PROYECTO DE LEY DE INCENTIVO AL DESARROLLO

DE  FUENTES RENOVABLES DE ENERGIAS Y DE

SUS REGIMENES ESPECIALES

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En nombre de la República

 

CONSIDERANDO: Que las energías y combustibles renovables representan un potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo económico regional, rural y agroindustrial del país;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de fuentes de energías renovables, para la consolidación del desarrollo y el crecimiento macro económico, así como la estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana; constituyendo una opción de menor costo para el país en el largo plazo por lo que debe ser apoyado e incentivado por el Estado;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley de Hidrocarburos 112-00 y su Reglamento, instituye un fondo proveniente del diferencial impositivo a los combustibles fósiles, que se mantendrá en el 5% de dicho diferencial a partir del presente año 2005, para programas de incentivo al desarrollo de fuentes de energía renovables y al ahorro de energía y que estos recursos deberán ser utilizados y optimizados eficiente y transparentemente para los fines previstos;

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana no dispone de fuentes de hidrocarburos conocidas hasta el presente, en volúmenes comercializables, lo que contribuye a aumentar la dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de fuentes no renovables, como en la dependencia tecnológica y financiera en general;

 

CONSIDERANDO: Que es interés del Estado, organizar y promover la creación de nuevas tecnologías energéticas y la adecuada aplicación local de tecnologías ya conocidas, permitiendo la competencia de costo entre las energías alternativas, limpias y provenientes de recursos naturales, con la energía producida por hidrocarburos y sus derivados, los cuales provocan impacto dañino al medio ambiente, a la atmósfera y a la biosfera, por lo que deberá incentivarse la investigación, desarrollo y aplicación de estas nuevas tecnologías;

 

CONSIDERANDO: Que para la República Dominicana, como destino turístico, es importante explotar como atractivo ecológico, el uso de energías limpias no contaminantes. Ampliándose con esto también el potencial del eco-turismo;

 

CONSIDERANDO: Que el país cuenta con abundantes fuentes primarias de energía renovable, las cuales pueden contribuir a reducir la dependencia de combustibles importados si se desarrolla su explotación y, por lo tanto, tienen un alto valor estratégico;

 

 


 

 

 

 

CONSIDERANDO: Que en la actualidad se desarrollan en el país y en el mundo novedosos sistemas alternativos de energía, combustibles y mejoramiento, tanto de los tradicionales hidrocarburos, como de los sistemas que usan estos últimos, los cuales deben de ser incentivados como forma de compensación económica para hacerlos competitivos en razón de sus cuantiosos beneficios ambientales y socioeconómicos;

 

CONSIDERANDO: Que las mezclas a niveles tolerables de alcohol carburante, o del biodiesel o de cualquier bio-combustible adecuado y producido localmente, con los combustibles fósiles importados que utilizan los automotores y las plantas de generación eléctrica, reducen sustancialmente las emisiones de gases contaminantes y por tanto la degradación del medio ambiente, así como disminuyen el gasto nacional en divisas;

 

CONSIDERANDO: Que las condiciones actuales y las perspectivas futuras de los mercados de azucares y mieles, imponen limitaciones, restricciones al fomento de caña y al aprovechamiento de las extensas áreas cañeras de la producción nacional y que esas limitaciones han llevado la incertidumbre a las empresas azucareras, a

comunidades cañeras y a miles de col*nos cuyos predios se han destinado durante varias generaciones al cultivo de la caña;

 

CONSIDERANDO: Que el alto potencial del país para la producción de caña de azúcar, en términos de disponibilidad de tierras y destrezas de sus agricultores en esas tareas, facilitan la ejecución de un Programa de Fomento de la Producción de Alcohol Carburante (etanol) en destilerías autónomas y/o acopladas a los ingenios, así como de otros biocombustibles; y

 

CONSIDERANDO: Que con la firma del CAFTA-RD/TLC entraran en vigencia tratados de apertura comercial recíproca con los países de Centro América, cuyas economías descansan mayoritariamente en fuentes de energías renovables que significan una ventaja competitiva frente a la economía y los productores de la República Dominicana.

 

Vista:                        La ley No. 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales La ley General de Electricidad No. 125-01 y su Reglamento.

La ley de Hidrocarburos No. 112-00 y su Reglamento.

La Ley No. 2071 del 1949 de Etanol;

 

Y vistos los decretos del Poder Ejecutivo:

 

Decreto 557-02 (sobre generación eléctrica con biomasa en los Ingenios) Decreto 732-02 (sobre incentivo al etanol carburante)

Decreto 5805-05 (sobre creación del IIBI a partir del antiguo INDOTEC).

 

 

DICTA LA SIGUIENTE LEY:

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO 1

 

 

Artículo 1. - Definiciones de la Ley.-A los efectos de la presente Ley y su reglamento de aplicación, se entenderá por:

 

 

Auto productores: Son aquellas entidades o empresas que disponen de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo y eventualmente venden excedentes de potencia o energía eléctrica a terceros.

 

Biocombustible: Todo combustible sólido, líquido o gaseoso obtenido a partir de fuentes de origen vegetal (biomásico) o de desechos municipales, agrícolas e industriales de tipo orgánicos

 

Bio-diesel: Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de plantas oleaginosas terrestres o marinas así como de cualquier aceite de origen no fósil.

 

Bio-etanol (o etanol): Biocombustible fabricado de biomasa vegetal y celulosa procesada, como licores de azúcar, o jugo de caña de azúcar, mediante hidrólisis (ácida o enzimática), fermentaciones, destilación y cualquier otra biotecnología.

 

Bloques Horarios: Son períodos en los que los costos de generación son similares, determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema.

 

CNE: Comisión Nacional de Energía: Es la institución estatal creada por la Ley 125¬01, encargada principalmente de trazar la política del Estado Dominicano en el sector energía y la responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Ley.

 

Co-generadores: Son aquellas entidades o empresas que utilizan la energía producida en sus procesos a fin de generar electricidad para su consumo propio y, eventualmente, para la venta de sus excedentes.

 

Concesión Definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga al interesado el derecho a construir y explotar obras eléctricas, de acuerdo a la presente Ley o cualquier otra ley en la materia.

 

Concesión Provisional: Resolución administrativa de la Superintendencia que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas.

 

 

 

 

 

 

Consumo Nacional de Energía Electrica:  La suma total de energía eléctrica entregada a las redes de comercialización; no incluye el autoconsumo mediante instalaciones privadas y/o plantas privadas de emergencia

 

Costo marginal de suministro: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción.

 

Costo medio: Son los costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de una sistema eléctrico en condiciones de eficiencia.

 

Costo total actualizado: Suma de costos ocurridos en distintas fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda.

 

Derecho de conexión: Es la diferencia entre el costo total anual del sistema de transmisión y el derecho de uso estimado para el año.

 

El procedimiento para determinar el derecho de conexión es el establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad o el que lo sustituya.

 

Derecho de uso: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y subestaciones de trasmisión por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el derecho de uso se establece en el reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad.

 

Empresa de distribución: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar un sistema de distribución y es responsable de abastecer de energía eléctrica a sus usuarios finales.

 

Empresa de Transmisión: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional.

 

Empresa Hidroeléctrica: Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades hidroeléctricas construidas por el Estado.

 

Energía: Todo aquello que se puede convertir en trabajo.

 

Energía firme: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en un período de tiempo en condiciones de hidrológica seca para las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperada para las unidades de generación térmica.

 

 

 

 

 

 

 

Energía no convencional: Incluye a todas las energías renovables, salvo a las hidroeléctricas mayores de 15MW y al uso de leña convencional, puede incluir otras energías de origen no renovable, pero en aplicaciones especiales como de cogeneración o de nuevas aplicaciones con beneficios similares a las renovables en cuanto a ahorrar combustibles fósiles y no contaminar.

 

Equipos de medición: Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición.

 

Factor de disponibilidad de una central generadora: Es el cociente entre la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período considerado, normalmente un año, y la energía correspondiente a su potencia máxima.

 

Fuentes primarias de energía: Son las relativas al origen físico natural, no tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada, transformada o generada. Existen cuatro orígenes:

 

a)                 Origen solar (que produce la energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la

b)                 fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes marinas, y la energía por

c)                 fotosíntesis almacenada en los hidrocarburos y en las biomasas vegetales.)

d)                 Origen lunar-gravitacional, que produce o genera la energía mareomotriz (las

e)                 mareas)

f)                   Origen geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica; y

g)                 Origen atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear

 

Estas fuentes pueden ser divididas en renovables (el sol, viento, mareas, olas, biomasa, geotérmica, hidráulica, etc.) y no renovables como el petróleo, el gas natural, el carbón mineral y la energía atómica.

 

Fuentes renovables de energía: Incluye todas aquellas fuentes que son capaces de ser continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento, sin alteraciones apreciables al medio ambiente o son tan abundantes para ser aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen los residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la biomasa.

 

Generación de energía eléctrica con fuentes renovables: La electricidad que sea generada utilizando como fuente primaria el sol, el viento, la biomasa, el biogás, los desperdicios orgánicos o municipales, las olas, las mareas, las corrientes de agua, la energía geotérmica y/o cualquiera otra fuente renovable no utilizada hasta ahora en proporciones significativas. Se incluye también en esta definición a las pequeñas (micro y mini) hidroeléctricas que operan con corrientes y/o saltos hidráulicos y las energías no convencionales que resulten equivalentes a las renovables en cuanto al medio ambiente y al ahorro de combustibles importados.

 

 

 

 

 

Licores de azucares fermentables: Aquellos obtenidos de las celulosas mediante hidrólisis enzimática y destinados exclusivamente para producir etanol carburante.

 

Mercado Spot: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad de corto plazo no basado en contratos a términos cuyas transacciones económicas se realizan al Costo Marginal de Corto Plazo de Energia y al Costo Marginal de Potencia.

 

Organismo Asesor: Cuerpo de especialistas formado por un delegado de cada una de las instituciones responsables del desarrollo energético del país y cuya función será de servirle de consulta, ayuda y transparencia a la Comisión Nacional de Energía (CNE) a la hora de analizar, evaluar y autorizar los incentivos a los proyectos de energía renovables que califiquen para disfrutar de los mismos establecidos por esta Ley, así como para supervisar su cumplimiento.

 

Parque Eólico: Conjunto de torres interconectadas eléctricamente con aero-turbinas generadoras de electricidad, motorizadas estas por las corrientes de viento a través de aspas conectadas al eje de dichas turbinas. Dicho conjunto constituye una central generadora de electricidad.

 

Peaje de transmisión: Sumas a las que los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir por concepto de derecho de uso y derecho de conexión.

 

PEER : Productores de Electricidad con Energía Renovable

 

Permiso: Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa aprobación de La Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras eléctricas bienes nacionales o municipales de uso público.

 

Plantas Hidrolizadoras: Plantas de procesamiento por hidrólisis enzimática de las celulosas vegetales (biomasa) destinadas exclusivamente a la producción de licores azucarados para las destilerías de etanol biocarburante.

 

Potencia conectada: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones.

 

Potencia de Punta: Potencia máxima en la curva de carga anual.

 

Potencia disponible: Se entiende por potencia disponible en cada instante, la mayor potencia que puede operar la planta, descontadas las detenciones programadas por mantenimiento, las distensiones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas de las instalaciones.

 

Potencia Firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las horas pico con alta seguridad, según lo define el Reglamento para la aplicación de la Ley 125-01.

 

 

 

 

 

REFIDOMSA: Refinería Dominicana de Petróleos Sociedad Anónima, empresa de propiedad mixta entre el Estado y la Shell Co.

 

SEMARENA : Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Servicio Público de Distribución: Suministro, a precios regulados, de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados en su zona de concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.

 

Servidumbre: Carga impuesta sobre un inmueble obligando al dueño a consentir ciertos actos de uso o abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.

 

S.I.E. : Es la Superintendencia de Electricidad. Es la institución de carácter estatal encargada de la regulación del sector energético nacional.

 

Sistema de Transmisión: Conjunto dé líneas y subestaciones de alta tensión que conectan las subestaciones de las centrales generadores con el seleccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo. El centro de control de energía y el despacho de carga forman parte del sistema de transmisión.

 

Sistema Interconectado o Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENO: Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución, interconectadas entre si, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones del organismo coordinador.

 

Usuario o Consumidor Final: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente de la empresa suministradora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo:

 

Usuario Cooperativo: Usuario miembro de una cooperativa de generación y/o de consumo, de Energía renovable o de cooperativa de distribución de Energia en general.

 

Usuario No Regulado: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos por la Superintendencia de Electricidad para clasificar como usuario de servicio público y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley 125-01.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II.-

ALCANCE, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACION.

 

 

Artículo 2.- Alcance de la ley.- La presente Ley constituye el marco normativo y regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo y la inversión en proyectos que aprovechen cualquier fuente de energía renovable y que procuren acogerse a dichos incentivos.

 

Artículo 3.- Objetivos de la Ley: Los objetivos estratégicos y de interés público del presente ordenamiento, son los siguientes:

 

1)     Propiciar la inversión privada, y el acceso de una mayor proporción de la Ciudadanía organizada, en proyectos de energías renovables.

 

2)     Mitigar los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas con combustibles fósiles;

 

3)     Aumentar la diversidad energética del país en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan los combustibles y la energía no convencionales, para disminuir la prevalencia de insumos importados en la generación de energía y por consecuencia reducir la pérdida de las divisas de la nación.

 

4)     Ofrecer a las áreas rurales y urbanas las posibilidades del autoabastecimiento y la generación de excedentes comercializables, de acceso a un servicio de energía confiable, mediante el uso de tecnologías de energía renovable, siempre que resulte más viable.

 

5)     Incentivar la investigación, estudio y la aplicación de tecnologías para la implementación y aprovechamiento de las fuentes de energías renovables, producción de combustibles de origen renovable y la optimización del uso de los recursos nacionales.

 

6)     Contribuir a la descentralización tanto de la producción de energía y bio-combustibles en el país como de la propiedad de dicha producción, para así aumentar la competencia del mercado de oferta de energía.

 

Artículo 4.- Límite de la oferta regional: Sólo en lo que respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de -energías renovables destinada a la red (SENI), los Reglamentos de aplicación de la presente Ley deberán establecer límites a la concentración de la oferta por provincia o región, y al porcentaje de penetración de la potencia eléctrica en cada sub-estación del sistema de transmisión, con la finalidad de propiciar seguridad en la estabilidad del flujo eléctrico inyectado al SENI y de un desarrollo nacional y regional equilibrado de estas fuentes de energía, siempre que las infraestructuras y los recursos lo permitan.

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.- Ámbito de aplicación: Podrán acogerse a los incentivos establecidos en esta Ley, previa demostración de su viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, todos los proyectos de instalaciones particulares privadas, mixtas, corporativas y/o cooperativas de producción de energía o de producción de bio-combustibles, de fuentes renovables, clasificadas en función de su capacidad y sujetas a los estándares que señalen los Reglamentos, en los grupos siguientes:

 

 

PARRAFO I: Estos Límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser duplicados, pero solo cuando los proyectos y las concesiones hayan realizado o completado -al menos- el 50% del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación.

 

PARRAFO II: En el caso de potenciales hidroeléctricos que no superen los 10 MW el Estado permitirá y otorgará concesiones a empresas privadas o particulares, que cumplan con los reglamentos pertinentes de la presenta ley, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes -naturales o artificiales- que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras del propio Estado. Como excepción al párrafo IV del artículo 41 y 131 de la Ley 125-01.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6.- De la Comisión Nacional de Energía (CNE) en la aplicación de la presente Ley, la creación del Organismo Asesor e Instituciones Tecnológicas de apoyo.

 

La CNE será responsable de decidir y supervisar por la aplicación de esta Ley. Se crea el Organismo Asesor de la aplicación de la presente Ley, el cual estará constituido por:

 

1.         Un representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

2.         Un representante de la Secretaría Estado de Finanzas

3.         Un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente

4.         Un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura

5.         Un representante de la Superintendencia de Electricidad (SIE)

6.         Un representante de EGEHID

7.         Un representante del Instituto de innovación Biotecnológica e Industrial (IIBI ,antiguo INDOTEC)

8.         Un representante del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI)

9.         Dos representantes de los Productores asociados de Energías Renovables

 

Párrafo I: Será atribución de la CNE el autorizar o rechazar, previa evaluación técnico-económica en consulta con las instituciones y miembros pertinentes del Organismo Asesor (o consultivo) -según el tipo de energía y proyecto del que se trate, pero que adicionalmente incluirá siempre a los tres primeros representantes- todas las solicitudes de aplicación a los incentivos de la presente Ley; y producir las documentaciones y registros relativas al usufructo y seguimiento de dichos beneficios, según establezcan los Reglamentos de la presente Ley.

 

Párrafo II: La CNE tendrá a su cargo velar por la correcta aplicación de la presente Ley y garantizar el buen uso de los incentivos que crea la misma, así como denunciar y ayudar a perseguir los casos que requieran ser penalizados por violaciones al cumplimiento de lo establecido en la misma. Los Reglamentos de la presente dictarán la forma de trabajo y procedimientos relativos a la aplicación de la Ley .y la supervisión de su cumplimiento por parte de la CNE, la cual deberá informar de todas las estas acciones al Organismo Asesor.

 

Párrafo III: Será función de la CNE, en consulta con el Organismo Asesor, consignar y supervisar, mediante la aplicación de un reglamento afín que elaborará previamente junto con dicho Organismo, el uso transparente de los fondos públicos especiales provenientes de la Ley 112-00 de impuestos a los Hidrocarburos, y de la Ley General de Electricidad 125-01, destinados específicamente a programas y proyectos de incentivos al desarrollo de las fuentes renovables de energía a nivel nacional y a programas de eficiencia y uso racional de energía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo IV : La CNE , en consulta con el Organismo Asesor, incluirá en la reglamentación del uso de los fondos mencionados en el párrafo anterior, previsiones para el adecuado equipamiento y capacitación del Instituto de Innovación en Biotecnología e Industrial (IIBI, antiguo INDOTEC), así como de otras Instituciones técnicas y tecnológicas oficiales y académicas que sean las mas adecuadas y vinculadas al potencial de las energías renovables y para propiciar la creación de la Agroindustria de la Energía; de manera que dichas instituciones aporten el soporte técnico, científico y tecnológico necesario en la investigación y evaluación requeridos para la optimización económica, social y ambiental de la aplicación y desarrollo de proyectos -tanto pilotos como definitivos- de alternativas energéticas a incentivarse y reglamentarse, acorde a los objetivos de la presente Ley.

 

Artículo 7.- Los Reglamentos, Plazos y Elaboración.

La CNE, en colaboración con las otras instituciones del Organismo Consultivo, y con las demás instituciones que estime pertinente, redactará un Reglamento para cada tipo de energía renovable. Cada reglamento deberá elaborarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley, dándosele prioridad al de las energías con mayores demandas de desarrollo e inversión. De igual manera elaborará el reglamento al que se refiere el Párrafo III del artículo anterior.

 

CAPITULO III

INCENTIVOS GENERALES A LA PRODUCCION Y

AL USO DE ENERGIA RENOVABLE.

 

Articulo 8. - Exención de Impuestos de Importación.

La Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá recomendar la exención de todo tipo de impuestos de importación, ITBIS y Recargo Cambiario, a los equipos, maquinarias y accesorios importados por las empresas o personas individuales, necesarios para la producción de energía de fuentes renovables de acuerdo en el párrafo 2 del presente artículo que de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley apliquen a los incentivos que esta crea, dicha exención será del 100% de dichos impuestos. Este incentivo incluye también los equipos de transformación, transmisión e interconexión de energía eléctrica al S.E.N.I. para dichos proyectos basados en fuentes renovables, que cumplan con esta ley.

 

Párrafo I: La CNE y el Organismo Asesor identificarán -y la Secretaría de Estado de Finanzas incluirá en esta lista de equipo- las partes equipos y sistemas que reciban las exenciones arancelarias, así como aquellos equipos, partes y sistemas que debido a los nuevos desarrollos tecnológicos tengan el mérito de ser incluidos en ella en el futuro.

 

 

Párrafo II: LISTA DE EQUIPOS, PARTES Y SISTEMAS A RECIBIR EXCENCIÓN ADUANERA INICIAL QUE SON LAS SIGUIENTES:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)          Paneles fotovoltaicos y celdas solares individuales para ensamblar los paneles en el país (partidas aduanales : 85.41, 8541.40, 8541.40.10 y 8541.90.00 )

 

b)          Turbinas hidráulicas y sus reguladores ( partidas : 84.10 , 8410.11.00, 8410.12.00 Y 8410.90.00 )

 

c)           Turbinas o motores de viento o generadores eólicos (partidas : 84.12, 8412.80.10, y 8412.90)

 

d)          Reguladores de voltaje de baterías que formen parte de las tres categorías de equipos anteriores. Las baterías electroquímicas no disfrutarán de la exención.

 

e)          Calentadores solares de agua o de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o metálicos y adoptar cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o de espejos parabólicos o cualquier combinación de estos. ( partida : 84.19)

 

f)             Partes y componentes necesarios para ensamblar en el país los colectores solares para calentar agua. ( partida : 84.19 )

 

g)          Bombas y neveras solares de corriente directa (voltaje DC de 12 voltios o un múltiplo de 12) o de corriente alterna (AC) pero únicamente con inversores especializados integrados a la bomba o a la nevera por el fabricante. Los compresores de corriente directa (DC) gozarán también de exoneración, con la finalidad de ensamblar las neveras solares en el país. (partidas : 84.13, 8413.20.00, 8413.81.90 y 8413.82.00 )

 

h)           Turbinas de vapor de potencia no superior a 80 MW y calderas de vapor mixtas, basadas únicamente en la combustión de los recursos biomásicos y desechos municipales e industriales. Se podrán incluir equipos que usen combustible auxiliar en aplicaciones especiales, siempre que este no pase de un 20 % del combustible utilizado. ( partidas : turbinas 84.06, 8406.10.00, 8406.82.00 y 8406.90.00, calderas : 84.02, 8402.90.00 y 8402.19.00, y 84.04 :aparatos auxiliares de calderas de las partidas 84.02n)

 

i)             Turbinas y equipos accesorios de conversión de la energía de origen marino: de las olas, de las mareas, de las corrientes profundas o del gradiente térmico. ( partidas : 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y 8410.90.00 )

 

j)             Equipos generadores de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos depuradores para la producción de biogás a partir de los desechos biomásicos agrícolas, generadores de acetileno y generadores similares de gases por vía húmeda incluso con sus depuradores (partidas: 84.05 y 8405.90.00).

 

k)           Equipos para la producción de alcohol combustible, biodiesel y de combustibles sintéticos a partir de productos y desechos agrícolas o industriales ( partidas: 84.19, 8419.40.00 y 8419.50 ).

 

 

Artículo 9.- Exención del Impuesto Sobre la Renta:

Se liberan por un período de diez años (10) años a partir de la promulgación de la presente ley , del pago de impuesto sobre la renta sobre los ingresos derivados de la generación y venta de electricidad, agua caliente, vapor, fuerza motriz, biocombustibles o combustibles sintéticos señalados, generados a base de fuentes de energía renovables, a las empresas cuyas instalaciones hayan sido aprobadas por la CNE – según lo expuesto en los artículo 5 y 6, párrafos I y II respectivamente y que se dediquen a la producción y venta de tales energías,

 

Artículo 10. - Exención de Impuestos al Financiamiento Externo:

Quedan exentos del impuesto del 15% sobre saldo de pago de intereses al financiamiento externo, si lo hubiere, y que establece el Código (Tributario), los proyectos que sean aprobados a beneficiarse de la presente ley. Igualmente quedan exentos del impuesto a la retribución de dividendos que establece el mencionado Código.

 

Artículo 12.- Incentivo fiscal a los Autoproductores. Se otorga hasta un 75 %, del costo de la inversión en equipos, como crédito único al impuesto sobre la renta, a los propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales o industriales que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en la provisión de su consumo energético privado y cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes. Dicho crédito no podrá aplicarse en más de un 50 % de descuento al impuesto sobre la renta anual a ser pagado por el beneficiario de dicho crédito, pudiéndose aplicar faltantes al ejercicio fiscal siguiente. El Impuesto sobre la renta podrá requerir una certificación de la Comisión Nacional de Energía respecto a la autenticidad de dicha solicitud ante el I.S.R.

 

Párrafo: Los beneficiarios de este Artículo no podrán hacer uso del Artículo 9 de la presente Ley.

 

Artículo 13.- Certificados y/o Bonos por reducción de emisiones contaminantes. Los certificados o bonos por reducción de emisiones (secuestro de carbono) canjeables según el llamado "Acuerdo de Kyoto" y que puedan derivarse de los proyectos de Energía renovables, pertenecerán a(os propietarios de dichos proyectos para beneficio comercial de los mismos. Dichos certificados serán emitidos por el órgano competente que evalúe las emisiones reducidas por dichos proyectos, según los protocolos oficiales de los Mecanismos de Desarrollo Limpió (MDL) establecidos o por establecerse por la Secretaría de Medio Ambiente con las demás instituciones pertinentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 14.-De las Sanciones. En caso de que los equipos y maquinarias de producción y aprovechamiento de biocombustibles y energías de fuentes renovables beneficiados por esta ley no sean utilizados para los fines previstos la Ley, sus propietarios y administradores devolverán los valores dejados de pagar por la exención de que se trata y en adición, a título de penalidad, pagarán al Estado Dominicano una suma igual al doble del valor de los incentivos recibidos, sin desmedro de las sanciones penales que hubieran cometido. En caso de reincidencia comprobada por los organismos judiciales, de dichas violaciones, se les revocarán las licencias y todas las maquinarias y equipos serán confiscados por el Estado y sometidos a pública subasta ante empresas que sean certificadas por la CNE. Los reglamentos establecerán los plazos y procedimientos que se aplicarán en el cumplimiento de este artículo.

 

CAPITULO IV

RÉGIMEN  ESPECIAL DE PRODUCCIÓN ELÉCTRICA

 

Artículo 15.- Del Régimen Especial. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los límites establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley, cuando se utilice como energía primaria alguna de las fuentes de energías renovables descritas en dicho artículo, y hubiesen sido debidamente aprobadas y registradas como acogidas a los beneficios de la presente Ley.

 

La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas en un Reglamento específico y en lo no previsto en ellas por las generales sobre producción eléctrica.

 

Artículo 16.- De las concesiones La construcción explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de concesión previa que tendrá carácter reglamentado de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad y en los reglamentos de la presente Ley.

 

Para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de esta Ley, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud inicial ante la Comisión Nacional de Energía, acompañada de los estudios técnicos y económicos que justifiquen el proyecto para una aprobación preliminar con la que solicitará luego ante la Superintendencia de electricidad. Los solicitantes de estas concesiones deberán de acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas recogidas en los Reglamentos de la presente Ley y en la Ley General de Electricidad, así como el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección al medio ambiente y la capacidad legal, técnica, y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar. La Comisión Nacional de Energía concederá la concesión definitiva –previa aprobación por la Superintendencia de Electricidad- y procederá a realizar su inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial beneficiarios de esta Ley.

 

 

 

 

Las solicitudes o permisos o concesiones que ya hubieren sido presentados u otorgados antes de la promulgación de esta Ley, pero que no han sido puestos en explotación justificada adecuadamente deben ser reintroducidos, re-evaluados, y ratificados –parcial o totalmente– para obtener la concesión definitiva acreditable a recibir los beneficios contemplados en esta Ley.

 

Las explotaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, deberán de solicitar su inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial que se crea a tal efecto.

 

Una vez otorgadas las concesiones definitivas deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Energía información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento, según lo reglamentado en cada tipo de fuente energética de que se trate.

 

La falta de resolución expresa de las autorizaciones tendrá efectos desestimatorios.

 

Artículo 17.- Derechos y obligaciones de los productores de energía. Toda instalación generadora de energía eléctrica sujeta al régimen especial interesada en acogerse a los incentivos de la presente Ley, luego de obtener la inscripción en Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, y los permisos pertinentes de la SIE, de la SEMARENA y de cualquier otra entidad oficial requerida, tendrá, en sus relaciones con las empresas distribuidoras los siguientes derechos:

 

 

Serán obligaciones de los productores de energía sujetos al régimen especial:

 

 

Artículo 18. Peaje de transmisión - Hasta tanto el nivel de producción de energía eléctrica por fuentes renovables (excluyendo la hidroeléctrica) no lleguen al 10 % de la energía eléctrica total producida en el país, los Productores de energía eléctrica por fuentes renovables conectados al S.E.N.I. tendrán derecho a recibir una exoneración del 50% del peaje de transmisión o cargos por dicha conexión al SENI. Se exceptúan de este beneficio los casos en que las instalaciones o líneas de transmisión sean realizadas específicamente para servir a plantas de energía renovable por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED).

 

Artículo 19.- Régimen Retributivo. Los titulares de las instalaciones con potencias inferiores o iguales a las establecidas en el artículo 5 de la presente ley e inscritas definitivamente en el Registro de Producción de Régimen Especial no tendrán la obligación de formular ofertas al mercado mayorista para dichas instalaciones, pero tendrán el derecho de vender la producción de la energía eléctrica a los distribuidores al precio marginal del mercado de producción de energía eléctrica, complementado o promediado su caso por una prima o incentivo de compensación por las externalidades positivas y que el mercado no cubre y/o de garantía financiera a largo plazo, pero que puede incluso ser negativa, según la coyuntura del mercado de los fósiles y su determinación en los precios medio y marginales del mercado local.

 

Se entiende por precio medio de mercado de producción de energía eléctrica el precio medio que en cada período deben de abonar los adquirientes de energía (Los Distribuidores fundamentalmente), por comprar en el mercado.

 

La retribución que los productores (Generadores) sujetos al régimen especial obtienen por la cesión de energía eléctrica será:

 

R=Pm±Pr

 

Siendo

R= Retribución en pesos/Kwh.

Pm= Precio marginal del mercado de generación de Energia eléctrica Pr= Prima para cada tipo de fuente renovable de generación eléctrica

 

Los Reglamentos que complementen la presente Ley para cada una de las actividades del Régimen especial de producción de electricidad a partir de fuentes de Energías Renovables, definirán las primas que en cada caso sean de aplicación, de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos según los estándares internacionales para cada tipo, y garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos que el país espera de las energías renovables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 20.- Cuotas del mercado energético. La CNE podrá, en función de los resultados que genere esta Ley, establecer o reservar una cuota obligatoria del mercado total de Energía eléctrica y/o del de los combustibles -del total del consumo nacional anual registrado por el SENI y por la REFIDOMSA respectivamente- a ser garantizado para ser aceptado y pagado fuera del Mercado Spot en el caso de Energía eléctrica –o del mercado de importación, en el caso de los combustibles- a las Energías de fuentes renovables y/o a los biocombustibles.

 

Artículo 21.-De los medidores netos de energía. A los consumidores privados y usuarios no regulados que decidan instalar sistemas renovables con posibilidad de excedentes, los distribuidores deberán comprarles dichos excedentes a través de contadores de medición de doble vía (Medición neta) tal como se prevé en el Art. 310 del reglamento de la Ley 125-01 y de acuerdo con el régimen retributivo recogido en el Art. 18 de esta Ley. La Superintendencia de Electricidad (SIE) deberá garantizar un mecanismo que evite la posibilidad de fraude contra las distribuidoras antes de establecer precios mayores -a dichos excedentes- de los precios a que compren la Energía dichos usuarios, como es el caso en otros países, lo cual podrá ser establecido por la Comisión Nacional de Energía 'en a6uerdo con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la Superintendencia de Electricidad.

 

 

Artículo 22.- Mecanismo de venta a Usuarios No Regulados.

Los mecanismos de venta a usuarios No Regulados (previstos en la Ley 125-01) serán aplicables también a los productores de energía de fuentes renovables a precios acordados entre las partes, tomando en cuenta la plusvalía ecológica de las fuentes renovables.

 

 

CAPÍTULO V.-

REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIOCOMBUSTIBLES

 

 

ARTÍCULO 23.- De la Institución del Régimen

Se instituye un régimen especial del uso de la biomasa con fines energéticos y de biocombustibles a partir de la vigencia de la presente Ley, los combustibles fósiles que' se utilicen en los vehículos de motor de combustión interna para el transporte terrestre en el territorio nacional, o para plantas de generación auxiliar o de emergencia, deberán ser mezclados con proporciones específicas de biocombustibles.

 

Se usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol) extraído a partir del procesamiento de la caña de azúcar - o de cualquier otra biomasa en el país- para mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal) obtenido de cultivos oleaginosos nacionales, o biogases obtenidos de biomasas cultivadas o residuales, para el caso de mezclas con el combustible diesel o gasoil. Dichas proporciones de mezclas deberá establecerlas gradualmente la CNE –en acuerdo con SEIC y con las demás instituciones pertinentes- tomando en cuenta la capacidad de oferta del país de dichos combustibles, las necesidades de garantizar un mercado a los productores locales de dichos combustibles y la tolerancia de los motores de combustión a dichas mezclas sin necesidad de alteraciones a los mismos.

 

 

Párrafo: Los reglamentos del régimen especial de los diferentes biocombustibles establecerán también normas y estándares de calidad de dichos biocombustibles, así como de los procedimientos de mezclas y de comercialización y deberán ser elaborados en conjunto por la CNE, la SEIC, DIGENOR y demás instituciones pertinentes, como el INAZUCAR en el caso del etanol carburante.

 

ARTICULO 24.- De las Exenciones de Impuestos.

Quedan exentas del pago de Impuestos sobre la Renta, tasas, contribuciones, arbitrios, aranceles, recargos cambiarios o semejantes y cualquier otro gravamen por un período de diez (10) años, a partir de la producción inicial las empresas o industrias dedicadas a la producción de alcohol carburante (etanol) y/o de licores azucarados fermentables destinados a la producción de etanol carburante y/o de bio¬diesel y/o de biogás y/o de cualquier combustible sintético que resulte equivalente a los biocombustibles en cuanto a sus efectos medioambientales y de ahorro de divisas, tal como establecen los Artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley y así como estarán exentos -dichos biocombustibles o combustibles sintéticos- de los impuestos ("diferencial") aplicados a los combustibles fósiles, mientras dichos biocombustibles no alcancen un volumen de producción equivalente al veinte por ciento (20 %) del volumen del consumo nacional en cada renglón, en cuyo caso podrán ser sujetos de un impuesto diferencial a determinarse entonces y sólo cuando se apliquen al consumo interno.

 

Párrafo I: Las exenciones arancelarias indicadas en este artículo incluyen maquinarias y demás componentes propios de las destilerías y/o biorefinerías y/o de las plantas hidrolizadoras de celulosas a instalarse, sean estas autónomas o acopladas a las destilerías o a los ingenios azucareros u otras plantas industriales.

 

Párrafo II: Quedan excluidas de todas las exenciones fiscales establecidas en esta ley, todos los biocombustibles, alcoholes, aceites vegetales y licores azucarados con fines no carburantes y los no destinados para el mercado energético local. La producción de biocombustibles destinados al mercado externo podrá gozar de dichas exenciones solo si compra o adquiere la materia prima local básica (biomasa sólida o líquida: caña de azúcar , licores azucarados, biomasa oleaginosa o aceites vegetales, etc.) en moneda dura, similar a como opera una zona franca industrial.

 

Artículo  25.- Del Régimen Retributivo de los Biocombustibles

Se establecerán y garantizaran precios solamente de los biocombustibles sujetos a ser mezclados con los combustibles fósiles de consumo local y regulados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y para los porcentajes o volúmenes de mezclas establecidas para cada tipo de combustible del mercado local.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a) De los precios a los productores de biocombustibles.

Se determinará un precio de retribución o compra de los biocombustibles a ser mezclados para el mercado de consumo nacional de acuerdo al precio del mercado internacional (commodity) del biocombustible en cuestión, promediado con el Precio de Paridad de Importación oficial (PPI) del hidrocarburo a mezclarse y se le sumará algebraicamente un Canon o prima de compensación especial (por las externalidades positivas) de dicho biocarburante, de acuerdo a la siguiente formula:

 

P BioC           = (PlBc + PPI) /2 ± C

 

En donde

 

P BioC           Precio final del biocombustible local

PIBc                Precio del mercado internacional del Biocombustible en cuestión

 

 

PPI                  Precio de Paridad Importación local (SEIC)

C                     Canon o prima de compénsación del biocombustible

 

b) De los precios a los consumidores de biocombustibles en expendios de gasolineras y/o equivalentes en el mercado nacional.

Se determinará un Precio Oficial de venta en las gasolineras y bombas de expendio al detalle que contemple el mismo mecanismo que ya aplica la SEIC para determinar los precios de los hidrocarburos, pero donde se sustituirá el Precio de Paridad de Importación (PPI) por el del Precio Final del Biocombustible Local (PBiocC) y no se incluirá, en el computo al precio final del combustible mezclado, la alícuota que corresponda al impuesto (el diferencial) al hidrocarburo fósil sustituido, en beneficio del consumidor, pues no es aplicable en razón del el Artículo 22 de la presente ley, así como tampoco aplican los costos asociados a la importación.

De acuerdo a la siguiente formula:

 

PvCm= PCf%+ PBc%

 

En donde

Pv Cm            Precio de venta oficial de la unidad de volumen del combustible mezclado

PCf %                        Precio Oficial de venta del hidrocarburo (SEIC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado

PBc %            Precio oficial del B.iocombustible (P BioC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I: Los Reglamentos que complementen la presente Ley para cada uno de los tipos de bio-combustibles a ser mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del Régimen especial de producción a partir de fuentes de Energías Renovables, definirán los valores del Canon o primas de compensación –positivas o negativas- que en cada caso sean de aplicación, de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos renovables según los estándares internacionales para cada tipo, y garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos (externalidades positivas) que el país reciba de dichas fuentes renovables.

 

Párrafo II.- Mientras el volumen de producción local de biocombustibles no sobrepase el diez (10%) por ciento del consumo nacional para cada renglón, la mezcla con los hidrocarburos será obligatoria en la proporción disponible al volumen de producción y siempre que cumplan con las normas de calidad- en todos los expendios. Sobrepasada la capacidad del diez por ciento del volumen del mercado nacional, los expendios podrán discriminar la oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no mezclado, solo cuando el mezclado con biocombustible resulte en un precio menor que el de los hidrocarburos por separado y en beneficio del consumidor.

 

Artículo  26.- Las empresas dedicadas a la producción de alcohol carburante o de biodiesel, o de cualquier otro biocombustible, y que hubieren acordado suministrar al mercado local para garantizarse una cuota de dicho mercado podrán, una vez satisfecha las necesidades acordadas de abastecimientos internos del mencionado producto, exportar los excedentes, si los hubiere.

 

Artículo 27.- Las empresas azucareras que instalen destilerías anexas a sus ingenios, acogiéndose a las disposiciones de la presente Ley, deberán cumplir con las cuotas de azúcar del mercado local y preferencial establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano, INAZUCAR y de las cuales se hubiesen beneficiado con anterioridad.

 

Artículo  28.- El reglamento correspondiente a la presente Ley, relativo a mezclas, distribución, expendio, capacidad instalada y consumo de las mezclas de combustibles fósiles y alcohol carburante, y el plazo para la entrada en vigencia, será establecido mediante disposiciones del Instituto Azucarero Dominicano, INAZUCAR, previa consulta con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y las demás instituciones que la CNE estime de lugar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo  29.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 2071, de fecha 31 de junio del 1949, y cualquiera otra disposición legal, administrativa o reglamentaria en aquellos aspectos o partes que le sea contraria.

 

 

DADA            ……..

 

 

Moción presentada por:

 

 

 

 

 

ANDRES BAUTISTA GARCIA

Senador de la República por la Provincia Espaillat

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AB/mcj.-