PROYECTO DE LEY DE INCENTIVO AL
DESARROLLO
DE
FUENTES RENOVABLES DE ENERGIAS Y DE
SUS REGIMENES ESPECIALES
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de
CONSIDERANDO: Que las energías y combustibles renovables
representan un potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el
impulso del desarrollo económico regional, rural y agroindustrial del país;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de
fuentes de energías renovables, para la consolidación del desarrollo y el
crecimiento macro económico, así como la estabilidad y seguridad estratégica de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado, organizar y promover la
creación de nuevas tecnologías energéticas y la adecuada aplicación local de
tecnologías ya conocidas, permitiendo la competencia de costo entre las
energías alternativas, limpias y provenientes de recursos naturales, con la
energía producida por hidrocarburos y sus derivados, los cuales provocan
impacto dañino al medio ambiente, a la atmósfera y a la biosfera, por lo que
deberá incentivarse la investigación, desarrollo y aplicación de estas nuevas
tecnologías;
CONSIDERANDO: Que para
CONSIDERANDO: Que el país cuenta con abundantes fuentes primarias
de energía renovable, las cuales pueden contribuir a reducir la dependencia de
combustibles importados si se desarrolla su explotación y, por lo tanto, tienen
un alto valor estratégico;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad se desarrollan en el país y en
el mundo novedosos sistemas alternativos de energía, combustibles y
mejoramiento, tanto de los tradicionales hidrocarburos, como de los sistemas
que usan estos últimos, los cuales deben de ser incentivados como forma de compensación
económica para hacerlos competitivos en razón de sus cuantiosos beneficios
ambientales y socioeconómicos;
CONSIDERANDO: Que las mezclas a niveles tolerables de alcohol
carburante, o del biodiesel o de cualquier bio-combustible adecuado y producido localmente, con los
combustibles fósiles importados que utilizan los automotores y las plantas de
generación eléctrica, reducen sustancialmente las emisiones de gases
contaminantes y por tanto la degradación del medio ambiente, así como
disminuyen el gasto nacional en divisas;
CONSIDERANDO: Que las condiciones actuales y las perspectivas
futuras de los mercados de azucares y mieles, imponen limitaciones,
restricciones al fomento de caña y al aprovechamiento de las extensas áreas
cañeras de la producción nacional y que esas limitaciones han llevado la
incertidumbre a las empresas azucareras, a
comunidades cañeras y a miles de col*nos cuyos predios se han destinado durante
varias generaciones al cultivo de la caña;
CONSIDERANDO: Que el alto potencial del país para la producción de
caña de azúcar, en términos de disponibilidad de tierras y destrezas de sus
agricultores en esas tareas, facilitan la ejecución de un Programa de Fomento
de
CONSIDERANDO: Que con la firma del CAFTA-RD/TLC entraran en
vigencia tratados de apertura comercial recíproca con los países de Centro
América, cuyas economías descansan mayoritariamente en fuentes de energías
renovables que significan una ventaja competitiva frente a la economía y los
productores de
Vista: La
ley No. 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales La ley General
de Electricidad No. 125-01 y su Reglamento.
La ley de Hidrocarburos No. 112-00 y su
Reglamento.
Y vistos los decretos del Poder
Ejecutivo:
Decreto 557-02 (sobre generación eléctrica con
biomasa en los Ingenios) Decreto 732-02 (sobre incentivo al etanol carburante)
Decreto 5805-05 (sobre creación del
IIBI a partir del antiguo INDOTEC).
DICTA
CAPITULO 1
Artículo 1. - Definiciones
de
Auto productores: Son aquellas entidades o empresas que disponen de
generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su
proceso productivo y eventualmente venden excedentes de potencia o energía
eléctrica a terceros.
Biocombustible: Todo combustible sólido, líquido o gaseoso obtenido
a partir de fuentes de origen vegetal (biomásico) o
de desechos municipales, agrícolas e industriales de tipo orgánicos
Bio-diesel: Biocombustible fabricado
de aceites vegetales provenientes de plantas oleaginosas terrestres o marinas
así como de cualquier aceite de origen no fósil.
Bio-etanol (o
etanol): Biocombustible
fabricado de biomasa vegetal y celulosa procesada, como licores de azúcar, o
jugo de caña de azúcar, mediante hidrólisis (ácida o enzimática),
fermentaciones, destilación y cualquier otra biotecnología.
Bloques Horarios: Son períodos en los que los costos de generación
son similares, determinados en función de las características técnicas y
económicas del sistema.
CNE: Comisión Nacional de Energía: Es la institución estatal creada por
Co-generadores: Son aquellas entidades o empresas que utilizan la
energía producida en sus procesos a fin de generar electricidad para su consumo
propio y, eventualmente, para la venta de sus excedentes.
Concesión Definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga al interesado
el derecho a construir y explotar obras eléctricas, de acuerdo a la presente
Ley o cualquier otra ley en la materia.
Concesión Provisional: Resolución administrativa de
Consumo Nacional de Energía Electrica:
La suma total de energía eléctrica entregada a las
redes de comercialización; no incluye el autoconsumo mediante instalaciones
privadas y/o plantas privadas de emergencia
Costo marginal de suministro: Costo en que se incurre para suministrar una unidad
adicional de producto para un nivel dado de producción.
Costo medio: Son los costos totales, por unidad de energía y
potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de una
sistema eléctrico en condiciones de eficiencia.
Costo total actualizado: Suma de costos ocurridos en distintas fechas,
actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que
corresponda.
Derecho de conexión: Es la diferencia entre el costo total anual del
sistema de transmisión y el derecho de uso estimado para el año.
El
procedimiento para determinar el derecho de conexión es el establecido en el
Reglamento para
Derecho de uso: Es el pago que tienen derecho a percibir los
propietarios de las líneas y subestaciones de trasmisión
por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento
para determinar el derecho de uso se establece en el reglamento para la
aplicación de
Empresa de distribución: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar
un sistema de distribución y es responsable de abastecer de energía eléctrica a
sus usuarios finales.
Empresa de Transmisión: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED),
empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema de
transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a
todo el territorio nacional.
Empresa Hidroeléctrica: Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana
(EGEHID), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y
operar las unidades hidroeléctricas construidas por el Estado.
Energía: Todo aquello que se puede convertir en trabajo.
Energía firme: Es la máxima producción esperada de energía
eléctrica neta en un período de tiempo en condiciones de hidrológica seca para
las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperada para
las unidades de generación térmica.
Energía no convencional: Incluye a todas las energías renovables, salvo a las
hidroeléctricas mayores de 15MW y al uso de leña convencional, puede incluir
otras energías de origen no renovable, pero en aplicaciones especiales como de
cogeneración o de nuevas aplicaciones con beneficios similares a las renovables
en cuanto a ahorrar combustibles fósiles y no contaminar.
Equipos de medición: Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para
medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición.
Factor de disponibilidad de una central
generadora: Es el cociente entre la
energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período
considerado, normalmente un año, y la energía correspondiente a su potencia
máxima.
Fuentes primarias de energía: Son las relativas al origen físico natural, no
tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada, transformada o
generada. Existen cuatro orígenes:
a)
Origen solar
(que produce la energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la
b)
fotovoltaica, la
oceánica de las olas y corrientes marinas, y la energía por
c)
fotosíntesis
almacenada en los hidrocarburos y en las biomasas vegetales.)
d)
Origen
lunar-gravitacional, que produce o genera la energía mareomotriz (las
e)
mareas)
f)
Origen
geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica; y
g)
Origen atómico,
que permite el desarrollo de la energía nuclear
Estas
fuentes pueden ser divididas en renovables (el sol, viento, mareas, olas,
biomasa, geotérmica, hidráulica, etc.) y no renovables como el petróleo, el gas
natural, el carbón mineral y la energía atómica.
Fuentes renovables de energía: Incluye todas aquellas fuentes que son capaces de
ser continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento, sin
alteraciones apreciables al medio ambiente o son tan abundantes para ser
aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen los
residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la biomasa.
Generación de energía eléctrica con
fuentes renovables: La electricidad
que sea generada utilizando como fuente primaria el sol, el viento, la biomasa,
el biogás, los desperdicios orgánicos o municipales, las olas, las mareas, las
corrientes de agua, la energía geotérmica y/o cualquiera otra fuente renovable
no utilizada hasta ahora en proporciones significativas. Se incluye también en
esta definición a las pequeñas (micro y mini) hidroeléctricas que operan con
corrientes y/o saltos hidráulicos y las energías no convencionales que resulten
equivalentes a las renovables en cuanto al medio ambiente y al ahorro de
combustibles importados.
Licores de azucares fermentables: Aquellos obtenidos de las celulosas mediante
hidrólisis enzimática y destinados exclusivamente para producir etanol
carburante.
Mercado Spot: Es el mercado de transacciones de compra y venta de
electricidad de corto plazo no basado en contratos a términos cuyas
transacciones económicas se realizan al Costo Marginal de Corto Plazo de Energia y al Costo Marginal de Potencia.
Organismo Asesor: Cuerpo de especialistas formado por un delegado de
cada una de las instituciones responsables del desarrollo energético del país y
cuya función será de servirle de consulta, ayuda y transparencia a
Parque Eólico: Conjunto de torres interconectadas eléctricamente
con aero-turbinas generadoras de electricidad,
motorizadas estas por las corrientes de viento a través de aspas conectadas al
eje de dichas turbinas. Dicho conjunto constituye una central generadora de
electricidad.
Peaje de transmisión: Sumas a las que los propietarios de las líneas y
subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir por concepto
de derecho de uso y derecho de conexión.
PEER : Productores de Electricidad con Energía Renovable
Permiso: Es la autorización otorgada por la autoridad
competente, previa aprobación de
Plantas Hidrolizadoras: Plantas de procesamiento por hidrólisis enzimática de las celulosas vegetales (biomasa) destinadas
exclusivamente a la producción de licores azucarados para las destilerías de
etanol biocarburante.
Potencia conectada: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario
final dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones.
Potencia de Punta: Potencia máxima en la curva de carga anual.
Potencia disponible: Se entiende por potencia disponible en cada
instante, la mayor potencia que puede operar la planta, descontadas las
detenciones programadas por mantenimiento, las distensiones forzadas y las
limitaciones de potencia debidas a fallas de las instalaciones.
Potencia Firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad
generadora durante las horas pico con alta seguridad, según lo define el
Reglamento para la aplicación de
REFIDOMSA: Refinería Dominicana de Petróleos Sociedad Anónima,
empresa de propiedad mixta entre el Estado y
SEMARENA : Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Servicio Público de Distribución: Suministro, a precios regulados, de una empresa de
distribución a usuarios finales ubicados en su zona de concesión, o que se
conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de
terceros.
Servidumbre: Carga impuesta sobre un inmueble obligando al dueño
a consentir ciertos actos de uso o abstenerse de ejercer ciertos derechos
inherentes a la propiedad.
S.I.E. : Es
Sistema de Transmisión: Conjunto dé líneas y subestaciones de alta tensión
que conectan las subestaciones de las centrales generadores con el
seleccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en
las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo. El centro
de control de energía y el despacho de carga forman parte del sistema de
transmisión.
Sistema Interconectado o Sistema
Eléctrico Nacional Interconectado (SENO: Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de
transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución,
interconectadas entre si, que permite generar, transportar y distribuir
electricidad, bajo la programación de operaciones del organismo coordinador.
Usuario o Consumidor Final: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente
de la empresa suministradora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo:
Usuario Cooperativo: Usuario miembro de una cooperativa de generación y/o
de consumo, de Energía renovable o de cooperativa de distribución de Energia en general.
Usuario No Regulado: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites
establecidos por
CAPITULO II.-
ALCANCE, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE
APLICACION.
Artículo 2.- Alcance de la ley.- La presente Ley constituye el marco normativo y regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el
territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo y la inversión en
proyectos que aprovechen cualquier fuente de energía renovable y que procuren
acogerse a dichos incentivos.
Artículo 3.- Objetivos de
1) Propiciar la inversión privada, y el acceso de una
mayor proporción de
2) Mitigar los impactos ambientales negativos de las
operaciones energéticas con combustibles fósiles;
3) Aumentar la diversidad energética del país en cuanto
a la capacidad de autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan
los combustibles y la energía no convencionales, para disminuir la prevalencia de insumos importados en la generación de
energía y por consecuencia reducir la pérdida de las divisas de la nación.
4) Ofrecer a las áreas rurales y urbanas las posibilidades
del autoabastecimiento y la generación de excedentes comercializables,
de acceso a un servicio de energía confiable, mediante el uso de tecnologías de
energía renovable, siempre que resulte más viable.
5) Incentivar la investigación, estudio y la aplicación
de tecnologías para la implementación y aprovechamiento de las fuentes de
energías renovables, producción de combustibles de origen renovable y la
optimización del uso de los recursos nacionales.
6) Contribuir a la descentralización tanto
de la producción de energía y bio-combustibles en el
país como de la propiedad de dicha producción, para así aumentar la competencia
del mercado de oferta de energía.
Artículo 4.- Límite de la oferta
regional: Sólo en lo que respecta a
la generación de energía eléctrica con fuentes de -energías renovables
destinada a la red (SENI), los Reglamentos de aplicación de la presente Ley
deberán establecer límites a la concentración de la oferta por provincia o
región, y al porcentaje de penetración de la potencia eléctrica en cada sub-estación del sistema de transmisión, con la finalidad
de propiciar seguridad en la estabilidad del flujo eléctrico inyectado al SENI y de un desarrollo nacional y regional
equilibrado de estas fuentes de energía, siempre que las infraestructuras y los
recursos lo permitan.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación: Podrán acogerse a los incentivos establecidos en
esta Ley, previa demostración de su viabilidad física, técnica, medioambiental
y financiera, todos los proyectos de instalaciones particulares privadas,
mixtas, corporativas y/o cooperativas de producción de energía o de producción
de bio-combustibles, de fuentes renovables,
clasificadas en función de su capacidad y sujetas a los estándares que señalen
los Reglamentos, en los grupos siguientes:
PARRAFO I: Estos Límites establecidos por proyecto podrán ser
ampliados hasta ser duplicados, pero solo cuando los proyectos y las
concesiones hayan realizado o completado -al menos- el 50% del tamaño original
solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que establezcan los reglamentos en
todo el proceso de aprobación e instalación.
PARRAFO II: En el caso de potenciales hidroeléctricos que no
superen los 10 MW el Estado permitirá y otorgará concesiones a empresas
privadas o particulares, que cumplan con los reglamentos pertinentes de la
presenta ley, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos
existentes -naturales o artificiales- que no estén siendo explotados, aún en
infraestructuras del propio Estado. Como excepción al párrafo IV del artículo
41 y 131 de
Artículo 6.- De
1. Un representante de
2. Un representante de
3. Un representante de
4. Un representante de
5. Un representante de
6. Un representante de EGEHID
7. Un
representante del Instituto de innovación Biotecnológica e Industrial (IIBI ,antiguo INDOTEC)
8. Un representante del Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos (INDRHI)
9. Dos representantes de los Productores asociados de Energías
Renovables
Párrafo I: Será atribución de
Párrafo II:
Párrafo III: Será función de
Párrafo IV :
Artículo 7.- Los Reglamentos, Plazos y Elaboración.
CAPITULO III
INCENTIVOS GENERALES A
AL USO DE ENERGIA RENOVABLE.
Articulo 8. - Exención de Impuestos de Importación.
Párrafo I:
Párrafo II:
LISTA DE EQUIPOS, PARTES Y SISTEMAS A
RECIBIR EXCENCIÓN ADUANERA INICIAL QUE SON LAS SIGUIENTES:
a)
Paneles
fotovoltaicos y celdas solares individuales para ensamblar los paneles en el
país (partidas aduanales : 85.41, 8541.40, 8541.40.10 y 8541.90.00 )
b)
Turbinas
hidráulicas y sus reguladores ( partidas : 84.10 , 8410.11.00, 8410.12.00 Y
8410.90.00 )
c)
Turbinas o
motores de viento o generadores eólicos (partidas : 84.12, 8412.80.10, y
8412.90)
d)
Reguladores de
voltaje de baterías que formen parte de las tres categorías de equipos anteriores.
Las baterías electroquímicas no disfrutarán de la exención.
e)
Calentadores
solares de agua o de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o
metálicos y adoptar cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o
de espejos parabólicos o cualquier combinación de estos. ( partida : 84.19)
f)
Partes y
componentes necesarios para ensamblar en el país los colectores solares para
calentar agua. ( partida : 84.19 )
g)
Bombas y neveras
solares de corriente directa (voltaje DC de 12 voltios o un múltiplo de 12) o
de corriente alterna (AC) pero únicamente con inversores especializados
integrados a la bomba o a la nevera por el fabricante. Los compresores de
corriente directa (DC) gozarán también de exoneración, con la finalidad de
ensamblar las neveras solares en el país. (partidas : 84.13, 8413.20.00,
8413.81.90 y 8413.82.00 )
h)
Turbinas de
vapor de potencia no superior a 80 MW y calderas de vapor mixtas, basadas
únicamente en la combustión de los recursos biomásicos
y desechos municipales e industriales. Se podrán incluir equipos que usen
combustible auxiliar en aplicaciones especiales, siempre que este no pase de un
20 % del combustible utilizado. ( partidas : turbinas 84.06, 8406.10.00,
8406.82.00 y 8406.90.00, calderas : 84.02, 8402.90.00 y 8402.19.00, y 84.04
:aparatos auxiliares de calderas de las partidas 84.02n)
i)
Turbinas y
equipos accesorios de conversión de la energía de origen marino: de las olas,
de las mareas, de las corrientes profundas o del gradiente térmico. ( partidas
: 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y 8410.90.00 )
j)
Equipos
generadores de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos
depuradores para la producción de biogás a partir de los desechos biomásicos agrícolas, generadores de acetileno y
generadores similares de gases por vía húmeda incluso con sus depuradores
(partidas: 84.05 y 8405.90.00).
k)
Equipos para la
producción de alcohol combustible, biodiesel y de
combustibles sintéticos a partir de productos y desechos agrícolas o
industriales ( partidas: 84.19, 8419.40.00 y 8419.50 ).
Artículo 9.- Exención del Impuesto Sobre
Se
liberan por un período de diez años (10) años a partir de la promulgación de la
presente ley , del pago de impuesto sobre la renta sobre los ingresos derivados
de la generación y venta de electricidad, agua caliente, vapor, fuerza motriz, biocombustibles o combustibles sintéticos señalados,
generados a base de fuentes de energía renovables, a las empresas cuyas
instalaciones hayan sido aprobadas por
Artículo 10. - Exención de Impuestos al
Financiamiento Externo:
Quedan
exentos del impuesto del 15% sobre saldo de pago de intereses al financiamiento
externo, si lo hubiere, y que establece el Código (Tributario), los proyectos
que sean aprobados a beneficiarse de la presente ley. Igualmente quedan exentos
del impuesto a la retribución de dividendos que establece el mencionado Código.
Artículo 12.- Incentivo fiscal a los Autoproductores.
Se otorga hasta un 75 %, del costo de la inversión en equipos, como crédito
único al impuesto sobre la renta, a los propietarios o inquilinos de viviendas
familiares, casas comerciales o industriales que cambien o amplíen para
sistemas de fuentes renovables en la provisión de su consumo energético privado
y cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes. Dicho
crédito no podrá aplicarse en más de un 50 % de descuento al impuesto sobre la
renta anual a ser pagado por el beneficiario de dicho crédito, pudiéndose
aplicar faltantes al ejercicio fiscal siguiente. El Impuesto sobre la renta
podrá requerir una certificación de
Párrafo:
Los beneficiarios de este Artículo no podrán hacer uso del Artículo 9 de la
presente Ley.
Artículo 13.- Certificados y/o Bonos por reducción de emisiones
contaminantes. Los certificados o bonos por reducción de emisiones (secuestro
de carbono) canjeables según el llamado "Acuerdo de Kyoto" y que
puedan derivarse de los proyectos de Energía renovables, pertenecerán a(os
propietarios de dichos proyectos para beneficio comercial de los mismos. Dichos
certificados serán emitidos por el órgano competente que evalúe las emisiones
reducidas por dichos proyectos, según los protocolos oficiales de los
Mecanismos de Desarrollo Limpió (MDL) establecidos o por establecerse por
Artículo 14.-De las Sanciones. En caso de que los equipos y maquinarias de
producción y aprovechamiento de biocombustibles y
energías de fuentes renovables beneficiados por esta ley no sean utilizados
para los fines previstos
CAPITULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN ELÉCTRICA
Artículo
15.- Del Régimen Especial. La actividad de producción de energía eléctrica
tendrá la consideración de producción en régimen especial cuando se realice
desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los límites establecidos
en el Artículo 5 de la presente Ley, cuando se utilice como energía primaria
alguna de las fuentes de energías renovables descritas en dicho artículo, y
hubiesen sido debidamente aprobadas y registradas como acogidas a los
beneficios de la presente Ley.
La
producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas en
un Reglamento específico y en lo no previsto en ellas por las generales sobre
producción eléctrica.
Artículo
16.- De las concesiones La construcción explotación, modificación sustancial,
la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de concesión previa
que tendrá carácter reglamentado de acuerdo con lo establecido en
Para
calificar como receptor de los beneficios e incentivos de esta Ley, el
productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud
inicial ante
Las
solicitudes o permisos o concesiones que ya hubieren sido presentados u
otorgados antes de la promulgación de esta Ley, pero que no han sido puestos en
explotación justificada adecuadamente deben ser reintroducidos, re-evaluados, y
ratificados –parcial o totalmente– para obtener la
concesión definitiva acreditable a recibir los
beneficios contemplados en esta Ley.
Las explotaciones de
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables, deberán de solicitar su inscripción en el Registro de
Instalaciones de Producción en Régimen Especial que se crea a tal efecto.
Una vez otorgadas las
concesiones definitivas deberán proporcionar a
La falta de resolución
expresa de las autorizaciones tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 17.- Derechos y obligaciones
de los productores de energía. Toda
instalación generadora de energía eléctrica sujeta al régimen especial
interesada en acogerse a los incentivos de la presente Ley, luego de obtener la
inscripción en Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, y
los permisos pertinentes de
Serán obligaciones de los
productores de energía sujetos al régimen especial:
Artículo 18. Peaje de transmisión - Hasta tanto el nivel de producción de energía
eléctrica por fuentes renovables (excluyendo la hidroeléctrica) no lleguen al
10 % de la energía eléctrica total producida en el país, los Productores de
energía eléctrica por fuentes renovables conectados al S.E.N.I.
tendrán derecho a recibir una exoneración del 50% del peaje de transmisión o
cargos por dicha conexión al SENI. Se exceptúan de este beneficio los casos en
que las instalaciones o líneas de transmisión sean realizadas específicamente
para servir a plantas de energía renovable por
Artículo 19.- Régimen Retributivo. Los titulares de las instalaciones con potencias
inferiores o iguales a las establecidas en el artículo 5 de la presente ley e
inscritas definitivamente en el Registro de Producción de Régimen Especial no
tendrán la obligación de formular ofertas al mercado mayorista para dichas
instalaciones, pero tendrán el derecho de vender la producción de la energía
eléctrica a los distribuidores al precio marginal del mercado de producción de
energía eléctrica, complementado o promediado su caso por una prima o incentivo
de compensación por las externalidades positivas y que
el mercado no cubre y/o de garantía financiera a largo plazo, pero que puede
incluso ser negativa, según la coyuntura del mercado de los fósiles y su
determinación en los precios medio y marginales del mercado local.
Se
entiende por precio medio de mercado de producción de energía eléctrica el
precio medio que en cada período deben de abonar los adquirientes de energía
(Los Distribuidores fundamentalmente), por comprar en el mercado.
La retribución que los
productores (Generadores) sujetos al régimen especial obtienen por la cesión de
energía eléctrica será:
R=Pm±Pr
Siendo
R= Retribución en pesos/Kwh.
Pm= Precio marginal del mercado de generación de Energia eléctrica Pr= Prima para
cada tipo de fuente renovable de generación eléctrica
Los
Reglamentos que complementen la presente Ley para cada una de las actividades
del Régimen especial de producción de electricidad a partir de fuentes de
Energías Renovables, definirán las primas que en cada caso sean de aplicación,
de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la
rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos según los estándares
internacionales para cada tipo, y garantice además la compensación por los
beneficios ecológicos y económicos que el país espera de las energías
renovables.
Artículo 20.- Cuotas del
mercado energético.
Artículo 21.-De los medidores
netos de energía. A los consumidores privados y usuarios no regulados que
decidan instalar sistemas renovables con posibilidad de excedentes, los
distribuidores deberán comprarles dichos excedentes a través de contadores de
medición de doble vía (Medición neta) tal como se prevé en el Art. 310 del
reglamento de
Artículo 22.- Mecanismo de venta a
Usuarios No Regulados.
Los
mecanismos de venta a usuarios No Regulados (previstos en
CAPÍTULO V.-
REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
ARTÍCULO 23.- De
Se
instituye un régimen especial del uso de la biomasa con fines energéticos y de biocombustibles a partir de la vigencia de la presente Ley,
los combustibles fósiles que' se utilicen en los vehículos de motor de
combustión interna para el transporte terrestre en el territorio nacional, o
para plantas de generación auxiliar o de emergencia, deberán ser mezclados con
proporciones específicas de biocombustibles.
Se
usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol)
extraído a partir del procesamiento de la caña de azúcar - o de cualquier otra
biomasa en el país- para mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal) obtenido de cultivos
oleaginosos nacionales, o biogases obtenidos de biomasas cultivadas o
residuales, para el caso de mezclas con el combustible diesel o gasoil. Dichas
proporciones de mezclas deberá establecerlas gradualmente
Párrafo: Los reglamentos del régimen especial de los
diferentes biocombustibles establecerán también
normas y estándares de calidad de dichos biocombustibles,
así como de los procedimientos de mezclas y de comercialización y deberán ser
elaborados en conjunto por
ARTICULO 24.- De las Exenciones de Impuestos.
Quedan
exentas del pago de Impuestos sobre
Párrafo I: Las exenciones arancelarias indicadas en este
artículo incluyen maquinarias y demás componentes propios de las destilerías
y/o biorefinerías y/o de las plantas hidrolizadoras de celulosas a instalarse, sean estas autónomas
o acopladas a las destilerías o a los ingenios azucareros u otras plantas
industriales.
Párrafo II: Quedan excluidas de todas las exenciones fiscales
establecidas en esta ley, todos los biocombustibles,
alcoholes, aceites vegetales y licores azucarados con fines no carburantes y
los no destinados para el mercado energético local. La producción de biocombustibles destinados al mercado externo podrá gozar
de dichas exenciones solo si compra o adquiere la materia prima local básica
(biomasa sólida o líquida: caña de azúcar , licores azucarados, biomasa
oleaginosa o aceites vegetales, etc.) en moneda dura, similar a como opera una
zona franca industrial.
Artículo 25.-
Del Régimen Retributivo de los Biocombustibles
Se establecerán y
garantizaran precios solamente de los biocombustibles
sujetos a ser mezclados con los combustibles fósiles de consumo local y
regulados por
a) De los precios a los productores de biocombustibles.
Se
determinará un precio de retribución o compra de los biocombustibles
a ser mezclados para el mercado de consumo nacional de acuerdo al precio del
mercado internacional (commodity) del biocombustible en cuestión, promediado con el Precio de
Paridad de Importación oficial (PPI) del hidrocarburo a mezclarse y se le
sumará algebraicamente un Canon o prima de compensación especial (por las externalidades positivas) de dicho biocarburante,
de acuerdo a la siguiente formula:
P BioC
= (PlBc
+ PPI) /2 ± C
En donde
P BioC Precio final del biocombustible
local
PIBc Precio del mercado internacional del
Biocombustible en cuestión
PPI Precio de
Paridad dá Importación local (SEIC)
C Canon o
prima de compénsación del biocombustible
b) De los precios a los consumidores de biocombustibles en expendios de gasolineras y/o
equivalentes en el mercado nacional.
Se
determinará un Precio Oficial de venta en las gasolineras y bombas de expendio
al detalle que contemple el mismo mecanismo que ya aplica
De acuerdo a la siguiente
formula:
PvCm= PCf%+ PBc%
En donde
Pv Cm Precio de venta oficial de la unidad de volumen del
combustible mezclado
PCf % Precio Oficial de venta del hidrocarburo
(SEIC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado
PBc % Precio
oficial del B.iocombustible (P BioC)
según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado.
Párrafo I: Los Reglamentos que complementen la presente Ley
para cada uno de los tipos de bio-combustibles a ser
mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del Régimen especial de
producción a partir de fuentes de Energías Renovables, definirán los valores
del Canon o primas de compensación –positivas o negativas- que en cada caso
sean de aplicación, de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación
de un marco regulatorio estable y duradero, que
garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos renovables
según los estándares internacionales para cada tipo, y garantice además la
compensación por los beneficios ecológicos y económicos (externalidades
positivas) que el país reciba de dichas fuentes renovables.
Párrafo II.- Mientras el volumen de producción local de biocombustibles no sobrepase el diez (10%) por ciento del
consumo nacional para cada renglón, la mezcla con los hidrocarburos será
obligatoria en la proporción disponible al volumen de producción y siempre que
cumplan con las normas de calidad- en todos los expendios. Sobrepasada la capacidad
del diez por ciento del volumen del mercado nacional, los expendios podrán
discriminar la oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no
mezclado, solo cuando el mezclado con biocombustible
resulte en un precio menor que el de los hidrocarburos por separado y en
beneficio del consumidor.
Artículo 26.-
Las empresas dedicadas a la producción de alcohol carburante o de biodiesel, o de cualquier otro biocombustible,
y que hubieren acordado suministrar al mercado local para garantizarse una
cuota de dicho mercado podrán, una vez satisfecha las necesidades acordadas de
abastecimientos internos del mencionado producto, exportar los excedentes, si
los hubiere.
Artículo 27.- Las empresas azucareras que instalen destilerías
anexas a sus ingenios, acogiéndose a las disposiciones de la presente Ley,
deberán cumplir con las cuotas de azúcar del mercado local y preferencial
establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano, INAZUCAR y de las cuales se
hubiesen beneficiado con anterioridad.
Artículo 28.-
El reglamento correspondiente a la presente Ley, relativo a mezclas,
distribución, expendio, capacidad instalada y consumo de las mezclas de
combustibles fósiles y alcohol carburante, y el plazo para la entrada en
vigencia, será establecido mediante disposiciones del Instituto Azucarero
Dominicano, INAZUCAR, previa consulta con
Artículo 29.-
La presente Ley deroga y sustituye
DADA ……..
Moción
presentada por:
ANDRES BAUTISTA GARCIA
Senador de
AB/mcj.-