedad o Firma de Contadores Públicos Autorizados, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

 

 

 

A) Por lo menos el socio principal de la firma debe ser Contador Público Autorizado de República Dominicana, con todos sus derechos.

 

B) Cada socio de la firma que personalmente se dedique dentro de la República Dominicana a la práctica de la contabilidad pública como miembro de la Sociedad, debe ser contador público autorizado de República Dominicana, con todos sus derechos.

 

C) Cada gestor residente a cargo de una oficina de la firma en la República Dominicana debe ser contador público autorizado de República Dominicana, con todos sus derechos.

 

La solicitud para tal registro deberá hacerse mediante declaración jurada de un socio gestor de dicha sociedad o firma, que sea un contador público autorizado de la República Dominicana, con todos sus derechos. El COCPARD determinará en cada caso si la sociedad o firma solicitante es elegible para registro. Toda Sociedad o Firma que así se registre y que posea una licencia emitida de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley, podrá usar las palabras “Contadores Públicos Autorizados” o la abreviatura “C.P.A.’s” en relación con una razón social.

 

La admisión o retiro de algún socio de cualquier Sociedad o Firma así registrada, deberá notificarse a la JNC dentro de 30 días a partir de la fecha en que ocurra.

 

Las opiniones o dictámenes emitidos por una firma de CPA’s deben ser firmados por el socio a cargo del trabajo, usando su firma personal y señalando su nombre, número y fecha de exequátur y licencia correspondientes.

 

CAPITULO IV

Exequátur y Licencia

 

Artículo 11:

Tramitación Exequátur de CPA:

El COCPARD tramitará la solicitud de exequátur de “Contador Público Autorizado” ante el Poder Ejecutivo a cualquier persona que:

 

A) Sea residente de la República Dominicana o tenga un sitio de negocio o esté empleada en el país.

 

B) Haya cumplido la mayoría de edad.

 

 

 

 

 

 

 

C) Presente un certificado de antecedentes penales indicando que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.

 

D) Que sea graduado en una universidad reconocida por SEESCYTE y haya obtenido el grado de licenciatura, doctorado, maestría y otro grado superior en Contabilidad y Auditoria o Finanzas. Aquellos que se han graduado fuera del país deberán revalidar sus títulos ante una universidad reconocida por SEESCYTE.

 

E) Haya pasado todas las partes del examen del CPA impartido por la JNC.

 

Artículo 12:

Licencias para ejercer:

 El CCPARD expedirá licencia para dedicarse al ejercicio de la contaduría en la República Dominicana por un período de dos (2) años a toda persona que posea el exequátur de contador público autorizado emitido por el Poder Ejecutivo y a toda persona o firma registrada bajo el artículo 8 de esta ley. Por cada licencia se cobrará un derecho legal, el cual será establecido a discreción del COCPARD. Toda licencia expirará el día 31 de diciembre del segundo año siguiente al año en que fue emitida y podrá renovarse por períodos adicionales de dos (2) años por cualquier persona que posea el exequátur y se haya registrado en el Colegio y que esté en el pleno disfrute de sus derechos como tal, mediante el pago del derecho de renovación fijado por el COCPARD.

 

El dejar de renovar una licencia después de su expiración no priva a la persona registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse el derecho de renovación especial fijado por el COCPARD.

 

Toda solicitud para renovar la licencia de todo contador público autorizado deberá acompañarse de la evidencia que el COCPARD requiera en sus reglamentos para cumplir con los requisitos de Educación Continuada Profesional (ECP), la cual no podrá ser menor a cuarenta créditos-horas por año.

 

El COCPARD aceptará las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia, emita las instituciones educativas previamente autorizadas por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana a los efectos del cumplimiento de los colegiados con los requisitos de educación continuada que establece esta ley. El dejar de presentar la evidencia requerida por el COCPARD para poder probar el requisito de educación continuada impedirá la renovación de la licencia a menos que el COCPARD a su discreción determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa justificada.

 

 

 

 

 

Todo CPA que al cabo de dos (2) períodos consecutivos de dos años, o sea cuatro (4) años no haya renovado su licencia y/o cumplido con los requisitos de educación continuada y pago de cuotas, tendrá que proceder a la tramitación de su licencia, según el artículo 12.

 

Párrafo Transitorio:

Todos los CPA con exequátur vigente a la fecha de la promulgación de esta ley recibirán su licencia al momento de inscribirse en el COCPARD de manera automática, es decir sin tener que tomar el examen de CPA.

 

CAPITULO V

Recursos

Artículo 13:

Captación de Recursos:

Los recursos económicos del Colegio provendrán de las siguientes fuentes:

A) Cuotas ordinarias de miembros y firmas

B) Cuotas extraordinarias

C) Cuotas de registro de firmas

D) Contribución por dictámenes emitidos

E) Cuota de admisión de nuevos miembros

F) Intereses que se obtengan de los fondos en depósitos

G) Actividades tales como: Cenas, Conferencias, Seminarios, etc.

H) De donaciones

I) De la venta del Sello del CPA

J) Ventas de Revistas

K) De otras fuentes

 

Las cuotas ordinarias de miembros serán aquellas que, por lo menos mensualmente y por adelantado deberán pagar los miembros colegiados o asociados. Estas cuotas deberán ser descontadas por nómina a aquellos contadores que trabajan en función de dependencia y sus patronos fungirán como agentes de retención y en tal sentido estos deberán pagar al COCPARD a más tardar los días diez (10) del mes próximo las cuotas descontadas.

 

Las cuotas ordinarias de firmas son aquellas que anualmente y por adelantado deberán pagar las firmas registradas en el Colegio.

 

Los informes que emitan los Contadores Públicos Autorizados o Firmas de Contadores, deberán pagar los sellos o estampillas de contribución obligatoria al Colegio, en base a valor establecido por la Asamblea General, en función al total de activos de las entidades auditadas.

 

 

 

 

 

Los recursos captados de esta fuente deberán distribuirse a nivel nacional en proporción al número de miembros regulares de cada una de las filiales o comités del COCPARD en todo el país.

 

Párrafo:

Todos los organismos del Estado Dominicano deberán exigir el uso de los sellos en los informes emitidos tanto de dichas instituciones como de aquellas que deben depositar sus estados en dichas instituciones, como es el caso de la Dirección General de Impuestos Internos, Banco Central, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Valores, Consejo Nacional de la Seguridad Social, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, Cámara de Cuentas, IDSS, etcétera.

 

Artículo 14:

Franquicias, Exoneraciones y Exenciones:

El COCPARD gozará de franquicia telegráfica y postal interna en todo el territorio nacional, exoneración de todos los impuestos en general, exoneración de cargos, tasas y gravámenes nacionales y/o municipales que existan o puedan existir en el futuro.

 

CAPITULO VI

Revocaciones  y Suspensiones

Artículo 15:

Tramitación de la Revocación o Suspensión del Exequátur y Revocación o suspensión del Registro de Licencia:

El COCPARD podrá tramitar la revocación o suspensión de cualquier exequátur expedido por el Poder Ejecutivo y revocar o suspender cualquier registro otorgado, o revocar, suspender o negar a renovar cualquier licencia emitida bajo el artículo 11 de esta Ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según se dispone en el artículo 11 de esta Ley, por cualquiera de las causas o combinaciones de causa siguientes:

1. Fraude o dolo en la obtención del exequátur de contador público autorizado, del registro o de la licencia para practicar la contabilidad pública, de acuerdo con esa Ley.

 

2. Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la contabilidad publica.

 

 

 

 

 

 

 

3. La infracción de cualquier disposición del artículo 11 de esta Ley.

 

4. La violación grave de las reglas de ética profesional promulgada por la JNC en virtud de la autoridad conferida por esta Ley.

 

5. Haber sido declarado convicto de cualquier delito grave bajo las leyes de República Dominicana o de cualquier otro país.

 

6. Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento esencial fuere la falta de probidad o el fraude bajo las leyes de la República Dominicana o de cualquier otro país.

 

7. La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada promulgados por el COCPARD en virtud de la autoridad conferida por esta Ley.

 

8. La violación grave de las normas o reglamentos que en el ejercicio de sus atribuciones promulgue el COCPARD.

 

9. La falta de registro oportuno en el COCPARD en plazo de seis (6) meses, de una persona que haya recibido el exequátur del Poder Ejecutivo.

 

10. Falta de pago de dieciocho (18) cuotas de miembro, sin razón ni excusa justificable.

 

Artículo 16:

Revocación o Suspensión del Registro o Licencia de Sociedades o Firmas de CPA’s:

El COCPARD revocará el registro y la licencia para ejercer de cualquier firma si en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas por el artículo 11 de esta Ley bajo la cual calificó para registro, luego de notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en el artículo 11 de esta Ley.

 

El COCPARD podrá revocar o suspender el registro o negarse a renovar la licencia para ejercer, de cualquier firma o amonestar al tenedor de tal licencia, luego de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída, según se dispone en el artículo 11 de esta Ley, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 11 y por los siguientes motivos adicionales:

 

 

 

 

 

 

 

 

A) La revocación o suspensión del exequátur, registro o la revocación, suspensión o no renovación de tal licencia para practicar de cualquier socio, salvo que dicho socio sea expulsado de la sociedad.

 

B) La cancelación, revocación, suspensión o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio de la misma, para practicar la contabilidad pública en cualquier país, si las razones para dicha suspensión coinciden con las razones enumeradas en este artículo y el artículo 11 de esta Ley.

 

CAPITULO VII

Del Ejercicio Profesional

Artículo 17:

Los servicios profesionales del Contador Público Autorizado se requerirán en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:

1. Para auditar y dictaminar sobre los aportes que no sean en efectivo en la constitución de cooperativas, sociedades civiles y mercantiles y en sus aumentos de capital, así como sobre los estados financieros de empresas legalmente constituidas en el país, cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos y en general, cuando se requiera que surtan efecto ante terceras personas.

 

Así mismo, será necesaria la auditoria y dictamen de un Contador Público sobre los estados financieros que las instituciones financieras bancarias o crediticias requieren a las personas morales o físicas, para el otorgamiento de préstamos, descuentos, redescuentos, anticipos o créditos de cualquier clase.

 

2. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros de cualquier sociedad sometida a la ley de mercado de capitales o bolsa de valores.

 

3. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que las entidades de ahorros y préstamos, las empresas de fondos de activos líquidos, las instituciones bancarias, las compañías de seguros y reaseguros, así como otras instituciones financieras y crediticias, deben publicar o presentar de conformidad con la ley.

 

4. Para actuar como peritos o expertos contables en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales y en general, para realizar cualquier tipo de experticio contable que se requiera en el curso de un juicio u otro proceso judicial o administrativo.

 

5. Para auditar y dictaminar sobre los estados de cuenta o sobre los estados financieros que presentan liquidadores de sociedades mercantiles o civiles.

 

 

 

 

 

6. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que deben ser acompañados a las solicitudes de estados de atraso y/o quiebra, así como para auditar y dictaminar sobre los estados financieros y estados de cuenta que deben producirse en los casos de sucesiones y fideicomisos.

 

7. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades.

 

8. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que sirven de base al informe del comisario de las sociedades de capita, exigidos por el código de comercio.

 

9. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros de empresas, cooperativas, cajas de ahorros, organizaciones sin fines de lucro (ONG), fundaciones y otras instituciones de interés general, así como de toda institución benéfica cuyos ingresos provengan total o parcialmente de contribuciones y colectas públicas o aportes del gobierno central o cualquier institución del estado.

 

10. Para dictaminar sobre los estados financieros de todas las instituciones del Estado Dominicano: Gobierno Central y todas las Secretarías de Estado y demás dependencias, Gobiernos Municipales y todas sus dependencias y la Liga Municipal Dominicana, las Instituciones Descentralizadas, así como los estados financieros de las Cámaras Legislativas (Senados y Diputados) y del Poder Judicial y todas sus dependencias (Suprema Corte de Justicia y todas sus cámaras) y la Cámara de Cuentas de la República. Todo esto sin detrimento ni menoscabo de las labores realizadas por la Contraloría General de la República, la Cámara de Cuentas y otros organismos fiscalizadores del Estado.

 

11. Para desempeñar cargos de dirección y supervisión dentro de la administración pública centralizada y descentralizada, empresas del estado,  asambleas legislativas, municipios y demás organismos públicos que se vinculen con los conocimientos del profesional a que se refiere esta ley, tales como Contralor General de la República, Contador, Sub Contador, Auditor, Contralor, Sub Contralor, Gerente Financiero, Tesorero, así como otros puestos similares.

 

12. Para ejercer la docencia en las materias de carácter contable requeridas para la obtención del título de grado en contaduría, así como en las que de igual naturaleza se dicten en todos aquellos institutos de investigación y de formación profesional, científica y técnica. De igual manera para desempeñar cargos directivos y de coordinación académica en las instituciones de enseñanza superior que oferten la contabilidad como carrera.

 

 

 

 

 

13. Para actuar como comisario de las personas jurídicas, sin perjuicio de que este cargo también pueda ser ejercido por otros profesionales, siempre que se tomen en cuenta las limitaciones que en materia de dictamen de los estados financieros establece esta ley.

 

14. Para auditar y dictaminar sobre los estados financieros que las empresas deben consignar en toda licitación que promuevan los órganos del gobierno central, los municipios, los institutos autónomos, así como en todas las entidades donde estos tengan una participación dentro de su estructura de capital de más de un 5%.

 

15. Para auditar los negocios de único dueño cuyas ventas superen los dos millones de pesos, esta base se ajustaría anualmente conforme el índice de inflación presentado por el Banco Central.

 

16. Para auditar los fondos de proyectos financiados por la cooperación internacional, con o sin contrapartida local.

 

Artículo 18:

Estados Financieros del Estado:

 Los dictámenes o informes emitidos sobre los estados financieros de las instituciones del Estado Dominicano, antes mencionadas, pudiendo cualquier ciudadano requerir y obtener una copia de los mismos, previo pago del costo de los mismos, directamente a la firma de CPA’s o a través de la Contraloría General de la República.

 

La Contraloría General de la República contratará una firma de CPA’s para la consolidación de los estados financieros del Estado Dominicano, primero por cada uno de los poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los estados consolidados de los Gobiernos Municipales conjuntamente con la Liga Municipal Dominicana (LMD), las Empresas Estatales conjuntamente con la Corporación de Empresas Estatales (CORDE) y todos los Organismos Descentralizados y Autónomos del Estado Dominicano y por último la consolidación de todos los antes mencionados.

 

La Contraloría General de la República hará publicar anualmente un compendio con todos los informes y estados emitidos al Estado Dominicano y los estados consolidados.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 19:

Originales y Copias de los Estados Financieros – Protocolo:

Los Contadores Públicos Autorizados prepararán sus reportes por escrito, en tantas copias como les requiera la persona que le contrató, conservando una o más copias, para su protocolo, sin que pueda dar conocimiento o detalles de estos a terceras personas, a no ser en virtud de una orden judicial. Tanto el original como las copias del dictamen incluido en el reporte, serán rubricados y sellados por el Contador, significando que ha llevado a cabo su trabajo dentro de las normas y principios generalmente aceptados que rigen la profesión y que en su opinión revelan con equidad la situación financiera y el resultado de las operaciones del ente examinado.

 

Artículo 20

Datos Objetivos y Opinión:

Los reportes preparados por los Contadores Públicos podrán ser puramente objetivos, conteniendo únicamente los hechos y datos investigados, pero podrán contener también la opinión personal del Contador Público sobre los hechos y datos investigados, pero en el entendido de que el dictamen previsto en el artículo anterior se referirá siempre a los hechos y datos objetivos del reporte.

 

Párrafo:

Los informes presentados por los CPA’s tienen fe pública en función de su carácter profesional y la facultad otorgado por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 21:

Propiedad de los Documentos de Trabajo de los Contadores:

Todos los estados, récords, planes documentos de trabajo y memorándums hechos por un contador público autorizado en relación con, o en el curso de, servicios profesionales prestados a los clientes por tal contador público autorizado, excepto informes sometidos al cliente por dicho contador público autorizado serán y quedarán de la propiedad de tal contador público autorizado, en ausencia de algún convenio expreso en contrario entre el contador público autorizado y el cliente.

 

Artículo 22:

Comunicaciones Privilegiadas:

Ninguna corte exigirá a ningún contador público autorizado que divulgue información o evidencia obtenida por él en su carácter confidencial como tal.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

De las Relaciones Internacionales

Artículo 23:

El COCPARD mantendrá afiliación con el organismo profesional internacional que a nivel continental representa a los contadores de América a través de la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) y a nivel mundial a través de la Federación Internacional de Contadores (conocida por sus siglas en ingles IFAC).

 

CAPITULO IX

Junta Nacional de Contabilidad

Artículo 24:

Junta Nacional de Contabilidad (JNC):

Por la presente se crea la Junta Nacional de Contabilidad (JNC) de la República Dominicana. La JNC consistirá de 5 miembros. Los miembros de la JNC serán seleccionados de la siguiente manera: El Colegio solicitará a su membresía la nominación de sus candidatos, dentro de los cuales la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de la República Dominicana (COCPARD) seleccionará y someterá una terna al Poder Ejecutivo y éste a su vez nombrará por decreto los miembros de la JNC, con el consejo y consentimiento del Senado de la República, el cual contará con diez días, a partir de la publicación del decreto, para objetar por escrito uno o varios de los miembros de la JNC.

 

Artículo 25:

Requisitos para ser miembros de la JNC

Los miembros de la JNC deberán ser ciudadanos y residentes de la República Dominicana, poseer exequátur de Contador Público Autorizado (CPA) expedido bajo las leyes de la República Dominicana y que hayan tenido por lo menos diez (10) años de práctica activa como Contadores Públicos Autorizados (CPA).

 

Artículo 26:

Período y término de los miembros de la JNC:

Los miembros de la JNC desempeñarán sus cargos por término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Las vacantes que ocurran se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte por expirar del término del miembro que ocasione la vacante. Podrán ser miembros de la JNC por varios períodos, previa ratificación del Colegio ante el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo someterá al Senado de la República la destitución de cualquier miembro de la JNC cuya licencia para practicar la profesión haya sido anulada, revocada o suspendida y podrá de igual modo solicitar la destitución de cualquier miembro de la JNC por abandono de sus deberes u otra justa causa, luego de darle oportunidad de ser oído. Las vacantes serán llenadas cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 2 de esta ley.

 

Artículo 27:

Estructura, Organización y Responsabilidad de la JNC:

La JNC elegirá de su seno un presidente, un secretario y un tesorero de la siguiente manera: Actuarán como presidente y secretario provisionales los miembros de mayor y menor edad respectivamente, procederán por escrito en secreto y por mayoría de votos a la elección, por separado, de un presidente, un secretario y un tesorero, los cuales constituirán el bufete directivo. Si efectuado el escrutinio no hubiese resultado mayoría en la elección, se repetirá la elección entre los miembros que hubiesen obtenido mayor número de votos y si de la nueva elección resultare empate se decidirá el resultado de la elección por sorteo.

 

La JNC podrá adoptar e enmendar de tiempo en tiempo reglamentos para la conducción ordenada de sus asuntos y para la administración de los aspectos que le conciernen de esta ley. La JNC podrá también promulgar y modificar de tiempo en tiempo, reglas de ética profesional adecuadas para mantener en un alto nivel de integridad y dignidad la profesión de contabilidad pública, normas de control de calidad para las sociedades o firmas de contadores públicos para asegurar un servicio profesional óptimo, emitir, designar o adaptar los principios de contabilidad y las normas de auditoria a ser aplicados y las normas sobre los requisitos de educación continuada a que están obligados los recipientes de los exequátur y licencias de CPA otorgados por el Poder Ejecutivo y la JNC respectivamente, para mantener sus conocimientos profesionales y su competencia técnica.

 

Al emitir las reglas y reglamentos respecto a los requisitos de educación continuada, la JNC a su discreción podrá entre otras cosas:

A) Usar o depender de las guías y pronunciamientos de asociaciones profesionales que rigen la profesión internacionalmente y con reconocidos méritos para determinar sus propias reglas y procedimientos.

 

B) Determinar el contenido, duración y organización de los cursos aceptables para cumplir con los requisitos de educación continuada, tomando en consideración la accesibilidad que pudieran tener los Contadores Públicos Autorizados (CPA) a los medios de educación continuada que se requieran.

 

 

 

 

C) Determinar que tipo de evidencias seria requerida para cumplir con los requisitos de educación continuada y el tiempo que deberían retenerse.

 

D) Proveer para la suspensión o la modificación de los requisitos de educación continuada en los casos en que el contador público autorizado certifique que no se dedicaría al ejercicio de la contabilidad pública o para el caso en que se vea temporalmente imposibilitado de cumplir con los requisitos por razones de salud o cualquier otra causa justificada a juicio de la JNC.

 

E) Solicitar y recibir la ayuda de otras organizaciones internacionales para la implementación de los reglamentos que emita la JNC.

 

Artículo 28:

JNC, Quórum y Récords:

La mayoría de los miembros de la JNC constituirá quórum para dar inicio a sus deliberaciones y tomar decisiones de los asuntos de la JNC. La JNC tendrá un sello del cual se tomará conocimiento judicial. La JNC llevará récords de sus procedimientos y en cualquier procedimiento civil o criminal ante cualquier tribunal de justicia que surja de, o se funde en, alguna disposición de esta Ley, copias de dichos récords, certificadas como correctas bajo el sello de la JNC serán admisibles en evidencia como prueba del contenido de los mismos. La JNC someterá ante el Colegio su presupuesto de gastos administrativos y generales, los cuales deberán ser discutidos, aprobados y sufragados por la Junta Directiva del Colegio, excepto los salarios de los miembros de la JNC, los cuales serán cubiertos por el Estado Dominicano y serán equivalentes a los salarios recibidos por los miembros de la Cámara de Cuentas.

 

Artículo 29:

Exámenes para obtención de la Licencia:

La JNC celebrará los exámenes que en esta Ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con tanta frecuencia como fuera necesario a juicio de la JNC, pero nunca menos frecuente que una vez al año.

 

El candidato que no apruebe el examen tendrá derecho a cualquier número de exámenes, no obstante, el candidato que apruebe un examen satisfactorio en cualesquiera dos (2) materias y obtiene una puntuación  mínima de cincuenta (50) puntos o más en las materias no aprobadas, tendrá derecho a que se le reexamine únicamente en las materias restantes, en exámenes subsiguientes que celebre la JNC y continuará con dicho derecho si en cada una de las ocasiones siguientes obtiene una puntuación mínima de cincuenta (50) puntos o más en dichas materias.

 

 

 

 

 

Si aprueba el examen en las materias restantes al término de los cinco años siguientes a la fecha en que aprobó las dos (2) partes iniciales, se considerará que ha aprobado el examen.


La JNC fijará los derechos a cobrar por los exámenes y las licencias que expida a los aspirantes que califiquen, según se dispone en esta Ley. Los exámenes contendrán como mínimo las siguientes partes: Contabilidad, Auditoria, Derecho Comercial e Impuestos.

 

Párrafo transitorio 1:  

Se otorga un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley, para la implementación de los requisitos para tomar los exámenes, por cuanto durante estos tres años el candidato podrá tomar el examen por materias y por aprobación pura y simple, si alcanza una nota mínima de setenta (70) puntos.

 

Párrafo transitorio 2:

Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, para que los CPA regularicen su estatus ante el COCPARD, en lo que se refiere a obtención del exequátur, inscripción o puesta al día en el pago de sus cuotas, sin la necesidad de tomar el examen de CPA.

 

Artículo 30:

Exenciones del Examen de CPA:

La JNC podrá, a su discreción eximir del examen para Licencia de Contador Público Autorizado y tramitar ante el Poder Ejecutivo el exequátur de CPA a cualquier persona que reúna los siguientes requisitos:

A) Que los requisitos para la expedición de los exequátur en otros países, sean equivalentes a los requisitos exigidos en República Dominicana a la fecha que se expidió originalmente el exequátur de Contador Público Autorizado del solicitante. Para lo cual deberá convalidar su título universitario ante una universidad reconocida por SEESCYTE.

 

B) Tener cinco años de experiencia en la práctica de contabilidad pública fuera de República Dominicana luego de haber aprobado el examen de Contador Público Autorizado del COCPARD.

 

C) La leyes del país que emitió el exequátur de CPA permiten y autorizan la expedición de exequátur o licencia sin examen por reciprocidad a los contadores públicos autorizados de República Dominicana que reúnan las calificaciones exigidas por dichos países.

 

 

 

 

 

 

Artículo 31:

Tramitación Exequátur de CPA:

La Junta tramitará la solicitud de exequátur de “Contador Público Autorizado”, ante el Poder Ejecutivo a cualquier persona que:

A) Sea residente legal de la República Dominicana

 

B) Haya cumplido la mayoría de edad

 

C) Presente un certificado de antecedentes penales indicando que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; este requisito podrá cumplirse en cualquier momento antes de que la JNC expida la licencia al solicitante.

 

D) Que sea graduado de una universidad reconocida por SEESCYTE y haya obtenido el grado de licenciatura, doctorado, maestría y otro grado superior en Contabilidad y Auditoria o Finanzas. La JNC determinará y notificará debidamente por reglamento, conforme a los parámetros del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana, los requisitos de currícula y créditos.

 

Artículo 32:

Licencias para ejercer:

A) La JNC expedirá licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en la república Dominicana por un período de dos (2) años a toda persona que posea el exequátur de contador público autorizado emitido por el Poder Ejecutivo y a toda persona o firma registrada bajo el artículo 12 de esta ley. Por cada licencia se cobrará un derecho, el cual será establecido a discreción de la JNC. Toda licencia expirará el día 31 de diciembre del segundo año siguiente al año en que fue emitida y por tanto no podrá ejercer, pero podrá renovarse por períodos adicionales de dos años por cualquier persona que posea el exequátur y se haya registrado en el Colegio y que esté en el pleno disfrute de sus derechos como tal, mediante el pago de el derecho de renovación fijado por la JNC. El dejar de renovar una licencia después de su expiración no priva a la persona registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse el derecho de renovación especial fijado por la JNC.

 

B) Toda solicitud para renovar la licencia de todo contador público autorizado deberá acompañarse de la evidencia que la JNC requiera en sus reglamentos para cumplir con los requisitos de educación continuada.

 

 

 

 

 

 

 

 

La JNC aceptará las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia, emita el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana a los efectos del cumplimiento de los colegiados con los requisitos de educación continuada que establece esta ley. El dejar de presentar la evidencia requerida por la JNC para poder probar el requisito de educación continuada impedirá la renovación de la licencia a menos que la JNC a su discreción determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa justificada.

 

C) Todo CPA que al cabo de dos (2) períodos consecutivos de dos años, o sea cuatro (4) años no haya renovado su licencia y/o cumplido con los requisitos de educación continuada y pago de cuotas, tendrá que proceder a la tramitación de su licencia según el artículo 8.

 

Artículo 33:

Audiencias ante la JNC – Notificación – Procedimiento – Revisión:

 

A) Iniciación del Procedimiento – La JNC podrá iniciar procedimientos bajo esta Ley, bien sea motu propio o mediante querella sometida por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana o por cualquier otra persona.

 

B) Notificación – Su entrega y Contenido – Al acusado se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados contra él y la fecha y sitio de la vista que tendrá lugar ante la JNC para entender dichos cargos, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de dicha vista, bien personalmente o remitiéndosele copia de dicha notificación por correo certificado a su última dirección conocida por la JNC.

 

C) No Comparecencia – Si después de haber sido notificado, sobre la vista, según se dispone en la presente, el acusado dejare de comparecer y defenderse, la JNC podrá proceder practicar la prueba presentada contra él y dictar la orden que la evidencia justifique, la cual será definitiva, a menos que el acusado solicite la revisión de la misma según se provee en la presente; disponiéndose, sin embargo, que si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de cualquier orden se demuestra que la no comparecencia a defenderse se debió a causa justa y razonable, la JNC podrá reabrir el procedimiento y permitir al acusado someter evidencia a su favor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D) Abogados – Testigos – En toda audiencia el acusado podrá comparecer en persona y por medio de abogado, presentar evidencia y testigos en su defensa, carearse con los testigos y examinar la prueba que se presente en su contra. El acusado tendrá derecho, mediante solicitud a la JNC a que se expida citación bajo advertencia para compeler la comparecencia de testigos a su favor.

 

E) Citaciones bajo Advertencia – Juramentos – La JNC o cualquier miembro de la misma, podrá emitir citaciones bajo advertencia para compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones, practicar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia en relación con la audiencia o en el acto de la misma de acuerdo con esta Ley. En caso de desobediencia a una citación bajo advertencia, la JNC podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de la República Dominicana para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental.

 

 F) Evidencia – La JNC no estará obligada por reglas técnicas de evidencia.

 

G) Récord – Se tomará un récord taquigráfico de la vista y una transcripción de dicho récord quedará archivada en la JNC.

 

H) Abogado de la JNC – En toda audiencia el Procurador General de la República Dominicana o uno de sus auxiliares designado por él, comparecerá en representación de la JNC.

 

I) Decisión – La decisión de la JNC será por mayoría de otos.

 

J) Revisión por el Tribunal – Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna orden de la JNC podrá obtener la revisión de la misma radicando por escrito una solicitud de revisión dentro de los 30 días de dictada dicha orden. La solicitud deberá expresar los fundamentos por los cuales se pide la revisión y solicitar que se modifique o sobresea, en todo o en parte, la orden de la JNC. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la JNC, luego de lo cual la JNC certificará y radicará en el tribunal una transcripción del récord sobre el cual se basó la orden apelada. El caso entonces se verá de nuevo a base del récord, pero las partes podrían radicar alegatos como en cualquier caso ordinario en derecho. El tribunal podrá confirmar, enmendar o sobreseer, en todo o en parte, la orden de la JNC, o devolver el caso a la JNC, para el examen de nueva evidencia y podrá, a su discreción, suspender los efectos de la orden de la JNC hasta la determinación del caso. La decisión del tribunal tendrá la fuerza y el efecto de un decreto en equidad.

 

 

 

 

 

 

Artículo 34:

Reposición:

La JNC podrá solicitar la expedición de un nuevo exequátur a cualquier contador público autorizado cuyo certificado haya sido revocado o autorizar el registro nuevamente de toda persona cuyo registro haya sido revocado o emitir de nuevo o modificar la suspensión de cualquier licencia para practicar la contabilidad pública, que haya sido revocada o suspendida.

 

Artículo 35

Actos Declarados Ilegales:

A) Ninguna persona física o jurídica (Sociedad, Firma, Etc.) asumirá o usará el título o la designación de “Contador Público Autorizado” o la abreviatura “C.P.A.” o “Contador Público”, ni ningún otro título, designación, palabras, letras o abreviatura, rótulo, tarjeta o emblema tendentes a indicar que tal persona es un contador público autorizado, a menos que dicha persona posea una licencia emitida de acuerdo con el artículo 11 de esta ley; que las personas morales cumplan con el requisito de registro establecido en el artículo 12 de esta ley; y las personas físicas hayas recibido el exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo y en todo caso, que no haya sido revocados o suspendidos.

 

B) Ninguna persona estampará su firma, con fraseología indicativa de que es un contador, o de que posee conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún informe o certificado de algún estado de cuenta o estado financiero, a menos que posea una licencia expedida bajo el artículo 11 de esta ley, que no haya sido revocada o suspendida; disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de este acápite no prohibirán que en adición al contador (CPA) cualquier funcionario, empleado, socio o principal de cualquier organización mercantil estampe su firma en cualquier estado o informe relacionado con los asuntos económicos de dicha organización, pero su validez y aceptación ante las autoridades y agencia del Estado Dominicano dependerá de la firma de un CPA.

 

C) Ninguna persona firmara o estampará el nombre de ninguna razón social con fraseología indicativa de que es una sociedad compuesta de contadores públicos o persona que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, a menos que la sociedad posea una licencia expedida bajo el artículo 11 de esta ley, que no haya sido revocada o suspendida.

 

D) Ninguna persona firmará o estampará ningún nombre corporativo con fraseología indicativa de que es una corporación que presta servicios como

 

 

 

 

 

 

contadores, como compuesta de contadores o de personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de ningún estado de cuenta o estado financiero, amenos que la sociedad posea una licencia expedida bajo el artículo 12 de esta ley, que no haya sido revocada o suspendida.

 

Artículo 36:

Excepciones – Actos No Prohibidos:

Nada de lo contenido en esta Ley se entenderá en el sentido de prohibir a cualquier persona que no sea contador público autorizado preste sus servicios como empleado o auxiliar de un contador público autorizado o de una sociedad compuesta de contadores públicos autorizados que posea licencia para ejercer, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley; disponiéndose, que tal empleado o auxiliar no podrá expedir ningún estado de cuenta o estado financiero bajo su nombre o firma.

 

Artículo 37:

Interdicto Contra Actos Ilegales:

Siempre que a juicio de la JNC, alguna persona esté dedicada o a punto de dedicarse a cualquier acto o prácticas que constituyen, o habrían de constituir, una violación del artículo 18 de esta ley, la JNC podrá solicitar de la corte correspondiente una orden prohibiendo tales actos o prácticas, y una vez que la JNC pruebe que tal persona está dedicada o a punto de dedicarse a tales actos o prácticas, dicha corte expedirá una orden de inmediato, un auto inhibido, o cualquier otra providencia que fuere pertinente, sin necesidad de fianza.

 

Artículo 38:

Delitos Menos Graves:

Penalidad – Toda persona que violare cualquier disposición del artículo 18 de esta ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, quedará sujeta a una multa que no excederá de cinco mil Pesos (RD$5,000.00) o a prisión por no más de un año o ambas penas, multa y prisión. Siempre que la JNC tenga razón para creer que alguna persona está sujeta a castigo bajo este artículo, podrá certificar los hechos al Procurador General de la República, quien ordenará se incoe el correspondiente proceso.

 

Artículo 39:

Un Simple Acto Como Evidencia de Práctica:

La exhibición o publicación por cualquier persona de una tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o emblema impresos, grabados o escritos, ostentando el nombre de alguna persona en conjunción con las palabras “Contador Público

 

 

 

 

 

Autorizado” o cualquier abreviatura de las mismas, constituirá evidencia prima facie en cualquier acción entablada bajo el artículo 17 o el artículo 18 de esta ley de que la persona cuyo nombre así se exhibe ha hecho o procurado la exhibición o publicación de tal tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o divisa impresos, grabados o escritos y de que tal persona está haciéndose pasar por un contador público autorizado con licencia para ejercer bajo el artículo 11 de esta ley. En cualquier acción de esta índole, prueba de la comisión de un simple acto prohibido por esta ley, será insuficiente para justificar una orden de interdicto, o una declaración de culpabilidad, sin que se requiera evidencia de una línea general de conducta.

 

CAPITULO X

De las Sanciones

Artículo 40:

Sin perjuicio de las sanciones previstas por el código penal y otras leyes generales, cuando dichas sanciones sean mayores se castigará con multa de quince mil (RD$15,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) o con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad de los casos.

A) Los funcionarios de compañías o negocios que impidan o dificulten o traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores Públicos que actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta ley.

 

B) A los Contadores Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo orden judicial.

 

C) A los Contadores Públicos que rindan reportes afirmando en ellos hechos o datos falsos.

 

D) A las personas que sin tener tal calidad se hicieren pasar o se anunciasen como Contadores Públicos Autorizados

 

E) A los que sin calidad legal provoquen o intenten provocar una investigación de la clase prevista en la presente ley.

 

Artículo 41:

Tramitación de la Revocación o Suspensión del Exequátur y Revocación del Registro de Licencia:

La JNC podrá tramitar la revocación o suspensión de cualquier exequátur expedido por el Poder Ejecutivo y revocar o suspender cualquier registro

 

 

 

 

 

 

otorgado, o revocar, suspender o negar a renovar licencia emitida bajo el artículo 11 de esta ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según se dispone en el artículo 16 de esta ley, por cualquiera de las causas o combinaciones de causa siguientes:

A) Fraude o dolo en la obtención del exequátur de Contador Público Autorizado, del registro, o de la licencia para practicar la contabilidad pública, de acuerdo con esta Ley.

 

B) Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la contabilidad pública.

 

C) La infracción de cualquier disposición del artículo 18 de esta Ley.

 

D) La violación de cualquier regla de ética profesional promulgada por la JNC en virtud de la autoridad conferida por esta Ley.

 

E) Haber sido declarado convicto de delito grave bajo las leyes de la República Dominicana o de cualquier otro país.

 

F) Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento esencial fuere la falta de probidad o el fraude, bajo las leyes de la República Dominicana o de cualquier otro país.

 

G) Dejar de hacerse  ciudadano de la República Dominicana dentro de seis (6) años a partir del momento cuando recibió el exequátur de contador público autorizado condicionado a su ciudadanía, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.

 

H) La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada promulgados por la JNC en virtud de la autoridad conferida por esta ley.

 

I) La violación de cualquier norma o reglamento que, en el ejercicio de sus atribuciones promulgue la JNC.

 

Artículo 42:

Revocación o Suspensión del Registro o Licencia de Sociedades o Firmas de CPA’s:

La JNC revocará el registro y la licencia para ejercer de cualquier firma si en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas por el

 

 

 

 

 

 

artículo 12 de esta ley, bajo el cual calificó para registro, luego de notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en el artículo 16 de esta Ley.

 

La JNC podrá revocar o suspender el registro o renovar la licencia para ejercer, de cualquier firma, o amonestar al tenedor de tal licencia, luego de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída según se dispone en el artículo 16 de esta ley, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 14 y por los siguientes motivos adicionales:

 

A) La revocación o suspensión del exequátur, registro o la revocación, suspensión o no renovación de tal licencia para practicar de cualquier socio, salvo que dicho socio sea expulsado de la sociedad.

 

B) La cancelación, revocación, suspensión o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio de la firma, para practicar la contabilidad pública en cualquier país, si las razones para dicha suspensión  coinciden con las razones enumeradas en ese artículo y el artículo 14 de esta ley.

 

Artículo 43:

Los culpables de cualquier violación a esta ley a quines no corresponda la sanción prevista en los artículos anteriores podrán ser sancionados con multa de hasta ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), según la gravedad del caso.

 

CAPITULO XI

Definiciones, Interpretación, Derogación y Vigencia

Artículo 44:

Definiciones:

A) JNC – El término “JNC”, como se usa en la presente significa la “Junta Nacional de Contabilidad” creada por el artículo 2 de esta ley.

 

B) Estado – El término “Estado”, como se usa en esta ley incluye y significa el “Estado Dominicano”.

 

C) Persona – El término “Persona”, como se usa en esta ley, significa persona física o jurídica (sociedades, asociaciones, firmas, etc.) que ejerzan conforme a las leyes de República Dominicana la profesión de Contador Público Autorizado.

 

D) Registro – El término “Registro”, como se usa en esta ley, significa archivo de inscripción, control y supervisión que la JNC y el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana inscribirán todas las personas autorizadas a ejercer la contabilidad pública.

 

 

 

 

E) Colegio – El término “Colegio”, como se usa en esta ley, significa Colegio de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana.

 

F) Firma – El término “Firma”, como se usa en esta ley, significa una sociedad, compañía, organización, asociación, etc., de negocios o profesional autorizada por ley a dedicarse a la práctica de la contabilidad pública.

 

G) Exequátur – El término “Exequátur”, como se usa en esta ley, significa la certificación o autorización que otorga el Poder Ejecutivo para ejercer la contaduría pública.

 

H) Licencia – El término “Licencia”, como se usa en esta ley, significa la autorización que otorga la JNC a todo aquel que cumple con los requisitos de examen, educación continuada, y pago de cuotas, requisitos indispensables para ejercer la contaduría pública.

 

Artículo 45:

Queda derogada la ley 633 sobre contadores públicos del 16 de junio de 1944 y sus modificaciones. 

 

Artículo 46:

Se deroga toda disposición contraria a la presente ley.

 

Artículo 47:

Esta ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su promulgación.