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REPUBLICA
DOMINICANA ¿~~::t-.
JUNTA
CENTRAL ELECTORAL ¡J "'
Presidencia JCE SEc;;¡:· ... 3zAL .
f O MAR. 2006
Licenciado
Andrés Bautista García
Presidente del Senado de la Republica
Dominicana Su Despacho.
REMISION PROYECTO LEY.
Anexo: Proyecto de Ley.
Rel: Su comunicación No. 000044, de
fecha 11 de Enero del 2006.
COII toda
cortesía, en respuesta a su comunicación de referencia, la Junta Central
Electoral, tiene a bien presentar un Proyecto de Ley donde se establezca su
autonomía económica y presupuestaria, en interés de que sea incluido en la
Agenda Legislativa Priorizada del año 2006, a fin de que el mismo reciba un
trato preferencial en ambas cámaras.
COI:I muestras de consideración y
estima, le saluda,
COI"dialmente,
.!L
D~: 'íLuís Arias Núñez Pn:
sidente JCE.
DF' [~
AV. LUPERON ESQ. AV. 27 DE FEBRERO,
APTDO. CORREO 1498, SANTO DOMINGO. RE PUBLICA DOMINICANA. TELEF. 539-5419 FAX
531-5477
BORRADOR
DE ANTE PROYECTO DE LEY
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana
constituye la expresión sustantiva del mandato de la Ley y esta en su articulo
92 confiere a La Junta Central Electoral la facultad de dirigir las elecciones
presidenciales y vicepresidenciales, asi como las Congresuales y municipales;
CONSIDERANDO: La Junta Central Electoral constituye la máxima
autoridad electoral, cuyo poder y acciones están reguladas por la Constitución
y la Ley 275-97, estableciendo su autonomía económica y presupuestaria;
CONSIDERANDO: Que con la implementación del Voto en el
Exterior por mandato constitucional en la celebración de las elecciones
presidenciales, La Junta Central Electoral se ha visto obligada ha incrementar
sus gastos en dólares a fin de cumplir lo ordenado por la ley, requiriendo
además mayores recursos para la eventualidad de la celebración de una segunda
vuelta prevista en nuestra carta magna, haciéndose necesario distinguir el
nivel de inversión en los diferentes escrutinios a que se ve avocada a
realizar.
CONSIDERANDO: Que la Ley 8-92 amplía el marco de las funciones
de La J unta Central Electoral, al conferirle la responsabilidad de las
Oficialías del Estado Civil, el Registro Civil, La Cédula de Identidad y
Electoral, ampliando así, el ámbito de sus atribuciones, lo que demanda una
mayor erogación de recursos;
CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de que se produzca una
gradual actualización de los marcos legales en las instituciones del estado y
se fortalezcan sus respectivas partidas presupuestarias y de esta manera queden
consagrados por ley a favor de La Junta Central Electoral los fondos que esta
necesita, y que su asignación no dependa de la discrecionalidad de otros
poderes del estado;
CONSIDERANDO: Que es necesario continuar fortaleciendo la
autonomía presupuestaria en otros poderes del estado, consignándole por ley los
ingresos porcentuales a la Junta Central Electoral, tal y
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como lo
ha hecho la Ley 46-97 del 18 de febrero del 1997 con el presupuesto del Poder
Legislativo y del Poder Judicial;
CONSIDERANDO: La Ley 194-04 confiere plena autonomía
presupuestaria y administrativa al Ministerio Público y a la Cámara de Cuentas
de la República Dominicana y además establece los montos presupuestarios para
estas dependencias y para los Poderes Legislativos y Judicial.
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana
VISTA: La
Ley Electoral No.275-97 del 21 de diciembre del 1997;
VISTA: La
Ley 8-92, que transfiere las Oficialías del Estado Civil y modifica la Ley de
la Cedula, de fecha 13 de abril del 1992.
VISTAS;
Las Leyes 46-97 del 18 de febrero del 1997; 194-04 del 28 julio del 2004; 10-04
del 20 de enero del 2004; 531 del 20 de diciembre del 1969.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
Art.
1.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, La Junta Central
Electoral, la cual goza de autonomía económica y presupuestaria, recibirá del
presupuesto de Ingresos Internos, incluyendo los ingresos adicionales y
recargos establecidos en el presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos,
los porcentajes establecidos en esta ley, de la siguiente forma:
a).- En
los años no electorales la Junta Central Electoral recibirá no menos de un dos
punto quince por ciento (2.15 %.)
b ).- En
los años de elecciones Congresuales y Municipales recibirá no menos del dos
punto ochenta y ocho por ciento (2.88 %.)
c
).- Para los años de elecciones presidenciales, recibirá no menos del tres
punto cero ocho por ciento (3.08 %) de los ingresos pre establecidos.
d).-
En los casos en que sea necesaria la celebración de una segunda vuelta se
asigna una partida especial de un veinticinco por ciento (25%) adicional de la
suma total correspondiente al presupuesto asignado a la Junta en ese año, el
cual será entregado a más tardar diez días después de la proclama
e).- Las
partidas consignadas por la ley 275-97 a los Partidos Políticos continuaran
rigiéndose por lo establecido en la misma.
Párrafo.-
Los porcentajes establecidos no podrán ser reducidos por el poder ejecutivo.
Art.
2.- Quedan exceptuados de la aplicación de estos porcentajes los ingresos
fiscales que estén especializados en el presupuesto de Ingresos de Ley de
Gastos Públicos a la fecha de la publicación de la presente ley, y los ingresos
por concepto de recursos externos correspondientes a préstamos y donaciones.
Art.
3.- La Junta Central Electoral tiene la responsabilidad de elaborar y aprobar
su proyecto de presupuesto, siempre ajustado a lo establecido en la presente
ley y lo remitirá al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES),
para que este lo incluya en el presupuesto general de Ingresos y ley de Gastos
Públicos, a conocerse en el Congreso Nacional en la segunda legislatura
ordinaria que se inicia el 16 de agosto de cada año.
Párrafo.
En el caso de que el Congreso Nacional no aprobare el proyecto de Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos antes de iniciar el año fiscal, seguirán
rigiéndose por el presupuesto del año que le corresponda a la circunstancia
similar, sea este un año no electoral, de elecciones presidenciales o de
elecciones congresuales y municipales, mas un veinte por ciento del monto que
corresponda a cada caso en las partidas de los años anteriores, previendo los
incrementos de precios.
Art.4.-
La Oficina Nacional de Presupuesto asignará la partida de una doceava parte de
la suma global aprobada al presupuesto de la Junta a mas tardar el día veinte
(20) de cada mes, por la suma mensual correspondiente al por ciento establecido
en el articulo uno, qué le corresponda al año, sea este no electoral, de
elecciones
(3)
días laborables siguientes, a partir de los cuales dichos funcionarios cesarán
en sus funciones, y todos los actos que intervengan se considerarán nulos a los
fines de la ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas por la
Constitución de la República.
Art.-
8. Se autoriza al presidente de la Junta a establecer las unidades
administrativas que sean necesarias para el manejo autónomo de su presupuesto.
Art.-
9.- La presente Ley deroga o modifica cualquier articulo de ley, decreto,
reglamento, orden administrativa o disposición legal que le sea contraria.